Ley de Presupuesto Provincial para el Ejercicio 2021
LEY 9.278
MENDOZA, 18 de Noviembre de 2020
Boletín Oficial, 04 de Diciembre de 2020
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
ART. 1 Erogaciones Reales - Fíjese para el Ejercicio 2021 en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 265.865.880.268) las Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades), conforme se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2021 carácter 1+2+3+5, debiendo considerarse además las correspondientes erogaciones figurativas. El importe antes citado no incluye la Amortización de la Deuda la que se detalla en el Artículo 5° de la presente Ley.
Concepto Total Carácter 1+2+3+5
Gastos Corrientes 225.705.979.589
Gastos de Capital 40.159.900.679
TOTAL 265.865.880.268
ART. 2 Ingresos Reales - Estímese en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 255.894.585.680) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo con la distribución que se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2021 carácter 1+2+3+5 la cual forma parte integrante de la presente Ley, debiendo considerarse además los correspondientes recursos figurativos.
Concepto Total Carácter 1+2+3+5
Recursos Corrientes 230.104.578.343
Recursos de Capital 25.790.007.337
Total 255.894.585.680
ART. 3 Resultado Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, el Resultado Financiero Deficitario queda estimado en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 9.971.294.588) conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado-"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente Ley.
ART. 4 Financiamiento Neto - Estímese, como consecuencia de lo establecido en los artículos anteriores, el Financiamiento Neto Total (CARÁCTER 1+2+3+5) que asciende al importe de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 7.822.689.834) de la Administración Provincial y con el detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente Ley.
Resultado Financiero -9.971.294.588
más Remanentes Ejercicios Anteriores 2.148.604.754
Necesidad de Financiamiento Neto 7.822.689.834
más Uso del Crédito con autorización
legislativa previa 7.822.689.834
ART. 5 Amortización de la Deuda - Fíjese en la suma de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 11.797.903.911) las erogaciones para amortización y ajuste de la deuda consolidada, carácter 1+2+3+5.
ART. 6 Recursos, Financiamiento y Erogaciones de Entes Reguladores y otros Organismos (carácter 9), Empresas y otros Entes Públicos Provinciales con participación estatal mayoritaria- Fíjese el presupuesto de los Entes Públicos en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 6.937.514.934) en materia de recursos; PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 7.908.234.864) en materia de gastos; y PESOS NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA ($ 970.719.930) como fuentes financieras y necesidades de financiamiento y Financiamiento Neto, según detalle de cada uno de los Entes Públicos que en Planilla Anexa forma parte integrante de la presente Ley y con el formato de Esquema Ahorro Inversión Financiamiento.
ART. 7 Planta de personal- Caracteres 1-2 y 5 - Fíjese en setenta y siete mil ciento cincuenta y seis (77.156) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en tres mil cuatrocientos noventa (3.490) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y horas Cátedra)"; que forman parte integrante de la presente Ley. Asimismo fíjese en cuatrocientos dieciséis mil setenta (416.070) el número de horas cátedras mensuales y anuales y que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras)". La planta de personal podrá variar con todas las modificaciones producidas desde agosto 2020 adoptada para la confección de la misma y hasta la entrada en vigencia de la presente Ley. La planta de personal antes citada podrá incrementarse por: los cargos que se creen por autorización de la presente Ley y con los destinos que la misma prevé; los cargos que quedaron vacantes con anterioridad al mes de corte y que se utilizaron para llamados a concursos en cumplimiento de las Leyes de Concursos y las vacantes interinas por reintegro de sus titulares.
CAPÍTULO II DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ART. 8 Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones dentro de las mismas jurisdicciones y modificaciones en los créditos presupuestarios asignados a las Unidades de Gestión de Crédito (programas), Unidades Organizativas de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, o entre sí pertenecientes a una misma jurisdicción, incluso las Erogaciones Figurativas, siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 24 inciso b. (Modificaciones de la Planta de Personal - Modificaciones de estructuras y cargos):
a) Personal: Los créditos de la partida Personal, financiados con Rentas Generales, podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio; excepto lo dispuesto por el Artículo 30 segundo párrafo (pases a planta anteriores a la sanción de la presente Ley) y los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente Ley. Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos de Administración Central y Descentralizados, dentro de la partida de "Personal" para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir b) Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 03 y 413 05), Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales: sólo por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrán incrementarse o dotarse de crédito las partidas citadas en este inciso siempre que las mismas cuenten con una fuente de financiación nacional o internacional, respetando el endeudamiento autorizado. Las partidas citadas en este inciso podrán modificarse entre sí. Con el financiamiento de recursos propios podrán incrementarse las partidas de Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 03 y 413 05) y Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales, para los siguientes casos: 1. Los Ministerios de Salud, Desarrollo Social y Deportes, cualquiera sea su modalidad; y de Economía y Energía; siempre y cuando lo hagan con financiamientos propios números: 018-aranceles y 339-tasas actividades estadísticas, respectivamente, provenientes de la mayor recaudación percibida del ejercicio o del remanente de ejercicios anteriores. 2. La Subsecretaría de Trabajo en el financiamiento 237 Multas p/inf. Leyes lab. (Ley Provincial Nº 4974 - Ley Nacional Nº 25212 ) y Artículo 43 Ley Nº 7837 (fin. 161 -código 107) a fin de poder registrar los incrementos que sufra el Fondo Estímulo de dicha Subsecretaría; 3. Las Secretarías y Ministerios que utilicen la clasificación económica 512 02 (contratación de personal afectado a obra) quienes podrán incrementar dicha partida con disminución de cualquiera de las otras citadas en el primer párrafo de este inciso u otra perteneciente a las Erogaciones de Capital cualquiera sea su financiamiento; 4. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia cuando se vea involucrado el financiamiento 259 - Artículo 38 inc. t) de la Ley Nº 8399 - y para el pago del Fondo Estímulo de la Dirección de Personas Jurídicas - Financiamiento 259 y el financiamiento 257 - con el alcance fijado para este Ministerio por artículo 49 de la presente Ley, disposición de carácter permanente y artículo 123 de la Ley Nº 8399 ;
5. Y para aquellos otros casos previstos en la presente Ley. c) Amortización, Ajuste, Intereses y Gastos de la Deuda: No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos de las partidas principales Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda y sus correspondientes partidas parciales; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a las partidas principales y parciales antes consignadas de corresponder, siempre en el marco del endeudamiento autorizado. Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Dirección General de Crédito al Sector Público se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en estas partidas. Las partidas de Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda podrán incrementarse con mayor recaudación estimada debidamente fundada, y por los siguientes motivos: 1. Por los vencimientos correspondientes al año 2.021, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria. 2. Negociación y/o regularización de saldos de deudas contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2.020. 3. Incremento de las cuotas vencimientos año 2.021.
4. Anticipación vencimientos en caso que las condiciones sean convenientes para la Provincia. 5. Modificaciones a implementar en el procedimiento de registración de la deuda. d) Juicios: No podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios- Juicios (41306); excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Fiscalía de Estado o autoridad máxima de los Organismos de Carácter 2, 3 o 5 donde deberá establecer que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en esta partida de juicios. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de agosto de 2.021, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas. e) No podrán transferirse a partidas de erogaciones corrientes los créditos asignados a erogaciones de capital, excepto por ajustes del presupuesto reconducido en el caso que se presente la situación prevista por el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial y para aquellas erogaciones fundadas en la promoción de la actividad económica y/o el sostenimiento del nivel de empleo y/o la cobertura de la asistencia sanitaria y/o social. f) El Ministerio de Hacienda y Finanzas no podrá transferir a otra partida, ni disminuir por disposiciones de economía presupuestaria o de otra naturaleza, las partidas destinadas al Fondo de Infraestructura Provincial creado por Ley Nº 6794 y concordantes; excepto que se trate de movimientos necesarios en cumplimiento de acuerdos paritarios ratificados por Ley. Las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, podrán disponer las modificaciones en las condiciones previstas en el presente artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ART. 9 Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra, incluyendo los Organismos de Administración Central, Descentralizados y Cuentas Especiales en los siguientes casos: a) Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen. b) Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente. c) En los casos previstos en el artículo 24 (Modificaciones de la planta de personal y Transferencias de personal por reestructuraciones) o por ajuste del crédito de la partida personal por transformaciones de la planta operadas a posteriori de la fecha de corte adoptada para la elaboración del presupuesto 2021 y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley; como así también para los casos de adscripciones de personal a otra jurisdicción. d) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley. El Ministro de Hacienda y Finanzas podrá disponer las modificaciones presupuestarias entre cualquiera de las Jurisdicciones del Poder Ejecutivo que considere necesarias basado en razones de equilibrio fiscal o a fin de no interrumpir políticas esenciales para el desarrollo de la Provincia. El Poder Ejecutivo en el caso de corresponder la emisión de un decreto, según así lo establezca la reglamentación, deberá incluir un artículo de comunicación a ambas Cámaras Legislativas. La Honorable Legislatura tendrá un plazo de diez (10) días corridos para expedirse sobre la misma, a partir de que el decreto toma estado parlamentario, caso contrario el decreto se considerará firme. Exceptúese de lo antes expuesto: los casos previstos en el inciso c), las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones en el marco de acuerdos paritarios, cuando la modificación corresponda a la misma partida presupuestaria y grupo de insumo y las dispuestas por el Ministro de Hacienda y Finanzas en el marco del inciso d). Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.
ART. 10 Constitución del Fondo Anticíclico Provincial - Autorízase a la suspensión de la constitución del Fondo Anticíclico previsto por la Ley Nº 7314 y sus modificatorias en el ámbito de los Ejecutivos Municipales y del Poder Ejecutivo Provincial, siempre que el resultado financiero esperado para el cierre sea negativo o deficitario.
ART. 11 Destino de la mayor recaudación real o estimada - Facúltese al Poder Ejecutivo a aumentar el Presupuesto de Gastos contra mayor recaudación estimada, neto de participación municipal, debidamente fundada, de modo de ajustarlas a los requerimientos de la ejecución o cuando:
a) Se hayan producido variaciones de precios respecto al precio que tenía igual insumo en agosto 2020, cualquiera sea la partida y siempre que el mismo sea superior a las previsiones realizadas en el Presupuesto 2.021.
b) Sea necesario adecuar la partida personal por los expedientes que se hubieren tramitado con posterioridad al mes agosto de 2020, por incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo o en acuerdos paritarios. En todos los casos quedan exceptuados de lo dispuesto por los artículos 26 (Limitaciones a Incrementar el Gasto en Personal) y 27 (Anualización).
c) En casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno. d) Se necesite cubrir el déficit en las partidas del ejercicio cualquiera sea su clasificación económica incluídas las previstas en el artículo 8 inciso b).
e) Para cubrir variaciones de precios, cualquiera sea la partida presupuestaria o ajuste de la base de la partida de personal cuando se presente la situación de reconducción del presente presupuesto en el marco del artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial. La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.
ART. 12 Incrementos Presupuestarios con Recursos o Financiamientos Afectados - Autorícese al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos o financiamientos: a) Provenientes de operaciones de crédito público con organismos multilaterales o cualquier otro que tenga autorización legislativa.
b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "Fondos de Terceros" por el artículo 85 de la Ley Nº 8706.
c) Provenientes de remanentes de recursos afectados provinciales, nacionales o internacionales de ejercicios anteriores, estos últimos a tramitar en la medida que corresponda. d) Provenientes de recursos originados en Leyes que tengan afectación específica por Leyes Provinciales o adhesiones a Leyes, convenios o decretos nacionales con vigencia en el ámbito provincial. Como así también los aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o de otros entes afectados a fines específicos. e) Provenientes de recursos de la Nación, con los orígenes descriptos en el punto d.) f) Que provengan de empréstitos autorizados en Leyes especiales o Leyes de presupuesto, contraídos en ejercicios anteriores y cuando se haya producido el efectivo ingreso. g) La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este artículo.
ART. 13 Modificaciones Presupuestarias por reestructuración e Incrementos Presupuestarios del carácter 5 - Los Organismos comprendidos en el carácter 5, podrán incrementar sus erogaciones o modificarlas por reestructuraciones dentro de sus partidas o cuando las modificaciones surjan de disposiciones legales emanadas de la administración central. Los incrementos de erogaciones siempre deberán ir acompañados de un incremento en sus recursos, sobre la base de recaudación efectiva o estimada debidamente justificada, con las limitaciones dispuestas en la presente Ley.
ART. 14 Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal - Facúltese al Poder Ejecutivo a reconocer las deudas de ejercicios anteriores del personal, con dictamen favorable de Fiscalía de Estado, en la medida que se cubra el mayor costo con la partida presupuestaria prevista a tal fin, con economías en la partida personal u otras partidas de Erogaciones Corrientes. Quedan exceptuados del dictamen favorable de Fiscalía de Estado los trámites que se realicen en el marco legal de este artículo y que correspondan a licencias no gozadas en caso de jubilación. Las autoridades máximas de los Poderes Legislativo y Judicial tendrán igual facultad que el Poder Ejecutivo previo dictamen jurídico de sus Asesorías Letradas sobre la correspondencia legal del reclamo que se gestiona. La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.
CAPÍTULO III DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ART. 15 Transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos - El Instituto Provincial de Juegos y Casinos- IPJyC- transferirá a la Administración Central hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES ($ 317.000.000-) de sus utilidades anuales líquidas y realizadas, en remesas mensuales con destino según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 8935 y el resto con el financiamiento, destinos, porcentajes y demás consideraciones que fijó el artículo 30 de la Ley Nº 8.701 debiendo ajustarse las Jurisdicciones citadas en dicho artículo a la Ley de Ministerios que esté vigente. La citada transferencia, se efectivizará en la medida que financieramente sea posible. A causa de las limitaciones ocasionadas con motivo de la pandemia, exceptúese al Instituto Provincial de Juegos y Casinos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 7314 y demás legislación concordante por la transferencia que debió realizarse en el ejercicio 2020. Esta excepción se mantendrá vigente mientras dure la pandemia.
ART. 16 Fondo Prevención de Incendios artículo 9º Ley Nº 6.099 , Fondo artículo 63 Ley Nº 6.045 - Constitúyase, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 6099 , Capítulo III, artículo 9º y Decreto Reglamentario 768/95, Capítulo III, artículo 6º, inciso D), un fondo para incendios por el importe previsto en el presupuesto, el cual podrá ser incrementado en caso de ser necesario con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 6045. El crédito presupuestario previsto para este fondo y para el resto de las aplicaciones que prevé el artículo 64 de la Ley Nº 6.045, reglamentado por Decreto 237/01, podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios y en tareas relativas a la administración de las áreas protegidas de Mendoza.
ART. 17 Fijación del Monto de Regalías Petrolíferas destinado al Fondo de Infraestructura Provincial - Suspéndase para el año 2.021 la aplicación del porcentaje establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 6.841 el cual incorpora el inciso l) de la Ley Nº 6.794 . Se destinará en el presente ejercicio al Fondo de Infraestructura Provincial, como mínimo la suma de PESOS CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 105.600.000) con rentas generales o con hasta el diez por ciento (10%) del producido por regalías netas de participación municipal percibido por la Provincia en el presente ejercicio.
ART. 18 Suspensión de Recursos Afectados - Suspéndase las afectaciones de recursos establecidas por Leyes Provinciales para fines específicos, excepto: a) Los que financian erogaciones del Presupuesto votado 2.021 y que forman parte del artículo 1 de la presente Ley, ya sean las partidas votadas o modificadas a posteriori por modificación presupuestaria siempre que estas últimas se realicen en el marco de la normativa legal vigente y sin afectar el destino que la Ley de afectación dispuso. b) Los financiamientos de remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que se tramite su incorporación en el presente ejercicio mantendrán su afectación en dicho ejercicio pero sólo por el monto del remanente (pudiendo de corresponder tener el tratamiento que la legislación fije para los financiamientos de origen provincial), quedando suspendida la afectación de los recursos que ingresen durante el año 2.021 salvo que estén comprendidos en los incisos a) o c) del presente artículo. c) Todos aquellos expresamente afectados por la presente Ley.
ART. 19 Lucha contra las Heladas - Aféctense los ingresos que se obtengan del reembolso de los préstamos correspondientes al Programa de Lucha Contra las Heladas, para la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia para el sostenimiento del mismo. Asimismo, el Programa podrá contar con fondos adicionales aportados por el Estado Provincial para incrementar el crédito disponible para el otorgamiento de préstamos.
ART. 20 Fondo Compensador del Transporte - Para el Ejercicio 2021 estímese desde la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES (9.528.000.000,00) en cumplimiento del artículo 20 de la Ley Nº 9.086 . Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos al dictado de una Resolución que reglamente las condiciones de liquidación, registración, control y demás vinculados a la administración del presente fondo.
ART. 21 Fijación del monto para la Dirección de Minería - Fíjese para la Dirección de Minería hasta la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL ($ 880.000) en carácter de recurso afectado el monto del fondo minero (fin. 012). Lo antes expuesto debe ser entendido en cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes Nº 8.434 y Nº 4.968 - Decreto Nº 3035/85.
ART. 22 Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias - El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (F.P.C.T.) establecido por los artículos 74 y 75 de la Ley N° 6.497 y su modificatoria Ley N° 7.543 , se integrará con los recursos que se detallan a continuación, por un total de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.352.750.000).
RECURSOS MONTO $
Canon de concesión 873.400.0
CCCE-Contribución compensación
Costos Eléctricos 98.370.000
Extra canon de concesión 10.530.000
Cargo p/comp. valor agregado
de distribución (VAD) 6.750.000
Compensación alumbrado público a
municipios 42.700.000
Intereses moratorios y multas 85.000.000
Fondo compensador Nacional 306.000.000
Sanciones inciso f) artículo 74
Ley Nº 6497 30.000.000
Total 2.352.750.000
Los recursos por canon y extra canon de concesión corresponden a la afectación de la totalidad de los montos que deben abonar las Distribuidoras del servicio público de energía eléctrica de la Provincia, por dichos conceptos. Aféctese en lo sucesivo, la totalidad de los eventuales ingresos que se percibieren en concepto de canon, cargos por compensaciones de Valor Agregado de Distribución y cuotas por transferencias onerosas y/o de los rubros que en el futuro sustituyeren a aquellos como pertenecientes al F.P.C.T. Fíjese la alícuota en concepto de Contribución para la Compensación de Costos Eléctricos (CCCE), contemplada en el artículo 74 inciso d) de la Ley N° 6.497, en el cinco por ciento (5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos. Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar esta Contribución hasta en un siete y medio por ciento (7,5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos. La partida correspondiente al inciso f) del artículo 74 de la Ley Nº 6497, será afectada al financiamiento de obras de infraestructura eléctrica según lo defina el Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE), no pudiendo ser afectada a otro destino. Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos y al EPRE, en el ámbito de sus competencias, a emitir la reglamentación que determine los plazos y modalidades de acreditación, la modalidad de financiamiento y toda otra disposición necesaria para su aplicación. Los saldos disponibles de remanentes de ejercicios anteriores del F.P.C.T. que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de dicho Fondo en el ejercicio vigente, dentro del mismo financiamiento. Apruébese las siguientes partidas para el pago de subsidios económicos, sociales y eléctricos y gastos de administración del F.P.C.T. para el Ejercicio 2021, por un total de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.352.750.000).
GASTOS MONTO $
Compensación valor agregado de distribución (VAD) 712.750.000
Compensación costos de abastecimiento (CCA) 755.000.000 Financiamiento infraestructura eléctrica 150.000.000
Emergencia COVID-19 142.400.000
Subsidio Alumbrado Público a Municipios 42.700.000 Tarifa de riego agrícola 270.000.000 Suministros electro intensivos 22.500.000 Programa fomento generación distribuida 15.000.000 Regantes hijuela gallo 2.000.000 Cooperativas y operadores de agua potable 78.000.000
Tarifa eléctrica social 60.000.000 Suministro en Malargüe 35.000.000 Entidades de interés público 31.500.000 Jubilados y pensionados 14.500.000 Residencial zona rural 9.000.000 Intereses compensatorios 10.000.000 Gastos de administración del F.P.C.T. 2.400.000 Total 2.352.750.000
Exceptúese a la Unidad Organizativa Dirección de Servicios Eléctricos - CJUO 1 26 14 - de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nro. 4096/2007, quedando por ende facultada la Dirección de Servicios Eléctricos, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, a emitir las resoluciones para atender el gasto aprobado mediante pago bancario y/o por compensación. Aclárese que, de dicho monto, las compensaciones y/o subsidios devengados en el ejercicio 2.020 que se cancelen con cargo al ejercicio vigente, se reconocen como pago de legítimo abono, por tratarse de deudas correspondientes al ejercicio anterior. Las modificaciones presupuestarias dentro del F.P.C.T. se realizarán por Resolución del Secretario de Servicios Públicos. Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a reglamentar el funcionamiento del F.P.C.T. y determinar los plazos y tasas de interés que corresponda aplicar a las Distribuidoras y al F.P.C.T. para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados, y con el mismo objeto de evitar el desfinanciamiento del F.P.C.T., los eventuales incrementos que se registren en el costo de abastecimiento de energía eléctrica y/o del Valor Agregado de Distribución serán trasladados en la proporción que corresponda a los parámetros obtenidos como base para la determinación de los subsidios, incluida la compensación de alumbrado público. Téngase por bien pagado el gasto por aporte provincial alumbrado público municipal atendido con cargo al presupuesto del ejercicio 2020 del F.P.C.T. Autorícese al Poder Ejecutivo a descontar en forma directa de la Participación Municipal Ley N° 6396 y modificatorias el monto de la factura de energía eléctrica por servicio de alumbrado público que fueron pagadas desde el F.P.C.T. por cuenta de los Municipios, en la medida que excedieron el monto del aporte previsto en el artículo 23 de la Ley N° 9122. Establézcase un sistema solidario de compensación de alumbrado público para los Municipios de General Alvear, Junín, La Paz, Lavalle, Luján de Cuyo, Maipú, Malargüe, Rivadavia, San Carlos, Santa Rosa, San Martín, Tupungato y la Dirección Provincial de Vialidad. El Ente Provincial Regulador Eléctrico determinará el nivel y los mecanismos de aplicación de los cargos por servicio de alumbrado público para dichos Municipios como así también los procedimientos de compensación correspondientes. Autorícese al Poder Ejecutivo a descontar en forma directa de la Participación Municipal Ley N°6396 y modificatorias los montos de facturación del servicio que excedan los límites del mecanismo de compensación determinado por el Ente Provincial Regulador Eléctrico y sean pagados a las Distribuidoras por el F.P.C.T. Las Distribuidoras del servicio público de energía de la Provincia deberán ser agentes de cobranza de cargos por servicio. Para el resto de los Municipios se mantiene vigente lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Provincial N° 9122. Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a dictar la normativa reglamentaria que resulte necesaria y a poner en vigencia la aplicación de los mencionados cargos del servicio. El Ente Provincial Regulador Eléctrico será el encargado de la fiscalización y control del presente mecanismo.
ART. 23 Afectación de Recursos - Ministerio Público Fiscal - Suprema Corte-Aféctense los siguientes recursos: a) El cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida de estudios y pericias forenses realizadas por el Cuerpo Médico Forense, con destino a la compra de insumos y/o bienes de capital para esta dependencia y capacitación de su personal (Financiamiento Nº 296). b) Aféctese a la Suprema Corte de Justicia el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida por el Fondo de Financiamiento de Honorarios de Peritos creado por Ley Nº 9109 reglamentado por Decreto 2628/19 al pago de honorarios de peritos intervinientes y demás gastos de funcionamiento del Cuerpo Interdisciplinario Oficial de Peritos del Fuero Laboral. c) El cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de inscripciones en los cursos, jornadas de capacitación o investigación organizadas y/o dictadas por el Centro de Capacitación "Dr. Manuel A Saenz" para la compra de insumos, bienes de capital y gastos que demande la organización de eventos organizados por el mencionado Centro. d) Aféctese el 100% de los fondos recaudados del producido de la venta de chatarra y de las subastas judiciales provenientes de bienes muebles propios y/o incautados por la Suprema Corte de Justicia y puestos a remate por la jurisdicción para la compra de insumos, bienes de capital y capacitación del personal de la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS SOBRE PERSONAL
ART. 24 Modificaciones de la Planta de Personal y Transferencias de Personal por Reestructuraciones- Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas están sujetas a las siguientes normas:
a) La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Sub tramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes. b) Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los artículos 8º y 9° inc. c) de esta Ley. c) Se podrán transformar los cargos vacantes con crédito presupuestario de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso. d) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes y siempre que cuenten con crédito presupuestario. e) Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del régimen establecido por el Capítulo II del Convenio Colectivo de Trabajo con los profesionales de la Salud homologado por Ley Nº 7759; de la transformación de cargos a personal de enfermería profesionales; para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9, 11 y 12 de la Ley Nº 7557; las transformaciones de cargos por imperio de la Ley Nº 8387 y Convenio Colectivo de Trabajo Ley Nº 7759 (veterinarios y nutricionistas), para el procedimiento establecido en el artículo 30 de la presente Ley (Incorporación de personas con contratos de locación de servicio a la planta de personal anteriores a la sanción de la presente Ley) y para aquellos casos en que sea necesario hacer adecuaciones a la planta de personal en cumplimiento de acuerdos paritarios. f) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo los casos de creaciones contemplados en la presente Ley, los cargos que quedaron vacantes con anterioridad al mes de corte y que se utilizaron para llamados a concursos en cumplimiento de las Leyes de Concursos, las vacantes interinas por reintegro de su titular, la transformación de horas cátedra en cargos docentes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo Paritario N° 24 promulgado por Decreto 1.386/93 Anexo - Capítulo II, mediante transformación de los cargos u horas cátedras que revistan en cargos del escalafón general. A tal efecto el personal transferido a la planta administrativa no podrá presentarse a cubrir cargos docentes u horas cátedras durante los cuatro años siguientes a su transferencia. g) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en el Poder Legislativo, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de la Presidencia de cada Cámara, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.
h) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en el Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, en el Ministerio Público Fiscal o en el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse respectivamente por Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia o Resolución emanada de la Autoridad Superior correspondiente, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración. Prohíbase la transferencia de cargo, cambio y/o reasignación de funciones desde los Tribunales (Cámaras y/o Juzgados) hacia oficinas administrativas y/o Superintendencia del Poder Judicial, salvo cambio de funciones por razones de salud debidamente certificadas. Se encuentra vedado, asimismo, la posibilidad de crear, suprimir, fusionar y/o modificar cargos para designar funcionarios equiparados a magistrados. Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente previa autorización del Poder Ejecutivo cuando impliquen un mayor costo. Quedan exceptuados los reemplazos en la Dirección General de Escuelas debiendo en este caso comunicar trimestralmente las modificaciones a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas. En relación a las transferencias del personal por reestructuraciones las mismas se podrán realizar siguiendo la metodología que fije la reglamentación. Para la aplicación de lo antes expuesto deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 9206
ART. 25 Vacantes de la Planta de Personal - Congélense los cargos vacantes y sus créditos totales, incluidos adicionales y suplementos, existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y los que se produzcan con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2021. Esta disposición alcanza a todos los organismos del Estado, carácter 1, 2 y 5. Exceptúese de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los cargos de autoridades superiores y de mayor jerarquía y los que esta misma Ley autorice a crear. b) Las vacantes para llamados a concursos conforme a legislación vigente y las vacantes con crédito presupuestario que por razones prioritarias fije cada Poder para el cumplimiento de sus objetivos puntuales, conforme se indique en la reglamentación, debiendo fundamentar la decisión y solicitar autorización al Poder Ejecutivo a fin de proceder a su registración. c) En el caso del Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal y/o Ministerio de la Defensa Pública y Pupilar, las vacantes en cargos de Magistrado con crédito presupuestario para ser cubiertas por concurso o conforme la legislación vigente y con destino a la prestación efectiva de funciones jurisdiccionales o del Ministerio Público.
ART. 26 Limitación a Incrementar el Gasto en Personal - Todo movimiento que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la partida Personal por Rentas Generales, sólo podrá ser autorizado en la medida que el mayor costo sea cubierto con economías y/o crédito previsto en la misma partida. La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T. y/o compensación con la misma por salarios caídos e incremento del recurso (ingresos eventuales) o variación en las alícuotas de contribuciones patronales o de Obra Social se generen mayores costos en las partidas, tampoco es aplicable para los Organismos de Carácter 5 de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 (Modificaciones presupuestarias por reestructuración e incrementos presupuestarios del carácter 5) y artículo 34 (Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para Otras Entidades - Carácter 5), para el caso previsto en el artículo 14 (Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal), artículo 16 (Fondo Prevención de Incendios), artículo 30 (Pases a Planta con fecha anterior a la presente Ley), todos ellos de la presente Ley; y artículo 98 de la Ley Nº 8530 (Compensaciones con deudas tributarias y no tributarias con mejoras salariales en el marco de acuerdos paritarios- Norma Permanente por artículo 79 de la Ley Nº 8701 y 49 de la presente Ley).
ART. 27 Anualización de Ajustes y Nombramientos en las Partidas de Personal y Locaciones de Servicio - Todo movimiento nuevo que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la Partida Personal y de Locaciones de Servicios con Rentas Generales, deberá contar con el crédito presupuestario anual, independientemente del período que abarque la prestación. Quedan exceptuados:
a) Aquellos casos previstos en el Presupuesto 2021 con cronograma.
b) Los pases a planta en cumplimiento de Leyes anteriores.
c) Las designaciones, jerarquizaciones y otros incrementos de la partida de personal producidas por llamados a concursos en virtud de la legislación vigente. d) Los cargos y las designaciones de autoridades superiores y de mayor jerarquía; y los cargos retenidos y con reserva de empleo por reincorporación de su titular. e) Aquellos casos que se den en la Dirección General de Escuelas, en el marco de la Ley Nº 4934 (Estatuto del Docente), en Convenciones Paritarias o en acuerdos con otras Provincias, que no se traduzcan en un aumento de la cantidad de cargos u horas cátedras ocupados (tanto por titulares como por suplentes) al 31 de diciembre de 2020.
f) Los incrementos de las partidas de personal y locaciones, por refuerzo o reestructuración de partidas en el marco de acuerdos paritarios o sentencias judiciales firmes. g) Los adicionales por título, antigüedad, asignaciones familiares.
h) Por cumplimiento del Decreto Provincial 987/20. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.
ART. 28 Adicionales, Suplementos y Bonificaciones - Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos Regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la Administración Central, Organismos Descentralizados y Otras Entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:
a) Riesgo: Suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2021 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.
ART. 29 Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía - Fíjese, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 31.524,46). Al mencionado importe se deberán adicionar los incrementos de recomposición salarial dispuestos por el Poder Ejecutivo.
ART. 30 Incorporación de Personas con Contratos de Locación de Servicio u otra Modalidad a la Planta de Personal Permanente o Temporaria anteriores a la sanción de la presente Ley - Autorícese al Poder Ejecutivo y al resto de los Poderes a incorporar a la Planta de Personal Permanente o Temporaria de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos a aquellas personas, que en cumplimiento de acuerdos paritarios anteriores a la sanción de la presente Ley reúnan los requisitos que dichos acuerdos estipulan, independientemente de la forma de vinculación que tengan con el Estado. A estos efectos se podrán incrementar los cargos creando los mismos, realizando la modificación presupuestaria de refuerzo de la partida personal con cualquier partida inclusive de erogaciones de capital y siguiendo el procedimiento que se fijará por la reglamentación. Para el caso de que en el año 2021 aún existieran agentes que no pudieran cumplimentar los requisitos exigidos por la legislación vigente para el pase a planta se faculta a transferir el crédito presupuestario previsto en la partida de personal para el pase a planta en cuestión, a la partida que sea necesaria a fin de poder seguir registrando el costo de la contratación hasta fin de año. Lo antes expuesto debe entenderse como una excepción a lo dispuesto por el artículo 8 inc. b) de la presente Ley. Con motivo de la incorporación de personas con contratos de locación de servicio u otras modalidades de contratación, a la planta de personal, efectuadas en cumplimiento de acuerdos paritarios e instrumentados con posterioridad al mes de agosto de 2020 las Jurisdicciones deberán tramitar una modificación presupuestaria para adecuar los créditos de las partidas involucradas. Para ello deberán disminuir la partida Locaciones o la que corresponda, con financiamiento de recursos provinciales, afectados o no, incrementando la partida personal en rentas generales. Dicha modificación deberá realizarse como mínimo en un plazo de sesenta (60) días desde la publicación de la Ley de Presupuesto 2021 y se confeccionará por el cien por ciento (100%) del importe previsto en la partida Locaciones o la partida que corresponda. Asimismo en dicho plazo las distintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades deberán ajustar sus partidas de Personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la Planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo y fijará el procedimiento a seguir según se trate de Organismos pertenecientes a la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y/o Entes Reguladores u Otros Organismos.
ART. 31 Prórroga del valor de los rangos de remuneraciones y asignaciones familiares establecidos en la Ley Nº 7377, sus modificatorias y Normas Legales Concordantes. Prorróguese los rangos de remuneraciones y los importes de asignaciones familiares que se abonaron en el mes de agosto de 2020 de la Partida de Personal, hasta tanto el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 7377 disponga su actualización y en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
ART. 32 Para la aplicación del Decreto 987/20, al momento de la designación en planta interina deberá disminuirse la partida Locaciones o la que corresponda, con financiamiento de recursos provinciales, afectados o no, incrementando la partida personal en rentas generales. La modificación presupuestaria se confeccionará por el cien por ciento (100%) del importe previsto en la partida Locaciones o la partida que corresponda. A estos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los cargos que sean necesarios y a reforzar la partida de personal para cubrir el costo salarial total. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.
ART. 33 Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para organismos de Administración Central -Carácter 1- y Descentralizados -Carácter 2- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a los acuerdos paritarios oportunamente suscriptos o incrementos salariales o afines otorgados por el Poder Ejecutivo. Queda facultado el Poder Ejecutivo a utilizar remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados provinciales, reasignación de partidas, fondos afectados provinciales y/o mayor recaudación real o estimada debidamente fundada.
ART. 34 Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para Otras Entidades - Carácter 5 - Los Organismos de Carácter 5 sólo podrán otorgar incrementos salariales en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública y siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida Personal y Locaciones. En el caso de adherir al incremento salarial determinado por el Poder Ejecutivo, el otorgamiento del mismo quedará exceptuado de lo establecido por el artículo 27 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos en las partidas de personal y locaciones de servicio). Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá remesar fondos a estos organismos en caso de ser necesario pero siempre y cuando los incrementos salariales otorgados en estas Entidades sea en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública.
ART. 35 Autorización del Poder Ejecutivo para todo nombramiento de personal - Todo nombramiento de personal, permanente, transitorio o cualquier otra modalidad de contratación que se efectúe en el Ejercicio 2021, excepto reemplazos en la Dirección General de Escuelas y los cargos ganados por concursos, deberán contar en la pieza administrativa, con la autorización expresa del Señor Gobernador de la Provincia, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Para el caso del Poder Judicial, toda Acordada o Resolucion de nombramiento y/o subrogancia deberán en forma previa contar con la intervención de la Contadora General de la Provincia y de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a fin de dejar constancia en la pieza administrativa de la existencia de vacante y del crédito presupuestario anualizado, debiendo luego remitirse copia del acto correspondiente para su registración y alta. Para el caso del Poder Legislativo se aplica el presente, en cuanto ello corresponda.
ART. 36 Creación de Cargos, horas cátedras, valorización de vacantes no congeladas o Disposición del Crédito de la Partida Personal hasta el Importe Previsto en el Presupuesto - Facúltese al Poder Ejecutivo, por conducto de sus Jurisdicciones, a realizar las reestructuraciones del crédito que se detalla en la Planilla de Personal Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras) que forma parte integrante de la presente Ley y hasta el importe que en la misma se consigna en la Unidad de Erogaciones no Apropiables del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Asimismo, facúltese a la autoridad máxima de cada Poder a realizar las modificaciones de la Planta de Personal que sean necesarias en función del crédito que se le asigne, debiendo en todos los casos contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La reglamentación fijará el procedimiento y excepciones a lo dispuesto en el presente artículo. Para los organismos pertenecientes a Otras Entidades -Carácter 5- podrán incrementarse la cantidad de cargos, reestructurar vacantes o dotar de crédito a las mismas en la medida que sus recursos propios y permanentes sean suficientes y cuenten con la previsión presupuestaria correspondiente y con la autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
CAPÍTULO V DE LAS NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO Y USO DEL CRÉDITO
ART. 37 Deuda con AFIP y ANSES - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Amortización, Intereses y Gastos de la deuda que la Provincia mantiene con la AFIP y la ANSES por aportes y contribuciones no descontados oportunamente de la Coparticipación Federal de Impuestos, como asimismo a suscribir acuerdos de reconocimiento y reestructuración de pasivos pudiendo realizar las imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, derivadas de obligaciones fiscales que el Estado Provincial deba afrontar, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.
ART. 38 Amortización de Deuda Pública - Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito en los términos del Artículo 60 y 66 de la Ley N° 8.706 con destino a la cancelación de las obligaciones que surjan por los vencimientos de amortización de la deuda pública por hasta el monto fijado en el Artículo 5º de la presente Ley.
ART. 39 Contraparte Provincial de Obras con Financiamiento de Organismos Multilaterales de Crédito, Programas y Fondos Fiduciarios Nacionales -Autorícese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito a fin de financiar las contrapartidas Provinciales para operaciones con Organismos Multilaterales de Crédito, Programas y Fondos Fiduciarios Nacionales, con comunicación a la Honorable Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá disponer de los recursos de origen provincial y/o incrementar el Presupuesto de gastos contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, incorporando las partidas necesarias o incrementando las ya previstas para este fin.
ART. 40 Uso del Crédito - Plan de Inversión Pública - Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en los términos de los artículos 60 y 66 de la Ley Nº 8.706 por hasta la suma de DOLARES CIENTO SESENTA MILLONES (USD 160.000.000) o su equivalente en otras monedas, debiendo priorizar el financiamiento con moneda local, con destino a la financiación de las erogaciones descriptas en el presente artículo y detalladas en el Anexo I del artículo 62º de la presente Ley. La presente autorización no se encuentra contenida en los artículos 4 y 5 de la presente Ley. a) Obras de infraestructura y equipamiento municipal: red vial, agua y saneamiento, drenajes, luminarias, ciclovías, centros comunitarios, mejora del hábitat, conectividad y/o toda otra obra que propenda al desarrollo integral de los municipios. El Poder Ejecutivo podrá suscribir préstamos y/o préstamos subsidiarios con los municipios por las sumas totales o parciales de las obras conforme sea reglamentado. Estas operaciones quedan exceptuadas de las autorizaciones previas que establece la Ley Provincial N° 7.314 , Ley Nacional 25.917 y sus modificatorias. b) Obras de infraestructura y equipamiento para mejoras en la prestación de servicios públicos básicos priorizando la salud, educación y justicia. c) Obras de infraestructura y equipamiento para la construcción, re-funcionalización, expansión y mantenimiento de la red vial y energética provincial priorizando aquellas que mejoren la competitividad de las economías regionales. d) Construcción de vivienda social, planes de hábitat y mejoramiento barrial, priorizando la inversión destinada a dar respuestas a las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de los lugares más postergados para garantizar la mejora progresiva de los niveles de vida, en cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley Provincial 8.999 (PPOT).
e) Proyectos de Inversión en infraestructura y equipamiento necesarios para promover un desarrollo económico-productivo sustentable y equitativo para todos los actores económicos priorizando las obras de infraestructura que de manera directa e indirecta impulsen la generación de empleo y la creación de valor en cadenas productivas. f) Creación de sistemas integrales de gestión de residuos sólidos urbanos (RSU) y saneamiento de basurales a cielo abierto (BCA). g) Obras de infraestructura y equipamiento para la red de transporte público, con el fin de aumentar su capacidad y extensión, favoreciendo la multimodalidad, accesibilidad y movilidad para todos los habitantes.
ART. 41 Plan estratégico de obras y mejoramiento operativo de agua potable y saneamiento de Mendoza - Extiéndase hasta el año 2024 los plazos establecidos en el Art. 3 de la Ley Nº 8816
ART. 42 Proyectos de Eficiencia Energética -Autorizase al Poder Ejecutivo a financiar a los Municipios que presenten proyectos tendientes a mejorar la eficiencia energética y que adhieran al financiamiento propuesto. El financiamiento a los Municipios adherentes se realizará a través de préstamos cuya instrumentación deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando exceptuados de las autorizaciones previas que establezca la Ley Provincial Nº 7314 , Ley Nacional Nº 25.917 y sus modificatorias. A efectos de propender a la distribución equitativa de los fondos se distribuye en un todo de acuerdo a la distribución establecida en el anexo del art. 44 de la Ley N° 9033 , con un monto mínimo a distribuir por Municipio equivalente a DOLARES CUATROCIENTOS MIL (USD 400.000).
ART. 43 Continuidad de los procedimientos administrativos de contratación de las operatorias de financiamiento - Facúltese al Poder Ejecutivo a utilizar los procedimientos administrativos de contratación iniciados para instrumentar las operaciones de uso del crédito con autorización legislativa previa.
ART. 44 Autorícese al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, ejecute todas las gestiones, contrataciones, suscriba los documentos, prorrogue la jurisdicción, defina la legislación y jurisdicción aplicable, acuerde compromisos habituales conforme al tipo de operación, efectúe las adecuaciones presupuestarias y realice las diligencias necesarias para la instrumentación de las operatorias contempladas en el presente capítulo.
ART. 45 Los órganos comprendidos en el Artículo 4° de la Ley Nº 8706 , que tengan a su cargo la ejecución de los proyectos previstos en el presente Capítulo, se regirán por las normas, reglas, instructivos y procedimientos establecidos por la entidad financiera acreedora. En consecuencia, quedan exceptuadas de la aplicación de las normas de derecho público que pudieran corresponder, en todas aquellas operaciones que involucren disposición de fondos provenientes de los préstamos autorizados o de fondos propios correspondientes a las contraprestaciones exigibles.
ART. 46 Autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de gastos contra mayor recaudación debidamente fundada, a disponer de los recursos provenientes de la reestructuración de partidas existentes y/o hacer uso de remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados para obras, incorporando las partidas necesarias o incrementando las previstas, con el fin de atender las contrapartidas o gastos asociados a la ejecución de las operatorias de crédito públicos autorizadas en los artículos precedentes.
ART. 47 Las autorizaciones de uso del crédito vigentes en el marco del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) podrán utilizarse en proyectos cuyo financiamiento provenga de organismos multilaterales o bilaterales de crédito o del Gobierno Nacional, siempre que estos tengan como objetivo el desarrollo de las economías regionales y/o la contribución a mejorar la competitividad del sector agroindustrial provincial con especial atención a los pequeños y medianos productores y emprendedores mediante inversiones estratégicas en el sector que posibiliten el aumento de la productividad, la mejora de la calidad y el acceso a nuevos mercados, con un enfoque de fortalecimiento de la resiliencia al cambio climático. La presente autorización no constituye uso del crédito adicional.
ART. 48 Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de los títulos públicos emitidos por la Provincia que se encuentren en su poder, para ser aplicados al pago de obligaciones con proveedores y/o para la ejecución y/o instrumentación, total o parcial, de autorizaciones legales del uso del crédito vigentes, y por hasta el monto disponible previstos por estas últimas. La cantidad de títulos a ser entregada podrá calcularse considerando el valor de mercado.
CAPÍTULO VI NORMAS QUE TRASCIENDEN EL EJERCICIO
ART. 49 Disposiciones de carácter permanente y disposiciones presupuestarias que trascienden el ejercicio, incluidas en Leyes de presupuesto anteriores a la presente- Las normas incluidas en el Capítulo de Normas Permanentes y disposiciones presupuestarias que trascienden el ejercicio en Leyes de presupuesto anteriores a la presente, conservarán su vigencia hasta tanto sean derogadas o modificadas por Leyes posteriores.
ART. 50 Disposiciones de Leyes de presupuesto que mantienen su vigencia - Considérense vigentes como norma permanente los siguientes artículos de la Ley N° 9.219 : Art. 24 de la Ley 9219 - Fondo para Renovación de Redes AySAM.
ART. 51 Modifíquese el Artículo 38 de la Ley Nº 7314 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 38 - Transferencias del Instituto de Juegos y Casinos. Las transferencias netas que el Instituto ProvinciaI de Juegos y Casinos realice a programas especiales y/o rentas generales anualmente no podrán ser inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) del total de ingresos pudiendo considerarse como ingresos: a) Ingresos I.P.J y C. deducidos de los premios otorgados al público, comisiones pagadas a las agencias oficiales, lo pagado por la captura y procesamiento de datos y lo pagado por el impuesto al juego, en los juegos de quiniela, lotería combinada y similares, sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos. b) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público y el porcentaje correspondiente al operador por los servicios prestados en la explotación de las máquinas tragamonedas, en los juegos de tragamonedas. Además se deducirá lo que el IPJyC efectivamente pague por el impuesto específico sobre la realización de apuestas Ley 27.346 y lo abonado en concepto de tasas departamentales por Derecho de Comercio e Industria. c) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público en los otros juegos explotados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos pudiendo deducirse de dichos ingresos determinados lo efectivamente abonado en servicios públicos, custodia y transporte de caudales, servicios policiales extraordinarios y lo abonado por trabajos públicos realizados por dicho Instituto para la remodelación, ampliación y refuncionalización del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y del Hipódromo Provincial."
ART. 52 Modificación del artículo 138 de la Ley Nro. 8706 - Modifíquese al artículo 138 de la Ley Nº 8706 el inciso d), el que quedará redactado como sigue: "d): Los contratos de obra pública sometidos a la normativa vigente, salvo en el caso de que el órgano licitante ejerza la facultad de opción prevista en el inciso r) del artículo 132 de la presente."
ART. 53 Incorporación del artículo 132 de la Ley Nº 8706 -Incorpórese al artículo 132 de la Ley Nro. 8706 el inciso r), el que quedará redactado como sigue: "r) Seleccionar el procedimiento de contratación, para el caso de reparaciones de edificios de propiedad del Estado, o en caso de que el mismo tuviera la posesión, tenencia o ejerza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título, siempre que el presupuesto oficial no supere en diez (10) veces el monto de la Contratación Directa establecida para el organismo licitante. En este contexto, podrá optar por utilizar las disposiciones de la presente Ley y sus modificatorias o de la Ley 4.416 y sus modificatorias."
ART. 54 Dirección Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de la Vivienda, Administración Tributaria Mendoza, la Obra Social de Empleados Públicos, y el Instituto Provincial de Juegos y Casino deberán implementar sus propios sistemas de registración conforme lo previsto en el último párrafo del art. 54 de la Ley N°8706 y sus modificatorias, a los efectos de cumplir, con recursos de sus presupuestos, con la cancelación de las sentencias firmes recaídas en juicios en que dichas reparticiones resulten condenadas.
ART. 55 Modificación del artículo 71 de la Ley Nº 8701 - Modifíquese el artículo 71 de la Ley Nº 8701 (norma permanente por disposición del artículo 46 de la Ley Nº 8838), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 71: Facúltese al Poder Ejecutivo a acordar compensaciones de deudas con organismos nacionales, provinciales o municipales. El Poder Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas con la contrapartida en el Cálculo de Recursos o Financiamiento según corresponda. En el caso de que haya diferencias en contra de la Provincia, la misma se compensará contra mayor recaudación estimada y/o del crédito según corresponda. El Poder Ejecutivo deberá aplicar las mismas condiciones a las deudas que mantiene la Provincia con los Municipios por cualquier concepto, que el que aplica a los anticipos y préstamos otorgados a los mismos. En caso de no presentarse las condiciones mencionadas anteriormente que posibiliten el incremento de las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas y no existiendo movimientos financieros, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las registraciones contables correspondientes a través de cuentas patrimoniales; inclusive aunque se hayan operado en ejercicios anteriores siempre y cuando no hayan dado lugar a movimientos financieros."
TITULO II OTRAS DISPOSICIONES
ART. 56 Los propietarios y/o usuarios de los inmuebles rurales que resulten beneficiarios de la construcción de acueductos ganaderos en la Provincia de Mendoza están obligados a reembolsar los costos de inversión que demanden las obras. El Ministerio de Economía y Energía deberá diseñar un mecanismo de reembolso que asegure un recupero no inferior al sesenta por ciento (60%) de los costos de inversión en términos reales y que contemple un plazo de pago idéntico al previsto en las operatorias de financiamiento de las obras. Con el objeto de garantizar la correcta administración de la infraestructura hídrica de bombeo y distribución del agua, el Departamento General de Irrigación coordinará el proceso de organización de los usuarios en un consorcio o inspección de cauce para cada acueducto ganadero. El Departamento General de Irrigación será el ente recaudador de los reembolsos de obras de acueductos ganaderos, de acuerdo a la forma y condiciones que a tal fin determine el Ministerio de Economía y Energía. Los fondos que el Departamento General de Irrigación recaude por reembolso de obras de acueductos ganaderos quedarán afectados al Fondo de Infraestructura Provincial creado por Ley Nº6794.
ART. 57 Autorización a AySAM- Autorícese a AYSAM para que realice por sí o por terceros la obra "Ejecución de Redes Terciarias Malargüe. Contraparte Préstamo BID 4312 OC/AR" por la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000,00). Aporte del Poder Ejecutivo para AySAM S.A.P.E.M.- Autorícese a la Secretaría de Servicios Públicos quien podrá transferir como Aporte de Capital y/o Transferencias para financiar erogaciones corrientes y/o de capital desde la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) para AySAM S.A.P.E.M. pudiendo este importe ser incrementado en caso de que AySAM S.A.P.E.M. lo considerara necesario previo informe fundado por el Directorio de la Sociedad y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Servicios Públicos, debiendo acompañar la documentación que se detalle en la reglamentación.
ART. 58 Autorización del Poder Ejecutivo a invertir en la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. - Autorizase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos, a invertir en la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. hasta la suma total de PESOS VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 20.130.000) para los destinos que la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. lo estime conveniente. Dicha remesa se hará efectiva en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
ART. 59 Aporte del Poder Ejecutivo para el Instituto Provincial de la Vivienda - Autorícese al Ministerio de Planificación e Infraestructura Pública quien podrá transferir desde la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES ($ 2.300.000.000) para el Instituto Provincial de la Vivienda, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible. Y a remesar desde la Administración Central el monto correspondiente por aplicación de la Ley Nº 8.095 - (Fin. 264-Reg.Petrol.Plan Const. Viviendas L.8095) con destino al plan provincial de viviendas (por remanentes). Además se deberá considerar el importe previsto en erogaciones figurativas con rentas generales con más la actualización correspondiente por aplicación de los acuerdos paritarios, en la medida que corresponda.
ART. 60 Aporte del Poder Ejecutivo al Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia - Autorícese al Poder Ejecutivo a transferir con destino al Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia hasta la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000), en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
ART. 61 Aporte del Poder Ejecutivo a la Obra Social de Empleados Públicos -O.S.E.P. - Autorícese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas a transferir desde la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000,00) para la O.S.E.P. en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible y con destino a financiar gastos de funcionamiento de la misma.
ART. 62 Anteproyecto Plan de Inversión Pública sin Financiamiento Periodo 2021-2023 - Forman parte de la presente Ley el anteproyecto del Plan de Inversión Pública sin Financiamiento, en su versión consolidada y desagregada. Las inversiones incluidas en el citado Plan, se encuentran sujetas a la obtención de mayor recaudación, el financiamiento previsto en el artículo 40 de la presente Ley o cualquier otro ingreso de fondos de financiamientos autorizados. En el caso de obtenerse el financiamiento respectivo el Poder Ejecutivo queda facultado a realizar las remesas correspondientes a los organismos involucrados, ya sean estos de carácter 2 - Organismos Descentralizados, 3 - Cuentas Especiales, 5 - Otras Entidades o 9 - Entes Reguladores y Otros Organismos, en caso que corresponda. El Anteproyecto Plan de Inversión Pública sin financiamiento se detalla en Anexo I que forma parte de la presente Ley.
ART. 63 Aporte del Poder Ejecutivo para el Ente Mendoza Turismo - Autorícese a la Contaduría General de la Provincia a remesar y registrar los fondos correspondientes al Ente Mendoza Turismo y hasta la suma prevista en su presupuesto votado por la presente Ley con financiamientos de Rentas Generales y del Fondo de Promoción Turística (artículos 6 y 7 inc. g de la Ley Nº 8.845) más los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que le puedan corresponder. Asimismo facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de personal y locaciones pertinentes según los acuerdos paritarios que el mismo celebre y a reforzar otras partidas que resultaren necesarias como consecuencia de los mayores gastos ocasionados por la pandemia, Respecto al financiamiento 163 (artículo 7 inc. j de la Ley Nº 8845) será percibido y administrado, formando parte del presupuesto de recursos y de gastos, por el Ente Mendoza Turismo.
ART. 64 Aporte del Poder Ejecutivo para el Ente Provincial de Agua y Saneamiento - EPAS - Autorícese al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Servicios Públicos quien podrá transferir hasta la suma de PESOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL ($ 40.716.000) para el E.P.A.S, con destino a financiar sus gastos de funcionamiento, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
ART. 65 Autorícese al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Servicios Públicos a transferir al EPAS desde la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($65.000.000) para llevar adelante, por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, la obra "Toma, Planta de Tratamiento y Nexo para suministro de agua potable desde canales de riego, para Gustavo André y Acueducto del Desierto en el Departamento de Lavalle". Dicha transferencia se hará efectiva en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible. La reglamentación establecerá el proceso a seguir para instrumentar la transferencia en cuestión.
ART. 66 Aporte del Poder Ejecutivo a Fideicomisos administrados por Mendoza Fiduciaria S.A. y/o FPTyC y/o Cuyo Aval - Autorícese al Poder Ejecutivo integrar Fideicomisos administrados por Mendoza Fiduciaria S.A., capitalización del Fondo para la Transformación y el Crecimiento y/o Cuyo Aval, los cuales recibirán aportes en la medida que presupuestaria y financieramente sea posible.
ART. 67 Autorización para el Fondo de Transformación y Crecimiento - Autorícese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Energía a transferir la suma de hasta PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 inc. G) de la Ley Nº 6.071, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
ART. 68 Ley Nº 9146 -art. 6º - crédito fiscal- Fíjese límite al costo tributario total derivado de la aplicación de la Ley Nº9146 art. 6º para el presente ejercicio en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000,00).
ART. 69 Autorización a la Unidad de Financiamiento Internacional a transferir fondos del Contrato de Préstamo Nº 3169/OC-AR - Autorizase a la Unidad de Financiamiento Internacional, a transferir fondos de los aportes provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo - Contrato de Préstamo No. 3169/OC-AR, PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE MENDOZA - al Ministerio de Economía y Energía-, del modo que indique el Poder Ejecutivo y con destino a las adquisiciones de bienes y servicios, gastos operativos y/o para otorgar Aportes No Reembolsables -ANR- en el marco de la ejecución de los proyectos de inversión aprobados por el PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE MENDOZA, a través del organismo subejecutor de fondos dependiente de ese Ministerio.
ART. 70 Financiamientos afectados con Recursos Nacionales - Facúltese al Poder Ejecutivo, a través de las jurisdicciones y/o entidades que correspondan, a realizar las modificaciones presupuestarias, ya sea con financiamiento de rentas generales o de recursos afectados provinciales, sustituyendo los financiamientos nacionales en caso que se produzcan demoras en las transferencias de dichos fondos, a fin de no afectar la prestación de servicios esenciales o la concreción de obras.
ART. 71 Monto de la Contratación Directa - Establézcase para el año 2.021 en PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000,00) el monto para contratar en forma directa, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en cumplimiento del artículo 144 inc. a) de la Ley Nº 8.706.
ART. 72 Las disposiciones establecidas en la presente Ley se encuentran sujetas a la aplicación de la normativa de emergencia establecida en la Ley Nº 9220 y sus modificatorias mientras dure su vigencia.
ART. 73 Aportes del Poder Ejecutivo Provincial a Organismos de Carácter 9 - Aquellos organismos de carácter 9 que soliciten remesas al Poder Ejecutivo Provincial en el marco de la presente Ley, deberán acompañar a la solicitud la remisión al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la información contable y financiera de sus Instituciones actualizada a la fecha de solicitud del aporte. Esta condición deberá ser de cumplimiento obligatorio previo al desembolso efectivo de los fondos.
ART. 74 Aquellos organismos que proyecten incumplimiento de los límites a los gastos de administración establecidos en la Ley Nº 7314 y sus modificatorias, deberán presentar al Poder Ejecutivo, a través el Ministerio de Hacienda y Finanzas un plan de adecuación operativo que les permita ajustarse a la Ley en un plazo no superior a dos ejercicios fiscales.
ART 75 Ratificación- Ratifíquese y dése por bien actuado lo obrado y norma legal emitida a través del expediente: Ex-2020-03657175- -GDEMZA-MESA#MIPIP.
ART. 76 La aplicación de las normas contenidas en la presente Ley quedan sujetas al efectivo cumplimiento de la Ley Provincial N° 7314 salvo en aquellas excepciones expresamente previstas en la presente.
ART. 77 Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación de los inmuebles individualizados en el Anexo II de la presente Ley, a personas humanas y/o jurídicas y/o fideicomisos, siempre que éstos no presenten ninguna de las incompatibilidades para contratar con el Estado Provincial previstas por la normativa aplicable, en el estado físico y de ocupación que se encuentren, el que deberá ser debidamente dado a conocer al público, mediante el procedimiento de licitación de ofertas, subasta y/o remate públicos, por métodos tradicionales y/o electrónicos, de conformidad con la normativa vigente en la materia y garantizando en todo momento la concurrencia, igualdad, transparencia y publicidad del procedimiento.
ART. 78 El producido de la enajenación de los inmuebles individualizados en el Anexo II de la presente y a la que hace referencia el articulo anterior será ingresado en una Cuenta Especial de la Tesorería General de la Provincia y estará destinado a la realización, refacción y/o equipamiento, de obras, inmuebles y/o infraestructura publica, y/o adquisición de bienes de capital.
ART. 79 Presupuesto de la H. Legislatura - Forman parte integrante de la presente Ley la Resolución Nº 504/20 de la Honorable Cámara de Senadores y la Resolución Nº 050-S.H.-2020, ratificada mediante Resolución Nº 1037/20 del H. Cuerpo, en lo referente al presupuesto de sueldos y gastos de la Honorable Cámara de Diputados quedando facultado el Poder Ejecutivo, de ser necesario, a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan a fin de adecuar el presupuesto del Poder Legislativo a lo que dispongan las resoluciones respectivas.
ART. 80 Ratíficase la Acordada Nº29.422 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza de fecha 20 de noviembre de 2019, y sus modificatorias y que, en copia certificada, forma parte de la presente como Anexo III.
ART. 81 Incorpórese al régimen de remuneraciones de los empleados y funcionarios del Poder Judicial Mendoza, el suplemento por subrogancia ad hoc. El mismo se liquidará mensualmente al empleado o funcionario que por Acordada de la Suprema Corte de Justicia y/o Resolución de autoridad máxima que corresponda, previa afectación del gasto, se le asignen funciones transitorias correspondientes a cargos de nivel superior al que revista, hasta clase 004, conforme a la planta modelo de cada tribunal u organigrama vigente, y mientras dure su reemplazo. En todos los casos el agente deberá contar con título habilitante para el desempeño de la función que se le asigne para subrogar. El suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase y adicionales particulares que revista el agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de subrogante ad hoc. Son requisitos para su liquidación: a) Que el cargo se halle vacante o su titular se encuentre en alguna de estas condiciones: 1. Designado en otro cargo con retención del propio. 2. Cumpliendo un cargo de mayor jerarquía, con carácter interino. 3. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud. 4. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. b) Que el pedido de la subrogancia sea superior a treinta (30) días corridos. c) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias de trabajo y horario de prestación de servicios. En los casos de las vacantes transitorias, la subrogancia caducará indefectiblemente el día en que se reintegre el titular del cargo; y en las definitivas, no podrá durar más de un (1) año.
ART. 82 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MARIO ENRIQUE ABED -ANDRÉS LOMBARDI -JORGE DAVID SAEZ -MARÍA CAROLINA LETRY
ANEXO