SECCION IX
TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA
TITULO I
ESPECIES DE TRIBUTOS
Capítulo Primero
Derechos de importación
ARTICULO 635. – El derecho de importación grava la importación para consumo.
ARTICULO 636. – La importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.
ARTICULO 637. – 1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con CINCO (5) días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;
c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo;
d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo.
e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10. (Párrafo incorporado por art. 8° inciso f de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
2. Las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
ARTICULO 638. – No obstante lo dispuesto en el artículo 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador;
d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;
f) el vencimiento del plazo de UN (1) mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.
ARTICULO 639. – A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 637 Y 638.
ARTICULO 640. – El derecho de importación puede ser ad valorem o específico.
ARTICULO 641. – El derecho de importación ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos fueren superiores.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 642. – Para la aplicación del derecho de importación ad valorem, el valor en aduana de la mercadería importada para consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para esta mercadería en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 637 y 638, como consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno a otro.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 643. – El precio normal de la mercadería importada para consumo se determinará suponiendo que:
a) la mercadería es entregada al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero;
b) el vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de la mercadería en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluirán en el precio normal;
c) el comprador soporta los derechos y demás tributos exigibles en el territorio aduanero, por lo que estos tributos se excluirán del precio normal.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 644. – Los gastos a que se refiere el inciso b), del artículo 643, comprenden especialmente:
a) los gastos de transporte;
b) los gastos de seguro;
c) las comisiones;
d) los corretajes;
e) los gastos para la obtención, fuera del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la introducción de la mercadería en dicho territorio, incluidos los derechos consulares;
f) los derechos y demás tributos exigibles fuera del territorio aduanero, con exclusión de aquéllos de los que la mercadería hubiera sido desgravada o cuyo importe hubiera sido o debiera ser reembolsado;
g) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje (mano de obra, materiales u otros gastos);
h) los gastos de carga.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 645. – El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 646. – 1. Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) ninguna parte del producto que proceda de las ventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
2. Se considera que dos personas están asociadas en negocios, cuando una de ellas posee un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en cualesquiera negocios o bienes o, incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 647. – El precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio, cuando la mercadería a valorar:
a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o
b) se importare con una marca extranjera de fábrica o de comercio, o
c) se importare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 648. – Lo previsto en el artículo 647 no implica ninguna restricción a las disposiciones de los artículos 642, 643 y 646.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 649. – Las disposiciones del artículo 647 se aplicarán también a la mercadería importada para ser objeto, después de sufrir un trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 650. – Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera, si fuere la marca:
a) ya de una persona cualquiera que fuera del territorio aduanero hubiere cultivado, producido, fabricado o puesto en venta la mercadería a valorar o hubiere actuado de cualquier forma respecto a la misma;
b) ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las designadas en el inciso a);
c) ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estuvieren limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los incisos a) y b) precedentes.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 651. – 1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o a pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establecen los artículos 637 y 638.
2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.
ARTICULO 652. – El objeto de la definición del precio normal en aduana es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de importación sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse la mercadería importada, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería importada objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 653. – La aplicación del precio normal implica una investigación sobre los precios corrientes en el momento de la valoración. En la práctica, cuando la mercadería importada es objeto de una venta 'bona fide', el precio pagado o por pagar en virtud de esta venta podrá ser considerado, en general, como una indicación aceptable para determinar el precio normal mencionado en este código. Por consiguiente, el precio pagado o por pagar podrá tomarse, sin inconveniente, como base de la valoración y ser admitido como valor de la mercadería de que se tratare, sin perjuicio:
a) de las medidas que se adoptaren para evitar que se evadan los derechos por medio de precios o contratos ficticios o falsos; y
b) de los eventuales ajustes de este precio, que se juzgaren necesarios para tener en cuenta los diversos elementos que, a la venta considerada, difieren de los que contiene la definición del precio normal.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 654. – Los ajustes de que trata el inciso b) del artículo 653 se refieren principalmente a los gastos de transporte y a los demás mencionados en el inciso b), del artículo 643 y en el artículo 644; así como a los descuentos y otras reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos o concesionarios únicos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 655. – Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere base idónea de valoración a los fines de determinar el precio normal en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo y utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas al efecto en las Notas Explicativas adoptadas para la interpretación y aplicación de la Definición de Valor.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 656. – A los efectos de la interpretación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655 serán de aplicación las Notas Explicativas de la Definición de Valor del Consejo de Cooperación Aduanera adoptadas por la República.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 657. – Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las modificaciones y agregados a las Notas Explicativas vigentes y para adoptar las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera relativos a su Definición de Valor, a los fines de la interpretación y aplicación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 658. – El valor en aduana, de conformidad con lo previsto en este código, se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales mínimos o a derechos específicos.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 659. – Los precios oficiales CIF mínimos mencionados en el artículo 641 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
(Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 B.O. 10/7/1987, se dispone 'a los fines de la ley 23.311 y del art. 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311'. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)
ARTICULO 660. – El derecho de importación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
ARTICULO 661. – Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 639.
ARTICULO 662. – El derecho de importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.
ARTICULO 663. – (Artículo derogado por art. 145 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 664. – 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de importación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 664 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
ARTICULO 665. – (Artículo derogado por art. 145 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 666. – (Artículo derogado por art. 145 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 667. – 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;
b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;
c) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
d) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
e) cortesía internacional;
f) facilitar la inmigración y la colonización;
g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.
ARTICULO 668. – En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
ARTICULO 669. – Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.
ARTICULO 670. – No obstante lo dispuesto en el artículo 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.
ARTICULO 671. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a:
a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación;
b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal.
El importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin perjuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que s efectuare el pago;
c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
ARTICULO 672. – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Capítulo Segundo
Impuesto de equiparación de precios
ARTICULO 673. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 674. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 675. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 676. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 677. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 678. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 679. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 680. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 681. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 682. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 683. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 684. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 685. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 686. – (Artículo derogado por art. 146 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
Capítulo Tercero
Derechos antidumping
ARTICULO 687. – La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.
ARTICULO 688. – Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercaderías idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.
ARTICULO 689. – Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.
ARTICULO 690. – Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercaderías, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el artículo 688, cuando se diere alguna de la siguiente circunstancias;
a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin él;
b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;
c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.
ARTICULO 691. – Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que:
a) el más alto precio comparable para le exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;
b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquél, incremento, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare. La comparación con los costos mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inciso a) no fuere representativo.
ARTICULO 692. – Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el artículo 691.
ARTICULO 693. – El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos:
a) cuando no hubiere precio de exportación;
b) cuando el precio de primera venta en el país, con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de la exportación.
ARTICULO 694. – Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquier otra base razonable.
ARTICULO 695. – Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo deberán practicarse:
a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con un patrón uniforme;
b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;
c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares, en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;
d) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.
ARTICULO 696. – El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en el Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.
Capitulo Cuarto
Derechos compensatorios
ARTICULO 697. – La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasarse sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.
ARTICULO 698. – A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia, incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.
ARTICULO 699. – El derecho compensatorio aplicable en virtud del artículo 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.
Capitulo Quinto
Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios
ARTICULO 700. – Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.
ARTICULO 701. – Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.
ARTICULO 702. – La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.
ARTICULO 703. – No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:
a) la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que le gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el de procedencia;
b) los tributos a que se refiere el inciso a) hubieren sido o debieren ser restituidos con motivo de la exportación.
ARTICULO 704. – A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos.
ARTICULO 705. – La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciará:
a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio;
b) por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o
c) de oficio, por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 706. – En el supuesto previsto en el artículo 705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.
ARTICULO 707. – Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsa con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información.
ARTICULO 708. – Para que la investigación mencionada en el artículo 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incisos a) y b) del artículo 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incisos a), b) o c) de los artículos 687 o 697.
ARTICULO 709. – En ningún caso una denuncia implicará la automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa verificación de que se reúnen los requisitos y de una evaluación sobre la verosimilitud de la misma.
ARTICULO 710. – Reunidos los requisitos incluidos en el artículo 708, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare apropiado.
ARTICULO 711. – 1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones involucradas.
2. - Recibida la comunicación, la Administración Nacional de Aduanas informará a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación toda solicitud de importación para consumo, en trámite o nueva, que se registrare respecto de mercadería idéntica o similar, de la misma procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore a la investigación si resultare verosímil la existencia de dumping o de subsidio respecto de la nueva importación.
3. El deber de información previsto en este artículo continuará en vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo contrario.
ARTICULO 712. – A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 453, inciso g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la Sección V, Título III de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de su constitución.
ARTICULO 713. – En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.
ARTICULO 714. – 1. Cuando la investigación para determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en los incisos a) y b) del artículo 705, la autoridad de aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados.
2. La autoridad de aplicación podrá dar por concluida la investigación correspondiente mediante resolución, si los elementos no fueren aportados en el plazo de CUARENTA (40) días hábiles a partir de la intimación que a tal efecto realizare.
ARTICULO 715. – En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo a fin de permitir considerar la existencia de dumping o de subsidio.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.488/1991 B.O. 28/11/1991. Vigencia: a partir del 1° de noviembre de 1991.)
ARTICULO 716. – La investigación prevista en el artículo 705 no podrá iniciarse, para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses, contando a partir del libramiento.
ARTICULO 717. – Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incisos a), b) y c) de los artículos 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas:
a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un QUINCE (15%) por ciento al precio promedio comparable, de acuerdo a las pautas indicadas en el artículo 695, en el mismo mercado para mercadería nacional idéntica o similar; excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se tomará el promedio de los precios internos correspondientes a los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la venta sujeta a investigación ajustados de acuerdo al índice que determinare la autoridad de aplicación;
b) se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización de una actividad productiva determinada. Sin perjuicio de otros casos, la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada satisfará los requisitos de este inciso;
c) en todos los casos, con la salvedad prevista en el inciso a) de este artículo, se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una actividad productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o con subsidio. Sin perjuicio de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la contracción de la demanda como consecuencia de la substitución por otros productos o de cambios en las preferencias de los consumidores.
ARTICULO 718. – Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de SESENTA (60) días hábiles, la autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado a las personas mencionadas en el artículo 710 por el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, contado a partir de su notificación.
ARTICULO 719. – Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la producción de prueba adicional.
ARTICULO 720. – Dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles, contado desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.
ARTICULO 721. – La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica, estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En este último caso se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de DOS (2) años. De no fijarse dicho plazo, este será de UN (1) año.
ARTICULO 722. – La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios será el Ministro de Economía, quien podrá en delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda este código, salvo la de dictar la resolución prevista en el artículo 720.
ARTICULO 723. – En todo cuanto no estuviere previsto en los Capítulos tercero, cuarto y quinto de este Título, la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas para los derechos de importación.
Capítulo Sexto
Derechos de exportación
ARTICULO 724. – El derecho de exportación grava la exportación para consumo.
ARTICULO 725. – La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.
ARTICULO 726. – Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo. (Párrafo incorporado por art. 8° inciso g de la Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
ARTICULO 727. – No obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.
ARTICULO 728. – A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 y 727.
ARTICULO 729. – 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 728 y cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días, contado desde el perfeccionamiento mencionado.
2. A los fines de lo establecido en el apartado 1, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo.
ARTICULO 730. – Cuando hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un NOVENTA (90%) por ciento de la cantidad, peso o volumen declarados en el contrato registrado, de acuerdo a la especie de mercadería de que se tratare.
ARTICULO 731. – Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el artículo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación.
ARTICULO 732. – Para hacer uso del régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el artículo 969.
ARTICULO 733. – El derecho de exportación puede ser ad valorem o específico.
ARTICULO 734. – El derecho de exportación ad valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.
ARTICULO 735. – Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.
A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente. (Párrafo incorporado por art. 80 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTICULO 736. – A los fines previstos en el artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:
a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática;
b) el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea;
c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.
d) el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico. (Inciso incorporado por art. 22 de la Ley N° 25.986 B.O. 5/1/2005.)
ARTICULO 737. – No obstante lo dispuesto en el artículo 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.
ARTICULO 738. – Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo 736, dicho lugar será aquél en que se encontrare situada la aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera constatado.
ARTICULO 739. – Los gastos a que se refiere el artículo 736 comprenden especialmente:
a) los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;
b) las comisiones;
c) los corretajes;
d) los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la exportación desde dicho territorio;
e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquéllos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes hubieran sido o debieran ser reembolsados como así también de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación para consumo;
f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio;
g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y
h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquéllos.
ARTICULO 740. – El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.
ARTICULO 741. – El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales.
ARTICULO 742. – Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
ARTICULO 743. – El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio{ cuando la mercadería a valorar:
a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o
b) se exportare con una marca de fábrica o de comercio, o
c) se exportare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
ARTICULO 744. – 1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727 ó 729, apartado 1, según correspondiere.
2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.
ARTICULO 745. – El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
ARTICULO 746. – 1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio.
2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 748.
ARTICULO 747. – Se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo 748, incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.
ARTICULO 748. – Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:
a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
d) el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel país así como del flete, seguro y demás gastos ocasiones luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando consideración las modalidades inherentes a la exportación;
e) el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse;
g) el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.
ARTICULO 749. – Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el artículo 23, inciso i).
ARTICULO 750. – El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.
ARTICULO 751. – 1. Los precios oficiales mencionados en el artículo 734 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los organismos que determinare.
ARTICULO 752. – El derecho de exportación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
ARTICULO 753. – Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 752 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728.
ARTICULO 754. – El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.
ARTICULO 755. – 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de exportación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 755 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
ARTICULO 756. – (Artículo derogado por art. 147 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 757. – (Artículo derogado por art. 147 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 758. – (Artículo derogado por art. 147 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 759. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
ARTICULO 760. – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Capítulo Séptimo
Tributos con afectación especial
ARTICULO 761. – Cuando se encomendare al servicio aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un tributo con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera.
Capítulo Octavo
Tasa de estadística
ARTICULO 762. – La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.
(Nota Infoleg: las normas que establecen tasa de estadística, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
(Nota Infoleg: por art. 49 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se dispone: 'Establécese hasta el 31 de diciembre de 2020, en un tres por ciento (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del MERCOSUR. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponedor razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o la generación de empleo.'. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 20 del Decreto N° 99/2019 B.O. 28/12/2019. Vigencia: ver art. 26 del Decreto de referencia)
ARTICULO 763. – La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere.
ARTICULO 764. – El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.664 B.O. 12/6/1989. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
ARTICULO 765. – El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.
ARTICULO 766. – En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.
Capítulo Noveno
Tasa de comprobación
ARTICULO 767. – La importación para consumo respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.
ARTICULO 768. – Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control de plaza con la finalidad prevista en el artículo 767.
ARTICULO 769. – La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación.
ARTICULO 770. – El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del DOS (2%) por ciento.
ARTICULO 771. – El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales.
ARTICULO 772. – En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren compatibles.
Capítulo Décimo
Tasa de servicios extraordinarios
ARTICULO 773. – Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos.
Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este servicio, en horario inhábil. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.860 B.O. 1/11/1990.)
ARTICULO 774. – La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios.
Capítulo Décimo Primero
Tasa de almacenaje
ARTICULO 775. – Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje.
ARTICULO 776. – La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.