Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY ORGANICA DE REGIONALIZACION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEY 9.206

CORDOBA, 22 de Diciembre de 2004

Boletín Oficial, 04 de Febrero de 2005

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 9206

TÍTULO I DE LA REGIONALIZACIÓN

REGIONES

Artículo 1º.- REGIONALÍZASE el territorio de la Provincia de Córdoba sin modificar el actual sistema de Departamentos y, a ese efecto, créanse tantas regiones como Departamentos actualmente existen.

LÍMITES TERRITORIALES

Artículo 2º.- ESTABLÉCENSE los límites territoriales de las regiones creadas por el Artículo anterior, en coincidencia con los límites territoriales de cada Departamento, para la descentralización de competencias y demás fines previstos en el Artículo 175 de la Constitución Provincial.

TÍTULO II DE LAS COMUNIDADES REGIONALES

RECONOCIMIENTO

Artículo 3º.- RECONÓCESE, en cada una de las regiones creadas conforme al Artículo 1º de la presente Ley, una COMUNIDAD REGIONAL, con los fines, organización y modalidades que este plexo legal establece.

EXCEPCIONES

Artículo 4º.- POR excepción fundada en las características geográficas, económicas y de desarrollo de una zona determinada o en las características de las poblaciones que quedan comprendidas en la Región o en la facilidad de comunicación entre ellas, el Poder Ejecutivo, a solicitud de los Municipios o Comunas que demuestren interés, podrá:

a)Autorizar y reconocer más de una Comunidad Regional en un mismo Departamento, fijando la competencia territorial de cada una de ellas;

b)Autorizar que se integren a una Comunidad Regional de un Departamento, municipalidades o comunas de otros Departamentos vecinos, previo consentimiento expreso de la Comunidad Regional de la que se pretenda formar parte, y c)Autorizar que una Municipalidad o Comuna se integre a más de una Comunidad Regional, previo consentimiento expreso de la Comunidad Regional de la que se pretenda formar parte.

En el caso de la excepción prevista en el inciso a) precedente, el territorio de competencia de cada Comunidad Regional comprenderá la superficie total de los circuitos electorales correspondientes a los Municipios y Comunas que la integren.

EXISTENCIA Y NATURALEZA JURIDICA

Artículo 5º.- LAS Comunidades Regionales a las que esta Ley se refiere, se inscribirán en un Registro especial que al efecto llevará el Ministerio de Gobierno y tendrán carácter de personas jurídicas de derecho público con aptitud para adquirir y enajenar bienes y realizar todo tipo de actos jurídicos.

INTEGRACION

Artículo 6º.- PODRÁN integrarse a la Comunidad Regional todos los Municipios y Comunas comprendidos dentro de la Región.

La integración será absolutamente voluntaria y la decisión de la Municipalidad o Comuna de integrarse a la Comunidad Regional deberá ser dispuesta por Ordenanza Municipal o Resolución de la Comisión Comunal.

También podrán participar de la Comunidad Regional, cuando por resolución de sus cuerpos orgánicos así lo dispongan, los representantes de los Consejos de la Sociedad Civil con asiento en la Región.

TÍTULO III DE LA JURISDICCIÓN

COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 7.- LA Comunidad Regional tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio de la Región, con exclusión de las zonas que correspondan a los radios de los Municipios y Comunas fijados según lo dispuesto por los artículos 7º, 188 y 232 de la Ley Nº 8102, salvo convenio especial de algún Municipio o Comuna con la Comunidad Regional.

TÍTULO IV DEL PODER DE POLICÍA

Delegacion

Artículo 8º.- EL Gobierno de la Provincia, por esta Ley, delega en las Comunidades Regionales el ejercicio del Poder de Policía en las materias de su competencia, dentro de todo el territorio en el que estas Comunidades Regionales tienen jurisdicción y competencia territorial.

Las facultades y obligaciones derivadas de la delegación, serán asumidas por la Comunidad Regional a partir de la fecha en que tal delegación sea expresamente aceptada por ella, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Provincia respecto de los recursos para el ejercicio de la delegación.

TÍTULO V DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES

Objetivos

Artículo 9º.- LAS Comunidades Regionales tienen como objetivo contribuir a hacer más efectiva la gestión de la Provincia y de los Municipios y Comunas en las regiones, generar polos de desarrollo, facilitar la descentralización de funciones y la transferencia de competencias y lograr las demás finalidades establecidas en el Artículo 175 de la Constitución Provincial.

Funciones, Atribuciones y Competencias

Artículo 10.- SON funciones, atribuciones y competencias de las Comunidades Regionales, las siguientes:

a) En el ámbito de su jurisdicción, fuera de los radios municipales y comunales, la competencia material que la legislación vigente atribuya a los Municipios y Comunas, en tanto esa competencia sea compatible con los objetivos de la Comunidad Regional;

b) En jurisdicción territorial de los Municipios y Comunas de la Región, las funciones de competencia municipal o comunal que estos le transfieran voluntariamente mediante convenios;

c) En el ámbito de su jurisdicción o de los radios municipales o comunales, las funciones de competencia de la Provincia que le transfiera y/o delegue el Gobierno Provincial;

d) El ejercicio del Poder de Policía de la Provincia, en materias propias de la competencia de los Gobiernos Municipales o Comunales, en todo el territorio de la Región que no pertenezca al radio de Municipios y Comunas, a cuyo efecto por el artículo 8º de esta Ley, se efectúa la delegación prevista en el artículo 185 in fine, de la Constitución Provincial;

e) La planificación y generación del desarrollo de la Región, la ejecución de planes y proyectos a ese efecto, el control del territorio, el control del mantenimiento de las vías de comunicación, el control del manejo de las aguas, el control de la protección del medio ambiente, la ejecución de obras y la prestación de servicios que trasciendan los radios municipales o comunales y afecten o interesen a la Región o a una zona de ella;

f) Presentar anualmente, para consideración del Gobierno Provincial, la planificación regional con indicación de las prioridades de la Región;

g) Recibir donaciones, legados y otros aportes de la Nación, la Provincia, los Municipios y cualquier otra persona pública o privada, y h) Ejercer toda otra función o atribución de interés regional que no esté prohibida y no sea incompatible con los poderes y atribuciones del Gobierno de la Nación, de la Provincia o de los Municipios y Comunas de la Región.

TÍTULO VI DEL GOBIERNO

Comisión Regional.

Artículo 11.- LA Comunidad Regional será gobernada por una Comisión, que desempeñará sus funciones ad-honorem, formada por todos los Intendentes y Presidentes Comunales de los Municipios y Comunas que la integren y el Legislador Provincial por el Departamento a que corresponde la Región.

La Comisión podrá designar de fuera de su seno, un administrador que podrá ser rentado.

Los Legisladores Provinciales electos tomando a la Provincia como Distrito Único (Artículo 78, Inciso 2 de la Constitución Provincial), participarán de la Comunidad Regional que corresponda de acuerdo al domicilio que hayan registrado ante el Juzgado Electoral de la Provincia al momento de oficializarse la lista de candidatos, al efecto de la planificación regional.

Sede de la Comisión.

Artículo 12.- LA Comisión Regional tendrá su sede en una de las Municipalidades o Comunas de la Región a que corresponda, que la Comisión designe en su primera reunión. Esta sede podrá cambiarse tantas veces como lo decida la Comisión Regional.

Reglamento Interno y reuniones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 13.- LA Comisión Regional, en su primera reunión, dictará su propio Reglamento Interno, en el que se dispondrán las funciones, facultades y obligaciones de cada uno de sus integrantes, los días en que se reunirá en forma ordinaria, al menos una vez por mes sin necesidad de convocatoria y la forma de citación a sesión extraordinaria por el Presidente o un tercio de sus miembros.

En el Reglamento Interno deberán establecerse las normas para la disolución y liquidación de la Comunidad Regional y el régimen de contrataciones, previendo a este respecto la aplicación supletoria de las normas de contabilidad y administración que rigen al Gobierno Provincial.

Quórum para deliberar y decidir.

Artículo 14.- LA Comisión Regional sólo deliberará con la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de los presentes, salvo los casos para los que en el Reglamento Interno se exija especialmente otra mayoría.

El Reglamento Interno deberá obligatoriamente exigir mayorías especiales, como mínimo para aquellos actos para los que la legislación respectiva exige mayorías especiales a los Concejos Deliberantes de los Gobiernos Municipales.

TÍTULO VII DE LOS RECURSOS

Recursos.

Artículo 15.- SON recursos de la Comunidad Regional:

a)Las tasas, precios públicos, derechos, patentes, multas, contribuciones por mejoras y cualquier otro ingreso por la administración o disposición de su patrimonio;

b)La coparticipación en las rentas que recauda la Provincia por sí o por el Gobierno Federal y los demás recursos que el Gobierno Provincial le asigne, sin afectar la coparticipación que la Constitución de la Provincia asegura a Municipios y Comunas, y c)Las donaciones, legados y aportes especiales.

Acuerdos sobre recursos.

Artículo 16.- TODA delegación y/o transferencia de competencias o facultades, a las que se refiere la presente Ley y las obligaciones que de ellas deriven, serán a cargo de la Comunidad Regional a partir de la fecha de su aceptación expresa, previo acuerdo que garantice los recursos para el efectivo ejercicio y cumplimiento.

TÍTULO VIII DE LA COOPERACIÓN

Acciones coordinadas.

Artículo 17.- A los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos y/o el diseño y ejecución de políticas comunes de progreso y desarrollo, los Municipios y Comunas de una Comunidad Regional, podrán adoptar acciones concertadas y coordinadas y asociarse, entre sí o con otros, para la prestación directa o indirecta de servicios públicos.

Asociación.

Artículo 18.- SIN perjuicio de lo que se dispone en esta Ley respecto de las Comunidades Regionales, los Municipios y Comunas que integran una Comunidad Regional podrán generar otras asociaciones, entendidas como espacios extra o supra Comunidades Regionales de concertación territorial a los fines de proponer, promover y concertar planes, estrategias, políticas, acciones y demás medidas conjuntas de progreso y estímulo para el desarrollo sustentable.

TÍTULO IX DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Instancia administrativa previa.

Artículo 19.- LOS conflictos internos que se susciten en la Comunidad Regional o los que se originen entre ésta y las Municipalidades o Comunas que no la integran, o entre una o más Comunidades Regionales entre sí, como cuestión previa a toda acción judicial, deberán ser sometidos a decisión del Poder Ejecutivo, quien se avocará a su conocimiento y resolverá el diferendo planteado, en el ámbito de la Unidad de Trabajo Provincia-Municipios y Comunas.

TÍTULO X DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN

Organismo de Aplicación.

Artículo 20.- EL Ministerio de Gobierno, o quien lo reemplace en el futuro, actuará como Organismo de Aplicación de las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO XI DE LA ASISTENCIA PROVINCIAL

Asesoramiento y Asistencia Técnica.

Artículo 21.- LAS Comunidades Regionales podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica de las áreas especializadas de los entes y organismos públicos del Estado Provincial.

Indicadores de Desarrollo Regional.

Artículo 22.- PARA evaluar el desarrollo de las Comunidades Regionales, se implementará un instrumento integrado por un conjunto de indicadores interrelacionados que se denominará "Indicador de Desarrollo Regional para la Gestión".

El mismo tendrá ocho (8) componentes del concepto de desarrollo:

1) Capital Físico.

2) Actividad Económica.

3) Capital Humano.

4) Capital Social.

5) Gestión de Recursos Financieros.

6) Transparencia.

7) Capacidad Institucional.

8) Participación Política.

Unidad Operativa.

Artículo 23.- PARA operativizar el Indicador de Desarrollo Regional para la Gestión, recoger y procesar la información y emitir informes anuales actualizados, el Ministerio de Gobierno constituirá una Unidad de Trabajo que garantice objetividad, rigurosidad, idoneidad técnica y economía operativa, a cuyo efecto podrá celebrar convenios o acuerdos con universidades, instituciones y organismos públicos y/o privados.

TÍTULO XII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.- TODO conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

Artículo 25.- DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 26.- ESTA Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 27.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

FORTUNA - ARIAS. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA. DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 1697/04

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