Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación del Registro de Deudores Alimentarios

LEY 9.400

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 06 de Mayo de 2021

Boletín Oficial, 26 de Mayo de 2021

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7104 y sus modificatorias (Registro de Deudores Alimentarios), en la forma que a continuación se indica:

- Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Créase la Oficina de Registro de Deudores Alimentarios, que funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia, la que tendrá a su cargo:

1. La registración de todos/as aquellos/as que adeuden, total o parcialmente, dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, ya sean provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme;

2. La registración de las y los empleadores de la actividad privada, cuando éstos hayan omitido total o parcialmente el cumplimiento de una orden judicial que disponga retenciones por alimentos;

3. La expedición de certificados relativos a sus registraciones, ante el requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita, personalmente o vía Internet, para lo que debe crearse un espacio en la Página Web del Poder Judicial;

4. La publicación en los meses de Junio y Diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia, del listado completo y actualizado de los inscriptos en el mismo e informar a los Poderes del Estado quienes deberán publicarlo en sus páginas web; como así también asegurar la publicación semestral en un medio de comunicación de gran difusión dentro del ámbito de la jurisdicción provincial, destacando el valor ético y la trascendencia social del cumplimiento de la obligación alimentaria;

5. Fomentar la firma de convenios con entidades públicas y privadas.

6. Articular con la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia y demás organismos dependientes del Estado Provincial acciones tendientes a la sensibilización y concientización de la sociedad sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes." - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:

"Art. 2°.- El alta o baja del registro se realizará mediante orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte, con habilitación de días y horas necesarios, debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva." - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:

"Art. 8°.- Los Juzgados Provinciales previo a librar orden de pago a la parte vencedora en juicio, requerirá el certificado del registro de deudores alimentarios. Para el caso de estar incluido en dicho registro, el tribunal retendrá la totalidad de la suma adeudada, depositándola a la orden del Juzgado que ordenó su inscripción en el Registro, obligándose a cursar la comunicación respectiva." - Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:

"Art. 9°.- A pedido de parte interesada ante el Juzgado interviniente, se podrá requerir a la Secretaría de Trabajo que verifique e informe sobre la eventual relación de dependencia que pudiera tener un/a deudor/a alimentario, siempre que aporte información suficiente para realizar la inspección laboral.

En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el Juez interviniente, a pedido de parte, notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos." - Sustituir el Art. 10, por el siguiente:

"Art. 10.- Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios." - Incorporar como nuevo el Art. 11, por el siguiente:

"Art. 11.- Los escribanos que actúen en la Provincia, antes de realizar trámites notariales de disposición, adquisición, transmisión, cesión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles registrables, deberán requerir de los interesados la presentación del certificado de libre deuda expedida por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el que se agregará al legajo de comprobantes. Tratándose de personas jurídicas el certificado se requerirá respecto de todos los integrantes de sus órganos de administración y dirección." - Incorporar como nuevo el Art. 12, por el siguiente:

"Art. 12.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a firmar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES- y la Dirección General de Rentas, a fin de verificar trimestralmente la situación fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la que deberá comunicar al juzgado correspondiente." - Incorporar como nuevo el Art. 13, por el siguiente:

"Art. 13.- El Gobierno de la Provincia invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la misma, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley," - Incorporar como nuevo el Art. 14, por el siguiente:

"Art. 14.- Invítase a los municipios a adherir a las disposiciones de la presente Ley. Las municipalidades que adhieran a la presente Ley deben exigir el Certificado de Libre Deuda Alimentaria." - El Artículo 10, pasa a ser Artículo 15 de forma.

Art. 2°.- Comuníquese.

Firmantes

Dr. Juan Luis Manzur, Gobernador de Tucumán. Dra. Carolina Vargas Aignasse, Ministra de Gobierno y Justicia.

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