SECCION XI
RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO
Capítulo único
Retorsión
ARTICULO 856. – Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este Capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.
ARTICULO 857. – En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.
ARTICULO 858. – En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá:
a) aumentar la alícuota del derecho de importación ad valorem hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento;
b) aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad valorem de hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento.
ARTICULO 859. – La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:
a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado;
b) la norma determinare una fecha posterior.