Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Presupuesto Provincial Ejercicio 2019

LEY 9.122

MENDOZA, 13 de Noviembre de 2018

Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2018

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL

Artículo 1º- Erogaciones Reales - Fíjese para el Ejercicio 2019 en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO ($ 141.532.424.828) las Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades), conforme se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2019 carácter 1+2+3+5, debiendo considerarse además las correspondientes erogaciones figurativas. El importe antes citado no incluye la Amortización de la Deuda la que se detalla en el artículo 5 de la presente Ley.

Concepto                    Total Carácter 1+2+3+5
Gastos Corrientes 126.359.511.675
Gastos de Capital 15.172.913.153

TOTAL 141.532.424.828

Artículo 2º- Ingresos Reales - Estímese en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SEIS ($ 135.633.810.506) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, de acuerdo con la distribución que se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2019 carácter 1+2+3+5 la cual forma parte integrante de la presente Ley, debiendo considerarse además los correspondientes recursos figurativos.

Concepto                     Total Carácter 1+2+3+5
Recursos Corrientes 31.951.724.143
Recursos de Capital 3.682.086.363

Total 135.633.810.506

Artículo 3º- Resultado Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, el Resultado Financiero Deficitario queda estimado en la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS ($5.898.614.322) conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado-"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente Ley.

Resultado Financiero           -5.898.614.322
más Remanentes de
Ejercicios Anteriores 3.070.812.930
Necesidad de Financiamiento
Neto -2.827.801.392
más Uso del Crédito con
autorización legislativa
previa 2.827.801.392
Nueva Autorización del Uso
del Crédito 0

Artículo 4º- Financiamiento Neto - Estímese, como consecuencia de lo establecido en los artículos anteriores, el Financiamiento Neto Total (CARÁCTER 1+2+3+5) que asciende al importe de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 2.827.801.392) de la Administración Provincial y con el detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente Ley.

Resultado Financiero -5.898.614.322 más Remanentes de Ejercicios Anteriores 3.070.812.930 Necesidad de Financiamiento Neto -2.827.801.392 más Uso del Crédito con autorización legislativa previa 2.827.801.392 Nueva Autorización del Uso del Crédito 0

Artículo 5º- Amortización de la Deuda - Fíjese en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO ($ 3.695.933.144) las erogaciones para amortización y ajuste de la deuda consolidada, carácter 1+2+3+5.

Artículo 6º- Recursos, Financiamiento y Erogaciones de Entes Reguladores y otros Organismos (carácter 9), Empresas y otros Entes Públicos Provinciales con participación estatal mayoritaria- Fíjese el presupuesto de los Entes Públicos en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 3.199.985.742) en materia de recursos; PESOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS ($3.799.985.742) en materia de gastos; y PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) como fuentes financieras y necesidades de financiamiento y Financiamiento Neto, según detalle de cada uno de los Entes Públicos que en Planilla Anexa forma parte integrante de la presente Ley y con el formato de Esquema Ahorro Inversión.

Artículo 7º- Planta de personal- Fíjese en setenta y siete mil seiscientos diecinueve (77.619) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en tres mil ochocientos setenta y uno (3.871) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y horas Cátedra)"; que forman parte integrante de la presente Ley. Asimismo fíjese en cuatrocientos catorce mil seiscientos cincuenta y tres (414.653) el número de horas cátedras mensuales y anuales y que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)". La planta de personal podrá variar con todas las modificaciones producidas desde la fecha de corte (SETIEMBRE 2018) adoptada para la confección de la misma y hasta la entrada en vigencia de la presente Ley. La planta de personal antes citada podrá incrementarse por: los cargos que se creen por autorización de la presente Ley y con los destinos que la misma prevé; los cargos que quedaron vacantes con anterioridad al mes de corte y que se ocuparan en cumplimiento de las Leyes de Concursos y las vacantes interinas por reintegro de sus titulares.

CAPÍTULO II DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

Artículo 8º- Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones dentro de las mismas jurisdicciones y modificaciones en los créditos presupuestarios asignados a las Unidades de Gestión de Crédito (programas), Unidades Organizativas de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, o entre sí pertenecientes a una misma jurisdicción, incluso las Erogaciones Figurativas, siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 inciso b). (Modificaciones de la Planta de Personal - Modificaciones de estructuras y cargos):

a) Personal: Los créditos de la partida Personal, financiados con Rentas Generales, podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio; excepto lo dispuesto por el artículo 30 segundo párrafo (pases a planta anteriores a la sanción de la presente Ley) y los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente Ley.

Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos de Administración Central y Descentralizados, dentro de la partida de "Personal" para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.

b) Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 03 y 413 05), Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales: sólo por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrán incrementarse o dotarse de crédito las partidas citadas en este inciso siempre que las mismas cuenten con una fuente de financiación nacional o internacional, respetando el endeudamiento autorizado. Las partidas citadas en este inciso podrán modificarse entre sí.

Con el financiamiento de recursos propios podrán incrementarse las partidas de Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 03 y 413 05) y Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales, para los siguientes casos:

1. Los Ministerios de Salud, Desarrollo Social y Deportes y de Economía, Infraestructura y Energía; siempre y cuando lo hagan con financiamientos propios números: 018-aranceles y 339-tasas de actividades estadísticas, respectivamente, provenientes de la mayor recaudación del ejercicio o del remanente de ejercicios anteriores.

2. La Subsecretaría de Trabajo en el financiamiento 237 Multas p/inf. Leyes lab. ( Ley Provincial Nº 4.974 - Ley Nacional Nº 25.212 ) y artículo 43 Ley Nº 7.837 (fin. 161 -código 107) a fin de poder registrar los incrementos que sufra el Fondo Estímulo de dicha Subsecretaría;

3. Las Secretarías y Ministerios que utilicen la clasificación económica 512 02 (contratación de personal afectado a obra) quienes podrán incrementar dicha partida con disminución de cualquiera de las otras citadas en el primer párrafo de este inciso u otra perteneciente a las Erogaciones de Capital; y 4. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia cuando se vea involucrado el financiamiento 259 - artículo 38 inc. t) de la Ley Nº 8.399 - y para el pago del Fondo Estímulo de la Dirección de Personas Jurídicas - Financiamiento 259 y el financiamiento 257 - con el alcance fijado para este Ministerio por artículo 41 de la presente Ley, disposición de carácter permanente y artículo 123 de la Ley Nº 8.399.

Podrán incrementarse las partidas citadas en este inciso para los casos que se prevén en los siguientes artículos de esta Ley de Presupuesto: Artículo 17 (Fondo para prevención de incendios), artículo 30 segundo párrafo (pase a planta por acuerdos paritarios anteriores a la sanción de la presente ley).

c) Amortización, Ajuste, Intereses y Gastos de la Deuda: No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos de las partidas principales Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda y sus correspondientes partidas parciales; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a las partidas principales y parciales antes consignadas de corresponder, siempre en el marco del endeudamiento autorizado.

Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Dirección General de la Deuda Pública se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en estas partidas. Las partidas de Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda podrán incrementarse con mayor recaudación estimada debidamente fundada, y por los siguientes motivos:

1. Por los vencimientos correspondientes al año 2.019, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria.

2. Negociación y/o regularización de saldos de deudas contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2.018.

3. Incremento de las cuotas vencimientos año 2.019.

4. Anticipación vencimientos en caso que las condiciones sean convenientes para la Provincia.

5. Modificaciones a implementar en el procedimiento de registración de la deuda.

d) Juicios: No podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios- Juicios (41306); excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Fiscalía de Estado se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en esta partida de juicios. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de agosto de 2.019, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

e) No podrán transferirse a partidas de erogaciones corrientes los créditos asignados a erogaciones de capital, excepto por ajustes del presupuesto reconducido en el caso que se presente la situación prevista por el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial y para aquellas erogaciones fundadas en la promoción de la actividad económica y/o el sostenimiento del nivel de empleo y/o la cobertura de la asistencia sanitaria y/o social.

f) El Ministerio de Hacienda y Finanzas no podrá transferir a otra partida, ni disminuir por disposiciones de economía presupuestaria o de otra naturaleza, las partidas destinadas al Fondo de Infraestructura Provincial creado por Ley Nº 6.794 y concordantes; excepto que se trate de movimientos necesarios en cumplimiento de acuerdos paritarios ratificados por Ley.

Las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, podrán disponer las modificaciones en las condiciones previstas en el presente artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Artículo 9º- Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra, incluyendo los Organismos de Administración Central, Descentralizados y Cuentas Especiales en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.

b) Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.

c) En los casos previstos en el artículo 24 (Modificaciones de la planta de personal y Transferencias de personal por reestructuraciones) o por ajuste del crédito de la partida personal por transformaciones de la planta operadas a posteriori de la fecha de corte adoptada para la elaboración del presupuesto 2019 y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley; como así también para los casos de adscripciones de personal a otra jurisdicción.

d) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley.

El Poder Ejecutivo en el caso de corresponder la emisión de un decreto, según así lo establezca la reglamentación, deberá incluir un artículo de comunicación a ambas Cámaras Legislativas. La Honorable Legislatura tendrá un plazo de diez (10) días corridos para expedirse sobre la misma, a partir de que el decreto toma estado parlamentario, caso contrario el decreto se considerará firme. Exceptúese de lo antes expuesto: los casos previstos en el inciso c), las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones en el marco de acuerdos paritarios y cuando la modificación corresponda a la misma partida presupuestaria y grupo de insumo.

Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.

Artículo 10- Constitución del Fondo Anticíclico Provincial - Autorizase a la suspensión de la constitución de los Fondos Anticíclicos previstos por la Ley Nº 7.314 y sus modificatorias en el ámbito de los Ejecutivos Municipales y del Poder Ejecutivo Provincial, siempre que el resultado financiero esperado para el cierre sea negativo o deficitario.

Artículo 11- Destino de la mayor recaudación real o estimada - Facúltese al Poder Ejecutivo a aumentar el Presupuesto de Gastos contra mayor recaudación estimada, neto de participación municipal, debidamente fundada, de modo de ajustarlas a los requerimientos de la ejecución o cuando:

a) Se hayan producido variaciones de precios respecto al precio que tenía igual insumo en setiembre del año anterior, cualquiera sea la partida y siempre que el mismo sea superior a las previsiones realizadas en el Presupuesto 2.019.

b) Sea necesario adecuar la partida personal por los expedientes que se tramiten a posteriori del mes de presupuestación (mes de setiembre de 2018), por incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo o en acuerdos paritarios. En todos los casos quedan exceptuados de lo dispuesto por los artículos 26 (Limitaciones a Incrementar el Gasto en Personal) y 27 (Anualización).

c) En casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno.

d) Se necesite cubrir el déficit estimado en las partidas del ejercicio.

e) Para cubrir variaciones de precios, cualquiera sea la partida presupuestaria o ajuste de la base de la partida de personal cuando se presente la situación de reconducción del presente presupuesto en el marco del artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial .

La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.

Artículo 12- Incrementos Presupuestarios con Recursos o Financiamientos Afectados - Autorícese al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos o financiamientos:

a) Provenientes de operaciones de crédito público con organismos multilaterales o cualquier otro que tenga autorización legislativa.

b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "Fondos de Terceros" por el artículo 85 de la Ley Nº 8.706.

c) Provenientes de remanentes de recursos afectados provinciales, nacionales o internacionales de ejercicios anteriores, estos últimos a tramitar en la medida que corresponda.

d) Provenientes de recursos originados en Leyes que tengan afectación específica por Leyes Provinciales o adhesiones a Leyes, convenios o decretos nacionales con vigencia en el ámbito provincial. Como así también los aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o de otros entes afectados a fines específicos.

e) Provenientes de recursos de la Nación, con los orígenes descriptos en el punto d.) f) Que provengan de empréstitos autorizados en Leyes especiales o Leyes de presupuesto, contraídos en ejercicios anteriores y cuando se haya producido el efectivo ingreso.

La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 13- Modificaciones Presupuestarias por reestructuración e Incrementos Presupuestarios del carácter 5 - Los Organismos comprendidos en el carácter 5, podrán incrementar sus erogaciones o modificar por reestructuraciones dentro de sus partidas o cuando por disposiciones legales provengan de la administración central. Los incrementos de erogaciones siempre deberán ir acompañados de un incremento en sus recursos, sobre la base de recaudación efectiva o estimada debidamente justificada, con las limitaciones dispuestas en la presente Ley.

Artículo 14- Remanente de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados de la Unidad de Financiamiento Internacional (UFI) - Facúltese a la Unidad de Financiamiento Internacional, a tramitar la diferencia entre remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados como la diferencia entre los recursos efectivamente ingresados y los gastos devengados, en la medida que dicha diferencia sea positiva. Caso contrario la Deuda Flotante que resulte podrá ser cancelada con los recursos que ingresen en el ejercicio siguiente. En todos los casos lo pagado no podrá ser superior a lo efectivamente ingresado.

Artículo 15- Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal - Facúltese al Poder Ejecutivo a reconocer las deudas de ejercicios anteriores del personal, con dictamen favorable de Fiscalía de Estado, en la medida que se cubra el mayor costo con la partida presupuestaria prevista a tal fin, con economías en la partida personal u otras partidas de Erogaciones Corrientes.

Quedan exceptuados del dictamen favorable de Fiscalía de Estado los trámites que se realicen en el marco legal de este artículo y que correspondan a licencias no gozadas en caso de jubilación.

Las autoridades máximas de los Poderes Legislativo y Judicial tendrán igual facultad que el Poder Ejecutivo previo dictamen jurídico de sus Asesorías Letradas sobre la correspondencia legal del reclamo que se gestiona.

La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.

CAPÍTULO III DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

Artículo 16- Transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos - El Instituto Provincial de Juegos y Casinos transferirá a la Administración Central hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 312.400.000) de sus utilidades anuales líquidas y realizadas, en remesas mensuales con destino según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 8.935 y el resto con el financiamiento, destinos, porcentajes y demás consideraciones que fijó el artículo 30 de la Ley Nº 8.701 debiendo ajustarse las Jurisdicciones citadas en dicho artículo a la Ley de Ministerios que esté vigente.

Artículo 17- Fondo Prevención de Incendios, Fondo artículo 63 Ley Nº 6.045 y aportes a municipios - Constitúyase, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 6.099 , Capítulo III, artículo 9 y Decreto Reglamentario 768/95, Capítulo III, artículo 6, inciso d), un fondo desde la suma de PESOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($15.514.639). Dicho importe podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo en caso de ser necesario. El crédito presupuestario a que hace referencia este Fondo y el crédito presupuestario del "Fondo Permanente para la Gestión y Administración de las Áreas Naturales Protegidas", a que hace referencia el artículo 63 de la Ley Nº 6.045 reglamentado por Decreto 237/01 podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios y en tareas relativas a la administración de las áreas protegidas de Mendoza. Fíjese, en cumplimiento del artículo 53 de la Ley Nº 8.051 hasta la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) importe éste que será distribuido para los municipios conforme a los porcentajes de coparticipación municipal y con destino a lo que dicha Ley prevé.

Artículo 18- Fijación del Monto de Regalías Petrolíferas destinado al Fondo de Infraestructura Provincial - Suspéndase para el año 2.019 la aplicación del porcentaje establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 6.841 el cual incorpora el inciso l) de la Ley Nº 6.794. Se destinará en el presente ejercicio al Fondo de Infraestructura Provincial, como mínimo la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) con rentas generales o con hasta el diez por ciento (10%) del producido por regalías netas de participación municipal percibido por la Provincia en el presente ejercicio. Si al cierre del Ejercicio 2.019 se alcanzare el equilibrio financiero lo recaudado por regalías neto de la participación municipal, será destinado al Fondo de Infraestructura Provincial.

Artículo 19- Suspensión de Recursos Afectados - Suspéndase las afectaciones de recursos establecidas por Leyes Provinciales para fines específicos, excepto:

a) Los que financian erogaciones del Presupuesto votado 2.019 y que forman parte del artículo 1 de la presente Ley, ya sean las partidas votadas o modificadas a posteriori por modificación presupuestaria siempre que estas últimas se realicen en el marco de la normativa legal vigente y sin afectar el destino que la Ley de afectación dispuso.

b) Los financiamientos de remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que se tramite su incorporación en el presente ejercicio mantendrán su afectación en dicho ejercicio pero sólo por el monto del remanente (pudiendo de corresponder tener el tratamiento que la legislación fije para los financiamientos de origen provincial), quedando suspendida la afectación de los recursos que ingresen durante el año 2.019 salvo que estén comprendidos en los incisos a) o c) del presente artículo.

c) Todos aquellos expresamente afectados por la presente Ley.

Artículo 20- Lucha contra las Heladas - Aféctense los ingresos que se obtengan del reembolso de los préstamos correspondientes al Programa de Lucha Contra las Heladas, para la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia para el sostenimiento del mismo. Asimismo el Programa podrá contar con fondos adicionales aportados por el Estado Provincial para incrementar el crédito disponible para el otorgamiento de préstamos.

Artículo 21- Fondo Compensador de Contingencias del Transporte Público - Para el Ejercicio 2019 estará constituido desde la suma de PESOS CUATRO MIL SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 4.006.785.866) en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 7.200 y con destino al Metrotranvía, según la siguiente composición: a) PESOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE ($ 95.132.620) debiendo considerarse los mismos como recursos afectados en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 inciso a) de la Ley Nº 7.200 ; y b) PESOS TRES MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 3.911.653.246).

El monto consignado en el inciso a) debe considerarse como importe mínimo garantizado. Para el supuesto que la recaudación supere el monto mínimo mencionado, deberá integrarse el fondo con los valores efectivamente recaudados por los conceptos afectados incluidos en el artículo 11 inciso a) de la Ley Nº 7.200 , previa certificación de los mismos por Contaduría General de la Provincia. Los saldos disponibles de Remanentes de ejercicios anteriores, correspondientes al inciso a) del artículo 11 de la Ley Nº 7.200 que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de los remanentes del ejercicio siguiente del Fondo de Contingencia del Transporte.

A fin de no discontinuar el normal funcionamiento del Fondo de Contingencia, autorizase a cancelar los subsidios a imputar en los meses de enero, febrero y marzo de cada Ejercicio, hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) de las partidas anuales aprobadas para el inciso b) de este artículo para el Ejercicio anterior. Dichas partidas serán consideradas y ajustadas de las partidas definitivas correspondientes al Ejercicio por el cual se tramitan.

Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos al dictado de una Resolución que reglamente las condiciones de liquidación, registración, control y demás vinculados a la administración del presente fondo.

Artículo 22- Fijación del monto para la Dirección de Minería - Fíjese para la Dirección de Minería hasta la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL ($ 880.000) en carácter de recurso afectado el monto del fondo minero (fin. 012). Lo antes expuesto debe ser entendido en cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes Nº 8.434 y Nº 4.968 - Decreto Nº 3035/85.

Artículo 23- Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias - El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (F.P.C.T.) establecido por los artículos 74 y 75 de la Ley N° 6.497 y su modificatoria Ley N° 7.543, se integrará con los recursos que se detallan a continuación, por un total de PESOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 1.484.485.000).

RECURSOS
Canon de concesión $ 643.500.000
CCCE-Contribución compensación
Costos Eléc. $ 700.000.000
Extra canon de concesión $ 10.530.000
Cargo p/comp. valor agregado de distrib.
(VAD) $ 7.605.000
Multas a Distribuidoras $ 58.500.000
Intereses comp. Punitorios y
de financiación $ 40.950.000
Fondo compensador Nacional $ 23.400.000
Total recursos $ 1.484.485.000


Los recursos por canon y extra canon de concesión corresponden a la afectación de la totalidad de los montos que deben abonar las Distribuidoras del servicio público de energía eléctrica de la Provincia, por dichos conceptos. Aféctese en lo sucesivo, la totalidad de los eventuales ingresos que se percibieren en concepto de canon, cargos por compensaciones de Valor Agregado de Distribución y cuotas por transferencias onerosas y/o de los rubros que en el futuro sustituyeren a aquellos como pertenecientes al F.P.C.T.

Fíjese la alícuota en concepto de Contribución para la Compensación de Costos Eléctricos (CCCE), contemplada en el artículo 74 inciso d) de la Ley N° 6.497, en el cinco por ciento (5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos. Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar esta Contribución hasta en un siete y medio por ciento (7,5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos.

Los saldos disponibles de remanentes de ejercicios anteriores del F.P.C.T. que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de dicho Fondo en el ejercicio vigente, dentro del mismo financiamiento.

Apruébese las siguientes partidas para el pago de subsidios económicos, sociales y eléctricos y otros gastos del F.P.C.T. para el Ejercicio 2019, por un total de PESOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 1.484.485.000).

GASTOS
Compensación valor agregado de distrib. (VAD) $ 680.000.000
Compensación costos de abastecimiento (CCA) $ 500.000.000
Aporte Provincial alumbrado público municipal $ 45.000.000
Tarifa de riego agrícola $ 120.000.000
Suministros electro intensivos $ 10.000.000
Programa fomento generación distribuida $ 10.000.000
Regantes hijuela gallo $ 1.000.000
Cooperativa de agua potable $ 41.700.000

Autorícese a la Dirección de Servicios Eléctricos, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, a atender el gasto aprobado mediante pago bancario y/o por compensación. Aclárese que de dicho monto, las compensaciones y/o subsidios devengados en el ejercicio 2.018 que se cancelen con cargo al ejercicio vigente, se reconocen como pago de legítimo abono, por tratarse de deudas correspondientes al ejercicio anterior. Exceptúese al F.P.C.T. de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 8706.

Las modificaciones presupuestarias dentro del F.P.C.T. se realizarán por Resolución del Secretario de Servicios Públicos.

Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a modificar el régimen tarifario, la reglamentación sobre tarifa eléctrica social, suministros electro intensivos y demás normativa vigente, a fin de adecuar las modalidades y condiciones para la determinación y alcance de los subsidios económicos, eléctricos y sociales aprobados por el presente artículo.

Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados, y con el mismo objeto de evitar el desfinanciamiento del F.P.C.T., los eventuales incrementos que se registren en el costo de abastecimiento de energía eléctrica y/o del Valor Agregado de Distribución serán trasladados en la proporción que corresponda a los parámetros obtenidos como base para la determinación de los subsidios.

Los municipios determinarán el cargo por "Servicio de Alumbrado Público" aplicable en sus respectivas jurisdicciones. En caso de no ser determinadas por el municipio, regirán las que fije el Poder Ejecutivo Provincial.

Las Distribuidoras del servicio público de energía eléctrica de la Provincia deberán ser agentes de cobranza de los cargos por Servicio de Alumbrado Público Municipal, cuando los respectivos municipios así lo requieran. En caso de actuar como agentes de cobranza, las distribuidoras retendrán para sí el importe correspondiente a la energía suministrada a cada Municipio para alumbrado público, valorizada a la tarifa que para este servicio les sea reconocida en el Cuadro Tarifario. Cuando existan excedentes de lo recaudado sobre lo suministrado, las Distribuidoras se lo depositarán a cada Municipio, en la cuenta que este le comunique, dentro de los diez (10) días hábiles de finalizado el período que se factura; la mora por falta de pago se producirá de pleno derecho y devengará el máximo interés que admita la normativa pública municipal aplicable sobre la materia. Cuando el resultante sea un déficit, éste le será cancelado a la Distribuidora por el Municipio deudor en el mismo plazo.

Dispóngase un aporte provincial de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000), para ser distribuido entre los Municipios que tengan un gasto en energía eléctrica mayor al que recaudan por dicho concepto conforme lo disponga la reglamentación, que deberá promover la eficiencia en el uso de la energía y de los recursos que insume el Alumbrado Público de cada jurisdicción, en la medida en que financiera y presupuestariamente sea posible.

Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a dictar la normativa reglamentaria de la presente norma. El Ente Provincial Regulador Eléctrico será el encargado de la fiscalización y control del presente mecanismo.

CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS SOBRE PERSONAL

Artículo 24- Modificaciones de la Planta de Personal y Transferencias de Personal por Reestructuraciones- Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas están sujetas a las siguientes normas:

a) La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Sub tramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes.

b) Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los artículos 8 y 9 inc. c) de esta Ley.

c) Se podrán transformar los cargos vacantes con crédito presupuestario de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso.

d) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes y siempre que cuenten con crédito presupuestario.

e) Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del régimen establecido por el Capítulo II del Convenio Colectivo de Trabajo con los profesionales de la Salud homologado por Ley Nº 7.759 ; de la transformación de cargos a personal de enfermería profesionales; para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 , 11 y 12 de la Ley Nº 7.557 ; las transformaciones de cargos por imperio de la Ley Nº 8.387 y Convenio Colectivo de Trabajo Ley Nº 7.759 (veterinarios y nutricionistas), para el procedimiento establecido en el artículo 30 de la presente Ley (Incorporación de personas con contratos de locación de servicio a la planta de personal anteriores a la sanción de la presente Ley) y para aquellos casos en que sea necesario hacer adecuaciones a la planta de personal en cumplimiento de acuerdos paritarios.

f) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo los casos de creaciones contemplados en la presente Ley, los cargos a cubrir por concurso, las vacantes interinas por reintegro de su titular, la transformación de horas cátedra en cargos docentes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Paritario N° 24 promulgado por Decreto 1.386/93 Anexo - Capítulo II, mediante transformación de los cargos u horas cátedras que revistan en cargos del escalafón general. A tal efecto el personal transferido a la planta administrativa no podrá presentarse a cubrir cargos docentes u horas cátedras durante los cuatro años siguientes a su transferencia.

g) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de las Presidencias de cada Cámara en la primera; o de las autoridades superiores de las unidades organizativas, cuando corresponda, que componen el Poder Judicial, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.

Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente previa autorización del Poder Ejecutivo cuando impliquen un mayor costo, excepto los reemplazos en la Dirección General de Escuelas comunicándose trimestralmente las modificaciones a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas. Exceptúese de las condiciones establecidas en el presente párrafo al Poder Legislativo.

En relación a las transferencias del personal por reestructuraciones las mismas se podrán realizar siguiendo la metodología que fije la reglamentación. Para la aplicación de lo antes expuesto deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 8.830.

Artículo 25- Vacantes de la Planta de Personal - Congélense los cargos vacantes y sus créditos existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y los que se produzcan con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2019. Exceptúese de lo dispuesto en el párrafo anterior los cargos de autoridades superiores y de mayor jerarquía y los que esta misma Ley autorice a crear. Asimismo deberán considerarse exceptuadas las vacantes para llamados a concursos conforme a legislación vigente y las vacantes con crédito presupuestario que por razones prioritarias fije cada Poder para el cumplimiento de sus objetivos puntuales, conforme se indique en la reglamentación, debiendo fundamentar la decisión y solicitar autorización al Poder Ejecutivo a fin de proceder a su registración. Exceptúese al Poder Legislativo del congelamiento de vacantes con crédito presupuestario debiendo comunicar al Poder Ejecutivo su decisión a fin de proceder a su registración.

Artículo 26- Limitación a Incrementar el Gasto en Personal - Todo movimiento que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la partida Personal por Rentas Generales, sólo podrá ser autorizado en la medida que el mayor costo sea cubierto con economías y/o crédito previsto en la misma partida. La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T. y/o compensación con la misma por salarios caídos e incremento del recurso (ingresos eventuales) o variación en las alícuotas de contribuciones patronales o de Obra Social se generen mayores costos en las partidas, tampoco es aplicable para los Organismos de Carácter 5 de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 (Modificaciones presupuestarias por reestructuración e incrementos presupuestarios del carácter 5) y artículo 33 (Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para Otras Entidades - Carácter 5), para el caso previsto en el artículo 15 (Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal), artículo 17 (Fondo Prevención de Incendios), artículo 30 (Pases a Planta con fecha anterior a la presente Ley), todos ellos de la presente Ley; y artículo 98 de la Ley Nº 8.530 (Compensaciones con deudas tributarias y no tributarias con mejoras salariales en el marco de acuerdos paritarios- Norma Permanente por artículo 79 de la Ley Nº 8.701 y 41 de la presente Ley).

Artículo 27- Anualización de Ajustes y Nombramientos en las Partidas de Personal y Locaciones de Servicio - Todo movimiento nuevo que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la Partida Personal y de Locaciones de Servicios con Rentas Generales, deberá contar con el crédito presupuestario anual, independientemente del período que abarque la prestación. Quedan exceptuados:

a) Aquellos casos previstos en el Presupuesto 2019 con cronograma.

b) Los pases a planta en cumplimiento de Leyes anteriores.

c) Las designaciones, jerarquizaciones y otros incrementos de la partida de personal producidas por llamados a concursos en virtud de la legislación vigente.

d) Las designaciones de autoridades superiores y de mayor jerarquía.

e) Aquellos casos que se den en la Dirección General de Escuelas, en el marco de la Ley Nº 4.934 (Estatuto del Docente), en Convenciones Paritarias o en acuerdos con otras Provincias, que no se traduzcan en un aumento de la cantidad de cargos u horas cátedras ocupados (tanto por titulares como por suplentes) al 31 de diciembre de 2018.

f) Los incrementos de las partidas de personal y locaciones, por refuerzo o reestructuración de partidas en el marco de acuerdos paritarios o sentencias judiciales firmes.

g) Los adicionales por título, antigüedad, asignaciones familiares.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 28- Adicionales, Suplementos y Bonificaciones - Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos Regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la Administración Central, Organismos Descentralizados y Otras Entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Riesgo: Suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2019 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.

Artículo 29- Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía - Fíjese, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 16.193,20). Al mencionado importe se deberán adicionar los incrementos de recomposición salarial dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 30- Incorporación de Personas con Contratos de Locación de Servicio u otra Modalidad a la Planta de Personal Permanente o Temporaria anteriores a la sanción de la presente Ley - Autorícese al Poder Ejecutivo y al resto de los Poderes a incorporar a la Planta de Personal Permanente o Temporaria de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos a aquellas personas, que en cumplimiento de acuerdos paritarios anteriores a la sanción de la presente Ley reúnan los requisitos que dichos acuerdos estipulan, independientemente de la forma de vinculación que tengan con el Estado. A estos efectos se podrán incrementar los cargos creando los mismos, realizando la modificación presupuestaria de refuerzo de la partida personal con cualquier partida inclusive de erogaciones de capital y siguiendo el procedimiento que se fijará por la reglamentación.

Para el caso de que en el año 2019 aún existieran agentes que no pudieran cumplimentar los requisitos exigidos por la legislación vigente para el pase a planta se faculta a transferir el crédito presupuestario previsto en la partida de personal para el pase a planta en cuestión, a la partida que sea necesaria a fin de poder seguir registrando el costo de la contratación hasta fin de año. Lo antes expuesto debe entenderse como una excepción a lo dispuesto por el artículo 8 inc. b) de la presente Ley.

Con motivo de la incorporación de personas con contratos de locación de servicio u otras modalidades de contratación, a la planta de personal, efectuadas en cumplimiento de acuerdos paritarios e instrumentados con posterioridad al mes de Setiembre de 2018 las Jurisdicciones deberán tramitar una modificación presupuestaria para adecuar los créditos de las partidas involucradas. Para ello deberán disminuir la partida Locaciones o la que corresponda, con financiamiento de recursos provinciales, afectados o no, incrementando la partida personal en rentas generales. Dicha modificación deberá realizarse como mínimo en un plazo de sesenta (60) días desde la publicación de la Ley de Presupuesto 2019 y se confeccionará por el cien por ciento (100%) del importe previsto en la partida Locaciones o la partida que corresponda.

Asimismo en dicho plazo las distintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades deberán ajustar sus partidas de Personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la Planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo y fijará el procedimiento a seguir según si el organismo es de Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos.

Artículo 31- Prórroga del valor de los rangos de remuneraciones y asignaciones familiares establecidos en la Ley Nº 7.377, sus modificatorias y Normas Legales Concordantes. Prorróguese los rangos de remuneraciones y los importes de asignaciones familiares que se abonaron en el mes base de presupuestación de la Partida de Personal (Setiembre 2018), hasta tanto el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 7.377 disponga su actualización y en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 32- Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para organismos de Administración Central -Carácter 1- y Descentralizados -Carácter 2- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a los acuerdos paritarios oportunamente suscriptos o incrementos salariales o afines otorgados por el Poder Ejecutivo.

Queda facultado el Poder Ejecutivo a utilizar remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados provinciales, reasignación de partidas, fondos afectados provinciales, y/o mayor recaudación real o estimada debidamente fundada.

Artículo 33- Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para Otras Entidades - Carácter 5 - Los Organismos de Carácter 5 sólo podrán otorgar incrementos salariales en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública y siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida Personal y Locaciones. En el caso de adherir al incremento salarial determinado por el Poder Ejecutivo, el otorgamiento del mismo quedará exceptuado de lo establecido por el artículo 27 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos en las partidas de personal y locaciones de servicio).

Artículo 34- Autorización del Poder Ejecutivo para todo nombramiento de personal - Todo nombramiento de personal, permanente, transitorio o cualquier otra modalidad de contratación que se efectúe en el Ejercicio 2019, excepto reemplazos en la Dirección General de Escuelas y los cargos ganados por concursos, deberán contar en la pieza administrativa, con la autorización expresa del Señor Gobernador de la Provincia, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Exceptúese al Poder Legislativo de la pertinente autorización.

Artículo 35- Creación de Cargos, horas cátedras, valorización de vacantes no congeladas o Disposición del Crédito de la Partida Personal hasta el Importe Previsto en el Presupuesto - Facúltese al Poder Ejecutivo, por conducto de sus Jurisdicciones, a realizar las reestructuraciones del crédito que se detalla en la Planilla de Personal Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras) que forma parte integrante de la presente Ley y hasta el importe que en la misma se consigna en la Unidad de Erogaciones no Apropiables del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Asimismo facúltese a la autoridad máxima de cada Poder a realizar las modificaciones de la Planta de Personal que sean necesarias en función del crédito que se le asigne, debiendo en todos los casos contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La reglamentación fijará el procedimiento y excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.

Para los organismos pertenecientes a Otras Entidades -Carácter 5- podrán incrementarse la cantidad de cargos, reestructurar vacantes o dotar de crédito a las mismas en la medida que sus recursos propios y permanentes sean suficientes y cuenten con la previsión presupuestaria correspondiente y con la autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

CAPÍTULO V DE LAS NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO Y USO DEL CRÉDITO

Artículo 36- Deuda con AFIP y ANSES - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar, las partidas de Amortización, Intereses y Gastos de la deuda que la Provincia mantiene con la AFIP y la ANSES por aportes y contribuciones no descontados oportunamente de la Coparticipación Federal de Impuestos, como asimismo a suscribir acuerdos de reconocimiento y reestructuración de pasivos pudiendo realizar las imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, derivadas de obligaciones fiscales que el Estado Provincial deba afrontar, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.

Artículo 37- Financiamiento para Municipios - Autorícese al Poder Ejecutivo a financiar total o parcialmente a los Municipios que así lo requieran, utilizando recursos provenientes de operaciones de financiamiento con Organismos Multilaterales de Crédito, Programas Nacionales u Organismos Nacionales, con destino a obras de infraestructura, intervención urbana, agua y saneamiento, luminarias y/o toda otra obra que permita el desarrollo integral de los municipios.

A tales efectos y con dicha finalidad, autorícese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en los términos del artículo 60 y 66 de la Ley N° 8.706 , con Organismos Multilaterales de Crédito, Programas Nacionales u Organismos Nacionales.

El financiamiento a los municipios se realizará a través de préstamos y/o préstamos subsidiarios cuya instrumentación deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando exceptuados los mismos de las autorizaciones previas que establece la Ley N° 7.314 y sus modificatorias.

Artículo 38- Amortización de la Deuda - Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito en los términos del Artículo 60 y 66 de la Ley N° 8.706 con destino a la cancelación de las obligaciones que surjan por los vencimientos de amortización de la deuda pública por hasta el monto fijado en el Artículo 5º de la presente Ley.

Artículo 39- Autorización para suscribir documentos y/u otros - Autorícese al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, suscriba los documentos y/o emita los títulos públicos pertinentes y/o realice el canje de títulos que pueda resultar necesario y efectúe las adecuaciones presupuestarias suscribiendo la demás documentación pertinente a los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley Nº 8.706

Artículo 40- Continuidad de los procedimientos administrativos de contratación de las operatorias de financiamiento - Facúltese al Poder Ejecutivo a utilizar los procedimientos administrativos de contratación iniciados para instrumentar las operaciones de uso del crédito con autorización legislativa previa.

Artículo 41- Autorización al Poder Ejecutivo - Autorícese al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, ejecute todas las gestiones, contrataciones, suscriba los documentos, prorrogue la jurisdicción, defina la legislación aplicable, acuerde compromisos habituales conforme al tipo de operación, efectúe las adecuaciones presupuestarias y realice las diligencias necesarias para la instrumentación de las operatorias contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS QUE TRASCIENDEN EL EJERCICIO

Artículo 42- Disposiciones de carácter permanente y disposiciones presupuestarias que trascienden el ejercicio, incluidas en Leyes de presupuesto anteriores a la presente- Las normas incluidas en el Capítulo de Normas Permanentes y disposiciones presupuestarias que trascienden el ejercicio en Leyes de presupuesto anteriores a la presente, conservarán su vigencia hasta tanto sean derogadas o modificadas por Leyes posteriores.

Artículo 43- Disposiciones de Leyes de presupuesto que mantienen su vigencia - Considérense vigentes como norma permanente el artículo 64 de la Ley Nº 8.930 y modificatorias y los siguientes artículos de la Ley Nº 9.033:

Artículo 38 - Contraparte Provincial de Obras. Priorizando las necesidades de financiamiento que puedan requerirse para cumplimentar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados "Provincia de la Pampa contra Provincia de Mendoza s/uso de aguas".

Artículo 78 - Gasto por disponibilidad de terrenos.

Artículo 79 - Fondo Especial para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).

Artículo 84- Modificación del artículo 82 de la Ley Nº 8.701

Artículo 44- Contraparte Provincial para Operaciones de Crédito Público con Autorización Legislativa - Autorícese al Poder Ejecutivo, para las contrapartidas o gastos asociados a cualquier operación de crédito público con autorización legislativa, a disponer de los recursos de origen provincial y/o a incrementar el Presupuesto de gastos contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, incorporando las partidas necesarias o incrementando las ya previstas.

Artículo 45- Normas para la Unidad de Financiamiento Internacional - Para la ejecución presupuestaria, registración contable, ejecución de proyectos y procedimientos de contratación que se desarrollen en el marco de programas con financiamiento externo en el ámbito de la Unidad de Financiamiento Internacional, se regirán por las normas, reglas, instructivos y procedimientos establecidos por la entidad financiera acreedora u organismo multilateral de crédito del que provenga el financiamiento, según lo que al efecto prevea cada uno de los convenios de préstamo y normativa complementaria que se suscriban. En consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de las normas de derecho público provincial que pudieran corresponder, en todas aquellas operaciones que involucren la disposición de los fondos provenientes de los préstamos o de los fondos propios correspondientes a las contrapartidas exigibles.

Artículo 46- Remanentes del Fdo. Provincial Ley Nº 6.794 - Los remanentes de ejercicios anteriores, provenientes del financiamiento 103 - Fdo. Provincial Ley Nº 6.794 - mantendrán la afectación con el destino previsto por su ley de creación.

"Los agentes que se desempeñen en el ámbito de la Administración Provincial según artículo 4 Ley 8706 y todo otro agente que se encuentre regido por el Estatuto del Empleado Público Decreto Ley 560/73, independientemente del carácter que revista el Organismo donde se desempeña, podrán ser asignados para prestar servicios en otras oficinas distintas a las que pertenecen si así lo requiriese la Administración.

En el ejercicio de dicha facultad, la Administración deberá asignar al agente tareas acordes a la clase y agrupamiento que haya alcanzado conforme al Régimen Escalafonario de revista, y podrán asimismo asignarse tareas complementarias para la consecución de los objetivos que motivaron la reubicación.

Dichas reubicaciones del personal podrán instrumentarse mediante transferencia cuando se trate de una necesidad de carácter definitivo o a través de adscripción cuando se trate de una necesidad de carácter transitorio.

La autoridad competente dictará el acto que corresponda, con la debida fundamentación y previa intervención de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La afectación del agente estará condicionada a la existencia de crédito suficiente para cubrir el cargo al que se esté incorporado el agente y sólo será procedente una vez cumplidos los requisitos para la movilidad de que se trate. Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias entre los organismos involucrados, cualquiera sea su carácter.

En tales condiciones y a partir del cambio operado en su situación de revista, deberá considerarse lo siguiente:

a. En todos los casos el agente transferido conservará la clase, agrupamiento y tratamiento remuneratorio integral que tenía asignados hasta entonces o uno equivalente.

b. La transferencia con carácter permanente constituirá una excepción a los artículos 2º y concordantes de la Ley Nº 9015.

c. El cargo transferido deberá ser suprimido y no podrá ser recreado en la jurisdicción de origen hasta después de 2 (dos) ejercicios fiscales de haberse producido dicha transferencia.

d. A estos efectos se autoriza al organismo receptor del agente a crear el cargo necesario para su transferencia.

e. Este procedimiento queda exceptuado del requisito de anualización de crédito presupuestario prevista en el artículo 29 de la presente ley.

La Reglamentación establecerá los mecanismos para su aplicación.

Artículo 48- Modificaciones al artículo 5 de la Ley 6.071 (t.o.): Deróguese el inciso h) y sustitúyase el inciso g), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"G) Bonificar hasta doce (12) puntos porcentuales la tasa nominal anual de interés compensatorio que devenguen los créditos destinados a inversiones; capital de trabajo y financiación y prefinanciación de exportaciones, como así también la tasa nominal anual de interés aplicable a otros instrumentos financieros, que otorguen las entidades financieras reguladas por la Ley Nº 21.526 y modificatorias u otros entes públicos o privados, conforme a los convenios que la Autoridad de Aplicación suscriba con dichas entidades.

La bonificación de tasa, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la T.N.A.V. (Tasa Nominal Anual Vencida) activa en pesos, publicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de Cartera General.

Los créditos y/o instrumentos financieros objetos de la bonificación cuyos montos superen las Mil (1000) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil deberán estar necesariamente vinculados a encadenamientos productivos y nunca podrán superar el equivalente a Dos Mil (2.000) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM).

El Poder Ejecutivo podrá aportar a la Administradora Provincial del Fondo, en carácter de no reintegrables, fondos por hasta la suma de pesos diez millones ($10.000.000,00) anuales provenientes del presupuesto provincial, a los fines de ser aplicados a la bonificación de tasa prevista en la presente. La Autoridad de Aplicación reglamentará lo dispuesto en el presente inciso y remitirá en forma anual, a la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Públicas y Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socio-económico de la Provincia, un informe detallando las operaciones bonificadas por sector económico y distribución geográfica".

Artículo 49- Modificación del artículo 10 inc. n) de la Ley Nº 6.071( t.o.) - Sustitúyase el inciso n) del artículo 10 de la Ley (t.o.), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"N) Liquidar los bienes muebles e inmuebles, que se hubieren adquirido conforme lo dispuesto en el inciso m) precedente, de acuerdo con el procedimiento que determine el Órgano Colegiado de la Administradora Provincial del Fondo, el que deberá garantizar la transparencia y publicidad del acto. La venta de bienes inmuebles y muebles registrables deberá efectuarse estableciendo una base no inferior al valor de su adquisición por la Administradora Provincial del Fondo, más las costas impagas derivadas de la gestión de cobro y los gastos incurridos, siempre que sea superior al monto del avalúo fiscal fijado por la Administración Tributaria Mendoza; en su defecto se tomará este último. En caso de fracasar el procedimiento, podrá realizarse uno nuevo, disminuyendo la base fijada hasta el monto del avalúo fiscal de corresponder. De reiterarse el fracaso del procedimiento, la venta se realizará sin base. Los bienes muebles no registrables y demás activos podrán ser enajenados sin base. Del producido de la venta se abonarán las costas y gastos impagos antes indicados. En caso de obtenerse por la misma un importe menor a la primera base fijada, las costas impagas se reducirán proporcionalmente al monto efectivamente ingresado. Sólo a los efectos previstos en el presente inciso, exceptúese a la Administradora Provincial del Fondo de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 127, 139, 143 y concordantes de la Ley Nº 8.706, sus modificatorias y complementarias, conforme las funciones específicas otorgadas por la presente norma."

TITULO II OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 50- Aporte del Poder Ejecutivo para AySAM S.A.P.E.M.- Autorícese a la Secretaría de Servicios Públicos quien podrá transferir como Aporte de Capital y/o Transferencias para financiar erogaciones corrientes y/o de capital desde la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 140.400.000) para AySAM S.A.P.E.M. pudiendo este importe ser incrementado en caso de que AySAM S.A.P.E.M. lo considerara necesario previo informe fundado por el Directorio de la Sociedad y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Servicios Públicos, debiendo acompañar plan de recomposición económico-financiero.

Asimismo el Poder Ejecutivo queda facultado a transferir y/o a aportar a AySAM S.A.P.E.M el monto que sea necesario para llevar adelante las obras previstas en las Leyes Nº 8.270 y Nº 8.816 artículos 5 y 3 respectivamente. Lo antes expuesto será viable en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 51- Autorización del Poder Ejecutivo a invertir en la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. - Autorizase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos, a invertir en la Sociedad de Transporte de Mendoza S.A.U.P.E. hasta la suma total de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para la adquisición de elementos destinados al Metrotranvía urbano de pasajeros. Dicha remesa se hará efectiva en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 52- Aporte del Poder Ejecutivo para el Instituto Provincial de la Vivienda - Autorícese al Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía quien podrá transferir desde la suma de PESOS MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.087.294.489) para el Instituto Provincial de la Vivienda, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible. Y a remesar desde la Administración Central el monto correspondiente por aplicación de la Ley Nº 8.095 - (Fin. 264-Reg.Petrol.Plan Const.Viviendas L.8095) con destino al plan provincial de viviendas, más el importe previsto en erogaciones figurativas con rentas generales, para este Organismo.

Artículo 53- Aporte del Poder Ejecutivo al Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia - Autorícese al Poder Ejecutivo a transferir con destino al Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia hasta la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL ($ 21.263.000), en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 54- Anteproyecto Plan de Inversión Pública sin Financiamiento - Forman parte de la presente Ley el anteproyecto del Plan de Inversión Pública sin Financiamiento, en su versión consolidada y desagregada. Las inversiones incluidas en el citado Plan, se encuentran sujetas a la obtención de fuentes de financiamiento o ingreso de los fondos de financiamientos autorizados por Leyes específicas. En el caso de obtenerse el financiamiento respectivo el Poder Ejecutivo queda facultado a realizar las remesas correspondientes a los organismos involucrados, ya sean estos de carácter 2 - Organismos Descentralizados, 3 - Cuentas Especiales, 5 - Otras Entidades o 9 - Entes Reguladores y Otros Organismos.

Artículo 55- Aporte del Poder Ejecutivo para el Ente Mendoza Turismo - Autorícese a la Contaduría General de la Provincia a remesar y registrar los fondos correspondientes al Ente Mendoza Turismo y hasta la suma prevista en su presupuesto votado por la presente Ley con financiamientos de Rentas Generales y del Fondo de Promoción Turística (artículos 6 y 7 inc. g) de la Ley Nº 8.845) más los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que le puedan corresponder. Asimismo facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de personal y locaciones pertinentes según los acuerdos paritarios que el mismo celebre.

Respecto al financiamiento 163 (artículo 7 inc. j) de la Ley Nº 8.845) será percibido y administrado, formando parte del presupuesto de recursos y de gastos, por el Ente Mendoza Turismo.

Artículo 56- Aporte del Poder Ejecutivo para el Ente Provincial de Agua y Saneamiento - EPAS - Autorícese al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Servicios Públicos quien podrá transferir hasta la suma de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL ($ 33.930.000) para el E.P.A.S, con destino a financiar sus gastos de funcionamiento, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 57- Aporte del Poder Ejecutivo al Ente de Movilidad Provincial - EMOP - Autorícese al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos a transferir hasta la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) al Ente de Movilidad Provincial con destino a financiar gastos de funcionamiento, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

*Artículo 58 - "Aporte del Poder Ejecutivo a Mendoza Fiduciaria S.A. y/o Fondo para la Transformación y Crecimiento. Autorícese al Poder Ejecutivo a destinar una partida de hasta PESOS UN MIL CIEN MILLONES ($ 1.100.000.000,-) para integrar y capitalizar líneas de crédito, operatorias especiales y fideicomisos; administrados por Mendoza Fiduciaria S.A. y/o Fondo Provincial para la Transformación y Crecimiento y/o Cuyo Aval Sociedad de Garantía Recíproca, en la medida que presupuestaria y financieramente sea posible." La modificación prevista en el presente, podrá disponerse con mayor recaudación debidamente fundada, reestructuración de partidas existentes y/o remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados provinciales que efectivamente se produzcan."

Artículo 59- Autorización para el Fondo de Transformación y Crecimiento - Autorícese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía a transferir la suma de hasta PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 inc. g) de la Ley Nº 6.071 , en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 60- Autorización a la Unidad de Financiamiento Internacional a transferir fondos del Contrato de Préstamo Nº 3169/OC-AR - Autorizase a la Unidad de Financiamiento Internacional, a transferir fondos de los aportes provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo - Contrato de Préstamo No. 3169/OC-AR, PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE MENDOZA - al Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía-MEIyE-, del modo que indique el Poder Ejecutivo y con destino a las adquisiciones de bienes y servicios, gastos operativos y/o para otorgar Aportes No Reembolsables -ANR- en el marco de la ejecución de los proyectos de inversión aprobados por el PROGRAMA DE APOYO AL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE MENDOZA, a través del organismo subejecutor de fondos dependiente de ese Ministerio.

Artículo 61- Financiamientos afectados con Recursos Nacionales - Facúltese al Poder Ejecutivo, a través de las jurisdicciones y/o entidades que correspondan, a realizar las modificaciones presupuestarias, ya sea con financiamiento de rentas generales o de recursos afectados provinciales, sustituyendo los financiamientos nacionales en caso que se produzcan demoras en las transferencias de dichos fondos, a fin de no afectar la prestación de servicios esenciales o la concreción de obras.

Artículo 62- Monto de la Contratación Directa - Establézcase para el año 2.019 en PESOS CIENTO SETENTA Y UN MIL ($ 171.000) el monto para contratar en forma directa, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en cumplimiento del artículo 144 inc. a) de la Ley Nº 8.706

Artículo 63- Suspensión del artículo 60 de la Ley 8.619 y sus modificatorias para el año 2019 -Suspéndase la implementación del artículo 60 de la Ley 8.619 y sus modificatorias por el año 2019.

Artículo 64- Autorización para el PROSAP - Las autorizaciones de uso del crédito vigentes en el marco del Programa de Servicios Agrícolas Provinciales (PROSAP) podrán destinarse al Proyecto de Gestión Integral de los Riesgos en el Sistema Agroindustrial Rural (GIRSAR); al Programa de Desarrollo de las Cadenas Caprinas (PRODECCA); y/o cualquier otro Programa y/o Proyecto con financiamiento de organismos multilaterales de crédito que tengan como objetivo desarrollar las economías regionales y/o contribuir a mejorar la competitividad del sector agroindustrial provincial.

Artículo 65- Dispóngase que, en la liquidación de los haberes de los funcionarios comprendidos en el Decreto Nº 838/08, ratificado por Ley Nº 7.854 , se considerará un sesenta por ciento (60%) en carácter de asignación de clase y un cuarenta por ciento (40%) en carácter de compensación funcional. A los fines del cumplimiento del Anexo I del decreto citado, dispóngase que los incrementos y adicionales, así como las deducciones previsionales, se realizarán sobre el total de los haberes brutos.

Entiéndase que la compensación funcional, en todos los supuestos se otorga como reintegro por las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función.

Artículo 66- Presupuesto de la H. Legislatura -La Resolución Nº 516 que aprueba el presupuesto de la H. Cámara de Senadores y H. Legislatura; y Resolución Nº 1072 de la H. Cámara de Diputados, forman parte integrante de la presente Ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo, de ser necesario, a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan a fin de adecuar el presupuesto del Poder Legislativo a lo que dispongan las resoluciones respectivas.

Artículo 67- Diferencias entre el articulado y las planillas anexas - En caso de discordancia entre el contenido del articulado que integra la presente Ley con los anexos y planillas autorícese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones en los anexos y planillas.

Artículo 68- Ley de Ministerios Nº 8830 - Lo dispuesto en la presente Ley, en relación a su articulado y planillas anexas, deberá adecuarse, en caso de ser necesario, a las estructuras establecidas por la Ley Nº 8.830 (Ley de Ministerios). A tal fin facúltese a la Contaduría General de la Provincia a realizar las adecuaciones correspondientes a partir de la sanción de la presente Ley.

Artículo 69- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos líquidos o antes de la realización de nuevas colocaciones financieras, los agentes fiduciarios y/o los órganos directivos de los fondos fiduciarios y/o fondos de afectación integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO PROVINCIAL, deberán contar con una recomendación de inversión del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS quedando este último facultado a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a esta medida.

Artículo 70- A partir del 1° de enero de 2019, establézcase en el cuatro por ciento (4%) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para las actividades 451111 "Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión" y 451191 "Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.", sin perjuicio de la alícuota incremental que corresponda, conforme lo dispuesto en la Consideración General "1" del DETALLE REFERENCIAS DE LA PLANTILLA ANALÍTICA ANEXA AL ARTÍCULO 3° de la Ley N°9.118

Artículo 71- Modifíquese el artículo 1 de la presente ley y las Planillas que lo conforman debiendo considerarse disminuidas las Erogaciones Reales del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO ($ 3.695.933.144); según el siguiente detalle:

Debiendo además considerarse disminuidas las erogaciones figurativas en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 409.802.389,00); según el siguiente detalle:

ESCALA

Artículo 72- Modifíquese el artículo 2 de la presente ley y las Planillas que lo conforman en lo referente a los Recursos Figurativos de los Organismos Descentralizados - Carácter 2 - y Cuentas Especiales - Carácter 3 - debiendo considerarse disminuidos en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 409.802.389,00); según el siguiente detalle y como consecuencia de la disminución de erogaciones dispuesta por el artículo anterior:

ESCALA

Artículo 73- Modifíquese el artículo 3 de la presente ley y las Planillas que lo conforman debiendo considerarse como Resultado Financiero deficitario en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO ( $ 2.202.681.178).

Artículo 74- Modifíquese el artículo 4 de la presente ley y las Planillas que lo conforman debiendo considerarse como Financiamiento Neto la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO ($2.202.681.178), según el siguiente detalle:

FUENTES                                          5.898.614.322,00 
Uso del Crédito con Autorización Legislativa Previa:2.827.801.392 Remanentes de Ejercicios Anteriores: 3.070.812.930
APLICACIONES - 3.695.933.144,00
Amortización de la Deuda - 3.695.933.144
TOTAL FINANCIAMIENTO NETO 2.202.681.178,00

Artículo 75- Déjese sin efecto lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de la presente Ley en lo relacionado al Uso del Crédito para hacer frente a la cancelación de las obligaciones que surjan por los vencimientos de la amortización de la deuda pública.

Artículo 76- Modifíquese el artículo 54 de la presente ley y las Planillas que lo conforman debiendo considerarse incrementado el Anteproyecto Plan de Inversión Pública sin Financiamiento por la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO ($ 3.695.933.144); según el siguiente detalle:

ESCALA

Artículo 77- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAURA G. MONTERO - NESTOR PARÉS - ANDREA JULIANA LARA - MARÍA CAROLINA LETTRY

ANEXO

LAS PLANILLAS ANEXAS DE LA PRESENTE LEY SE ENCUENTRAN DISPONIBLES PARA CONSULTA EN LA SECRETARÍA DE DESPACHO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, 2º PISO, CUERPO CENTRAL, CASA DE GOBIERNO - PROVINCIA DE MENDOZA.

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