Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY MODIFICATORIA DE LA LEY 9571 -CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL-

LEY 9.838

CORDOBA, 22 de Septiembre de 2010

Boletín Oficial, 04 de Octubre de 2010

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 9571

ARTÍCULO 1.- Derógase el inciso 2) del artículo 11 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial-.

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los Capítulos III, IV y V del Título I del Libro Primero de la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial- (artículos 19 a 39 inclusive), por los siguientes:

Capítulo III.- Registro Provincial de Electores Extranjeros Artículo 19.- Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del Registro Provincial de Electores Extranjeros, el Juzgado Electoral confecciona en soporte papel y en soporte digital el fichero respectivo, disponiendo los mecanismos adecuados para su actualización permanente, conforme lo previsto en la ley.

Artículo 20.- Organización. El Juzgado Electoral organiza el fichero de electores extranjeros de la siguiente manera:

a) Contiene una ficha de cada elector extranjero con domicilio en la jurisdicción que hubiera solicitado voluntariamente su incorporación al mismo y que acredite cinco (5) años de residencia continua y permanente en la Provincia;

b) Las fichas contienen los siguientes datos: tipo y número de documento mediante el cual acreditan su identidad, apellidos, nombres, sexo, nacionalidad, grado de instrucción, profesión, domicilio y plazo de residencia autorizada, su vencimiento y sucesivas prórrogas, en caso de corresponder;

c) Las fichas se clasifican en dos subdivisiones:

1) Por orden alfabético, y 2) Por demarcaciones territoriales, o sea en secciones y circuitos electorales.

Artículo 21.- Actualización. La actualización y depuración del fichero es permanente y tiene por objeto:

a) Incluir los datos de los nuevos electores extranjeros inscriptos;

b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo elector extranjero;

c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores extranjeros;

d) Tomar razón de los electores extranjeros inscriptos en el Registro que estén inhabilitados para votar;

e) Suprimir del Registro a los electores extranjeros fallecidos o declarados presuntamente fallecidos por sentencia judicial, y f) Suprimir del Registro a los electores extranjeros que no acrediten en tiempo y forma la renovación o prórroga de la autorización de residencia cuando ésta hubiere vencido, si correspondiere.

A estos fines, con las informaciones de inhabilitados y excluidos que envía el juez de la causa, el Juzgado Electoral procede, en su caso, a ordenar se anote en las fichas las constancias pertinentes, por el término que éstas duren.

Artículo 22.- Pedidos de actualización. Cualquier elector, partido o confederación política reconocida o que tuviese en trámite su reconocimiento, tiene derecho a pedir ante el Registro Provincial de Electores Extranjeros que se eliminen o tachen los electores extranjeros fallecidos, los que hubieran mudado su domicilio fuera del territorio de la Provincia, los inscriptos más de una vez, los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley o aquellos cuyo plazo de residencia hubiera fenecido. En todos los casos deberán acompañar constancias fehacientes que acrediten la circunstancia que invocan.

Artículo 23.- Inscripción y renuncia. Los extranjeros con residencia permanente en el país, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional vigente, y que además cuenten en la Provincia de Córdoba con una residencia continua y permanente de cinco (5) años, podrán solicitar voluntariamente su inscripción en el Registro Provincial de Electores Extranjeros.

La solicitud se efectuará personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.

Acreditarán su identidad mediante la presentación del tipo y número de documento con el que han sido admitidos en tal carácter (Ley Nacional Nº 25.871), en el que deberá encontrarse expresa y visible constancia del carácter permanente de la residencia en el país, como así también el plazo autorizado y fecha de vencimiento del mismo.

La residencia continua y permanente en la Provincia se probará en función de la vigencia de la residencia permanente registrada en el documento de identidad.

En su defecto y de manera complementaria, podrá ser documentada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial.

La calidad de elector se adquiere a partir de la aprobación de la solicitud respectiva, debiendo el Juzgado Electoral expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario debidamente notificada, la solicitud se tendrá por aprobada.

El rechazo o devolución de la solicitud se hará por resolución fundada, fijando el plazo para su rectificación o complementación, cuando resultare procedente.

Los electores extranjeros inscriptos podrán solicitar su baja del Registro respectivo, manifestando personalmente por escrito o por carta certificada con aviso de recepción, su voluntad en tal sentido.

Artículo 24.- Novedades y bajas. El Juzgado Electoral toma razón, a petición del elector extranjero inscripto en el Registro, de las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos de identidad, los cambios de domicilio que se operen y de toda otra circunstancia que estime relevante. En caso de cambio de domicilio incluye la ficha dentro de la sección y/o circuito que corresponda o dispone la baja del elector del Registro si el nuevo domicilio se establece fuera del territorio de la Provincia.

Se dispondrá también la baja de aquellos electores extranjeros inscriptos en el Registro que no acrediten su participación en dos (2) procesos electorales consecutivos, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 148 de esta Ley.

La renuncia o baja del Registro dispuesta por el Juzgado Electoral no obstará a nuevas solicitudes de inscripción en el mismo.

Artículo 25.- Colaboración en la actualización permanente del Registro Nacional de Electores. El Juzgado Electoral debe comunicar al Registro Nacional de Electores -dentro de los dos (2) días hábiles de recibida- toda información vinculada a inhabilitaciones, exclusiones, electores fallecidos, inscripciones múltiples u otros errores que de oficio, por comunicación de otros tribunales u órganos de la administración provincial o por denuncia de cualquier elector, partido o confederación política advierta que existe en los registros del Registro Nacional Electoral, acompañando en todos los casos, las constancias que lo acrediten.

El Juzgado Electoral, mensualmente, publica a través de su página web y pone a disposición de los partidos o confederaciones políticas reconocidas la nómina de las informaciones cursadas al Registro Nacional Electoral en virtud de las disposiciones de este artículo.

Capítulo IV.- Listas Provisorias Artículo 26.- Listas provisorias. Comunicada la convocatoria a elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al Registro Nacional de Electores la remisión del listado con los electores correspondientes al Distrito Córdoba con las novedades registradas hasta la denominada "fecha de corte", que se ubicará entre ciento ochenta (180) y ciento sesenta y cinco (165) días antes de la fecha de elección, como así también con las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día de los comicios. Ese listado constituirá la lista provisoria y contendrá los siguientes datos:

a) Número y tipo de documento de identidad;

b) Apellidos y nombres;

c) Sexo;

d) Grado de instrucción;

e) Profesión;

f) Domicilio;

g) Número de orden, y h) Una columna para observaciones.

En esta lista son incluidas las novedades registradas en el Registro Provincial de Electores Extranjeros hasta la denominada "fecha de corte".

Ese listado constituirá la lista provisoria de electores extranjeros y contendrá los siguientes datos:

1) Tipo y número de documento mediante el cual acreditan su identidad;

2) Apellidos y nombres;

3) Sexo;

4) Nacionalidad;

5) Grado de instrucción;

6) Profesión;

7) Domicilio;

8) Número de orden, y 9) Una columna para observaciones.

El Juzgado Electoral es el responsable de la impresión de ambas listas provisorias.

Artículo 27.- Exhibición de listas provisorias. El Juzgado Electoral debe disponer que las listas provisorias a que se refiere el artículo 26 de esta Ley tengan publicidad permanente en su página web, con resguardo de seguridad a fin de impedir su vulnerabilidad y de conformidad a la legislación vigente. Asimismo, con una anticipación mínima de ochenta (80) días a la fecha de los comicios que se hubieran convocado, el Juzgado Electoral debe disponer la municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que estime necesario, oportuno y/o conveniente.

Las listas provisorias serán distribuidas en soporte digital u óptico -en número suficiente-, a todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas o que hubiesen solicitado su reconocimiento, por lo menos ochenta (80) días antes del acto comicial.

Artículo 28.- Reclamo de electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figuren en la lista provisoria o estuviesen anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar ante el Registro Nacional Electoral dentro de los quince (15) días a partir de la publicación de las listas provisorias en la página web y/o exhibición en las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que se hubiera dispuesto.

Dentro del mismo plazo, el Juzgado Electoral debe receptar los reclamos a los que se refiere este artículo, los que deben comunicarse -dentro de los dos (2) días hábiles de recibido- al Registro Nacional Electoral.

En los casos previstos en el párrafo anterior el reclamo se formula personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente de la observación formulada para que se subsane la omisión o el error.

En el mismo plazo, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Electorales Comunales pueden receptar los reclamos a los que se refiere este artículo, los que deben comunicarse -dentro de los dos (2) días hábiles de recibidos- al Juzgado Electoral, quien aplica el procedimiento previsto en el segundo párrafo de este artículo.

El Juzgado Electoral debe devolver al elector reclamante -en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo- la documental remitida por idéntica vía al último domicilio que registre el elector en su documento de identidad o el que hubiera fijado especialmente con motivo de esta presentación.

Artículo 29.- Reclamo de electores extranjeros. Plazos. Los electores extranjeros que por cualquier causa no figuren en la lista provisoria de electores extranjeros o estuviesen anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar ante el Juzgado Electoral dentro de los quince (15) días a partir de la publicación de las listas provisorias en la página web y/o exhibición en las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que se hubiera dispuesto.

El reclamo se formula personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente de la observación formulada para que se subsane la omisión o el error.

El Juzgado Electoral debe devolver al elector extranjero reclamante -en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo- la documental remitida por idéntica vía al último domicilio que registre el elector extranjero en su ficha del Registro Provincial de Electores Extranjeros o el que hubiera fijado especialmente con motivo de esta presentación.

Dentro del mismo plazo, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Electorales Comunales pueden receptar los reclamos a los que se refiere este artículo, los que deben comunicarse -dentro de los dos (2) días hábiles de recibido- al Juzgado Electoral.

Artículo 30.- Formulario de reclamos. Gratuidad del envío.

El reclamo a que refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley se realiza en formularios provistos gratuitamente por el Juzgado Electoral a través de las oficinas de correos, las distintas juntas electorales o la policía, y debe ser firmado y signado con la impresión dígito pulgar del reclamante.

Todos los reclamos que formulan los ciudadanos o electores extranjeros en virtud de las disposiciones de esta Ley y dirigidos al Juzgado Electoral son transportados por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte para el requirente, con cargo al Estado Provincial.

Artículo 31.- Procedimiento para la eliminación de electores.

Cualquier elector, partido, alianza o confederación política reconocida o que tuviese en trámite su reconocimiento, tiene derecho a gestionar ante el Juzgado Electoral, dentro de los quince (15) días a partir de la publicación de las listas provisorias en la página web y/o exhibición en las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que se hubiera dispuesto, que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley.

El Juzgado Electoral comunica al Registro Nacional Electoral los reclamos a los que se refiere este artículo, dentro de los dos (2) días hábiles de recibidos.

Capítulo V.- Padrón Electoral Artículo 32.- Padrón definitivo. Con una anticipación mínima de cincuenta (50) días a la fecha del acto electoral que se hubiera convocado, el Juzgado Electoral requerirá al Registro Nacional de Electores la remisión del listado a que refiere el artículo 26 de esta Ley, depurado conforme los resultados de los reclamos que se hubieran formulado en virtud de los artículos 28 y 31 del presente instrumento legal.

Ese listado constituye el padrón electoral definitivo que tiene que estar impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección.

La lista provisoria de electores extranjeros depurada constituye el padrón definitivo de electores extranjeros que tiene que estar impreso en igual tiempo que el padrón electoral definitivo.

La lista provisoria de electores extranjeros que sirvió para anotar las correcciones y reclamos queda archivada en el Juzgado Electoral.

El Juzgado Electoral debe disponer que el padrón electoral definitivo y el padrón definitivo de electores extranjeros se publiquen en su página web, con resguardo de seguridad a fin de impedir su vulnerabilidad y de conformidad a la legislación vigente, y en los sitios web oficiales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Provincial.

Asimismo, con una anticipación mínima de veinticinco (25) días a la fecha del acto electoral que se hubiera convocado, el Juzgado Electoral debe disponer la exhibición del padrón electoral definitivo y del padrón definitivo de electores extranjeros -impresos en papel- en todas las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que estime necesario, oportuno y/o conveniente.

Artículo 33.- Impresión de ejemplares definitivos. El Juzgado Electoral dispone la impresión de los ejemplares del padrón electoral definitivo y del padrón definitivo de electores extranjeros que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluyen, además de los datos requeridos por el artículo 26 de la presente Ley para la lista provisoria y para la lista provisoria de electores extranjeros, una columna para anotar la emisión del voto.

El padrón electoral definitivo y el padrón definitivo de electores extranjeros destinados al acto electoral, son siempre autenticados por el Juzgado Electoral. El padrón electoral definitivo lleva al dorso las actas de clausura y apertura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar -con caracteres sobresalientes- la fecha de elección, la sección, el circuito y la mesa correspondientes.

Artículo 34.- Requisitos a cumplimentar en la impresión.

La impresión de las listas provisorias del padrón electoral definitivo y del padrón definitivo de electores extranjeros la realiza el Poder Judicial de la Provincia, en función de la normativa vigente que resulte aplicable.

Artículo 35.- Distribución de ejemplares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, el padrón electoral definitivo y el padrón definitivo de electores extranjeros autenticados por el Juzgado Electoral se distribuyen en soporte papel, digital u óptico, de la siguiente forma:

a) Un (1) ejemplar de cada uno a cada Junta Electoral Municipal y Junta Electoral Comunal;

b) Dos (2) ejemplares de cada uno al Ministerio de Gobierno o al órgano administrativo que en el futuro lo sustituyere en su competencia, que los conserva en sus archivos durante tres (3) años como mínimo;

c) Un (1) ejemplar de cada uno, como mínimo, a cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas que hubieran oficializado lista, y d) Un (1) ejemplar de cada uno al Consejo de Partidos Políticos.

Artículo 36.- Plazo para subsanar errores u omisiones.

Los ciudadanos y los electores extranjeros están facultados para solicitar, hasta veinte (20) días antes del acto electoral, que se subsanen los errores existentes en el padrón electoral definitivo o en el padrón definitivo de electores extranjeros, efectuando el reclamo por ante el Juzgado Electoral por la vía establecida en el tercer párrafo del artículo 28 de la presente Ley.

El Juzgado Electoral dispondrá que se tome nota de las rectificaciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Juzgado y en los que debe remitir para la elección a los presidentes de mesa.

Los reclamos que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de errores que, no obstante haberse formulado en la oportunidad prevista en los artículos 28, 29 y 31 de esta Ley no se hubieran salvado, lo que deberá acreditarse en debida forma.

En ningún caso son admisibles los reclamos e impugnaciones a que se refieren los artículos mencionados precedentemente que no se hubieren planteado en su oportunidad.

Ni el Juzgado Electoral, ni ninguna otra autoridad u organismo del Estado, partido político o particular pueden dar órdenes directas o indirectas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Artículo 37.- Inhabilitaciones y ausencia con presunción de fallecimiento. Comunicación. Todos los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben notificar por escrito al Juzgado Electoral el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad, clase, sexo y domicilio de los electores inhabilitados por alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la presente Ley, adjuntando a la notificación copia autenticada de la fecha y de la parte dispositiva de tales sentencias en la misma forma que se hacen al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Los mismos requisitos deben cumplir los magistrados que decreten ausencia con presunción de fallecimiento.

Idéntica comunicación se requerirá a los tribunales federales con asiento en la Provincia de Córdoba.

El Juzgado Electoral debe comunicar la novedad -dentro de los dos (2) días hábiles de recibido- al Registro Nacional Electoral.

Artículo 38.- Tacha de electores inhabilitados. El Juzgado Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 11 de la presente Ley en los ejemplares del padrón que se distribuyen, agregando además la palabra "Inhabilitado" y el artículo e inciso de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.

Artículo 39.- Copia para los partidos políticos. El Juzgado Electoral debe entregar a los representantes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, la nómina de electores inhabilitados y declarados ausentes con presunción de fallecimiento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 de la presente Ley.

Los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas pueden denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observen.

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 51 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 51.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de listas de candidatos, el Juzgado Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos. Dicha resolución es apelable.

Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el Juzgado Electoral notifica al partido, alianza o confederación política que representa, para que dentro de dos (2) días de recibida la notificación designe otro candidato para que ocupe el lugar vacante en la lista. Transcurrido dicho plazo sin que el partido, alianza o confederación política se manifieste expresamente, se corre automáticamente el orden de lista y se completa con los suplentes.

El partido, alianza o confederación política debe registrar en el plazo de dos (2) días los suplentes necesarios para completar la lista, bajo apercibimiento de resolverse la oficialización o el rechazo de acuerdo al número de candidatos hábiles subsistentes.

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 53 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 53.- Requisitos. LA Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas.

Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral.

A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.

Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan:

1) La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá -en orden descendente- lo siguiente:

a) El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política;

b) Un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos, y c) Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre del partido, alianza o confederación política.

2) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a gobernador y vicegobernador, y una fotografía color del primero de ellos;

3) La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a legislador por distrito único, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;

4) La cuarta con el apellido y nombre completos del candidato titular y suplente a legislador departamental y una fotografía color del primero de ellos;

5) La quinta con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Las columnas mencionadas en los últimos cuatro incisos, también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.

En la columna correspondiente a los candidatos a legislador por distrito único se podrá omitir consignar -por cuestiones de espacio- la nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueren necesarios, a excepción de los seis (6) primeros. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos en el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos.

Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una lista de candidatos titulares a legisladores por distrito único, incluye a los suplentes de esa lista tal como fue oficializada.

Cuando una municipalidad o comuna convoque a elecciones en forma simultánea o en la misma fecha fijada para la Provincia, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, las siguientes columnas, de izquierda a derecha:

a) La primera con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a intendente o presidente comunal; apellido y nombre del candidato a viceintendente -si lo hubiere- y con el apellido y nombre completos de los candidatos a concejales titulares y suplentes, o en su caso, de los candidatos a miembros titulares y suplentes de la comisión comunal, y b) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del tribunal de cuentas municipal o comunal, según corresponda.

Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.

En este supuesto de simultaneidad, se separará el nivel municipal o comunal del provincial con una línea vertical negra continua de aproximadamente un milímetro (1 mm) de espesor, dividiéndose los dos tramos de cargos electivos municipales o comunales entre sí, de igual forma que en el nivel provincial y la franja referenciada en el segundo párrafo de este artículo, deberá ser de un color para el tramo provincial y de otro para el tramo municipal o comunal, consignando en cada tramo las leyendas 'NIVEL PROVINCIAL', 'NIVEL MUNICIPAL' o 'NIVEL COMUNAL', según corresponda.

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 54 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 54.- Diseño. LA Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:

1) Anverso:

a) El año en que la elección se lleva a cabo;

b) La individualización de la sección y circuito electoral, y c) La indicación del número de mesa.

2) Reverso:

a) Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

b) Las instrucciones para la emisión del voto, y c) La indicación gráfica de los pliegues para su doblez.

3) La impresión será en idioma español, con letra de estilo "palo seco" o también denominada "san serif", de tamaño seis (6) de mínima, en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido y nombre del candidato a: gobernador, primer legislador por distrito único, legislador por departamento y primer candidato a miembro del tribunal de cuentas, primer candidato a convencional constituyente e intendente municipal o presidente comunal, en su caso;

4) Tendrá una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultado el Juzgado Electoral a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o confederaciones políticas que intervengan en la elección;

5) Al doblarse en cuatro partes por los pliegues demarcados, debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y 6) Debe estar identificada con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en el inciso 1), subincisos a), b) y c) del presente artículo.

Cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta, el Juzgado Electoral queda facultado para diseñar la boleta de sufragio con una dimensión menor a la prevista en el inciso 4) del presente artículo y con un tamaño de letra mayor al establecido en el inciso 3) del mismo.

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 61.- Plazo para la impresión. LOS modelos de Boleta Única de Sufragio a utilizarse en cada circuito electoral deben estar impresos con una antelación no menor a los quince (15) días del acto comicial, a fin de permitir su difusión pública para conocimiento del electorado.

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el inciso 9) del artículo 63 de la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial-, por el siguiente:

9) Sobres con la leyenda 'Votos Impugnados' y sobres con la leyenda 'Votos Recurridos'.

ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 64 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 64.- Aglomeración de tropas y custodia policial.

EL día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada.

El Juzgado Electoral dispone que el día de la realización del acto electoral se destinen efectivos policiales a los locales donde se celebran los comicios, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de custodia sólo recibe órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa en todo lo atinente a la misma y del Fiscal Público Electoral a cargo del lugar de votación en lo relativo a todo lo demás.

El Juzgado Electoral puede solicitar, arbitrando los mecanismos correspondientes, la presencia de fuerzas nacionales a los efectos de la custodia y seguridad de los comicios.

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 108 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 108.- Documentos de identidad. Verificación de la identidad del elector. LA Libreta de Enrolamiento (Ley Nacional Nº 11.386), la Libreta Cívica (Ley Nacional Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nacional Nº 17.671 y sus modificatorias y Ley Nacional Nº 25.871), son documentos habilitantes a los fines de esta Ley para la emisión del voto.

Los electores extranjeros acreditarán su identidad mediante la presentación del tipo y número de documento con el que figuran inscriptos en el Registro Provincial de Electores Extranjeros. En caso de que este documento no cuente con espacios en los que pueda consignarse la emisión del voto en los términos del artículo 115 de la presente Ley, el presidente de mesa otorgará una constancia en formulario especial que el Juzgado Electoral provee.

Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente de mesa procede a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento.

Ante cualquier discrepancia u objeción, escucha sobre el punto al Fiscal Público Electoral y a los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y procede conforme previenen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 159 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial -, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 159.- Resoluciones recurribles. LAS resoluciones dictadas por el Juzgado Electoral o por el Tribunal Electoral Provincial son recurribles en las formas, plazos y procedimientos previstos en la ley que instituye el Fuero Electoral de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 164 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 164.- Elección. LA elección del Gobernador y Vicegobernador debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha.

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 167 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 167.- Elección. LA elección de los legisladores provinciales debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha.

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 171 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 171.- Elección. LA elección de los miembros del Tribunal de Cuentas debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha.

ARTÍCULO 14.- Derógase el artículo 180 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-.

ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 181 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 181.- Software. EL Estado Provincial promoverá el desarrollo de un software propio y proveerá todos los recursos económicos que demande su elaboración.

El sistema de procesamiento de datos electorales vía electrónica (software) que debe utilizar y operar el Juzgado Electoral para el escrutinio y la aplicación de esta normativa, será diseñado sobre la base del que actualmente utiliza el Poder Judicial, a fin de aportar la experiencia y los antecedentes recogidos en virtud de su aplicación.

A esos fines el Poder Judicial podrá suscribir convenios con las universidades con asiento en la Provincia de Córdoba.

Hasta tanto se concrete el desarrollo del software propio, el Poder Judicial para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, podrá contratar -en todo o en parte- los servicios informáticos de terceros.

ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 183 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 183.- Fuero Electoral. UNA ley especial instituirá el Fuero Electoral y determinará su conformación, competencia, roles y funciones a los fines de la aplicación de todos los aspectos regulados por la presente normativa y por el Régimen Jurídico de los Partidos Políticos.

ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 184 de la Ley Nº 9571 - Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 184.- Voto Electrónico. Implementación. SIN perjuicio de lo establecido en la presente normativa, el Juzgado Electoral deberá -a partir de las primeras elecciones generales a realizarse en forma inmediata posterior a la sanción de esta Ley-, proceder a implementar en forma progresiva y sistemática las acciones necesarias tendientes a utilizar un mecanismo electrónico de emisión del sufragio.

El Juzgado Electoral en la implementación de un mecanismo electrónico de emisión del sufragio en algunos circuitos o secciones electorales y el de Boleta Única de Sufragio en otros circuitos o secciones electorales, determinará el diseño de la imagen - reproducida en el monitor- la que debe ser similar al de la Boleta Única de Sufragio que se utilice en dicho acto electoral.

TÍTULO II.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 9572

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 9572 - Régimen Jurídico de los Partidos Políticos-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 39.- Condiciones. Extinción. NO puede haber doble afiliación.

Es condición para la afiliación a un partido, la renuncia previa y expresa a toda otra afiliación anterior, cualquiera fuere la naturaleza del partido político, la que debe formularse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción.

La afiliación se extingue por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o violación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la presente Ley.

La extinción de la afiliación, cualquiera fuere la causa, será comunicada al Juzgado Electoral Provincial por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.

ARTÍCULO 19.- Disposición transitoria. LA modificación dispuesta al artículo 39 de la Ley Nº 9572 entra en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

A tal fin, los partidos, alianzas o confederaciones políticas que a esa fecha estén formalmente reconocidas en el ámbito de la Provincia de Córdoba, deben adecuar sus padrones de afiliados a lo allí dispuesto, dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.

TÍTULO III.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 8102

ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 143 de la Ley Nº 8102, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 143.- LAS elecciones ordinarias para la renovación de autoridades municipales tendrán lugar entre treinta (30) y ciento ochenta (180) días antes de la expiración del mandato.

Las elecciones extraordinarias motivadas por vacantes producidas dentro del período ordinario, se efectuarán el día que decida la convocatoria anunciada con quince (15) días de anticipación, como mínimo.

ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 218 de la Ley Nº 8102, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 218.- LAS elecciones deben realizarse entre treinta (30) y ciento ochenta (180) días antes de la finalización de cada período.

Serán convocadas por el Presidente de la Comisión o por la Junta Electoral en los casos establecidos en la presente Ley.

En lo referido a campañas electorales será de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Título VIII de esta normativa.

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO SUBSIDIARIO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE COMISIÓN DE FALTAS TIPIFICADAS EN LAS LEYES Nº 9571 Y Nº 9572

ARTÍCULO 22.- En todos los casos en que las Leyes Nº 9571 -Código Electoral Provincial- y Nº 9572 -Régimen Jurídico de los Partidos Políticos-, sus modificatorias y complementarias impongan una prohibición, obligación o carga a cumplir por un elector, partido, alianza, confederación política, candidato, apoderado, responsable político de campaña electoral, agente o funcionario público provincial o municipal y demás personas físicas o jurídicas en general, y no se prevea el procedimiento a seguir para la imposición de la respectiva sanción en caso de su incumplimiento, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Constatada la posible comisión de la infracción, de oficio o por denuncia, se citará y emplazará al presunto infractor para que en el término de cinco (5) días hábiles formule descargo por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho;

b) En el acto de la citación y emplazamiento deberá hacerse saber al presunto infractor el hecho que se le atribuye con detalle de sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, informando que obran a su disposición, para su consulta, los elementos de prueba en que se funda la imputación;

c) Vencido el término de la citación sin que el presunto infractor citado en debida forma haya comparecido, se procederá a juzgarlo en rebeldía salvo que, por razones fundadas, se considere que la presencia de aquél es indispensable para la resolución de la causa, en cuyo caso podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparendo. Declarada la rebeldía del presunto infractor, el procedimiento se realizará como si estuviera presente, teniéndoselo por notificado de todas las resoluciones y providencias en el día de su fecha y se dictará resolución, la que será notificada al domicilio;

d) La prueba deberá ser ofrecida por el presunto infractor en el acto del descargo, y producida y diligenciada en lo posible en la misma audiencia o en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Se proveerá inmediatamente a los fines de la recepción de la que hubiera sido ofrecida, como así también de las demás medidas probatorias que se considere oportuno disponer de oficio, y se citará a aquél a una audiencia para la producción de la misma; se podrán rechazar las que fueren manifiestamente improcedentes, superfinas o meramente dilatorias.

Cuando para apreciar o conocer algún hecho o sus circunstancias fueren necesarios conocimientos técnicos o especiales, se podrá ordenar un dictamen pericial, pudiendo actuar en tal carácter las reparticiones oficiales especializadas. El presunto infractor podrá proponer a su costa un perito de control.

En todos los casos el presunto infractor tendrá la oportunidad de controlar la substanciación de las pruebas;

e) Producido el descargo y/o sustanciada la prueba, se dictará resolución fundada dentro del plazo de diez (10) días hábiles;

f) Sólo tendrán carácter de parte en el procedimiento que se sustancie el o los presuntos infractores o responsables y sus representantes. No se admitirá en ningún caso la participación del denunciante o terceros. El presunto infractor podrá tener asistencia letrada. Se tendrá como parte a las personas de existencia física o jurídica;

g) El procedimiento se desarrollará respetándose los principios de impulso de oficio, verdad real, acceso gratuito, celeridad, economía, inmediatez y sencillez, y h) Serán aplicables en forma supletoria las disposiciones de la Ley Nº 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba - Texto Ordenado 2007 y sus modificatorias.

TÍTULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, por intermedio del organismo que corresponda, dispondrá la elaboración del texto ordenado de las leyes Nº 9571 -Código Electoral Provincial- y Nº 9572 -Régimen Jurídico de los Partidos Políticos-, en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente Ley.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

SERGIO SEBASTIÁN BUSSO PRESIDENTE PROVISORIO LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA GUILLERMO CARLOS ARIAS SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

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