Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la ley 5139 -Ley Electoral Provincial-

Ley 9.301

LA RIOJA, 08 de Noviembre de 2012

Boletín Oficial, 08 de Febrero de 2013

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 5.139 -Texto Ordenado- Decreto 34/122° P.L., el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.- Electores. Son electores provinciales, los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos o por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, con domicilio en la provincia, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley, y que estén inscriptos en el Padrón Electoral Provincial.

Art. 2.- Modifícase el Inciso a) del Artículo 19° de la Ley N° 5.139 -Texto Ordenado- Decreto 34/122° P.L., el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 19.- a) Los menores de dieciocho (18) años de edad y los mayores de setenta (70) años de edad.

Art. 3.- Modifícase el Artículo 40° de la Ley N° 5.139 -Texto Ordenado- Decreto 34/122° P.L., el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40.- Requisitos. Los Fiscales de Mesa o los Fiscales Generales de los Partidos Políticos deberán saber leer y escribir, ser electores hábiles mayores de dieciocho (18) años de edad, y estar inscriptos en el Padrón del distrito en el que pretendan actuar.

Los Fiscales de Mesa podrán votar en las que actúen como tales, aunque no estén inscriptos en ella y, en el caso de los Fiscales Generales, cualquier mesa del distrito (masculina o femenina), estén o no inscriptos en ella, siempre que ambos figuren en el Padrón Electoral del distrito en el que pretendan actuar.

En este caso, se agregarán los datos personales del votante (nombre y apellido, clase y número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, profesión o empleo) en el padrón de la mesa siguiendo la numeración correlativa y haciendo constar dicha circunstancia y el número de la mesa; como nombre y número de la sección y circuito electoral donde están inscriptos.

Art. 4.- Modifícase el Artículo 54° de la Ley N° 5.139 -Texto Ordenado- Decreto 34/122° P.L., el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 54°.- Impresión de Listas Provisionales. El Tribunal Electoral podrá requerir la colaboración de la Función Ejecutiva para la impresión de las listas provisionales para lo cual utilizará toda la información contenida en los respectivos ficheros. En las listas serán incluidas las novedades registradas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección convocada.

Serán también incluidos los ciudadanos de ambos sexos que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. El tribunal deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con la Función Ejecutiva y la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.

Las listas provisionales de electores por distrito numeradas correlativamente contendrán:

a) Número y clase de documento nacional de identidad.

b) Apellido y nombre. En el caso de las listas femenina, el apellido de soltera para las mujeres casadas.

c) Profesión, oficio o arte.

d) Domicilio.

e) Nombre de la sección, nombre y número del circuito, número de la mesa electoral y edificio donde funcionará esta.

Se tomará como base por esta vez, el último Padrón Nacional definitivo.

Art. 5.- Modifícase el Artículo 70° de la Ley N° 5.139 - Texto Ordenado - Decreto N° 34/122° P.L. el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 70°.- Requisitos. Los Presidentes y Suplentes deberán reunir las cualidades siguientes:

1.- Ser Elector hábil.

2.- Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

3.- Residir en la sección electoral donde debe desempeñarse.

4.- Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades los datos y antecedentes que estimen necesarios.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

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