TITULO III
RECURSOS
Capítulo Primero
Recurso de revocatoria
ARTICULO 1129. – El recurso de revocatoria procederá únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio:
a) el que denegare la legitimación para actuar;
b) el que declarare la rebeldía;
c) el que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba;
d) el que denegare medidas de prueba ofrecidas;
e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.
ARTICULO 1130. – El recurso deberá interponerse dentro del plazo de TRES(3) días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue.
ARTICULO 1131. – El administrador debe resolver el recurso dentro de los DIEZ (10) días y la resolución que dictare causará ejecutoria.
Capítulo Segundo
Recurso de apelación y demanda contenciosa
ARTICULO 1132. – 1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente:
a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o
b) demanda contenciosa ante el juez competente.
2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el artículo 1053, incisos a), b), c), d) y e), como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
ARTICULO 1133. – Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda previstas en el artículo 1132 deberán interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) días, contado desde la notificación de la resolución.
ARTICULO 1134. – El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el artículo 1132 tendrán efecto suspensivo.
ARTICULO 1135. – El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.
ARTICULO 1136. – Cuando contra la resolución del administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los que no hubieren apelado.
ARTICULO 1137. – Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía.
ARTICULO 1138. – Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicará al administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.
ARTICULO 1139. – Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.
Capítulo Tercero
Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación
ARTICULO 1140. – La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la designación de los Vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683.
ARTICULO 1141. – 1. La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los artículos 1030 a 1034 de este código.
2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.
ARTICULO 1142. – El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será escrito.
ARTICULO 1143. – El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
ARTICULO 1144. – 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión. (Párrafo sustituido por art. 19 inc. 4) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000.)
2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva. (Apartado sustituido por art. 259 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 1145. – 1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. (Párrafo sustituido por art. 19 inc. 5) de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2000.)
2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal.
ARTICULO 1146. – Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente en la vocalía, se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo será prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta (30) días.
(Artículo sustituido por art. 260 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1147. – En el recurso contra la resolución dictada por el administrador en el procedimiento de repetición, en ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir.
ARTICULO 1148. – La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.
ARTICULO 1149. – 1. Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la Dirección General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba. (Apartado sustituido por art. 261 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) incompetencia;
b) falta de personería;
c) falta de legitimación;
d) litispendencia;
e) cosa juzgada;
f) defecto legal;
g) prescripción;
h) nulidad.
3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será inapelable.
4. El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el Vocal Interviniente elevará los autos a la Sala. (Párrafo sustituido por art. 9° inc. b) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación.)
ARTICULO 1150. – Una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días, el vocal elevará los autos a la Sala.
(Artículo sustituido por art. 262 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1151. – Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.
(Artículo sustituido por art. 263 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO ... - Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la prueba, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.”
(Artículo incorporado por art. 264 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1152. – Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 de la ley 11.683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 265 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1153. – Durante el plazo de prueba los Vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal del Vocal o de su Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
ARTICULO 1154. – 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
2. La Dirección General de Aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
(Artículo sustituido por art. 266 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1155. – 1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables una sola vez por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de causa.
2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse —por única vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.
(Artículo sustituido por art. 267 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1156. – Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal de la Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.
(Artículo sustituido por art. 268 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1157. – 1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal.
2. La audiencia se celebrará con la parte que concurriere y se desarrollará en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
ARTICULO 1158. – Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia. La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de haber concluido las etapas señaladas en el párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar firme el llamado.
(Artículo sustituido por art. 269 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1159. – En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de diez (10) días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la Cámara Nacional.
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.
(Artículo sustituido por art. 270 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1160. – La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.
El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.
(Artículo sustituido por art. 271 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1161. – 1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del Administrador Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. (Apartado sustituido por art. 272 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en el primer párrafo del presente artículo dentro de los TRES (3) días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél. Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en su caso. (Párrafos incorporados por art. 9° inc. h) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación.)
ARTICULO 1162. – La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.
ARTICULO 1163. – La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.
Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.
(Artículo sustituido por art. 273 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1164. – La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.
ARTICULO 1165. – El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de Estado de Hacienda.
ARTICULO 1166. – 1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los diez (10) días a la Dirección General de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.
2. Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días debiendo fundarse el recurso al interponerse.
3. Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del interés del artículo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
(Artículo sustituido por art. 274 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1167. – Salvo lo dispuesto en el artículo 1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a) cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días;
b) cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30) días;
c) cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.
La intervención necesaria de Vocales Subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148 de la ley 11.683 en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos. (Párrafo sustituido por art. 275 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1168. – Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
ARTICULO 1169. – Los plazos señalados para la actuación del TRIBUNAL FISCAL se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
(Artículo sustituido por art. 9° inc. k) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación.)
ARTICULO 1170. – Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
ARTICULO 1171. – Las partes podrán interponer recurso de apelación ante la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince (15) días de quedar firme.
Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de diez (10) días.
(Artículo sustituido por art. 276 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 1172. – 1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo 1135.
2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los TREINTA (30) días de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero, éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los fines de su ejecución.
ARTICULO 1173. – 1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Apartado sustituido por art. 277 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de CINCO (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara, sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes. (Párrafo incorporado por art. 9° inc. m) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación.)
ARTICULO 1174. – El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales.
Capítulo Cuarto
Procedimiento relativo a la demanda contenciosa
ARTICULO 1175. – 1. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañará copia de aquella y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de recepción del oficio.
2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.
ARTICULO 1176. – Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por cédula, al representante designado por la Administración Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.
ARTICULO 1177. – 1. En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.
2. El actor deberá demostrar en que medida el tributo abonado es excesivo con relación al que según la ley le hubiera correspondido pagar. En consecuencia, no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la resolución administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
ARTICULO 1178. – En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia judicial, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.
ARTICULO 1179. – El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones.
Capítulo Quinto
Procedimiento ante la Cámara Federal
ARTICULO 1180. – En los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la Cámara Federal:
a) podrá, si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia;
b) resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.
ARTICULO 1181. – En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia que hubieren transcurrido diez (10) días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.
2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) días contados desde la recepción del oficio.
Vencido el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los autos y se avocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.
3. Cuando la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la ley 11.683 para la remoción de vocales del Tribunal Fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.
ARTICULO 1182. – En los casos no previstos en este Capítulo será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos.
Capítulo Sexto
Efectos de los pronunciamientos definitivos
ARTICULO 1183. – Las sentencias dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en este código, como así también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, una vez firmes, pasarán en autoridad de cosa juzgada.