Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del Registro de Bienes Muebles Usados que tendrá carácter público

LEY 9.556

MENDOZA, 25 de Junio de 2024

Boletín Oficial, 10 de Julio de 2024

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1º- Establézcase el Sistema Provincial, Preventivo, de Control, Registro y Sanción para la Compra y Venta de Bienes Muebles Usados y el Sistema de Consulta de Origen de los mismos.

Artículo 2º- Créase a los efectos de esta ley el Registro de Bienes Muebles Usados que tendrá carácter público, estará sistematizado y deberá ser de fácil y libre acceso.

Artículo 3º- Será Autoridad de Aplicación de esta ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el que en el futuro lo reemplace, a través del área pertinente, quien tendrá a su cargo el sistema, el control, el registro, las sanciones y el procedimiento de las operaciones con el alcance que establezca la reglamentación.

Artículo 4º- Será función de la Autoridad de Aplicación propender al cumplimiento efectivo de esta ley y poner fin a la comisión de infracciones relacionadas con ella. A esos fines podrá solicitar la intervención de organismos nacionales, provinciales y municipales en el marco de sus competencias.

Artículo 5º- Los agentes del Ministerio de Seguridad y Justicia están facultados a exigir y comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y requerir la documentación respaldatoria; a realizar la inspección del establecimiento, de los bienes que se encuentran ofrecidos a la venta y/o se mantengan en stock y de la documentación que acredite el origen lícito de dichos bienes.

Están obligados a hacer cesar los efectos de cualquier infracción a esta norma, en forma inmediata, cuando en el marco de sus inspecciones o fiscalización adviertan su comisión, procediendo a la suspensión provisoria de actividades y al secuestro de la mercadería encontrada en infracción a la ley. Tendrán amplias facultades en los procedimientos, de conformidad con lo establecido en las Leyes Nros. 6722 , 6730 , 9099 y lo que disponga la reglamentación.

En caso de advertir la comisión de un delito o contravención, además darán aviso al Ministerio Público Fiscal y/o Justicia Contravencional, en su caso.

Artículo 6º- En los casos de secuestros realizados en el marco de esta ley, se podrá constituir en depositario a los Municipios, y se procederá a disponer según la Ley 8018 por subasta, destrucción, compactación y/o adquirirse a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia en caso de manifestar interés y/o de los municipios respectivos.

Artículo 7º- Serán funciones del Registro de Bienes Muebles Usados:

a) Registrar a las personas humanas y jurídicas que en forma habitual y/o permanente se dediquen a la compra y venta de bienes muebles usados y sus operaciones y las habilitadas para el mantenimiento y reparación de bienes muebles usados.

b) Registrar las compras y ventas de bienes muebles usados efectuadas por las personas mencionadas en el inciso anterior, que se concreten dentro del territorio de la Provincia.

c) Propender a la eliminación del mercado ilegal de bienes producto de infracciones a normas legales o producto de delitos penales.

d) Facilitar consultas sobre los sujetos habilitados y registrados y sobre el origen de los bienes muebles usados.

e) Posibilitar la generación de un código de verificación único y encriptado para las operaciones registradas.

f) Toda otra cuestión que determine la reglamentación.

Artículo 8º- Serán sujetos del registro, en el marco y con el alcance que establezca la reglamentación:

a) Toda persona humana o jurídica habilitada para dedicarse en forma habitual y/o permanente a la compra y venta de bienes muebles usados.

b) Toda persona humana o jurídica habilitada para el mantenimiento y reparación de bienes muebles usados.

c) Toda persona humana o jurídica que realice compra y venta de bienes muebles y desee registrarlos.

Artículo 9º- Cada registración deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Respecto del vendedor: Nombre y Apellido, DNI, CUIT/CUIL y razón social en su caso;

b) Respecto del comprador: Nombre y Apellido, DNI, CUIT/CUIL y razón social en su caso;

c) Respecto del bien mueble: condición del bien y los datos de identificación que exija la reglamentación.

Capítulo II - Sistema de registración obligatoria

Artículo 10º El Sistema informático que contiene el registro a que se refiere esta ley, tendrá un acceso especial destinado a los bienes muebles usados objeto de registración obligatoria, en el marco y con el alcance que establezca la reglamentación.

Artículo 11º Las personas humanas y jurídicas habilitadas en los incisos a) y b) del artículo 8º de la presente ley, deberán proceder a registrar los bienes en stock, las compras y ventas y demás operaciones, según lo disponga la reglamentación.

Artículo 12º Las personas habilitadas tendrán el inventario de los bienes muebles usados adquiridos y puestos a la venta identificados en el sistema y no podrán tener bienes por fuera de dicho inventario.

Capítulo III - Sistema especial de autopartes y repuestos usados

Artículo 13º Toda persona humana o jurídica cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización o almacenamiento de las piezas, repuestos, neumáticos, ruedas, autopartes y accesorios de automotores usados debe estar inscripta en el Registro Único de Desarmaderos y Actividades Conexas (RUDAC) y debe cumplir con las disposiciones que establezca la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y/o organismo que lo reemplace.

Artículo 14º Los agentes del Ministerio de Seguridad y Justicia están facultados a proceder según lo dispuesto en esta ley, a realizar la inspección del establecimiento, y de los elementos especificados en el artículo 13 y que se encuentren ofrecidos a la venta y/o se mantengan en stock, la documentación que acredite el origen lícito de los bienes, además de exigir y comprobar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional Nº 25.761 , su Decreto Reglamentario Nº 744/04 y las disposiciones que emita la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y/o organismo que lo reemplace en su caso.

Capítulo IV - Sistema de consulta de origen

Artículo 15º El Sistema informático que contiene el registro a que se refiere esta ley, podrá disponer de un acceso especial destinado a los bienes muebles usados o nuevos cuya registración no es obligatoria.

Artículo 16º Las personas humanas o jurídicas indicadas en el artículo 8º inciso c) de la presente ley podrán ser habilitadas en el sistema para registrar bienes muebles ingresando los datos que exija el mismo según lo disponga la reglamentación.

Artículo 17º El Sistema podrá generar códigos únicos de verificación tendientes a posibilitar la trazabilidad y/o el origen del bien, pudiendo incluso servir de indicio para las restituciones judiciales y administrativas.

Capítulo V - Del régimen sancionatorio

Artículo 18º El régimen de sanciones previsto en este Capítulo rige para lo dispuesto en los Capítulos II y III, en este último caso, con carácter subsidiario a lo dispuesto en la normativa nacional.

La reglamentación establecerá el procedimiento y los plazos en su caso.

Artículo 19º Será sancionado con multa de CUATRO MIL (4000) U. F. a NUEVE MIL (9000) U.F. el sujeto que debiendo estar registrado de conformidad con su actividad y lo establecido en esta ley, no lo hiciera.

Artículo 20º Será sancionado con multa de TRES MIL (3000) U.F. a SEIS MIL (6000) U. F. e inhabilitación por hasta sesenta (60) días, el registrador obligado que no inscriba una de las operaciones exigidas por esta ley.

Artículo 21º Será sancionado con multa de DOS MIL (2000) U.F. a SEIS MIL (6000) U.F. e inhabilitación por hasta sesenta (60) días, el registrador obligado que incumpla alguna otra disposición de esta ley.

Artículo 22º En caso de reincidencia se procederá con clausura definitiva del comercio e inhabilitación por un (1) año para comprar y vender bienes muebles usados no registrables, según procedimiento previsto en la reglamentación.

Artículo 23º Se entiende que hay reincidencia cuando habiendo caído sanción sobre una persona, ésta incurriere en otra dentro del término de un (1) año a partir de la fecha en que quedó firme la anterior sanción.

Artículo 24º Se entiende como compra sospechosa la de autopartes y/o elementos del automóvil en desarmaderos o locales de compra y venta de autopartes que no contaren con la autorización definitiva del Registro Único de Desarmaderos de Autopartes y Actividades Conexas (RUDAC), a los efectos de lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 6730 y modificatorias, Código Contravencional de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 9099 y Código Penal de la Nación.

Artículo 25º Se entiende como compra sospechosa la hecha sobre bienes muebles usados realizada en locales de compra y venta que no contaren con la habilitación de esta ley, a los efectos de lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 6730 y modificatorias, Código Contravencional de la Provincia de Mendoza, Ley Nº 9099 y Código Penal de la Nación.

Artículo 26º Incorpórase el Artículo 116 bis a la Ley 9099 , Código de Contravenciones de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 116 bis El que ponga a la venta, publicite, ofrezca onerosamente o como permuta bienes muebles respecto a los cuales no tiene constancia de su origen lícito o cuando por su calidad, la justificaciones aportadas, las condiciones del ofrecimiento o por el precio, se tuvieren motivos para sospechar que provienen de un delito, será sancionado con multa desde MIL (1000) U.F. hasta CUATRO MIL (4000) U.F., o arresto desde cuarenta (40) hasta sesenta (60) días".

Artículo 27º Deróguense las Leyes provinciales N° 8124 y Nº 9169

Artículo 28º La presente ley deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180) días desde su promulgación.

Artículo 29º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FÉLIX GONZALEZ - ANDRÉS LOMBARDI - LUCAS ADRIÁN FAURE - MARÍA CAROLINA LETTRY

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