Presidencia de la Nación

TÍTULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICIÓN Y ALCANCE DE TÉRMINOS.

ARTÍCULO 1º.- A LOS FINES DE LAS PRESENTES NORMAS:

a) La palabra 'Comisión' y la sigla “CNV”, se refieren a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

b) Los términos “Normas”, “Normas CNV” y “Normas procedimentales” hacen referencia a las Normas de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

c) Los términos “Mercado de Capitales”, “Oferta Pública”, “Valores negociables”, “Productos de inversión colectiva”, “Mercados”, “Agentes registrados”, y sus diferentes categorías: agentes de negociación, agentes productores de agentes de negociación, agentes de colocación y distribución, agentes de corretaje de valores negociables, agentes de liquidación y compensación, agentes de administración de productos de inversión colectiva, agentes de custodia de productos de inversión colectiva, agentes de depósito colectivo y agentes de calificación de riesgos, tienen el alcance previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 26.831.

d) El término “Emisoras” identifica a aquellas entidades (sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones) que se encuentren autorizadas para efectuar oferta pública de sus valores negociables y a los emisores de fideicomisos financieros, Cedears y Ceva.

e) Las expresiones “Controlante, grupo controlante o grupos de control”, tienen el alcance señalado en el referido artículo 2º de la Ley Nº 26.831.

f) Se entenderá que, a todos los fines y salvo que medie prueba en contrario, hay “actuación concertada” entre DOS (2) o más personas, de existir entre algunas de ellas, una o más de las siguientes vinculaciones:

1) Cuando se trate de personas jurídicas, participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras.

2) Vinculación en los términos de la Ley Nº 19.550.

3) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas físicas y jurídicas, una de las personas físicas involucradas o su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, ascendientes o descendientes o consanguíneos hasta el segundo grado, se desempeñe en los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tenga en ellas participaciones significativas.

4) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración, fiscalización o a integrantes de la primera línea gerencial.

5) Cuando las personas físicas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.

6) Cuando tales personas se hallaren vinculadas por algún acuerdo que determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la actuación concertada.

g) El término “Organizador” hace referencia a las personas físicas o jurídicas designadas por la emisora para realizar actividades de coordinación de los participantes en la transacción, gestión de la oferta pública ante las autoridades correspondientes y diseño de la estructura financiera de la emisión, así como cualquier otra actividad que tenga por finalidad llevar adelante el ofrecimiento de valores negociables mediante el procedimiento de oferta pública, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 26.831 y su reglamentación.

h) Las expresiones “Gerentes”, “Gerentes de primera línea” y “Gerentes generales o especiales”, hacen referencia a la primera línea de reporte, o sea a aquellos funcionarios de rango gerencial que reportan en forma directa al Directorio de la entidad.

i) La expresión “Administrador” de Fondos Comunes de Inversión, hace referencia a “Agente de Administración de productos de inversión colectiva” de Fondos Comunes de Inversión; y la expresión “Custodio” de Fondos Comunes de Inversión, hace referencia a “Agente de Custodia de productos de inversión colectiva” de Fondos Comunes de Inversión.

j) Los términos “sede” y “sede social” utilizados en estas Normas, hacen referencia a la sede inscripta de la persona jurídica.

k) La expresión “Agente de Control y Revisión”, tiene el alcance previsto en los artículos 27 y 28 del Capítulo “Fideicomisos Financieros”, del Título “Productos de Inversión Colectiva”.

l) En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que hubieran sido dictadas, con posterioridad a su vigencia inicial.

m) El término información reservada o privilegiada tiene el alcance referido en el artículo 2º de la Ley Nª 26.831.

n) A los fines de estas Normas, califican como pequeñas y medianas empresas, aquellas que encuadran en el concepto vigente acuñado por la autoridad de aplicación específica.

o) Los términos “aportes irrevocables”, “aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”, “adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”, “aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones”, y cualquier otra denominación que sea utilizada y esté referida a idéntico concepto, a los efectos de estas Normas serán entendidos como sinónimos.

p) La sigla “AIF”, hace referencia a la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA.

q) Las expresiones “BCRA” y “Banco Central” aluden al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

r) Las expresiones “FCI” y “Fondos” hacen referencia a Fondos Comunes de Inversión.

s) Las expresiones “Agente Colocador y Distribuidor de FCI” y “Agente Colocador” alude a “Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversion”.

t) La sigla “LMC” y la expresión “Ley de Mercado de Capitales” se refiere a la Ley N° 26.831.

u) La expresión “Fiduciarios No Financieros” se refiere a los Fiduciarios Ordinarios Públicos.

SECCIÓN I

NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL.

ARTÍCULO 2º.- Las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Comisión se rigen por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 y TO por Decreto Nº 1883/91).

NOTIFICACIONES VÍA FAX.

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones de actos administrativos emitidos por la Comisión podrán realizarse por fax, conforme las siguientes reglas:

a) Domicilio especial telefónico: A los fines de recibir notificaciones por este medio, los interesados deberán constituir un domicilio especial telefónico mediante la denuncia de un número de fax. Dicho número deberá corresponder al área de llamadas locales de la Comisión.

b) Validez de la notificación vía fax: Se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas mediante la transmisión al número de fax denunciado, con la constancia emitida por la máquina mediante la cual se efectuó la transmisión al administrado, de donde surja la recepción en condiciones normales.

c) Las notificaciones se tendrán por realizadas en la fecha que surja de la constancia de transmisión y recepción en condiciones normales del fax.

d) El agente a cargo de realizar la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo del medio empleado, fecha y horario, agregando la constancia de transmisión del fax y el documento transmitido. En cada una de las fojas de este último deberá obrar el sello con la leyenda “transmitido por fax” y la firma del agente notificador.

e) El documento, con los requisitos del inciso anterior, constituirá la prueba del contenido del acto notificado.

COMUNICACIONES DE LOS ADMINISTRADOS VÍA FAX.

ARTÍCULO 4º.- Se tendrán por válidas las comunicaciones efectuadas por los administrados por fax. A esos efectos esta Comisión constituye como domicilio especial telefónico de fax el correspondiente a la mesa de entradas de la Comisión publicado en www.cnv.gob.ar.

HORARIOS DE LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 5º.- Las comunicaciones a través de este medio, deberán efectuarse dentro del horario de atención al público de la mesa de entradas de la Comisión. Aquellas que se realicen fuera de dicho horario se tendrán por efectuadas el día siguiente al de recepción, en el horario de inicio de atención al público.

RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DEL TEXTO DE LAS NORMAS.

ARTÍCULO 6°.- Las futuras reglamentaciones dictadas por la Comisión deberán redactarse en todos los casos como modificaciones al presente cuerpo normativo, adecuándose a la metodología adoptada y manteniendo la uniformidad de los términos utilizados en el texto.

REALIZACIÓN DE TRÁMITES – REQUISITOS.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de otras exigencias específicas, cada vez que una persona realice un trámite ante la Comisión –sin importar su naturaleza– deberá en la primera presentación denunciar su número de CUIT/CUIL/CDI y, en su caso, el del sujeto o entidad representada que realice actividad comercial en la República, lo que quedará registrado en las respectivas actuaciones. En el caso de entidades o sujetos cuyo ámbito de actuación se desarrolle exclusivamente en el exterior, el representante deberá denunciar sus datos de filiación y los de su representada del país de origen, bajo su responsabilidad, incluyéndose, como mínimo: nombre completo, tipo societario, organismo donde se halla inscripto y número de inscripción ó del documento de identidad según el caso, domicilio legal y representante legal en el país de origen.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA GENERAL.

ARTÍCULO 8°.- La GERENCIA GENERAL de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo I del presente Título.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE EMISORAS.

ARTÍCULO 9°.- La GERENCIA DE EMISORAS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en los artículos 10 a 13 y en el Anexo II del presente Titulo.

SUPUESTOS DE DELEGACIÓN. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.

ARTÍCULO 10.- Cuando en los títulos se decida reemplazar las firmas autógrafas, por impresión que garantice su autenticidad, deberá solicitarse la respectiva autorización dentro de los DOS (2) días hábiles de la fecha en que la entidad deba presentar las correspondientes solicitudes de oferta pública.

La Gerencia de Emisoras tendrá la facultad de autorizar a las sociedades que así lo soliciten, la impresión de láminas con firma facsimilar. En todos los supuestos deberá verificarse que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos para su procedencia.

REGISTRO DE VALORES NEGOCIABLES POR MEDIOS COMPUTARIZADOS. DELEGACIÓN DE FACULTADES.

ARTÍCULO 11.- La Gerencia de Emisoras tendrá facultad para autorizar los registros de valores negociables en forma computarizada, velando por el cumplimiento de los requisitos previstos en este Título.

AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 12.- La autorización no requerirá resolución expresa del Directorio de la Comisión A fin de dejar constancia de ello la Gerencia de Emisoras, o quien al efecto designare la Comisión, extenderá un certificado dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los plazos.
FUSIÓN.

ARTÍCULO 13.- Cuando dos o más sociedades sujetas al control de la Comisión conforme a las Leyes Nº 19.550 y Nº 22.169 deseen fusionarse, para formar una nueva sociedad o en calidad de absorbente o absorbida, deberán solicitar la conformidad administrativa a la fusión y la disolución anticipada, presentando un prospecto con una anticipación de TREINTA (30) días hábiles a la fecha en que deba considerarse la fusión.

La Gerencia de Emisoras tendrá la facultad de autorizar los prospectos a ser publicados por las sociedades participantes, para dar a conocer a accionistas y terceros las fusiones y escisiones que realicen.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 14.- La GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo III del presente Título.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.

ARTÍCULO 15.- La GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo IV del presente Título.

DELEGACIÓN. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. DESISTIMIENTO. ARCHIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.

ARTÍCULO 16.- La Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva y la Gerencnia de Agentes y Mercados, tienen la facultad de declarar la caducidad del procedimiento, aprobar los desistimientos cuando se trate de trámites en los que medie sólo el interés privado de los administrados, y disponer el archivo de expedientes por falta de actividad de los interesados, así como cancelar la oferta pública por los montos autorizados y no colocados, cuando el monto colocado resultase inferior al autorizado.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS.

ARTÍCULO 17.- En todos los supuestos deberá verificarse que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que legitiman la procedencia de los institutos mencionados, lo que ineludiblemente incluye el conocimiento previo por los interesados.

DELEGACIÓN DE FACULTADES. CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES.

ARTÍCULO 18.- En todos los casos en que se ejerza la delegación, los funcionarios autorizados deberán controlar el cumplimiento de las formalidades previstas para cada trámite, en resguardo de los destinatarios de los actos administrativos que se dicten.

DELEGACIÓN DE FACULTADES. INFORMACIÓN AL DIRECTORIO SOBRE SU EJERCICIO.

ARTÍCULO 19.- La Gerencia General y las Gerencias en quienes han sido delegadas facultades que pertenecen al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, según lo consignado en estas Normas, deberán informar al Directorio, mensualmente, los actos dictados en ejercicio de la delegación.

ANEXO I

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA GENERAL

1.- Autorización de prórrogas por única vez de plazos para la presentación de Estados Contables de todos los sujetos obligados a su presentación frente a esta Comisión.

2.- Aprobación de los Manuales de Procedimientos y los Planes de Trabajo aplicables por las áreas del Organismo.

3.- Autorización para la emisión de Certificados de Clave Única por parte de la Autoridad Certificante.

4.- Autorización de rescates en especie en los términos del artículo 18 de Decreto N° 174/93.

5.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de denominación social.

6.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación del lapso de duración de la sociedad.

7.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación de la fecha de cierre de ejercicio.

8.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de domicilio de la sociedad.


ANEXO II

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE EMISORAS

1.- Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de denominación social.

2.- Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de las características o identificación de los valores negociables admitidos en el régimen de oferta pública.

3.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.


ANEXO III

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

1.- Otorgamiento de prórrogas por única vez para el lanzamiento de Fondos Comunes de Inversión.

2.- Aprobación del monto finalmente colocado de cuotapartes en Fondos Comunes de Inversión Cerrados.

3.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión de Fondos Comunes de Inversión por cambio de denominación del Fondo.

4.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión de Fondos Comunes de Inversión por cambio de denominación de los agentes de administración y custodia de productos de inversión colectiva.

5.- Autorización para la actuación de agentes colocadores de Fondos Comunes de Inversión.

6.- Intimación de adecuación de los requisitos patrimoniales dirigidos a agentes de administración y custodia de productos de inversión colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y agentes de administración de productos de inversión colectiva -Fiduciarios Financieros, en los términos del Artículo 19 de la Ley 24.441 y Fiduciarios no Financieros, en los términos del Artículo 5º de la Ley 24.441-.

7.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.

8.- Autorización de registros computarizados en reemplazo de libros rubricados (salvo Inventario y balances).


ANEXO IV

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS

1.- Inscripción en el Registro de los sujetos bajo su competencia.

2.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de los Mercados y Cámaras Compensadoras.

3.- Autorización para la actuación de entidades calificadas.

4.- Intimación de adecuación de los requisitos patrimoniales dirigidos a mercados, cámaras compensadoras y demás agentes.

5.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.

6.- Autorización de registros computarizados en reemplazo de libros rubricados (salvo Inventario y balances).


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