Adhesión a la Ley Nacional 26.061
LEY 9.396
CORDOBA, 06 de Junio de 2007
Boletín Oficial, 15 de Agosto de 2007
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Objeto. ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a los principios y disposiciones previstas en la Ley Nacional Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 9.944.
Artículo 3.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 9.944.
Artículo 4º.- Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos, consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes nacionales y provinciales.
Artículo 5.- Defensoría Adjunta. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ejercerá sus funciones junto a dos (2) Defensores Adjuntos, quienes podrán además reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que fuesen designados.
Artículo 6.- Elección. Requisitos. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y los dos Defensores Adjuntos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino;
b) Haber cumplido treinta (30) años de edad, y c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 7.- Nombramiento. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y los Defensores Adjuntos son designados por el Poder Legislativo de la terna que, para cada cargo, proponga el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 8.- Duración en el cargo. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y los Defensores Adjuntos, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.- Incompatibilidad. EL cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y el de los Defensores Adjuntos es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada la actividad política partidaria.
Artículo 10.- Remuneración. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá una remuneración equiparable a la del Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, y los Defensores Adjuntos a la remuneración que perciben los Defensores del Pueblo Adjuntos.
Artículo 11.- Funciones. SON funciones del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública y de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación, y j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niñas, niños o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
Artículo 12.- Informe. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar cuenta, en un informe semestral, de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones desarrolladas, en el que no deberán constar los datos personales que permitan pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
Dicho informe será presentado ante la Legislatura y remitido a la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días de iniciado el período de sesiones ordinarias de cada año, adjuntand Dicho informe será presentado ante la Legislatura y remitido a la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días de iniciado el período de sesiones ordinarias de cada año, adjuntando un anexo en el que hará constar la rendición de cuentas del período que corresponda.
Artículo 13.- Gratuidad. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
Artículo 14.- Cese. EL Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del plazo de su mandato;
c) Incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso, y e) Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o haber incurrido en las incompatibilidades previstas en esta Ley.
Artículo 15.- Cese. Procedimiento. EN cualquiera de las causales mencionadas en el artículo anterior, salvo para el caso de incapacidad o muerte, el cese será dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial, previo acuerdo de la Legislatura.
Artículo 16.- Autoridad de Aplicación. EL Ministerio de Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 17.- Adecuación Presupuestaria. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, disponiéndose la intangibilidad de los fondos destinados a tal efecto.
Artículo 18.- Interpretación. TODO conflicto formativo relativo a la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá resolverse en beneficio de la misma.
Artículo 19.- Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 20.- Derogación. DERÓGASE toda otra normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.061.
*Artículo 20 bis.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 9.944.
Artículo 21.- De Forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Firmantes
FORTUNA - ARIAS TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 917/07.