TITULO IV
De la compra-venta mercantil
Art. 450. La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.
Art. 451. Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.
Art. 452. No se consideran mercantiles:
1° Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;
2° Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición;
3° Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;
4° Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;
5° La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.
Art. 453. La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.
Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula.
La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.
Art. 454. Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.
Art. 455. En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.
La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese reservado probar el género contratado.
Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de 3 (tres) días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el acto sin efecto.
Art. 456. Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato.
En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.
En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor.
Art. 457. En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.
Art. 458. Cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.
Art. 459. El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 460. No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador.
Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.
Art. 461. La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse.
Art. 462. En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.
Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.
Art. 463. Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo:
1° La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;
2° El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento;
3° La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;
4° La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo;
5° La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
Art. 464. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de 10 (diez) días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.
Art. 465. Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito.
Art. 466. Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, en la forma establecida en el artículo 1500, número 2, por el importe del precio e intereses de la demora.
Art. 467. Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el artículo 464, se aplicará lo dispuesto en el artículo 216, sin perjuicio de la facultad del comprador de pedir autorización para comprar en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos.
Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 468. El comprador que haya contratado por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por distintos precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.
Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo, por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo precedente.
Art. 469. Cuando por un solo precio se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido venderse.
Art. 470. Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.
Art. 471. El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.
Art. 472. Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá el comprador, en los 3 (tres) días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.
El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después de entregados.
Art. 473. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega.
Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.
Art. 474. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.
No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.
Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los 10 (diez) días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo dispuesto en el capítulo XV, del título X del libro 2°. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto-Ley N° 6601, B.O. 12/8/1963. Vigencia: a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto-Ley ratificado por Ley N° 16.478, B.O. 30/9/1974 y posteriormente abrogado por Ley N° 24.760, B.O. 13/1/1997)
Art. 475. Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.
Art. 476 Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.
Art. 477. El que durante 3 (tres) años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.