Presidencia de la Nación

TITULO XI

De los modos de acabarse la tutela

Art. 455. La tutela se acaba:

1° Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;

2° Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.

Art. 456. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.

Art. 457. Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 10.903 B.O. 27 y 30/10/1919.)

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