Presidencia de la Nación

TÍTULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

CAPÍTULO I

TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 1º.- El ingreso de los importes correspondientes a las tasas y aranceles deberá hacerse efectivo por las entidades obligadas en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta habilitada al efecto a nombre de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

BOLETAS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 2º.- Las Boletas de Depósito deberán solicitarse en la Tesorería del Organismo, ante la cual, una vez efectuado el depósito, se acompañará la respectiva constancia, a los efectos de que expida el comprobante de pago.

TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 3°.- La tasa de fiscalización y control se hará efectiva una vez al año y se acreditará ante el Sector que corresponda, con el comprobante del pago, expedido por la Tesorería del Organismo, en la oportunidad que en cada caso se indica:

a) Los mercados, las cámaras compensadoras, entidades de liquidación y compensación y los agentes de depósito colectivo, así como las demás entidades que a la fecha abonan tasas de fiscalización anual, que se encuentren autorizadas al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de Enero de cada año.

b) Los agentes de calificación de riesgos, que se encuentren registrados al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de cada año.

c) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva de fondos comunes de inversión, por cada uno de los fondos que administren al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de Enero de cada año.

Las entidades que sean autorizadas o los fondos comunes de inversión que inicien sus actividades con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa correspondiente dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenida la autorización o de la fecha en que comiencen a funcionar, respectivamente.

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables, y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todos los programas y/o emisiones de series o clases, que se soliciten:

a) Emisiones de obligaciones negociables, deberán acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b) Emisiones de obligaciones negociables por programa:

1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

2) Por ampliación del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

3) Por colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse, junto con la documentación adicional que establecen las Normas, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

c) Fideicomisos financieros:

1) Emisiones de certificados de participación y/o valores representativos de deuda, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

2) Emisiones por programa:

2.1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

2.2) Por ampliación del Programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

2.3) Por la colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel, las emisoras deberán acompañar a la Comisión los datos especificados en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Título.

El pago del presente arancel es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva.

En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad y/o autorizado deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.

FALTA DE PAGO DE TASAS Y ARANCELES. MORA.

ARTÍCULO 5º.- La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles, producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 2º de la Resolución N° 219/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.
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