Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley Orgánica de Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales.

Decreto Ley 9.889

LA PLATA, 25 de Noviembre de 1992

Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 1992

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO

Artículo 1.- La Constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.

PERSONERIA

Artículo 2.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se reconozcan como tales tendrán personería jurídico-política y serán, además jurídicas de derecho privado.

COMPETENCIA

Artículo 3.- Compete a los partidos políticos y agrupaciones municipales, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo y la intervención en las elecciones de los mismos.

CAPITULO II DE LA JUNTA ELECTORAL

ORGANO DE APLICACION INSTANCIA UNICA

Artículo 4.- La Junta Electoral, creada por el art. 49º de la Constitución de la Provincia, será en única instancia el órgano de aplicación de la presente ley.

COMPETENCIA

Artículo 5.- La Junta Electoral, en el carácter que le asigna el artículo anterior, deberá:

a) Efectuar el reconocimiento de los partidos provinciales, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas.

b) Aprobar las cartas orgánicas de los partidos provinciales, agrupaciones municipales y federaciones.

c) Confeccionar los padrones de afiliados cuando corresponda.

d) Controlar las elecciones internas de las asociaciones políticas.

e) Rubricar los libros que deberán llevar las asociaciones políticas.

f) Aprobar y proteger el uso del nombre partidario, su sigla y de los símbolos y emblemas.

g) Otorgar el número de identificación de las asociaciones políticas.

f) Declarar la caducidad y extinción de las asociaciones políticas.

i) Aplicar las sanciones creadas por esta ley.

j) Llevar el registro que dispone la presente ley.

ACTOS REGISTRABLES

Artículo 6.- La Junta electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:

a) Los partidos, agrupaciones municipales, alianzas y federaciones y sus modificaciones.

c) Los símbolos, emblemas y números que pertenezcan a las organizaciones políticas que se registren.

d) El nombre y domicilio de los apoderados.

e) Las nóminas de afiliados y las cancelaciones y renuncias de afiliación.

f) Las cancelaciones de la personería jurídico-política.

g) Las extinciones y disoluciones de las organizaciones políticas.

CAPITULO III DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES

FORMAS DE ASOCIACION

Artículo 7.- Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar el reconocimiento de su asociación para actuar como:

1. Partidos provinciales.

2. Agrupaciones municipales.

PARTIDOS PROVINCIALES. AMBITO DE ACTUACION

Artículo 8.- Partidos provinciales son aquellos que se encuentren habilitados para postular candidatos a cargos electivos provinciales y municipales en todo el territorio de la Provincia.

PARTIDOS PROVINCIALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS

Artículo 9.- El reconocimiento de una asociación para actuar como partido político provincial deberá ser solicitado ante el órgano de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de función y constitución conteniendo lo siguiente:

-Nombre y domicilio del partido.

-Declaración de principios y bases de acción política.

-Carta Orgánica.

-Designación de autoridades promotoras y apoderados.

b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigida para obtener el reconocimiento definitivo, o de quinientos (500) electores inscriptos si aquella cifra resultare mayor.

El Documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.

Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el respectivo órgano de aplicación.

El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación con relación al último registro oficial de electores de un número no inferior al tres por mil del padrón provincial.

Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano de aplicación los libros que establece el art. 32.

Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica.

Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al órgano de aplicación dentro de los diez (10) días de celebración de la elección.

Todos los trámites ante el órgano de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por los apoderados quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

AGRUPACIONES MUNICIPALES. AMBITO DE ACTUACION

Artículo 10.- Agrupaciones municipales son aquéllas que se encuentran habilitadas para postular candidatos a cargos electivos municipales dentro del Municipio de su actuación.

AGRUPACIONES MUNICIPALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS

Artículo 11.- El reconocimiento de una agrupación municipal para actuar con ese carácter deberá ser solicitado ante el órgano de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

-Nombre y domicilio de la agrupación.

-Declaración de principios y bases de acción política.

-Carta Orgánica.

-Designación de autoridades promotoras y apoderados.

b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigida para obtener el reconocimiento definitivo, o de cien (100) electores inscriptos si aquella cifra resultare mayor.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.

Cumplido el trámite precedente, la agrupación quedará habilitada para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el respectivo órgano de aplicación.

El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro (4) por mil del total de inscriptos en el último registro oficial de electores de la Comuna correspondiente, el que no podrá ser inferior a doscientos cincuenta (250) afiliados.

Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano de aplicación los libros que establece el art. 32.

Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de la agrupación conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al órgano de aplicación dentro de los diez (10) días de celebración de la elección.

Todos los trámites ante el órgano de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por los apoderados quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE PARTIDOS DE DISTRITO Y NACIONALES

PARTIDOS DE DISTRITO. RECONOCIMIENTO E INSCRIPCION COMO PARTIDO PROVINCIAL

Artículo 12.- Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en el art. 7º de la ley nacional 22.627 podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente ley, (ley nacional 22.627, derogada por ley nacional 23.298).

A tal efecto deberán contar con un número de afiliado con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil de, por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.

Además deberán acompañar a su petición:

a) Testimonio de la resolución Nacional que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.

b) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica Nacional y Provincial.

c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.

d) Acta de designación de apoderados.

e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliado en la Provincia, con indicación de sus domicilios.

PARTIDOS NACIONALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS

Artículo 13.- Los partidos nacionales, que hubieren sido reconocidos por las autoridades nacionales competentes como partidos de distrito en la Provincia de Buenos Aires, deberán, para obtener su reconocimiento como partido provincial, cumplir con los requisitos exigidos por el art. 9º de la presente ley.

CAPITULO V DE LAS FEDERACIONES Y ALIANZAS

FEDERACION, REQUISITOS. RECONOCIMIENTO

Artículo 14.- Los partidos provinciales reconocidos podrán formar federaciones de carácter permanente, siempre que su carta orgánica los autorice. El reconocimiento de la federación deberá solicitarse ante el órgano de aplicación cumpliendo los siguiente requisitos:

a) Especificación de los partidos que se federan y justificación de la voluntad de formar la federación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes.

b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieran personería a cada uno de los partidos que se federan.

c) Nombre y domicilio legal de la federación.

d)Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la federación y los de cada partido.

e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la federación #LINE> y de la designación de los apoderados.

FEDERACION, SECESION. INTERVENCION

Artículo 15.- Los partidos federados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los federa. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

ALIANZAS TRANSITORIAS. ALCANCES. REQUISITOS

Artículo 16.- Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan.

El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, por lo menos dos (2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La constancia de que alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.

b) Nombre adoptado.

c) Plataforma electoral común.

d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que pertenezcan.

e) La designación de apoderados comunes.

f) Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todoas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8.000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.

CAPITULO VI DE LA DOCTRINA Y CARTA ORGANICA

DECLARACION DE PRINCIPIOS. PROGRAMA O BASES DE ACCION

Artículo 17.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán promover el bien público y sostener los principios y fines de la Constitución Nacional y Constitución Provincial; asimismo expresar la adhesión al régimen democrático, representativo, republicano, federal, pluripartidista; el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia ni la concentración personal del poder.

CARTA ORGANICA

*Artículo 18.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido, federación y de la agrupación municipal. Reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios:

a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización, y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán sus órganos de jerarquía máxima.

b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política.

c) Apertura del Registro de Afiliados por lo menos una vez al año durante el término de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación.

*d) Partición y control de los afiliados y de las minorias en el gobierno y administración del partido, y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.

e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

f) Determinación de las causas y la forma de extinción de la entidad.

g) Funcionamiento de tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido.

h) Capacitación de los cuadros partidarios en la problemática nacional, provincial, regional y municipal.

CARTA ORGANICA. SANCION. APROBACION. PUBLICIDAD

Artículo 19.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos de la entidad, aprobadas por el órgano de aplicación y publicadas por un (1) día en el "Boletín Oficial".

PLATAFORMA ELECTORAL

Artículo 20.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral, o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o base de acción política.

Copia de la plataforma así como constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán al órgano de aplicación en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

CAPITULO VII DEL FUNCIONAMIENTO

AFILIACION

Artículo 21.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal se requiere:

a) Estar domiciliado en el Distrito en el que se solicita afiliación.

b) Acreditar la identidad con la Libreta de Enrolamiento o Cívica o Documento Nacional de Identidad; presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga nombre, domicilio, matrícula, clave, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.

La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por los titulares del Registro Provincial de las Personas o sus Delegaciones, Escribanos, Juez de Paz o autoridad policial. Si la certificación es efectuada por Escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al órgano de aplicación.

La afiliación podrá ser solicitada ante el órgano de aplicación o por intermedio del Registro Provincial de las Personas dela localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el órgano de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y al Registro Provincial de las Personas. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por el órgano de aplicación con la identificación del partido.

AFILIADOS. INCOMPATIBILIDAD

Artículo 22.- No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.

b) El personal superior y subalterno de las fuerzas armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio.

c) Personal superior o subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios, con excepción del personal pertenecientes a los escalafones: técnico, administrativo y de servicios de dichos organismos.

d) Los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público, que requieran acuerdo del Senado para el desempeño de sus cargos, los Secretarios y los Jueces de Paz Letrados.

CALIDAD DE AFILIADO. NACIMIENTO. EXTINCION

Artículo 23.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los órganos partidarios competentes que aprueben l solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán al órgano de aplicación.

La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los arts. 21 y 22, conforme a las disposiciones de las respectivas cartas orgánicas y tribunales de disciplina.

La extinción de la afiliación por cualquier causa será comunicada al órgano de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.

AFILIACION UNICA. EXCEPCION

Artículo 24.- No podrá habermás de una afiliación. La afiliación a un Partido o Agrupación Municipal exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. Los que sin haberse desafiliado formalmente de un Partido o Agrupación Municipal se afiliaren a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier Partido o Agrupación Municipal por el término de dos (2) años.

REGISTRO DE AFILIADOS

Artículo 25.- El Registro de Afiliados, constituido por el <#LINE ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estarán a cargo de los partidos o agrupaciones municipales, en su caso, y del órgano de aplicación.

PADRON DE AFILIADOS

Artículo 26.- El padrón partidario será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a su pedido por el órgano de aplicación, petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al órgano de aplicación treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando ésta lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el órgano de aplicación y se entregará sin cargo a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.

Artículo 27.- Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de sus organismos primarios o de base por el voto directo y secreto de los afiliados.

Las elecciones internas para la designación de autoridades de organismos primarios o de base serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez (10) por ciento del requisito mínimo establecido para obtener el reconocimiento definitivo.

De no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.

La no acreditación de este requisito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido.

ELECCION DE AUTORIDADES. NORMAS APLICABLES

Artículo 28.- Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación electoral.

Artículo 29.- El órgano de aplicación podrá, de oficio o a petición de parte controlar las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán acta con los resultados obtenidos. Las mismas, suscripta por las autoridades partidarias, se elevará al órgano de aplicación dentro de los tres (3) días siguientes, y se publicará en el "Boletín Oficial" dentro de los diez (10) días siguientes al de la elección.

Podrán actuar como veedores los funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, los abogados de la matrícula y escribanos de registro, titulares, suplentes o adscriptos, con el carácter de carga pública, previa designación por parte del órgano de aplicación.

INHABILIDADES PARA LA ELECCION DE CARGOS PARTIDARIOS

Artículo 30.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:

a) Los que no fueren afiliados.

b) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.

Artículo 31.- El ciudadano que en una elección interna del partido o agrupación municipal suplantare a otro sufragente, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragarse a sabiendas sin derecho, será pasible de la pena de inhabilitación pública, por seis (6) años, para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y también para el desempeño de cargos públicos.

LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS

Artículo 32.- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos o agrupaciones municipales, por intermedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por el órgano de aplicación:

a) De inventario.

b) De caja, la documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de cuatro (4) años.

c) De actas y resoluciones en horas fijas.

Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.

CAPITULO VIII DEL PATRIMONIO

COMPOSICION

Artículo 33.- El patrimonio del partido o agrupación municipal se integrará con el nombre; sigla; símbolos y emblemas; bienes y recursos; contribuciones de terceros y subsidios del Estado, cuando lo autorice la respectiva carta orgánica y no lo prohíba esta ley.

NOMBRE Y SIGLA

Artículo 34.- Se garantiza a las entidades políticas reconocidas el derecho a un nombre y sigla; su registro y uso.

El nombre debe ser adoptado en el acto de la constitución sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

La denominación partido o agrupación municipal únicamente pdorá ser utilizada por los partidos o agrupaciones en constitución o reconocidos así como también por aquellos a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico-política.

El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, agrupación o entidad de cualquier naturaleza.

La denominación no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocables correspondientes a los nombres de partidos o agrupaciones reconocidos ni usarse los vocables argentino, nacional o internacional, o sus derivados; o vocables cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismos de clases, razas o religiones ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.

EXCLUSIVIDAD

Artículo 35.- El nombre y sigla de un partido, agrupación, federación o alianza es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ninguna otra asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.

Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre registrado de una asociación política reconocida el órgano de aplicación decidirá a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

Cuando una asociación política fuere declarada extinguida o se fusionare con otra, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partid, asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del partido.

CAMBIO

Artículo 36.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el órgano de aplicación, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado el órgano de aplicación dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos, reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) días en el "Boletín Oficial" de la denominación así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular.

NUMERO

Artículo 37.- Se reconoce asimismo a los partidos y agrupaciones municipales el derecho al uso permanente de un número de identificación, el que será asignado por el órgano de aplicación en el orden correspondiente a la fecha de su reconocimiento.

SIMBOLOS Y EMBLEMAS

Artículo 38.- Se garantiza a los partidos, agrupaciones municipales, federaciones o alianzas el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

EXCLUSIVIDAD

Artículo 39.- El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los símbolos, emblemas y números partidarios se regirá por las disposiciones respecto del nombre contenidas en esta ley, en lo que sean aplicables.

PROHIBICIONES

Artículo 40.- Los partidos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares, los donantes están facultados para impone el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los donatarios deberán conservar, por tres (3) años, la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación.

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar, o de países, gobiernos, entidades o empresas extranjeras u organizaciones internacionales.

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquéllas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

SANCIONES

Artículo 41.- I. Los partidos, o agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

II. Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles de multas que equivaldrá al décuplo del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.

III. Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos:

a) Los propietarios, directores, geerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el art. 40 y, en genera, todos los que contravinieren lo allí dispuesto.

b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido o agrupación municipal, federación y alianza, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior o anónimos.

c) Los empleados públicos o privados y los empleados que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donacionales de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, o agrupación municipal, federación y alianza así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logrados de ese modo.

d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido o agrupación municipal para influir de otra u otras en la nominación de determinada persona.

DEPOSITO DE FONDOS

Artículo 42.- Los fondos del partido o agrupación municipal deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determinen la respectiva carta orgánica.

BIENES INMUEBLES

Artículo 43.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios a que provinieren de donaciones con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido o agrupación municipal.

EXENCION IMPOSITIVA

Artículo 44.- Los muebles o inmuebles pertenencientes a los partidos o agrupaciones municipales reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa y contribución de mejoras provinciales, como así también de tasas municipales.

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo.

Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido o agrupación municipal con la condición de que aquélla se invierta, exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones a favor del partido o agrupación municipal.

CONTROL PATRIMONIAL

Artículo 45.- Los partidos o agrupaciones municipales deberán:

a) LLevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieran ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes.

b) Presentar, dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio a órgano de aplicación, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquel, certificado por contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido o agrupación municipal. Dicho estado contable será publicado por un (1) día en el "Boletín Oficial".

c) Presentar al órgano de aplicación, dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o municipal en que halla participado el partido o agrupación municipal, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.

d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en el órgano de aplicación, durante treinta (30) días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.

Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el órgano de aplicación ordenará su archivo.

Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica el órgano resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

CAPITULO IX DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION

Artículo 46.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido o agrupación municipal, en el Registro y la pérdida de la personería política, subsistiendo aquellos como persona de derecho privado.

Son causas de caducidad de la personería política:

a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro (4) años.

b) No presentarse en Distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas.

c) No alcanzar, en dos (2) elecciones sucesivas, el dos (2) por ciento del respectivo padrón electoral, si fuere municipal, y el mismo porcentaje del padrón provincial o, en menos de la cuarta parte de las Municipalidades, si la elección fuere general en la Provincial. (Art. 2 de la ley 10.485, expresa: Art. 2º: las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a la totalidad de los partidos políticos existentes al dos de noviembre de 1985 o a los constituidos a partir de esa fecha).

d) La violación de lo prescripto por los arts. 9º, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 15, 32 y 38, previa intimación formal.

e) No alcanzar en la elección interna el porcentaje de votos requerido por el art. 27.

EXTINCION

Artículo 47.- La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido o agrupación municipal y producirá su disolución definitiva.

Los partidos o agrupaciones municipales se extinguen:

a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica.

b) Por la voluntad de sus afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica.

c) Cuando la actividad que desarrollen, a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el art. 17.

d) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.

CANCELACION. PERSONERIA. EXTINCION. SENTENCIA

Artículo 48.- La cancelación de la personería política y la extinción de los partidos o agrupaciones municipales deberán ser declaradas por el órgano de aplicación con las garantías del debido proceso legal en el que el partido o agrupación municipal será parte.

NUEVO RECONOCIMIENTO

Artículo 49.- I. En caso de declararse la caducidad de un partido o agrupación municipal reconocidos, su personería política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con los dispuesto en los Capítulos III y IV.

II. El partido o agrupación municipal extinguido por decisión del órgano de aplicación no podrá solicitar ser reconocido, por el plazo de seis (6) años, con los mismos nombres, carta orgánica, declaración de principios y programa o bases de acción política.

Artículo 50.- I. Los bienes del partido o agrupación municipal extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán, previa liquidación, al Fondo Partidario Permanente sin perjuicio del derecho de los acreedores.

II. Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido o agrupación municipal extinguido quedarán en custodia del órgano de aplicación, el cual transcurridos diez (10) años y con debida publicación anterior en el "Boletín Oficial" por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.

CAPITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CARACTER DE LOS PLAZOS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS. AUTORIDADES CERTIFICANTES

Artículo 51.- Todos los plazos establecidos por esta ley se computarán corridos. Los documentos que en virtud de lo dispuesto por la presente ley deban ser presentados por las autoridades partidarias ante el órgano de aplicación, tendrá el carácter de instrumentos públicos.

Las autoridades partidarias que por imperio de la presente ley certifiquen la autenticidad de los referidos documentos serán considerados, a esos efectos funcionarios públicos.

PUBLICACIONES. GRATUIDAD

Artículo 52.- La Junta Electoral, los partidos políticos y las agrupaciones municipales están exentos del pago de las publicaciones que, por mandato de esta ley, realicen en el "Boletín Oficial".

FONDO PARTIDARIO PERMANENTE

Artículo 53.- Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos, de medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.

La ley general de presupuesto determinará anualmente, la afectación de los recursos que integrarán el Fondo.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, dispondrá de dicho Fondo a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes en la materia.

Si un partido provincial o agrupación municipal no obtuvieran el tres (3) por ciento de los votos válidos emitidos en la Provincia o en el Distrito respectivamente, perderán el derecho a la participación en el Fondo Partidario Permanente.

DESTINO DE LAS MULTAS

Artículo 54.- Los fondos que se recauden en concepto de multas impuestas por imperio de las disposiciones de la presente ley ingresarán al Fondo Partidario Permanente.

CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PARTIDOS Y AGRUPACIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD

Artículo 55.- Los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos definitivamente al momento de entrar en vigencia la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política con la condición de cumplir los siguientes requisitos:

a) Dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la vigencia de la presente ley los partidos provinciales y las agrupaciones municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral manifestando expresamente por medio de sus apoderados su decisión de reorganizarse de acuerdo con las normas de esta ley. La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho.

b) Los partidos y agrupaciones municipales reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior tendrán un plazo de cuatro (4) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigido por los arts. 9º, inc. b), 4º párrafo y 11, inc. b), 4º párrafo respectivamente; dicho plazo se computará a partir de la entrega por la Junta Electoral o veedor de las fichas de afiliación.

La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período establecido en este inciso.

c) Dentro del mismo plazo cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los quince (15) días de producida tal presentación el órgano de aplicación resolverá si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.

d) Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados el órgano de aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo, dentro del plazo de quince (15) días.

e) Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento definitivo que recién podrá peticionarse una vez finalizado el término de afiliación del inc. b) del presente artículo, las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido o agrupación conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas.

f) Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido o agrupación podrán solicitar mediante petición fundada una ampliación del plazo por sesenta (60) días, para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo la pena de caducidad.

g) En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antiguedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.

AUTORIDADES. PRORROGA

Artículo 56.- Las autoridades de los partidos provinciales y agrupaciones municipales mantendrán la prórroga de sus mandatos hastala asunción de las autoridades definitivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que anteceden, cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización partidaria, la Junta Electoral a pedido de parte o de oficio podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.

CADUCIDAD DE LAS AFILIACIONES

Artículo 57.- A partir de la vigencia de la presente ley caducarán las afiliaciones que existieren en todos los partidos provinciales y agrupaciones municipales.

VEEDOR. DESIGNACION. FUNCIONES

Artículo 58.- La Junta Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá designar veedores, en caso de disponer su designación, el nombramiento recaerá en funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, abogados de la matrícula o escribanos de registro titulares, suplentes o adscriptos, en todos los casos con el carácter de carga pública.

El veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:

a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidad y la confección del padrón de afiliados.

b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.

c) La recepción y aprobación de candidaturas.

d) La organización y control del acto electoral.

La gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias. La Junta Electoral tendrá las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los veedores, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.

El veedor dará cuenta del estado de su gestión a la Junta Electoral cuantas veces esta lo requiera y en especial informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.

CAPITULO XII DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE FORMA

DEROGACION

Artículo 59.- Derógase la ley 7.818.

Artículo 60.- Cúmplase, etc.

Firmantes

FIRMANTES

INDICE DE ORDENAMIENTO



Artículo Original Artículo según T.O. Origen del Texto Actual
1 1 Dec. Ley 9889/82

2 2 " " " "

3 3 " " " "

4 4 " " " "

5 5 " " " "

6 6 " " " "

7 7 " " " "

8 8 " " " "

9 9 " " " "

9 Párrafo Cuarto 9 Párrafo Cuarto Ley 10.303

10 10 Dec. Ley 9889/82

11 11 " " " "

12 12 " " " "

13 13 " " " "

14 14 " " " "

15 15 " " " "

16 16 " " " "

17 17 " " " "

18 18 " " " "

18 Inc. i) // Derogado por Ley 10.156

19 19 Dec. Ley 9889/82

20 20 " " " "

21 21 " " " "

22 22 " " " "

22 Inc. c) y d) 22 Inc. c) y d) Ley 10.303

23 23 Dec. Ley 9889/82

24 24 Ley 10.825

25 25 Dec. Ley 9889/82

26 26 " " " "

27 27 " " " "

29 28 " " " "

29 29 " " " "

30 30 " " " "

30 Inc. a) 30 Inc. a) " " " "

30 Inc. b) // Derogado por Ley 10.303

30 Inc. c) // Derogado por Ley 10.303

30 Inc. d) 30 Inc. b) Dec. Ley 9889/82

31 31 " " " "

32 32 " " " "

33 33 " " " "

34 34 " " " "

35 35 " " " "

36 36 " " " "

37 37 " " " "

38 38 " " " "

39 39 " " " "

40 40 " " " "

41 41 " " " "

42 42 " " " "

43 43 " " " "

44 44 " " " "

45 45 " " " "

46 46 " " " "

Inc. c) Ley 10.485

47 47 Dec. Ley 9889/82

48 48 " " " "

49 49 " " " "

50 50 " " " "

51 51 " " " "

52 52 " " " "

53 53 " " " "

54 54 " " " "

55 55 " " " "

56 56 " " " "

57 57 " " " "

58 58 " " " "

59 59 " " " "

60 60 " " " "



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