Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modifica el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial

LEY 9.718

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 20 de Septiembre de 2023

Boletín Oficial, 24 de Septiembre de 2023

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8933 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:

- Sustituir el "Art. 29", por el siguiente:

"Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad, determinará que, en su caso, el Ministerio Público Fiscal declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide e Impedirá una nueva persecución en su contra por el mismo hecho, con relación a la persona en cuyo favor se aplicó.

Si la decisión se funda en la menor significación del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.

En los casos en que, conforme a los artículos precedentes, sea obligatoria la reparación a la víctima, la extinción de la acción penal no se dictará hasta el íntegro cumplimiento de las obligaciones raparatorias asumidas. Hasta tanto, el legajo deberá quedar reservado en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y en caso de incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas al respecto la persecución podrá reanudarse.

La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad no impedirá la persecución por la víctima, salvo que ella haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso, el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin posibilidad de revisión alguna.

En resolución que declare extinguida la acción pública, el Fiscal deberá disponer el destino de los bienes vinculados al delito." - En el Art. 61.- Derechos del Imputado, Inciso 5, reemplazar la expresión "dentro de las veinticuatro (24) horas", por la expresión "dentro de las cuarenta y ocho (48) horas".

- En el Art. 167.- Atribuciones, Inciso 1, incorporar como "sub-inciso g)" nuevo, el siguiente:

"g) Aplicar todas las técnicas especiales de investigación para delitos complejos reglamentadas por normativa especial." - En el Artículo 167.- Atribuciones, reemplazar el Inciso 2, por el siguiente:

"2. De la defensa y de la querella. La defensa y la querella podrán practicar las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional. Regirá, según el caso, el Art. 73, último párrafo, y el Art. 89, Inciso 7).

El Poder Judicial creará un fondo para posibilitar los trabajos de investigación de la defensa pública. Por Ley se reglamentará la utilización y contralor de tal fondo." - Sustituir el "Art. 240", por el siguiente:

"Art. 240.- Recurso. La resolución que ordene o mantenga una medida de coerción será apelable, sin efecto suspensivo, por el imputado o su defensor. La resolución que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser apelada por el Fiscal. El recurso deberá deducirse y fundarse bajo pena de inadmisibilidad en la misma audiencia. En el mismo acto, se sustanciará y el Juez interviniente concederá o rechazará. Luego de la audiencia, se remitirá lo actuado por ante la Oficina de Gestión de Audiencias del Tribunal de Impugnación, que sorteará el Tribunal competente y fijará fecha y hora para la audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho Tribunal. En lo sucesivo, se proseguirá con el trámite previsto en el Art. 314 y concordantes." - Sustituir el "Art. 283", por el siguiente:

"Art. 283.- Recepción de pruebas. Oportunidad. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia oral, salvo las excepciones expresamente previstas. Se recibirá, en lo posible, en primer lugar la ofrecida por la Fiscalía, luego por la querella y finalmente por la defensa, salvo que las partes acordaran un orden diferente. Si en el curso de la audiencia se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos, lo que será valorado y decidido por el Juez.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas respecto del hecho objeto de juicio, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba." - Sustituir el "Art. 291", por el siguiente:

"Art. 291.- Notificación de la sentencia. La sentencia será pronunciada después de la deliberación, oralizándose en la sala de audiencia a cuyo fin se constituye nuevamente el Tribunal, las partes y el público. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la fundamentación de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público una síntesis de los fundamentos que motivaron la decisión.

Asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, sirviendo ese anuncio como notificación a las partes. El plazo podrá extenderse a diez (10) días en caso de haberse ejercido la acción civil.

Durante el plazo para la redacción de la sentencia los jueces preopinantes no podrán participar de otro debate. La sentencia quedará notificada con la lectura integral." - Sustituir el "Art. 330", por el siguiente:

"Art. 330.- Imposición. Las costas serán a cargo del condenado. Sin embargo, el Juez o Tribunal podrá eximirlo total o parcialmente de manera fundada cuando considere que hay mérito para ello, en las cuestiones de derecho cuando el caso no estuviere expresamente resuelto por la Ley, o cuando hubiere tenido razón plausible en sus planteos defensivos.

En caso de absolución, se lo liberará de las costas. En este caso, si hubiere querella, se le impondrán y deberá soportar las mismas, pudiendo el Juez o Tribunal eximirlo total o parcialmente de ellas en los mismos casos previstos para el condenado.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran, según las disposiciones de este Código.

En materia civil, y en lo que no estuviere expresamente previsto, las costas se rigen según lo prescribe el Código Procesal Civil y Comercial." - En el Art. 400.- Reglas para el Juicio con niñas, niños o adolescentes, Inciso 3), suprimir la expresión "conforme al Art. 267."

Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 6238 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:

- Sustituir el "Art. 149", por el siguiente:

"Art. 149.- Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal. Los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal se encuentran bajo la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y dependencia funcional de la Oficina de Gestión de Audiencias. Los mismos, prestarán servicios profesionales en todas las tareas que requieran su intervención tanto a las personas privadas de libertad como en el ámbito del control de las reglas de conducta y suspensión de juicio a prueba. Ello, sin perjuicio de las funciones que competen a los profesionales que desempeñan funciones afines en el ámbito del Sistema Penitenciario Provincial, o de las que correspondan a quienes se desempeñen como peritos conforme al Libro II, Título I Capítulo 3, Sección 2, Parágrafo 10 del Código Procesal Penal." - Sustituir el Art. 150", por el siguiente:

"Art. 150.- Asiento. Integración. Dichos gabinetes tendrán, en lo posible, asiento en el interior o en proximidades de los establecimientos penitenciarios donde desarrollen sus funciones. Se integrarán con un Cuerpo de Profesionales que comprenda médicos psiquiatras, psicólogos y asistentes sociales."

Art. 3°.- Derógase la Ley N° 9486.

Art. 4°.- Comuníquese.

Firmantes

Regino Nestor Amado, Vicepresidente 1° H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

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