Presidencia de la Nación

TÍTULO VI

MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS

CAPÍTULO I

MERCADOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

DENOMINACIONES EXCLUSIVAS.

ARTÍCULO 1°.- Las entidades que decidan utilizar las denominaciones dispuestas en el artículo 28 de la Ley N° 26.831, deberán presentar la documentación pertinente en forma previa a su autorización por parte de la Comisión.

APLICACIÓN NORMAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Como regla general, los Mercados, en su carácter de Emisoras, deberán cumplir con el régimen establecido para las mismas en el Título correspondiente de esta reglamentación, adicionando los requisitos dispuestos en el presente Título, en lo que respecta a su actuación como Mercados.

PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA. RÉGIMEN ESPECIAL PARA MERCADOS.

ARTÍCULO 3°.- En este marco, en el caso particular de los Mercados, en todos los casos que la Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias hagan referencia a “participación significativa”, deberá estarse a la definición dispuesta en el presente Capítulo.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 4°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como Mercados, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo.

OFERTA PÚBLICA. CAPITAL.

ARTÍCULO 5°.- Los Mercados deberán hacer oferta pública de sus acciones, y su capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativas no a la orden o escriturales de VALOR NOMINAL PESOS UN MIL ($ 1.000) y UN (1) voto cada una.

GOBIERNO SOCIETARIO.

ARTÍCULO 6°.- Resultará de aplicación obligatoria a los Mercados las disposiciones del Código de Gobierno Societario previstas en el Título Emisoras.

TENENCIAS MÁXIMAS POR ACCIONISTA.

ARTÍCULO 7°.- Como regla general, ningún accionista podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), en el marco de lo reglamentado en el Decreto N° 1023/13.

RÉGIMEN INFORMATIVO TENENCIAS.

ARTÍCULO 8°.- Quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados superior al DOS POR CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión toda variación neta de dicha tenencia, conforme los procedimientos que a estos efectos establezca el Organismo en el Capítulo de “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública”.

LIMITACIONES.

ARTÍCULO 9°.- Los Mercados y sus sociedades controladas y vinculadas no podrán llevar a cabo actividades que compitan con aquellas que pueden llevar a cabo los agentes registrados ante la Comisión, con excepción de la organización de un agente de liquidación y compensación integral.

SECCIÓN II

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de obtener su autorización para funcionar y su inscripción en el registro, y sin perjuicio de la documentación requerida a los efectos de su autorización dentro del régimen de la oferta pública conforme lo exigido en el artículo 31 de la Ley N° 26.831, los Mercados deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del estatuto social inscripto en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social inscripta. El Estatuto Social deberá contemplar como objeto social principal la organización de las operaciones con valores negociables. A fin de cumplir con su objeto, los Mercados deberán contemplar las funciones previstas en los artículos 32, 40, 45 y 80 de la Ley N° 26.831. En caso de utilizar una Cámara Compensadora registrada, además deberá prever la facultad del artículo 35. También podrá contemplar actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de la Comisión.

b) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

c) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en caso de poseer, incluyendo organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

e) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales en caso de poseer.

f) Formulario: Declaración Jurada para el ingreso de información en la Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

g) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del acta de asamblea de accionistas donde se resuelva solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Mercado y su inscripción en el registro correspondiente.

h) Acta del Órgano de Administración: Copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración donde se resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Mercado y su inscripción en el registro correspondiente.

i) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización en el registro especial, se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

j) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

k) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

l) Estados Contables: Estados contables conforme a las normas dispuestas para las emisoras. Tanto el órgano de fiscalización en su infomre como el auditor en su dictamen deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo.

m) Auditores Externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

n) Número de C.U.I.T. e inscripciones: Acreditar la inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

o) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.

p) Sistema Informático de Negociación: Acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente Título.

q) Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real (Stock Watch): Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

r) Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

s) Sistema Informático para Registro central de órdenes: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

t) Derechos y Aranceles máximos: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

u) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

v) Código de Gobierno Societario: acompañar copia del texto completo del Código de Gobierno Societario aprobado por el órgano de administración, conforme normativa para emisoras.

w) Declaración jurada requerida en el Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

x) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los Mercados toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad como Mercado conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 11.- Los Mercados deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales operativas, técnicas y administrativas, indicando datos completos de los responsables.

b) Manuales de Procedimientos: Manuales de funciones, operativos y procedimientos internos, administrativos y contables, utilizados para llevar a cabo su objeto social, aprobados por el órgano de administración.

c) Control Interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles del Mercado, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y operativas trabajen de forma independiente.

d) Transparencia: Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

e) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria aprobada por el órgano de administración del Mercado, los que deberán ser sometidos a la previa consideración y aprobación por parte de esta Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.

f) Informática: Detalle de todos los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento, y características del equipamiento incluyendo carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las Leyes aplicables. Los sistemas informáticos deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad, inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, el adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas al Mercado.

g) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

h) Conservación de la Documentación: Procedimientos para la conservación de la documentación, que deberá incluir los recaudos reglamentados en el presente Capítulo.

SECCIÓN III

PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 12.- Los Mercados deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

En el caso particular de utilizar los servicios de una Cámara Compensadora registrada ante la Comisión, el Mercado sólo deberá acreditar un patrimonio neto mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 13.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el Mercado deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo, el Mercado deberá acreditar la adecuación.

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 14.- Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe resultante de detraer del valor del Patrimonio Neto Mínimo el total acumulado en el Fondo de Garantía del artículo 45 de la Ley N° 26.831, deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

SECCIÓN IV

FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO PARA ATENDER COMPROMISOS NO CUMPLIDOS POR AGENTES EN OPERACIONES GARANTIZADAS (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831).

CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 15.- Los Mercados deberán constituir un Fondo de Garantía, que podrá organizarse bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión, destinado a hacer frente a los compromisos no cumplidos por los Agentes miembros, originados en operaciones garantizadas, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas.

La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total acumulado en el Fondo de Garantía obligatorio alcance razonable magnitud para cumplir con los objetivos fijados por la Ley N° 26.831.

En caso que los Mercados utilicen los servicios de una Cámara Compensadora registrada ante la Comisión, que actúe como contraparte central de las operaciones garantizadas registradas, ésta también deberá constituir el Fondo de Garantía impuesto a los Mercados, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13.

La utilización de una Cámara Compensadora por parte de los Mercados, no los exime de la responsabilidad solidaria con aquella, ante cualquier incumplimiento de las funciones de liquidación, compensación y contraparte central de las operaciones garantizadas registradas.

INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIAS ANEXO I.

ARTÍCULO 16.- Los Mercados deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4, 5 y 6 de dicho Anexo.

SECCIÓN V

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MERCADOS.

PLAZOS.

ARTÍCULO 17.- El trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

Vencido dicho plazo sin que la Comisión se hubiera expedido, el interesado podrá requerir pronto despacho.

SECCIÓN VI

SUCURSALES.

FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 18.- Los Mercados podrán establecer sucursales en el país para llevar a cabo algunas o las mismas funciones de la casa matriz.

El Mercado deberá dotar a las sucursales de una adecuada organización técnica y administrativa para atender a nivel local, en forma descentralizada y eficiente, las funciones asignadas, debiendo presentar ante la Comisión la documentación que acredite el cumplimiento de estos extremos.

SECCIÓN VII

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN.

REGISTRO ESPECIAL.

ARTÍCULO 19.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el Registro especial de miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización del Mercado, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.

SOLVENCIA MORAL Y CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 20.- Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de los Mercados, deberán gozar de la debida honorabilidad y contar con capacidad y experiencia suficiente para desarrollar sus funciones, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.

VINCULACIONES.

ARTÍCULO 21.- Al momento del registro de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, los Mercados deberán informar en cada caso, las vinculaciones económicas, comerciales y familiares, que pudieran suscitar conflictos de interés. Esta información deberá mantenerse actualizada, remitiendo a la Comisión los cambios que se suscitaren una vez ocurrido el registro.
INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 22.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550- de los Mercados:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.

e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.

PARTICIPACIÓN DE MIEMBROS INDEPENDIENTES EN EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 23.- La mayoría de los miembros del órgano de administración de los Mercados deberá reunir la condición de independientes, debiendo igual extremo cumplirse para la conformación de comités ejecutivos. En caso de contar con UN (1) Director Ejecutivo, éste deberá revestir el carácter de independiente.

CARÁCTER DE INDEPENDENCIA.

ARTÍCULO 24.- Se entenderá que un miembro del órgano de administración de los Mercados no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

a) En forma directa o indirecta, sea titular de una “participación significativa” en el Mercado o en una sociedad que tenga en él una “participación significativa”.

b) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o vinculado por una relación de dependencia, respecto de los Agentes de Negociación, de los Agentes de Liquidación y Compensación, de los Agentes de Corretaje de Valores Negociables, y de los Agentes Productores registrados ante esta Comisión.

c) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o vinculado por una relación de dependencia, respecto de las entidades cuyos valores negociables se encuentran listados en el Mercado.

d) Esté vinculado al Mercado por una relación de dependencia, o si estuvo vinculado a él por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.

e) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o vinculado por una relación de dependencia de los accionistas del Mercado que son titulares de “participaciones significativas”.

f) En forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios al Mercado o a los accionistas de éste que tengan en él, en forma directa o indirecta, “participaciones significativas”.

g) Sea cónyuge o conviviente reconocido legalmente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de individuos que de integrar el órgano de administración del Mercado, no reunirían la condición de independientes establecidas en esta reglamentación.

En todos los casos las referencias a “participaciones significativas” contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas personas que posean acciones que representen el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del Mercado.

LIBRO DE REUNIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.

ARTÍCULO 25.- Los libros de los órganos colegiados deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 26.- El órgano de administración del Mercado podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN VIII

DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE MERCADOS EN ENTIDADES CALIFICADAS.

AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD CALIFICADA.

ARTÍCULO 27.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 26.831, los Mercados podrán delegar total o parcialmente las funciones en entidades calificadas, bajo su responsabilidad.
A los efectos de la previa autorización de la entidad calificada por parte de esta Comisión, los Mercados deberán presentar documentación acreditando experiencia, organización administrativa adecuada, capacidad técnica y operativa de dicha entidad.

SECCIÓN IX

PRECALIFICACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.

APROBACIÓN DE REGLAMENTACIÓN PARA LA PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 28.- En los casos en que la Comisión disponga la precalificación de autorización de oferta pública de valores negociables al inicio del trámite, los Mercados deberán presentar para su previa aprobación por parte de esta Comisión, las reglamentaciones aplicables a la precalificación, las que deberán sujetarse a las formalidades y requisitos previstos en el Título Emisoras de esta reglamentación.

SECCIÓN X

LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES EN MERCADOS.

LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES CON AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA POR PARTE DE ESTA COMISIÓN.

ARTÍCULO 29.- Los valores negociables que cuenten con autorización de oferta pública por parte de esta Comisión deberán, para su negociación, ser listados en UNO (1) o más Mercados autorizados a funcionar por parte de este Organismo.

REGLAMENTACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 30.- Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones y los procedimientos para la autorización, suspensión y cancelación del listado y negociación de valores negociables, y presentar las mismas para su previa aprobación por parte de la Comisión.

SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 31.- Los Mercados podrán organizar los segmentos de negociación de valores negociables que podrán ser operados en sus ámbitos, debiendo presentar a la Comisión la documentación pertinente para su previa autorización.

Los Mercados no podrán negar el listado de valores negociables con oferta pública otorgada por la Comisión asociados a los segmentos de negociación habilitados.

SECCIÓN XI

TRIBUNALES ARBITRALES.

CONSTITUCIÓN TRIBUNALES ARBITRALES.

ARTÍCULO 32.- Los Mercados deberán contar en su ámbito con un tribunal arbitral permanente en los términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 26.831 y por el Decreto N° 1023/13. Las reglamentaciones aplicables a la creación y funcionamiento de los mismos deberán ser sometidas a la previa consideración y aprobación de esta Comisión, debiendo dicha reglamentación contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad, experiencia, antecedentes académicos y profesionales que deben acreditar los miembros.

b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.

c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.

d) Plazos de extensión razonables para el dictado de los laudos.

e) La remisión al Organismo de los laudos, dentro de los TRES (3) días hábiles de dictados.

En el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, dentro de los CINCO (5) días corridos de iniciado un proceso arbitral los Mercados deberán remitir a la Comisión toda la documentación involucrada, debiendo informar el estado dentro de los DIEZ (10) días corridos de iniciado cada mes.

RÉGIMEN INFORMATIVO DE EMISORAS.

ARTÍCULO 33.- Las entidades emisoras deberán informar a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, detalle de los laudos en los que sean parte sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de iniciados.

SECCIÓN XII

DERECHOS Y ARANCELES.

APROBACIÓN DERECHOS Y ARANCELES.

ARTÍCULO 34.- La Comisión aprobará los montos máximos que los Mercados podrán percibir en concepto de derechos y aranceles por sus servicios, los que podrán ser diferenciados según la clase de instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las emisoras o la calidad de pequeño inversor.
ESTUDIO TARIFARIO.

ARTÍCULO 35.- A los efectos de la aprobación de los derechos y aranceles, los Mercados deberán acompañar un estudio tarifario, respaldando la estructura de derechos y aranceles a ser aplicados por los servicios prestados, incluyendo datos comparativos con Mercados en funcionamiento en el país y en otras jurisdicciones.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 36.- Una vez aprobados los derechos y aranceles por parte de la Comisión, los Mercados deberán:

a) Publicar los derechos y aranceles y el estudio tarifario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web Institucional.

b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con ocasión de modificación de los derechos y aranceles, lo que ocurra antes.
Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.

SECCIÓN XIII

MEMBRESÍAS.

APROBACIÓN DE REGLAMENTOS PARA OTORGAR MEMBRESÍAS.

ARTÍCULO 37.- Los Mercados podrán otorgar membresías a los agentes registrados ante esta Comisión cuya actuación así lo requiera.

Los Mercados deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, las reglamentaciones dictadas de donde surjan los requisitos operativos que los agentes de negociación, los agentes de liquidación y compensación y demás categorías donde se exija una membresía, deberán acreditar, contemplando como mínimo los siguientes aspectos:

a) No podrá exigirse la acreditación de la calidad de accionista del Mercado.

b) La solicitud de membresía no podrá ser rechazada alegando falta de idoneidad o capacidad.

c) La solicitud de membresía podrá ser rechazada si los Agentes no acreditan las garantías exigidas para registrar operaciones.

d) Podrán establecerse diversos tipos de membresías en función de la actuación del Agente.

e) Las membresías podrán tener costos iniciales y de mantenimiento, los cuales deberán ser presentados a la Comisión para su aprobación.

f) No podrá impedirse que los Agentes adquieran membresías de otros Mercados, ni que los Agentes liquiden y compensen operaciones con otros Mercados y/o Cámaras.

g) En caso de reglamentarse la habilitación de la actuación de agentes como hacedores de mercado, los Mercados no podrán percibir por su actividad, derechos y aranceles adicionales.

h) El trámite para el otorgamiento de una membresía no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles desde reunida la documentación correspondiente.

AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DEL MERCADO.

ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el Organismo, en el marco de las funciones asignadas a los Mercados por la Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias, los Mercados deberán presentar el plan de auditorías anual a los agentes miembros para previa aprobación por parte de la COMISIÓN, acompañando texto completo de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser efectivizado durante el año calendario siguiente.

Los Mercados deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por la Comisión.

SECCIÓN XIV

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS

ARTÍCULO 39.- Para el desarrollo de su actividad, los Mercados podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “HECHOS RELEVANTES” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 40.- Los Mercados deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 41.- En caso que un Mercado registrado en la Comisión, obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.

SECCIÓN XV

PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES DICTADAS POR LOS MERCADOS.

TRÁMITE PARA PREVIA APROBACIÓN.

ARTÍCULO 42.- Los reglamentos y toda otra normativa reglamentaria de tipo operativo aprobados por el órgano de administración del Mercado, deberán ser aprobados por la Comisión previamente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 43.- A los efectos de la obtención de la aprobación, los Mercados deberán presentar la documentación suficiente para el análisis por parte de la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS DICTADAS POR LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 44.- La Comisión podrá requerir a los Mercados las modificaciones necesarias a fin de la adecuación de sus reglamentaciones a las nuevas normas que dicte el Organismo cuya vigencia requiera la inmediata implementación por parte de los Mercados.

UNIFORMIDAD.

ARTÍCULO 45.- En la tramitación de la aprobación de las reglamentaciones de los Mercados, la Comisión podrá requerirles su adecuación con el objetivo de lograr reglas uniformes y homogéneas en todo el mercado de capitales.

SECCIÓN XVI

PUBLICACIÓN DE BOLETINES INFORMATIVOS.

BOLETINES INFORMATIVOS ELECTRÓNICOS.

ARTÍCULO 46.- Los Boletines Informativos deberán ser emitidos en formato electrónico, remitidos por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y publicados en la Página Web Institucional de los Mercados.

SECCIÓN XVII

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 47.- Los Mercados deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión, presentando los recaudos adoptados a los efectos de la protección de la misma.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 48.- Los Mercados deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN XVIII

ACCIONES PROMOCIONALES.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 49.- Los Mercados podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF).

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 50.- Los Mercados deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad, agregando “Mercado registrado bajo el N°…. de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XIX

TRANSPARENCIA.

CUMPLIMIENTO NORMAS TRANSPARENCIA EN LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 51.- Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de las Normas.

SECCIÓN XX

INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

FUNCIONALIDADES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA INTERCONEXIÓN DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 52.- Los Mercados deberán contar con Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, los cuales deberán estar interconectados con los Sistemas de Negociación autorizados de los demás Mercados, de modo tal de permitir el intercambio de Información de Mercados, la Negociación, la Liquidación y Compensación y la existencia de libros de órdenes comunes, a los que podrán acceder todos los Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación registrados en la Comisión y miembros de los Mercados, para la remisión de ofertas en colocación primaria, de órdenes, el registro de operaciones y la liquidación y compensación, con el objetivo principal de concentrar liquidez en cada instrumento logrando la mejor ejecución de órdenes.

SECCIÓN XXI

ESQUEMAS DE INTERCONEXIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN Y DE LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ESQUEMA DE INTERCONEXIÓN.

ARTÍCULO 53.- Todos los Agentes registrados en la Comisión y con membresías de los Mercados, deberán ingresar órdenes para que se canalicen hacia el Sistema Informático de Negociación del Mercado donde se encuentren las mejores condiciones para su registro.

Una vez registrada la operación en el Sistema Informático de Negociación donde se encuentren las mejores condiciones para esa orden, la liquidación y compensación de la operación, será efectuada a través de los Sistemas de Liquidación y Compensación autorización por la Comisión, siguiendo a estos efectos con los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones, de modo de verificar que las órdenes se ejecuten bajo las mejores condiciones disponibles.

SECCIÓN XXII

REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 54.- Los Mercados deberán someter a consideración de la Comisión, para su previa autorización, los Sistemas Informáticos de Negociación de valores negociables, abarcando tanto el segmento de colocación primaria como el de negociación secundaria de valores negociables, los que deberán garantizar la interconexión con los demás sistemas de negociación y de liquidación y compensación autorizados, los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico.

A los efectos de la aprobación de estos sistemas, los Mercados deberán presentar –bajo su responsabilidad- la siguiente documentación mínima:

a) Documentación del Sistema:

a.1) Arquitectura del sistema informático de negociación.

a.2) Carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados.

a.3) Manuales de procedimiento para el control de las órdenes, ofertas y operaciones en tiempo real.

a.4) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de BackUp y Contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en este artículo.

a.5) Detalle de interfase de mensajería compatible con el Protocolo FIX versión 4.2 o superior, y especificaciones técnicas necesarias para que otro Mercado pueda implementar una aplicación que opere con total funcionalidad con su sistema informático de negociación.

b) Certificaciones de Compatibilidad con los sistemas informáticos de negociación de otros Mercados autorizados por la Comisión para intercambio de datos de las órdenes y operaciones, para ruteo de órdenes y liquidación y compensación de las operaciones registradas, conforme las pautas dispuestas en el presente Capítulo.

c) Funcionalidades y recaudos del Sistema.

c.1) Procedimiento para la conectividad del Sistema con los sistemas de la Comisión, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos establezca el Organismo.

c.2) Procedimiento para el acceso de la Comisión a los sistemas de negociación, debiendo en todos los casos y sin excepción preverse el acceso a todos los datos de las ofertas (de compra y/o venta), incluyendo la identidad de los agentes que las ingresan.

c.3) Procedimiento para el acceso al sistema por parte de todos los Agentes de Liquidación y Compensación y Agentes de Negociación registrados en la Comisión.

c.4) Procedimiento para permitir el ACCESO DIRECTO AL SISTEMA INFORMÁTICO DE NEGOCIACIÓN por parte de terceros interesados, que cumpla con los recaudos dispuestos en el presente Capítulo.

c.5) Procedimiento para asegurar la mejor interferencia Precio/Tiempo en la negociación secundaria.

c.6) Procedimientos para la difusión de las operaciones en tiempo real, conforme las pautas dispuestas por la Comisión en el presente Capítulo.

c.7) En el caso de la colocación primaria, procedimiento para la difusión de los prospectos y demás documentación involucrada utilizando Internet y todos los medios tecnológicos disponibles al público en general, previamente informados a la Comisión.

c.8) Procedimientos para el registro y preservación de los datos de las ofertas que ingresan al sistema y de las operaciones que se registran, debiendo contener como mínimo: fecha, hora, minuto y segundo en que fueron ingresadas y registradas, cantidad ofertada (compra y/o venta), tipo de valores negociables, identificación del agente y del cliente, y demás datos requeridos por la Comisión que resulten relevantes tanto para la colocación primara como secundaria.

SECCIÓN XXIII

ACCESO DIRECTO A LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

REQUISITOS A CONTEMPLAR EN LAS REGLAMENTACIONES PARA ACCESO DIRECTO AL MERCADO.

ARTÍCULO 55.- A los efectos de la implementación de las funcionalidades necesarias para brindar “Acceso Directo al Mercado” a terceros interesados, conforme lo requerido, los Mercados deben someter a la previa aprobación de la Comisión, la reglamentación dictada a tal fin, la que deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Requisitos que se deberán cumplir para obtener la autorización del Mercado, incluyendo parámetros mínimos de administración de riesgo y control antes de la operación, y las obligaciones de monitoreo o administración de riesgo post operación.

b) Responsabilidad del agente ante el Mercado por las operaciones que realicen sus clientes.

c) Requisitos técnicos específicos respecto a funcionalidad, seguridad, conectividad, rendimiento, ambientes de procedimiento, procedimientos internos, contingencia y el cumplimiento de las normas internas de los Mercados y de esta Comisión. A estos efectos se deberán tener en cuenta los detalles expuestos en el Anexo II del presente Capítulo.

d) Publicidad de la autorización que el Mercado conceda para el Acceso Directo al Mercado, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su Página Web Institucional.

SECCIÓN XXIV

SISTEMA INFORMÁTICO PARA MONITOREO DE LAS OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

ARTÍCULO 56.- Los Mercados deberán contar con un Sistema de Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real con el objeto de asegurar la transparencia de las operaciones que se lleven a cabo en los mismos, así como también un eficaz control de los riesgos asumidos los participantes.

A tal efecto, los Mercados deberán elaborar un manual que contemplará los mecanismos, recursos y procedimientos empleados para la función que deben desarrollar.

El mismo deberá ser presentado ante la Comisión para previa autorización.

El Sistema de Monitoreo de Operaciones en tiempo real mínimamente requerirá:

a) El monitoreo en tiempo real para todas las modalidades operativas autorizadas por la Comisión, administrando y organizando las plazas o segmentos, actuando sobre las distintas ofertas y operaciones; determinando, de ser necesario, la aplicación de medidas de enfriamiento y llamados a plaza. Asimismo el control en tiempo real de las ofertas en la colocación primaria.

b) El desarrollo de sistemas de alertas y mecanismos de control preventivo que minimicen el ingreso erróneo de ofertas y la concertación de operaciones no deseadas en aras de evitar la posterior tarea de corrección de las operaciones que puede suscitar confusión o emitir señales erróneas a los demás participantes del mercado.

c) Velar por la transparente formación de precios y volúmenes.

d) Personal idóneo con capacidad técnica y profesional necesaria que le permita intervenir en distintos conflictos con la velocidad y ecuanimidad que cada situación puntual requiera.

Asimismo, la tecnología utilizada por los Mercados para desarrollar los presentes controles, deberá permitir su rápida adaptación a los cambios que podrán producirse en la dinámica del mercado local, consecuencia de las futuras interconexiones que resultasen entre los Mercados de acuerdo a lo establecido el artículo 39 de la Ley N° 26.831.

SECCIÓN XXV

INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD A LA COMISIÓN.

DATOS DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

ARTÍCULO 57.- Los Mercados deberán remitir a la Comisión, al sistema de monitoreo de operaciones, en tiempo real, datos completos de cada una de las operaciones que se registren en sus Sistemas Informáticos de Negociación, incluyendo la identidad de los agentes registrantes y de los clientes (compradores y vendedores) intervinientes en las mismas, debiendo para ello cumplir con todas las especificaciones técnicas dispuestas por esta Comisión, descriptas en el Anexos I Especificaciones Técnicas 1 y en el Anexo II Especificaciones Técnicas 2 disponibles para los Mercados en www.cnv.gob.ar.

Los mencionados Anexos I y II establecen la manera y los detalles en que deberá ser cumplimentada la remisión de los datos de las operaciones y de los datos de los clientes participantes en estas, al sistema de monitoreo de operaciones en tiempo real creado por la Comisión, conteniendo los formatos de los mensajes y las condiciones y caracteres que se deberán respetar para el adecuado envío de la información antes referida.

Los Mercados deberán comunicar a la Comisión cualquier modificación que decidan efectuar en los contenidos de los mensajes que remiten, no pudiendo en ningún caso alterar su formato, el cual se encuentra establecido por esta Comisión en los respectivos Anexos Técnicos, como mínimo, con TREINTA (30) corridos previos a su implementación.

SECCIÓN XXVI

INFORMACIÓN DE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.

CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.

ARTÍCULO 58.- En el marco de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° y en el artículo 39 de la Ley N° 26.831, cada Mercado deberá poner a disposición de los demás Mercados, una interfase de mensajería compatible con el Protocolo FIX (“Financial Information eXchange Protocol”), versión 4.2 o superior, por intermedio de la cual, se efectuará el intercambio de información de órdenes y operaciones y se aceptará el ruteo de órdenes.

DIFUSIÓN ENTRE MERCADOS SIN COSTO.

ARTÍCULO 59.- Por intermedio de dicha interfase, cada Mercado deberá difundir, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo para los demás Mercados y para los agentes registrados ante la Comisión miembros de todos los Mercados, la información de mercado referida a órdenes y operaciones.

a) Para el caso de las órdenes, se deberán informar como mínimo los siguientes datos:

a.1) Tipo de orden.

a.2) Identidad del valor negociable.

a.3) Cantidad.

a.4) Precio.

a.5) Hora, minuto y segundo de ingreso de la orden hasta un nivel de profundidad del Libro de Ordenes de CINCO (5) niveles de precio, como mínimo.

b) Para el caso de las operaciones, se deberá informar como mínimo los siguientes datos:

b.1) Tipo de operación.

b.2) Identidad del valor negociable.

b.3) Cantidad.

b.4) Precio.

b.5) Hora, minuto y segundo de la operación inmediatamente de producirse el registro de cada una de las operaciones.

PROCEDIMIENTO PARA ACCESO ENTRE MERCADOS.

ARTÍCULO 60.- Cada Mercado deberán disponer de un procedimiento de conexión y certificación para que los demás Mercados accedan a dicha interfase FIX, el cual deberá estar disponible en la Página Web Institucional de cada Mercado y en la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de la Comisión.

PUBLICACIÓN DE ENTIDADES CONECTADAS.

ARTÍCULO 61.- Los Mercados deberán publicar en sus Páginas Web Institucionales y remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), un detalle de las entidades y participantes (Mercados, Agentes, Market Data Vendors e Independent Software Vendors) que se encuentran conectados a dicha interfase.

SECCIÓN XXVII

PUBLICIDAD DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 62.- Los Mercados deberán difundir al público en general, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo alguno, desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, el tipo de operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación, la denominación de los Agentes y el carácter de su intervención como comprador o vendedor.

Los Mercados deberán arbitrar las medidas correspondientes para cumplir con la difusión requerida, aplicando un formato estandarizado en cuanto a la denominación de los valores negociables, a la expresión de los precios registrados en cada operación, utilizando la tecnología disponible que permita a los inversores búsquedas interactivas por producto listado.

Los procedimientos para el acceso a esta información deberán ser publicados en las Páginas Web Institucionales de los Mercados, en un lugar destacado, y en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

SECCIÓN XXVIII

AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE RIESGOS.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 63.- Los Mercados deberán contar con una auditoría externa anual que brinde informes detallados y objetivos sobre su funcionamiento, los cuales deberán constar en el libro de actas del órgano de administración, y ser remitidos a la Comisión dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aprobación por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

La auditoría deberá informar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

a) La calidad de la gestión de riesgo.

b) La vigilancia de los participantes del Mercado.

c) La calidad de los controles internos.

d) La situación patrimonial, económica y financiera del Mercado.

En todos los casos, los informes deberán informar acerca del cumplimiento de los principios y recomendaciones de la IOSCO aplicables en la materia.

SECCIÓN XXIX

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 64.- Los Sistemas Informáticos de Negociación, los Sistemas Informáticos para Liquidación y Compensación, los Sistemas Informáticos para Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real, el Sistema Centralizado para el Registro de Órdenes, y cualquier otro sistema desarrollado para el ejercicio de la actividad, deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

El órgano de administración del Mercado deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el Mercado, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 65.- Los Mercados deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el Mercado indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

SECCIÓN XXX

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 66.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los Mercados deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

INCUMPLIMIENTO.

ARTICULO 67.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del Mercado, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al Mercado, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 68.- Los Mercados, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberán abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

SECCIÓN XXXI

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 69.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un Mercado registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XXXII

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 70.- Los Mercados deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, debe presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

SECCIÓN XXXIII

RÉGIMEN INFORMATIVO.

LISTA DE INFORMACIÓN QUE SE DEBE PRESENTAR POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 71.- Sin perjuicio del cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable a los Mercados en su calidad de emisora, en su carácter de Mercados registrados deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la siguiente información:

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y domicilio legal en su caso.

a.3) Sucursales: domicilio, organigrama, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

a.4) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.5) Página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales, en caso de poseer.

a.6) Actas de asamblea, conforme normas para emisoras.

a.7) Actas del órgano de administración y de fiscalización, conforme normas para emisoras.

a.8) Nóminas de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.9) Datos personales conforme los formularios dispuestos a estos efectos en la AIF de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.10) Declaraciones Juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.12) Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la Comisión.

a.13) Número de C.U.I.T. e inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

a.14) Documentación requerida del Sistema Informático de Negociación.

a.15) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de negociación y sus sistemas de liquidación y compensación por parte de otros Mercados y Cámaras.

a.16) Certificaciones de Compatibilidad con los sistemas informáticos de negociación de otros Mercados para intercambio de datos de las órdenes y operaciones, para ruteo de órdenes y liquidación y compensación de las operaciones registradas, conforme las pautas dispuestas en el presente Capítulo.

a.17) Detalle de las entidades y participantes que se encuentran conectados a la interfase FIX desarrollada.

a.18) Documentación exigida del Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real (Stock Watch).

a.19) Documentación requerida del Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones.

a.20) Documentación requerida relacionada con el Sistema Informático para Registro central de órdenes.

a.21) Derechos y Aranceles autorizados.

a.22) Estudio tarifario para derechos y aranceles.

a.23) Código de Gobierno Societario y acta del órgano de administración que lo apruebe.

a.24) Organigrama.

a.25) Manuales de Procedimientos.

a.26) Descripción de mecanismos de control interno.

a.27) Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

a.28) Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria del Mercado.

a.29) Documentación vinculada para la previa aprobación de reglamentaciones dictadas por los Mercados.

a.30) Informe organización administrativa adecuada.

a.31) Procedimientos para la conservación de la documentación.

a.32) Documentación acreditando experiencia, capacidad técnica y operativa de la entidad calificada, en caso de decidir la delegación de funciones.

a.33) Reglamentaciones aplicables a la precalificación.

a.34) Reglamentaciones y Procedimientos para autorización, suspensión y cancelación del Listado de valores negociables.

a.35) Reglamentos para el funcionamiento de los Tribunales Arbitrales.

a.36) Reglamentos para otorgar Membresías.

a.37) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.

a.38) Boletines Informativos electrónicos.

a.39) Acciones promocionales de sus servicios, dentro de los TRES (3) días hábiles de realizadas.

a.40) Lista de autorizados por el Mercado para Acceso Directo al Mercado.

a.41) Nómina de Agentes miembros habilitados en su ámbito.

a.42) Régimen informativo de tenencias directas e indirectas conforme formulario creado a esto efectos en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública.

a.43) Los procedimientos para el acceso de las operaciones registradas en tiempo real.

a.44) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

a.45) Declaración jutrada de AIF.

a.46) Hechos relevantes conforme lo establecido en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta Pública.

a.47) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

b.2) Dentro de los TRES (3) días siguientes de finalizada cada semana, detalle diario de los activos que conforman el Fondo de Garantía obligatorio del artículo 45 de la Ley N° 26.831, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

b.3) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman el Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

c) Con periodicidad mensual:

c.1) Informes de auditoría de las auditorías efectuadas a los agentes miembros.

c.2) Volumen negociado con el detalle indicado en el formulario habilitado a estos efectos por la Comisión.

d) Con periodicidad trimestral:

d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

e) Con periodicidad anual:

e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

e.2) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.

e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de todos los sistemas.

e.4) Auditoría externa anual de riesgo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aprobación.

ANEXO I

REQUISITOS A OBSERVAR EN CONTRAPARTIDA MÍNIMA, EN FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) Y EN FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES.

1. SUJETOS ALCANZADOS. El presente ANEXO es aplicable a los Mercados, Cámaras Compensadoras, Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y Compensación, Agentes de Corretaje de Valores Negociables, Agentes de Depósito Colectivo, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Fiduciarios no Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.

2. LISTA DE ACTIVOS ELEGIBLES. La contrapartida mínima exigida y las sumas acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, deberán estar constituidas por los siguientes activos:

Activos Disponibles en Pesos y en otras monedas.
En cuentas a la vista abiertas en bancos locales y en bancos del exterior
En Plazos fijos precancelables en período de precancelación constituidos en bancos locales.
En subcuentas comitentes abiertas en Agentes de Depósito Colectivo (acreencias).
En cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Activos en Instrumentos Locales
Acciones que conforman el ÍNDICE MERVAL 25.
Títulos Públicos Nacionales con negociación secundaria.
Títulos Emitidos por el BCRA con negociación secundaria.
Fondos Comunes de Inversión con liquidación de rescates dentro de las 72 horas.

3. FIANZA BANCARIA SÓLO EN CASO DE CONTRAPARTIDA: Los sujetos alcanzados podrán reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contrapartida mínima exigida, contratando una Fianza Bancaria por el importe del valor reemplazado. En este caso, deberán presentar previamente ante la Comisión el texto de la Fianza Bancaria para su aprobación, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el sujeto alcanzado por el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. La entidad que otorgue la Fianza Bancaria deberá ser alguna de las autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Los sujetos deberán presentar la renovación de la Fianza Bancaria con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva Fianza Bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva.

4. INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los valores negociables y sus acreencias, que constituyan total o parcialmente la contrapartida del importe del Patrimonio Neto Mínimo y/o las inversiones de las sumas acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, deberán encontrarse en custodia en una entidad autorizada por la Comisión a tales efectos, en cuentas bajo titularidad de los sujetos alcanzados con el aditamento “Contrapartida”, “Fondos de Garantía Ley N° 26.831” o “Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes”.

5. NOTA A LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables trimestrales y anuales, los sujetos alcanzados deberán informar por nota el detalle de la composición del valor de la contrapartida y en caso de corresponder el detalle de las inversiones realizadas con las sumas acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, individualizando los conceptos e importes integrantes, incluyendo datos de la Fianza Bancaria en caso de existir.

6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados deberán remitir semanalmente a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, con su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según corresponda correspondiente a cada día de la semana anterior, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo.

7. PLAZO PARA RECOMPOSICIÓN EN CONTRAPARTIDA. Cuando el valor de la contrapartida sea menor al porcentaje de contrapartida exigido para cada categoría, los sujetos alcanzados deberán inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión acompañando el detalle de las medidas que adoptarán para la recomposición en un plazo que no podrá superar los CINCO (5) días hábiles. Vencido este plazo, deberán acreditar la adecuación.

ANEXO II

“ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM)”

1. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Los sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados” que sean implementados por los Mercados y sus agentes miembros, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos técnicos:

1.1. Autenticación. El protocolo del sistema ADM debe soportar e implementar mecanismos de autenticación que permitan identificar y verificar la identidad, tanto del servidor (sistema ADM del lado del sistema de negociación del Mercado o Agente) como del cliente (sistema ADM del lado del comitente).

1.2. Autorización de acceso. El sistema ADM debe controlar el acceso al sistema de negociación en función de la identidad previamente autenticada del cliente.

1.3. Control de errores y de secuencia. El sistema ADM debe utilizar algún protocolo de control de errores y de secuencia, de extremo a extremo de la red de comunicaciones, para hacer frente a la recepción con error, a la pérdida, a la duplicación, y a la recepción fuera de secuencia de los mensajes.

1.4. Integridad. Si los mensajes intercambiados fuesen modificados por terceros, el destinatario (tanto el Mercado como el cliente) del mensaje debe poder detectarlo y actuar en consecuencia.

1.5. Privacidad o Confidencialidad. Los mensajes intercambiados no deben ser legibles por terceros.

1.6. Irrefutabilidad o No Repudio. El protocolo debe ser tal que ninguna operación pueda ser repudiada por ninguna de las partes (ni por el cliente, ni por el Agente de negociación, ni por el Mercado).

1.7. No Secuestro de Sesión (Non Hijacking). El protocolo debe ser tal que una vez iniciada la sesión de ADM, el secuestro de la misma pueda ser advertido tanto por el sistema de negociación del Mercado como por el cliente, y puedan actuar en consecuencia.

1.8. No Reinyección o Repetición o Rejugabilidad (Non Replay). El sistema ADM debe ser tal que, si se “graban” los mensajes intercambiados, no sea posible reinyectar dichos mensajes para forzar una repetición de la operación.

2. APROBACIONES, CERTIFICACIONES Y AUDITORIAS TÉCNICAS. Los Mercados que implementen sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados”, deberán mínimamente cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

2.1. Conectividad.

El cliente deberá conectarse con el sistema de negociación del Mercado preferentemente mediante un enlace privado (enlace digital punto a punto, PVC Frame Relay, enlace IP MPLS). La conectividad entre el cliente y el Mercado deberá tener una calidad mínima expresada en los siguientes términos: latencia máxima de 100 ms, ancho de banda (throughput) mayor a 256 Kbps, pérdida de paquetes menor a 10 a la menos 7, disponibilidad mayor al 99,5% mensual (en el horario de apertura de los mercados). En el caso que la conectividad se realice a través de la Internet, deberán reforzarse todas las medidas de seguridad, y deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar los niveles mínimos de calidad expresados en los mismos términos de latencia, ancho de banda, pérdida de paquetes y disponibilidad.

2.2. Protección Perimetral.

El acceso al sistema ADM del lado del Mercado (o del Agente) deberá contar con un dispositivo de tipo “firewall” para protección perimetral. El cliente deberá contar con protección perimetral adecuada de su propia red. Es responsabilidad del Mercado velar por el cumplimiento de estos requisitos técnicos por parte de los clientes. Para ello, deberá realizar una certificación inicial y auditorias periódicas (de periodicidad anual o menor).

2.3. Encriptaciión.

Todo el tráfico protocolar entre el cliente y el Mercado deberá estar cifrado con claves de 128 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía simétrica, y claves de 1024 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía asimétrica (o de clave pública).

2.4. Autenticación.

Todo usuario del sistema ADM debe ser previamente autenticado. El mecanismo de autenticación debe estar basado mínimamente en la utilización de nombre de usuario y clave, y en dicho caso el Mercado debe establecer una adecuada política de seguridad en términos de longitud, composición y envejecimiento de las claves de acceso.

Es deseable que se implemente un mecanismo de autenticación basado en certificados de clave pública para cada usuario.

Los Mercados serán los responsables de certificar y auditar periódicamente (periodicidad anual mínima) los sistemas que ofrezcan los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación para operar con los sistemas ADM, exigiendo mínimamente las características y especificaciones técnicas especificadas en el presente Anexo.
Scroll hacia arriba