Presidencia de la Nación

Derogada


Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento

LEY 971

SANTA ROSA, 27 de Noviembre de 1986

Boletín Oficial, 09 de Enero de 1987

Derogada

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 1.- El gobierno y administración de los intereses y servicios comunales de la Provincia, corresponden a las Municipalidades o Comisiones de Fomento en su caso, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial y la presente Ley.

ARTICULO 2.- Establécense Municipios de Primera, Segunda y Tercera Categoría. Son Municipalidades de Primera Categoría aquellas que tengan una población superior a los diez mil (10.000) habitantes y cuenten con recursos ordinarios superiores al uno por ciento (1%) del Presupuesto Provincial. Son Municipios de Segunda Categoría las que cuenten con una población superior a los dos mil quinientos (2.500) habitantes y cuenten con recursos ordinarios superiores al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del mismo Presupuesto.

Son Municipalidades de Tercera Categoría las demás Comunas de la Provincia que no estén en las condiciones precedentemente mencionadas y que cuenten con una población superior a los quinientos (500) habitantes.

ARTICULO 3.- Los centros de población cuyo número de habitantes no alcance al mínimo establecido precedentemente, serán regidos en el orden local por Comisiones de Fomento cuyas autoridades serán electivas, y que aplicarán para su funcionamiento las disposiciones establecidas en esta Ley en su Capítulo respectivo.

ARTICULO 4.- La delimitación territorial y la determinación de categorías de Municipalidades, se hará por Ley.

ARTICULO 6.- Comprobado que sea por los resultados de un Censo Nacional o Provincial, que un centro de población tiene el número de habitantes requerido y la importancia económica necesaria para establecer el régimen municipal o para ascender de categoría, según corresponda, la creación de toda nueva Municipalidad o ascenso de categoría, será efectuada por Ley especial en la que se determinará su ejido en el primero de los casos.

ARTICULO 6.- El gobierno de las Municipalidades será ejercido por una rama Ejecutiva y otra Deliberativa. Los Municipios tendrán facultades reglamentarias en todo el ámbito territorial de su ejido.

ARTICULO 7.- Son bienes propios de las Municipalidades todas las tierras fiscales que se encuentren dentro de los límites de sus respectivos ejidos, con excepción de aquellas que se hubiera reservado el Gobierno de la Provincia o de la Nación para obras de utilidad pública. Dichas reservas deberán ser comunicadas por escrito a las autoridades municipales dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la sanción de la Ley que determinará los ejidos municipales. Si en adelante la Provincia o la Nación necesitaren utilizar un terreno, de los comprendidos en este artículo, para obra de utilidad pública, la Municipalidad deberá cederlo gratuitamente siempre que no esté afectado con anterioridad a una obra municipal.

ARTICULO 8.- En cumplimiento del artículo 114 de la Constitución Provincial y de las disposiciones de la presente Ley, las Municipalidades, una vez efectuadas las reservas previstas en el artículo precedente o al vencimiento del plazo allí establecido si las mismas no se hubieran realizado, tomarán posesión inmediata de las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial realizar las escrituras traslativas de dominio de esos bienes.

CAPITULO II DEL GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 9.- Los centros de población que de acuerdo a la Constitución de la Provincia y esta Ley constituyen Municipios autónomos, tendrán en el orden local un gobierno que será ejercido con independencia de todo otro Poder y que estará a cargo de una rama ejecutiva desempeñada por un ciudadano con el título de Intendente, y otra deliberativa, desempeñada por ciudadanos con el título de Consejales.

ARTICULO 10.- Para ser Intendente se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, estar inscripto en el padrón electoral de su ejido, haber alcanzado la mayoría de edad y tener dos (2) años de residencia en el ejido municipal, antes de su elección.

ARTICULO 11.- Para ser miembro del Consejo Deliberante se requiere: Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, haber alcanzado la mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral de su ejido y ser residente en el ejido municipal desde dos (2) años como mínimo, antes de su elección.

ARTICULO 12.- Los Intendentes y los Consejales serán elegidos en forma directa. Los primeros a simple pluralidad de sufragios y los segundos de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral de la Provincia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ARTICULO 13.- Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se efectúen elecciones de Gobernador, Vicegobernador y Diputados de la Provincia, y se realizarán de conformidad con lo establecido por la Constitución Provincial y la Ley Electoral que rija en la Provincia.

ARTICULO 14.- El Consejo Deliberante se compone en doce (12) miembros titulares y seis (6) suplentes para las Municipalidades de Primera Categoría; de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes para las Municipalidades de Segunda Categoría; y de cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes para las Municipalidades de Tercera Categoría.

ARTICULO 15.- El Consejo es Juez único de la elección de sus miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto, no puede reverla.

ARTICULO 16.- El Consejo Deliberante funcionará en Sesiones Ordinarias desde el 1 de abril hasta el 20 de noviembre de cada año, pudiendo convocarse por si solo a Sesiones Extraordinarias cuando las circunstancias así lo exijan y solicitándolo un mínimo de un tercio de sus miembros. Podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias por el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO III DEL DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES

INHABILIDADES

ARTICULO 17.- No podrán ser miembros electivos de las Municipalidades:

a) Los que no tengan capacidad para ser electores.

b) Los que directa o indirectamente estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, factores o habilitados.

No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revistieren la simple calidad de asociados.

c) Los fiadores o garantes de personas, por obligaciones contraidas con la Municipalidad.

d) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos en jurisdicción nacional o provincial.

e) Los condenados reiteradamente por morosidad en el pago de tasas o impuestos municipales o provinciales.

f) Los fallidos fraudulentos mientras no sean rehabilitados.

g) Los condenados criminalmente, mientras dure el término de la pena impuesta y los procesados por delitos comunes que merezcan pena corporal.

h) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 18.- La función de Intendente o Concejal es incompatible con:

1) La de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, miembro del Poder Legislativo y Judicial, nacionales o provinciales.

2) La de Juez de Paz titular o suplente.

3) La de empleado a sueldo de la Municipalidad.

4) Ser miembro del Consejo de Administración de Cooperativas o Mutuales que directa o indirectamente estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la Municipalidad o la Provincia sean parte.

ARTICULO 19.- En los casos de incompatibilidad, el Concejal diplomado, antes de su incorporación; el Concejal en funciones; o el Intendente al asumir el cargo serán requeridos para realizar la opción en el término de 5 días corridos bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la función, pudiendo en el caso de opción por la función, solicitar licencia y retención del cargo que revestía.

ARTICULO 20.- Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto en las situaciones de reemplazo del Intendente.

ARTICULO 21.- Todo Intendente o Concejal que por causas posteriores a la aprobación de su elección, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores deberá comunicarlo de inmediato al Cuerpo, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declararlo excluído de su cargo, tan pronto tenga conocimiento de la inhabilitación, pero siempre en base a actuaciones por escrito con los recaudos de los artículos 191 a 195 de la presente Ley.

CAPITULO IV DE LA ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE Y LA CONSTITUCION DEL CONCEJO

ARTICULO 22.- Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo o ya en funciones, no tomara posesión de su cargo o lo abandonara por enfermedad, muerte, separación o licencia, lo reemplazará en forma interina aquel Concejal que ejerza la Presidencia del Concejo Deliberante.

Cuando el Intendente se ausente de la sede natural de su función por un período superior a las cuarenta y ocho (48) horas, deberá reemplazarse en la forma ya indicada.

ARTICULO 23.- El Concejal que por aplicación del artículo anterior llegara a ocupar el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato por el suplente de la lista del partido a que corresponde.

ARTICULO 24.- Al asumir sus cargos los Intendentes y los Presidentes de las Comisiones de Fomento, serán requeridos en los términos del artículo 19, prestarán juramento de desempeñar legal, fiel y honradamente sus cargos.

CONSTITUCION DEL CONCEJO

ARTICULO 25.- Los Concejales y Vocales de Comisiones de Fomento electos, al tomar posesión de sus cargos, serán requeridos en los términos del artículo 19, prestarán juramento de desempeñar legal, fiel y honradamente los mismos.

ARTICULO 26.- Después de cada elección, y en la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en Sesiones Preparatorias, integrado por los electos diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta Ley. Las Sesiones serán presididas por el Concejal de más edad, actuando como Secretario el de menos edad.

ARTICULO 27.- En estas Sesiones se elegirán las autoridades del Consejo: Presidente y Vicepresidente, dejándose constancia de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares. Cuando el Presidente se aleje de su función en forma transitoria será reemplazado por el Vicepresidente. Cuando el alejamiento del Presidente sea definitivo, previa incorporación del suplente respectivo, se elegirá un nuevo Presidente del Concejo.

ARTICULO 28.- En los casos de incorporación de un suplente, el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los dos artículos precedentemente citados.

ARTICULO 29.- Las autoridades del Concejo serán elegidas a simple pluralidad de sufragios. Si verificada la primera votación hubiere empate, se hará por segunda vez, limitándose la votación a los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, quedando entendido que si no hubiese decisión, resultará consagrado el candidato de la lista que hubiese obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

ARTICULO 30.- De lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el Concejal que haya presidido, el Secretario y los demás Concejales.

ARTICULO 31.- En las Sesiones Preparatorias si un tercio del Cuerpo lo solicita, éste tendrá facultades disciplinarias y de compulsión; establecidas en esta Ley. La presencia de la mayoría absoluta de los Concejales, del Concejo a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

ARTICULO 32.- El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal, durarán hasta la celebración de las Sesiones Preparatorias del próximo período ordinario, pudiendo ser reelectos.

ARTICULO 33.- En las Sesiones Preparatorias de constitución del Concejo Deliberante se resolverá sobre la validez del diploma del Intendente Municipal.

ARTICULO 34.- El Presidente del Concejo jurará ante los Concejales, luego éstos ante el Presidente del Concejo y el Intendente ante el Concejo constituido.

TITULO II DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO

CAPITULO I COMPETENCIAS, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 35.- La sanción de las ordenanzas del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.

ARTICULO 36.- Las oredenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, fomento, conservación penalidades y demás estimaciones encuadradas en la competencia otorgada por la Constitución Provincial que estén correlacionadas con las atribuciones provinciales y nacionales.

ARTICULO 37.- Las penalidades determinadas por el Concejo para los casos de transgresión de las obligaciones que impongan sus ordenanzas, serán las siguientes:

1) El Concejo determinará anualmente el monto de las multas.

2) Clausuras, desocupaciones y traslados de establecimientos comerciales e industriales y demolición de edificios.

3) Decomisos.

REGLAMENTARIAS

ARTICULO 38.- Corresponde al Concejo reglamentar:

1) El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las ordenanzas y leyes que se dictaren.

2) El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal.

3) El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos.

4) La fijación de tarifas a los vehículos de alquiler y las actividades de transporte en general, excepto a las afectadas a un servicio nacional o provincial.

5) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, letreros y demás medios de publicidad.

6) La construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias, y las demoliciones.

7) La elaboración, expendio y condiciones de consumo de sustancias o artículos alimenticios, exigiendo a las personas que intervengan en la elaboración o expendio de los mismos, certificados que acrediten su buena salud.

8) La inspección y contraste de pesas y medidas.

9) Las casas de inquilinato, de vecindad, departamentos, hoteles, casas de hospedaje y albergues transitorios.

10) El funcionamiento de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios, excepto los afectados a un servicio nacional o provincial.

11) Las inspecciones veterinarias de los animales y productos con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia de conformidad con la Legislación Provincial y Nacional.

12) La protección y cuidado de los animales.

13) La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos.

14) Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad.

15) Las obligaciones de los escribanos y abogados en los actos de transmisión o gravámenes de bienes.

16) La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagues pluviales en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.

17) Lo referente al condominio de muros, cercos y excedentes, de conformidad con las prescripciones del Código Civil.

18) Los mataderos y lugares de concentración de animales.

19) Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos.

20) La desinfección del aire, de las aguas, de edificios y de habitaciones. Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares, instalación de agua corriente y de gas, y de espacios aéreos, de conformidad con las prescripciones de la Legislación Provincial y Nacional.

21) Las funciones de policía no delegadas.

22) Funcionamiento de ferias francas, y medidas de abaratamiento de la vida.

23) Los requisitos de propiedad y procedencia de los animales para faenas.

24) Los depósitos de materias corrosivas, insalubres, inflamables y explosivas.

25) Las máquinas a vapor, calderas, motores eléctricos y en general la instalación y funcionamiento de fábricas, que puedan significar un peligro para el personal o para la salubridad o seguridad pública o que puedan incomodar a la población o atentar contra la solidez de los edificios.

26) El cuidado y mejoramiento de los monumentos públicos y de toda obra municipal de ornato.

27) La contratación de empréstitos atento a la facultad conferida en el artículo 115, inciso 3) de la Constitución Provincial, debiendo actuar en esos casos sobre la base de las siguientes reglas: Al iniciar las tramitaciones, deberán discriminar:

Interés, amortización, gastos de negociación, tipos de colocación, recursos que se afectarán a tales servicios y especificar, como requisito esencial, el plan de obras y servicios públicos de utilidad general en que se han de invertir los fondos, plan que deberá contar con los estudios económicos, financieros y técnicos necesarios.

28) El aislamiento obligatorio de las personas atacadas de enfermedades contagiosas o que por el estado demencial, signifiquen peligro para la población, pudiendo, con dictámen médico previo, requerir de la fuerza pública para el aislamiento o cuidado de las facultades de intervención que al respecto correspondan a organismos nacionales o provinciales.

29) La vacunación y revacunación obligatoria.

30) El cercado, revoque y blanqueo o pintura de edificios urbanos

31) Las aceptaciones o rechazos de las donaciones o legados que se hicieren al Municipio.

32) Prohibir la exhibición y/o venta de libros, folletos, cuadros, reproducciones pornográficas o inmorales.

33) Formación, uso y conservación de cementerios, arrendamientos y ventas.

34) El uso y administración de las propiedades municipales.

35) El fraccionamiento y loteos de terrenos, fijando medidas, superficies, calles y reservas para plazas, paseos o edificios públicos, reservas que se dispondrán sin cargo alguno para el Municipio.

36) Crear los Juzgados de Faltas Municipales en las Municipalidades de Primera Categoría, cuando lo consideren necesario. Y,

37) Nombrar los empleados del Departamento Deliberativo, aplicarles sanciones disciplinarias e imponer sus cesantías con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

ARTICULO 39.- La discriminación efectuada en el artículo anterior de las facultades reglamentarias del Concejo Municipal, es meramente enunciativa, y por lo tanto no limita las atribuciones del Cuerpo para dictar ordenanzas sobre todas aquellas materias o cuestiones que por su naturaleza jurídica, deben considerarse como de competencia municipal.

SOBRE LA CREACION DE ESTABLECIMIENTOS, DELEGACIONES Y DIVISIONES DEL MUNICIPIO

ARTICULO 40.- Corresponde al Concejo:

1) Adoptar un plan de urbanización que podrá imponer restricciones y límites al dominio, determinando las zonas residenciales e industriales.

2) Constituir cooperadoras municipales de colaboración en el mejoramiento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fijen, pudiéndoselas dotar de medios económicos para su mejor desempeño.

3) Fundar escuelas, bibliotecas y centros culturales previa concertación de los convenios respectivos con las autoridades provinciales.

4) Establecer hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, guarderías de niños y servicios de ambulancia y fúnebres.

5) Crear y fomentar instituciones destinadas a la educación física.

6) Construir tabladas, mataderos, y establecer abastos, de conformidad con la Legislación Provincial y Nacional.

7) Habilitar cementerios.

8) Fomentar el desarrollo de toda actividad de bien público, vinculada a los intereses sociales del Municipio y a la educación popular.

9) Crear bancos municipales de préstamos.

10) Crear los Juzgados de Faltas en las Municipalidades de Primera Categoría, cuando lo estimen necesario.

SOBRE RECURSOS Y GASTOS

ARTICULO 41.- Corresponde al Concejo Deliberante sancionar el cálculo de los recursos, el presupuesto de gastos y las ordenanzas impositivas de la Municipalidad.

ARTICULO 42.- El Departamento Ejecutivo enviará al Concejo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos con anterioridad al 31 de octubre de cada año.

ARTICULO 43.- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar los gastos excediendo el cálculo de recursos ni crear cargos, con excepción a los pertenecientes al mismo Concejo.

ARTICULO 44.- El Concejo remitirá al Departamento Ejecutivo el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 45.- Cuando el Departamento Ejecutivo no remita el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos dentro del plazo establecido, el Concejo podrá proyectarlo y sancionarlo, tomando como base el que está en ejercicio. Cuando el Concejo no remita aprobada la ordenanza del presupuesto de gastos y cálculo de recursos antes del 31 de diciembre, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el del año anterior.

ARTICULO 46.- Cuando el Departamento Ejecutivo vete en forma total o parcial el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, el Concejo le conferirá aprobación definitiva con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.

ARTICULO 47.- No se autorizarán gastos sin la previa fijación de sus recursos.

ARTICULO 48.- Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos, tasas, contribuciones de mejoras o autorización de gastos especiales se decidirán por votación nominal. Estas ordenanzas se sancionarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 49.- Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios.

ARTICULO 50.- La exención de pago de los gravámenes municipales, será resuelta con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

ARTICULO 51.- El Concejo Deliberante fijará las dietas que percibirán el Intendente Municipal y los miembros del Concejo, y no podrá modificarlas salvo cuando la modificación sea de carácter general para la administración municipal.

Los Concejales recibirán una remuneración total por todo concepto, no mayor del cincuenta por ciento, (50%) de la dieta que percibe el Intendente de Primera, que no podrá ser superior a la de un Ministro; del cuarenta por ciento (40%) de la dieta que perciba el Intendente de Segunda Categoría, que no podrá ser superior a la de un Director General; y del treinta por ciento (30%) de la dieta que perciba el Intendente Municipal de Tercera Categoría que no podrá ser superior a la de un Director, respectivamente.

ARTICULO 52.- Corresponde al Concejo eximir de gravámenes municipales o acordar reducciones a aquellas Instituciones vinculadas con intereses sociales, religiosos, gremiales, sindicales, culturales, benéficas, mutualistas, educacionales, cooperativistas del Municipio.

SOBRE CONSORCIOS, COOPERATIVAS, CONVENIOS Y ACOGIMIENTOS

ARTICULO 53.- Corresponde al Concejo: Autorizar consorcios, cooperativas, convenios, acogimientos a los beneficios de las leyes nacionales y provinciales para la prestación de servicios y obras públicas. Las vinculaciones que surjan de la aplicación de este artículo a los organismos nacionales, necesitarán autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 54.- Para la prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, podrán conformarse consorcios.

Estos podrán ser municipales, intermunicipales o participar en ellos la Provincia, la Nación o los vecinos del Municipio. En este último caso, la representación municipal en los órganos directivos será de cincuenta y uno por ciento (51%) y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación del servicio.

ARTICULO 55.- Podrán formarse consorcios entre las Municipalidades y los vecinos, con el objeto de promover el progreso urbano y rural del Municipio, mediante libre aportación de capitales, pero el suscripto por la Municipalidad no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total. De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el quince por ciento (15%) para dividendos y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante para las obras de interés y utilidad general.

ARTICULO 56.- Cuando dos o más Municipios convinieren entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado al sólo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario o en un adicional sobre los existentes en la Provincia. Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en cuenta especial de su contabilidad. Si lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad, excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a rentas generales y únicamente será utilizado en los nuevos planes de desarrollo que se convengan.

ARTICULO 57.- La Municipalidad podrá participar en las sociedades cooperativas para la prestación de servicios y obras públicas, mediante la suscripción e integración de acciones.

El Concejo autorizará la participación, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 58.- Las utilidades que arroje el ejercicio de la cooperativa que correspondan a la Municipalidad, podrán ser destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma.

SOBRE EMPRESTITO

ARTICULO 59.- La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza dictada con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 inciso 3) de la Constitución Provincial y el artículo 38, inciso 27) de la presente ley.

Será destinado exclusivamente a obras de mejoramiento e interés público.

ARTICULO 60.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de empréstito, el Concejo producirá un informe que establezca:

1) El monto del empréstito y su plazo.

2) El destino que se le dará a los fondos.

3) Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad.

4) Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual

5) La elevación de los antecedentes pertinentes a una Comisión Especial integrada por miembros del Concejo, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime necesario a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la Comuna.

ARTICULO 61.- Producido el informe a que hace referencia el artículo anterior, se remitirá copia del mismo a la Comisión Especial designada juntamente con los siguientes dictámenes técnicos:

1) Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior.

2) Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que forman parte de aquella recaudación ordinaria.

3) Monto de la deuda consolidada que la Comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma. La Comisión Especial se expedirá en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a la fecha de formulada la consulta.

ARTICULO 62.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 60 y 61, podrá sancionarse la ordenanza de contratación del empréstito en la forma y condiciones determinadas en el artículo 38 inciso 27), debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto del Municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

ARTICULO 63.- Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero, se requerirá, además, autorización por Ley de la Provincia.

SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 64.- Corresponde al Concejo dictar las ordenanzas relativas a la prestación de servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagues pluviales, inspecciones, registro de grúas, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.

Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo realizará las coordinaciones necesarias con el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 65.- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos por ejecución directa del Departamento Ejecutivo, mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.

Con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 66.- Las tasas consideradas jurídicamente como retributivas de los servicios públicos que presten los Municipios en su gestión de administración y gobierno, se fijarán en forma que cubran el costo total de los mismos más un adicional de hasta el treinta por ciento (30%) de ese costo.

ARTICULO 67.- Los servicios fúnebres serán considerados servicios públicos y susceptibles de ser municipalizados.

SOBRE LA TRANSMISION Y GRAVAMENES DE BIENES: SU ADQUISICION Y EXPROPIACION

ARTICULO 68.- Corresponde al Concejo autorizar la venta de bienes de la Municipalidad, requiriéndose para la realización de las ventas de esos bienes el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

ARTICULO 69.- El Concejo autorizará las transmisiones, los arrendamientos y los gravámenes de inmuebles públicos y privados municipales con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

ARTICULO 70.- Las ventas de bienes de propiedad municipal se efectuarán en subasta pública, exceptuándose los casos de enajenación a favor de organismos o instituciones oficiales o empresas y sociedades con mayoría de capital estatal o cooperativas. Podrán venderse igualmente en forma directa los bienes inmuebles municipales para la instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en tales casos la enajenación se efectuará por el precio que fije el Concejo, no pudiendo ser inferior a la valuación fiscal y condicionada al efectivo establecimiento de la industria y de su explotación por el tiempo que determinen las respectivas disposiciones municipales para cada caso particular, fundada en una valoración física, económica y de producción y su influencia en el medio.

Exceptúase del régimen de subasta pública la adjudicación de viviendas que las comunas adquieran, construyan o colaboren para su construcción, cualquiera fuera el régimen de las mismas, en cuyos casos se adjudicarán mediante sorteo, concurso o encuesta entre los postulantes a habitarlas.

Las tierras también podrán venderse en forma directa a sus ocupantes cuando acrediten el tiempo mínimo de ocupación y demás requisitos que establezcan las respectivas Normas Municipales.

Las enajenaciones previstas en este artículo deberán ser autorizadas por el Concejo, en la forma establecida en el artículo 68 de la presente Ley.

Los bienes municipales sólo podrán ser cedidos en forma gratuita cuando lo fueren a favor del Estado Nacional, Provincial o de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, cooperativas, institutos de enseñanza, salubridad, beneficencia, instituciones deportivas y en general a entidades de bien público o a personas indigentes o de escasos recursos; en este último caso se adjudicarán por sorteo, concurso o encuesta entre los inscriptos cuando se tratara de tierras no ocupadas o, en caso contrario, según la antiguedad de la ocupación.

ARTICULO 71.- El Concejo, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de inmuebles municipales, a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado.

ARTICULO 72.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para la apertura, ensanche o construcción de calles, caminos, plazas, paseos y edificios públicos y las delineaciones y niveles en judisdicción municipal.

ARTICULO 73.- Las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de asociaciones religiosas, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales, asistenciales y en general entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, de bienes muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general. El Concejo autorizará por dos tercios de sus miembros presentes, las donaciones mencionadas.

ARTICULO 74.- Las asociaciones o entidades solicitantes, deberán, al iniciar las tramitaciones pertinentes, expresar el destino o afectación específica que darán a los bienes cuya donación solicitan, destino o afectación que debe relacionarse específicamente con las funciones que los mismos desarrollan, de acuerdo a las disposiciones que reglamentan su funcionamiento.

ARTICULO 75.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad. Cuando la donación sea con cargo, será menester reunir mayoría absoluta.

SOBRE LAS OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 76.- Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación según las modalidades siguientes:

1) Por ejecución directa con fondos de la Municipalidad.

2) Por acogimiento a los beneficios de las Leyes de la Provincia o de la Nación.

3) Por consorcios o por cooperativas.

4) Por licitación pública o privada, pudiendo convenir con la empresa, que ésta tome a su cargo la percepción de las sumas que abonen los beneficiarios como costo de la obra, bajo contralor del órgano municipal correspondiente.

ARTICULO 77.- Constituyen obras públicas de competencia municipal:

1) Obras de instalación de servicios públicos.

2) Obras de pavimentación, de veredas, de cercos.

3) Obras correspondientes al ornato, salubridad y urbanización de los Municipios.

4) Obras concernientes a los establecimientos e instituciones municipales.

ARTICULO 78.- Cada Municipalidad podrá convenir o aceptar la intervención de la Provincia en las obras precedentemente discriminadas.

ARTICULO 79.- Cuando medie acogimiento del Municipio a los beneficios de las leyes de la Nación se necesitará aprobación de la Honorable Cámara de Diputados.

ARTICULO 80.- Corresponde al Consejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.

ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 81.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:

1) Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia.

2) Considerar los pedidos de licencia del Intendente y de los Concejales.

3) Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales.

4) Reglamentar y/u organizar a propuesta que deberá elevar el Departamento Ejecutivo, la carrera administrativa municipal sobre las siguientes bases: Acceso por idoneidad; escalafón;

estabilidad;

uniformidad de sueldos en cada categoría;

incompatibilidades;

jubilaciones y retiros.

CONTABLES

ARTICULO 82.- Corresponde al Concejo el examen de las cuentas e inversiones de la administración Municipal que quedan sujetas a su fiscalización y aprobación en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento dieciseis de la Constitución Provincial.

ARTICULO 83.- Para fiscalización y aprobación de las cuentas de la administración municipal, el Concejo se ajustará en sus partes pertinentes a las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 84.- Queda facultado el Concejo para autorizar reajustes de presupuestos y compensación de excesos producidos en algunas partidas del presupuesto, por inversiones que estime de legítima procedencia, con deducción de otras partidas con margen disponibles o por el superávit real que fuere arrojando el cálculo de recursos en ejercicio, respecto de lo calculado.

ARTICULO 85.- Las Municipalidades deberán llevar obligatoriamente un libro de caja, un libro de imputaciones, un libro inventario, un libro registro de contribuyentes, un registro de catastro, un libro registro de cementerios, un libro cuentas corrientes bancarias y todos los otros que el Concejo estime necesarios.

CAPITULO II SESIONES DEL CONCEJO, PRESIDENTE Y CONCEJALES

SESIONES

ARTICULO 86.- El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

1) PREPARATORIAS: En la fecha fijada por el Tribunal Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.

La primera Sesión Preparatoria se realizará por iniciativa y citación de uno o más de sus miembros, pero en lo sucesivo la convocatoria la efectuará obligatoriamente el Presidente del Concejo antes de la iniciación del Periodo Ordinario o su reemplazante legal o el Intendente en los casos que fije la Ley.

2) ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias fijando los días de celebración de las mismas dentro del periodo establecido por esta Ley.

3) EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente o por su Presidente a Sesiones Extraordinarias o Especiales, siempre que asuntos de interés público y urgente lo exijan. Podrá asimismo convocarse el Concejo cuando por las razones precedentemente enumeradas lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.

En las Sesiones Extraordinarias o Especiales el Concejo sólo se ocupará de asunto o asuntos que se fijen en la convocatoria.

ARTICULO 87.- La Mayoría del total de los miembros que constituyen el Concejo, formará quórum para deliberar. La simple mayoría de los mismos podrán resolver y sancionar las ordenanzas sobre todo asunto o materia de su competencia, excepto expresa disposición en contrario establecida en la presente Ley.

ARTICULO 88.- Las resoluciones dictadas por el Intendente durante el receso del Concejo, sobre materia de exclusiva competencia de este Cuerpo, podrán ser tratadas por el Concejo que resolverá su sanción con el voto afirmativo de la mayoría del total de sus miembros.

ARTICULO 89.- El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas en general, vetadas por el Intendente, de insistir con los dos tercios de votos de los miembros presentes.

ARTICULO 90.- El Concejo en minoría podrá compeler durante los períodos de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, incluso con el auxilio de la fuerza pública, a los Concejales que por inasistencias injustificadas impidan sesionar al Concejo.

Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.

ARTICULO 91.- Las Sesiones serán públicas. Para conferirle carácter secreto se requiere la mayoría de los miembros presentes.

ARTICULO 92.- El Concejo dictará su reglamento interno fijando las atribuciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario y estableciendo el orden de sus Sesiones y trabajo, como así también todo lo referente a la constitución y competencia de las Comisiones Internas.

ARTICULO 93.- El Secretario del Concejo labrará actas en el libro especial que a tal efecto se habilite, de todo lo tratado y resuelto en las Sesiones bajo la firma de todos los miembros presentes. En caso de pérdida o sustracción de los libros de actas, harán plena fe de las constancias ante escribanos hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo. De las constancias del libro de actas del Concejo, se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente al Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.

ARTICULO 94.- El libro de actas, correspondencia, comunicaciones y en general toda documentación del Concejo, estará bajo la custodia del Secretario del Cuerpo, a quien se responsabiliza de su guarda y conservación.

ARTICULO 95.- El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus Sesiones a algunos de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres (3) días y someterlo a la Justicia por desacato.

ARTICULO 96.- En caso de reiteradas inasistencias o desórdenes de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en la presente Ley.

PRESIDENTE

ARTICULO 97.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:

1) Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar el Cuerpo, sean éstas Preparatorias, Ordinarias, Extraordinarias o Especiales.

2) Dirigir las Sesiones en las que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá ceder la Presidencia al Vicepresidente.

3) Decidir en caso de empate con doble voto.

4) Dirigir la tramitación de los asuntos correspondientes al Concejo y señalar los que deban formar el Orden del Día de las Sesiones, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.

5) Firmar las disposiciones y resoluciones que adopte el Concejo, las comunicaciones en general y las actas que se labren de las Sesiones, debiendo ser refrendadas todas ellas por el Secretario.

6) Disponer de las partidas de gastos asignadas por presupuesto al Concejo, remitiendo al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.

7) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre la estabilidad del personal, con excepción del Secretario, al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera Sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.

8) Disponer de las dependencias del Concejo.

ARTICULO 98.- El Vicepresidente del Concejo tiene facultades para convocar a Sesiones cuando el Presidente no cumpliere con esta obligación legal y no hubiere llamado a Sesiones durante treinta (30) días.

CONCEJALES

ARTICULO 99.- Los concejales no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones que manifiesten o voto que emitieren en el desempeño de sus cargos y con motivo de sus funciones. Salvo el caso de infraganti delito, que merezca pena corporal.

ARTICULO 100.- Si por cualquier circunstancia se produjera la vacante, suspensión, separación del cargo o licencia del Intendente en ejercicio, su reemplazo se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 22 y el Concejal que deba reemplazarlo asumirá el cargo con las atribuciones y deberes que a aquél compete. El Concejal que ocupe la Intendencia con carácter transitorio, será reemplazado con el mismo carácter por el suplente que corresponda.

ARTICULO 101.- Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.

El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo al lugar que ocupaba en la respectiva lista.

Si la sustitución fuere definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará con carácter de titular.

ARTICULO 102.- Regirán para los Concejales suplentes, como sobrevinientes las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la incorporación del suplente o al Intendente en caso de receso.

ARTICULO 103.- Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo municipal, rentado, que haya sido creado, o cuyos emolumentos fueran aumentados durante el período legal de su actuación. Ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo. Esta última inhabilidad regirá para el ex-concejal durante el transcurso de un tiempo igual al de su mandato.

ARTICULO 104.- El Concejo, por simple mayoría podrá allanar los fueros de los Concejales cuando ello sea requerido por las autoridades judiciales.

ARTICULO 105.- Los Concejales no podrán hacer abandono de sus cargos hasta haber recibido comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias, las que deberán ser consideradas dentro de los treinta (30) días.

TITULO III DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

CAPITULO I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 106.- La administración general del Municipio y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

ATRIBUCIONES Y DEBERES EN GENERAL

ARTICULO 107.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:

1) Convocar a elecciones para elegir autoridades municipales.

2) Promulgar y publicar las ordenanzas del Concejo dentro de los diez (10) días hábiles de haberle sido remitida. Si no las promulga o devuelve vetadas total o parcialmente dentro de ese plazo, automáticamente quedan promulgadas.

Vetada total o parcialmente una ordenanza por el Departamento Ejecutivo, será considerada nuevamente por el Concejo dentro de los treinta (30) días hábiles y si éste insiste en su sanción con dos tercios de los votos de los miembros presentes, el Proyecto adquiere sanción definitiva y deberá ser promulgado por el Departamento Ejecutivo. De no obtener esa votación, el Proyecto no podrá volver a ser tratado en las Sesiones del año.

En los casos de las ordenanzas vetadas parcialmente por el Departamento Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada, con excepción de las ordenanzas impositivas y de presupuesto que entrarán en vigencia en la parte no vetada.

El Concejo podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que hubiere hecho el Departamento Ejecutivo, en cuyo caso será promulgada con las mismas.

3) Reglamentar las ordenanzas sin alterar su espíritu.

4) Expedir órdenes para efectivizar las penalidades establecidas en la presente Ley o en las ordenanzas vigentes, previa comprobación de la infracción a la Ley o a las ordenanzas que estipularen tales penalidades.

5) Expedir órdenes para practicar inspecciones.

6) Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimiento de las ordenanzas de orden público, estando facultados conforme a ella para clausurar establecimientos, secuestrar, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones.

7) Convocar al Concejo a Sesiones Extraordinarias.

8) Proyectar ordenanzas y proponer su sanción al Concejo.

9) Concurrir personalmente a las sesiones del Concejo, cuando lo juzgue oportuno o sea llamado por éste a suministrar informes, pudiendo tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente, cuando sea requerida su presencia por el Concejo, o la negativa del mismo a suministrar la información que le sea solicitada por dicho Cuerpo será considerada falta grave.

10) Poder concurrir él mismo a las reuniones de las Comisiones Internas del Concejo cuando sea invitado a ellas.

11) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.

12) Representar a la Municipalidad en todos los contratos que ésa realice.

13) Actuar por sí o hacerse representar ante los Tribunales como demandante o demandado en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad.

14) Comunicar al Ministerio de Gobierno y Justicia las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con la fecha de iniciación y terminación de los plazos.

15) Nombrar los empleados del Departamento Ejecutivo, aplicarles sanciones disciplinarias e imponer sus cesantías, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

16) Fijar el horario de la Administración Municipal.

17) Organizar y establecer la Policía Municipal, pudiendo delegar esta facultad en los funcionarios nombrados al efecto, según las disposiciones de la ordenanza respectiva.

18) Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencias mayores de quince (15) días corridos.

19) Aceptar o rechazar ad referendum del Concejo, las donaciones sin cargo o legados efectuados a favor de la Municipalidad.

20) Fijar viáticos del personal en comisión.

21) Dar a publicidad en el mes de enero la memoria de lo actuado en el ejercicio vencido el 31 de diciembre del año anterior.

22) Autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación, cuando sea por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras.

23) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo, o que les impongan las leyes de la Provincia.

ARTICULO 108.- No será admitida acción dilatoria alguna que tienda a paralizar el cumplimiento de las disposiciones municipales dictadas de acuerdo a las ordenanzas, sin perjuicio de que los particulares que se crean damnificados puedan ejercer la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes.

SOBRE FINANZAS

ARTICULO 109.- El Concejo Deliberante podrá autorizar planes de obras públicas y compras de elementos mecánicos para servicios públicos, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de créditos en los presupuestos.

ARTICULO 110.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.

ARTICULO 111.- Si para el 31 de diciembre de cada año el Concejo no remitiere aprobado el proyecto del Presupuesto, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.

Iniciadas las Sesiones Ordinarias del nuevo período, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuviere aprobación.

ARTICULO 112.- El presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.

ARTICULO 113.- El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente o al Presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.

ARTICULO 114.- Cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del ejercicio o fuere necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo créditos suplementarios o transferencias de créditos de otras partidas del presupuesto.

ARTICULO 115.- Durante los períodos de receso del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá reformar mediante transferencias, partidas de gastos del presupuesto, pero en ningún caso podrá llegarse a alterar el monto global del presupuesto, debiendo dar cuenta de las reformas realizadas al Concejo en la primera Sesión Ordinaria que éste celebre.

ARTICULO 116.- Las transferencias de créditos serán posibles entre las partidas de gastos generales del presupuesto, siempre que conserven créditos suficientes para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

ARTICULO 117.- El Concejo no acordará créditos suplementarios a ninguna partida del presupuesto ni autorizará la incorporación de nuevos rubros al mismo, si el Departamento Ejecutivo no demuestra que el importe reclamado podrá ser cubierto con recursos disponibles.

A tal efecto se consideran recursos disponibles:

1) El superávit de ejercicios anteriores.

2) La recaudación efectiva excedente del total de la renta calculada para el ejercicio.

3) La suma que se estime de ingreso probable, a consecuencia del aumento de la alícuota de impuestos, tasas, tarifas, ya existentes en la ordenanza impositiva.

4) Las mayores participaciones que sean aportes de la Provincia o de la Nación comunicadas antes o después de la aprobación del presupuesto comunal. En este caso se considerará aumentado el cálculo de recursos en la suma que resultara de la diferencia entre la mayor participación comunicada al Municipio y la que éste hubiere considerado en el presupuesto vigente.

ARTICULO 118.- Con autorización del Concejo Deliberante podrán constituirse cuentas especiales para cumplir finalidades previstas en las respectivas ordenanzas de creación.

ARTICULO 119.- Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:

1) De los recursos del ejercicio.

2) Del superávit de ejercicios vencidos.

3) De los recursos especiales que se crearen con destino a las mismas.

ARTICULO 120.- Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen.

Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo, continuarán abiertas mientras que subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

ARTICULO 121.- El departamento ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

ARTICULO 122.- Corresponde al Departamento Ejecutivo:

La recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad con excepción de lo establecido en el artículo 97 inciso 6).

ARTICULO 123.- Los recursos y los gastos figurarán por su monto íntegro y los mismos no podrán ser motivo de reajustes o compensaciones por decisión del Intendente sino que deberán observarse las prescripciones establecidas al respecto en la presente Ley.

ARTICULO 124.- Los recursos y los gastos, con las especificaciones necesarias para determinar su naturaleza, origen y monto se agruparán en la siguiente forma:

PRIMERA PARTE - RECURSOS DE ORDEN COMUNAL

a) En efectivo, ordinario, extraordinario, especiales y los que determine el artículo 174 de la Ley.

b) De crédito y otros.

SEGUNDA PARTE - GASTOS

a) Personal: Sueldos, jornales, compensaciones, sobresalarios, suplementos, bonificaciones, pensiones, otros gastos similares conforme lo determine la reglamentación para su clasificación.

b) Otros gastos: Gastos generales, con la clasificación pertinente, inversiones y reservas con la clasificación adecuada;

subvenciones y subsidios que comprenderá acción social y beneficencia, hospitales y varios.

ARTICULO 125.- Los gastos de servicio de la deuda formarán inciso especial, con separación de ítems de acuerdo con su naturaleza.

ARTICULO 126.- El Proyecto de Presupuesto se dividirá en capítulos, incisos, ítems y partidas.

No se harán figurar disposiciones o normas desvinculadas con la naturaleza jurídica del presupuesto.

ARTICULO 127.- El ejercicio financiero municipal comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año pero se entenderá que continúa en ejercicio, para facilitar el cierre de cuentas hasta el 31 de marzo del año siguiente, como período de liquidación.

ARTICULO 128.- Tanto los recursos como los gastos se harán constar y contabilizar con sujeción a las normas generales de la presente Ley, de las ordenanzas y reglamentaciones que dicte el Concejo, declarándose de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad de la Provincia y de la Ley de Organización del Tribunal de Cuentas Provincial.

ARTICULO 129.- Las órdenes de pago, con los documentos justificativos del caso, pasarán al Secretario y al Contador o Secretario Tesorero en su caso, de la Municipalidad, quien o quienes ordenarán los pagos que correspondiere, pero dichos funcionarios podrán observar bajo su responsabilidad, todas aquellas órdenes que no estuviesen ajustadas a la ordenanza general, a las ordenanzas especiales y a las reglas y normas fijadas para el ejercicio administrativo.

SOBRE SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 130.- La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quién administrará los establecimientos por medio de los empleados a sueldo, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales, u organismos descentralizados. En los convenios, con cooperativas o consorcios será obligatoria su participación en los órganos directivos:

ARTICULO 131.- Todas las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios públicos podrán ser fiscalizadas por funcionarios del Municipio o por el propio Departamento Ejecutivo, aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiese establecido tal facultad de contralor.

SOBRE OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 132.- La ejecución de las obras públicas municipales corresponde al Departamento Ejecutivo y será obligatoria su intervención en todas las ejecuciones que se realicen mediante consorcios, convenios y demás modalidades similares y en las cuales la Municipalidad sea parte.

ARTICULO 133.- Las obras cuyo valor excedan de AUSTRALES DIEZ MIL (A 10.000), se ejecutarán mediante licitación pública.

Cuando se tratare de obras de arte o de técnica especial en la que no exista competencia se admitirá la contratación directa.

ARTICULO 134.- Licitada públicamente una obra, si se presentaren dos o más proponentes, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. En el supuesto de que efectuado un segundo llamado a licitación, concurriera un solo licitante, el Departamento Ejecutivo podrá, con causas fundadas, previa aprobación del Concejo, adjudicarle la obra.

En todos los casos el Departamento Ejecutivo, con la aprobación del Concejo, podrá desechar las propuestas sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes. En tales casos, y del mismo modo, cuando no se hubieren presentado propuestas, el Concejo Deliberante podrá disponer la ejecución de la obra por administración.

ARTICULO 135.- No excediendo el costo de la obra del monto estipulado en el artículo 133 podrá ejecutarse por licitación pública, privada o por administración, según lo aconsejen las oficinas técnicas correspondientes.

ARTICULO 136.- Como recaudo previo al llamado a licitación, se deberán hacer los estudios de todas las comisiones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra.

Los pliegos de bases y condiciones en los casos de licitaciones públicas y privadas, deberán especificar: Motivo y objeto de la licitación, forma de la presentación de la propuesta, fecha de apertura de la misma, garantía, formas y plazos de entrega, condiciones de pago, plazo de mantenimiento de la propuesta, sanciones para los casos de incumplimientos y todo otro requisito que concurra a asegurar la contratación.

ARTICULO 137.- Para la ejecución de obras públicas, como base de la resolución de llamado a licitación, deberá confeccionarse:

1) Plano general y detalles del Proyecto.

2) Pliego de bases, condiciones y especificaciones.

3) Presupuesto detallado.

4) Memoria descriptiva.

5) Demás datos e informes técnicos financieros.

ARTICULO 138.- Para ejecutarse una obra por el sistema de administración directa y cuyo monto exceda del cincuenta por ciento (50%) del establecido en el artículo 133, se deberá reunir previamente la siguiente documentación:

1) Plano general y detalles del Proyecto.

2) Pliego de bases, condiciones y especificaciones.

3) Presupuesto detallado.

4) Memoria descriptiva.

5) Demas datos e informes técnicos financieros.

ARTICULO 139.- Los Trabajos por administración serán ejecutados bajo la dirección técnica de un profesional de la Municipalidad o de la Provincia o del que se contratare para tales fines.

Para la adquisición de materiales en general, se aplicarán las normas que se establecen para las adquisiciones.

La mano de obra en los trabajos por administración, deberá integrarse con personal estable en la Municipalidad o con personal que se tome especialmente del cual el ochenta por ciento (80%) debe tener domicilio real en el ejido municipal.

ARTICULO 140.- Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante una publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Boletín Municipal y una en los diarios de la localidad o de la Provincia, según se dispusiera, sin perjuicio de otro tipo de publicidad que asegure su amplia difusión.

SOBRE ADQUISICIONES

ARTICULO 141.- Las Municipalidades quedan facultadas para efectuar adquisiciones en forma directa hasta la cantidad de AUSTRALES DOS MIL (A 2.000), de más de AUSTRALES DOS MIL (A 2.000) y hasta AUSTRALES CINCO MIL (A 5.000) mediante concurso de precios y de más de AUSTRALES CINCO MIL (A 5.000) y hasta AUSTRALES DIEZ MIL (A 10.000) por licitación pública o privada y excediendo esta última cantidad mediante licitación pública.

En caso de tratarse de Comisiones de Fomento los montos precedentemente establecidos, quedan reducidos en un cincuenta por ciento (50%).

Cuando se traten de adquisiciones directas realizadas para obras públicas que se efectúen exclusivamente por administración, los montos serán los siguientes:

Municipalidades de Primera Categoría hasta AUSTRALES SEIS MIL (A 6 000); Municipalidades de Segunda Categoría hasta AUSTRALES CINCO MIL (A 5.000); Municipalidades de Tercera Categoría hasta AUSTRALES CUATRO MIL (A 4.000) y Comisiones de Fomento hasta AUSTRALES TRES MIL (A 3.000).

Los montos establecidos en este artículo y en los artículos 133, 135 y 138, se reajustarán trimestralmente en forma automática por aplicación del índice de precios mayoristas nivel general que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos debiendo realizarse el primer reajuste a los noventa (90) días de promulgación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo de la Provincia queda facultado para efectuar la actualización mediante decreto dando a conocer los índices del período correspondiente y los montos resultantes, a todas las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia.

ARTICULO 142.- No obstante lo estatuido en el artículo anterior, se podrá contratar en forma directa en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de elementos, materiales o artículos de producción o venta exclusiva y similares en calidad y precios.

b) Cuando la licitación resultare desierta por falta de propuestas o no se hubieran presentado ofertas admisibles.

c) Las contrataciones con reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales o entidades en que dichos Estados tengan participación.

d) Las compras en remates públicos.

En los casos de los incisos b), c) y d), los Municipios requerirán la autorización previa de la rama deliberativa y las Comisiones de Fomento del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 143.- En los casos de que, habiéndose hecho un segundo llamado a licitación pública y no se hubieren presentado proponentes, o no ser las propuestas ventajosas, a criterio del Departamento Ejecutivo, se podrán efectuar adquisiciones por licitación privada, previa autorización del Concejo, superiores a los montos establecidos en el artículo 141 de esta Ley.

ARTICULO 144.- En los concursos de precios se solicitará cotización a tres firmas como mínimo.

En las licitaciones privadas se solicitará cotización a cinco firmas como mínimo.

En las licitaciones públicas o de adquisición y/o suministros se deberá observar lo prescripto en el artículo 140 de la presente Ley, respecto de las publicaciones y sin perjuicio de ello, podrá la Municipalidad comunicar directamente a firmas o empresas especializadas sobre el llamado a licitación.

ARTICULO 145.- El Departamento Ejecutivo se reservará el derecho de aceptar en parte o totalmente ofertas presentadas o rechazarlas, sin derecho a reclamo alguno por los interesados.

ARTICULO 146.- Para los casos de contratación directa que establece el artículo 141, las actuaciones completas que se hubieren sustanciado a tales fines, se elevarán a los efectos de contralor pertinente al Concejo dentro de los quince (15) días posteriores a la finalización de todos los actos referentes a la contratación.

ARTICULO 147.- Las Municipalidades en todo lo referente a obras públicas y adquisiciones deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ley, a las ordenanzas que dicte el Concejo y supletoriamente se declaran de aplicación en lo pertinente las Leyes Nros. 38 y 3 o las que las suplantaren con sus concordantes y modificatorias.

SOBRE TRANSMISION DE BIENES

ARTICULO 148.- El Departamento Ejecutivo tendrá a su cargo el cumplimiento de las ordenanzas que dispusieren ventas, permutas o donaciones de bienes municipales.

ARTICULO 149.- La venta de bienes muebles, frutos o productos de la Municipalidad, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la presente Ley.

ARTICULO 150.- El Departamento Ejecutivo cuando estuviere autorizado por la ordenanza respectiva, podrá entregar a cuenta de precio: Máquinas, automotores, implementos, herramientas y otros efectos que se reemplacen por la nuevas adquisiciones.

ARTICULO 151.- Para la publicación de la subasta a que se refieren los artículos anteriores se observará lo prescripto en la presente Ley.

SOBRE MULTAS Y OTRAS PENALIDADES

ARTICULO 152.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación y ejecución de las penalidades establecidas en las ordenanzas, salvo en los casos de las Municipalidades de Primera Categoría, en las que el Concejo Deliberante haya creado uno o más Juzgados de Faltas.

ARTICULO 153.- La ejecución de las multas y el cobro ejecutivo de deudas y multas, cuando correspondiere, se hará efectivo por vía de apremio fiscal judicial, sirviendo de título suficiente para la ejecución, la constancia de la deuda respectiva, firmada por el Intendente, el Secretario y el Contador cuando lo hubiere.

La resolución firme que sancione una multa sirve de título ejecutivo.

SOBRE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 154.- Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis (6) meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

ARTICULO 155.- Corresponde al Departamento Ejecutivo:

1) Habilitar los libros que el Concejo Deliberante determine y consultar a éste sobre cuestiones contables.

2) La confección del presupuesto general para cada ejercicio financiero y la remisión de proyecto al Concejo bajo los recaudos establecidos en la presente Ley.

3) Presentar al Concejo antes del 15 de abril de cada año rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos municipales según las normas que establezca el Concejo.

4) Practicar balances mensuales de Tesorería y de comprobación de saldos, publicándolos en boletines especiales que se distribuirán y/o fijarán en las oficinas municipales, provinciales, y en lugares públicos.

5) Remitir al Concejo un ejemplar del balance mensual dentro de los treinta (30) días del siguiente mes al que correspondan los referidos balances.

6) Presentar al Concejo antes del 31 de marzo la memoria y balance financiero del ejercicio anterior y publicarlo de conformidad con las normas del inciso 4).

7) Remitir al Ministerio de Gobierno y Justicia copia de los balances mensuales y un ejemplar de la memoria y el balance a que se hace mención en el inciso anterior.

8) Imprimir las ordenanzas impositivas generales y la correspondiente al presupuesto de gastos y cálculo de recursos debiendo remitir ejemplares al Ministerio de Gobierno y Justicia y al Concejo.

ARTICULO 156.- El Intendente hará llevar la contabilidad municipal en los libros o registros previstos por esta Ley y los que determine el Concejo y en la forma y con los recaudos que éste establezca.

La contabilidad debe reflejar clara y fielmente el movimiento económico-financiero de la Municipalidad y comprenderá:

a) La contabilidad patrimonial: Que partiendo de un inventario general de los bienes municipales establezca todas las variantes del patrimonio que se produjeran en cada ejercicio.

b) La contabilidad financiera: Que partiendo del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos anuales establezca el movimiento de ingresos y egresos de cada ejercicio.

ARTICULO 157.- Las Municipalidades deberán observar fielmente las prescripciones que en materia contable y financiera se establece en la presente Ley, como así también todas las demás disposiciones y reglamentos que en su consecuencia se dicten.

CAPITULO II AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTICULO 158.- El Intendente podrá tener como auxiliares para cumplimiento de sus atribuciones y deberes:

1) El Secretario Tesorero de la Municipalidad.

2) A los demás funcionarios y empleados del Departamento Ejecutivo.

3) Organismos descentralizados.

4) A las autoridades policiales y municipales.

5) A las Comisiones Vecinales de Fomento.

En los Municipios las funciones del Departamento Ejecutivo podrán ejercerse a través de una o más Secretarías especializadas, en cuyo caso tales cargos serán independientes del de Tesorero.

ARTICULO 159.- El Secretario Tesorero tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Refrendar todos los actos del Intendente Municipal.

2) Percibir el importe de impuestos, tasas, contribuciones, derechos, retribuciones de servicios y rentas y efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción su depósito en una institución bancaria oficial en los casos de las Municipalidades que cuenten con esas instituciones dentro de su planta urbana.

En los demás casos esta obligación deberá cumplirse semanalmente.

El Intendente, de acuerdo a las necesidades de la Municipalidad, fijará las sumas que en efectivo se retendrán en caja para gastos menores.

3) Hacer los pagos que ordene el Intendente y exigir los comprobantes de Ley.

4) Llevar la contabilidad municipal.

5) De acuerdo a lo establecido en el artículo 129, podrá observar órdenes de pagos o de inversión del Intendente o del Concejo, cuando ellas infrinjan disposiciones constitucionales legales o de las ordenanzas o reglamentos, bajo su exclusiva responsabilidad.

6) En el supuesto de que el Departamento Ejecutivo o Deliberativo insistiera en la orden, deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad.

7) Llevar el registro de ordenanzas y resoluciones y tener bajo su guarda toda la documentación y archivo del Departamento Ejecutivo

En los Municipios, en caso de designarse uno o más Secretarios, los mismos cumplirán las funciones comprendidas en los incisos 1) y 7) de la enumeración que antecede. En aquellos que hubiere Contador, estarán a cargo de éste las funciones señaladas en los incisos 3) y 4) y sus correlativos.

ARTICULO 160.- Los pagos que excedan de AUSTRALES CINCUENTA (A 50) deberán efectuarse por medio de cheques.

ARTICULO 161.- Los cargos de Secretarios y Contador serán incompatibles recíprocamente y con cualquier otra función municipal.

ARTICULO 162.- El o los Secretarios, el Secretario Tesorero, el Tesorero y el Contador, serán designados por el Intendente sin acuerdo del Concejo.

El Intendente comunicará al Concejo las designaciones, remociones o renuncias que produzca o acepte en estos cargos.

ARTICULO 163.- Son Municipalidades de Primera Categoría las de:

SANTA ROSA Y GENERAL PICO.

ARTICULO 164.- Son Municipalidades de Segunda Categoría las de:

MACACHIN, CATRILO, EDUARDO CASTEX, INTENDENTE ALVEAR, ALPACHIRI, GUATRACHE, BERNASCONI, GENERAL SAN MARTIN, JACINTO ARAUZ, VICTORICA, COLONIA BARON, QUEMU QUEMU, RANCUL, INGENIERO LUIGGI, REALICO, TOAY, TRENEL, GENERAL ACHA y 25 DE MAYO.

ARTICULO 165.- Son Municipalidades de Tercera Categoría las de:

DOBLAS, MIGUEL RIGLOS, ROLON, LA ADELA, ANGUIL, URIBURU, LONQUIMAY, MONTE NIEVAS, WINIFREDA, BERNARDO LARROUDE, SANTA TERESA, LUAN TORO, TELEN, MIGUEL CANE, CALEUFU, LA MARUJA, PARERA, ALTA ITALIA, ARATA, CONHELLO, EMBAJADOR MARTINI, CORONEL HILARIO LAGOS, GENERAL MANUEL J. CAMPOS, METILEO, SANTA ISABEL Y VILLA MIRASOL.

ARTICULO 166.- Los organismos descentralizados tendrán por objeto la presentación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 167.- Las utilidades que arrojen los ejercicios de dichos organismos serán destinadas para la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos.

Los déficit serán enjugados por la Administración Municipal, con la obligación de reintegro a cargo de los organismos.

ARTICULO 168.- Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta Ley en lo que concierne a regímenes de compra y venta, licitaciones de obras, publicaciones de balances, responsabilidades y penalidades.

ARTICULO 169.- Las relaciones de los organismos descentralizados con los Poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 170.- Los Municipios podrán organizar en sus jurisdicciones el Cuerpo de Policía Municipal, la que tendrá las funciones y atribuciones que establezca la ordenanza respectiva, acorde con la legislación general en la materia.

ARTICULO 171.- Las Municipalidades podrán convenir con el Poder Ejecutivo que la Policía Provincial tome a su cargo funciones de la Policía Municipal.

ARTICULO 172.- El Intendente con la previa autorización del Concejo podrá designar comisiones honorarias de vecinos que colaboren con la Municipalidad en la ejecución de las obras, prestaciones de servicios o en actos o realizaciones de interés vecinal, en la medida y extensión que se considere oportuno y conveniente, pero dichas comisiones no tendrán facultades de decidir por sí sino que ajustarán su acción a las instrucciones, directivas y resoluciones municipales.

TITULO IV DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

CAPITULO I DE SU CONSTITUCION

ARTICULO 173.- El patrimonio municipal está constituido por sus bienes públicos y sus bienes privados. Son bienes públicos:

a) Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipales, calles, caminos, plazas, paseos, veredas, cementerios, en general cualquier obra pública construida directamente por la Municipalidad o por su orden destinadas a satisfacer necesidades de orden común y general y todos aquellos bienes que con igual destino les pueda transferir el Gobierno de la Provincia. Y,

b) El producido de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas, coparticipaciones, títulos, acciones y regalías en su caso.

Son bienes privados municipales:

c) Los terrenos fiscales ubicados dentro de sus respectivos ejidos, excepto los que estuvieren reservados por la Nación o por la Provincia para un uso determinado.

d) Todos los demás bienes que adquiera el Municipio en su carácter de persona jurídica de derecho privado.

e) Las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.

CAPITULO II DE LOS RECURSOS MUNICIPALES

ARTICULO 174.- Se declaran recursos municipales ordinarios los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:

1) La parte que corresponda a cada Municipalidad por coparticipación de impuestos nacionales y provinciales, de acuerdo a los porcentajes que se asignen por Ley especial.

2) Las sumas que por otro concepto debiera entregar la Provincia a las Municipalidades para ser ingresadas como rentas ordinarias.

3) Alumbrado público, limpieza, riego y barrido.

4) Faenamiento, abasto e inspección veterinaria que se abonarán en el Municipio donde se consuman las reses y demás artículos derivados destinados a la alimentación de la población. No podrán cobrarse más derechos a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos alimenticios que se introduzcan en otras jurisdicciones que los que pagan los abastecedores locales, ni prohibirse sin causa la introducción a los mismos.

5) Inspección y contrastes de pesas y medidas.

6) Venta y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, el producido de instituciones y servicios municipales que generen ingresos.

7) Explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, tosca y minerales en jurisdicción municipal.

8) Explotación de bosques y montes comunales.

9) Producido de hospitales, salas de primeros auxilios u otras instituciones y servicios asistenciales de tipo retributivo.

10) Construcción, reparación y conservación de calles y caminos.

Contribuciones por pavimentos y entoscados.

11) Arrendamientos de puestos y locales en los mercados municipales e instalaciones en la vía pública.

12) Inhumación, exhumación y traslado. Venta o arrendamiento de terrenos en el cementerio. Permisos de construcción o refacción de sepulturas. Servicios fúnebres.

13) Inspección y contraste de medidores, inspección de motores, generadores de vapor, calderas, energía eléctrica, y en general, todas aquellas instalaciones o fábricas que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal.

14) Habilitación e inspección de establecimientos comerciales e industriales, salubridad, higiene y seguridad.

15) Colocación de avisos en el interior y/o exterior de:

establecimientos abiertos al público, privados;

vehículos, carteles, letreros y cualquier otro tipo de publicidad.

16) Derechos de oficina, certificaciones, inscripciones, testimonios, trámites y gestiones municipales en general.

17) Revisación y conformación de planos; edificaciones, refacciones, demoliciones, tapiales y veredas.

18) Autorizaciones de fraccionamientos y loteos.

19) Uso transitorio o permanente de la superficie, subsuelos o espacio aéreo en calles, caminos, veredas, plazas, parques, etc.

20) Matrículas, carnets, libretas, licencias y permisos en general;

registro de conductor de vehículos.

21) Servicios de alumbrado público cuando se preste por el Municipio.

22) Derechos a cargo de las empresas o particulares que exploten concesiones municipales.

23) Extracción de basuras y residuos domiciliares.

24) Servicios de inspección, desinfección y desratización de inmuebles en general y de terrenos baldíos.

25) Servicios de desinfección de vehículos de alquiler y de transporte de pasajeros.

26) Cloacas, pozos, desagues y otras instalaciones de salubridad.

Desinfección en general.

27) Análisis de artículos alimenticios en general que se elaboren en el ejido y/o que se introduzcan en el mismo.

28) Pilares, bochas, bolos, canchas de pelota o cualquier otro entretenimiento o juego permitido por la Ley.

29) Patentes de animales domésticos.

30) Patente y visas de vendedores ambulantes.

31) Derecho de pisos en los mercados de frutos y productos del país.

32) Inscripción e inspección de hoteles, hospedajes, inquilinatos, garages, establos y corralones.

33) Derechos especiales de habilitación e inspección a los establecimientos considerados peligrosos, insalubres o que puedan incomodar a la población.

34) Habilitación e inscripción de cabarets, casas de bailes, salas de variedades y hoteles alojamiento.

35) Montepios privados.

36) Registro y certificación de firmas en guías de campaña y certificados de ventas de ganado en general; boletos de marcas o señal, transferencias, certificaciones, duplicados.

37) Teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general.

38) Funciones, bailes, fútbol, boxeo y demás deportes donde se abonen entradas.

39) El producido de las rentas municipales y de los títulos y acciones.

ARTICULO 175.- Igualmente tendrán el carácter de recursos ordinarios las multas que se percibieran por transgresiones a las ordenanzas.

ARTICULO 176.- La discriminación efectuada en el artículo 174 es de carácter meramente enunciativo y no limita facultades a los Municipios para crear otras tasas no enumeradas siempre y cuando por su índole y naturaleza sea de carácter municipal.

Para la creación de nuevos impuestos municipales sobre cuestiones o materias que no hubiesen sido especificadas en la presente Ley, Las Municipalidades como requisito previo deberán requerir obligatoriamente el asesoramiento del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 177.- Se declaran rentas municipales extraordinarias:

1) El precio de los bienes municipales enajenados.

2) El producido de los empréstitos.

3) Los legados y donaciones efectuadas a favor de la Municipalidad y aceptados por ésta.

4) El producido de contribuciones extraordinarias que se afecten al pago de gastos extraordinarios y a reembolso de empréstitos.

5) Las sumas que la Provincia entregare a la Municipalidad para una obra pública o para afrontar gastos extraordinarios determinados

6) Cualquier otro ingreso de carácter extraordinario.

ARTICULO 178.- Las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos municipales, son inembargables.

Sólo podrá trabarse embargo:

a) Sobre el superávit efectivo que arrojen los ejercicios financieros.

b) Sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado al sólo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o de su explotación.

ARTICULO 179.- Los impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios, rentas en general y las multas se percibirán administrativamente por los montos y en la forma, plazos y condiciones que determinen las respectivas ordenanzas.

ARTICULO 180.- El impuesto de patentes sobre automotores y rodados en general, en cuanto a su percepción, liquidación y participación por las Municipalidades, debe ajustarse a las prescripciones de la Ley Impositiva Provincial.

ARTICULO 181.- Las Municipalidades podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria si transcurrido un año de la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, el Concejo no arbitrase los recursos para efectuar el pago. Exceptuándose de esta disposición las rentas o bienes especiales afectadas en garantía de una obligación de los servicios públicos.

DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 182.- En materia de concesiones, las Municipalidades se regirán por la Constitución y las leyes provinciales de la materia.

En toda concesión o contrato de cualquier naturaleza que sea, el concesionario o contratante como condición esencial del acto, deberá constituir domicilio legal en la Provincia.

ARTICULO 183.- Los actos jurídicos emanados del Intendente, Concejales, funcionarios y empleados de la Municipalidad, que se hubieren dictado en transgresión a las disposiciones de la presente Ley, de las de aplicación complementarias y/o supletorias y de la Constitución, serán insanablemente nulos.

TITULO V RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPITULO I DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

ARTICULO 184.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autorice, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos.

ARTICULO 185.- El Concejo impondrá las siguientes sanciones a los funcionarios del Departamento Ejecutivo y a los empleados de su dependencia que en sus fallos fueren declarados responsables, según los casos:

1) Llamados de atención, amonestaciones y apercibimientos.

2) Cargos pecuniarios.

3) Suspensión o inhabilitación.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a juicio con su correspondiente actualización monetaria y la inhabilitación no se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo.

Esta última no podrá aplicarla el Concejo al Intendente ni a los Concejales.

ARTICULO 186.- Todo acto de inversión de fondos ejecutados al margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción del perjuicio. La prueba en contrario, corresponde personal y directamente al funcionario.

Si éste no la aportare, el Concejo podrá requerirla por sus propios medios y dictaminar sobre la base de lo actuado.

ARTICULO 187.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos, a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Concejo al pronunciarse sobre la rendición de cuenta que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios responsables.

ARTICULO 188.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputa la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos, y si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO II SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

I) INTENDENTE

ARTICULO 189.- El Intendente, cuando incurra en transgresiones, será destituido y reemplazado en la forma prevista en la presente Ley.

ARTICULO 190.- Imputándose al Intendente la Comisión de Delito Penal su suspensión preventiva por el Concejo procederá sin más trámite, por mayoría absoluta del total de sus miembros, cuando el Juez competente califique en autos la existencia firme condenatoria, procederá de pleno derecho a la destitución del Intendente.

La absolución o el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al intendente la totalidad de sus facultades.

ARTICULO 191.- Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar al Intendente, designando una Comisión Investigadora integrada por tres concejales, que labrarán las actuaciones correspondientes.

Para disponer la suspensión preventiva, deberá calificarse la transgresión de grave, mediante dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo, y tal medida se mantendrá hasta dictarse el pronunciamiento definitivo.

ARTICULO 192.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior para proceder a la destitución del Intendente, el Concejo deberá:

1) Designar Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.

2) Notificar por cédula al Intendente y a los Concejales con ocho (8) días de anticipación como mínimo en su domicilio real expresando el asunto que motiva la citación. A estos efectos, los Concejales deberán constituir su domicilio en la zona urbana de la localidad.

3) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo mediante avisos en un periódico de la localidad o por los medios de comunicación masiva de la Provincia.

4) Asegurar al Intendente el derecho de defensa, pudiendo éste aportar en el acto de la Sesión Especial todos los documentos, testimonios y pruebas que hicieran a su derecho.

5) Decidir la destitución por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

ARTICULO 193.- La inasistencia de los Concejales no justificadas a estas Sesiones, será penado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de su dieta y con el doble a los reincidentes a la segunda citación.

ARTICULO 194.- Si no se hubiera logrado quórum después de una segunda citación, se hará una nueva, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en este caso la minoría compuesta como mínimo con la tercera parte de los miembros del Concejo podrá integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente.

ARTICULO 195.- La suspensión preventiva que el Concejo imponga al Intendente a raíz de la calificación del artículo 191, no podrá mantenerse más allá de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo, el Concejo deberá dictar resolución definitiva, si no lo hiciere, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal.

II) CONCEJALES

ARTICULO 196.- Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:

1) Amonestación.

2) Suspensiones.

3) Multas hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta.

4) Destitución.

ARTICULO 197.- El Concejo por simple mayoría de votos podrá imponer multas de hasta el veinte por ciento (20%) de su dieta a los miembros que injustificadamente no concurrieren a las Sesiones.

Si algún Concejal incurriera en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas o en diez (10) alternativas en un período de Sesiones, podrá el Cuerpo declarar la cesantía del mismo.

ARTICULO 198.- Igualmente el Concejo podrá disponer amonestaciones, multas o aún la cesantía del mismo por indignidad o deshonestidad en sus funciones o en su vida privada cuando esto último ofenda al orden y a la moral pública o lesione el honor y la dignidad del Cuerpo. Para los casos de cesantía y suspensión se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros del Concejo.

ARTICULO 199.- La medida expulsiva debe tomerse en base a actuaciones por escrito y con el procedimiento y recaudos establecidos en los artículos 191, 192, 194 y 195.

ARTICULO 200.- Las amonestaciones, suspensiones y multas serán dispuestas por el Concejo, de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

III) EMPLEADOS

ARTICULO 201.- Los empleados por las transgresiones o incumplimiento de sus deberes o funciones, podrán ser sancionados con:

1) Amonestación.

2) Suspensión con privación de haberes.

3) Cesantía.

4) Exoneración.

ARTICULO 202.- Las penalidades establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo anterior se aplicarán previo Sumario Administrativo en el que el imputado tendrá derecho a su defensa, observándose las prescripciones que se hubieren dictado por la Municipalidad en orden a lo dispuesto en el articulado de esta Ley.

IV) PRESCRIPCIONES

ARTICULO 203.- Las acciones que den lugar a sanciones disciplinarias, prescriben a los seis (6) meses contados desde que se tomó conocimiento de la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

ARTICULO 204.- Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias ingresarán a la Comuna, como recurso eventual ordinario.

TITULO VI DE LAS ACEFALIAS Y DE LAS INTERVENCIONES

CAPITULO I DE LA INTERVENCION Y LAS ACEFALIAS

ARTICULO 205.- El Gobierno de la Provincia garantiza a los Municipios y Comisiones de Fomento, el goce y ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución, la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, pero podrá requerir la autorización para intervenirlas o dictar tal medida por sí, cuando correspondiere, en el supuesto que tales entes se hallaren en acefalía o estuviere subvertido su régimen institucional.

ARTICULO 206.- La intervención podrá ser total o limitada a uno de los Departamentos del Gobierno Municipal.

ARTICULO 207.- La intervención en las Municipalidades se hará por Ley y si la Cámara de Diputados se hallare en receso, se efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo quien dará cuenta oportunamente de la medida adoptada.

ARTICULO 208.- Se considera que existe acefalía o subversión del régimen municipal en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando el Intendente y la mayoría del Concejo no ejercieren sus funciones por renuncia, cesantía, expulsión, ausencia definitiva o fallecimiento.

2) Cuando el Intendente y la mayoría de los Concejales titulares y suplentes estuvieren comprendidos en los casos previstos en los artículos 17 y 18.

3) Cuando el Concejo Municipal dejara de reunirse durante dos (2) meses consecutivos dentro de un período legal.

4) Cuando exista en la Municipalidad un estado de conflicto entre sus Departamentos o entre sus miembros que torne imposible y/o deficiente el funcionamiento del régimen municipal.

5) Cuando se constate falsedad de balance, malversación de caudales, reiterada violación o incumplimiento de las leyes u ordenanzas.

ARTICULO 209.- Será facultad del Poder Ejecutivo designar al Interventor que actuará como autoridad municipal transitoria hasta su reemplazo o hasta la nueva elección de autoridades.

ARTICULO 210.- El Poder Ejecutivo deberá convocar y efectuar elecciones a fin de constituir autoridades municipales dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde la fecha en que se decreta la intervención del Municipio.

ARTICULO 211.- Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes.

ARTICULO 212.- Carecerán de validez todos los actos que realizare una intervención federal, salvo cuando tuvieren por objeto reestablecer la autonomía municipal.

TITULO VII DE LAS COMISIONES DE FOMENTO

ARTICULO 213.- En todas aquellas localidades cuya población no exceda a los quinientos (500) habitantes, podrá el Poder Ejecutivo crear Comisiones de Fomento que tendrán a su cargo, con delegación de facultades la administración de los intereses locales.

ARTICULO 214.- La creación de Comisiones de Fomento compete al Poder Ejecutivo, el cual, aparte de la población, deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

1) Que exista un centro urbano que cuente con trazado y subdivisión que permita la radicación de habitantes en su planta urbana.

2) Posibilidades económicas financieras de la población, tanto urbana como rural, que asegure fuentes tributarias estables y permita a dicho organismo la obtención de recursos suficientes.

ARTICULO 215.- Las Comisiones de Fomento estarán compuestas por un (1) Presidente y tres (3) Vocales los que serán elegidos por voto directo de los inscriptos en el padrón respectivo y durarán cuatro (4) años en su mandato, pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Dos (2) de los Vocales pertenecerán a la mayoría y el restante a la primera minoría. Los vocales no electos conservarán su lugar en la lista respectiva para reemplazar a los titulares. A los efectos de la unificación de mandatos de todas las autoridades municipales en cuanto a término, las Comisiones de Fomento se renovarán simultáneamente con las correspondientes a las Municipalidades.

ARTICULO 216.- Las Comisiones de Fomento tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Municipalidades de Tercera Categoría y se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones generales o esenciales que para los organismos electivos fija la presente Ley.

Dichas Comisiones reúnen en sí las atribuciones y deberes que competen a los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de las Municipalidades.

ARTICULO 217.- Las atribuciones y deberes que se especifican en el artículo anterior, se ejercerán con las siguientes excepciones:

1) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

2) Ordenanzas generales o especiales de creación, aumentos o derogaciones de impuestos en general.

3) Servicios públicos, concesiones, tarifas, modalidades y prórrogas.

4) Proveer a los gastos, obras o adquisiciones previstos en el presupuesto o para lo que fuera indispensable ampliar partidas o efectuar reajustes o compensaciones generales o parciales.

5) Compra, venta, transmisiones, arrendamientos o gravámenes de bienes inmuebles.

6) Contratación de empréstitos.

Para los actos especificados en los incisos precedentes, la Comisión de Fomento deberá contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo que se gestionará por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 218.- El Presidente de la Comisión de Fomento tendrá en lo aplicable las atribuciones y deberes que competen al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo.

ARTICULO 219.- Tanto los recursos como los gastos se documentarán y contabilizarán con sujeción a las normas generales de la presente Ley y de las reglamentaciones especiales que dicte el Tribunal de Cuentas, declarándose de aplicación supletoria las leyes de Contabilidad y Orgánica del Tribunal de Cuentas en vigencia.

ARTICULO 220.- Corresponderá al Tribunal de Cuentas de la Provincia, el estudio y verificación de las cuentas de la administración de las Comisiones de Fomento, ajustándose a las disposiciones de su Ley Orgánica.

ARTICULO 221.- La Comisión de Fomento no podrá votar sueldos, gastos de representación, partidas reservadas ni viáticos a favor de ninguno de sus miembros. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, el cargo de Presidente de la Comisión de Fomento o su reemplazante, quien percibirá una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo para lo que considerará las posibilidades económicas de las Comisiones de Fomento.

ARTICULO 222.- Las Comisiones de Fomento contarán con quórum legal para ejercer las funciones que le asigna la presente Ley, mientras se encuentren en ejercicio de sus mandatos tres (3) miembros de la misma.

ARTICULO 223.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar todas aquellas normas reglamentarias que posibiliten el acatamiento, adaptación y aplicabilidad de las disposiciones dictadas para las Municipalidades, respecto de las Comisiones de Fomento, como así también queda facultado el Poder Ejecutivo para entender y resolver todas aquellas cuestiones no previstas en la Ley.

ARTICULO 224.- Las funciones de los Vocales de las Comisiones de Fomento, serán de asesoramiento. El primer Vocal reemplazará al Presidente de la Comisión de Fomento en la forma y en los casos previstos en los artículos 22 y 100 de la presente Ley. Los Vocales serán reemplazados de la misma manera que los Concejales, de acuerdo a lo establecido por el último artículo citado anteriormente.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 225.- Las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, mantendrán sus relaciones con el Gobierno de la Provincia por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y deberán formular por escrito todas las consultas relacionadas con sus funciones, con la aplicación de la presente Ley y con casos o cuestiones no previstos en la Ley Orgánica.

ARTICULO 226.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento, deberán prestar la cooperación y colaboración que les requiera el Poder Ejecutivo a efectos de hacer cumplir prescripciones de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, de las leyes que se dicten y de los decretos y disposiciones pertinentes.

ARTICULO 227.- Cuando las Municipalidades y Comisiones de Fomento tuvieren que utilizar la fuerza pública para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenanzas o disposiciones legales, la requerirán a la autoridad policial del lugar, quien deberá prestar el auxilio solicitado, previo conocimiento de las actuaciones que se hubieren labrado al respecto de la infracción o transgresión.

En casos graves o cuando hubiere fundada duda sobre la legalidad del requerimiento, la autoridad policial del lugar, por la vía jerárquica, lo elevará al Ministerio de Gobierno y Justicia para su consideración.

ARTICULO 228.- Las ordenanzas, reglamentos, resoluciones, edictos y todas las disposiciones municipales, tendrán fuerza obligatoria a las cuarenta y ocho (48) horas de su promulgación, salvo que en las mismas se fijare un término distinto.

ARTICULO 229.- Decláranse vigentes en las Municipalidades y Comisiones de Fomento a partir de la sanción de la presente, todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones en general, el Código Fiscal Municipal, como asi también las ordenanzas generales y especiales que no estén en contradicción con esta Ley.

ARTICULO 230.- Todas las ordenanzas que dicte el Concejo o las Comisiones de Fomento y las resoluciones que expidan los Intendentes y Presidentes de las Comisiones mencionadas, deberán enumerarse ordinalmente, manteniéndose la numeración correlativa por la fecha de promulgación y registrarse sin excepciones todas las ordenanzas y resoluciones, en los libros especiales a que se alude en la presente Ley. Para los Municipios de Primera Categoría, será obligatoria la publicación de ordenanzas en el Boletín Oficial.

ARTICULO 231.- El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá convocar a reuniones o congresos de Municipalidades y/o Comisiones de Fomento, a objeto de coordinar la acción comunal con la provincial: lograr mayor eficiencia en los planes de gobierno, unificar y/o reestructurar ordenanzas impositivas y en general para considerar todas aquellas medidas que redunden en una mejor y más eficiente prestación de sus funciones, por los entes mencionados en pro de la prosperidad, de la seguridad y los progresos de los habitantes de sus ejidos.

ARTICULO 232.- Los escribanos no podrán otorgar escrituras de transferencias de inmuebles y fondos de comercio, sin que se encuentren pagados los impuestos, tasas y derechos en general, que pesaren sobre los mismos, siempre que los bienes y fondo material de la transferencia se encuentren dentro del ejido municipal.

ARTICULO 233.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios, y en general todos los profesionales designados a sueldo en las Municipalidades, están obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los habilitan sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto le asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales. Exceptúanse los casos de muy acusada especialización para los cuales el Departamento Ejecutivo podrá contratar profesionales ajenos a la Comuna, con autorización del Concejo.

ARTICULO 234.- Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de ésta, sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos. El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del beneficio a la entidad morosa. Observada la deficiencia por la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuare nuevas entregas o no exigiere la prueba de inversión será personalmente responsable de las sumas egresadas. Toda donación, préstamo, subvención o subsidio, deberá contar, para ser acordada, con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros presentes.

ARTICULO 235.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los diez (10) años de la fecha en que debieron pagarse. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarlo.

En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho de repetir.

ARTICULO 236.- Las ordenanzas sancionadas por el Concejo, regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración, regirán mientras no sean derogadas expresamente. Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos, caducarán con la expiración del ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.

ARTICULO 237.- A los fines de las mayorías exigidas por la presente Ley, se establece lo siguiente:

En los Concejos de Primera Categoría, los dos tercios serán iguales a ocho (8) votos, la mayoría absoluta será igual a siete (7) votos, y siete (7) de sus miembros formarán quórum para deliberar y podrán decidir por simple mayoría.

En los Concejos de Segunda Categoría, los dos tercios serán iguales a seis (6) votos, la mayoría absoluta será igual a cinco (5) votos y esta cantidad de miembros formarán quórum para deliberar y podrán decidir por simple mayoría.

En los Concejos de Tercera Categoría, los dos tercios serán igual a cuatro (4) votos, la mayoría absoluta será igual a tres (3) votos y esta misma cantidad de miembros formarán quórum para deliberar y podrán decidir por simple mayoría.

ARTICULO 238.- Derógase expresamente la Ley Nro. 269 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 239.- Una Ley especial fijará los ejidos de los Municipios y Comisiones de Fomento manteniéndose hasta tanto ella se dicte, los ejidos actuales.

ARTICULO 240.- Los Municipios que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2, conservarán las Categorías que detentan al momento de la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 241.- Cuando por esta Ley se haya aumentado el número de Concejales de un Municipio o se haya elevado a Categoría de Municipio, una Comisión de Fomento, se deja establecido que el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para cubrir dichos cargos, conjuntamente con las elecciones generales previstas para 1987.

*ARTICULO 242.- La presente Ley rige a partir del 1 de enero de 1987, con excepción del último párrafo del artículo 51, que cobrará vigencia a la fecha de asunción de las nuevas autoridades.

ARTICULO 243.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

[[p]] DR. MANUEL JUSTO BALADRON. Vicegobernador - Presidente de la Honorable Cámara de Diputados. Provincia de La Pampa. [[/p]][[p]] DR. RODOLFO MAURICIO GAZIA. Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados. Provincia de La Pampa.[[/p]]

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