Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificatoria de la Ley 5811 - Remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial

LEY 9.324

MENDOZA, 18 de Mayo de 2021

Boletín Oficial, 15 de Junio de 2021

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Modifícase el inciso 8 del Artículo 38 de la Ley N° 5.811 , que quedará redactado de la siguiente forma:

Inciso 8: "Cuando ambos o ambas cónyuges o convivientes se desempeñen como agentes comprendidos en la presente Ley, las reparticiones en la que presten el servicio deberán, en cuanto resulte posible, otorgarles la licencia simultáneamente."

Art. 2°- Modifícase el inciso 11 del Artículo 50 de la Ley N° 5.811 , que quedará redactado de la siguiente forma:

Inciso 11: "Por defunción de cónyuge o conviviente causada durante su proceso reproductivo, ya sea en el embarazo, el parto o el puerperio, ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de defunción, siempre que el/la agente quedara a cargo del niño o niña".

Art. 3°- Sustitúyase el Capítulo V de la Ley Nº 5.811 , que quedará redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO V PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD Art. 54- Establécese el siguiente régimen de licencia por nacimiento para las/los agentes en estado de gravidez que se desempeñan en el ámbito de la Provincia en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entes autárquicos, descentralizados y organismos de control:

a) Ciento veinte (120) días corridos, debiendo iniciarse por lo menos treinta (30) días corridos antes de la fecha probable de parto; y ciento veinte (120) días corridos desde el alta hospitalaria para el nacimiento prematuro.

b) Ciento ochenta (180) días corridos, en caso de nacimientos múltiples, debiendo iniciarse treinta (30) días corridos antes de la fecha probable de parto;

c) Ciento ochenta (180) días corridos, para el caso de que el/la recién nacido/a con discapacidad necesite mayor atención física y/o psicológica, según lo determine la reglamentación, debiendo iniciarse treinta (30) días corridos antes de la fecha de parto.

En todos los casos en que por razones de enfermedad, el/la niño/a recién nacido/a hubiera permanecido internado/a, se computarán el resto de los días de licencia a partir de su alta hospitalaria.

La/el agente en estado de gravidez, deberá comunicarlo fehacientemente y acreditarlo mediante certificación médica en la que conste la fecha probable de parto.

El nacimiento será acreditado mediante el certificado de nacido vivo, debiendo informarse en dicha oportunidad y/o hasta treinta (30) días después del mismo, la forma en que se hará uso de la licencia conforme las facultades previstas en el presente artículo.

Durante su licencia el/la agente en estado de gravidez percibirá íntegramente su remuneración, de conformidad con lo previsto en el Art. 38 de la presente ley. Esta licencia no impedirá el otorgamiento de otras licencias, que pudieran tener su origen en razones de salud, si existiera imposibilidad de prestar servicio debidamente acreditado.

El o la agente gestante o agente a cargo del recién nacido/a, tendrá la facultad de compartir su licencia total o parcialmente con él o la agente no gestante, siempre que él/la misma preste sus servicios en el ámbito alcanzando por esta ley, debiendo comunicarlo hasta treinta (30) días después del nacimiento.

La licencia a compartir podrá serlo en forma alternada o simultánea. En caso de simultaneidad, deberá contarse por dos cada día, según lo establezca la reglamentación.

Art. 54 bis- Establécese quince (15) días corridos de licencia según los incisos del artículo anterior, para el progenitor no gestante a partir del nacimiento del niño o niña.

Art. 54 ter- Se reducirá la jornada laboral:

a) El o la agente gestante o agente a cargo del recién nacido/a, con discapacidad, se le reducirá en un veinticinco por ciento (25%) desde el retorno a la jornada laboral. La misma, puede ser prorrogada indefinidamente mientras que se pueda demostrar la necesidad de cuidados especiales mediante certificación médica. Este beneficio se hará extensivo al caso en que la discapacidad se presentara con posterioridad al nacimiento.

b) En el caso de adopción de un niño, niña o adolescente con discapacidad, acorde a lo establecido en el inciso precedente, se aplicará el beneficio de la presente Ley, a partir del otorgamiento de la guarda otorgada judicialmente.

Los/las empleados/as públicos que se acojan a los beneficios establecidos en los incisos precedentes, deberán presentar certificado que así lo justifique, según lo establecido en las Leyes 5.041 y 8.373.

Art. 55- Desde el momento en que la/el agente o persona gestante comunique el estado de gravidez, gozará de absoluta estabilidad en el empleo, cualquiera sea su condición de revista. Esta protección especial se mantendrá hasta ocho (8) meses posteriores al parto o entrega del niño, niña o adolescente en los casos de adopción.

Art. 56- La/el agente que hubiera dado a luz o resultare ser la encargada de la lactancia podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo o hija dentro de su jornada laboral y por un periodo no superior a un año posterior a la fecha de finalización de su licencia por maternidad, debidamente acreditada.

Art. 56 bis- Corresponden ciento veinte (120) días corridos de licencia por adopción, contados a partir de la entrega del niño, niña o adolescente, cualquiera sea su edad. Corresponden ciento ochenta (180) días corridos, para el caso de que el niño, niña o adolescente adoptada/o tenga una discapacidad que necesite mayor atención, en todos los casos la/el agente deberá comunicarlo fehacientemente y acreditarlo mediante certificación médica. Asimismo, corresponden ciento ochenta (180) días corridos, en caso de adopción múltiple.

Esta licencia se otorgará a la/las personas adoptantes que se desempeñen en el ámbito alcanzado por esta Ley. En caso de desempeñarse ambos en dicho ámbito, los ciento veinte (120) días se otorgarán a los dos en conjunto, pudiendo ser gozados por uno solo de ellos o por ambos, de modo alternado o simultáneo, computándose doble cada día en este último caso, debiendo informarse en dicha oportunidad y/o hasta treinta (30) días después de la entrega del niño, niña o adolescente.

Establécese quince (15) días corridos de licencia para las personas coadoptantes, a partir de la entrega del niño, niña o adolescente.

Durante la licencia percibirán íntegramente su remuneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la presente Ley.

Esta licencia no impedirá el otorgamiento de mayores plazos que puedan tener su origen en licencias pagas por razones de salud de la persona adoptada, si existiere imposibilidad de prestar el servicio.

Art. 57- La/el agente deberá comunicar fehacientemente el inicio del trámite de adopción y acreditará mediante la certificación correspondiente la entrega del niño, niña o adolescente. A partir de la referida comunicación gozará de todos los derechos a que hacen referencia los artículos 56 y 56 bis de la presente Ley, debiendo informarse en dicha oportunidad, la forma en que se hará uso de la licencia conforme las facultades previstas por el artículo 56 bis.

Art. 4°- Derógase el artículo 57 bis y 57 ter de la Ley 5.811 .

Art. 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MARIO ENRIQUE ABED -ANDRÉS LOMBARDI -JORGE DAVID SAEZ -MARÍA CAROLINA LETTRY

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