Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS)

LEY 9.277

CORDOBA, 27 de Diciembre de 2005

Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 2005

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Nº 9277

CAPITULO I.- DEFINICIONES - FINALIDADES

Artículo 1.- CRÉASE la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) como una entidad descentralizada del Poder Ejecutivo Provincial, cuya función es organizar y administrar un seguro de salud para los habitantes de la Provincia de Córdoba.

La Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) será la sucesora del Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Córdoba.

Artículo 2.- LA ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial de conformidad a la Ley de Estructura Orgánica.

Articulo 3.- LA APROSS brindará cobertura de salud a los agentes en actividad y pasividad de los tres Poderes del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos. Asimismo, podrá otorgar cobertura a otras personas y/o grupos públicos y/o privados que se incorporen a su régimen, asegurando -en todos los casos- aportes suficientes y oportunos, la incorporación obligatoria del grupo familiar primario y la sujeción a las previsiones de la presente Ley.

Artículo 4.- LA APROSS ajustará su actuación a los lineamientos de la política sanitaria definida por el Poder Ejecutivo Provincial observando la igualdad en el acceso a las prestaciones, el resguardo de la equidad en la asignación de los recursos y la difusión y promoción del autocuidado de la persona. Asimismo, desarrollará sus acciones de salud según los preceptos de la medicina basada en la evidencia, poniendo especial énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

CAPITULO II.- AFILIADOS

Artículo 5.- LOS afiliados a la APROSS se clasifican en Afiliados Obligatorios y Afiliados Voluntarios, de acuerdo a la modalidad de su incorporación. Asimismo, ambas categorías se clasifican en Afiliados Directos (quienes resulten titulares del beneficio, sean de incorporación obligatoria o voluntaria) y Beneficiarios Indirectos (quienes acceden a la cobertura por intermedio de un afiliado directo, sea este último obligatorio o voluntario).

Artículo 6.- SON Afiliados Obligatorios Directos:

a) Los agentes en actividad de los tres Poderes del Estado Provincial, incluidas las autoridades superiores de cada uno de ellos y de las entidades autárquicas o descentralizadas y agencias, de contralor o de fiscalización, cualquiera sea la modalidad de su nombramiento o remoción y con las denominaciones de permanente, transitorio, interino, contratado, suplente o cualquier otra, que perciba una remuneración habitual por sus tareas, a cargo del Estado Provincial, sujeta a aportes jubilatorios en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

Están incluidos en esta categoría los agentes en actividad de la Defensoría del Pueblo, del Tribunal de Cuentas y de los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba que se encuentren adheridos voluntariamente a la cobertura de la APROSS. Se encuentran excluidos de la afiliación obligatoria los agentes contratados, suplentes e interinos cuando la duración del respectivo contrato, suplencia o interinato -en estos dos casos cumplidos por personas ajenas a la Administración Pública Provincial- sea inferior a tres (3) meses. No obstante, las personas alcanzadas por esta exclusión podrán optar por afiliarse durante un plazo único de tres (3) meses abonando en forma anticipada e íntegra el importe que fije y adecue periódicamente el Directorio de la APROSS;

b) Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que hubieren prestado servicios en reparticiones cuyos activos mantengan su calidad de afiliados obligatorios a la APROSS.

Los jubilados y pensionados cuyos activos no revistan esa calidad, deberán ser admitidos como afiliados, salvo que -expresamente- optaren por otra obra social. La opción por otra obra social deberá ser notificada en forma expresa y fehaciente a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, la que tendrá carácter de irreversible.

La denuncia de los convenios de adhesión por parte de los municipios y comunas, importará la pérdida de la calidad de afiliados obligatorios directos, tanto para su personal en actividad como para los pasivos comprendidos en el convenio denunciado, y c) Los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba que no sean beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal.

Esta incorporación estará sujeta a la reglamentación que se dicte, la cual deberá asegurar fondos suficientes y oportunos y prever la incorporación de los integrantes del grupo familiar primario que no sean beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal.

d) Los miembros integrantes de las comisiones directivas de los Consorcios Camineros, Canaleros, de Conservación de Suelos y de todo otro consorcio de similares características, creado o a crearse por ley en el ámbito de la Provincia de Córdoba, que no sean beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal -pública o privada-. Esta incorporación prevé la inclusión de los integrantes del grupo familiar primario en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 7.- SON Beneficiarios Obligatorios Indirectos los integrantes del grupo familiar primario del Afiliado Obligatorio Directo, a saber:

a) El o la cónyuge que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal;

b) El o la conviviente que no sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social nacional, provincial o municipal, siempre que se acredite convivencia ininterrumpida en situación de pareja durante los dos (2) años inmediatos anteriores a la solicitud -salvo que hubiese hijos en común cuando el lapso de la relación sea menor- y que no subsista vínculo matrimonial anterior;

c) Los hijos e hijas solteros menores de edad, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral;

d) Los hijos e hijas solteros mayores de edad y hasta los veintiséis (26) años que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos y que estén a cargo del Afiliado Obligatorio Directo;

e) Los hijos e hijas mayores de edad incapacitados para el trabajo, a cargo del Afiliado Obligatorio Directo y siempre que no cuenten con ningún otro beneficio social o previsional;

f) Los menores de edad cuya guarda o tutela haya sido acordada al Afiliado Obligatorio Directo por autoridad judicial o administrativa;

g) Los hijos e hijas del cónyuge o conviviente en las condiciones de los apartados c), d), e) y f) precedentes, y h) Los ascendientes directos en primer grado, sin recursos propios y a cargo del Afiliado Obligatorio Directo y siempre que no cuenten con ningún otro beneficio social o previsional.

El Directorio de la APROSS determinará los requisitos formales necesarios para proceder a la incorporación de los familiares mencionados precedentemente.

Artículo 8.- SON Afiliados Voluntarios Directos:

a) Incorporación colectiva: los sucesivos grupos de población incluidos -con o sin relación de dependencia- en una entidad determinada y legalmente constituida, que resuelva adherirse colectivamente, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley y las resoluciones del Directorio de la APROSS, siempre que se aseguren fondos suficientes y oportunos y la sujeción a las normas que rigen el funcionamiento del presente régimen.

Estos grupos efectuarán el pago mensual de los aportes y contribuciones que se establezcan en la normativa general aprobada por el Directorio de la APROSS.

Dichos montos deberán ser superiores al ingreso promedio mensual de aportes y contribuciones por Afiliado Obligatorio Directo y serán determinados y adecuados periódicamente por el Directorio de la APROSS, teniendo en cuenta las condiciones técnico-financieras imperantes y el resguardo de la equidad entre los diferentes aportantes obligatorios y voluntarios, y b) Incorporación individual: el Directorio de la APROSS podrá dictar un régimen general de incorporación voluntaria individual con pago de aportes mensuales -que deberán ser superiores al ingreso promedio mensual de aportes y contribuciones por Afiliado Obligatorio Directo- determinados y adecuados periódicamente por el Directorio de la APROSS, teniendo en cuenta las condiciones técnico-financieras imperantes y el resguardo de la equidad entre los diferentes aportantes obligatorios y voluntarios. Dicho régimen podrá prever coberturas diferenciadas y/o planes especiales.

Una vez incorporados, los Afiliados Voluntarios Directos tienen los mismos derechos y obligaciones que los Afiliados Obligatorios Directos, salvo la restricción inicial y no permanente de prestaciones determinadas que establezca el Directorio de la APROSS, el goce del beneficio del artículo 17 de la presente Ley y la posibilidad de incorporar a las personas detalladas en el artículo siguiente. La restricción inicial y no permanente de prestaciones no resultará aplicable a quienes hayan sido afiliados obligatorios -directos o indirectos- durante un plazo igual o mayor a un (1) año corrido inmediato anterior a la solicitud de incorporación como Afiliados Voluntarios Directos, siempre y cuando se haya formalizado tal solicitud dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la baja como Afiliados Obligatorios.

El Directorio de la APROSS podrá diferir o rechazar afiliaciones voluntarias -colectivas o individuales- mediante resolución fundada, la cual podrá ser revisada judicialmente en cuanto a su mérito, oportunidad o conveniencia únicamente en casos de arbitrariedad manifiesta.

Artículo 9.- LOS Afiliados Obligatorios Directos mencionados en el artículo 6 -incisos a) y b)- podrán incorporar como Beneficiarios Voluntarios Indirectos a las personas que se detallan a continuación, mediante el pago de un aporte adicional que fijará y adecuará periódicamente el Directorio de la APROSS:

a) El o la cónyuge, el conviviente o la conviviente en situación de pareja que sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud o tenga otra obra social nacional, provincial o municipal;

b) El o la ex cónyuge del Afiliado Obligatorio Directo;

c) Los hijos e hijas del Afiliado Obligatorio Directo o de su cónyuge o conviviente, mayores de edad y hasta los veintiséis (26) años, que no cursen estudios regulares oficialmente reconocidos;

d) Las nueras, yernos, nietos y nietas de los Afiliados Obligatorios Directos, en todos los casos hasta los veintiséis (26) años de edad;

e) Los ascendientes directos en primer grado con recursos propios o que cuenten con otro beneficio social o previsional;

f) Los ascendientes directos en segundo grado, padrastros y madrastras, y g) Los hermanos solteros menores de treinta (30) años a cargo del Afiliado Obligatorio Directo. El límite de edad no rige en caso de discapacidad certificada por la autoridad sanitaria competente (cfr.

Leyes nacionales Nros. 22431 y 25504).

Una vez incorporados, los Beneficiarios Voluntarios Indirectos tienen los mismos derechos y obligaciones que los Afiliados Obligatorios Directos, salvo la restricción inicial y no permanente de prestaciones determinadas que establezca el Directorio de la APROSS. La restricción inicial y no permanente de prestaciones no resultará aplicable a quienes hayan sido afiliados obligatorios -directos o indirectos- durante un plazo igual o mayor a un (1) año corrido inmediato anterior a la solicitud de incorporación como Beneficiarios Voluntarios Indirectos, siempre y cuando hayan formalizado tal solicitud dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de su baja como Afiliados Obligatorios.

El Directorio de la APROSS podrá diferir o rechazar afiliaciones voluntarias indirectas mediante resolución fundada, la cual podrá ser revisada judicialmente en cuanto a su mérito, oportunidad o conveniencia únicamente en caso de arbitrariedad manifiesta.

Artículo 10.- LOS afiliados o beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo momento de su alta afiliatoria, salvo la restricción inicial y no permanente de prestaciones a que se refieren los artículos precedentes. Los afiliados o beneficiarios tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir las prestaciones y servicios de la entidad a través de los profesionales e instituciones adheridos, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones emitidas por el Directorio de la APROSS;

b) Elevar por escrito las peticiones, iniciativas y/o quejas que juzguen pertinentes;

c) Recibir atención eficiente y respetuosa por parte del personal de la entidad y de sus prestadores;

d) Ser informado adecuadamente -en lenguaje sencillo y entendible- de su situación de salud y de las consecuencias que los actos médicos u omisiones provoquen sobre ella, debiendo solicitársele consentimiento previo a la realización de cualquier procedimiento terapéutico o de diagnóstico, que conlleve un cierto grado de riesgo;

e) Conocer el nombre, apellido, cargo y función de los profesionales de la salud que lo atiendan;

f) Obtener información adecuada de sus derechos como paciente y de qué manera ejercerlos;

g) Recibir tratamiento médico sin distinción de raza, credo, sexo, nacionalidad, capacidad diferente, orientación sexual, ideología o fuente de pago;

h) Respeto a su intimidad y a que se trate, confidencialmente, toda la información y documentos sobre su estado de salud;

i) Participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento y a solicitar a los profesionales y/o instituciones que lo atiendan la entrega documentada del plan terapéutico a observar luego del alta médica, y j) Revisar su historia clínica y obtener una copia documentada de la misma.

En caso de licencia y/o suspensión sin goce de sueldo del Afiliado Obligatorio Directo, éste podrá optar por mantener la cobertura de la APROSS durante dicho lapso, siempre que así lo solicite dentro de los diez (10) días corridos de iniciadas aquéllas y debiendo hacerse cargo del pago del total de los aportes y contribuciones correspondientes.

El mantenimiento de la calidad de beneficiario del Afiliado Obligatorio Directo se extiende a los Afiliados Obligatorios Indirectos y a los Beneficiarios Voluntarios Indirectos que haya incorporado.

Artículo 11.- LOS afiliados o beneficiarios podrán ser suspendidos o separados definitivamente de la institución, previo sumario administrativo, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la presente Ley y sus normas modificatorias y reglamentarias y demás disposiciones dictadas por el Directorio de la APROSS;

b) Daño o conducta notoriamente perjudicial a la entidad;

c) Transferencia -onerosa o gratuita- de medicamentos y/o insumos suministrados por la entidad;

d) Préstamo de credencial identificatoria y cualquier otra maniobra tendiente a beneficiar a terceros con las prestaciones y/o servicios brindados por la APROSS, y e) Omisión de denuncia de cualquier acto que importe el incumplimiento de la normativa aplicable por parte de prestadores de la entidad. El Directorio de la APROSS podrá dictar resoluciones generales que tipifiquen otras conductas irregulares de los afiliados o beneficiarios y que autoricen la imposición de las sanciones detalladas anteriormente.

Los Afiliados Obligatorios Directos deberán comunicar a la APROSS todo hecho que modifique su situación respecto de la misma, dentro de los treinta (30) días de acaecido. El incumplimiento de dicha carga les hará perder el derecho a reclamar aportes y/o contribuciones ingresados por desconocimiento del cambio operado.

Los Afiliados Obligatorios Directos responderán por los daños que los afiliados o beneficiarios a su cargo ocasionen a la APROSS con motivo de los servicios que se les preste, debiendo satisfacer enteramente las indemnizaciones correspondientes. En tales supuestos y de corresponder, el Directorio de la APROSS deberá formalizar las denuncias penales correspondientes.

CAPITULO III.- DE LAS PRESTACIONES

Artículo 12.- LA APROSS otorgará a sus afiliados o beneficiarios cobertura asistencial con el objeto de promover la salud, prevenir la enfermedad, recuperar y rehabilitar la situación de salud, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Planes y programas de promoción de la salud y prevención de las enfermedades (Medicina Preventiva);

b) Atención médica general y especializada en consultorio y domicilio;

c) Atención médica general y especializada en régimen de internación;

d) Atención de emergencias y urgencias;

e) Todos los procedimientos terapéuticos y de diagnóstico reconocidos por las autoridades sanitarias competentes del orden nacional y provincial;

f) Atención odontológica;

g) Atención a los problemas de salud mental;

h) Atención de las sociopatías, adicciones, síndrome de inmunodeficiencia adquirida y otras patologías de curso crónico;

i) Medicamentos aprobados por autoridad competente e incluidos en los listados terapéuticos, vademécum y protocolos aprobados por el Directorio de la APROSS;

j) Prótesis, órtesis y elementos descartables;

k) Gastos ocasionados por traslados -entre establecimientos de salud o desde y hasta su domicilio- de enfermos imposibilitados de deambular;

1) Atención especial al discapacitado permanente o semipermanente, y m) Atención geriátrica incluyendo la hogarización en instituciones habilitadas y acreditadas, cuando no existiere contención familiar y conforme a la reglamentación.

En ningún caso esta cobertura podrá ser inferior a la canasta básica de servicios de salud que defina la autoridad sanitaria provincial.

Artículo 13.- LAS prestaciones, servicios e insumos a los cuales se refieren las previsiones precedentes serán brindadas en la medida de las posibilidades técnico-financieras de la entidad y de conformidad a las reglamentaciones y resoluciones que dicte el Poder Ejecutivo y el Directorio de la APROSS.

Artículo 14.- LA APROSS no otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos en los siguientes supuestos:

a) Servicios asistenciales recibidos fuera de la Provincia de Córdoba, cuando tales servicios pudieran ser prestados dentro de ella. El Directorio de la APROSS podrá reglamentar los supuestos excepcionales de reconocimiento parcial o total de tales gastos;

b) Prestaciones y medicamentos en etapa experimental, no avalados por instituciones científicas reconocidas a nivel nacional, y no incluidos en el Menú Prestacional de la APROSS;

c) Prestaciones, servicios y/o insumos que no resulten eficaces y eficientes según la Medicina Basada en Evidencia o que se opongan a las normas legales vigentes;

d) Lesiones causadas por maniobras delictuosas o criminales de las cuales sea responsable el afiliado o beneficiario y/o accidentes ocurridos como consecuencia de la práctica de deportes profesionales o de alto riesgo;

e) Prestaciones y/o servicios a realizarse fuera del territorio nacional. El Directorio de la APROSS podrá reglamentar los supuestos excepcionales de reconocimiento parcial de tales gastos;

f) Prestaciones y/o tratamientos con finalidad estética o cosmetológica no reparativa;

g) Medicamentos de venta libre o excluidos de los listados terapéuticos, vademécum o protocolos aprobados por el Directorio de la APROSS. El Directorio podrá reglamentar los supuestos excepcionales de reconocimiento parcial o total de tales gastos, siempre que la patología de que se trate no cuente con solución terapéutica alternativa en tales listados, vademécum o protocolo;

h) Adicionales por habitación especial y/o cualquier servicio adicional o extra en internaciones;

i) Alojamiento para acompañantes. El Directorio de la APROSS podrá reglamentar los supuestos excepcionales de reconocimiento parcial o total de tales gastos;

j) Terapias alternativas para cualquier enfermedad, incluidas las oncológicas;

k) Prestaciones y/o servicios realizados por profesionales y/o instituciones no contratadas por la APROSS. El Directorio de la APROSS podrá reglamentar los supuestos excepcionales de reconocimiento parcial o total de tales gastos;

1) Prestaciones y/o servicios cumplidos por profesionales o instituciones no habilitadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial competente;

m) Fertilización in vitro (transferencia de gametos en Trompa de Falopio, transferencia de embriones, inyección intracitoplasmática de espermatozoides en óvulos). En todos estos casos la exclusión incluye a sus consecuencias, y n) Las prestaciones, servicios, insumos y medicamentos que defina el Directorio de la APROSS como restricción inicial y no permanente para Afiliados Voluntarios Directos o Beneficiarios Voluntarios Indirectos.

Artículo 15.- LA cobertura de prestaciones y/o servicios que no estén contemplados expresamente en la presente Ley o en su reglamentación, que se incorporen a la práctica habitual de la medicina y sean reconocidos por las autoridades sanitarias competentes del orden nacional y provincial, quedará sujeta a la decisión del Directorio de la APROSS siempre que no se trate de supuestos previstos en el artículo anterior. Tales decisiones regirán en el caso concreto para el que fueron dictadas, no pudiendo prevalerse de sus efectos quienes resulten terceros a su trámite.

Las demandas judiciales interpuestas con el objeto de rever las decisiones contempladas en el párrafo anterior, deberán ser rechazadas in límine, salvo que haya sido adoptada sin fundamentación alguna.

Artículo 16.- EL monto que los afiliados o beneficiarios deberán abonar al recibir las prestaciones y/o insumos (coseguro) se establecerá por resolución del Directorio de la APROSS. Dicho pago directo es a los fines de regular el comportamiento de la demanda y de evitar excesos de consumo injustificables desde el punto de vista médico.

Artículo 17.- TODOS los Afiliados Obligatorios Directos con un período de afiliación mínima de seis (6) meses y que cesaren en sus funciones, tendrán derecho a ser asistidos hasta el alta, en caso de internación en curso y a la cobertura del parto si se produjere dentro de los noventa (90) días corridos inmediatos y posteriores al cese. Este beneficio será extensivo a los beneficiarios obligatorios indirectos integrantes del grupo familiar primario del Afiliado Obligatorio Directo.

Artículo 18.- LA cobertura de la APROSS será brindada a través de prestadores propios o contratados. Los hospitales públicos con asiento en la Provincia de Córdoba serán considerados prestadores naturales del sistema en tanto suscriban los contratos pertinentes de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

Sin perjuicio de ello, resultarán elegibles para contratar con la APROSS únicamente aquellos profesionales e instituciones -públicas o privadas- habilitados por la autoridad sanitaria competente y acreditados de acuerdo a las disposiciones que dicte el Directorio de la APROSS.

Artículo 19.- LA retribución de los profesionales e instituciones -públicas o privadas- se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la reglamentación y en los convenios respectivos.

Artículo 20.- LA APROSS podrá demandar de los empleadores obligados el recupero de los gastos irrogados en concepto de prestaciones en especie brindadas como consecuencia de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que reciban los afiliados o beneficiarios alcanzados por las previsiones de la Ley Nacional N° 24557. A tales fines, el Directorio de la APROSS podrá concluir convenios que prevean el reintegro de los gastos correspondientes y/o el ingreso periódico de la contraprestación por las prestaciones en especie a cargo de su red prestacional.

CAPITULO IV.- ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 21.- LA administración y dirección de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

En el acto de designación el Poder Ejecutivo determinará quiénes desempeñarán los cargos de Presidente y de Vicepresidente.

Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos, tener treinta (30) años de edad como mínimo y cinco (5) años de residencia en la Provincia de Córdoba.

Las designaciones observarán la siguiente representación: tres (3) miembros representarán al Poder Ejecutivo y los dos (2) restantes representarán a los afiliados obligatorios, designados de entre las ternas que propongan las asociaciones sindicales con personería gremial representativas de los Afiliados Obligatorios Directos. Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Ninguno de estos funcionarios podrá ser removido de su cargo sin justa causa.

Los representantes del Poder Ejecutivo deberán ser preferentemente un profesional de la salud, un abogado y un profesional en ciencias económicas.

Artículo 22.- EL Directorio de la APROSS podrá deliberar y resolver toda clase de asuntos con la presencia del Presidente y de al menos dos (2) de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos y en todos los casos deberán contar con la rúbrica del Presidente.

Ningún miembro del Directorio de la APROSS tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación del mismo.

Artículo 23.- NO podrán ser miembros del Directorio de la APROSS los concursados civiles, declarados en quiebra o condenados por delito doloso.

Artículo 24.- LOS miembros del Directorio de la APROSS serán responsables, personal y solidariamente, de las decisiones adoptadas que suscriban.

Artículo 25.- LOS miembros del Directorio de la APROSS serán remunerados, percibiendo el Presidente la asignación fijada en la ley respectiva para el cargo de Secretario de Estado y los demás miembros la correspondiente a Subsecretario de Estado.

Artículo 26.- EL Directorio de la APROSS tendrá las atribuciones y deberes que se detallan a continuación:

a) Planificar, organizar, administrar y asegurar el financiamiento del sistema al cual se refiere esta Ley;

b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus normas reglamentarias, velando porque se obtengan los objetivos propuestos;

c) Dictar el reglamento interno de la entidad y aprobar su estructura orgánica de acuerdo a los recursos y cargos incluidos en la Ley de Presupuesto respectiva;

d) Administrar los bienes de la APROSS, proyectar su presupuesto anual para su elevación al Poder Ejecutivo Provincial e invertir los fondos disponibles en títulos de la deuda pública o en operaciones que realicen los bancos oficiales con el fin de mantener su valor adquisitivo;

e) Determinar los aportes y contribuciones mencionados en los artículos 8° y 9° de la presente Ley;

f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad, de acuerdo a las normas que resulten aplicables. Asimismo, podrá convenir con obras sociales y otras entidades de cobertura de servicios asistenciales, modalidades especiales de prestación de los servicios para aquellas personas que sean beneficiarias de ambas entidades, las que en ningún caso podrán afectar el alcance de la cobertura prevista a favor del beneficiario. La modalidad convenida en cada caso tendrá efecto mientras el beneficiario conserve la doble cobertura asistencial que diera origen al convenio;

g) Concluir convenios de acuerdo a las previsiones del artículo 26, apartado 7, de la Ley Nacional N° 24557 o la que en el futuro la reemplace;

h) Fijar los requisitos mínimos de acreditación necesarios para la adhesión de profesionales e instituciones -públicas o privadas habilitadas por la autoridad sanitaria competente- al régimen de la presente Ley y mantener un registro actualizado de los mismos;

i) Concluir convenios de asistencia técnica con entidades de reconocido prestigio técnico vinculadas con las prestaciones y servicios a cargo de la APROSS;

j) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores contratados y/o adheridos al presente régimen y ordenar o contratar auditorías con el objeto de evaluar la ocurrencia, eficacia, calidad y eficiencia de las prestaciones y provisiones brindadas;

k) Fijar el régimen disciplinario aplicable a los incumplimientos de afiliados, beneficiarios y prestadores y determinar la procedencia de las sanciones correspondientes, asegurando el derecho al debido proceso;

1) Ordenar investigaciones y sumarios por presuntos incumplimientos de sus afiliados, beneficiarios y prestadores;

m) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal de la APROSS de acuerdo a leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del Estado Provincial;

n) Aprobar el Menú Prestacional a brindar a sus afiliados o beneficiarios y establecer el importe de los coseguros;

ñ) Definir un régimen general de cobertura para afiliados o beneficiarios cuyas condiciones socio-económicas acreditadas les impidan y/o dificulten el acceso a las prestaciones;

o) Representar a la APROSS en juicios y aprobar acuerdos judiciales y extrajudiciales;

p) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su reglamentación;

q) Delegar en alguno de sus miembros y/o en alguna de sus dependencias la responsabilidad sobre materias determinadas de administración, con plazo fijado para su ejercicio y estableciendo las bases de ejercicio respectivas;

r) Integrar asociaciones sin fines de lucro que agrupen a entidades similares con el objeto de coadyuvar al mejor desenvolvimiento de las funciones a su cargo;

s) Establecer delegaciones regionales de la entidad cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones;

t) Conformar comisiones con participación activa de representantes de los beneficiarios y de los prestadores adheridos para el desarrollo de actividades de monitoreo y control de las prestaciones y de evolución de los contratos de servicios, y u) Realizar todos aquellos actos que resulten necesarios y conducentes a la consecución de los fines específicos de la entidad.

Artículo 27.- EL Presidente representará a la APROSS en todos sus actos y tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento;

b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;

c) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos de la APROSS;

d) Autorizar el movimiento de fondos;

e) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a éste en la primera oportunidad;

f) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo requieran tres (3) de sus miembros;

g) Absolver posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente, y h) Realizar todos aquellos actos que le delegue expresamente el Directorio.

Artículo 28.- EL Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria, correspondiéndole durante dicho lapso todos los deberes y atribuciones inherentes a la Presidencia.

Artículo 29.- LOS Vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Asistir a las sesiones del Directorio;

b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio;

c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio, a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas comisiones y confeccionar los despachos pertinentes, y d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.

Artículo 30.- EL personal de la APROSS está comprendido dentro del régimen del personal de la Administración Pública Provincial.

CAPITULO V.- PATRIMONIO

Artículo 31.- EL presupuesto de gastos operativos de la APROSS no podrá exceder del ocho por ciento (8 %) del total de sus recursos.

Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta fundada del Directorio.

Artículo 32.- LOS recursos de la APROSS se constituirán por:

a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos equivalente al cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %) de las remuneraciones mensuales -sujetas a aportes previsionales- y del sueldo anual complementario que perciban;

b) Un aporte personal mensual equivalente al cinco por ciento (5%) sobre los haberes de pasividad y del haber anual complementario que perciban los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba, en los términos del artículo 6°, inciso b), primero y segundo párrafos, de la presente Ley;

c) Los aportes y contribuciones de los sectores públicos o privados y demás personas que optaren por adherirse al presente régimen en los términos del artículo 8° de esta Ley;

d) Los aportes adicionales establecidos de acuerdo a las previsiones del artículo 9° de la presente Ley;

e) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos, definida por el Poder Ejecutivo Provincial, de entre el cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %) y el cinco con cincuenta por ciento (5,50 %) de las remuneraciones mensuales -sujetas a aportes previsionales- y del sueldo anual complementario que perciban sus agentes;

f) Un aporte mensual a cargo de cada uno de los afiliados y beneficiarios destinado a constituir el Fondo de Enfermedades Catastróficas con el objeto de atender las mayores erogaciones relacionadas con éstas (trasplantes de órganos y tejidos, hemodiálisis, fibrosis quística, hemofilia, esclerosis múltiple, artritis reumatoidea y otras a definir por el Directorio de la APROSS), el que no podrá ser inferior al tres con cincuenta por ciento (3,50%) del aporte mínimo determinado para el supuesto del inciso a) del presente artículo;

g) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial por cada uno de los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios de la Provincia de Córdoba -y su grupo familiar primario-, la cual será fijada por el Directorio de la APROSS y no podrá ser inferior al importe de gastos prestacionales y operativos mensuales que por beneficiario se incluya en el presupuesto respectivo;

h) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen de la presente Ley y sus normas reglamentarias, bienes muebles e inmuebles que actualmente posea -y el producido de su venta- y todo otro ingreso compatible con los fines de la institución;

i) El producido de la contratación y comercialización de servicios que brinde a otras entidades y/o personas públicas o privadas, optimizando la capacidad ociosa para la obtención de recursos en beneficio de las prestaciones a su cargo, y j) Una contribución mensual a cargo de las comisiones directivas de los consorcios a los que se hace referencia en el inciso d) del artículo 6° de la presente Ley, por cada uno de sus integrantes y de su grupo familiar primario incorporados a los beneficios establecidos en esta norma, la cual será fijada por el Directorio de la APROSS.

Los aportes personales previstos en los incisos a) y b) de este artículo en ningún caso podrán ser inferiores al que corresponda según las remuneraciones de referencia que resulten de aplicación. Tratándose del aporte mensual establecido en el inciso a) la remuneración de referencia a aplicarse para el cálculo del mínimo deberá corresponder, según lo determine el Directorio de la APROSS, a algunas de las categorías inferiores de la Ley N° 8991 o la que la sustituyere. Tratándose del aporte mensual establecido en el inciso b) la remuneración de referencia a aplicarse para el cálculo del mínimo deberá corresponder a la del Haber Jubilatorio Mínimo más el Complemento Previsional Solidario. Sin perjuicio de ello, el Directorio de la APROSS podrá readecuar el mínimo para los aportes personales del inciso b) del presente artículo, conforme los cálculos financieros pertinentes.

Cuando las sumas determinadas conforme a aquellos no alcancen los valores calculados, se incrementarán los aportes personales hasta alcanzar los mínimos.

El Directorio de la APROSS podrá readecuar el mínimo previsto en el inciso f) para el Fondo de Enfermedades Catastróficas toda vez que los cálculos actuariales y financieros por las erogaciones efectuadas para la cobertura El Directorio de la APROSS podrá disponer la suspensión del aporte de los Afiliados Obligatorios con domicilio permanente fuera de la Provincia de Córdoba, siempre que en tales lugares no pueda asegurarse cobertura asistencial al interesado.

Artículo 33.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a modificar, a solicitud del Directorio de la APROSS, los porcentajes expresados en el inciso a) del artículo 32 de esta Ley hasta el cinco con cincuenta por ciento (5,50 %) y en el inciso b) del mismo artículo hasta el cuatro por ciento (4 %). Las modificaciones únicamente podrán realizarse con una frecuencia anual o mayor y se fundarán en cálculos actuariales y financieros.

Artículo 34.- LOS aportes y contribuciones serán depositados a la orden de la APROSS directamente por la Tesorería General de la Provincia, las direcciones administrativas, los habilitados, las dependencias, las reparticiones autárquicas, municipalidades y comunas y demás entidades adheridas, dentro de los diez (10) días de iniciados los pagos de sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier especie.

Las planillas discriminatorias de los conceptos que forman la remuneración del afiliado y las de descuentos, como las boletas que certifiquen el depósito de las cuotas asistenciales, patronales u otras adicionales que eventualmente hubiesen sido descontadas, lo mismo que toda otra documentación que la APROSS estime necesaria, deberán ser remitidas a ésta bajo la responsabilidad del funcionario a quien corresponda tal obligación dentro de los treinta (30) días de iniciado el pago de sueldos, jornales o remuneraciones. Vencidos los plazos antes citados la mora se producirá en forma automática sin necesidad de interpelación alguna.

Los aportes y contribuciones que no se depositaren dentro del plazo legal y/o contractual previsto, devengarán -desde el respectivo vencimiento y hasta el efectivo pago- un interés cuya tasa será igual a la mayor vigente en ese momento en el Banco de Córdoba para las operaciones de descuento, salvo que la mora responda a causas de fuerza mayor. La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la APROSS y mientras no haya transcurrido el tiempo de la prescripción.

Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones precedentes, y en el caso de Afiliados Voluntarios Directos -colectivos o individuales-, la falta de pago por dos (2) períodos consecutivos producirá la caducidad de pleno derecho de la afiliación respectiva.

Artículo 35.- EL funcionario o persona obligada que no cumpla oportunamente con las obligaciones de depósito de aportes y contribuciones y de remisión de documentación, podrá ser sancionado con una multa de hasta el importe equivalente a la de su situación de revista y, en caso de reincidencia, a la cesantía. Por cada vez que los responsables de la liquidación y pago de sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier especie omitan efectuar alguno de los descuentos previstos por esta Ley o por cargos ordenados por la APROSS, o los practiquen con error, se harán pasibles de una multa equivalente a la mitad del salario mínimo, vital y móvil la primera vez, duplicándose sucesivamente en caso de reincidencia.

La Gerencia de Administración de la APROSS será la responsable de comunicar los incumplimientos descriptos precedentemente al superior jerárquico del infractor, quien aplicará las sanciones correspondientes, previo sumario.

Artículo 36.- EL cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a la APROSS, y de las multas que el Directorio imponga a sus afiliados, beneficiarios y/o prestadores, se hará por la vía prevista en el Título II, Libro Segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el Directorio de la APROSS o los funcionarios en que aquél delegue esa facultad.

Artículo 37.- LOS fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria de la APROSS, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el presupuesto son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos. Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente artículo, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta Ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes de la APROSS que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 38.- LOS pronunciamientos judiciales que condenen o hayan condenado a la APROSS al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto aprobado por la ley respectiva. En el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Ministerio de Finanzas deberá -a instancias del Directorio de la APROSS- efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin la APROSS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a dicho Ministerio, con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el proyecto de presupuesto correspondiente.

Los recursos asignados anualmente se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

La inembargabilidad consagrada por las previsiones precedentes, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto respectiva. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida la Gerencia de Administración de la APROSS.

Habiendo cumplido con la comunicación al Ministerio de Finanzas antes citada, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquél en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por la ley correspondiente.

Articulo 39.- SERÁN consideradas manifiestamente inadmisibles las acciones que entablen los afiliados o beneficiarios de la APROSS con el objeto de obtener el reconocimiento judicial de las prestaciones comprendidas en el artículo 14 de la presente Ley.

Las personas físicas o jurídicas demandantes serán responsables de los daños y gastos que tales acciones ocasionen a la APROSS, pudiendo el Directorio perseguir judicialmente su cobro contra aquellos.

CAPITULO VI.- DE LOS MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 40.- LA ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) queda sujeta a la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus normas reglamentarias y complementarias. A tales efectos, el Directorio de la APROSS será equiparado al rango de Secretario de Estado.

Artículo 41.- SIN perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la APROSS contará con una Sindicatura integrada por tres (3) miembros cuya misión será la correcta aplicación de las normas y procedimientos que rigen la materia contable y contractual, y el ejercicio del control interno al cual se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley N° 9086 de Administración Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado Provincial.

Artículo 42.- LA Sindicatura estará a cargo de un (1) Síndico Titular, quien será asistido por dos (2) Síndicos Adjuntos que lo sustituirán en caso de ausencia, licencia o impedimento, en el orden de prelación que el propio Síndico Titular establezca.

Los integrantes de la Sindicatura deberán ser argentinos, tener treinta (30) años de edad como mínimo, cinco (5) años de residencia en la Provincia de Córdoba y ser profesionales en abogacía o ciencias económicas.

Los Síndicos serán designados por el Poder Ejecutivo -en representación y a propuesta de cada uno de los Poderes del Estado Provincial- y percibirán una asignación mensual que será fijada en la ley respectiva e incluida en el presupuesto correspondiente. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser removidos de sus cargos sin justa causa.

Artículo 43.- SON funciones de la Sindicatura:

a) Organizar y reglamentar su funcionamiento interno;

b) Mantener un eficiente y eficaz sistema de control interno de las dependencias del Directorio de la APROSS;

c) Fiscalizar las actividades financieras patrimoniales mediante los procedimientos normales de auditoría y las técnicas usuales de control, con arreglo a las disposiciones legales en vigencia;

d) Controlar la organización, regularidad y exactitud de las operaciones contables y sus registros, practicando como mínimo un arqueo trimestral de fondos y valores;

e) Fiscalizar la eficiencia de los trámites de los distintos sectores operativos y estudiar los sistemas aplicables para el desenvolvimiento técnico contable de los mismos;

f) Observar toda situación anormal o transgresión a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello al responsable a los efectos de las rectificaciones, aclaraciones o ratificaciones pertinentes. Cuando la observación no fuera atendida debidamente, o la gravedad de la irregularidad lo aconseje, informará de la misma al Presidente del Directorio de la APROSS dentro de las veinticuatro (24) horas de llegado el hecho a su conocimiento;

g) Compilar la información lograda con motivo de su gestión, y h) Ejercer todos aquellos actos compatibles con los objetivos a su cargo.

CAPITULO VII.- DE LA INTERVENCION DE LA APROSS

Artículo 44.- LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) podrá ser intervenida, designando el Poder Ejecutivo Provincial, en Acuerdo General de Ministros, al Interventor en los siguientes casos:

a) Cuando se comprueben irregularidades, prima facie, en el cumplimiento de la presente Ley;

b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al Directorio de la APROSS, y c) Cuando la continuidad en la prestación de sus servicios haga aconsejable la adopción de tal temperamento.

Artículo 45.- LA intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte (120) días hábiles y tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de cada uno de los miembros del Directorio de la APROSS.

Artículo 46.- EL Interventor tendrá las atribuciones y deberes del Presidente y del Directorio de la APROSS.

CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 47.- ESTABLÉCESE una moratoria excepcional para el pago de la deuda que mantenga el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) con la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, por conceptos devengados al día 31 de diciembre de 2005, resultando únicamente exigible el capital -verificado y auditado por las partes- que será cancelado hasta en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés, recargos y/o actualizaciones de ninguna índole.

A los fines expuestos precedentemente, y dentro de los sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley, la APROSS deberá comunicar fehacientemente a dicha Caja, su decisión de prevalerse de la moratoria excepcional indicando la cantidad de cuotas a las cuales se acoja. Las partes deberán -dentro de los treinta (30) días hábiles- suscribir el convenio de pago respectivo que detalle el importe de capital adeudado de acuerdo a la normativa vigente y el pago de las costas judiciales que se hubieren generado, las cuales serán soportadas por el orden causado.

Una vez vencido el plazo de sesenta (60) días citado en el párrafo anterior sin que la APROSS manifieste su voluntad en el sentido indicado, la Caja podrá iniciar y/o continuar las acciones de cobro correspondientes.

Excéptuase a la ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) del cumplimiento de las previsiones del articulo 78 de la Ley N° 8577.

Artículo 48.- LOS procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas prestacionales de causa o título anterior al 1 de enero de 2005 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de sesenta (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa del Directorio de la APROSS. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones de los artículos 113 y 115 de la Ley N° 5350 (texto según Ley N° 6658).

Artículo 49.- DERÓGASE la Ley N° 5299 y toda norma legal, reglamentaria y/o contractual que se oponga a la presente Ley. Las resoluciones emanadas del Directorio del ex Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) que no se opongan al contenido de esta Ley, mantendrán su vigencia por un lapso de ciento veinte (120) días corridos a partir del 1 de enero del año 2006. Vencido dicho plazo, el Directorio de la APROSS podrá definir la continuidad total o parcial de dichos actos.

Artículo 50.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada. Hasta tanto ello ocurra, continuarán vigentes las disposiciones del Decreto N° 2259/72 y sus normas modificatorias y reglamentarias que no se opongan a los preceptos de la presente Ley.

Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente Ley deberá interpretarse y resolverse en beneficio de esta.

Artículo 51.- LOS miembros del Directorio de la APROSS asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley. Mientras tanto, sus funciones y atribuciones serán asumidas por los actuales miembros del Directorio del ex Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM).

Artículo 52.- ASÍGNANSE a la APROSS todos los bienes muebles e inmuebles y los demás activos del ex Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM).

Artículo 53.- DISPÓNESE la transferencia de todos los agentes y funcionarios que presten servicios en el ex Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) a la planta de personal de la entidad creada por el artículo 1º de esta Ley, en las condiciones actuales de revista.

Asimismo, déjase establecido que los agentes y funcionarios del ex Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren prestando servicios en otras dependencias del Estado Provincial, deberán ser transferidos definitivamente a dichas jurisdicciones en las actuales condiciones de revista. A tales fines, los titulares de cada uno de los Poderes del Estado deberán adoptar los actos de readecuación presupuestaria correspondientes.

Artículo 54.- INCORPÓRASE al artículo 3º de la Ley Nº 8024 el siguiente inciso:

"c) Los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comunas que hubiesen optado por prescindir de la cobertura brindada por la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS)."

Artículo 55.- DENTRO de los noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley el Directorio de la APROSS deberá constituir una Comisión Asesora Permanente integrada por hasta cinco (5) miembros designados de entre las ternas que propongan las asociaciones sindicales con personería gremial representativas de los afiliados obligatorios directos.

Artículo 56- LA presente Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 57.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

FORTUNA - ARIAS. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA. DECRETO DE PROMULGACIÓN: 1624/05.

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