Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


LEY MODIFICATORIA DE LAS LEYES 8560, 8937, 8980 Y 8123.

LEY 9.140

CORDOBA, 26 de Noviembre de 2003

Boletín Oficial, 24 de Diciembre de 2003

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- MODIFÍCASE la definición Autoridad de Control, contenida en el Artículo 5 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, que queda redactada de la siguiente manera:

Autoridad de control: es la Policía de Tránsito de la Provincia u otra fuerza de seguridad que, previo acuerdo, designe el Ministerio a cargo de la seguridad vial y/o el organismo que determine la autoridad municipal o comunal en las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley y su reglamentación, y cuyo personal esté especialmente capacitado mediante los cursos establecidos reglamentariamente, y sea habilitado por la Autoridad de Aplicación Provincial para el control del tránsito.

Artículo 2.- INCORPÓRANSE al Artículo 5 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, las siguientes definiciones, en el orden alfabético que corresponda:

Codificador de infracciones: sistema aprobado por resolución ministerial en el que se especifican las características de las infracciones de tránsito establecidas en la presente Ley, individualizándoselas mediante un código y estableciéndose la cuantía mínima y máxima de la sanción que corresponda aplicar en caso de que proceda la condena del infractor. Los importes mínimos establecidos por el codificador, son los que deben tomarse en cuenta para los casos de pago espontáneo o voluntario.

Pago espontáneo: pago realizado por el infractor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de constatada la infracción de tránsito por la Autoridad de Control de la Provincia u otra fuerza de seguridad con la que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial. En tal caso, al infractor le corresponderá una reducción del cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo definido en el codificador de infracciones, siempre que el hecho generador de la multa no configure un ilícito penal, ni pueda dar lugar a la suspensión de la licencia de conducir, ni constituya una infracción sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar o de transporte de mercancías peligrosas. En ningún caso se abonará el importe de la sanción al funcionario que constató la supuesta infracción.

Pago voluntario: pago realizado por el infractor dentro del plazo establecido en la notificación de la infracción, sea que la notificación fuere efectuada por la Autoridad de Juzgamiento o por la Autoridad de Control de la Provincia a través del acta de la infracción, firmada por el infractor. En este caso, al infractor le corresponderá una reducción del veinticinco por ciento (25%) del monto mínimo definido en el codificador de infracciones, siempre que el hecho g enerador de la multa no configure un ilícito penal, ni pueda dar lugar a la suspensión de la licencia de conducir, ni constituya una infracción sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar o de transporte de mercancías peligrosas.

Artículo 3.- MODIFÍCASE el Artículo 6 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 6.- COMISIÓN PROVINCIAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.

Créase la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.

1.- Dicha Comisión funcionará en la órbita del Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia. Se integrará con representantes de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, de la Dirección Provincial de Vialidad, de la Dirección Provincial de Transporte, del Ente Regulador de Servicios Públicos, o como se denominen en el futuro, y de las Municipalidades y Comunas que adhieran a la Ley y a su reglamentación. También formarán parte de la Comisión, con voz pero sin voto, representantes de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.

2.- Será presidida por el Director de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, o como se denomine en el futuro, y el resto de su estructura, conformación, cantidad de representantes, situación y representatividad ante el Consejo Federal de Seguridad Vial, serán fijadas por la reglamentación de la presente Ley y aquellas que mejor se adecuen al cumplimiento de objetivos de la misma, haciéndose uso de los recursos técnicos, físicos y humanos, ya existentes en la Provincia.

3.- La utilización de los recursos provenientes del Fondo de Seguridad Vial será determinada por el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, pudiéndose tener en cuenta las propuestas de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, si las hubiere.

4.- La reglamentación de la presente Ley deberá garantizar además la efectiva participación de los Ministerios de Educación, de Salud, de la Dirección de Cultura de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Solidaria Sociedad del Estado o aquellos que en el futuro los reemplacen, así como de los organismos que de ellos dependan, los que deberán presentar a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, ante su requerimiento, toda la información de la que dispongan, y brindarán el apoyo técnico y humano necesario.

5.- El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, teniendo en cuenta los informes que eleve la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, firmará los convenios que estime necesarios con los Municipios de la Provincia y organismos del Estado Nacional.

Artículo 4.- MODIFÍCASE el Artículo 7 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7.- FUNCIONES. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial tendrá las siguientes funciones:

a. Colaborar en la supervisación e inspección de los controles de tránsito en las rutas y caminos de la Provincia de Córdoba, como así también del mantenimiento, refacción y señalización vial, comunicando de inmediato a la autoridad competente toda irregularidad que constatare;

b. Colaborar en la creación del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba;

c. Efectuar tareas de estudio, evaluación y sistematización de las estadísticas de accidentes de tránsito;

d. Colaborar en las campañas de educación vial y en la coordinación de los cursos de la Escuela de Educación Vial prevista en el Artículo 10 de la presente Ley;

e. Realizar estudios y elaborar programas tendientes al mejoramiento de la circulación y el tránsito para el transporte de cargas y pasajeros;

f. Colaborar en la elaboración de pliegos para el mantenimiento y explotación de rutas por el sistema de peajes, en lo que atañe a cuestiones de seguridad vial;

g. Aportar todos los datos necesarios a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sea para alimentar la base de datos del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, como también para integrar, a través de dicho Registro Provincial, la Red Informática Interprovincial del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;

h. Asesorar en las licitaciones, concursos, compras, adjudicaciones y toda otra actividad comercial para el mejor cumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación;

i. Asesorar en los convenios con entes públicos y privados que suscriba el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia;

j. Elaborar su reglamento interno, en el que se establecerá la sede de reunión, la distribución funcional de actividades, la periodicidad de las sesiones, la metodología de trabajo y todo otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, y k. Formalizar mediante Resoluciones las decisiones que adopte, las que serán remitidas al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba para su publicación.

Artículo 5.- MODIFÍCASE el Artículo 8 de la Ley 8560, modificada por Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 8.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL Y FONDO DE COMPENSACIÓN.

Créase el Fondo de Seguridad Vial y el Fondo de Compensación.

1. El Fondo de Seguridad Vial se integrará con los montos provenientes de lo recaudado en concepto de sanciones por infracciones de tránsito.

Los montos que integrarán el Fondo de Seguridad Vial, serán los que provengan de las actas de infracción constatadas por la Autoridad de Control de la Provincia, y por aquellas que sean constatadas por una autoridad jurisdiccional, y sean notificadas y/o juzgadas por otra autoridad jurisdiccional.

A. El Fondo de Seguridad Vial se distribuirá de la siguiente forma:

a. Para la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, el cinco por ciento (5%) del monto total recaudado. Este monto será destinado a la ejecución de las funciones establecidas en el Artículo 7 o de la presente Ley. Será obligación de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial comunicar periódicamente al Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, el movimiento contable que, por ingresos y egresos, se origine en dicha cuenta, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

B. Para el conjunto de municipios y comunas que hayan adherido a la presente Ley, el cinco por ciento (5%) del monto total recaudado. Los montos resultantes serán distribuidos en igual proporción entre ellos.

Deberán destinar esos fondos, en su caso, para la implementación efectiva del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir y el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, y para el mantenimiento y funcionamiento óptimo del sistema y del registro y a la advertencia, mediante señalización clara dentro de su ejido municipal, de las normas de tránsito vigentes y de los controles existentes para asegurar su cumplimiento. Si, cumplidas todas estas aplicaciones, no obstante quedara un sobrante del dinero proveniente del porcentaje aquí indicado, los municipios y comunas aludidos en el presente inciso podrán destinar ese sobrante a otras necesidades de su administración. La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, o como ésta se denomine en el futuro, requerirá anualmente informes o realizará una auditoría en cada Municipio o Comuna para verificar el destino dado a los fondos especificados en esta norma.

B. Deducidos los porcentajes indicados en los incisos a) y b) del acápite A. de este Artículo, el porcentaje restante del monto total recaudado en concepto de sanciones por infracciones de tránsito, se distribuirá de la siguiente forma:

a. En caso de pago espontáneo, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo, y a la Provincia, el setenta y cinco por ciento (75%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

b. En caso de pago voluntario, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo; a la Autoridad de Juzgamiento, el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo y a la Provincia, el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

c. Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y la notificación de la multa y el juzgamiento de la infracción sean realizadas por un Municipio o Comuna, a éste corresponderá el cuarenta por ciento (40%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo; a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo y a la Provincia le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%) del porcentaje restante indicado en la última parte del Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y la notificación de la multa y el juzgamiento de la infracción sean realizadas por un Municipio o Comuna, a éste corresponderá el cuarenta por ciento (40%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo; a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo y a la Provincia le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

d. Cuando la autoridad que labre la infracción y la Autoridad de Juzgamiento pertenezcan a la Provincia, corresponderá a la Autoridad de Control el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo, y a la Provincia le corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

e. Cuando la Autoridad de Control pertenezca a un Municipio o Comuna y la Autoridad de Juzgamiento no pertenezca a la misma jurisdicción, el monto total del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo se repartirá en partes iguales entre las dos jurisdicciones.

f. Cuando la Autoridad de Control y de Juzgamiento sea la Policía de la Provincia, a ésta le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo, y a la Provincia le corresponderá el otro cincuenta por ciento (50%) del porcentaje restante indicado en la última parte del acápite B. de este Artículo.

g. Cuando se trate de los municipios o comunas indicados en el inciso b) del acápite A. de este Artículo, se entiende que aquellos perciben, por un lado, el cinco por ciento (5%) del total del monto de la multa recaudado por ellos, a lo cual se suma el monto correspondiente a los porcentajes indicados en los incisos b), c) y e) del acápite B. de este Artículo.

C. Excepto el supuesto en que la Autoridad de Control y la de Juzgamiento pertenezcan a dos jurisdicciones municipales o comunales distintas, el total de los montos recaudados en concepto de sanciones por infracciones de tránsito, ingresará a la cuenta que el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia determine oportunamente, debiéndose distribuir luego a quien corresponda, de acuerdo a los porcentajes asignados en la presente Ley.

D. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, la Policía de la Provincia de Córdoba, los municipios y comunas y las fuerzas de seguridad con las que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, comunicarán a este último los números de cuentas especiales para la distribución y depósito de los montos correspondientes a los porcentajes asignados en la presente Ley.

E. Los montos correspondientes a la Policía de la Provincia ingresarán a las cuentas especiales creadas a tal fin en la ejecución presupuestaria de la Policía de la Provincia de Córdoba, y serán destinados a cubrir todas las necesidades de equipamiento, recursos humanos, capacitación, logística y todo otro aspecto que permita mejorar la seguridad vial de la Provincia.

F. Los montos correspondientes a la Provincia, provenientes de infracciones de tránsito, serán destinados íntegramente a la implementación y mantenimiento que le corresponda a la Provincia del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, y demás tareas a cargo de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, o como ésta se denomine en el futuro, destinadas a mejorar la seguridad vial de la Provincia.

2. El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia establecerá un Fondo de Compensación por diferencias en la percepción de recursos entre las municipalidades y comunas, debido a la implementación del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir.

Este fondo se integrará con recursos provenientes del sistema y tendrá la validez temporal que determine el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia.

Artículo 6.- MODIFÍCASE el Artículo 10 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 10.- ESCUELA DE EDUCACIÓN VIAL. Créase la Escuela de Educación Vial en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, cuya finalidad será capacitar a policías de tránsito, docentes de escuelas de conducir, evaluadores de pruebas de conducción, docentes de la enseñanza básica y media y demás operadores relacionados con estas actividades. Para obtener una matrícula o habilitación para funcionar de parte de la Autoridad de Aplicación, los responsables de los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deberán presentar ante ella el certificado de idoneidad pertinente otorgado por la Escuela de Educación Vial.

Artículo 7.- MODIFÍCASE el inciso b) del Artículo 12 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos (2) años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberán acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia.

Artículo 8.- DERÓGASE el inciso d) del Artículo 13 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022.

Artículo 9.- MODIFÍCASE el Artículo 14 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 14.- REQUISITOS . Para otorgar o renovar la licencia de todas las clases se requerirán, al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes del solicitante.

La autoridad jurisdiccional expedidora deberá requerir a los solicitantes:

1. Fotocopia de las páginas del Documento de Identidad en el que consten sus datos filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio.

2. Examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica.

3. Un examen teórico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios y mecánica ligera.

4. Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se deberá continuar por vías públicas con tránsito.

Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica. Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.

La Autoridad Jurisdiccional que expida licencias de conducir deberá, además, confeccionarla cumpliendo con el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir.

Artículo 10.- MODIFÍCASE el último párrafo del Artículo 15 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Estos datos deberán ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia, a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.

Artículo 11.- MODIFÍCASE el cuarto párrafo del Artículo 20 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes penales del solicitante, pudiéndose para ello solicitar información tanto a la Policía de la Provincia como al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine."

Artículo 12.- MODIFÍCASE el inciso 5) del Artículo 28 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

5) Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 13.- MODIFÍCASE el Artículo 35 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 35.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA . EL Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, instrumentará los mecanismos para la revisión técnica obligatoria, pudiendo realizarlo por sí, por convenios con municipios o comunas de la Provincia o por cualquier otro organismo oficial o privado.

La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial podrá verificar el cumplimiento de las normas o disposiciones reglamentarias, en tanto dicha tarea le sea delegada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 14.- MODIFÍCASE el inciso i) del Artículo 40 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

i) Que tratándose de una motocicleta o ciclomotor, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si aquellas no tuvieren parabrisas, su conductor use anteojos.

Artículo 15.- MODIFÍCANSE el tercer, cuarto y quinto párrafo del inciso b) del Artículo 41 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Tales pruebas, que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación o por el organismo al cual ésta delegue dicha actividad, consistirán en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados, y se practicarán por los agentes encargados del control del tránsito. A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir ante esta última las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas en análisis de sangre u otros análogos.

El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta a la Autoridad Judicial, a la Autoridad de Aplicación y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes, del resultado de las pruebas que realice.

La Autoridad de Aplicación establecerá las pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el inciso b) del presente Artículo. En dichos casos será obligatorio el sometimiento a las pruebas de las personas que conduzcan en oportunidad de los operativos que efectúe la autoridad de control del tránsito.

Artículo 16.- INCORPÓRASE al Artículo 52 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, como último párrafo, el texto siguiente:

La Autoridad de Aplicación tomará las medidas pertinentes para señalizar adecuadamente las prioridades de paso, tanto respecto de quien tiene la prioridad como de quien no la tiene, en aquellas intersecciones en que, por sus características, sea necesaria una excepción a las reglas generales establecidas en este Artículo.

Artículo 17.- MODIFÍCASE el Artículo 80 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 80.- CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

1. Los conductores y ocupantes de automóviles están obligados a utilizar el cinturón de seguridad.

2. El conductor y acompañante de motocicletas y ciclomotores están obligados a utilizar el casco y demás elementos de protección.

La Autoridad de Aplicación fijará también las excepciones a la norma del número 1.-, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.

Artículo 18.- INCORPÓRANSE al Artículo 84 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, los Incisos 18 al 27, los que quedan redactados de la siguiente manera:

18) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir;

19) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

20) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia o en los casos que prevé las normas de comportamiento vial;

21) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

22) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la intersección no hay espacio suficiente que permita su despeje;

23) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad marcha;

24) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;

25) La parada irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la parada en ella sin ocurrir emergencia, evitando generar inseguridad y riesgo;

26) En curvas, intersecciones y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

27) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita, también está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

Artículo 19.- MODIFÍCASE el inciso c) del Artículo 103 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, la Autoridad de Aplicación ordenará a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial la realización de una investigación profunda. En tal caso, la Comisión estará autorizada a investigar objetos y personas involucrados, pudiendo requerir incluso, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública, así como informes de organismos oficiales.

Artículo 20.- INCORPÓRASE al Artículo 104 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, como primer párrafo, antes del inciso 1), el texto siguiente:

Las reglas siguientes son de aplicación para la determinación de responsabilidad por accidentes en tanto constitutivos de infracciones administrativas de tránsito. La responsabilidad penal y/o civil derivada de accidentes de tránsito se regirá por las normas de fondo respectivas.

Artículo 21.- MODIFÍCASE el tercer párrafo del Artículo 106 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Artículo 40.

Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.

Artículo 22.- MODIFÍCASE el Artículo 109 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 109.- TERRITORIALIDAD E INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo infractor será juzgado por el Juez competente registrado ante la Autoridad de Aplicación que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, o el que determine la Autoridad de Aplicación.

Cuando el infractor se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a tramitar su descargo en la justicia de faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, siempre que dicho juzgado esté registrado ante la Autoridad de Aplicación, conforme a esta Ley.

Artículo 23.- MODIFÍCASE el Artículo 117 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 117.- ATENUANTES. El mínimo previsto en el codificador de sanciones podrá disminuirse hasta en un tercio cuando, en virtud de la falta de gravedad de la infracción, ésta resulte insignificante o intrascendente.

Artículo 24.- MODIFÍCASE el primer párrafo del Artículo 118 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, el que queda redactado de la siguiente manera:

AGRAVANTES. El máximo previsto en el codificador de sanciones podrá aumentarse hasta el triple cuando:

Artículo 25.- MODIFÍCASE la primera oración del inciso a) del Artículo 121 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, la que queda redactada de la siguiente manera:

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 U.F., las graves con multa de hasta 200 U.F. y las muy graves con multa de hasta 400 U.F.

Artículo 26.- INCORPÓRASE a la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, como Artículo 122 bis, el siguiente:

Artículo 122 bis.- PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones, sean leves, graves o muy graves, prescribirán a los tres (3) años a contar desde el día siguiente de cometidas.

Artículo 27.- INCORPÓRASE a la Ley 8560, modificada por la Ley 9022, como Artículo 122 ter, el siguiente:

Artículo 122 ter.- REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO. Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, que se implementará y funcionará de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria.

Artículo 28.- DERÓGASE el Artículo 125 de la Ley 8560, modificada por la Ley 9022 quedando en consecuencia derogado el Artículo 361 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Ley 8123 y modificatorias-.

Artículo 29.- MODIFÍCASE el Artículo 4 de la Ley 8937, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.- AUTORÍZASE al Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba y/o al Ministerio a cargo de la seguridad vial, por medio de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, para que en forma conjunta o independientemente, celebren Convenios con Universidades Públicas y Privadas radicadas en la Provincia de Córdoba, a los fines de garantizar la capacitación y especialización del personal docente y directivos de los establecimientos escolares.

Artículo 30.- MODIFÍCASE el Artículo 5 de la Ley 8937, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5.- AUTORÍZASE al Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia de Córdoba, a formalizar Convenios con las Universidades Públicas y/o Privadas con sede en la Provincia de Córdoba, con Instituciones terciarias u organismos no gubernamentales, con la finalidad de instrumentar cursos de capacitación y permanente actualización de los integrantes del Cuerpo Especial "POLICÍA DE TRÁNSITO" de la Policía de la Provincia de Córdoba.

Artículo 31.- MODIFÍCASE el Artículo 14 de la Ley 8937, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14.- LA Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, deberá producir semestralmente un informe circunstanciado de lo actuado en función de las atribuciones que le confiere el Artículo 7 de la Ley 8560 y el Artículo 9 del Decreto Reglamentario 1993/99.

Artículo 32.- MODIFÍCASE el Artículo 3 de la Ley 8980, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.- COMPETENCIA. Es Autoridad de Aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley, la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, dependiente de la Subsecretaría de Defensa Civil y Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad o como se denomine en el futuro.

Artículo 33.- MODIFÍCASE el inciso e) del Artículo 8 o de la Ley 8980, el que queda redactado de la siguiente manera:

e) Inscripción en el padrón confeccionado por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, la que comunicará al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba acerca de la tramitación realizada.

Artículo 34.- MODIFÍCASE el Artículo 9 de la Ley 8980, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9.- REGISTRO. Los fabricantes, importadores o representantes, proveedores de los sistemas de comprobación de infracciones, integrados por los cinemómetros y los equipos fotográficos o fílmicos, deben inscribirse en el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 35.- MODIFÍCASE el Artículo 23 de la Ley 8980, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 23.- SANCIONES. Los excesos de velocidad constatados por cinemómetros, como así también las violaciones de las prioridades de los semáforos, según corresponda, serán sancionados con multas acordes con la reglamentación vigente.

Artículo 36.- DERÓGASE toda disposición contraria o incompatible a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 37.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

FARRE - SCHIARETTI TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 1864/03.

Scroll hacia arriba