Presupuesto Provincial para el año 2023
LEY 9.433
MENDOZA, 15 de Noviembre de 2022
Boletín Oficial, 07 de Diciembre de 2022
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Articulo 1º- Erogaciones Reales - Fíjese para el Ejercicio 2023 en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE ($925.690.084.207) las Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades), conforme se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2023 carácter 1+2+3+5, debiendo considerarse además las correspondientes erogaciones figurativas. El importe antes citado no incluye la amortización y el ajuste de la deuda consolidada, los que se detallan en el Artículo 5° de la presente Ley.
Concepto Total Carácter 1+2+3+5
Gastos Corrientes 719.009.555.648
Gastos de Capital 206.680.528.559
TOTAL 925.690.084.207
Art. 2º- Ingresos Reales - Estímese en la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO ($937.727.254.708) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo con la distribución que se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2023 carácter 1+2+3+5, la cual forma parte integrante de la presente Ley, debiendo considerarse además los correspondientes recursos figurativos.
Concepto Total Carácter 1+2+3+5
Recursos Corrientes 839.001.526.907
Recursos de Capital 98.725.727.801 Total 937.727.254.708
Art. 3º- Resultado Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, el Resultado Financiero Superavitario queda estimado en la suma de PESOS DOCE MIL TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS UNO ($12.037.170.501) conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado-"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente Ley.
Art. 4º- Financiamiento Neto - Como consecuencia de lo establecido en los artículos anteriores para el carácter 1+2+3+5, no resulta necesario la obtención de financiamiento neto, habiéndose alcanzado el equilibrio presupuestario con el detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado";
"Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente Ley.
Resultado Financiero 12.037.170.501
más Remanentes Ejercicios Anteriores 19.347.384.082
más
Uso del Crédito con
autorización legislativa previa 17.923.036.098
Art. 5º- Amortización y Ajuste de la Deuda - Fíjese en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO ($49.307.590.681) las erogaciones para amortización y ajuste de la deuda consolidada, carácter 1+2+3+5.
Art. 6º- Recursos, Financiamiento y Erogaciones de Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos.- Fíjese el presupuesto de Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos en la suma de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS ($ 8.913.822.226) en materia de recursos; PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO ($9.887.526.405) en materia de gastos y PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE ($ 973.704.179) como fuentes financieras y necesidades de financiamiento y Financiamiento Neto, según detalle de cada una de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos que en Planilla Anexa forma parte integrante de la presente Ley y con el formato de Esquema Ahorro- Inversión-Financiamiento.
Art. 7º- Planta de personal- Caracteres 1+2+5 - Fíjese en setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis (79.846) el número de cargos ocupados de la planta de personal permanente; en dos mil cuatrocientos treinta y nueve (2.439) el número de cargos ocupados de la planta de personal temporaria y en cien (100) el número de cargos autorizados a crear por la presente Ley. Los cargos retenidos por las causales previstas en el Estatuto del Empleado Público N° 560/1973 forman parte integrante de la planta de personal permanente conforme se detalla en el Anexo Cargos Retenidos por Carácter, Jurisdicción, U. Organizativa y Cod. Escalafonario de la presente Ley. Asimismo, fíjese en cuatrocientos veintiséis mil ochocientos catorce (426.814) el número de horas cátedra mensuales y anuales. El detalle de lo anteriormente expuesto se encuentra establecido en las Planillas: "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)"; "Planta de Personal - Anexo Cargos Retenidos por Carácter, Jurisdicción, U. Organizativa y Cod. Escalafonario" y "Anexo Autorización para Crear Cargos" que forman parte integrante de la presente Ley. La planta de personal podrá variar con todas las modificaciones producidas desde agosto 2022 adoptada para la confección de la misma y hasta la entrada en vigencia de la presente Ley. La planta de personal antes citada podrá incrementarse por: los cargos que se creen por autorización de la presente Ley y con los destinos que la misma prevé y los cargos que se encuentren en proceso de concursos.
Art. 8º- Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones presupuestarias dentro de la misma jurisdicción y modificaciones en los créditos asignados a las Unidades de Gestión de Crédito, Programas, Unidades Organizativas de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, pertenecientes a una misma jurisdicción, incluidas las Erogaciones Figurativas, siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 22 inciso b. (Modificaciones de la Planta de Personal - Modificaciones de estructuras y cargos) teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Personal: Los créditos de la partida Personal, financiados con Rentas Generales, podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio; excepto lo dispuesto por el Artículo 28 segundo párrafo de esta norma (Incorporación de personas con Contratos a Planta) y los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente Ley. Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos de Administración Central y Descentralizados, dentro de la partida de "Personal" para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.
b) Locaciones de Obras (clasificación económica 41303), Locaciones de Servicios (clasificación económica 41305), Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 41308), Contratos de Personal afectados a Obras Públicas (clasificación económica 51202): sólo por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrán incrementarse o dotarse de crédito las partidas citadas en este inciso siempre que las mismas cuenten con una fuente de financiación nacional o internacional, respetando el endeudamiento autorizado, pudiendo las citadas partidas modificarse entre sí. Con el financiamiento de recursos propios podrán incrementarse estas partidas, para los siguientes casos:
1. Los Ministerios de Salud, Desarrollo Social y Deportes y de Economía y Energía; siempre y cuando se realice con financiamientos propios: 018 -Aranceles por Servicios de Salud- y 339 -Fdo. Financ. Activid. Estadísticas Ley 8989-, respectivamente, provenientes de la mayor recaudación percibida del ejercicio o de remanentes de ejercicios anteriores.
2. La Subsecretaría de Trabajo siempre y cuando lo realicen con los financiamientos 237-Multas p/inf. leyes lab. ( Ley Provincial Nº 4974 - Ley Nacional Nº 25212 )- y 161 - (Código 107) Artículo 43 Ley Nº 7837 - a fin de poder registrar los incrementos que sufra el Fondo Estímulo de dicha Subsecretaría;
3. Las Secretarías y Ministerios que utilicen la clasificación económica 51202 (Contratación de Personal Afectado a Obra Pública) podrán incrementar dichas partidas con disminución de cualquiera de las otras citadas en el primer párrafo de este inciso u otra perteneciente a las Erogaciones de Capital cualquiera sea su financiamiento.
4. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia cuando se vea involucrado el financiamiento 259 - Artículo 38 inc. t) de la Ley Nº 8399 - y para el pago del Fondo Estímulo de la Dirección de Personas Jurídicas; y el financiamiento 257 (Servicios Prestados por la C.G.P) con el alcance fijado por el artículo 123 de la Ley Nº 8399. 5. El Poder Judicial de Mendoza siempre y cuando se realice con financiamiento 021 - Tasa de Justicia, proveniente de la mayor recaudación percibida en el ejercicio o de remanentes de ejercicios anteriores, en la medida que sea necesario para cubrir los incrementos de honorarios otorgados en el presente ejercicio y siempre y cuando sean en similares condiciones a los otorgados con Rentas Generales.
6. Y para aquellos otros casos previstos en la presente Ley.
c) Amortización, Ajuste, Intereses y Gastos de la Deuda: No podrán transferirse a otras partidas ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos de las partidas principales Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda y sus correspondientes partidas parciales; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a las partidas principales y parciales antes consignadas, de corresponder, siempre en el marco del endeudamiento autorizado.
Excepcionalmente, podrán transferirse créditos a otras partidas si, mediante informe fundado de la Dirección General de Crédito al Sector Público, se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en las mismas. Las partidas de Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda podrán incrementarse con mayor recaudación estimada debidamente fundada, y por los siguientes motivos:
1. Por los vencimientos correspondientes al año 2023, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria.
2. Negociación y/o regularización de saldos de deudas contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.
3. Incremento de las cuotas vencimientos año 2023.
4. Anticipación vencimientos en caso que las condiciones sean convenientes para la Provincia.
5. Modificaciones a implementar en el procedimiento de registración de la deuda.
d) Juicios: No podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios- Juicios (41306). Excepcionalmente, podrán transferirse créditos a otras partidas si, mediante informe fundado de Fiscalía de Estado o de autoridad máxima de los Organismos de Carácter 2, 3 o 5, se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en esta partida. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de agosto de 2023, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
e) No podrán transferirse a partidas de erogaciones corrientes los créditos asignados a erogaciones de capital, excepto por ajustes del presupuesto reconducido en el caso que se presente la situación prevista por el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial y para aquellas erogaciones fundadas en la promoción de la actividad económica y/o el sostenimiento del nivel de empleo y/o la cobertura de la asistencia sanitaria y/o social.
f) El Ministerio de Hacienda y Finanzas no podrá transferir a otra partida, ni disminuir por disposiciones de economía presupuestaria o de otra naturaleza, las partidas destinadas al Fondo de Infraestructura Provincial creado por Ley Nº 6794 y concordantes; excepto que se trate de movimientos necesarios en cumplimiento de acuerdos paritarios ratificados por Ley. Las Cámaras de la Honorable Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, podrán disponer las modificaciones en las condiciones previstas en el presente artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Art. 9- Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra, incluyendo los Organismos de Administración Central, Descentralizados y Cuentas Especiales en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.
b) Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.
c) En los casos previstos en los artículos 22 (Modificaciones de la planta de personal y Transferencias de personal por reestructuraciones) de la presente Ley, 47 (Movilidad del Personal) de la Ley 9122 y sus modificatorias o por ajuste del crédito de la partida personal por transformaciones de la planta operadas con posterioridad a la fecha de corte adoptada para la elaboración del presupuesto 2023 y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley; como así también para los casos de adscripciones de personal a otras jurisdicciones.
d) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley. El Ministro de Hacienda y Finanzas podrá disponer las modificaciones presupuestarias entre cualquiera de las Jurisdicciones del Poder Ejecutivo que considere necesarias basado en razones de equilibrio fiscal o a fin de no interrumpir políticas esenciales para el desarrollo de la Provincia. El Poder Ejecutivo en el caso de corresponder la emisión de un decreto, según así lo establezca la reglamentación, deberá incluir un artículo de comunicación a ambas Cámaras Legislativas. La Honorable Legislatura tendrá un plazo de diez (10) días corridos para expedirse sobre la misma a partir de que el decreto toma estado parlamentario, caso contrario el decreto se considerará firme. Exceptúese de lo antes expuesto: los casos previstos en el inciso c), las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones en el marco de acuerdos paritarios, cuando la modificación corresponda a la misma partida presupuestaria y grupo de insumo y las dispuestas por el Ministro de Hacienda y Finanzas en el marco del inciso d) de este artículo. Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.
Art. 10- Constitución del Fondo Anticíclico Provincial - Suspéndase la constitución de los Fondos Anticíclicos previstos por el artículo 10 de la Ley 9356 , en caso que correspondiere, por Ley Nº 7314 y sus modificatorias y por Ley Nacional 25917 y sus modificatorias. Durante el ejercicio 2023 el Poder Ejecutivo deberá proponer una nueva regla de constitución y eventual utilización del mencionado Fondo que se adecúe a la realidad macroeconómica en que se encuentra inserta la Provincia.
Art. 11- Mayor recaudación real o estimada - Facúltese al Poder Ejecutivo a aumentar el Presupuesto General contra mayor recaudación real o estimada debidamente fundada, neto de participación municipal, en caso de corresponder, de modo de ajustarlo a los requerimientos de ejecución y cuando:
a. Se hayan producido variaciones de precios mayores a la pauta de inflación contenida en el marco macrofiscal previsto por el Poder Ejecutivo Nacional en oportunidad de elaborar su presupuesto.
b. Sea necesario adecuar la partida personal por los expedientes que se hubieren tramitado con posterioridad al mes agosto de 2022, por incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo o en acuerdos paritarios. En todos los casos quedan exceptuados de lo dispuesto por los artículos 24 (Limitaciones a Incrementar el Gasto en Personal) y 25 (Anualización de Ajustes y Nombramientos).
c. En casos de pandemias, epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno.
d. Se necesite cubrir el déficit en las partidas del ejercicio cualquiera sea su clasificación económica, incluidas las previstas en el artículo 8 inciso b).
e. Para ajustar las partidas presupuestarias correspondientes en caso de aplicación del artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial. La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.
Art. 12- Incrementos Presupuestarios con Recursos o Financiamientos Afectados - Autorícese al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos o financiamientos afectados:
a) Provenientes de operaciones de crédito público con organismos multilaterales o cualquier otro que tenga autorización legislativa.
b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "Fondos de Terceros" por el artículo 85 de la Ley Nº 8706 .
c) Provenientes de remanentes de recursos afectados provinciales, nacionales o internacionales de ejercicios anteriores, estos últimos a tramitar en la medida que corresponda.
d) Provenientes de mayor recaudación real de recursos originados en Leyes que tengan afectación específica por Leyes Provinciales o adhesiones a Leyes, convenios o decretos nacionales con vigencia en el ámbito provincial. Como así también los aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o de otros entes afectados a fines específicos.
e) Que provengan de empréstitos autorizados en Leyes especiales o Leyes de presupuesto, contraídos en ejercicios anteriores y cuando se haya producido el efectivo ingreso. La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este artículo.
Art. 13- Modificaciones Presupuestarias por reestructuración e Incrementos Presupuestarios del carácter 5 - Los Organismos comprendidos en el carácter 5, podrán incrementar sus erogaciones o modificarlas por reestructuraciones dentro de sus partidas o cuando las modificaciones surjan de disposiciones legales emanadas de la Administración Central. Los incrementos de erogaciones siempre deberán ir acompañados de un incremento en sus recursos, sobre la base de recaudación efectiva o estimada debidamente justificada. Tanto los incrementos de erogaciones como las modificaciones o reestructuraciones dentro de sus partidas podrán efectuarse con las limitaciones dispuestas en la presente Ley.
Art. 14- Transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos - El Instituto Provincial de Juegos y Casinos -IPJyC- transferirá a la Administración Central hasta la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 683.067.600,00) de sus utilidades anuales líquidas y realizadas, en remesas mensuales con destino según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 8935 y el resto con el financiamiento, destinos, porcentajes y demás consideraciones que fijó el artículo 30 de la Ley Nº 8701 debiendo ajustarse las Jurisdicciones citadas en dicho artículo a la Ley de Ministerios vigente. La citada transferencia, se efectivizará en la medida que financieramente sea posible
Art. 15- Fondo Prevención de Incendios artículo 9º Ley Nº 6099, Fondo artículo 63 Ley Nº 6045 - Constitúyase, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 6099 , Capítulo III, artículo 9º y Decreto Reglamentario 768/95, Capítulo III, artículo 6º, inciso D), un fondo para incendios por el importe previsto en el presupuesto vigente, el cual podrá ser incrementado en caso de ser necesario con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nro. 6045. El crédito presupuestario previsto para este fondo y para el resto de las aplicaciones que prevé el artículo 64 de la Ley Nº 6045 , reglamentado por Decreto 237/01, podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios y en tareas relativas a la administración de las áreas protegidas de Mendoza.
Art. 16- Fijación del Monto de Regalías Petrolíferas destinado al Fondo de Infraestructura Provincial - Suspéndase para el año 2023 la aplicación del porcentaje establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 6841 el cual incorpora el inciso l) de la Ley Nº 6794 . Se destinará en el presente ejercicio al Fondo de Infraestructura Provincial, como mínimo la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES ($ 223.000.000) con rentas generales o con hasta el diez por ciento (10%) del producido por regalías netas de participación municipal percibido por la Provincia en el presente ejercicio.
Art. 17- Suspensión de Recursos Afectados - Suspéndase las afectaciones de recursos establecidas por Leyes Provinciales para fines específicos, excepto:
a) Los que financian erogaciones del Presupuesto votado 2023 y que forman parte del artículo 1º de la presente Ley, ya sean las partidas votadas o modificadas con posterioridad siempre que se realicen en el marco de la normativa legal vigente y sin afectar el destino que la Ley de afectación dispuso.
b) Los financiamientos de remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que se tramite su incorporación en el presente ejercicio mantendrán su afectación en el mismo sólo por el monto del remanente; quedando suspendida la afectación de los recursos que ingresen durante el año 2023, salvo que estén comprendidos en los incisos a) o e) del presente artículo.
c) Los recursos afectados a la Suprema Corte de Justicia.
d) Los remanentes de ejercicios anteriores originados en el uso del crédito conforme al artículo 41 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. e) Todos aquellos expresamente afectados por la presente Ley.
Art. 18- Fondo Compensador del Transporte - Para el Ejercicio 2023 estímese desde la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($31.554.000.000) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 9086 . Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos al dictado de una Resolución que reglamente las condiciones de liquidación, registración, control y demás temas vinculados a la administración del presente fondo.
Art. 19- Fijación del monto para la Dirección de Minería - Aféctese para la Dirección de Minería hasta la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000) para el Fondo Minero (Financiamiento 012). Lo antes expuesto debe ser entendido en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 4968 - Decreto Nº 3035/85.
Art. 20- Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias - El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (F.P.C.T.) establecido por los artículos 74 y 75 de la Ley N° 6497 y su modificatoria Ley N° 7543 , se integrará con los recursos que se detallan a continuación, por un total de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL ($ 10.383.760.000)
RECURSOS MONTO $
Canon de concesión 2.857.760.000
CCCE-Contribución compensación
Costos Eléctricos 6.163.000.000
Compensación alumbrado público a municipios 275.000.000
Intereses moratorios y multas 150.000.000
Fondo compensador Nacional 688.000.000
Sanciones inciso f) artículo 74
Ley Nº 6497 250.000.000
Total 10.383.760.000
Los recursos por canon y extra canon de concesión corresponden a la afectación de la totalidad de los montos que deben abonar las Distribuidoras del servicio público de energía eléctrica de la Provincia, por dichos conceptos. Aféctese en lo sucesivo, la totalidad de los eventuales ingresos que se percibieren en concepto de canon, cargos por compensaciones de Valor Agregado de Distribución y cuotas por transferencias onerosas y/o de los rubros que en el futuro sustituyeren a aquellos como pertenecientes al F.P.C.T.
Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar la alícuota en concepto de Contribución para la Compensación de Costos Eléctricos (CCCE), contemplada en el artículo 74 inciso d) de la Ley 6497, sobre la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos.
La partida correspondiente al inciso f) del artículo 74 de la Ley Nº 6497, será afectada al financiamiento de obras de infraestructura eléctrica según lo defina el Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE), no pudiendo ser afectada a otro destino. Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos y al EPRE, en el ámbito de sus competencias, a emitir la reglamentación que determine los plazos y modalidades de acreditación, la modalidad de financiamiento y toda otra disposición necesaria para su aplicación. Los saldos disponibles de remanentes de ejercicios anteriores del F.P.C.T. que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de dicho Fondo en el ejercicio vigente, dentro del mismo financiamiento. Apruébense las siguientes partidas para el pago de subsidios económicos, sociales y eléctricos y gastos de administración del F.P.C.T. para el Ejercicio 2023, por un total de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL ($ 10.383.760.000)
GASTOS MONTO $
Compensación valor agregado de distribución (VA 3.913.770.000 Compensación costos de abastecimiento (CCA) 3.177.990.000 Financiamiento infraestructura eléctrica 300.000.000 Asistencia Sectores Productivos 300.000.000
Subsidio Alumbrado Público a Municipios 275.000.000 Tarifa de riego agrícola 400.000.000 Suministros electro intensivos 60.000.000 Programa fomento generación distribuida 30.000.000 Regantes hijuela gallo 4.000.000 Cooperativas y operadores de agua potable 280.000.000 Tarifa eléctrica social 1.350.000.000 Suministro en Malargüe pensionados 30.000.000 Intereses compensatorios 75.000.000 Gastos de administración del F.P.C.T. 6.000.000 Total 10.383.760.000
Exceptúese a la Unidad Organizativa Dirección de Servicios Eléctricos - CJUO 1 26 14 - de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nro. 4096/2007, quedando por ende facultada la Dirección de Servicios Eléctricos, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, a emitir las resoluciones para atender el gasto aprobado mediante pago bancario y/o por compensación. Aclárese que, de dicho monto, las compensaciones y/o subsidios devengados en el ejercicio anterior que se cancelen con cargo al ejercicio vigente, se reconocen como pago de legítimo abono, por tratarse de deudas correspondientes al ejercicio anterior. Las modificaciones presupuestarias dentro del F.P.C.T. se realizarán por Resolución del Secretario de Servicios Públicos. Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a reglamentar el funcionamiento del F.P.C.T. y determinar los plazos y tasas de interés que corresponda aplicar a las Distribuidoras y al F.P.C.T. para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones; y establecer el alcance, la modalidad y los criterios de asignación de los subsidios aprobados precedentemente. Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados, y con el mismo objeto de evitar el desfinanciamiento del F.P.C.T., los eventuales incrementos que se registren en el costo de abastecimiento de energía eléctrica y/o del Valor Agregado de Distribución serán trasladados en la proporción que corresponda a los parámetros obtenidos como base para la determinación de los subsidios, incluida la compensación de alumbrado público. Téngase por bien pagado el gasto por aporte provincial alumbrado público municipal atendido con cargo al presupuesto del ejercicio anterior del F.P.C.T. Autorícese al Poder Ejecutivo a descontar en forma directa de la Participación Municipal Ley N° 6396 y modificatorias el monto de la factura de energía eléctrica por servicio de alumbrado público que fueron pagadas desde el F.P.C.T. por cuenta de los Municipios, en la medida que excedieron el monto del aporte previsto en el artículo 23 de la Ley N° 9122. Se mantiene vigente el sistema solidario de compensación de alumbrado público para los Municipios de General Alvear, Junín, La Paz, Lavalle, Luján de Cuyo, Maipú, Malargüe, Rivadavia, San Carlos, Santa Rosa, San Martín, Tupungato y la Dirección Provincial de Vialidad. El Ente Provincial Regulador Eléctrico determinará el nivel y los mecanismos de aplicación de los cargos por servicio de alumbrado público para dichos Municipios como así también los procedimientos de compensación correspondientes. Autorícese al Poder Ejecutivo a descontar en forma directa de la Participación Municipal Ley N° 6396 y modificatorias los montos de facturación del servicio que excedan los límites del mecanismo de compensación determinado por el Ente Provincial Regulador Eléctrico y sean pagados a las Distribuidoras por el F.P.C.T. Las Distribuidoras del servicio público de energía de la Provincia deberán ser agentes de cobranza de cargos por servicio. Para el resto de los Municipios se mantiene vigente lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Provincial N° 9122. Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a dictar la normativa reglamentaria que resulte necesaria y a poner en vigencia la aplicación de los mencionados cargos del servicio. El Ente Provincial Regulador Eléctrico será el encargado de la fiscalización y control del presente mecanismo.
Art. 21- Afectación de Recursos - Ministerio Público Fiscal - Suprema Corte - Aféctense los siguientes recursos:
a) El cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida de estudios y pericias forenses que se realicen en el Cuerpo Médico Forense y Criminalístico y en concepto de estudios genéticos que se efectúen en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, con destino a la compra de insumos y/o bienes de capital, así como también para efectuar gastos relativos a la capacitación del personal de dichos organismos, pertenecientes al Ministerio Público Fiscal (Financiamiento 296).
b) El cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida por el Fondo de Financiamiento de Honorarios de Peritos creado por Ley 9109 , reglamentado por Decreto 2628/19, a la Suprema Corte de Justicia para el pago de honorarios de peritos intervinientes y demás gastos de funcionamiento del Cuerpo Interdisciplinario Oficial de Peritos del Fuero Laboral (Financiamiento 367).
c) El cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de inscripción, matrículas o aranceles correspondientes a cursos, jornadas, seminarios, congresos o cualquier otra instancia de capacitación, formación y/o investigación que sea organizada, dictada y/o patrocinada por el Ministerio Público Fiscal a través de la Dirección de Perfeccionamiento y Modernización, para la compra de insumos y/o bienes de capital, así como también para efectuar gastos relativos a la capacitación del personal del Ministerio Público Fiscal (Financiamiento 305).
d) El cien por ciento (100%) de los fondos recaudados del producido de la venta de chatarra y de las subastas judiciales provenientes de bienes muebles propios y/o incautados por la Suprema Corte de Justicia y puestos a remate por la jurisdicción para la compra de insumos, bienes de capital y capacitación del personal de la Suprema Corte de Justicia (Financiamiento 363).
Art. 22- Modificaciones de la Planta de Personal y Transferencias de Personal por Reestructuraciones- Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas de esta Ley están sujetas a las siguientes normas:
a) La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Sub tramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes.
b) Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los artículos 8º y 9° inc. c) de esta Ley.
c) Se podrán transformar los cargos vacantes con crédito presupuestario de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso.
d) No se podrán transformar los cargos de autoridades superiores y/o de mayor jerarquía que hubieren quedado vacantes con crédito presupuestario; ni su crédito será considerado economía de la partida de personal.
e) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes y siempre que cuenten con crédito presupuestario.
f) Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, éste deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del régimen establecido por el Capítulo II del Convenio Colectivo de Trabajo con los profesionales de la Salud homologado por Ley Nº 7759 ; de la transformación de cargos a personal de enfermería profesionales; para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 , 11 y 12 de la Ley Nº 7557 ; las transformaciones de cargos por imperio de la Ley Nº 8387 y Convenio Colectivo de Trabajo Ley Nº 7759 (veterinarios y nutricionistas), para el procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente Ley y para aquellos casos en que sea necesario hacer adecuaciones a la planta de personal en cumplimiento de acuerdos paritarios.
g) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo los casos de creaciones contemplados en la Ley de presupuesto vigente, los cargos que quedaron vacantes con anterioridad al mes de corte y que se utilizaron para llamados a concursos en cumplimiento de las Leyes de Concursos, las vacantes interinas por reintegro de su titular, la transformación de horas cátedra en cargos docentes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo Paritario N° 24 promulgado por Decreto 1.386/93 Anexo - Capítulo II, mediante transformación de los cargos u horas cátedras que revistan en cargos del escalafón general. El personal así transferido a la planta administrativa no podrá presentarse a cubrir cargos docentes u horas cátedras durante los cuatro años siguientes a su transferencia.
h) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en el Poder Legislativo, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de la Presidencia de cada Cámara, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.
i) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en el Poder Judicial, en la Suprema Corte de Justicia, en el Ministerio Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse respectivamente por Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia o Resolución emanada de la Autoridad Superior correspondiente, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración. Prohíbase la transferencia de cargo, cambio y/o reasignación de funciones desde los Tribunales (Cámaras y/o Juzgados) hacia oficinas administrativas y/o Superintendencia del Poder Judicial, salvo cambio de funciones por razones de salud debidamente certificadas. Se encuentra vedada, asimismo, la posibilidad de crear, suprimir, fusionar y/o modificar cargos para designar funcionarios equiparados a magistrados. Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente, previa autorización del Poder Ejecutivo cuando impliquen un mayor costo. Quedan exceptuados sólo los reemplazos del personal docente (régimen salarial 16) en la Dirección General de Escuelas, debiendo en este caso comunicar trimestralmente las modificaciones a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas. En relación a las transferencias del personal por reestructuraciones, las mismas se podrán realizar siguiendo la metodología que fije la reglamentación.
Art. 23- Autorización para crear cargos y/o utilizar vacantes con crédito presupuestario: El Poder Ejecutivo (carácter 1, 2 y 5) queda facultado a crear los cargos de autoridades superiores y de mayor jerarquía y los autorizados por la presente Ley incluido el plan de designaciones de policías y penitenciarios (hasta 530 cargos de policías y hasta 185 cargos de penitenciarios los cuales podrán compensarse en parte con las vacantes que se produjeran con posterioridad a la fecha de corte). Asimismo, podrá proceder a efectuar llamados a concurso, según la disponibilidad de las vacantes con crédito presupuestario y por las razones prioritarias que fije en cumplimiento de sus objetivos puntuales. El Poder Legislativo podrá proceder a efectuar llamados a concurso, según la disponibilidad de las vacantes con crédito presupuestario y por las razones prioritarias que fije en cumplimiento de sus objetivos puntuales, debiendo fundamentar la decisión y solicitar autorización al Poder Ejecutivo a fin de proceder a su registración. El Poder Judicial podrá utilizar las vacantes en cargos de Magistrado con crédito presupuestario para ser cubiertas por concurso o conforme la legislación vigente y con destino a la prestación efectiva de funciones jurisdiccionales o del Ministerio Público, conforme se indique en la reglamentación. La Suprema Corte de Justicia podrá llamar a concurso en los términos de las Acordadas 11.411 y 19.072 o normativa vigente, formando listas de mérito con los aspirantes que aprueben dicho concurso, con el fin de cubrir las vacantes con crédito presupuestario de empleados y funcionarios existentes o que se produzcan en el futuro. Al momento del efectivo nombramiento deberán contar con crédito presupuestario y solicitar la autorización al Poder Ejecutivo a fin de proceder a su registración.
Art. 24- Limitación a Incrementar el Gasto en Personal -Todo movimiento que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la partida Personal por Rentas Generales, sólo podrá ser autorizado en la medida que el mayor costo sea cubierto con economías y/o crédito previsto en la misma partida. La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T., compensación con la misma por salarios caídos e incremento del recurso (ingresos eventuales), variación en las alícuotas de contribuciones patronales o de Obra Social se generen mayores costos en las partidas. Tampoco es aplicable para los Organismos de Carácter 5 de acuerdo a lo establecido en artículo 30, para los casos previstos en los artículos 23 (con destino a la creación de cargos de autoridad superior y de mayor jerarquía), 28 (Pase a Planta) y 46 (Autorización para realizar acuerdos de pago) de la presente Ley; y artículo 98 de la Ley Nº 8530. Tampoco será aplicable cuando el mayor gasto se origine en adicionales por título y capacitaciones inherentes a las tareas del agente, antigüedad, organismo colegiado y asignaciones familiares, siempre que los mismos hayan sido creados por ley y se produzcan en el transcurso del presente ejercicio. Cuando el incremento se produzca como consecuencia de alguna de las causas antes enumeradas podrá ser financiado con mayor recaudación o redistribución de créditos vigentes y como excepción de lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
Art. 25- Anualización de Ajustes y Nombramientos en las Partidas de Personal y Locaciones de Servicio - Todo movimiento nuevo que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la Partida Personal y de Locaciones de Servicios con Rentas Generales, deberá contar con el crédito presupuestario anual, independientemente del período que abarque la prestación. Quedan exceptuados:
a) Aquellos casos previstos en el Presupuesto 2023 con cronograma.
b) Los pases a planta en cumplimiento de Leyes anteriores.
c) Las designaciones, jerarquizaciones y otros incrementos de la partida de personal producidas por llamados a concursos en virtud de la legislación vigente.
d) Los cargos y las designaciones de autoridades superiores y de mayor jerarquía; y los cargos retenidos y con reserva de empleo por reincorporación de su titular.
e) Aquellos casos que se den en la Dirección General de Escuelas, en el marco de la Ley Nº 4934 (Estatuto del Docente), en Convenciones Paritarias o en acuerdos con otras Provincias, que no se traduzcan en un aumento de la cantidad de cargos u horas cátedras ocupados (tanto por titulares como por suplentes) al 31 de diciembre de 2022.
f) Los incrementos de las partidas de personal y locaciones, por refuerzo o reestructuración de partidas en el marco de acuerdos paritarios o sentencias judiciales firmes.
g) Los adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 24 de esta Ley.
h) Por cumplimiento del Decreto Provincial N° 987/20. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.
Art. 26- Adicionales, Suplementos y Bonificaciones - Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos Regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la Administración Central, Organismos Descentralizados y Otras Entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones: Riesgo: Suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2023 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.
Art. 27- Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía - Fíjese, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de PESOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($70.674,78). Al mencionado importe se deberán adicionar los incrementos de recomposición salarial dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Art. 28- Incorporación de Personas con Contratos de Locación de Servicio u otra Modalidad a la Planta de Personal Permanente, Temporaria o Interina anteriores a la sanción de la presente Ley - Autorícese al Poder Ejecutivo y al resto de los Poderes a incorporar a la Planta de Personal Permanente o Temporaria de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos a aquellas personas, que en cumplimiento de acuerdos paritarios anteriores a la sanción de la presente Ley reúnan los requisitos que dichos acuerdos estipulan, independientemente de la forma de vinculación que tengan con el Estado y para la aplicación del Decreto 987/20. A estos efectos se podrán incrementar los cargos creando los mismos, realizando la modificación presupuestaria de refuerzo de la partida personal conforme a la reglamentación que corresponda.
Para el caso de que en el año 2023 aún existieran agentes que no pudieran cumplimentar los requisitos exigidos por la legislación vigente para el pase a planta se faculta a transferir el crédito presupuestario previsto en la partida de personal para el pase a planta en cuestión, a la partida que sea necesaria a fin de poder seguir registrando el costo de la contratación hasta fin de año. Lo antes expuesto debe entenderse como una excepción a lo dispuesto por el artículo 8 inc. b) de la presente Ley.
Con motivo de la incorporación de personas con contratos de locación de servicio u otras modalidades de contratación, a la planta de personal, efectuadas en cumplimiento de acuerdos paritarios y para la aplicación del Decreto 987/20 e instrumentados con posterioridad al mes de agosto de 2022 las Jurisdicciones deberán tramitar una modificación presupuestaria para adecuar los créditos de las partidas involucradas. Para ello deberán disminuir la partida Locaciones o la que corresponda, con financiamiento de recursos provinciales, afectados o no, incrementando la partida personal en rentas generales. Dicha modificación deberá realizarse por el cien por ciento (100%) del importe previsto en la partida Locaciones o la partida que corresponda. Asimismo, las distintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentralizados y Otras Entidades deberán ajustar sus partidas de Personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la Planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley.
La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo y fijará el procedimiento a seguir según se trate de Organismos pertenecientes a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y/o Entes Reguladores u Otros Organismos.
Art. 29- Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para organismos de Administración Central -Carácter 1- y Descentralizados -Carácter 2- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a los acuerdos paritarios oportunamente suscriptos o incrementos salariales o afines otorgados por el Poder Ejecutivo. Queda facultado el Poder Ejecutivo a utilizar remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados provinciales, reasignación de partidas incluidas las correspondientes a erogaciones de capital, fondos afectados provinciales y/o mayor recaudación real o estimada debidamente fundada.
Art. 30- Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios y/o creación de cargos autorizados para Otras Entidades - Carácter 5 - Los Organismos de Carácter 5 sólo podrán otorgar incrementos salariales en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública y siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida de Personal y Locaciones. En el caso de adherir al incremento salarial determinado por el Poder Ejecutivo, el otorgamiento del mismo quedará exceptuado de lo establecido por el artículo 25 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos en las partidas de personal y locaciones de servicio). Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá remesar fondos a estos organismos, en caso de ser necesario pero siempre y cuando los incrementos salariales otorgados en estas Entidades sea en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública o a fin de proceder a crear los contenidos en el Anexo "Autorización a Crear Cargos" de la Ley de presupuesto vigente.
Art. 31- Autorización del Poder Ejecutivo para todo nombramiento y/o ajustes de personal - Todo nombramiento y/o ajustes de personal, permanente, transitorio o cualquier otra modalidad de contratación que se efectúe en el Ejercicio 2023, excepto reemplazos de personal docente (régimen salarial 16) en la Dirección General de Escuelas, cumplimiento de sentencias judiciales y los cargos ganados por concursos, deberán contar en la pieza administrativa, con la autorización expresa del Señor Gobernador de la Provincia, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Este requisito deberá ser cumplido por los organismos de carácter 1, 2 y 5. Para el caso del Poder Judicial, todo nombramiento que implique la cobertura de vacantes con economías efectivamente producidas con posterioridad a la fecha de corte será competencia exclusiva de la Suprema Corte, Procuración General y/o Defensoría General y se efectivizará por Acordada o Resolución de la autoridad máxima, según corresponda, la que únicamente deberá contar con la intervención del Contador General de la Provincia, a fin de dejar constancia en la pieza administrativa de la existencia de la vacante y de la/s economía/s necesaria/s para cubrir el costo del/los nombramientos en los términos del art. 25 de la presente Ley y su reglamentación. Para el caso del Poder Legislativo se aplica el presente, en cuanto ello corresponda.
Art. 32- Creación de Cargos y horas cátedras - Facúltese al Poder Ejecutivo, por conducto de sus Jurisdicciones, a realizar reestructuraciones de la "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)", "Planta de Personal - Anexo Cargos Retenidos por Carácter, Jurisdicción, U. Organizativa y Cod. Escalafonario" y "Anexo Autorización a Crear Cargos" que forman parte integrante de la presente Ley hasta el importe consignado en el Presupuesto vigente; por aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 9122 y sus modificatorias (Movilidad de Personal) y para dar cumplimiento al Plan de Designaciones y Ascensos del Personal Policial y Penitenciario artículo 23 de esta Ley, según cronograma del presente ejercicio. Asimismo, facúltese a la autoridad máxima de cada Poder a realizar las modificaciones de la Planta de Personal que sean necesarias en función del crédito que se le asigne, debiendo en todos los casos contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La reglamentación fijará el procedimiento y excepciones a lo dispuesto en el presente artículo. Los organismos pertenecientes a Otras Entidades -Carácter 5- podrán reestructurar vacantes o dotar de crédito a las mismas en la medida que sus recursos propios y permanentes sean suficientes y cuenten con la previsión presupuestaria correspondiente y con la autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas. El crecimiento de la planta de personal deberá respetar el límite anual establecido por la Ley de Responsabilidad Fiscal Nacional N° 25.917 y modificatorias.
Art. 33- Autorícese a la Dirección General de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a utilizar la modalidad de Prestaciones indispensables para servicios esenciales (clasificación económica 41308) para la contratación de cuidadores terapéuticos, cuidadores hospitalarios y prestaciones puras, entendiendo por tal, la actividad desarrollada por una persona física en el cuidado de un niño, niña o adolescente que se encuentra a cargo de dicha Dirección, aunque no revistan título profesional habilitante. No podrá superar el número de ciento cincuenta (150) las prestaciones mensuales. El plazo máximo de contratación en tal modalidad, no podrá exceder los noventa (90) días debido a que la presente autorización sólo será válida para los casos en que se ponga en riesgo la normal prestación del servicio.
Art. 34- Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal - Facúltese al Poder Ejecutivo a reconocer las deudas de ejercicios anteriores del personal, con dictamen favorable de Fiscalía de Estado, en la medida que se cubra el mayor costo con la partida presupuestaria prevista a tal fin y/o con economías en la partida personal u otras partidas de Erogaciones Corrientes. Quedan exceptuados del dictamen favorable de Fiscalía de Estado los trámites que se realicen en el marco legal de este artículo y que correspondan a licencias no gozadas en caso de jubilación. Las autoridades máximas de los Poderes Legislativo y Judicial tendrán igual facultad que el Poder Ejecutivo previo dictamen jurídico de sus Asesorías Letradas sobre la correspondencia legal del reclamo que se gestiona. La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.
Art. 35- Deudas del Ejercicio con el Personal - Los responsables de los servicios administrativos de las distintas reparticiones deberán, producido el cese de relaciones laborales entre un agente y el Estado, priorizar la liquidación de la deuda total por todo concepto que pudiera existir a ese momento con el agente involucrado utilizando las economías que dicho acto administrativo genere. Cumplida todas las relaciones contractuales entre ambas partes (agente y Estado), podrán utilizarse el resto de las economías producidas dentro de las facultades expuestas en la presente Ley. La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.
Art. 36- Deuda con AFIP, ANSES y OTROS ORGANISMOS NACIONALES - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Amortización, Intereses y Gastos de la deuda que la Provincia mantiene con la AFIP, la ANSES y OTROS ORGANISMOS NACIONALES por aportes, contribuciones y servicios de deuda que hayan sido o no descontados oportunamente de la Coparticipación Federal de Impuestos, como asimismo a suscribir acuerdos de reconocimiento y reestructuración de pasivos, pudiendo realizar las registraciones e imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, ANSES y OTROS ORGANISMOS NACIONALES derivadas de las distintas obligaciones que el Estado Provincial deba afrontar, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.
Art. 37- Contraparte Provincial de Obras con Financiamiento de Organismos Multilaterales de Crédito, Programas y Fondos Fiduciarios Nacionales - Autorícese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito a fin de financiar las contrapartidas Provinciales para operaciones con Organismos Multilaterales de Crédito, Programas y Fondos Fiduciarios Nacionales, con comunicación a la Honorable Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá disponer de los recursos de origen provincial y/o incrementar el Presupuesto de gastos contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, incorporando las partidas necesarias o incrementando las ya previstas para este fin.
Art. 38- Financiamiento Doble Vía de Acceso a Junín, Rivadavia y San Martín - Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en los términos de los artículos 60 y 66 de la Ley Nº 8.706 por hasta una suma de pesos CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES ($ 5.937.000.000), con destino a la financiación de la obra Doble Vía Junín-Rivadavia-San Martín, preferentemente a financiar por el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional u otros organismos de financiamiento.
Art. 39- Financiamiento Acueducto Ganadero Monte Comán - La Horqueta - Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en los términos de los artículos 60 y 66 de la Ley Nº 8.706 por hasta una suma de pesos CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 4.048.000.000), con destino a la financiación de la construcción y puesta en marcha del Acueducto Ganadero Monte Comán - La Horqueta, preferentemente a financiar por el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional u otros organismos de financiamiento.
Art. 40- Financiamiento Metrotranvía de Mendoza - Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito a los efectos de la emisión y colocación de un título de deuda de tipo SVS (Social, Verde y Sustentable), en los términos de los artículos 60 y 66 de la Ley Nº 8.706 por hasta la suma de PESOS OCHO MIL SETENTA MILLONES ($8.070.000.000), con destino al proyecto y avance de la obra Metrotranvía de Mendoza Etapa III (desde Pellegrini hasta Parador Pueyrredón en Luján de Cuyo), Etapa IV (desde Parador Avellaneda en Las Heras hasta Estación Aeropuerto) y obras complementarias requeridas para el ordenamiento de toda la traza.
Art. 41- Los montos autorizados en los artículos 38, 39 y 40 serán actualizados por el Índice de Costo de Construcción de Gran Mendoza elaborado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas del Ministerio de Economía y Energía de la Provincia, al momento en que se realicen las operaciones de uso del crédito.
Art. 42- Financiamiento Sistema de Agua Potable y Saneamiento de la Provincia de Mendoza.
a) Dispóngase la ampliación del plazo y del monto previstos por el artículo 5 de la Ley 8.270 hasta el año 2027 y por la suma de DÓLARES CIENTO TREINTA MILLONES (U$S 130.000.000) o su equivalente en otras monedas, respectivamente. Incorpórese al objeto del financiamiento, a la ejecución del PLAN DIRECTOR PARA LA OPTIMIZACIÓN Y EXPANSIÓN DE LA PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL GRAN MENDOZA Y VERTIENTES DEL PEDEMONTE, ENTRE OTROS a ejecutar por el operador AYSAM SAPEM detallado en la Planilla Anexa Anteproyecto Plan de Inversión Pública sujeto a Financiamiento y/o Mayor Recaudación del Artículo 56 de la presente Ley. b) Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en los términos de los artículos 60 y 66 de la Ley N° 8.706 por hasta una suma de DOLARES VEINTE MILLONES (USD 20.000.000) a destinar a la OBRA DE MEJORA OPERATIVA PARA RIEGO IRRESTRICTO - PLANTA DEPURADORA CAMPO ESPEJO Y OBRA DE REVESTIMIENTO CANAL PRINCIPAL. c) Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en los términos de los artículos 60 y 66 de la Ley N° 8.706 por hasta una suma de DOLARES SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (USD 70.275.000) a destinar a obras de saneamiento de operadores municipales de los departamentos de Maipú y Lujan de Cuyo. La distribución de los fondos mencionados será la siguiente: al departamento de Maipú DOLARES TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (USD 35.275.000), y al departamento de Luján de Cuyo DOLARES TREINTA Y CINCO MILLONES (USD 35.000.000) con destino a la financiación de las siguientes obras: a-Aducción agua cruda; b-Ampliación de plantas potabilizadoras; c-Ampliación de reservas de almacenamiento; d-Acueductos de distribución; y e-Telemedición (micromedición, macromedición y sistema scada).
A los efectos previstos en el presente inciso, el Poder Ejecutivo Provincial deberá resguardar en un Fideicomiso los fondos que se obtengan con motivo de la presente autorización de uso del crédito, debiendo informar a esta H. Legislatura cada seis meses el estado y avance de las obras financiadas por el mismo. El Poder Ejecutivo Provincial deberá, dentro de los 60 días previos a la efectiva obtención del financiamiento, suscribir convenios específicos con los Departamentos de Luján de Cuyo y Maipú a los efectos de dar efectivo cumplimiento al presente inciso. El mismo debe comprometerse a ejecutar estas autorizaciones en forma proporcional a los montos establecidos para el financiamiento del Sistema de Agua Potable de Aysam y los municipios respectivos cuando las condiciones del crédito así lo permitan.
Art. 43- Programa de Financiamiento para Municipios - Autorizase al Poder Ejecutivo a destinar PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000) para financiar proyectos de Inversión Pública ejecutados por Municipios que sean de carácter productivo y promuevan el desarrollo económico local y/o tengan como objetivo mejorar el desarrollo de la primera infancia en situación de vulnerabilidad. El Poder Ejecutivo reglamentará la instrumentación del Programa a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedando la presente operatoria exceptuada de las autorizaciones previas que establece la Ley provincial Nº 7314 y Ley Nacional Nº 25917 y sus modificatorias. El monto autorizado para el Programa de Financiamiento para Municipios podrá incrementarse durante el ejercicio sujeto a la obtención de mayor recaudación o cualquier otro ingreso de fondos proveniente de financiamientos autorizados. La reglamentación establecerá el modo de instrumentación de la presente operatoria. Durante el ejercicio 2023 el Poder Ejecutivo podrá renegociar convenios suscriptos en el marco del programa creado por el Decreto 333/2022 en función de la variación real de los recursos coparticipables.
Art. 44- Continuidad de los procedimientos administrativos de contratación de las operatorias de financiamiento - Facúltese al Poder Ejecutivo a utilizar los procedimientos administrativos de contratación iniciados para instrumentar las operaciones de uso del crédito con autorización legislativa previa.
Art. 45- Autorícese al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, ejecute todas las gestiones, contrataciones, suscriba los documentos, prorrogue la jurisdicción, defina la legislación y jurisdicción aplicable, acuerde compromisos habituales conforme al tipo de operación, efectúe las adecuaciones presupuestarias y/o contables y realice las diligencias necesarias para la instrumentación de las operatorias de uso del crédito.
Art. 46- Disposiciones de carácter permanente y disposiciones presupuestarias que trascienden el ejercicio, incluidas en Leyes de presupuesto anteriores a la presente Ley- Las normas incluidas en el Capítulo de Normas Permanentes y disposiciones presupuestarias que trascienden el ejercicio en Leyes de presupuesto anteriores a la presente, conservarán su vigencia hasta tanto sean derogadas o modificadas por Leyes posteriores.
Art. 47- Autorización para realizar acuerdos de pago - Facultase a las autoridades máximas de los Organismos de la Administración Provincial detallados en el artículo 4 inc. a) de la Ley Provincial Nº 8706 , a celebrar acuerdos de pago individuales para proceder a la cancelación de deudas con el personal, sean estas originadas en el ejercicio en curso y/o en ejercicios anteriores debiendo contar con dictamen favorable de Fiscalía de Estado. El plazo de dicho acuerdo no podrá exceder el ejercicio en el que se suscriba el acuerdo respectivo. A los efectos previstos en el presente artículo, se autoriza a las autoridades correspondientes a llevar a cabo las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 48- Costo fiscal programas de fomento a la inversión y reactivación de la economía- Las sumas otorgadas y efectivamente utilizadas del crédito fiscal de impuesto a los ingresos brutos dispuesto en el marco de las Leyes Nº 8923 , Nº 9074 , Nº 9146 y Nº 9243 , serán deducidas previo cálculo de la masa primaria ordinaria de participación a los Municipios de Mendoza, prevista en el Artículo 1º de la Ley Nº 6396 , modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 8127.
Art. 49- Modifíquese el artículo 132 inc. r) de la Ley 8706 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"r) Seleccionar el procedimiento de contratación, para el caso de reparaciones, modificación y/o mejoras de inmuebles de propiedad del Estado, o en caso de que el mismo tuviera la posesión, tenencia o ejerza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título, siempre que el presupuesto oficial no supere en veinticinco (25) veces el monto de la Contratación Directa establecida para el organismo licitante. En este contexto, podrá optar por utilizar las disposiciones de la presente ley y sus modificatorias o de la Ley 4.416 y sus modificatorias. "
Art. 50- Coparticipación Financiamiento Educativo a Municipios - Los recursos que perciba la Provincia en virtud de la vigencia del artículo 7° de la Ley Nacional de Financiamiento Educativo N° 26.075 tienen afectación específica y deben ser destinados a cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación, garantizando su reparto automático a los municipios de conformidad con los porcentajes e índices establecidos en los artículos 1º inc. a) y 2º Ley 6396 y modificatorias del régimen de participación municipal. Los municipios deberán destinar los recursos provenientes de la Ley Nacional de Financiamiento Educativo a mejorar la inversión en educación, ciencia y tecnología, priorizando aquellas que benefician de manera directa a: la primera infancia en situación de vulnerabilidad, la disminución de la brecha socioeducativa, el apoyo a la educación obligatoria (principalmente en lo que se refiere a infraestructura edilicia y tecnológica) y la vinculación de la educación con el mundo del trabajo; siempre en consonancia con los fines, objetivos y metas de la política educativa provincial. La Dirección General de Escuelas será la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia. La Autoridad de Aplicación podrá:
1) suscribir convenios de inversión educativa a fin de garantizar la eficiencia en la ejecución de los fondos, 2) solicitar a los Municipios la rendición de los fondos de la Ley de Financiamiento Educativo de acuerdo al marco normativo vigente, 3) solicitar informes a los municipios y 4) dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 51- Autorícese al Poder Ejecutivo para que a través de la Dirección de Administración de Activos ex Bancos Oficiales (D.A.A.B.O.), o el organismo que la suceda o reemplace, proceda a la venta de los bienes inmuebles que pertenecieran al patrimonio de la ex EMSE (Energía Mendoza Sociedad del Estado) y de la ex OSMSE (Obras Sanitarias Mendoza Sociedad del Estado) y cuya administración fuera asignada al entonces Ministerio de Ambiente y Obras Públicas por Decreto Acuerdo N° 2220/01 en el marco de lo dispuesto por el Art. 6° de la Ley N° 6921 , a excepción de aquellos inmuebles que se encuentren en uso por parte de reparticiones públicas de la Provincia para el cumplimiento de sus funciones. Para el ejercicio de la atribución conferida por medio del presente artículo, facúltese a la aplicación y realización en todas sus etapas de los procedimientos y demás actos útiles necesarios destinados al efecto, previstos por la Ley N° 6523 , sus modificatorias, complementarias y reglamentarias. Los inmuebles sobre los cuales se ejerza la facultad otorgada por el presente, deberán ser objeto de relevamiento, por parte de la D.A.A.B.O., respecto de su situación fáctica y jurídica, como asimismo, verificarse que los mismos provienen del patrimonio de la ex EMSE o ex OSMSE que fuera asignado al Poder Ejecutivo por el Decreto Acuerdo N° 2220/01, incorporando la documentación, e informes pertinentes en las actuaciones administrativas correspondientes y encontrarse perfectamente individualizados tanto en estas últimas, como en el decreto que disponga y/o autorice su venta.
Art. 52- Autorización a AySAM- Aporte del Poder Ejecutivo para AySAM S.A.P.E.M.- Autorícese a la Secretaría de Servicios Públicos quien podrá transferir como Aporte de Capital y/o Transferencias para financiar erogaciones corrientes y/o de capital desde la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 5.200.000.000) para AySAM S.A.P.E.M, con destino, entre otros, a la Ampliación del Establecimiento Depurador Palmira/San Martín y Plan Director para la Optimización y Expansión de la Provisión de Agua Potable en el Gran Mendoza. Este aporte podrá ser incrementado, en caso de que AySAM S.A.P.E.M. lo considerara necesario, previo informe fundado por el Directorio de la Sociedad y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Servicios Públicos, debiendo acompañar la documentación que se detalle en la reglamentación. Dicho aporte se hará efectivo en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
Art. 53- Autorización del Poder Ejecutivo a invertir en la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. - Autorizase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos, a invertir en la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. con fines de inversión en bienes de capital y/o obras de infraestructura que la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. estime conveniente, debiendo acompañar la documentación que se detalle en la reglamentación. Para la materialización del mismo será requisito informe fundado por el Directorio de la Sociedad, cumplimentar con la documentación requerida por la reglamentación y contar con la intervención previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Servicios Públicos. Dicha remesa se hará efectiva en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
Art. 54- Aporte del Poder Ejecutivo para el Instituto Provincial de la Vivienda - Autorícese al Ministerio de Planificación e Infraestructura Pública a transferir al Instituto Provincial de la Vivienda, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible, remesas desde la Administración Central con destino al plan provincial de viviendas. Además se deberá considerar el importe previsto en erogaciones figurativas con rentas generales con más la actualización correspondiente por aplicación de los acuerdos paritarios, en la medida que corresponda. Para la materialización de la misma será requisito informe fundado por el Directorio del Instituto, cumplimentar con la documentación requerida por la reglamentación y contar con la intervención previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Planificación e Infraestructura Pública. Dicha remesa se hará efectiva en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
Art. 55- Aporte del Poder Ejecutivo a la Obra Social de Empleados Públicos -O.S.E.P. - Autorícese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a transferir a la O.S.E.P remesas desde la Administración Central con destino a financiar gastos de funcionamiento de la misma, debiendo acompañar la documentación que se detalle en la reglamentación. Para la materialización de la misma será requisito informe fundado por el Directorio de la Entidad, cumplimentar con la documentación requerida por la reglamentación y contar con la intervención previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas y del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes. Dicha remesa se hará efectiva en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
Art. 56- Anteproyecto Plan de Inversión Pública sujeto a Financiamiento y/o Mayor Recaudación - Forman parte de la presente Ley el anteproyecto del Plan de Inversión Pública sujeto a Financiamiento y/o Mayor Recaudación, en su versión consolidada y desagregada. Las inversiones incluidas en el citado Plan, se encuentran sujetas a la obtención de mayor recaudación y/o las reestructuraciones presupuestarias que fueran factibles a tal fin. El Anteproyecto Plan de Inversión Pública sin financiamiento se detalla en la Planilla Anexa Anteproyecto Plan de Inversión Pública sujeto a Financiamiento y/o Mayor Recaudación de la presente Ley.
Art. 57- Aporte del Poder Ejecutivo para el Ente Mendoza Turismo - Autorícese a la Contaduría General de la Provincia a remesar y registrar los fondos correspondientes al Ente Mendoza Turismo y hasta la suma prevista en su presupuesto votado por la presente Ley con financiamientos de Rentas Generales y del Fondo de Promoción Turística (artículos 6 y 7 inc. g de la Ley Nº 8845) más los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que le puedan corresponder. Asimismo facúltese al Poder Ejecutivo a realizar remesas de rentas generales al organismo, solo en caso de que resulte necesario. Respecto al financiamiento 163 (artículo 7 inc. j de la Ley Nº 8845) será percibido y administrado, formando parte del presupuesto de recursos y de gastos, por el Ente Mendoza Turismo.
Art. 58- Aporte del Poder Ejecutivo para el Ente Provincial de Agua y Saneamiento - EPAS - Autorícese al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Servicios Públicos a transferir al E.P.A.S las sumas que resulten necesarias con destino a financiar sus erogaciones corrientes y/o de capital, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible. La reglamentación establecerá el proceso a seguir para instrumentar la transferencia en cuestión.
Art. 59- Aporte del Poder Ejecutivo a Fideicomisos administrados por Mendoza Fiduciaria S.A. y/o FPTyC y/o Cuyo Aval - Autorícese al Poder Ejecutivo a integrar Fideicomisos administrados por Mendoza Fiduciaria S.A., a capitalizar el Fondo para la Transformación y el Crecimiento y/o Cuyo Aval, los cuales recibirán aportes en la medida que presupuestaria y financieramente sea posible.
Art. 60- Registración de los Créditos Fiscales. Los créditos fiscales generados en el marco de los Programas Mendoza Activa y Mendoza Activa Hidrocarburos se registrarán en Unidades de Gestión de Gasto y Unidades de Gestión de Crédito afectadas a este fin, en el momento en que el sujeto obligado del pago del impuesto ejerza su derecho de cancelación frente al Fisco y por el monto efectivamente utilizado de dichos créditos. Quedan exceptuados de esta operatoria los créditos fiscales aplicados con anterioridad a la presente Ley y que hayan sido otorgados en el marco de programas de fomento al sector privado, debiendo imprimírsele el carácter de bien actuado a su tratamiento.
Art. 61- Autorización a la Unidad de Financiamiento Internacional a transferir fondos del Contrato de Préstamo Nº 3169/OC-AR - Autorizase a la Unidad de Financiamiento Internacional, a transferir fondos de los aportes provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo - Contrato de Préstamo No. 3169/OC-AR, PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE MENDOZA - al Ministerio de Economía y Energía-, del modo que indique el Poder Ejecutivo y con destino a las adquisiciones de bienes y servicios, gastos operativos y/o para otorgar Aportes No Reembolsables -ANR- en el marco de la ejecución de los proyectos de inversión aprobados por el PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE MENDOZA, a través del organismo subejecutor de fondos dependiente de ese Ministerio.
Art. 62- Financiamientos afectados con Recursos Nacionales - Facúltese al Poder Ejecutivo, a través de las jurisdicciones y/o entidades que correspondan, a realizar las modificaciones presupuestarias, ya sea con financiamiento de rentas generales o de recursos afectados provinciales, sustituyendo los financiamientos nacionales en caso que se produzcan demoras en las transferencias de dichos fondos, a fin de no afectar la prestación de servicios esenciales o la concreción de obras.
Art. 63- Monto de la Contratación Directa - Establézcase para el año 2023 en PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) el monto para contratar en forma directa, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en cumplimiento del artículo 144 inc. a) de la Ley Nº 8706
Art. 64- Aportes del Poder Ejecutivo Provincial a Organismos de Carácter 9 - Aquellos organismos de carácter 9 que soliciten remesas al Poder Ejecutivo Provincial en el marco de la presente Ley, deberán acompañar a la solicitud la remisión al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la información contable y financiera de sus Instituciones actualizada a la fecha de solicitud del aporte. Esta condición deberá ser de cumplimiento obligatorio previo al desembolso efectivo de los fondos.
Art. 65- La aplicación de las normas contenidas en la presente Ley quedan sujetas al efectivo cumplimiento de la Ley Provincial N° 7314 y sus modificatorias y Ley Nacional 25917 y sus modificatorias salvo en aquellas excepciones expresamente previstas en la presente.
Art. 66- Ley de Administración Financiera- Modifiquese el artículo 113° de la Ley N° 8706 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art 113°: Antes del 30 de abril de cada año, jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Central definida en el art. 77 de la presente Ley, a través de la Contaduría General de la Provincia y los Municipios formularán y enviará la Cuenta General del Ejercicio al Tribunal de Cuentas. Antes del 31 de marzo de cada año, los Organismos Descentralizados, Autárquicos, Fondos Fiduciarios, el Departamento General de Irrigación y los Entes Reguladores que reciban fondos del presupuesto formularán y remitirán directamente la Cuenta General del Ejercicio al Tribunal de Cuentas. La Cuenta General del Ejercicio, salvo los entes reguladores que no perciban fondos del presupuesto provincial, deberá contener como mínimo los siguientes estados demostrativos:
a. Informe sobre la evolución financiera, económica y patrimonial de las jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Central definida en el art. 77 de la presente Ley, del ejercicio concluido, su relación con el planeamiento propuesto y su comparación con los períodos anteriores.
b. Los estados que se detallan a continuación:
1. Estado de ejecución del presupuesto de recursos, desagregados por rubro hasta el nivel previsto en la Ley General de Presupuesto; indicando por cada uno:
I. monto calculado, II. modificaciones introducidas en el ejercicio, III. monto definitivo al cierre de ejercicio, IV. monto recaudado, V. diferencias entre el monto definitivo y recaudado.
2. Estado de ejecución del presupuesto de gastos, desagregados hasta el nivel previsto en la ley de presupuesto, indicando:
I. el crédito votado, II. las modificaciones operadas en el ejercicio, III. el crédito vigente al cierre del ejercicio, IV. las demás etapas del gasto definidas en el artículo 92 de la presente Ley, V. los saldos no utilizados, VI. la deuda exigible.
Art. 67- Presupuesto de la H. Legislatura - Forman parte integrante de la presente Ley la Resolución Nº 478/22 de la Honorable Cámara de Senadores y la Resolución Nº 291-22, ratificada mediante Resolución Nº 904/22 del H. Cuerpo, en lo referente al presupuesto de sueldos y gastos de la Honorable Cámara de Diputados quedando facultado el Poder Ejecutivo, de ser necesario, a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan a fin de adecuar el presupuesto del Poder Legislativo a lo que dispongan las resoluciones respectivas.
Art. 68- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MARIO ENRIQUE ABED -ANDRÉS LOMBARDI -JORGE DAVID SAEZ -MARÍA CAROLINA LETRY