Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Sistema de Boleta Única de Sufragio

LEY 9.375

MENDOZA, 16 de Marzo de 2022

Boletín Oficial, 01 de Abril de 2022

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

ART. 1 Los procesos electorales de autoridades electivas provinciales y municipales de la Provincia se deben realizar por medio de la utilización de la Boleta Única de Sufragio, de acuerdo a las normas que se establecen en el Código Electoral de la Provincia - Ley Nº 2551

ART. 2 Sustitúyase el Artículo 17 de la Ley N° 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 17- Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en las elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O), registrarán ante la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los/as candidatos/as proclamados/as para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio. No se admitirá la participación de ningún candidato/a en las listas de más de una agrupación política, ni para más de un cargo. En consecuencia, no se admitirán listas colectoras ni espejo. Los símbolos, la denominación, el número y orden de la lista, deberán ser iguales con los autorizados a la agrupación para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Producida la oficialización y resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes que se utilizarán en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral y en la reglamentación que a tal efecto se dicte, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de dos (2) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. La Junta Electoral resolverá las mismas por decisión fundada en el plazo de dos (2) días y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única. Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los/las candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva. En el caso de que los/as candidatos/as electos/as, estando en ejercicio de cargos públicos electivos, no asumieran en los cargos para los que fueron elegidos, se le aplicará una sanción que consistirá en la inhabilitación por cuatro (4) años para postularse a cargos públicos electivos. La Boleta Única de Sufragio debe estar impresa con una antelación no menor a los quince (15) días corridos del acto electoral."

ART. 3 Incorpórase como Artículo 17 bis a la Ley Nº 2551 el siguiente: "Artículo 17 bis- Requisitos. La Boleta Única de Sufragio deberá cumplir con las siguientes condiciones en su diseño: a) La Boleta Única de Sufragio estará dividida en columnas y filas. Una columna de igual dimensión para cada agrupación política que cuente con listas de candidatos/as oficializadas. Las columnas estarán separadas entre sí por una franja vertical continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las agrupaciones políticas que participan del acto electoral. A su vez, las filas se separarán con líneas grises continuas horizontales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, para los diferentes tramos de cargos electivos. Las columnas contendrán los casilleros que se indican a continuación en relación con los cargos electivos a sufragar: 1) El primero de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente: i. Un casillero, fondo blanco, donde se inserte el símbolo partidario o distintivo que la agrupación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos/as, y el nombre de la agrupación; ii. El número de lista; iii. Un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector/a marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos/as, provinciales y municipales, en su caso.

2) El segundo con la foto y el apellido y nombre de los/as candidatos/as a gobernador y vicegobernador, en caso de corresponder. 3) El tercero con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Senador Provincial de la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as. 4) El cuarto con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Diputado Provincial de la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as. 5) El quinto con la foto y el apellido y nombre del candidato/a a Intendente Municipal del Municipio correspondiente, en el caso de la simultaneidad establecida en el segundo párrafo del artículo 85 de la presente Ley. 6) El sexto con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Concejales Municipales titulares y suplentes, del Municipio correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as, en el caso de la simultaneidad establecida en el segundo párrafo del artículo 85 de la presente Ley. 7) El séptimo con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Convencionales Constituyentes titulares y suplentes por la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as, en caso de haberse dispuesto la elección de convencionales constituyentes en los términos del artículo 221 de la Constitución Provincial. En los casos de los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 7), junto con el nombre y apellido podrá incorporarse el apodo del candidato/a. En todos los casos deberá mantenerse el nombre, apellido y apodo autorizado por la Junta Electoral Provincial al momento de la aprobación de las listas. Sólo en los casos de elecciones exclusivas a cargos de legisladores, concejales y/o convencionales constituyentes, deberá ir la foto de los dos primeros candidatos/as de cada lista en la Boleta Única. Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo a efecto de que el/la elector/a marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia, siempre que no haya optado por VOTO LISTA COMPLETA. b) En todos los casos, las listas completas de candidatos/as con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos/as propuestos por las agrupaciones políticas que integran cada Boleta Única, y las fotos de los dos primeros candidatos, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Junta Electoral. c) Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma. d) La Boleta Única debe ser impresa en idioma castellano, en forma legible y papel no transparente. e) Deben estar adheridas a un talón de donde deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, el año y la elección a la que corresponde. En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario complementario de igual diseño donde se hará constar con caracteres visibles su condición. Deben tener casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas complementarias equivalente al diez por ciento (10 %) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente de la Junta Electoral, quien los distribuirá a los delegados/as en su caso según corresponda y determine. f) Tendrán en forma impresa la firma legalizada del Presidente/a de la Junta Electoral. g) En el reverso deben contar con un casillero habilitado para que el/la presidente/a de mesa, junto con los/las fiscales acreditados, puedan firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector/a, las instrucciones para la emisión del voto y la indicación gráfica de sus cuatro (4) pliegues de modo que al doblarse pase fácilmente por la ranura de la urna. h) Los/as electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el/la presidente/a de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector/a y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente/a de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección. i) No será menor que las dimensiones de una hoja A4, cuando la cantidad de listas a incluir así lo permita. La Junta Electoral podrá disponer la ampliación del tamaño de la boleta, cuando la cantidad de agrupaciones participantes así lo amerite."

ART. 4 Modifíquese la numeración del actual artículo 17 bis de la Ley Nº 2551, texto según Ley Nº 9281, el que quedará numerado como artículo 17 ter.

ART. 5 Sustitúyase el Artículo 29 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 29 - La Junta Electoral entregará, por medio del Correo y con destino al presidente/a de cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles: 1) Tres listas depuradas del padrón electoral que corresponda a la mesa. Las listas llevarán el número de la mesa, estando encabezadas y terminadas por las fórmulas impresas de las actas de apertura y clausura del comicio. Se harán con los nombres de los/as ciudadanos/as comprendidos/as en el padrón de la mesa respectiva y tendrán dos casillas: una delante de dichos nombres y otra en la margen derecha de la página: la primera para anotar si el/la ciudadano/a ha sufragado y la segunda para observaciones. Estas anotaciones se harán en las columnas de dos registros. Uno de los ejemplares de estas listas se fijará en cada recinto designado para la elección, antes que este empiece, en lugar bien visible y de fácil acceso. 2) Una urna con los implementos necesarios para ser cerrada y sellada por las autoridades de mesa y fiscales de los partidos intervinientes, previa constatación de que reúna los requisitos legales. 3) Sobres opacos a los fines previstos en el Artículo 48. 4) Los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral. 5) Afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos/as propuestos/as por los partidos políticos, agrupaciones políticas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por la autoridad electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros. 6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secantes, etc., en la cantidad necesaria.

7) Un ejemplar de la presente Ley, autorizado con firma y sello de la Secretaría Electoral. La entrega de la documentación y útiles se hará en el lugar donde funcionará la mesa y con anticipación a la apertura al acto electoral. En los casos que no fuera posible hacer la entrega por correo, la misma se efectuará por intermedio de la policía. 8) Otros elementos que la autoridad electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral."

ART. 6 Sustitúyase el inciso 4) del Artículo 31 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "4) A habilitar hasta dos (2) recintos inmediatos a la mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los/as electores/as marquen sus preferencias en la Boleta Única en absoluto secreto. Este lugar debe garantizar debidamente que el/la elector/a pueda ejercer su derecho a voto con todas las garantías y en secreto, sea a través de tabiques y/u otro sistema del material y en la forma que la Junta Electoral establezca. Deben estar a la vista del elector/a en el lugar destinado a ejercer su derecho, los afiches mencionados en el inciso 5) del artículo 29 con la publicación de las listas completas de candidatos/as propuestos por las agrupaciones políticas que integran cada Boleta Única de la correspondiente sección o distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los/as candidatos/as, ni deficiencias de otras clases en aquellas."

ART. 7 Deróganse los incisos 5) y 9) del artículo 31 de la Ley Nº 2551

ART. 8 Sustitúyase el Artículo 36 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 36 - El/la presidente/a del comicio entregará al elector/a una Boleta Única y un bolígrafo con tinta indeleble. La Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y debe estar firmada por el/la presidente/a en el casillero habilitado a tal fin. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar la Boleta Única. Hecho lo anterior, lo debe invitar a que proceda con la elección electoral en el lugar habilitado al efecto. Ningún elector/a podrá hacer uso en el momento de ejercer el voto de ningún dispositivo celular y/u otro que permita realizar fotografías, bajo apercibimiento del Art. 108 inc. 12. El/la presidente/a de mesa hará las recomendaciones correspondientes. En forma excepcional, cuando accidentalmente se hubiere inutilizado la anterior, podrá suministrarse otra boleta al elector/a contra entrega a la autoridad de mesa de la boleta inutilizada para su posterior devolución a la Junta Electoral, en la forma en que ésta disponga."

ART. 9 Sustitúyase el Artículo 39 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 39 - Introducido en el recinto habilitado al efecto, el/la elector/a debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar la boleta entregada en la forma que lo exprese la reglamentación. Los/as electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el/la presidente/a de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector/a y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente/a de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección. La Boleta entregada, debidamente plegada, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el/la elector/a, caso en el cual se procederá a tomar su Boleta y a ensobrarla conforme lo establezca la reglamentación."

ART. 10 Derógase el artículo 42 de la Ley Nº 2551

ART. 11 Sustitúyase el Artículo 45 de la Ley Nº 2551, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 45 - Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas en punto. Emitido el voto por los/as electores/as que a la hora indicada se encontraren dentro del local donde se ubica la mesa, el/la presidente/a declarará clausurado el acto electoral. De inmediato tachará en la lista los nombres de los/as electores/as que no hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número de los/las sufragantes y las protestas que hubieren formulado los/las fiscales. Una vez clausurado el comicio, el/la Presidente/a contará las Boletas Únicas sin utilizar y asentará en el acta de cierre este número. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribirá la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa. Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna para ser remitida a Junta Electoral. Las Boletas Únicas Complementarias no utilizadas deberán ser remitidas en sobre identificado al efecto y lacrado por el/la Delegado/a de la Junta Electoral, consignando en acta el número de las que se hubieran utilizado con indicación de la mesa y demás datos según lo indicado en el inciso e) del artículo 17 bis."

ART. 12 Sustitúyase el Artículo 46 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 46 - Acto seguido, el/la Presidente/a del Comicio, auxiliado por los/as suplentes, con la presencia de la autoridad a cargo del comicio en el acceso y ante los/las apoderados/as o fiscales acreditados ante la mesa y candidatos/as interesados que lo solicitaran, hará el escrutinio, ajustándose al siguiente procedimiento: a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas Únicas utilizadas y el de Boletas Únicas Complementarias en su caso. b) Examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos de identidad impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los/las electores/as impugnados/as, no serán abiertos y serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por el Tribunal Electoral. c) Verificará que cada Boleta Única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto. d) Leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá "ESCRUTADO". e) Los/las fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.

f) Si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa con expresión de causa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza para que decida sobre la validez o nulidad del voto."

ART. 13 Incorpórase como Artículo 46 bis a la Ley Nº 2551, el siguiente: "Artículo 46 bis - Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el que el/la elector/a ha marcado una opción electoral por cada categoría de cargos a elegir o lista completa, en Boleta Única oficializada. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente."

ART. 14 Incorpórase como Artículo 46 ter a la Ley Nº 2551 , el siguiente: "Artículo 46 ter - Votos nulos. Son considerados votos nulos: a) Aquellos en el que el/la elector/a ha marcado más de una opción electoral de distintas agrupaciones políticas, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector/a. En caso de haber marcado la opción "lista completa" y alguna o algunas otras categorías de la misma agrupación o de otra u otras agrupaciones, se anulará el voto exclusivamente para la o las categorías repetidas, siendo válida la lista completa en las demás categorías no repetidas. b) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector/a. c) Los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del Presidente/a de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo. d) Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente. e) Aquellos en que el/la elector/a ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos. f) Aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral."

ART. 15 Incorpórase como Artículo 46 quater a la Ley Nº 2551 , el siguiente: "Artículo 46 quater - Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en los que no se ha marcado ninguna opción por parte del elector/a."

ART. 16 Sustitúyase el Artículo 48 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 48 - Firmada el acta respectiva por el/la Presidente/a del Comicio y los/las apoderados o fiscales que actuaron durante el acto electoral, las Boletas Únicas de Sufragio serán guardadas en el sobre de papel fuerte que remitirá la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza, el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de la mesa, los/las apoderados y los/las fiscales, será depositado dentro de la urna. En otro sobre y con los mismos recaudos se guardará el registro de electores/as con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los votos impugnados."

ART. 17 Sustitúyase el Artículo 60 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 60 - Para realizar el escrutinio de la elección, la Junta Electoral procederá, en primer término, a practicar el cómputo de los votos obtenidos por cada lista, de acuerdo a las siguientes bases: a) La lista, a los efectos de la presente Ley, es la nómina registrada de todos los/as candidatos/as de un partido o agrupación para los cargos que deban proveerse. El voto será emitido por lista en cada categoría. b) Toda boleta que tenga en el espacio reservado junto a la lista de la agrupación para una categoría determinada, la marca del elector/a, constituye un voto a favor de la lista correspondiente. c) No se escrutarán y se computarán como votos anulados, las boletas que se encuentren comprendidas en los supuestos del artículo 46 ter."

ART. 18 Sustitúyase el Artículo 10 de la Ley Nº 8619 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 10 - Solicitud. Plazo. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas registrarán ante la Junta Electoral Provincial el símbolo partidario y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes la Junta Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos partidarios. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá cada agrupación política en la Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los/as apoderados/as de cada agrupación. Cualquier impugnación seguirá el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 2551."

ART. 19 Sustitúyase el Artículo 14 de la Ley N° 8619 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 14 - Requisitos: Oficializadas las listas de candidatos/as, la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza ordenará confeccionar un modelo de Boleta Única de Sufragio que tendrá las características establecidas en la Ley Electoral Provincial y en la reglamentación que a tal efecto se dicte. Además de los requisitos establecidos en la Ley Electoral Provincial, la Boleta Única de Sufragio deberá contener tipo y fecha de la elección, denominación y letra de las listas internas. En las elecciones PASO, las listas internas se agruparán por categoría, no pudiendo en consecuencia adherir sus precandidatos/as a los de otra lista interna del mismo Partido o Agrupación Política, ni adherir sus precandidatos/as a la lista de ningún otro Partido o Agrupación Política. No se admitirá la participación de un/a candidato/a, en las elecciones primarias, en más de una lista interna de un mismo partido político o alianza electoral, para el mismo cargo o para un cargo distinto. Se considerará que existe lista interna, cuando se presenta con una misma denominación para los cargos convocados y llevan los mismos apoderados/as. La adhesión de listas está permitida, en forma excepcional, al asocio o vínculo de un máximo de dos listas internas, bajo las siguientes condiciones: las agrupaciones políticas sólo podrán adherir una lista interna de precandidatos/as a gobernador y vicegobernador y legisladores provinciales a la de otra lista interna, distinta, de precandidatos/as a intendente y/o concejales, sólo cuando estas últimas no lleven lista de gobernador, vicegobernador y legisladores provinciales. A tal fin, para que esta adhesión de listas sea posible, en forma excepcional, debe estar prevista expresamente en el reglamento electoral de la alianza y/o partido político y contar, además, con la adhesión expresa y por escrito de los apoderados/as de las listas internas a gobernador, vicegobernador e intendentes, en la presentación de listas."

ART. 20 Derógase el Artículo 60 de la Ley Nº 8619

ART. 21 Sustitúyase el Artículo 2º ter la Ley Nº 7005 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2º ter - La impresión de las Boletas Únicas de Sufragio, del afiche con la publicación de las listas completas de candidatos/as propuestos/as por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio y las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva de la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza, la que adoptará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de dicha documentación. Establézcase que el Poder Ejecutivo otorgará a la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza los recursos económicos que le permitan imprimir en cada proceso electoral, el equivalente a una (1) boleta por elector/a registrado/a en cada distrito con un porcentaje adicional que determinará la Junta Electoral y que no podrá exceder el diez por ciento (10%). La Ley de Presupuesto del año correspondiente deberá prever una partida específica para ello."

ART. 22 Encomiéndese a la Junta Electoral de la Provincia, a disponer los convenios y medidas necesarias para la capacitación de las autoridades electorales y de la población en general, como así también la difusión del contenido de la presente Ley.

ART. 23 Sustitúyase el inciso 3) del Artículo 56 de la Ley Nº 2551 , el que quedará redactado de la siguiente manera: "3) El número de sufragantes consignados en el acta difiera en más de cinco (5) respecto a las Boletas Únicas de la urna remitidas por el/la presidente/a."

ART. 24 Cuando en el resto de la legislación electoral se mencione la palabra "sobre", en relación al voto a introducir a la urna, se entiende que se refiere a boleta, y cuando se menciona al cuarto oscuro, se entiende que se refiere al lugar para que el/la elector/a ejerza su derecho de voto con la Boleta Única.

ART. 25 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MARIO ENRIQUE ABED -ANDRÉS LOMBARDI -JORGE DAVID SAEZ -MARÍA CAROLINA LETTRY

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