Presidencia de la Nación

I

Vigente, de alcance general


Código de Procedimiento Contencioso - Administrativo

LEY I NRO 95 (ANTES LEY 3064)

POSADAS, 03 de Diciembre de 2009

Boletín Oficial, 13 de Junio de 2016

Vigente, de alcance general

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1.- Competencia originaria y exclusiva. Compete al Superior Tribunal de Justicia conocer y juzgar las causas contencioso-administrativas, de conformidad con las normas del presente Código.

ARTÍCULO 2.- Instancia única. Recursos. Las causas contencioso-administrativas se sustanciarán en instancia única y contra los fallos solo podrán interponerse los recursos que se determinan en este Código.

ARTÍCULO 3.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable pudiendo comisionarse a otros tribunales la realización de diligencias o medidas ordenadas en las causas sometidas a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 4.- Conflictos de competencia. El Superior Tribunal de Justicia resolverá con carácter ejecutorio todo conflicto de competencia por razón de la materia que pueda producirse con otro Tribunal Provincial. Todo acto o trámite procesal realizado con incompetencia por razón de la materia contencioso-administrativa será declarado nulo.

Toda parte que tuviere intervención en alguna causa radicada ante otro tribunal podrá pedir el avocamiento del Superior Tribunal de Justicia, en cualquier instancia del proceso antes del dictado de sentencia, cuando pretendiere que aquella es de materia contencioso-administrativa.

Previa vista del Procurador General, por el término de tres (3) días el Superior Tribunal de Justicia resolverá la cuestión de competencia dentro de un término de diez (10) días.

ARTÍCULO 5.- Materia contencioso-administrativa. Principio general. Son acciones contencioso-administrativas las que se interpongan por violación de un derecho subjetivo o interés legítimo establecido por Ley, Decreto, Reglamento, Resolución, Contrato, Acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo.

ARTÍCULO 6.- Materia incluida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior constituye materia contencioso-administrativa:

a) los actos administrativos discrecionales siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad.

Es ilegítimo el acto administrativo discrecional cuando tuviere vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, desviación y abuso o exceso de poder, fuere arbitrario o viole los principios generales del derecho;

b) los actos separables de la contratación administrativa;

c) los actos que resuelven reclamos por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellos casos en que las relaciones de trabajo entre el agente y el estado se regulan por convenios colectivos de trabajo;

d) la materia relativa a restricciones administrativas al dominio (Artículo 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación);

e) la ejecución judicial de actos administrativos firmes, cuando la Ley no admita su ejecución por la propia administración o prevea la competencia de jueces ordinarios.

ARTÍCULO 7.- Materia excluida. No se comprende en la materia contencioso-administrativa:

a) los juicios de expropiación;

b) los juicios ejecutivos, de apremio, desalojos derivados de contratos de locación o de la aplicación de leyes de tierras fiscales o disposiciones relativas a inmuebles construidos mediante planes oficiales, interdictos, acciones posesorias y reales;

c) las acciones fundadas jurídicamente en normas de derecho privado y que deban resolverse aplicándose exclusivamente normas de dicho derecho;

d) la reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos del Estado cuando no se generen por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria, establecida entre el Estado y el reclamante, y aquellos producidos al Estado por los particulares en los mismos casos.

CAPITULO SEGUNDO PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDA

ARTÍCULO 8.- Acto impugnable. Sólo podrán promoverse las acciones reguladas por este Código cuando exista una decisión administrativa definitiva y cause estado:

a) decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y la que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto;

b) decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 9.- Excepción a la reclamación previa. Cuando los actos que dieren fundamento a una demanda contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad competente, de oficio o a petición de parte quedará expedita la vía judicial. La interposición de recursos contra las resoluciones indicadas no interrumpirá el plazo para la interposición de la demanda.

ARTÍCULO 10.- Denegación tácita. Podrán interponerse las acciones reguladas en este Código cuando hubiere denegación tácita del reclamo o derecho sustentado ante la autoridad administrativa competente, y cuya resolución es definitiva y causa estado.

Se entenderá que hay denegación tácita en los supuestos comprendidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Ley I - N.º 89 (Antes Ley 2970).

ARTÍCULO 11.- Reconocimiento administrativo. Si interpuesta la acción contencioso-administrativa la demandada reconociese dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, éste deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Superior Tribunal si aquella no lo hiciere. Previa constatación del reconocimiento se dictará auto declarando terminada la causa y ordenando su archivo.

ARTÍCULO 12.- Entes autárquicos. No podrán promoverse las acciones reguladas en este Código sin haberse interpuesto recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo cuando se tratare de decisiones de entidades autárquicas y no se hayan agotado previamente los procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Ley I - N.º 89 (Antes Ley 2970).

ARTÍCULO 13.- Hechos administrativos. Los hechos administrativos no pueden generar directamente las acciones reguladas por este Código. En todos los casos deberá deducirse reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.

ARTÍCULO 14.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya consentidas.

ARTÍCULO 15.- Pago previo. Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra decisiones relativas a obligaciones tributarias deberá acreditarse el previo pago de las que estuvieren vencidas, en la parte que no constituyeren multas, recargos, intereses u otros accesorios.

Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la obligación dentro de los treinta (30) días de su vencimiento, bajo pena de tener por desistida la acción. No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado Provincial, organismos autárquicos o entes descentralizados y los municipios.

ARTÍCULO 16.- Reclamación y acción. Sólo podrá ser objeto de la acción las cuestiones que hubieren sido previamente objeto de reclamo o recurso administrativo. No se comprende en esta limitación a los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean esenciales y su no introducción en el tratamiento administrativo haya influido directamente en la resolución impugnada.

TITULO SEGUNDO PARTES Y TERCEROS

ARTÍCULO 17.- Capacidad procesal. Además de las personas que tengan capacidad procesal conforme a la Ley civil, los menores de edad podrán ser parte sin asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o tutela cuando defendieren derechos cuyo ejercicio esté expresamente reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo.

ARTÍCULO 18.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir en cualquier estado del proceso. Su intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o suspender el proceso cualquiera sea la instancia en que intervenga.

ARTÍCULO 19.- Presentación y unificación de personería. En su primer presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos para la demanda.

Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal podrá ordenar la unificación de su representación.

ARTÍCULO 20.- Alcance de la sentencia. El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuve y respecto del mismo la sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.

ARTÍCULO 21.- Litis consorcio. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, éstos deberán ser citados a tomar intervención en el proceso en carácter de litisconsortes. La citación procederá de oficio o a pedido de parte y deberá ser efectuada antes de quedar firme el auto de apertura a pruebas.

TITULO TERCERO ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

CAPITULO PRIMERO CONTENIDO DE LA ACCION Y PRETENSIONES

ARTÍCULO 22.- Pretensiones procesales. La acción contencioso-administrativa puede tener por objeto:

a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;

b) el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido; c) la reparación de los daños y perjuicios sufridos que sean consecuencia del incumplimiento de normas de derecho público o disposiciones administrativas y contratos administrativos;

d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un perjuicio irreparable al peticionante;

e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.

CAPITULO SEGUNDO PLAZOS Y CADUCIDAD

ARTÍCULO 23.- Plazos y notificaciones. Salvo disposición en contrario de este Código, se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar, en materia de plazos y notificaciones.

ARTÍCULO 24.- Caducidad de la acción. La acción que tenga por objeto pretensiones establecidas en el Artículo 22 incisos a), b), c) y d) caduca en un plazo de sesenta (60) días.

El plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 10.

Cuando se trate de la pretensión establecida en el Artículo 22 inciso e), la caducidad se operará a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de emisión del acto que declare la lesividad fundada en ilegitimidad del acto cuestionado.

Cuando se trate de una pretensión indemnizatoria por incumplimiento de contrato administrativo y quien la ejerza sea el Estado, el plazo de noventa (90) días se contará desde la fecha del acto administrativo que declare la existencia del perjuicio y ordene la promoción de la demanda.

ARTÍCULO 25.- Cómputo de plazos. Los plazos de caducidad serán computados de conformidad con el Artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación. No se computarán los días comprendidos en las ferias judiciales.

ARTÍCULO 26.- Suspensión o interrupción. En ningún caso podrá suspenderse o interrumpirse el plazo de caducidad.

CAPITULO TERCERO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 27.- Oportunidad y trámite. Previa, simultánea o posteriormente a la promoción de la acción podrá peticionarse al tribunal la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas que dieren lugar a aquella.

ARTÍCULO 28.- Trámite incidental. Plazo para resolver. Previa vista a la demandada por tres (3) días el tribunal resolverá la petición en el término de cinco (5) días.

La petición de suspensión tramitará por incidente sin interrumpir ni suspender el proceso en el principal.

ARTÍCULO 29.- Procedencia de la suspensión. La suspensión procederá cuando "prima facie" el acto impugnado sea nulo por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o su ejecución pueda causar un daño irreparable al incidentista y aparezca verosímil el derecho invocado.

ARTÍCULO 30.- Improcedencia de la suspensión. No será procedente la suspensión:

a) cuando se tratare de decisiones administrativas que ordenan la demolición de locales, construcciones o instalaciones por razones de seguridad, moralidad o higiene pública o se trate de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o del medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas en dictamen técnico y jurídico de órganos competentes y no deberán ser "prima facie" ilegítimas;

b) cuando se trate de medidas disciplinarias de agentes estatales, cualquiera sea su especie;

c) cuando se trate de decisiones que "prima facie" sean el ejercicio de facultades discrecionales.

ARTÍCULO 31.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal determinará la caución que deberá constituir el peticionante y, en su caso, su modo y monto.

ARTÍCULO 32.- Revocación de la suspensión. La incidentada podrá solicitar la revocación de la suspensión en caso que la misma produzca grave daño al interés público o cuando sea urgente el cumplimiento de la decisión administrativa.

El tribunal podrá revocar la suspensión declarando en el mismo auto la responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución para el supuesto de prosperar la demanda.

ARTÍCULO 33.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho si ésta no se deduce en el plazo de diez (10) días de dictado el auto que ordena la suspensión.

CAPITULO CUARTO MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 34.- Oportunidad. Antes de declararse expedita la vía judicial o en cualquier estado del proceso, las partes podrán solicitar al tribunal las medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes motivo de la causa, la comprobación de situaciones de hecho relevantes para su posterior resolución, la existencia de pruebas susceptibles de desaparición o para garantizar la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 35.- Requisitos. Deberá acreditarse sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de irreparable perjuicio o de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.

La decisión administrativa que motiva la acción será título suficiente para decretar las medidas precautorias, cuando las solicite la administración pública.

ARTÍCULO 36.- Trámite. Salvo las que correspondan a la verificación de la existencia de prueba, la sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas precautorias solicitadas se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte, que será notificada después de cumplidas.

El tribunal podrá ordenar medidas distintas de las propuestas por las partes o limitar las solicitadas para evitar perjuicios innecesarios a la parte afectada.

ARTÍCULO 37.- Materia excluida. No podrá, en ningún caso, ordenarse medidas precautorias que afecten en forma parcial o total la prestación de un servicio público.

Tampoco procederá cuando la cuestión pudiese resolverse por aplicación de las disposiciones del Capítulo Tercero.

ARTÍCULO 38.- Medidas auxiliares. El tribunal podrá ordenar, aunque no se hubiere solicitado, que la medida precautoria dispuesta sea cumplida con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo.

En los casos que el tribunal lo considere necesario podrá disponerse el modo y monto de la caución que deba rendir el peticionante.

ARTÍCULO 39.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria podrá pedir que sea dejada sin efecto, cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. También podrá solicitar la sustitución por otra equivalente o que resguarde igualmente el objeto que perseguía la medida decretada.

El tribunal resolverá previa vista a la parte que solicitó aquella.

ARTÍCULO 40.- Tipos. Podrán solicitarse las siguientes medidas precautorias:

a) embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;

b) intervención o administración judicial;

c) prohibición de contratar o innovar;

d) anotación de litis;

e) inhibición general.

El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para asegurar provisoriamente el derecho cuya existencia sea materia de litis.

ARTÍCULO 41.- Aseguramiento de prueba. Para asegurar la existencia de una prueba podrán disponerse las medidas necesarias para su producción anticipada. Estas medidas se practicarán asegurando el debido control de las partes.

Cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuere posible la citación de alguna de ellas, intervendrá en su representación el defensor oficial o designado "ad litem" en el acto particular respectivo.

CAPITULO QUINTO ACUMULACION DE ACCIONES

ARTÍCULO 42.- Trámite. Oportunidad y casos. El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de acciones cuando:

a) se hubieren promovido varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa;

b) cuando varias decisiones administrativas sean reproducción, confirmación o ejecución de otra y respecto de ellas se hubieren promovido acciones;

c) cuando exista cualquier otra conexión entre acciones y sea necesario unificar el proceso a efectos de obtenerse una sentencia única.

ARTÍCULO 43.- Separación de acciones. Cuando no fuera procedente la acumulación de acciones, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.

ARTÍCULO 44.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictare una nueva decisión administrativa conexa con la que motiva la acción, el accionante podrá peticionar sin necesidad de agotar las instancias administrativas la ampliación de la demanda respecto de aquella y dentro de los quince (15) días de notificada.

Admitida la ampliación, de la misma se dará traslado a la accionada por quince (15) días.

Asimismo, el tribunal ordenará la suspensión del proceso hasta que se agregue el expediente administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión, continuará el trámite procesal según su estado.

CAPITULO SEXTO CADUCIDAD DE INSTANCIA

ARTÍCULO 45.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare la misma durante el término de seis (6) meses contados desde la última actuación útil de las partes para el desarrollo del proceso que conste en el expediente.

ARTÍCULO 46.- Término abreviado. Durante la sustanciación de procedimiento sumario y del trámite de recursos contra la sentencia, el término de caducidad será de tres (3) meses.

ARTÍCULO 47.- Automaticidad. Transcurrido el término de caducidad, ésta se producirá automáticamente y de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte.

Constatado el transcurso del término de caducidad el tribunal resolverá sin sustanciación su declaración.

CAPITULO SEPTIMO OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

ARTÍCULO 48.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Se aplicarán en estos casos las disposiciones respectivas del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.

El tribunal no podrá dictar resolución si no constare en el expediente el acto administrativo que expresamente autorice el allanamiento, el desistimiento, la conciliación o la transacción. A tal fin, el representante estatal acompañará, para su agregación a la causa, testimonio de la autorización.

TITULO CUARTO DEMANDA

ARTÍCULO 49.- Requisitos de la demanda. La demanda será interpuesta por escrito y contendrá:

a) nombre y domicilio real y procesal del actor;

b) nombre y domicilio de la demandada. Si no fueren conocidos, las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido;

c) determinación concreta del acto impugnado, indicando la lesión del derecho subjetivo o interés legítimo;

d) los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;

e) el derecho expuesto sucintamente;

f) la justificación de la competencia del tribunal;

g) la petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.

ARTÍCULO 50.- Documentación. Debe acompañarse con la demanda:

a) el instrumento que acredite la representación que se invoque;

b) la prueba documental que estuviese en poder del accionante. Si no la tuviere a su disposición, deberá indicarse claramente su contenido, el lugar o archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;

c) ejemplar del Boletín Oficial donde estuviere publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En caso de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá expresarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;

d) cuando se accione mediando denegación tácita, deberá adjuntarse el documento que acredite la intimación efectuada conforme al Artículo 10 de este Código;

e) copias para traslado.

ARTÍCULO 51.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y, si así no fuera, intimará que se subsanen los defectos u omisiones dentro de un término de cinco (5) días mediante auto que se notificará por nota, bajo apercibimiento de desestimarse la presentación sin más trámite.

ARTÍCULO 52.- Requerimiento de expedientes. Presentada la demanda en forma o subsanada las deficiencias u omisiones conforme el artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción, bajo apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del demandante a los efectos de la admisión del proceso.

El requerido deberá remitir los expedientes dentro de un término de diez (10) días.

ARTÍCULO 53.- Admisión del proceso. Recibidos que fueren los expedientes administrativos o vencido el plazo para su remisión, el tribunal se pronunciará dentro de los diez (10) días sobre la admisión formal del proceso.

ARTÍCULO 54.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso:

a) cuando el tribunal fuere incompetente;

b) cuando el acto, medida o decisión administrativa no sea susceptible de impugnación, conforme a las reglas de este Código;

c) cuando la presentación fuere extemporánea, conforme a los plazos determinados en este Código.

ARTÍCULO 55.- Irrecurribilidad. La declaración de admisibilidad formal del proceso será irrecurrible e irrevisable en instancias posteriores, salvo lo dispuesto en los Artículos 56 y 68.

ARTÍCULO 56.- Incompetencia. Podrá declararse la incompetencia por razón de la materia:

a) de oficio, en la oportunidad del pronunciamiento sobre admisión del proceso, remitiéndose las actuaciones al tribunal competente;

b) a pedido del demandado, si éste lo hubiere planteado como excepción de previo pronunciamiento. Admitida la excepción se ordenará el archivo de las actuaciones.

Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal será definitiva y no podrá revisarse en instancias posteriores ni en la sentencia.

ARTÍCULO 57.- Opción procesal. Declarado admisible el proceso, el accionante podrá optar por alguna de las vías procesales establecidas en este Código, dentro de un plazo de diez (10) días de notificada la admisibilidad.

ARTÍCULO 58.- Efectos de la opción. La opción por una vía procesal excluye definitivamente a la otra y no será revisable con posterioridad.

ARTÍCULO 59.- Falta de opción. En caso de que el accionante no opte por vía alguna, el tribunal ordenará que el proceso se sustancie por el procedimiento ordinario. Esta resolución será irrecurrible.

ARTÍCULO 60.- Ofrecimiento de pruebas. Determinada por el tribunal la vía por la que se tramitará el proceso, se notificará de oficio al demandante, el que deberá ofrecer las pruebas dentro de un término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 61.- Procedimiento ordinario. Cuando el trámite sea ordinario el accionante deberá ofrecer todas las pruebas de que intente valerse.

ARTÍCULO 62.- Procedimiento sumario. Cuando el trámite sea sumario la prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en las actuaciones administrativas.

En caso de no haberse agregado el expediente administrativo requerido conforme lo establecido en el Artículo 52, el tribunal reiterará el requerimiento mediante oficio a la autoridad a quien la demanda deba notificarse, por un término de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se aplicará a la demandada una multa por atraso diario equivalente a la vigésima parte del sueldo del Gobernador, cuyo importe se hará efectivo al demandante, persiguiéndose su cobro por incidente y por el procedimiento de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondieren.

TITULO QUINTO PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPITULO PRIMERO

ARTÍCULO 63.- Traslado de demanda. Admitido el proceso se correrá traslado de la demanda a la demandada por el término de treinta (30) días, para que comparezca y la conteste.

Si fueran dos o más demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.

ARTÍCULO 64.- Notificación. La demanda se notificará:

a) si se accionare por actos imputables a:

1) cualquiera de los poderes del Estado Provincial, al Fiscal de Estado;

2) Tribunal de Cuentas, a su presidente;

3) Consejo General de Educación, al Director General de Educación;

b) si se promoviera contra una entidad autárquica, al presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente;

c) si se promoviera contra una municipalidad, al intendente o a quien ejerza el cargo equivalente;

d) en las acciones promovidas por el Estado, al o los beneficiarios del acto impugnado o, en su caso, demandados.

Las notificaciones previstas en este artículo lo son sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 128 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 65.- Contestación. La contestación de la demanda será por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.

Deberá la demandada negar o reconocer, en forma categórica, cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyeren y la recepción de las notas, presentaciones, cartas o telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado y cumplir la carga del Artículo 61.

El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

ARTÍCULO 66.- Reconversión. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubieren hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero relacionados con lo resuelto en ella, pero no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha decisión.

ARTÍCULO 67.- Traslado de la contestación. Nuevas pruebas. De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora por cinco (5) días, notificándosele por cédula.

Dentro del mismo plazo el actor deberá expedirse conforme lo dispone el Artículo 55 respecto a documentos que se le atribuyan y recepción de notas, cartas o telegramas.

CAPITULO SEGUNDO EXCEPCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 68.- Oportunidad. Tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda podrán oponerse las siguientes excepciones de previo pronunciamiento:

1) incompetencia;

2) cosa juzgada;

3) falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes los representen;

4) litispendencia;

5) pago y transacción;

6) inadmisibilidad y extemporaneidad de la demanda.

Conjuntamente con la interposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba correspondiente.

La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestación de la demanda.

ARTÍCULO 69.- Trámite. Del escrito de excepciones se correrá traslado al actor por el término de cinco (5) días, notificándosele por cédula.

Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el tribunal dará vista al Procurador General por tres (3) días, llamando autos para resolver, debiendo pronunciarse dentro de diez (10) días.

Si se hubieren ofrecido pruebas, se ordenará su producción dentro del plazo de quince (15) días. Producida la prueba, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 70.- Desestimadas las excepciones o subsanados los defectos, en su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la acción promovida, se dispondrá que se renueve el plazo para contestar la demanda, notificándose esta resolución por cédula.

CAPITULO TERCERO PRUEBA

ARTÍCULO 71.- Producción. Cuando existieren hechos controvertidos procederá la apertura de la causa a prueba. Se aplicarán al respecto las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar en tanto no se opongan a las del presente Código.

ARTÍCULO 72.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y las medidas necesarias para su producción. Toda denegatoria de prueba debe ser fundada y el auto que lo resuelva será recurrible por vía de reposición.

ARTÍCULO 73.- Prueba pericial. Los peritos que sean agentes estatales podrán ser recusados con justa causa.

ARTÍCULO 74.- Prueba confesional. No procederá la absolución de posiciones de agentes o funcionarios públicos.

CAPITULO CUARTO ALEGATO

ARTÍCULO 75.- Puro derecho. Cuando la cuestión fuere de puro derecho así lo declarará el tribunal, poniendo los autos a disposición de las partes por un plazo común de diez (10) días para que aleguen en derecho. A su vencimiento, previa vista por igual término al Procurador General, llamará autos para sentencia.

ARTÍCULO 76.- Alegatos de bien probado. Habiéndose producido pruebas y no existiendo ninguna pendiente, se certificará esta circunstancia y se pondrán los autos a disposición de las partes para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) días para retirarlos y presentar el correspondiente memorial. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo se procederá como lo establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 77.- Plazo para dictar sentencia. La sentencia debe ser pronunciada dentro del plazo de noventa (90) días, a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.

ARTÍCULO 78.- Contenido. La sentencia contendrá:

a) designación de las partes litigantes;

b) relación sucinta de las cuestiones planteadas;

c) consideración fáctica y jurídica de las cuestiones planteadas, mérito de la prueba producida y determinación concreta de los hechos conducentes controvertidos que se consideran probados;

d) decisión precisa y expresa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso.

ARTÍCULO 79.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:

a) anular total o parcialmente el acto impugnado;

b) reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento;

c) pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;

d) formular la interpretación adecuada a la norma.

ARTÍCULO 80.- Efecto inter partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho subjetivo, la sentencia solo tendrá efecto entre las partes.

ARTÍCULO 81.- Efecto erga omnes. En los casos de acción para la defensa de un interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la nulidad del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquella efecto erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros.

El rechazo de la acción en estos casos no producirá efecto de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella.

ARTÍCULO 82.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas en procesos de esta naturaleza será obligatoria para los organismos de la Provincia y los municipios.

CAPITULO QUINTO RECURSOS

ARTÍCULO 83.- Recurso de reposición. Procede contra resoluciones interlocutorias o de mero trámite, a efectos de que se las revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 84.- Interposición. Trámite. El recurso de reposición deberá ser interpuesto y fundado dentro del plazo de tres (3) días de notificado el acto procesal que se impugna.

Del escrito del recurso se dará traslado a la otra parte por tres (3) días y sin otra sustanciación se dictará resolución en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado.

Cuando se tratare de providencias dictadas en el curso de audiencias, el recurso deberá ser interpuesto en las mismas y se dejará constancia de ello en acta, la que contendrá sus fundamentos.

ARTÍCULO 85.- Recurso de aclaratoria. Procede respecto de cualquier acto procesal o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones.

Deberá interponerse en la misma forma y plazo establecido en el Artículo 83.

ARTÍCULO 86.- Efectos. La interposición del recurso de aclaratoria suspende el plazo para interponer otra clase de recursos.

Mientras las partes no hayan sido notificadas, el tribunal podrá corregir, aclarar o subsanar de oficio sus actos o sentencias.

ARTÍCULO 87.- Recurso de nulidad. Podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, pudiendo invocarse las siguientes causales:

a) omisión de trámites sustanciales en el procedimiento que hayan incidido sobre el resultado del fallo, y la parte recurrente no lo haya consentido;

b) contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia;

c) defectos esenciales de forma de la sentencia;

d) no decisión en la sentencia de cuestiones expresamente planteadas en la demanda o su contestación;

e) cuando los representantes de la administración pública hubieren procedido a hacer reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva.

Del recurso de nulidad se dará traslado a la contraparte por un plazo de cinco (5) días, vencido los cuales se dará vista al Procurador General por el mismo término y pasarán los autos a sentencia.

En caso de declararse la nulidad de la sentencia, el tribunal deberá dictar nuevo fallo dentro de los diez (10) días y ésta será sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 88.- Recurso de revisión. Procede el recurso de revisión contra la sentencia definitiva cuando:

a) después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas que estaban en poder de la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo;

b) la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiera sido declarada en otro juicio resuelto después de la sentencia;

c) la sentencia hubiere sido dictada en mérito de la prueba testimonial y los testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las declaraciones que sirvieron de fundamento al tribunal para su decisión;

d) se probare con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia.

ARTÍCULO 89.- Plazo. Trámite. El recurso de revisión deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días de que se tuvo conocimiento de los hechos que lo fundan.

Del escrito de interposición se dará vista al Procurador General por seis (6) días, quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.

Evacuada la vista, se dará traslado del recurso a la parte contraria por diez (10) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si procediere se abrirá la causa a prueba por diez (10) días.

Clausurado el término de prueba el tribunal llamará autos para sentencia y resolverá dentro de los treinta (30) días. Esta sentencia será definitiva a efectos de la interposición de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CAPITULO SEXTO EJECUCION DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 90.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio deberá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia dentro de un plazo de sesenta (60) días de haber ésta quedado firme.

Cuando se trate de sentencias que condenen a la Provincia a pagar sumas de dinero, por cualquier concepto, se observará el trámite especial establecido en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 91.- Ejecución directa. Si la sentencia no hubiere sido cumplida por la autoridad administrativa dentro del plazo determinado en el artículo precedente, a petición de parte el tribunal ordenará su ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondieren por la desobediencia.

ARTÍCULO 92.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se hubiere ordenado el cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse en la obediencia jerárquica. En estos casos podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las alegaciones pertinentes.

Si la decisión de no ejecutar la sentencia fuere adoptada por un órgano colegiado, los disidentes para deslindar su responsabilidad deberán presentar ante el tribunal copia del acta donde consta su voto.

ARTÍCULO 93.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes públicos a quienes se ordene cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento.

ARTÍCULO 94.- Facultades del tribunal. El tribunal podrá adoptar, de oficio o a pedido de parte, las providencias y resoluciones que fueren convenientes para la ejecución de sus fallos.

ARTÍCULO 95.- Previsión de recursos económicos. Cuando la sentencia condenare a la Provincia a pagar sumas de dinero, por cualquier concepto y sin perjuicio de la ejecución que correspondiere de otras disposiciones del fallo, el tribunal requerirá al Poder Ejecutivo informe si existen previsiones presupuestarias para afrontar la erogación a que obliga el fallo.

El Poder Ejecutivo deberá contestar el informe dentro de un plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere o la respuesta fuere negativa, el tribunal solicitará a la Cámara de Representantes que arbitre los recursos para afrontar el pago.

Transcurrido un (1) año desde que quedare firme el fallo condenatorio y si no se hubieren arbitrado los medios y recursos para afrontar el pago, la Provincia podrá ser ejecutada en la forma prevista por el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.

ARTÍCULO 96.- Bienes inembargables e inejecutables. No podrá trabarse embargo ni ejecutarse bienes o rentas que estuvieren afectados en forma directa a la prestación de un servicio público esencial, comprendiéndose en ello a las rentas y bienes afectados a la educación pública, de gestión oficial o privada, o a la salud pública.

ARTÍCULO 97.- Ejecución ordinaria. Si el Poder Ejecutivo informare al tribunal que se encuentra prevista en el presupuesto la partida necesaria para afrontar el pago de la condena, deberá cumplirla dentro de un plazo de noventa (90) días. Si no lo hiciere, quedará expedita la vía para la ejecución de la sentencia, conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.

ARTÍCULO 98.- Ejecución contra municipios. La ejecución de sentencias contra municipios se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar, sin perjuicio de las disposiciones específicas que en la materia estuvieren contempladas en las cartas orgánicas municipales respectivas y en la legislación provincial de municipalidades.

CAPITULO SEPTIMO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE SENTENCIA

ARTÍCULO 99.- Sentencia sustitutiva. Cuando el cumplimiento de la sentencia pueda legalmente sustituirse por el pago de una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo trámite conforme a lo dispuesto en el Artículo 104.

La parte interesada deberá solicitarlo dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia.

ARTÍCULO 100.- Suspensión de la ejecución. Dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia, la autoridad administrativa competente podrá solicitar la suspensión de la ejecución cuando la misma:

a) provocare la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;

b) motivase fundados peligros de trastornos al orden público;

c) determinare la privación del uso colectivo, real y actual, de un bien afectado a ese uso;

d) trabase la percepción de tributos fiscales que aparezcan regularmente establecidos y que no hayan sido declarados inconstitucionales en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

e) por la magnitud de la suma que debe abonarse provocare graves inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el pago por cuotas;

f) provocare un daño grave al interés público y fuere legalmente posible la sustitución por una indemnización.

ARTÍCULO 101.- Trámite. Del pedido de suspensión se dará traslado por cinco (5) días a la contraparte.

En los respectivos escritos las partes deberán ofrecer toda la prueba que acredite su pretensión.

Si la contraparte no se allanare, el tribunal ordenará la inmediata producción de la prueba ofrecida, para lo que se establecerá un plazo no mayor de diez (10) días.

El tribunal podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considerare pertinentes.

Producida la prueba, y previa vista al Procurador General por cinco (5) días, el tribunal dictará resolución dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.

ARTÍCULO 102.- Suspensión. Efectos. Si el tribunal hiciere lugar a la suspensión determinará:

a) el plazo de la misma, cuando por la naturaleza de la cuestión no fuere admisible la sustitución indemnizatoria;

b) el monto de la indemnización sustitutiva. En este caso, la indemnización deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la notificación, en cuyo transcurso quedará automáticamente suspendida la ejecución. En caso de no depositarse en término el importe de la indemnización fijada, a la orden del tribunal y dentro del plazo antes indicado, quedará expedita la vía de ejecución.

ARTÍCULO 103.- Concesionarios de servicios públicos. Cuando la sentencia afectare a servicios públicos prestados por concesionarios, éstos podrán pedir la suspensión de la ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo.

La autoridad concedente deberá intervenir en el trámite establecido en el Artículo 101.

ARTÍCULO 104.- Bienes sujetos a expropiación. Si la sentencia recayere sobre bienes sujetos a expropiación, por Ley dictada antes o después del fallo, la autoridad administrativa podrá pedir la suspensión de la ejecución en cualquier estado que ésta se encuentre, declarando que iniciará el pertinente juicio de expropiación dentro de los quince (15) días de su presentación ante el tribunal.

Si así no lo hiciere, se llevará adelante la ejecución.

TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO SUMARIO

ARTÍCULO 105.- Reglas específicas. El procedimiento sumario se regirá por las reglas del procedimiento ordinario previsto en este Código con las siguientes modificaciones:

a) el traslado de la demanda será por diez (10) días;

b) no se correrá traslado de la contestación de demanda;

c) no se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la acción;

d) las excepciones previas deberán ser interpuestas en el escrito de contestación de demanda y resueltas por el tribunal en la sentencia;

e) contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al Procurador General por tres (3) días, y se llamará autos para sentencia.

TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 106.- Beneficio de litigar sin gastos. Gozarán de beneficio de litigar sin gastos los agentes públicos cuando demandaren el reconocimiento de un derecho que proviniere de su relación de empleo público, sea o no de naturaleza patrimonial.

De igual beneficio gozarán los que demandaren por concesión de jubilación o pensión, o cuestiones directamente vinculadas con estos derechos.

En los demás casos, el beneficio de litigar sin gastos deberá ser tramitado ante el tribunal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.

ARTÍCULO 107.- Reenvío legislativo. Son aplicables a los procesos establecidos en el presente Código, en forma analógica o supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.

ARTÍCULO 108.- Costas. La parte vencida en juicio será condenada en costas, salvo:

a) cuando mediare oportuno allanamiento de la administración, a menos que la demanda reprodujera sustancialmente lo peticionado en la reclamación administrativa previa denegada y esa denegación diere lugar a la interposición de la acción;

b) cuando hubiere habido fundado motivo para litigar. En este caso, el tribunal deberá expresar los motivos de su decisión de eximir de costas a la vencida.

ARTÍCULO 109.- Monto del proceso. En ningún caso el monto de la demanda será tenido en cuenta para la determinación del monto del proceso, a los fines de la regulación de honorarios.

ARTÍCULO 110.- Entrada en vigencia. Este Código regirá a partir de los treinta (30) días de su publicación.

Las causas promovidas con anterioridad seguirán rigiéndose por las disposiciones de la Ley 52.

ARTÍCULO 111.- Ultraactividad. Derógase la Ley 52, sin perjuicio de su aplicación a las causas iniciadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 112.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ROVIRA - MANITTO

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