Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal de Familia y Violencia Familiar

LEY 9.120

MENDOZA, 13 de Noviembre de 2018

Boletín Oficial, 21 de Noviembre de 2018

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I NORMAS PROCESALES. REGLAS.

Articulo 1º- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes establecidos en las Leyes de fondo, regulando los procesos de familia y de violencia familiar.

Articulo 2º- Interpretación y aplicación de las normas procesales. Las disposiciones de ésta Ley deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales ratificados por la Nación Argentina, las Leyes de la Nación y la Constitución de la Provincia de Mendoza.

Articulo 3º- Características de los procesos de familia y de violencia familiar.

a) Especialidad en familia y violencia familiar;

b) Interés superior del niño;

c) Acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad;

d) Libertad, amplitud, flexibilidad de la prueba y cargas probatorias dinámicas;

e) Aplicación de soluciones alternativas a la judicialización;

f) Resolución consensuada de los conflictos;

g) Participación en el proceso de las niñas, niños y adolescentes, mayores de edad con capacidad restringida e incapaces;

h) No se aplica el instituto de caducidad de instancia, salvo que se trate de acciones exclusivamente patrimoniales, entre personas mayores de edad.

i) Aplicación supletoria del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza

Articulo 4º- Principios. En los procesos de familia y de violencia familiar rigen los principios de oralidad, inmediación, oficiosidad, buena fe y lealtad procesal, gratuidad y acceso limitado al expediente:

a) Oralidad e inmediación. El proceso de familia se desarrolla mediante audiencias orales, estando las partes del proceso en contacto personal con el Juez/Jueza, facilitando la interacción de las mismas, escuchando activamente;

b) Oficiosidad. El impulso procesal será compartido por el Juez/Jueza y las partes en procura de su propio interés.

El Juez/Jueza debe evitar toda dilación o diligencia innecesaria y tomar las medidas pertinentes para impedir la paralización de las actuaciones.

El Juez/Jueza podrá oficiosamente ordenar pruebas y/o disponer medidas urgentes, cautelares y no cautelares, sin que el ejercicio de tal facultad implique suplir la negligencia probatoria de las partes, garantizando la igualdad en el proceso.

El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas plenamente capaces.

La caducidad de la instancia no opera en materia de familia, salvo en las cuestiones patrimoniales en que las partes sean personas plenamente capaces. En los demás supuestos, la instancia caducará conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia .

c) Buena fe y lealtad procesal. Las partes deben proceder de buena fe y abstenerse de utilizar medios fraudulentos en el proceso. El Juez/Jueza puede aplicar astreintes cuando las partes incurran en desobediencia a un mandato judicial.

d) Gratuidad. Los procedimientos regulados por esta Ley carentes de contenido económico son gratuitos.

En los demás procesos con contenido económico, quien alegue insuficiencia de bienes e ingresos debe realizar el trámite correspondiente conforme a las reglas dispuestas al CPCCyT.

e) Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente está limitado a las partes, sus representantes y letrados/as.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y VIOLENCIA FAMILIAR

Articulo 5º- Organización. La Justicia de Familia y Violencia Familiar estará integrada por:

a) Cámaras de Familia y Violencia Familiar;

b) Juzgados de Familia y Violencia Familiar;

c) Juzgados de Paz, en las materias en las que tengan competencia fijada por esta Ley o por otras Leyes provinciales;

d) Ministerio Público Fiscal;

e) Ministerio Público de la Defensa y Pupilar;

Organismos auxiliares:

f) Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario;

g) Equipo Especializado en Violencia Familiar;

h) Registro Provincial de Adopción;

i) Cuerpo de Mediadores.

Articulo 6º- Integración. Cada Cámara de Familia y Violencia Familiar, estará integrada por tres (3) miembros, que deberán cumplimentar los requisitos establecidos por el Artículo 153 de la Constitución Provincial y tener reconocida versación en Derecho de Familia y Violencia Familiar.

Cada Juzgado de Familia y Violencia Familiar estará a cargo de un (1) Juez/Jueza que deberá cumplimentar los requisitos del Artículo 154 de la Constitución Provincial y tener reconocida versación en Derecho de Familia y Violencia Familiar.

Los/as integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán cumplimentar las condiciones requeridas por el Artículo 155 de la Constitución Provincial y tener versación en Derecho de Familia y Violencia Familiar.

Los/as integrantes del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar -Asesores de Menores e Incapaces y Co-defensores de Familia-, deberán tener versación en Derecho de Familia y Violencia Familiar.

Los Asesores de Menores e Incapaces del Ministerio Público Pupilar deberán cumplimentar las condiciones requeridas por el Artículo 155 de la Constitución Provincial.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, estará facultada para organizar el funcionamiento de las Cámaras, Juzgados y Juzgados de Gestión Asociada.

Articulo 7º- Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario. Cumplirá sus funciones bajo la dependencia jerárquica y funcional de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Se integrará por un plantel de profesionales especializados en las distintas áreas de la problemática de niñez, adolescencia y familia; contando además con un equipo especializado en violencia familiar con perspectiva de género. El Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (CAI) asistirá a la justicia, a requerimiento del Magistrado interviniente, tanto en asuntos donde intervengan niñas, niños o adolescentes, como en problemáticas de familia y violencia familiar con perspectiva de género.

Articulo 8º- Equipo Especializado en Violencia Familiar. El Equipo Especializado en Violencia Familiar es parte integrante del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y se encuentra conformado por profesionales del área médica, de la psicología y del trabajo social, formados con perspectiva de género, que atenderán todos los casos de violencia familiar que tramiten ante los Juzgados de Familia y Violencia Familiar, a requerimiento del/la Juez/Jueza.

Articulo 9º- Registro Provincial de Adopción. El Registro Provincial de Adopción dependerá funcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con competencia en toda la Provincia y asiento físico en la primera circunscripción judicial.

Se habilitarán delegaciones en cada una de las circunscripciones judiciales, las cuales coordinarán sus actividades con los Órganos Administrativos o el organismo que en el futuro los reemplace, dependientes del organismo administrativo de protección de derechos, conforme los lineamientos que se fijen desde la Coordinación del Registro Provincial de Adopción.

El Registro Provincial de Adopción estará a cargo de un/a Coordinador/a Provincial y conformado por un Equipo Interdisciplinario de Adopción, especializado en familia y adopción; los que cumplirán las siguientes funciones, además de las que establezca la reglamentación:

a) Registrar y evaluar a los/las postulantes a adoptar;

b) Realizar el seguimiento pos adoptivo, según criterios técnicos científicos;

c) Contener e informar a los/las progenitores/as a fin de que puedan decidir libremente respecto de la adopción, antes y después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento del niño o niña.

d) Orientar y acompañar a las personas que han sido adoptadas en oportunidad de ejercer el derecho a conocer su identidad de origen.

Articulo 10- Legajo. Trámite ante el Registro Provincial de Adopción. El Registro formará un legajo de cada solicitud y procederá a la inscripción de los/las postulantes, debiendo constar los datos personales de éstos/éstas y de su grupo familiar conviviente, además de los que establezca la reglamentación, otorgándose un número de orden, según fecha y hora de inscripción.

Las inscripciones mantendrán su vigencia por el plazo de un (1) año. Los/las postulantes deberán ratificar su voluntad de continuar inscriptos dentro del mes anterior a su vencimiento. La no ratificación de la inscripción implicará su caducidad y su exclusión del listado del Registro. No obstante, los/las interesados excluidos podrán solicitar su reinscripción iniciando un trámite nuevo, perdiendo el orden que ostentaban en la inscripción anterior.

Los trámites que se realicen ante el Registro Provincial de Adopción no requerirán patrocinio letrado y estarán exentos del pago de tasa de justicia y/o aportes en juicio, salvo en el incidente judicial y en la apelación previstos en el artículo 11.

Articulo 11- Evaluación. El Registro Provincial de Adopción a través del Equipo Interdisciplinario de Adopción deberá realizar las evaluaciones psicológicas y sociales en un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la inscripción. El Registro deberá expedirse sobre la aptitud de los/las postulantes para concretar su proyecto de adopción, en el término de diez (10) días desde la realización de las evaluaciones.

Si la evaluación resultare positiva, el Registro Provincial de Adopción emitirá la correspondiente declaración de aptitud y notificará a los/las postulantes su inclusión en el listado del Registro.

Si la evaluación resultare negativa, el/la Coordinador/a del Registro dispondrá la no inclusión en el listado del Registro y citará a los/las postulantes a fin de notificarles en forma personal el rechazo de la solicitud; indicándoles los tratamientos y/o modificaciones socio-ambientales necesarias para ser incorporados/as al listado del Registro.

En el supuesto del párrafo anterior, los/las postulantes podrán mediante incidente impugnar la evaluación negativa del Registro, ante el/la Juez/Jueza de Familia y Violencia Familiar en turno, en el plazo de cinco (5) días desde la notificación, dándose el trámite de proceso abreviado.

La resolución judicial que acepte o deniegue la inclusión en el listado del Registro será apelable.

Articulo 12- Ministerio Público Pupilar. Está integrado por las Asesorías de Menores e Incapaces.

En el ámbito judicial actuarán de conformidad a lo establecido en el Artículo 103 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación ; la Ley Orgánica de Tribunales; Ley del Ministerio Publico de la Defensa y Pupilar y la presente Ley.

El Ministerio Público Pupilar deberá actuar bajo pena de nulidad en todos los procesos en que se encuentren discutidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, en miras a su reconocimiento, protección y/o restitución.

Cuando se le corra vista de las actuaciones, deberán dictaminar por escrito y en forma debidamente fundada en el plazo de tres (3) días de notificada, salvo que otra disposición legal establezca, en forma expresa, otro término.

Cuando los Asesores de Menores e Incapaces intervengan en audiencias orales deberán dictaminar en la misma audiencia en forma verbal, previo a emitirse la resolución del/la Juez/Jueza interviniente, no rigiendo los plazos previstos en el párrafo anterior.

Los Asesores de Menores e Incapaces están facultados para citar a audiencia en su despacho a sus representados, sus progenitores/as, demás familiares y a todo referente afectivo y/o institucional involucrado en la problemática objeto del litigio, debiendo labrar el acta correspondiente.

TÍTULO III ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REGLAS DE COMPETENCIA

Articulo 13- Competencia material. Los Juzgados de Familia y Violencia Familiar entenderán en las siguientes causas, las que tramitarán por los procedimientos Ordinario, Abreviado, Urgente y Especial, según se indica:

1. Proceso Ordinario.

a) Acciones derivadas del matrimonio y de las uniones convivenciales;

b) Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de filiación;

c) Privación de la responsabilidad parental;

d) Los que no tengan fijado otro trámite.

2. Proceso Abreviado.

a) Acciones derivadas del parentesco;

b) Acciones derivadas de la filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida;

c) Acciones derivadas de la guarda y de la tutela;

d) Acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno o ambos cónyuges o que se produzca la muerte de alguno/a de los cónyuges;

e) Litisexpensas;

f) Proceso de comunicación, cuidado personal, obligaciones de hacer o no hacer;

g) Trámite de exequátur para la ejecución de sentencias o soluciones en las materias enumeradas en éste artículo emanadas de tribunales extranjeros;

h) Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores.

3. Proceso Urgente.

a) Acciones derivadas de la inscripción de nacimientos, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones;

b) Acciones derivadas de la identidad de género;

c) Cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas;

d) Cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos;

e) Medidas urgentes (precautorias y no precautorias), preparatorias, y provisionales en las relaciones de familia;

4. Procesos Especiales.

a) Acciones derivadas de la violencia familiar con el alcance previsto en esta Ley;

b) Control de legalidad de las medidas de protección excepcional de derechos requeridas por los Órganos Administrativos, y el dictado de las medidas conexas solicitadas por los mismos;

c) Acciones derivadas de la capacidad de las personas humanas y su restricción;

d) Autorización supletoria para salir del país;

e) Autorización supletoria para actos de carácter patrimonial entre cónyuges o convivientes;

f) Alimentos;

g) Ejecución del régimen de comunicación y cuidado personal, obligaciones de hacer y no hacer;

h) Divorcio;

i) Filiación;

j) Adopción;

k) Acciones por restitución internacional de niños y demás cuestiones de derechos internacional privado en las relaciones de familia.

Articulo 14- Competencia territorial. Carácter. La competencia territorial atribuida a los/as jueces/zas es improrrogable.

Las Cámaras de Familia y Violencia Familiar y los Juzgados de Familia y Violencia Familiar ejercerán la función jurisdiccional en el territorio que indiquen las Leyes de su creación, la presente Ley, la Ley Orgánica de Tribunales, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza , en lo que resulte compatible.

Será facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

a) Dictar las Acordadas que resulten necesarias para organizar los turnos, la recepción de demandas y la distribución interna del trabajo de los tribunales y demás órganos auxiliares que componen el Fuero de Familia y Violencia Familiar;

b) Atender las demandas de los justiciables, teniendo en cuenta las distintas realidades de las circunscripciones judiciales;

c) Garantizar en materia de violencia familiar lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente, pudiendo a tal fin coordinar su implementación con la Justicia Penal y el Ministerio Público Fiscal.

Articulo 15- Juzgados de Paz con competencia en asuntos de familia y violencia familiar. Los Juzgados de Paz, en aquellos lugares en que no hubiere asiento de Juzgados de Familia y Violencia Familiar, tendrán competencia en los siguientes asuntos:

a) Juicio de dispensa de edad y autorización para contraer matrimonio;

b) Acción de divorcio, si se declarase que no existen bienes;

c) Control de legalidad de las medidas de protección excepcional de derechos requeridas por los Organismos Administrativos o los organismos que en el futuro lo reemplacen, como así también el dictado de las medidas conexas solicitadas por los mismos;

d) Si declarase la situación de adoptabilidad, y correspondiere, remitirá las actuaciones al/la Juez/Jueza de Familia y Violencia Familiar con competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 inc. j;

e) Causas originadas en situaciones de violencia familiar;

f) Acciones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental y guarda de niños, niñas y adolescentes;

g) Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales, si se declarase que no existen bienes.

Articulo 16- Competencia territorial. Reglas. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

A los efectos de la competencia, la expresión centro de vida se refiere al de las niñas, niños y adolescentes, y personas con capacidad restringida e incapaces.

Es Juez/ Jueza competente:

a) En las acciones relativas a la capacidad, el del domicilio de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso;

b) En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio bilateral, aún cuando el convenio regulador contenga cuestiones atinentes al ejercicio de la responsabilidad parental;

c) En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal o convivencial efectivo o el/la del demandado/a, a elección del actor;

d) En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de extinción, excepto en caso de concurso o quiebra, en el cual entenderá el del proceso colectivo;

e) En las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común efectivo o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación fuere bilateral;

f) En las acciones de guarda y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en el que se decidan de modo principal derechos de las niñas, niños o adolescentes, el del domicilio que corresponda a su centro de vida. Si el centro de vida ha sido modificado ilícitamente por una persona plenamente capaz, el expediente se remitirá al/la Juez/Jueza competente en la materia, de la jurisdicción territorial del centro de vida anterior al modificado ilícitamente;

g) En las acciones por alimentos de las niñas, niños y adolescentes, o personas con capacidad restringida, a elección del demandante, el/la Juez/Jueza del domicilio, o del centro de vida, o el domicilio del demandado, o donde éste tenga bienes susceptibles de ejecución;

h) En las acciones por alimentos promovidas entre cónyuges o convivientes, el del último domicilio conyugal o convivencial, o el domicilio del demandado o el del beneficiario, o el que haya entendido en la disolución del vínculo; o donde deba ser cumplida la obligación alimentaria;

i) En las acciones de filiación por naturaleza y técnicas de reproducción humana asistida, si el actor es una niña, niño o adolescente o una persona con capacidad restringida, el del centro de vida. En los demás casos el del domicilio del demandado;

j) En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:

I. En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Si se adoptó una medida de excepción, el que ejerció el control de legalidad, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente;

II. En el juicio de adopción, es competente el/la Juez/Jueza que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión;

k) En el control de legalidad de las medidas adoptadas por los organismos administrativos de protección de derechos, el del domicilio que corresponda al centro de vida de la niña, niño y adolescente. Si el centro de vida fue modificado ilícitamente por una persona plenamente capaz, el expediente se remitirá al/la Juez/Jueza competente de la jurisdicción territorial anterior a la modificación ilícita del centro de vida.

l) En las acciones derivadas del parentesco, el/la Juez/Jueza del domicilio del demandado.

m) En las acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de filiación, a opción del actor, el del domicilio del demandado, o el del centro de vida;

n) En las acciones derivadas de la inscripción de nacimientos, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones, el del domicilio del peticionante o del centro de vida;

o) En las acciones de identidad de género, el del domicilio del peticionante o del centro de vida;

p) En las cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas, el del domicilio o el del lugar de internación de la persona;

q) En las cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos, el del último domicilio de la persona;

r) En las acciones por restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia, el del lugar donde se ubique la residencia en nuestra Provincia.

Articulo 17- Competencia por prevención y por conexidad:

a) Competencia por prevención:

I. En las acciones previstas en el Artículo 13, a excepción del apartado 4. a) y b), será competente el/la Juez/a que haya prevenido en el conocimiento de la situación o conflicto familiar, respetando las reglas de competencia territorial previstas en el Artículo 16;

II. En las acciones derivadas de la violencia familiar será competente el/la Juez/a que, según las reglamentaciones de la presente Ley, se encuentre de turno de violencia familiar al momento de formularse la denuncia, salvo que exista un antecedente judicial por violencia familiar en trámite o archivado y que no hayan transcurrido cinco (5) años desde que se ordenó el archivo;

III. En las acciones por control de legalidad y medidas de protección o medidas conexas requeridas por el Órgano Administrativo o el que en el futuro lo reemplace será competente el/la Juez/a que, según las reglamentaciones de la presente Ley, se encuentre de turno de violencia familiar al momento de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 104.

b) Competencia por conexidad:

El/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar que hubiere entendido en medidas urgentes, precautorias o no precautorias, preliminares, preparatorias y provisionales, intervendrá en el proceso principal, salvo cuando las mismas hayan sido revocadas antes de deducirse la demanda principal.

Debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto familiar, excepto que haya tomado esas medidas sin ser competente, o exista disposición expresa en contrario, o que se haya modificado el centro de vida en relación a las nuevas demandas principales o incidentales que se deduzcan.

Todas las acciones referidas al grupo familiar implicado en el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción tramitan ante el/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar que intervino primero en el tiempo, salvo en los casos en que se haya modificado el centro de vida o cuando la competencia haya quedado definitivamente fijada en el Juzgado que ha entendido con posterioridad, de conformidad a lo regulado por el CPCCyT.

Articulo 18- Juez/a de Familia y Violencia Familiar. Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar, sin perjuicio de los que se le atribuyan en el CPCCyT y en las leyes de organización judicial, los siguientes:

a) Ejercer la dirección del proceso y resolver las causas dentro de los plazos fijados;

b) Incentivar la resolución consensuada del conflicto;

c) Dictar las medidas de protección de derechos respecto de las personas en situación de vulnerabilidad;

d) Asumir una actitud dinámica y responsable, respetuosa de la intimidad familiar y la autonomía personal, utilizando razonablemente los instrumentos jurídicos procesales que se regulan;

e) Sancionar el fraude procesal;

f) Recurrir al Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario cuando lo considere conveniente;

g) Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes o subsanar nulidades;

h) Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que les asisten;

i) Dirigirse a las partes, sus abogados/as y demás intervinientes con respeto y mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo;

j) Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados y valorar su opinión según su edad y grado de madurez;

k) Escuchar de manera directa a las personas en relación con su capacidad y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir;

l) Mantener relación directa con las personas respecto a su capacidad;

m) Utilizar los recursos y medios tecnológicos que considere pertinentes;

n) Ordenar la realización de estudios y dictámenes, y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializados para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia;

o) Cumplir con el principio de inmediación, bajo apercibimiento de sanciones que serán impuestas por la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia.

TÍTULO IV PATROCINIO LETRADO

Articulo 19- Regla general. El patrocinio letrado será obligatorio, salvo en los siguientes procesos:

a) Acciones derivadas de la inscripción de nacimientos, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones;

b) Acciones derivadas de la identidad de género;

c) Solicitud para salir del país;

d) Todas las acciones derivadas de la violencia familiar con el alcance previsto en esta Ley;

e) Desarchivo.

Siempre será obligatorio el patrocinio en la etapa recursiva.

Articulo 20- Patrocinio letrado. La representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el/la secretario/a del Tribunal interviniente con la comparecencia del poderdante.

El patrocinante podrá actuar por su patrocinado, excepto para aquellos actos procesales que impliquen renuncia, disposición de derechos o recepción de pagos.

Las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente podrán solicitar al/la Juez/a la designación de un/a abogado/a conforme lo previsto en el Título II Capítulo I del CPCCy T, quien lo designará del Registro de Abogados del Niño Ad-Hoc.

Articulo 21- Trámite sin patrocinio letrado. El interesado podrá concurrir en todo momento al Tribunal a los fines de compulsar las actuaciones en las que sea parte, sin necesidad de patrocinio letrado.

Las peticiones, en las actuaciones donde no se encuentre interviniendo un patrocinante, se recibirán en un formulario especial en el que se consignará además de la petición, el nombre completo, número de expediente y Juzgado interviniente si lo conociere.

En las actuaciones que ya se encuentren tramitando con patrocinio letrado, el personal de Mesa de Entradas recibirá la petición, la cual será proveída y notificada al patrocinante en forma electrónica.

Articulo 22- Registro de Abogados del Niño Ad-Hoc y Registro de Abogados de Familia Ad-Hoc. La Suprema Corte de Justicia conformará un Registro de Abogados del Niño Ad-Hoc y un Registro de Abogados de Familia Ad-Hoc; realizando los convenios pertinentes con los Colegios de Abogados para coordinar su funcionamiento.

TÍTULO V MEDIACIÓN PREVIA

Articulo 23- Cuerpo de Mediadores. Reglas. El Cuerpo de Mediadores cumplirá sus funciones bajo la dependencia jerárquica y funcional de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Estará integrado por un/a Coordinador/a Provincial y Mediadores quienes cumplirán funciones en todo el territorio de la Provincia.

La mediación se regirá por las siguientes reglas, debiendo comparecerse, en forma personal, por ante el/la Mediador/a de Familia:

a - En forma previa a la interposición de las siguientes acciones:

I. Derivadas de las uniones convivenciales durante la convivencia y en razón de su cese;

II. Derivadas del parentesco;

III. Derivadas de la responsabilidad parental;

IV. Derivadas de la guarda y de la tutela;

V. Resarcitorias derivadas de las relaciones de filiación.

b- En forma previa o en cualquier etapa del proceso las partes podrán someter acciones personales y/o patrimoniales derivadas de las relaciones familiares previstas en esta Ley, siempre que no resulten indisponibles;

c- Las actuaciones serán gratuitas, estarán exentas de toda carga fiscal o pago de aportes;

d- Las partes podrán acudir con patrocinio letrado;

e- En los casos de violencia familiar, el/la Juez/a interviniente en la causa por medidas de protección, en cualquier estado del proceso podrá requerir la presencia del agresor y de la víctima en forma separada, a fin de evaluar la posibilidad de fijar una audiencia para proponer una mediación conciliatoria.

Articulo 24- Funciones del mediador. El mediador deberá orientar a las partes y procurar el acuerdo, teniendo en cuenta el interés superior del niño y de las personas con discapacidad, capacidad restringida e incapaces.

En el ejercicio de sus funciones podrá:

a) Convocar a las partes y a toda otra persona vinculada con el conflicto que se trate;

b) Fijar audiencias;

c) Solicitar informes;

d) Requerir la colaboración del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y, en su caso, la intervención de instituciones o personas especializadas.

En caso de incumplimiento de las medidas por él requeridas, podrá solicitar al/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar que las disponga.

Articulo 25- Trámite ante el mediador. El trámite deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Será oral y actuado;

b) Recibida la petición, el mediador evaluará si se dan las condiciones para iniciar el trámite. Si el caso fuese mediable convocará a una audiencia que deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes; caso contrario otorgará un certificado de causa "no mediable";

c) Las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia y de la misma se labrará un acta;

d) Realizada la audiencia si se lograse el acuerdo, sus términos se consignarán en el acta y se remitirá al/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar para su homologación y regulación de honorarios como juicio completo, en caso que interviniese un/a abogado/a particular;

e) Si no se lograse un acuerdo o las partes no concurrieren o peticionaren que se dé por concluida esta etapa, deberá consignarse en el acta las razones que determinaron la imposibilidad de alcanzar el acuerdo, en razón de ser imprescindible el testimonio del acta para iniciar las actuaciones por ante el Juzgado de Familia y Violencia Familiar;

f) El trámite no podrá exceder de quince (15) días desde su iniciación, salvo que medie petición de los interesados o por decisión del mediador. En este caso, la prórroga dispuesta será por una sola vez y no podrá exceder de quince (15) días, a partir de la decisión;

g) Las actuaciones serán reservadas, salvo para los interesados y sus patrocinantes, y no estarán sujetas a formalidad alguna. Aquellas que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba en procesos ulteriores.

h) Se podrán utilizar otras técnicas de resolución alternativa de los conflictos.

TÍTULO VI PROCESOS. AUDIENCIAS. PRUEBAS.

Articulo 26- Audiencias. Excepto disposición en contrario, las audiencias se regirán por las siguientes reglas:

a) Se realizarán a puertas cerradas, pudiendo asistir las partes, el representante del Ministerio Pupilar, sus defensores y las personas que el Tribunal estime conveniente;

b) Deberán ser notificadas con anticipación de tres (3) días, sin perjuicio de los casos en que este Código disponga un plazo inferior;

c) La notificación se efectuará siempre por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente o electrónicamente;

d) Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, en el mismo acto deberá fijarse la fecha de su reanudación, el que no podrá exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, notificándose a los presentes en el acto, y al resto de los citados conforme el inciso c);

e) Toda audiencia debidamente notificada se realizará con los comparecientes;

f) El/la Juez/a deberá concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sea necesario realizar;

g) Todas las audiencias se registrarán mediante audio o sistema audiovisual, utilizando cualquier medio electrónico, debiendo digitalizarse el archivo en el sistema informático;

h) Si se arribase a un acuerdo, el/la Juez/a lo homologará en la audiencia, resolviendo sobre costas y honorarios en el mismo acto.

Articulo 27- Prueba. Principio de colaboración. Las partes deberán prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba, rigiendo el principio de carga probatoria dinámica.

Articulo 28- Ofrecimiento de prueba. Con la demanda, reconvención, oposición de excepciones y sus respectivas contestaciones, las partes tendrán la carga de ofrecer la totalidad de las pruebas de la que intentarán valerse. Rigen los medios de prueba previstos en el CPCCyT.

Articulo 29- Atribuciones judiciales. El/la Juez/a podrá disponer de oficio, en cualquier etapa del proceso, diligencias tendientes a conocer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Por decisión fundada, de oficio o a pedido de parte, el/la Juez/a podrá desestimar la prueba inadmisible, impertinente, manifiestamente innecesaria o inconducente.

Articulo 30- Prueba informativa. Si se tratase de prueba informativa oportunamente ofrecida, una vez interpuesta la demanda, los abogados patrocinantes podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio con transcripción de este artículo, el envío de la pertinente informe, documentación o de su copia auténtica, que deberá ser remitida directamente a la Secretaría del Juzgado, con transcripción o copia del oficio.

Articulo 31- Declaración de las partes. No podrá ofrecerse como prueba la declaración de las partes, ni indagar a las mismas sobre los hechos controvertidos.

Articulo 32- Prueba de testigos. En oportunidad de su ofrecimiento deberá indicarse nombre, datos personales que se conozcan, domicilio, dirección de mail, teléfono fijo y celular de los testigos.

Es facultativo acompañar pliego interrogatorio.

El número de testigos ofrecidos por los litigantes podrá ser limitado prudencialmente por el/la Juez/a, atendiendo a los hechos concretos que se pretendan probar por tal medio y que se manifestaron al ofrecer dicha prueba.

Articulo 33- Caducidad de la prueba ofrecida. Si la parte que ofreció la prueba no efectuase los actos útiles para la producción de la misma, el/la Juez/a de oficio o a petición de la contraria y previa vista al Ministerio Pupilar, en caso de corresponder, la emplazará, en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba, sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna. Vencido el plazo sin que se hubiere realizado la medida de prueba, ésta caducará automáticamente.

TÍTULO VII RESOLUCIONES JUDICIALES. COSTAS.

Articulo 34- Resoluciones. Plazos. Excepto norma específica que prevea un plazo menor, el/la Juez/a o el Tribunal deberá dictar las resoluciones dentro de los siguientes términos:

a) Los decretos, dentro de dos (2) días, a contar desde la fecha del cargo; e inmediatamente, si debiesen dictarse en audiencia o no admitiesen aplazamiento alguno.

b) Los autos en las audiencias orales, deberán dictarse en la audiencia y leerse tan sólo la parte dispositiva con mención de las normas legales aplicadas; debiendo fundarse la resolución en forma escrita en el plazo de cinco (5) días de finalizada la audiencia. En los demás casos, los autos deberán dictarse dentro de los cinco (5) días de encontrarse el expediente en estado de resolver;

c) Las sentencias homologatorias en las audiencias orales, deberán dictarse en la audiencia y leerse tan sólo la parte dispositiva con mención de las normas legales aplicadas. En los demás casos, los autos deberán dictarse dentro de los tres (3) días de encontrarse el expediente en estado de resolver;

d) Las sentencias definitivas en proceso ordinario por audiencias, deberán dictarse en la audiencia y leerse tan sólo la parte dispositiva con mención de las normas legales aplicadas; debiendo fundarse la resolución en forma escrita en el plazo de veinte (20) días hábiles de finalizada la audiencia.

e) Las sentencias definitivas en los procesos abreviados o especiales, deberán dictarse en las audiencias orales y leerse tan sólo la parte dispositiva con mención de las normas legales aplicadas; debiendo fundarse la resolución en forma escrita en el plazo de diez (10) días de finalizada la audiencia. En los demás casos, la resolución deberá dictarse dentro de los diez (10) días de encontrarse el expediente en estado de resolver.

Articulo 35- Costas. La parte vencida en el juicio deberá abonar las costas, aún cuando la contraria no lo hubiese solicitado.

Articulo 36- Solución consensuada del conflicto. Si el juicio terminase por solución consensuada del conflicto, excepto acuerdo en contrario de las partes, las costas serán impuestas en el orden causado. En este caso, los honorarios de los abogados que patrocinen a las partes serán regulados como si el juicio hubiere tramitado todas las etapas hasta la sentencia.

TÍTULO VIII RECURSOS

Articulo 37- Remisión. Los recursos ordinarios y extraordinarios se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, y serán interpuestos en el tiempo, forma y casos prescriptos en ese ordenamiento, excepto disposición en contrario de la presente Ley.

Articulo 38- Apelación. Plazos. El Recurso de Apelación sólo procederá en contra de:

a) Sentencias; y b) Resoluciones expresamente declaradas apelables por esta Ley o de contenido definitivo.

El recurso se interpondrá, sin fundarse, ante el/la Juez/a que dictó la sentencia o resolución, en el plazo de cinco (5) días, salvo disposición expresa en casos especiales, y a contar desde la notificación.

Articulo 39- Apelación libre y abreviada. El recurso contra la sentencia definitiva dictada en el proceso ordinario por audiencias procederá de modo libre.

En la apelación libre se podrán incorporar nuevos hechos y nuevas pruebas.

En los demás casos, la apelación será abreviada. El Tribunal de Alzada deberá resolver sobre la base del material reunido en primera instancia, sin perjuicio de la facultad de disponer medidas para mejor proveer.

Articulo 40- Apelación con trámite inmediato y diferido. La apelación procederá por trámite inmediato, excepto en los siguientes casos en que se concederá con trámite diferido:

a) La que decida el incidente de nulidad;

b) Las apelables dictadas en audiencia, excepto si hace lugar a excepciones que ponen fin al proceso;

c) Las apelables dictadas sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba;

d) Las que impongan costas y regulen honorarios, excepto cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara de Apelaciones, como consecuencia del recurso de apelación con efecto inmediato deducido por alguna de las partes;

e) Las apelables en el trámite de ejecución, previas al dictado de la sentencia que ordene seguir la ejecución adelante.

El recurso con trámite diferido deberá interponerse ante el/la Juez/a de primera instancia, y fundarse ante la Cámara de Apelaciones conjuntamente con el recurso principal.

La Cámara de Apelaciones, antes de llamar autos para dictar la sentencia definitiva, deberá resolver los recursos deducidos con trámite diferido.

Articulo 41- Apelación. Efecto. La apelación procederá sin efecto suspensivo, excepto disposición en contrario.

Articulo 42- Objeción sobre la forma de concesión del recurso. Las partes que objetaren la forma de concesión del recurso, podrán solicitar dentro del plazo de dos (2) días que el/la Juez/a lo modifique.

Estas disposiciones regirán sin perjuicio de la facultad de la Cámara de Apelaciones de revisar y modificar oficiosamente el modo, efecto y trámite de la concesión del recurso, pudiendo a tal efecto disponer las medidas de saneamiento y reconducción necesarias, las cuales deberán ser cumplidas en la Alzada.

Articulo 43- Resolución consensuada de conflictos. La Cámara podrá, a pedido de parte o de oficio, fijar una audiencia oral a los fines de que las partes intenten la conciliación o disponer otro medio de resolución consensuada del conflicto.

Articulo 44- Apelación sin efecto suspensivo. Si el recurso es sin efecto suspensivo, deberán observarse las siguientes reglas:

a) Si se recurriese la sentencia definitiva, el expediente se remitirá a la Cámara de Apelaciones y en el Juzgado quedarán copia de las actuaciones que se estimen pertinentes. El decreto que conceda el recurso deberá indicar las actuaciones que han de copiarse. Será carga del apelante presentar las copias;

b) Si la decisión que se recurriese no fuere la sentencia definitiva, el expediente quedará en el Juzgado y las copias de las actuaciones pertinentes se remitirán a la Cámara de Apelaciones. El decreto que conceda el recurso deberá indicar las actuaciones que han de copiarse para ser remitidas a la Cámara de Apelaciones. Será carga del apelante presentar las copias;

c) Si dentro de los cinco (5) días de concedido el recurso el apelante no presentase las copias que se indican en este artículo y que están a su cargo, el/la Juez/a lo tendrá por desistido.

Articulo 45- Remisión del expediente o actuación. Las actuaciones o el expediente se remitirán a la Cámara de Apelaciones dentro de los dos (2) días en que el apelante entregó las copias requeridas, salvo lo previsto en el inc. c) del artículo precedente.

La remisión del expediente deberá hacerse previo cumplimiento de todas las notificaciones, deberá acompañarse la documentación original si la hubiere y todos los expedientes conexos ofrecidos y admitidos como prueba. El funcionario responsable que incumpla con esta disposición será pasible de la sanción de multa, que será impuesta por la Cámara que entienda en la causa.

Articulo 46- Nulidad. El recurso de apelación comprende la nulidad por defectos de la sentencia. Si procediese la anulación de la sentencia por esta causa, el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

LIBRO II PROCESOS DE FAMILIA

TÍTULO I PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS

Articulo 47- Carácter supletorio. Los procesos que no tuviesen asignado otro trámite se regirán por el proceso ordinario por audiencias, que se regula en este Título.

Articulo 48- Presentación de la demanda. En las cuestiones de Familia y Violencia Familiar, la demanda se presentará ante la Mesa de Entradas de Familia (MEF), que la derivará al Juzgado de Familia y Violencia Familiar que por sorteo corresponda.

Articulo 49- Traslado de la demanda. Presentada la demanda o subsanadas las deficiencias conforme las previsiones de los Artículos 156 y 157 del CPCCyT, se correrá traslado de la misma al demandado, con citación y emplazamiento de diez (10) días para que comparezca y responda.

No obstante lo previsto en el Artículo 69 del CPCCyT, los/as Jueces/zas de Familia y Violencia Familiar, a fin de acelerar el proceso, tramitarán una clave para ingresar en la base de datos del organismo nacional competente, con el objeto de acceder al último domicilio conocido de la persona que se denuncia como demandada. Dicho extremo se hará constar en el expediente.

Articulo 50- Presentación conjunta. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán realizar una presentación en conjunto ante el/la Juez/a, precisando la cuestión a resolver y ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

Articulo 51- Cuestión de puro derecho. En los casos que no hubiese prueba por producir, el/la Juez/a, previa vista al Ministerio Pupilar, en caso de corresponder, sin otro trámite dispondrá el llamamiento de autos para resolver.

Articulo 52- Reconvención. Juntamente con la contestación de la demanda podrá el demandado reconvenir ajustándose a lo prescripto por el CPCCyT. De la reconvención se dará traslado a la actora por el plazo de diez (10) días.

Articulo 53- Trámite posterior. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, el/la Juez/a en el plazo de dos (2) días:

a) Declarará, aún de oficio, la improponibilidad objetiva de la demanda o la ausencia de legitimación manifiesta, sea activa o pasiva;

b) Si existiesen hechos controvertidos, convocará a la audiencia inicial que deberá realizarse en el plazo de diez (10) días.

Articulo 54- Audiencia inicial. Reglas generales. La audiencia inicial se regirá por las siguientes reglas:

a) Será dirigida en forma indelegable y bajo pena de nulidad por el/la Juez/a de la causa;

b) Las partes deberán comparecer en forma personal; las personas jurídicas y las personas incapaces comparecerán por medio de sus representantes;

c) Las personas con capacidad restringida y las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente podrán comparecer asistidas por su abogado/a si lo tuvieren;

d) El/la Juez/a podrá citar al integrante del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y/o perito que estime conveniente;

e) La audiencia podrá diferirse, por una sola vez, si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiese comparecer. La decisión sobre el diferimiento se tendrá por notificada en el mismo acto;

f) La inasistencia no justificada de la parte actora importará el desistimiento de su pretensión, incluso si la parte demandada tampoco compareciere;

g) La inasistencia no justificada del demandado debidamente notificado, permitirá tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no exista prueba en contrario, excepto que estuviere comprometido el orden público o se tratare de derechos indisponibles. Su inasistencia no impedirá que el/la Juez/a disponga oficiosamente medidas para sanear el proceso, fije el objeto de la prueba y decida sobre los medios probatorios a producir.

Articulo 55- Audiencia inicial. Trámite. La audiencia inicial será registrada mediante audio o videograbación, y el/la Juez/a realizará en su desarrollo las siguientes actividades:

a) Dará por iniciada la audiencia en el día y hora fijados.

b) Acto seguido invitará a las partes a una conciliación total o parcial del conflicto. Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, lo homologará en la audiencia. El acuerdo homologado tendrá efecto de cosa juzgada. Las partes no podrán ser interrogadas en ninguna etapa posterior del proceso acerca de lo acontecido en la audiencia inicial.

c) Fijará el objeto del proceso y de la prueba y se pronunciará sobre los medios probatorios solicitados por las partes, rechazará los que sean inadmisibles, innecesarios o inconducentes; también podrá disponer prueba de oficio.

d) Subsanará eventuales defectos u omisiones que hubiere advertido en el trámite del proceso, con el objeto de evitar o sanear nulidades;

e) Decidirá sobre los hechos nuevos planteados y la prueba ofrecida para acreditarlos;

f) Ordenará la producción y diligenciamiento de la prueba admitida y fijará la fecha para la audiencia final en un plazo que no excederá de veinte (20) días. Excepcionalmente, por resolución fundada, el/la Juez/a podrá fijar un plazo mayor, que no superará los treinta (30) días;

g) Dictará el auto por el que resuelvan las excepciones previas;

h) Si correspondiese declarará que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho; en tal caso, la causa quedará en estado de dictar sentencia.

Las manifestaciones del/la Juez/a en la audiencia inicial, en cuanto estuviesen ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, no importarán prejuzgamiento en ningún caso.

Articulo 56- Resoluciones dictadas en la audiencia inicial. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia serán notificadas a las partes en la misma audiencia, y admitirán recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la misma audiencia en forma verbal y decidirse en forma inmediata por el Tribunal.

Todas las excepciones se resolverán en forma conjunta, excepto si se declarase la incompetencia, en cuyo caso no corresponderá pronunciarse sobre las otras cuestiones.

La decisión que hace lugar a las excepciones previas de incompetencia, litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, desistimiento, transacción, conciliación u otro medio de resolución consensuado del conflicto, que además pone fin al proceso, será apelable con trámite inmediato. Al concederse el recurso se deberá indicar el efecto suspensivo o no.

Articulo 57- Audiencia final. Reglas generales. El desarrollo de la audiencia final se registrará por medios electrónicos o audiovisuales, debiendo incorporarse el archivo audiovisual al sistema informático. La audiencia se celebrará aun cuando concurra una sola de las partes y deberá contar con la presencia del Ministerio Pupilar, en caso de que este haya tomado intervención en la causa.

El/la Juez/a realizará en su desarrollo las siguientes actividades:

a) Intentará la conciliación;

b) Recibirá la declaración de las personas respecto de las cuales deba resolver sobre su capacidad y podrá oír a los niños, niñas y adolescentes;

c) Tomará declaración a los testigos y peritos;

d) Requerirá explicaciones a los peritos respecto de los dictámenes presentados.

Articulo 58- Audiencia final. Trámite. Abierto el acto por el/la Juez/a:

a) Se dará lectura resumida a las conclusiones de la prueba y diligencias realizadas desde la audiencia inicial, excepto que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruídas;

b) Se recibirá la prueba oral;

c) La audiencia final concluirá cuando la totalidad de las cuestiones propuestas hayan sido tratadas. Sin embargo, excepcionalmente, el/la Juez/a podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar elementos de juicio considerados indispensables, en cuyo caso deberá fijar la fecha de reanudación con un plazo no mayor a cinco (5) días;

d) Terminada la audiencia, las partes podrán alegar en el orden que el/la Juez/a determine. El/ la Juez/a podrá requerir aclaraciones y precisiones tanto durante el curso del alegato, como a su finalización;

e) Finalizados los alegatos, el Ministerio Pupilar dictaminará en la audiencia, en caso que haya tomado intervención, posteriormente el/la Juez/a o Tribunal declarará cerrado el debate y llamará autos para sentencia, la que será pronunciada en el término de veinte (20) días a contar desde el cierre de la audiencia.

Articulo 59- Efectos del llamamiento de autos para resolver. Desde el llamamiento de autos para resolver, toda discusión quedará cerrada y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo acuerdo de partes.

Articulo 60- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio por medios electrónicos o informáticos, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de su dictado; debiendo transcribirse la parte dispositiva.

A pedido del litigante, se le entregará una copia simple de la sentencia firmada por el/la Secretario/a.

TÍTULO II PROCESO ABREVIADO

Articulo 61- Procedencia. El proceso abreviado se aplicará en los casos del Artículo 13 punto 2 de la presente Ley.

Articulo 62- Reglas. El proceso abreviado se regirá por las reglas del proceso ordinario por audiencias, regulado en el Título I del Libro II de la presente Ley, en cuanto sea pertinente, con las modificaciones del artículo siguiente.

Articulo 63- Trámite. Presentada la demanda se correrá traslado de ella al demandado con citación y emplazamiento de cinco (5) días para que comparezca y responda.

El trámite se concentrará en una sola audiencia. Regirá lo dispuesto por el Artículo 54 de la presente Ley en el caso de inasistencia de las partes.

Contestada la demanda, se dará vista de lo actuado al Ministerio Pupilar, en caso de corresponder, a fin de que tome intervención. Vencido el plazo de la vista, el Juez dentro de los dos (2) días se pronunciará sobre la prueba y fijará la fecha de la audiencia en un plazo no mayor a quince (15) días, asimismo dispondrá que se produzca la prueba que no pudiese ser recibida en esa audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, ésta se encuentre diligenciada.

El/la Juez/a podrá limitar la prueba ofrecida y desestimar la que sea inadmisible, impertinente, manifiestamente innecesaria o inconducente, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza abreviada del trámite.

El/la Juez/a se pronunciará en una única decisión sobre todas las excepciones y defensas. Si acogiere la excepción de incompetencia podrá omitir pronunciarse sobre las otras.

TÍTULO III PROCESO URGENTE

Articulo 64- Procedencia. En casos de extrema urgencia, si fuere necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el/la Juez/a deberá resolver la pretensión del presentante, disponiendo las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva, previo dictamen del Ministerio Pupilar, en caso de corresponder.

Excepcionalmente, cuando exista prueba fehaciente y evidencia del derecho invocado, podrá resolver sin sustanciación.

Articulo 65- Presupuestos. Para la procedencia del proceso urgente deberá existir una petición concreta dirigida a obtener una solución urgente, a fin de hacer cesar de inmediato conductas contrarias a derecho; siempre que no involucre la declaración judicial de derechos conexos. El/la Juez/a podrá exigir al peticionante que preste garantía suficiente, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

Articulo 66- Trámite. El proceso urgente tramitará conforme las siguientes reglas:

a) La contraparte deberá ser oída por el/la Juez/a en la audiencia que éste/a fije dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la demanda.

b) Si el derecho fuese evidente o la urgencia extrema, el/la Juez/a podrá disponer las medidas requeridas de modo inmediato, y posponer la sustanciación de la causa una vez cumplida la resolución judicial;

c) En el supuesto del inciso b), con la notificación de la resolución se citará a la contraria a audiencia que fijará el/la Juez/a conforme los plazos previstos en el inciso a), con el objeto de que ejerza su derecho de defensa. Se le hará saber que deberá cumplir la medida ordenada, no obstante su derecho de formular oposición a la resolución judicial en la audiencia fijada al efecto.

En todos los casos la resolución deberá ser notificada personalmente, pudiendo valerse de todos los medios tecnológicos existentes.

Articulo 67- Oposición. El legitimado que se opusiere a la resolución judicial urgente podrá impugnarla en la audiencia mediante recurso de apelación sin efecto suspensivo, y en forma libre o mediante juicio de oposición, que tramitará ante el/la Juez/a que dispuso la medida.

LIBRO III PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 68- Violencia Familiar. Debe entenderse por violencia familiar toda conducta que por acción u omisión, de manera directa o indirecta constituya maltrato y afecte a una persona en su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, y que tal menoscabo provenga de un miembro del grupo familiar.

Articulo 69- Grupo familiar. Debe entenderse por grupo familiar el originado en el parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio durante su vigencia y cuando haya cesado, las uniones convivenciales y de hecho, las parejas o noviazgos. Incluye relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia. Comprende también a las personas allegadas con vínculo afectivo mientras convivan.

Articulo 70- Finalidad. El proceso en los casos de violencia familiar tiene por finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el grupo familiar, y prestar asistencia a las personas en situación de violencia.

Articulo 71- Principios. En los procesos de violencia familiar rigen los principios generales del artículo 4º de la presente Ley, debiendo tenerse especialmente en cuenta:

a) Los principios que surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer;

b) La relación desigual de poder entre hombres y mujeres;

c) La relación desigual de poder que tiene origen en la discriminación contra las personas por su orientación sexual o identidad de género;

d) La especial situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes;

e) La especial situación de vulnerabilidad de las personas con capacidad restringida, incapaces y personas con discapacidad;

f) La especial situación de vulnerabilidad de los adultos mayores.

Articulo 72- Prohibición. Queda terminantemente prohibido exigir como condición para la recepción y trámite de la denuncia ante el Juez o Jueza de Familia y Violencia Familiar que la persona víctima de violencia familiar realice, antes o después, la denuncia penal.

Articulo 73- Competencia. En los casos de violencia familiar será competente el/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar en turno al momento de realizarse la petición de medidas de protección, conforme la distribución de competencia territorial por Circunscripciones y Departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley.

Articulo 74- Características. El proceso de violencia familiar es específico y de carácter proteccional. Los derechos vulnerados en el proceso de violencia familiar, son de naturaleza indisponible, por lo que el/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar deberá verificar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia.

Articulo 75- Registro Informático. Bajo la órbita de la Suprema Corte de Justicia funcionará un registro informático denominado "Registro Único Provincial de Violencia Familiar y de Género", en el cual se consignarán los datos personales de las víctimas y victimarios de violencia familiar y de género, los estudios de salud, físicos, psicológicos y sociales realizados a ambos, como así también todas las medidas judiciales que se dispongan en relación a la protección de la víctima.

A éste Registro Único tendrán acceso los Juzgados de Familia y Violencia Familiar, las Unidades Fiscales con competencia en la materia, los Jueces Penales, el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.), el Equipo de Profesionales Interdisciplinario (E.P.I.), el Equipo de Abordaje de Abuso Sexual (EdeAAS) y el Cuerpo Médico Forense (C.M.F.).

Articulo 76- Capacitación. Todos los organismos involucrados en la recepción de denuncias y tratamiento de la problemática de violencia familiar, los integrantes de la justicia en el Fuero Penal y en el Fuero de Familia y Violencia Familiar que interactúen en ésta temática, deberán capacitarse en la prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender adecuadamente a las víctimas, evitando su re-victimización.

La capacitación estará a cargo del Centro de Capacitación del Poder Judicial, las instituciones gubernamentales especializadas en el tema o universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren Convenios.

CAPÍTULO II DENUNCIA. TRÁMITE.

Articulo 77- Denuncia. Legitimación activa. Están legitimados a denunciar e iniciar el proceso previsto en éste título:

a) Las personas plenamente capaces que se consideren afectadas;

b) Las niñas, niños o adolescentes, en forma directa o por medio de sus representantes legales o por medio del Órgano Administrativo o el organismo que en el futuro lo reemplace que por jurisdicción corresponda;

c) Cualquier persona en interés de la persona afectada por la violencia, siempre que ésta última tenga discapacidad o capacidad restringida o incapacidad o que por su condición física o psíquica no pudiese iniciar el procedimiento personalmente;

d) Quienes por Ley tengan obligación de denunciar ante el Fuero de Familia.

En el supuesto del inciso c) el/la Juez/a podrá designar un curador ad litem si advierte intereses contrapuestos entre la persona en situación de violencia y su curador.

Articulo 78- Obligados a denunciar. Los profesionales de la salud, de la educación y cualquier funcionario público que tome conocimiento de una situación de violencia cuya víctima sea un niño, niña o adolescente, adulto mayor, incapaz o con capacidad restringida, deberá efectuar la denuncia correspondiente. La víctima será puesta en conocimiento de la denuncia realizada.

En los casos de los profesionales de la educación rige el procedimiento previsto por la Ley Nº 9.054 No rige la obligación de guardar el secreto profesional.

Los organismos administrativos podrán requerir a la Jueza o Juez de Familia y Violencia Familiar en turno con competencia territorial la adopción de medidas conexas, cuando sea necesaria la asistencia y cooperación jurisdiccional, para garantizar y fortalecer la aplicación o cumplimiento de una medida administrativa de protección, la cual deberá ser resuelta por la Jueza o Juez mediante auto fundado en el término de veinticuatro (24) horas.

Las medidas conexas podrán consistir en: allanamiento de domicilio, orden de traslado de personas a dependencias públicas o privadas, prohibición de acercamiento o exclusión del hogar; y en los casos de excepcional complejidad se podrán solicitar pericias psicofísicas.

Articulo 79- Requisitos de la obligación de denunciar. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima, y en los casos en que el denunciante estuviere comprendido en los supuestos del artículo precedente se resguardará la reserva de su identidad en caso de considerarlo conveniente.

Articulo 80- Plazo de la obligación de denunciar. La denuncia deberá realizarse inmediatamente después de haber tomado conocimiento sobre la situación de violencia familiar, excepto que la situación de violencia se esté abordando por un organismo especializado, en cuyo caso el obligado a denunciar deberá poner en conocimiento del organismo que esté interviniendo la situación de violencia detectada.

Articulo 81- Denuncia. Forma. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita o por cualquier medio tecnológico o en lenguajes alternativos que permitan la comunicación de todas las personas, ante:

a) Los Juzgados de Familia y Violencia Familiar;

b) Las seccionales policiales más cercanas al domicilio o lugar donde se encuentre la persona en situación de violencia, c) Otros organismos habilitados para su recepción.

Articulo 82- Denuncia verbal. Si la denuncia fuera verbal, se registrará mediante audio y video o se labrará un acta de modo tal que pueda surgir en forma clara el hecho de violencia denunciado, tipo de violencia, existencia de armas, los datos personales de la víctima y del victimario, de los demás miembros que conforman el grupo familiar conviviente, los medios de prueba con que puedan acreditarse los hechos y la medida de protección que se peticiona.

Si por las circunstancias del caso la Jueza o Juez competente considerase necesario que la víctima sea asistida por un letrado, consignará los motivos y dará intervención inmediata a un Co-defensor/a de Familia, el que deberá aceptar el cargo dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificado con remisión del expediente, a fin de ejercer sin demoras la adecuada defensa de la víctima.

Articulo 83- Denuncia anónima. No se recibirán denuncias anónimas. En los casos de necesidad de resguardo de la identidad del denunciante, la Jueza o Juez podrá ordenar la reserva de su identidad.

Articulo 84- Receptor de la denuncia y petición de medidas de protección. Los Juzgados de Familia y Violencia Familiar y sus Secretarías habilitadas al efecto serán los organismos principales de recepción y toma de denuncias.

La Suprema Corte de Justicia organizará un sistema de turnos para los Juzgados de Familia y Violencia Familiar con el fin de implementar guardias permanentes para recibir las denuncias por violencia familiar. Los Juzgados de Familia y Violencia Familiar deberán contar con guardias las veinticuatro (24) horas del día, durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año para recibir las denuncias por violencia familiar.

En los casos que las víctimas comparezcan a dependencias policiales u oficinas fiscales, el personal especializado que cumpla funciones en éstas, deberá recibir la petición y prestar auxilio a la persona en situación de violencia, con la finalidad de protegerla y evitar el agravamiento de su situación, dando intervención inmediata al Juzgado de Familia y Violencia Familiar en turno.

Articulo 85- Contenido de la denuncia. Si la denuncia se realiza en forma verbal, se registrará la misma en audio y video, y en los casos de no contar con estos medios tecnológicos, el funcionario que la reciba deberá labrar un acta que contenga:

a) Los datos personales de la víctima de violencia, del denunciado, de los demás integrantes del grupo familiar conviviente, y de quienes resulten referentes afectivos;

b) Los hechos de violencia denunciados: tipo de violencia, frecuencia, utilización de elementos materiales y/o armas para infringir daño y lugar en que suceden;

c) Los recursos personales y económicos con que cuenta la persona en situación de violencia para enfrentar y sostener las medidas de seguridad que se adopten;

d) Sus medios de subsistencia y si posee cobertura de salud;

e) Demás datos que resulten relevantes.

El contenido del acta deberá evitar la re-victimización.

Articulo 86- Actuación coordinada con la Justicia Penal. En los casos de hechos de violencia familiar que constituyan delitos, y se realice la denuncia en sede penal, el Fiscal de Instrucción interviniente comunicará su actuación al/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar, y le remitirá la petición de las medidas de protección que considere convenientes, utilizando al efecto el correo electrónico oficial o cualquier medio tecnológico equivalente. Cuando el/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar advierta que los hechos denunciados constituyen un delito penal, lo comunicará al Fiscal en turno, para que intervenga conforme las disposiciones legales vigentes, utilizando al efecto el correo electrónico oficial o cualquier medio tecnológico equivalente.

El Fiscal de Instrucción y el/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar deberán asentar en el Registro Único Provincial de Violencia Familiar todas las evaluaciones interdisciplinarias realizadas en sede y demás actuaciones de interés. El Fuero de Familia y Violencia familiar y el Fuero Penal deberán actuar coordinadamente para alcanzar la máxima protección y restitución de derechos a las personas en situación de violencia familiar. A tal fin el Ministerio Público Fiscal podrá celebrar los protocolos de actuación que considere convenientes. Se deberá evitar la reiteración de actuaciones ya realizadas en el otro Fuero; debiendo utilizar el Registro Único Provincial de Violencia Familiar para compulsar toda la información.

Articulo 87- Actuación coordinada con los organismos administrativos de protección de derechos. Si la persona víctima de violencia familiar fuere un niño, niña o adolescente, adulto mayor, incapaz o con capacidad restringida, mujer o persona con discapacidad se derivará la situación inmediatamente a los órganos administrativos encargados por Ley de la ejecución y/o aplicación de las políticas públicas destinadas a cada de uno de esos grupos; con el objeto de que tomen conocimiento de la situación, adopten las medidas que estimen pertinentes y soliciten las medidas conexas en caso de corresponder, sin perjuicio de las disposiciones emanadas del/la Juez/a interviniente.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Articulo 88- Intervención judicial. Impulso procesal. El impulso del proceso estará a cargo de la parte interesada, sin perjuicio de las facultades instructorias de la Jueza o Juez para disponer medidas de oficio.

La Jueza o Juez se pronunciará sin demoras sobre la competencia, y ordenará la producción de la prueba ofrecida que considere conducente y pertinente en relación a los hechos denunciados, pudiendo ordenar de oficio un diagnóstico de interacción familiar u otras medidas de comprobación que resulten útiles y/o necesarias a fin de obtener un mayor conocimiento del hecho denunciado y de la situación familiar.

A tales fines, el C.A.I. deberá realizar a través del Equipo Especializado en Violencia Familiar una evaluación de riesgo psicofísico y social a efectos de determinar los daños sufridos por la persona en situación de violencia.

En los casos de riesgo evidente para el peticionante o para las personas del grupo familiar, la Jueza o Juez podrá disponer medidas de protección sin el informe técnico de riesgo.

Articulo 89- Medidas de protección. Producida la prueba que resulte suficiente para tener por acreditada la situación de violencia en el grado que una medida urgente requiere, la Jueza o Juez dispondrá de inmediato las medidas de protección que considere corresponder de conformidad a la normativa legal de fondo, pudiendo ordenar otras medidas no previstas si las considerase más idóneas para una adecuada protección de la víctima y su grupo familiar.

En principio, las medidas se adoptarán inaudita parte, salvo que de conformidad con las circunstancias de la causa, la Jueza o Juez considere posible y/o conveniente escuchar previamente al denunciado, sin riesgo para la víctima, en cuyo caso determinará el trámite procesal que considere más adecuado.

En caso de existir niños, niñas o adolescentes o personas incapaces o con capacidad restringida, será necesaria la participación del Ministerio Pupilar.

Articulo 90- Medidas de protección. Reglas. Las medidas de protección se regirán por las siguientes reglas:

a) Deberán fundarse en informes y demás elementos probatorios, salvo que la situación no admitiese aplazamiento alguno;

b) En principio, se dispondrán por un plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas de manera fundada o hasta el cumplimiento de una condición específica. En ningún caso la prórroga podrá ser por tiempo indeterminado;

c) Podrán dictarse más de una a la vez;

d) La medida ordenada se notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, por medio fehaciente, con habilitación de días y horas inhábiles;

e) Cuando lo estime pertinente, la Jueza o Juez ordenará hacer uso de la fuerza pública para la ejecución de la medida de protección;

f) Se registrarán obligatoriamente en el Registro Único Provincial de Violencia Familiar.

Articulo 91- Informes. El/la Juez/a está facultado/a para:

a) Requerir informes al C.A.I. a través del Equipo Especializado en Violencia Familiar a fin de realizar una evaluación de riesgo psicofísico y social, a efectos de determinar los daños sufridos por la persona en situación de violencia;

b) Requerir informes al organismo o empresa para la cual el denunciado trabaja o cumple alguna actividad. A tal fin podrán ser remitidos mediante el correo electrónico institucional conforme los convenios suscriptos con los diferentes organismos;

c) Solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales si los hubiere;

d) Diligenciar cualquier otro trámite que estime corresponder.

Articulo 92- Medidas de protección. Enunciación. A los fines previstos en el presente capítulo, y al sólo carácter enunciativo, la Jueza o Juez podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas de protección:

a) Ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del denunciado a los lugares de permanencia habitual de las víctimas;

c) Ordenar el reintegro de las víctimas al domicilio cuando hubieren salido del mismo por razones de seguridad personal excluyendo al denunciado en caso de ser necesario;

d) Disponer que las personas involucradas realicen tratamientos terapéuticos a través de los programas de prevención de violencia familiar, a fin de afirmar la responsabilidad del agresor, deslegitimar comportamientos vividos como normales y prevenir futuras conductas violentas;

e) Ordenar el retiro de los efectos de exclusivo uso personal y elementos indispensables hasta tanto se resuelva definitivamente la situación;

f) Decretar la fijación provisoria de alimentos y/o sistema de cuidado personal y/o régimen de comunicación con los hijos, atribución de la vivienda única familiar, entre otras; siempre que resulten necesarias para el cumplimiento y/o sostenimiento de la medida de protección.

Articulo 93- Medidas de Protección. Recursos. La medida de protección es apelable en el plazo de tres (3) días desde su notificación, sin efectos suspensivos, concediéndose el recurso será en forma libre.

Sin perjuicio de los recursos previstos en la presente Ley, el afectado por la medida podrá presentarse en el expediente en cualquier momento, y solicitar la modificación o el cese de las medidas oportunamente ordenadas.

La Jueza o Juez imprimirá a dicha presentación el trámite previsto para el proceso abreviado. Dicho trámite no producirá la suspensión de las medidas de protección oportunamente ordenadas, salvo que la Jueza o Juez considere posible la suspensión, sin riesgo para la víctima y su grupo familiar conviviente, fundando la misma en las circunstancias objetivas de la causa y el estado de la situación familiar y/o del agresor al momento de la presentación.

El auto que lo resuelva si confirma las medidas será apelable en el plazo de tres (3) días desde su notificación, sin efecto suspensivo. En el caso que las modifique o las deje sin efecto, será apelable en el mismo plazo, con efecto suspensivo.

En caso de que la medida de protección involucre a niñas, niños y adolescentes, el trámite de revisión previsto en el artículo anterior no suspende la tramitación del proceso judicial referido a la fijación del régimen de comunicación y cuidado personal.

Articulo 94- Medidas de protección. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las medidas de protección dispuestas, la Jueza o Juez deberá:

a) Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas de protección;

b) Cuando configure un delito penal deberá remitir inmediatamente compulsa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal;

c) Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar el acatamiento de las medidas de protección;

d) En el caso que lo estime necesario, imponer al denunciado por violencia, entre otras, las siguientes sanciones:

I. Hacerse cargo de los gastos generados por sus actos de violencia;

II.Cumplir con trabajos comunitarios, cuya duración razonable debe determinar la Jueza o Juez de conformidad con las constancias de la causa y la gravedad de la situación planteada;

III. Asistir de manera obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la erradicación-eliminación de conductas violentas;

IV. Pagar multas pecuniarias, cuyo monto establecerá la Jueza o Juez según la gravedad del caso y la situación patrimonial del autor y de la persona en situación de violencia.

Articulo 95- Trámite Posterior. Audiencia. Cumplidas las medidas de protección, el/la Juez/a fijará una audiencia dentro de los siete (7) días corridos a la cual deberán comparecer las partes en forma personal o con patrocinio letrado.

La audiencia se sustanciará con la comparecencia de las partes separadamente, salvo que la Jueza o Juez decida lo contrario, atento las circunstancias del caso.

En la audiencia, las partes podrán:

a) Acordar una cuota alimentaria a favor de la persona en situación de violencia;

b) Acordar una indemnización por el daño causado a favor de la persona en situación de violencia;

c) Establecer pautas relativas al cuidado personal de los hijos y el derecho de comunicación con el denunciado teniendo siempre en miras el interés superior del niño;

d) Disponer la entrega de efectos personales o de trabajo al interesado;

e) Arribar a un acuerdo que beneficie a la persona en situación de violencia y a su grupo familiar, tendiente a mitigar el perjuicio sufrido por los hechos de violencia.

Articulo 96- Prueba. Dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de las medidas de protección dispuestas, las partes ofrecerán prueba para acreditar los hechos alegados o negados.

Regirá el principio de amplitud y libertad probatoria. Las pruebas ofrecidas se evaluarán de acuerdo a los principios de pertinencia y sana crítica.

Articulo 97- Resolución. Producidas las pruebas, el/la Juez/a dictará resolución dentro de los tres (3) días, determinando la existencia o inexistencia de violencia y la responsabilidad del denunciado.

Si determinase que existe violencia familiar, el recurso de apelación se concederá sin efecto suspensivo y en forma libre.

Articulo 98- Sanciones. La resolución que declare la existencia de situación de violencia familiar podrá imponer al autor del hecho de violencia una o varias de las siguientes sanciones:

1. Hacerse cargo de los gastos generados por sus actos de violencia;

2. Cumplir con trabajos comunitarios, cuya duración razonable deberá determinar el/la Juez/a de conformidad con las constancias de la causa y la gravedad de la situación planteada;

3. Asistir de manera obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la erradicación y eliminación de conductas violentas;

4. Pagar multas pecuniarias cuyo monto establecerá el/la Juez/a según la gravedad del caso, la situación patrimonial tanto del autor como de la persona en situación de violencia.

Articulo 99- Seguimiento y supervisión. La Jueza o Juez deberá controlar el cumplimiento y la eficacia de las medidas de protección y de la resolución dictada, a través de la comparecencia de las partes al Tribunal y mediante controles periódicos a través del C.A.I. u otras medidas que considere eficaces.

Articulo 100- Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños sufridos ante el/la Juez/a interviniente o el/la Juez/a Civil, a opción del actor. Regirá lo previsto para el proceso ordinario por audiencias.

Articulo 101- Revocación, modificación, cese de las medidas. Archivo de las Actuaciones. En caso que hubiesen cesado los motivos que dieron origen a las medidas de protección ordenadas por el/la Juez/a y no hubiesen vencido los plazos fijados en la misma, el interesado podrá solicitar al/la Juez/a interviniente el dictado del cese o limitación o modificación de las medidas.

La solicitud tramitará por las reglas del proceso incidental del CPCCyT.

Ordenado el archivo de la causa, el expediente deberá permanecer en la sede del Juzgado durante un plazo no menor a doce (12) meses. Si durante dicho plazo se reiterara la situación de conflicto que diera lugar a la intervención judicial, el Juzgado en turno de Violencia Familiar adoptará las medidas urgentes, y remitirá la causa al Juzgado que previno, el cual deberá dejar sin efecto el archivo y continuar con la tramitación de la misma hasta su finalización.

TÍTULO II PROCESO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONALES DE DERECHOS. MEDIDAS CONEXAS.

Articulo 102- Solicitud de control de legalidad. Los Órganos Administrativos o los organismos que en el futuro lo reemplacen remitirán en forma inmediata a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos, mediante mail o cualquier otro medio electrónico, con firma digital, electrónica, o desde una casilla de correo oficial o mediante el uso de telefonía celular; la solicitud de control de legalidad al/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar en turno, acompañando copia digital de la documentación que respalde la adopción de la medida. Podrán valerse de la utilización de mensajería telefónica digital instantánea (WhatsApp) o medio equivalente para el cumplimiento de la medida.

Articulo 103- Requisitos. La solicitud de control de legalidad deberá ser escrita, jurídicamente fundada y establecer un plazo de duración de la medida, debiendo encontrarse suscripta por el/la o los profesionales actuantes, con conocimiento del responsable del Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace.

Deberán siempre contar con el informe técnico interdisciplinario de la situación que fundamente la adopción de la medida.

En todos los casos deberá consignarse el domicilio legal del presentante y acompañarse todo el respaldo documental pertinente. También deberán consignarse en el escrito los nombres de las personas autorizadas para compulsar el expediente judicial.

Articulo 104- Juzgado competente. Será competente el Juzgado de Familia y Violencia Familiar correspondiente al lugar donde la niña, niño o adolescente tenga su centro de vida.

El Juzgado de Familia y Violencia Familiar que intervenga en el control de legalidad será el competente para entender en cualquier otra medida conexa o de excepción que se solicite dentro del año de realizado el control de legalidad respecto de la misma niña, niño o adolescente.

Articulo 105.- Procedimiento. Control de legalidad. El/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar en turno, en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud de control de legalidad, se pronunciará sobre su competencia, dará cumplimiento a la audiencia privada prevista en el artículo 106 y fijará la audiencia de control a realizarse dentro las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, notificándose la misma al Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, a los progenitores y/o a quienes se encontraban al cuidado de la niña, niño o adolescente, al abogado de los mismos y al representante del Ministerio Pupilar, mediante mail o cualquier otro medio electrónico, con firma digital, electrónica, o desde una casilla de correo oficial o telefonía celular.

En caso de plantearse un conflicto de competencia deberá resolverse antes de la realización de las audiencias previstas en el artículo 106.

Articulo 106- Audiencia Privada. Audiencia de control de legalidad. El/la Juez/a previo a la audiencia de control de legalidad y antes de resolver, deberá oír a la niña, niño o adolescente en audiencia privada, la que podrá llevarse a cabo en el lugar de alojamiento de la niña, niño o adolescente, debiendo evitar toda circunstancia que implique su posible re-victimización.

El/la Juez/a, en el día y hora fijados, con la presencia del representante del Ministerio Pupilar dará por iniciada la audiencia de control de legalidad, sin perjuicio de la incomparecencia de los progenitores cuando éstos estén debidamente notificados.

En caso de no estar notificados debidamente los progenitores o adultos responsables de la niña, niño o adolescente y/o su patrocinante letrado, el/la Juez/a fijará nueva audiencia a celebrarse en el término de veinticuatro (24) horas debiendo disponer todas las medidas necesarias para asegurar la notificación de los antes mencionados.

Abierta la audiencia, la cual será secreta y grabada por cualquier medio digital o electrónico, el/la Juez/a explicará a los presentes la medida adoptada por el Órgano Administrativo o el organismo que en el futuro lo reemplace, las razones por las cuales el expediente se encuentra en sede judicial y escuchará a las partes. Los abogados de las partes deberán estar presentes en la audiencia. Finalizada la audiencia, el/la Juez/a resolverá en el acto, en forma oral, pudiendo expresar sus fundamentos en igual forma, quedando registrado en soporte digital, sin necesidad de labrar acta escrita en soporte papel. En los casos complejos, el/la Juez/a podrá emitir los fundamentos en forma escrita en el plazo de tres (3) días, los cuales serán agregados al expediente en el mencionado plazo.

En los casos de control de legalidad positivo, el/la Juez/a deberá fijar la periodicidad de los informes que deberá realizar el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace.

En los casos de control de legalidad negativo, el/la Juez/a en forma inmediata notificará la decisión al Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace.

Articulo 107- Patrocinio Letrado. Los progenitores o adultos responsables de la niña, niño o adolescente, al momento de la toma de la medida de protección excepcional de derechos deberán acudir con patrocinio letrado, conforme lo previsto en el presente Título.

En caso de no contar con los medios necesarios para proveérselos, podrán requerir en sede judicial el patrocinio de un profesional del cuerpo de Co-Defensores de Familia o abogado Ad-Hoc.

Articulo 108- Seguimiento de la Medida de Control de Legalidad. La declaración favorable de legalidad por parte del/la Juez/a en la audiencia implica el control judicial durante todo el plazo de duración de la medida.

Articulo 109- Solicitud de prórroga. Presentado el pedido de prórroga de la medida excepcional por el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, el/la Juez/a resolverá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, previa vista al Ministerio Pupilar. En caso de hacer lugar a la prórroga, la resolución deberá establecer la periodicidad de los informes que debe presentar el Órgano Administrativo. Si el/la Juez/a lo estima necesario por la situación de la niña, niño o adolescente, lo citará a audiencia para oírlo, rigiendo los principios del artículo 106.

Articulo 110- Modificación o Suspensión de la Medida. El Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace deberá informar en forma fundada al/la Juez/a interviniente toda modificación en la implementación de la medida excepcional de derechos o suspensión de la misma, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida.

Articulo 111- Cese automático de la Medida. La Medida de Protección Excepcional de Derechos cesará automáticamente:

a) De pleno derecho, cuando el/la adolescente cumpla la mayoría de edad; b) Cuando el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace reintegre a la niña, niño o adolescente a su grupo familiar primario, previo informar fundadamente tal medida al/la Juez/a interviniente.

Articulo 112- Cese de la Medida de Protección Excepcional de Derechos por resolución judicial. La medida de protección excepcional de derechos, cesará por resolución judicial firme cuando:

a) Se declare la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente;

b) Se otorgue la guarda judicial de la niña, niño o adolescente a un pariente, conforme el artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación; c) Se declare la ilegalidad de la medida excepcional de derechos adoptada por el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace. En los supuestos b) y c) el Juez dispondrá el archivo del expediente.

Articulo 113- Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. En los supuestos en que el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace solicite al/la Juez/a interviniente la declaración de adoptabilidad de niñas, niños o adolescentes, deberá informar en forma detallada y fundada la situación de los mismos.

Una vez resuelta la situación de adoptabilidad el/la Juez/a continuará realizando el control de la medida de institucionalización hasta que la niña, niño o adolescente efectivamente se encuentre conviviendo con los pretensos adoptantes. El expediente del control de legalidad no podrá archivarse hasta tanto se encuentre firme la resolución que declare la situación de adoptabilidad.

Articulo 114- Medidas Conexas. Las medidas conexas son aquellas solicitadas por el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace al/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar en turno con competencia territorial, mediante mail o cualquier otro medio electrónico, con firma digital, electrónica, o desde una casilla de correo oficial o mediante el uso de telefonía celular, cuando sea necesaria la asistencia judicial para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida administrativa de protección de derechos, o de una medida de protección excepcional de derechos.

La medida conexa deberá cumplir con los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Con la solicitud debe acompañarse toda la documentación respaldatoria, salvo en los casos de urgencia y peligro inminente, en los cuales el Órgano Administrativo deberá acompañar la misma en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de requerida la medida conexa.

Presentada la solicitud el/la Juez/a resolverá mediante auto fundado en el término de veinticuatro (24) horas haciendo lugar o rechazando la misma; y en los casos de urgencia o grave peligro donde se requiere inmediatez, por el riesgo inminente para la niña, niño o adolescente, el/la Juez/a deberá expedirse sobre lo requerido en forma inmediata y utilizando mail o cualquier otro medio electrónico, con firma digital, electrónica, o desde una casilla de correo oficial o mediante el uso de telefonía celular.

Articulo 115- Tipos de medidas conexas. Las medidas conexas podrán consistir, entre otras, en:

a) Allanamiento de domicilio con habilitación de día, hora y lugar;

b) Traslado de personas a dependencias públicas o privadas;

c) Prohibición de acercamiento y/o exclusión del hogar;

d) Solicitud de pericias psicofísicas en casos complejos, las que deberán ser realizadas por el C.A.I.;

Todo tipo de medidas en las que sea necesaria la intervención del/la Juez/a para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Articulo 116- Efectivización de las medidas conexas. La autoridad judicial que dicte la medida conexa tendrá a su cargo la efectivización de la misma sólo en los casos que requiera la coordinación directa entre la autoridad judicial y la autoridad policial, como en los siguientes supuestos: allanamientos de domicilio, prohibiciones de acercamiento y exclusión del hogar; debiendo realizarse siempre las medidas con el acompañamiento del Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace.

La efectivización de las demás medidas estará a cargo del Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, quien en el plazo de veinticuatro (24) horas deberá comunicar al/la Juez/a los resultados de la misma. En caso de haber fracasado la medida, el Órgano Administrativo podrá requerirla nuevamente si lo considerase pertinente.

Articulo 117- Archivo. Cumplida la medida conexa el/la Juez/a ordenará el archivo del expediente judicial y se acumulará al expediente iniciado por control de legalidad de la medida excepcional, si correspondiese.

TÍTULO III PROCESO RELATIVO A LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Articulo 118- Trámite. La demanda de cualquiera de los legitimados, conforme el artículo 33 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá:

a) Exponer los hechos y especificar: motivación para iniciar el proceso, diagnóstico y pronóstico, época en la que se presentó la situación, recursos personales, familiares y sociales existentes, régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible;

b) Acompañar dos (2) certificados de profesionales de la salud que den cuenta del estado de salud mental;

c) Proponer un sistema de apoyos o curatela.

Cuando el trámite no hubiere sido iniciado por el Ministerio Pupilar, presentada la demanda, el/la Juez/a deberá correrle vista; la que será evacuada en el plazo de dos (2) días.

Articulo 119- Notificaciones. Las notificaciones serán realizadas mediante medios electrónicos o informáticos a través de documentos firmados digitalmente.

La persona en cuyo interés se realiza el proceso deberá ser notificada en forma personal y por medio adecuado de las siguientes resoluciones:

a) La que de curso a la petición inicial y fijación de audiencia;

b) La que disponga la producción de la prueba;

c) La sentencia que decida sobre la restricción de capacidad o declaración de incapacidad;

d) La sentencia que decida sobre el pedido de cese de la incapacidad o de la capacidad restringida;

e) La resolución que desestime la petición de restricción de la capacidad o declaración de incapacidad;

Toda otra que el/la Juez/a disponga expresamente.

Articulo 120- Medidas de protección. En cualquier etapa del proceso, el/la Juez/a deberá ordenar medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realice el proceso.

Articulo 121- Notificación y traslado de la demanda. En los casos donde el Ministerio Pupilar inicie el trámite del artículo 118 de la presente Ley, o una vez contestada la vista prevista en el último párrafo del mencionado artículo, el/la Juez/a notificará por medio fehaciente y adecuado la demanda a la persona en cuyo interés se tramita el proceso, haciéndole saber que puede presentarse con asistencia letrada para el ejercicio de sus derechos y que en caso de no contar con patrocinio letrado o de carecer de medios, se le designará en el acto un/a Defensor/a Oficial para que lo represente y le preste asistencia letrada en el juicio. Se le correrá traslado de la demanda para que comparezca y conteste en el plazo de diez (10) días.

Articulo 122- Informe del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario. Contestada la demanda o vencido el plazo, el/la Juez/a de oficio, ordenará al Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario la realización de un dictamen psico-social que deberá presentarlo en el plazo máximo de cinco (5) días. El dictamen deberá contener:

a) Diagnóstico;

b) Fecha aproximada en que la situación que da fundamento al proceso se manifestó;

c) Pronóstico;

d) Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible;

e) Recursos personales, familiares y sociales existentes;

f) Todo tipo de información relevante para la causa.

Articulo 123- Entrevista personal. Atribuciones del/la Juez/a. Incorporado al expediente el informe interdisciplinario, el/la Juez/a fijará fecha de audiencia para mantener una entrevista con la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso. La audiencia deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la incorporación del informe.

En la audiencia el/la Juez/a deberá entrevistar personalmente a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso antes de dictar resolución alguna.

En esta audiencia deberán estar presentes bajo pena de nulidad el/la Juez/a, el Ministerio Pupilar, el interesado en cuyo interés se inicia el proceso y el demandante. La audiencia será registrada mediante audio o videograbación.

Finalizada la audiencia el/la Juez/a en el plazo de dos (2) días resolverá mediante decreto fundado respecto de la proponibilidad de la demanda o su desestimación.

Articulo 124- Desestimación de la Demanda. El/la Juez/a podrá desestimar la demanda sin más trámite. En los casos en que advierta la existencia de derechos económicos, sociales y culturales vulnerados, notificará a los organismos estatales que correspondan a los fines que dispongan las medidas pertinentes.

Articulo 125- Proponibilidad de la Demanda. El/la Juez/a al declarar la proponibilidad de la demanda resolverá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, incluso la que acredite la idoneidad del apoyo propuesto, como así también toda otra prueba que las partes quieran aportar o el/la Juez/a disponga de oficio, ordenando además su producción.

Articulo 126- Otros medios de prueba. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente, no previsto en la presente Ley, regirá el artículo 198 del CPCCyT

Articulo 127- Llamamiento de autos para sentencia. Producida la totalidad de la prueba el/la Juez/a llamará autos para sentencia, la que será pronunciada en el término de cinco (5) días a contar desde el llamamiento de autos.

Articulo 128- Efectos del llamamiento de autos para sentencia. Desde el llamamiento de autos para resolver toda discusión quedará cerrada y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas.

Articulo 129- Notificación de la sentencia. La sentencia deberá ser notificada de oficio, por medios electrónicos o informáticos dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de su dictado, debiendo transcribirse la parte dispositiva. Al litigante que lo requiera se le entregará una copia simple de la sentencia firmada por el/la Secretario/a.

Articulo 130- Sentencia que restringe la capacidad. La sentencia de restricción a la capacidad deberá precisar la extensión y alcance de la limitación, cuales son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y designar el o los apoyos que fueren necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados. Los apoyos pueden ser propuestos por la parte en cuyo beneficio se tramita el proceso.

Deberá indicar el abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible, a ese efecto se deberá tener en cuenta el mejor interés de la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, disponiéndose las medidas que no resulten discriminatorias a la dignidad de su persona.

Se pueden designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo.

El sistema de apoyos designado está sujeto al debido contralor judicial con intervención del Ministerio Pupilar.

Articulo 131- Sentencia que declara la incapacidad. Cuando el/la Juez/a declare la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos designará uno o más curadores como representantes, estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones.

Podrá designar uno o varios apoyos y establecer las funciones representativas que mejor contemplen los intereses de la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso.

Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad hubiese sido declarada estarán sujetos a control judicial con la intervención del Ministerio Pupilar.

La sentencia deberá ser notificada por el/la Secretario/a.

Articulo 132- Registración de la sentencia. La sentencia que restrinja la capacidad o declare la incapacidad o la inhabilitación de una persona deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y anotarse al margen del acta de nacimiento. A tal efecto se librará oficio con copia certificada de la sentencia, pudiendo utilizar medios electrónicos o informáticos para su notificación.

Articulo 133- Apelación. La sentencia será apelable por el solicitante de la declaración, la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, el curador y el Ministerio Pupilar.

La apelación se concederá de modo abreviado.

Articulo 134- Revisión de las designaciones. Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas podrán ser revisadas en cualquier momento.

Articulo 135- Revisión de la sentencia. La sentencia declarativa podrá ser revisada en todo momento por el interesado y al menos cada tres (3) años por el/la Juez/a, de conformidad a lo establecido por el artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación

Articulo 136- Costas. Las costas cuando sean a cargo de la persona en cuyo favor se restringe la capacidad o se declara la incapacidad o inhabilitación, no podrán exceder en conjunto el diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.

Los gastos causídicos serán a cargo del solicitante de la declaración cuando el/la Juez/a considerase que la petición fue formulada con malicia o con error inexcusable.

TÍTULO IV PROCESO DE AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAÍS

Articulo 137- Salida del país. Los representantes legales y quienes tengan a un niño, niña o adolescente bajo su cuidado podrán solicitar autorización judicial para que éstos salgan del país temporalmente ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales.

También podrá ser solicitada por el propio niño, niña o adolescente si tuviere edad y grado de madurez suficiente, mediante trámite oral y actuado ante el Juzgado de Familia y Violencia Familiar.

Articulo 138- Trámite. Recibida la petición, el/la Juez/a convocará a una audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días. A la audiencia deberán comparecer la niña, niño o adolescente interesado y sus representantes legales, los cuales deberán acompañar la prueba que consideren pertinente. Si el/la Juez/a lo considera conveniente podrá derivar la petición a mediación.

Articulo 139- Audiencia y prueba. Al concluir la audiencia el/la Juez/a podrá ordenar la realización de pruebas que deberán incorporarse al proceso en un plazo no superior a cinco (5) días.

Articulo 140- Sentencia. Inmediatamente de finalizada la audiencia o luego de producida la prueba, el/la Juez/a previa vista al Ministerio Pupilar dictará sentencia en el plazo de cinco (5) días. La sentencia deberá establecer el período de tiempo por el que se autoriza la salida del país y determinar el o los lugares de destino.

Articulo 141- Apelación. Las partes podrán recurrir la sentencia mediante trámite de apelación con carácter suspensivo. Interpuesto el recurso de apelación la Cámara convocará a una audiencia a las partes y al Ministerio Pupilar en un plazo máximo de tres (3) días de recibido el expediente. En la audiencia escuchará a los asistentes e inmediatamente dictará sentencia dando por finalizada la audiencia.

TÍTULO V PROCESO DE AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES

Articulo 142- Ámbito de Aplicación. En todos los casos en los que el Código Civil y Comercial de la Nación requiere el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo, el otro cónyuge o conviviente podrá solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria.

Articulo 143- Trámite. Rigen las reglas del proceso abreviado con las siguientes modificaciones:

a) Contestada la demanda el/la Juez/a convocará a una audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días, la que podrá prorrogarse por otro tanto para el caso de ofrecimiento de prueba pericial por única vez;

b) En esa audiencia se rendirá la prueba que no se hubiere incorporado con la demanda y la contestación;

c) Inmediatamente de finalizada la audiencia, el/la Juez/a dictará sentencia y leerá tan solo la parte dispositiva con mención de las normas legales aplicadas, debiendo fundarse en forma escrita en el plazo de cinco (5) días de finalizada la audiencia.

d) La resolución será apelable dentro del tercer día. La Cámara de Apelaciones deberá resolver en el plazo de cinco (5) días de quedar el expediente en estado.

TÍTULO VI PROCESO DE ALIMENTOS

Articulo 144- Alimentos. Reglas Generales. Los procesos de alimentos se regirán por las siguientes reglas:

a) Incremento de las necesidades alimentarias: a mayor edad de los niños, niñas y adolescentes aumentan las necesidades materiales, ampliándose la obligación alimentaria;

b) Irrepetibilidad: los alimentos son irrepetibles. El/la alimentado/a no puede ser obligado a compensación alguna, ni a prestar fianza o caución para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea revocada;

c) Actividad probatoria oficiosa: la facultad judicial de ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una niña, niño o adolescente, con capacidad restringida o incapaz;

d) Rige el principio de las cargas probatorias dinámicas;

e) Modificabilidad de la sentencia firme: las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden ser modificadas cuando se producen cambios significativos en los presupuestos que las motivaron.

Articulo 145- Demanda. La demanda de alimentos deberá:

a) Contener datos suficientes para acreditar el vínculo y/o las circunstancias en las que se funda;

b) Estimar del monto que se reclama;

c) Acompañar toda la documentación que el actor tuviese en su poder y que haga a su derecho;

d) Ofrecer la prueba testimonial con hasta un máximo de tres (3) testigos, debiendo acompañar el pliego interrogatorio;

e) Denunciar los ingresos que el/la alimentante percibe, si se tuviese conocimiento;

f) Denunciar los ingresos que percibe quien reclama, excepto si se tratase de alimentos que involucren a niñas, niños y adolescentes, incapaces o personas con capacidad restringida.

Articulo 146- Notificaciones. Todas las notificaciones se realizarán con habilitación de días y horas inhábiles, y podrán realizarse con el auxilio de la fuerza pública.

A pedido de parte, el/la Juez/a podrá disponer que las notificaciones se practiquen en el domicilio laboral o comercial del demandado.

Articulo 147- Prueba de informes o dictámenes periciales. La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes o dictámenes hará solidariamente responsable al informante o perito por el daño causado. Los oficios o cédulas de notificación deberán transcribir ésta disposición.

Articulo 148- Sentencia. La sentencia que fije la cuota alimentaria deberá contener los mecanismos idóneos y eficaces para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de la cuota.

Deberá mencionar expresamente que el incumplimiento de la sentencia dará lugar:

a) Al proceso ejecutivo;

b) A la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios;

c) A la adopción de medidas razonables para asegurar su cumplimiento;

d) A la imposición de la tasa de interés más alta que cobra el Banco Nación a sus clientes.

Articulo 149- Modo de cumplimiento. La cuota alimentaria en dinero se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario o a su representante legal o a su apoyo, con el sólo requerimiento, excepto acuerdo de partes. El/la apoderado/a podrá percibirla sólo si existe resolución fundada que lo/la autorice.

La percepción de la cuota alimentaria en especie se determinará por la naturaleza de las prestaciones que fueren acordadas o fijadas judicialmente, debiendo indicar el modo en que se procederá en caso de incumplimiento.

Articulo 150- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado podrá repetir de los otros obligados en la proporción que corresponda a cada uno. Ésta solicitud podrá ser peticionada en el mismo proceso en el que ha sido demandado o de manera autónoma según las reglas previstas para el proceso abreviado.

Articulo 151- Costas. Las costas serán a cargo del obligado aun cuando se hubiese allanado o la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia o se hubiese arribado a un acuerdo.

Excepcionalmente las costas podrán imponerse al peticionante cuando el/la Juez/a verifique que el derecho ha sido ejercido de manera manifiestamente abusiva. Esta excepción no se aplicará si el alimentado es una niña, niño o adolescente o persona con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso las costas podrán imponerse a su representante o apoyo, según el caso.

Articulo 152- Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria. La sentencia que admita la demanda deberá ordenar que se abonen las cuotas atrasadas devengadas durante el período alcanzado por la retroactividad.

El/la Juez/a determinará el monto de la cuota suplementaria teniendo en cuenta la cuantía de la deuda y la capacidad económica del alimentante.

Las cuotas mensuales suplementarias devengarán intereses aplicando la tasa más alta que cobra el Banco Nación a sus clientes, desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Articulo 153- Alimentos atrasados. Pago en cuotas. El condenado a pagar alimentos atrasados podrá solicitar su pago en cuotas. Si las razones invocadas tuvieren fundamentación suficiente, el/la Juez/a está facultado para hacer lugar a la petición en forma total, parcial o establecer otra propuesta de pago.

Articulo 154- Medidas ante el incumplimiento. Apelación. El/la Juez/a podrá aplicar cualquier tipo de medidas que resulten eficaces, adecuadas y razonables a los fines de obtener el cumplimiento en tiempo y forma del pago de la obligación alimentaria y asegurar la eficacia de la sentencia.

Las medidas dispuestas serán apelables sin efecto suspensivo.

Articulo 155- Retención directa y embargo sobre sueldo y otras remuneraciones. Si el alimentante posee un empleo en relación de dependencia, el/la Juez/a podrá ordenar la retención directa de sus haberes para garantizar el cumplimiento oportuno de la cuota.

Articulo 156- Solidaridad. El obligado a descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor el monto correspondiente a la cuota alimentaria, conforme lo previsto en el artículo 155, será deudor solidario de la obligación alimentaria en caso de su incumplimiento.

Constatado el incumplimiento, el/la Juez/a dictará resolución que declare la solidaridad, la cual deberá ser notificada al incumplidor.

Contra dicha resolución procederá recurso de apelación sin efecto suspensivo.

Articulo 157- Registro de Deudores Alimentarios. El/la Juez/a deberá ordenar la anotación de las personas deudoras de cuotas alimentarias en el Registro de Deudores Alimentarios Local cuando las cuotas fueron fijadas por resolución judicial o acuerdo homologado judicialmente, y el obligado hubiere incumplido con el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas de manera total o parcial y hubiese sido intimado judicialmente al pago.

Articulo 158- Tasa de interés. Las sumas adeudadas por el incumplimiento de la obligación alimentaria devengarán una tasa de interés equivalente a la más alta que cobra el Banco Nación a sus clientes.

Según las circunstancias del caso el/la Juez/a podrá adicionar intereses punitorios.

Articulo 159- Apelación. Las resoluciones que establezcan obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, serán apelables sin efecto suspensivo. Deducida la apelación se expedirá copia certificada de la sentencia para su ejecución y las actuaciones se remitirán a la Cámara, inmediatamente.

La apelación interpuesta contra la resolución que hace lugar a la reducción de cuota se concederá con efecto suspensivo.

Articulo 160- Alimentos provisorios. Audiencia. Dentro de los dos (2) días de interpuesta la demanda, el/la Juez/a citará a las partes a una audiencia a realizarse dentro de los tres (3) días.

La citación a la audiencia deberá mencionar:

a) la obligación de comparecer, haciendo saber que en caso de incomparecencia el/la Juez/a fijará los alimentos conforme la pretensión deducida;

b) la obligación de presentar la prueba documental que haga a su derecho;

c) la obligación de hacer comparecer a la audiencia a los testigos que ofrezca.

Articulo 161- Trámite de la audiencia. La audiencia se realizará con la presencia de las partes, conforme las siguientes reglas:

a) El/la Juez/a deberá intentar la solución consensuada del conflicto. En el caso de arribarse a un acuerdo, en la audiencia homologará el mismo y entregará una copia certificada a las partes;

b) En el caso de no existir acuerdo el/la Juez/a recibirá las declaraciones testimoniales, si las hubiere;

c) Si el demandado no acompañare documentación fehaciente que acredite sus ingresos, el/la Juez/a tendrá por cierta la suma que el demandante haya denunciado;

d) No serán admisibles excepciones previas.

Articulo 162- Audiencia. Reglas. La audiencia se rige por las siguientes reglas:

a) Si la parte demandada no compareciere ni hubiere acreditado previamente justa causa de su inasistencia, el/la Juez/a resolverá en ese mismo acto con los elementos de convicción aportados al proceso;

b) Si la parte actora no compareciere ni hubiere acreditado previamente justa causa de su inasistencia, se la tendrá por desistida del proceso. Esta regla no regirá si la actora fuese una niña, niño o adolescente, persona con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso deberá darse vista al Ministerio Pupilar;

c) Las partes no podrán alegar;

d) Rendida la prueba el/la Juez/a dictará sentencia inmediatamente.

Articulo 163- Alimentos definitivos. Trámite. Rigen las reglas del proceso abreviado con las siguientes modificaciones:

a) La pretensión por alimentos no es acumulable a otra pretensión;

b) La parte demandada podrá oponer y probar:

I. La falta de título o de derecho de quien peticiona los alimentos;

II. La situación patrimonial propia o la de quien solicita alimentos, en caso de corresponder. En este caso tendrá la carga de acompañar prueba documental sobre su situación patrimonial y de la parte actora, si correspondiera, y solicitará informes cuyo diligenciamiento estarán a su cargo, debiendo ser incorporados al expediente antes de la audiencia;

III. Concluida la audiencia, el/la Juez/a dictará sentencia y leerá tan solo la parte dispositiva con mención de las normas legales aplicadas; debiendo fundarse la resolución en forma escrita en el plazo de cinco (5) días de finalizada la audiencia.

Articulo 164- Ejecución de alimentos. Título Ejecutivo. Dictada la resolución judicial que homologa el acuerdo o que fija los alimentos provisorios o definitivos, si el obligado no cumpliere con la cuota alimentaria fijada, la vía ejecutiva quedará habilitada por proceso monitorio.

Se considera suma líquida la fijada en un porcentaje del sueldo u otro sistema del que se infiera el monto de la ejecución, aún cuando no estuviese expresado numéricamente.

Si se condenare a pagar una cantidad ilíquida, se procederá conforme lo establece el artículo 297 y ss. del CPCCyT.

Si se condenare a la percepción de cuota alimentaria fijada o acordada en especie, se ejecutará conforme el modo que se especificó en caso de incumplimiento. A falta de especificación previa se ejecutará según la naturaleza de las prestaciones, procurando realizar la equivalencia de la prestación en especie con una suma líquida.

Articulo 165- Ejecución de alimentos. Excepciones. Recursos.

El obligado sólo podrá oponer las excepciones de pago documentado y la prescripción.

En caso que se ejecuten cuotas suplementarias devengadas con anterioridad a la sentencia que fija los alimentos, los pagos realizados se computarán a valores constantes.

La sentencia será apelable para el actor en todos los casos y para el demandado si opuso defensas. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días y tramitará sin efecto suspensivo.

Articulo 166- Aumento, disminución, coparticipación, cuota extraordinaria o cesación de la obligación alimentaria. Trámite. Las reglas fijadas para los alimentos definitivos se aplicarán a toda petición de aumento, disminución, coparticipación, cuota extraordinaria o cesación de la obligación alimentaria, en cuanto resulten compatibles.

Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas o acordadas.

Articulo 167- Aumento provisorio de la cuota. Durante el proceso en que tramite la pretensión de aumento, podrá fijarse un incremento provisorio de la cuota.

Articulo 168- Disminución provisoria de la cuota. Cuando se demande la disminución de la cuota que hubiere sido fijada a favor de una persona mayor de edad y capaz, y siempre que el derecho del actor sea verosímil, el/la Juez/a podrá disponer el pago de una cuota provisoria inferior a la vigente la cual regirá durante la sustanciación del proceso.

Si la sentencia rechazase la pretensión del actor que solicitó la disminución de la cuota, éste deberá satisfacer los montos que le hubiera correspondido pagar y sus accesorios.

Articulo 169- Momento a partir del cual rige la resolución. El aumento de la cuota alimentaria regirá desde la fecha de la interposición de la demanda.

La disminución, coparticipación y cese de los alimentos, desde que la sentencia quede firme.

La sentencia que admite la disminución, coparticipación y cese de los alimentos tendrá efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas y no percibidas, excepto que la falta de percepción tenga causa en maniobras abusivas o dilatorias del obligado.

TÍTULO VII PROCESO DE EJECUCION DEL REGIMEN DE COMUNICACIÓN Y CUIDADO PERSONAL

Articulo 170- Obligaciones de hacer y de no hacer. En los casos que la sentencia o acuerdo homologado contuviese la obligación de desplegar una actividad que sea derivada del ejercicio de la responsabilidad parental, el Juez o Jueza deberá verificar que la misma este especificada o determinada, y posteriormente emplazar al ejecutado a cumplir según la naturaleza de la obligación en el plazo que estime razonable.

Podrán disponerse emplazamientos e imponerse sanciones conminatorias u otro tipo de sanciones para el incumplidor.

Atento a la naturaleza y la particularidad de la obligación que se ejecuta, podrá oírse a las niñas, niños y adolescentes cuyos intereses estén involucrados en la ejecución.

En todo lo demás, deberá estarse al trámite previsto para la ejecución de las obligaciones de hacer previstas en el CPCCyT siempre que sean compatibles con la naturaleza de la obligación.

TÍTULO VIII PROCESO DE DIVORCIO

Articulo 171- Caracteres. La acción para peticionar el divorcio tiene los siguientes caracteres:

a) Personal e imprescriptible;

b) Bilateral o unilateral;

c) Sólo puede intentarse en vida de ambos cónyuges.

Articulo 172- Requisitos de la petición. Toda petición de divorcio bilateral o unilateral deberá ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste. Se deberá especificar si existió la fecha de separación de hecho. La omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Articulo 173- Divorcio bilateral. Los cónyuges peticionarán el divorcio en un mismo escrito al que deberán adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno. En ambos casos el escrito deberá ser patrocinado por un abogado. Recibida la petición el/la Juez/a dictará sentencia de divorcio en el plazo de diez (10) días y homologará los efectos acordados.

En caso de no existir acuerdo total sobre los efectos del divorcio, el/la Juez/a dictará sentencia de divorcio y fijará una audiencia en el plazo de diez (10) días, a la que deberán comparecer las partes personalmente con sus respectivos abogados. En la audiencia el/la Juez/a deberá intentar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados.

Si el acuerdo se lograse, el/la Juez/a lo homologará en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologará en esa extensión. El/la Juez/a podrá rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.

Si no hay acuerdo quedará abierta la vía jurisdiccional para peticionar sobre las cuestiones pendientes, que tramitarán conforme las reglas procesales aplicables a cada materia conforme esta Ley.

Articulo 174- Divorcio unilateral. Cualquiera de los cónyuges podrá peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos. De la petición de divorcio y la propuesta reguladora, que exige patrocinio letrado, se correrá traslado por cinco (5) días al otro cónyuge para que conteste y se expida sobre la propuesta o presente otra. Vencido el plazo el/la Juez/a dictará sentencia de divorcio en el plazo de diez (10) días. Si hay propuestas coincidentes homologará las mismas. Caso contrario el/la Juez/a fijará la audiencia prevista por el Artículo 438 del CCyCN dentro de los diez (10) días. Si el acuerdo se lograse, el/la Juez/a lo homologará en la misma audiencia. Si el acuerdo fuere parcial, lo homologará en esa extensión.

Si no hay acuerdo, total o parcial, quedará abierta la vía jurisdiccional para peticionar sobre las cuestiones pendientes conforme esta Ley.

Articulo 175- Omisión de contestación de la petición unilateral. Vencido el plazo para contestar el traslado, si el cónyuge no se presentase, el/la Juez/a dictará sentencia de divorcio sin más trámite. Si se hubiere invocado la separación de hecho previa al divorcio, se tendrá por cierta la fecha indicada por el peticionante, a los efectos de la extinción de la comunidad de bienes.

La vía jurisdiccional quedará abierta para peticionar sobre las otras cuestiones relativas a los efectos del divorcio y tramitarán según las reglas de esta Ley.

Articulo 176- Recursos. La sentencia de divorcio no es apelable, excepto en la parte que disponga sobre:

a) Los acuerdos alcanzados en relación a los efectos del divorcio;

b) Regulación de honorarios profesionales;

c) Imposición de costas.

TÍTULO IX PROCESO DE FILIACIÓN

Articulo 177- Regla general. El proceso de filiación tramitará por la vía del proceso abreviado, con las características especiales que se regulan en el presente Título.

Articulo 178- Filiación por naturaleza. Excepción de cosa juzgada. Principio general. La excepción de cosa juzgada no procede en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza cuando el rechazo de la demanda se ha fundado en la insuficiencia de prueba.

Articulo 179- Filiación por naturaleza. Prueba genética de ADN. Realización. Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, resueltas las excepciones previas, el/la Juez/a ordenará la realización de la prueba científica de ADN. Incorporados los resultados de esa prueba al expediente se dictará sentencia sin más trámite.

Si alguna de las partes no compareciere a la extracción de las muestras o se negare a someterse a la prueba, el/la Juez/a la emplazará por cinco (5) días para que pruebe las razones que fundan su conducta procesal.

Cumplido el término, si la parte demandada por reconocimiento de vínculo filial por naturaleza no hubiere justificado su negativa o incomparecencia, se dictará sentencia de emplazamiento filial valorándose dicha incomparecencia como indicio grave.

La paternidad así declarada podrá ser impugnada por acción ordinaria posterior en la que se invoque y acredite inexistencia de vínculo biológico. Esta acción se regirá, en lo que fuere compatible, por la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el Artículo 593 del Código Civil y Comercial de la Nación

Articulo 180- Carencia de recursos económicos. La carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los costos de la prueba genética, se acreditará mediante trámite correspondiente conforme a las reglas dispuestas al CPCCyT

CAPÍTULO I DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

Articulo 181- Niña, niño o adolescentes sin filiación determinada. El Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace al tomar conocimiento de que una niña, niño o adolescente no tenga filiación determinada deberá inmediatamente:

a) Tomar la medida excepcional de derechos que corresponda y presentar al/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar, en el plazo de veinticuatro (24) horas, el pedido de control de legalidad de la misma.

b) Realizar averiguaciones sobre las circunstancias de hecho, a los fines de la búsqueda de sus progenitores o familiares de origen en el plazo máximo de treinta (30) días, a contar desde la toma de conocimiento.

Articulo 182- Búsqueda con resultado negativo. Si la búsqueda no arrojase datos verosímiles para establecer la filiación y/o el paradero de los progenitores, se procederá conforme al Artículo 607 inc. a). del Código Civil y Comercial de la Nación . Vencido el plazo previsto por éste y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace deberá presentar al/la Juez/a:

a) Un informe con los antecedentes y documentación del caso;

b) Un dictamen en el que peticione la declaración de la situación de adoptabilidad.

El/la Juez/a deberá resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de diez (10) días.

Articulo 183- Búsqueda con resultado positivo. Si las medidas para establecer la filiación o buscar el paradero arrojasen resultado positivo y los informes recogidos resultasen favorables, el Órgano Administrativo podrá disponer la revinculación de la niña, niño o adolescente con su familia de origen, debiendo tomar las medidas de protección integral de derechos que correspondan teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Si las medidas para establecer la filiación o buscar el paradero resultaren positivas, pero por diferentes razones resultase inconveniente que la niña, niño o adolescente permanezca con su familia de origen o ampliada, el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace tomará la medida de protección excepcional de derechos conforme lo previsto en el Título II, Libro III de la presente Ley.

Articulo 184- Voluntad de los progenitores a favor de la adopción. La decisión de los progenitores de dar a su hijo en adopción deberá manifestarse ante el/la Juez/a correspondiente a su domicilio. Esta manifestación será válida si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento, con la presencia personal del/la Juez/a.

Articulo 185- Voluntad de los progenitores a favor de la adopción - Art. 607 inc. b) del CCyCN . En los supuestos en los que los progenitores, ya sea durante el embarazo o después del parto pero antes de haberse cumplido el plazo de cuarenta y cinco (45) días previsto en el Artículo 607 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, manifestaren el deseo de que su hijo/a sea dado en adopción, deberá intervenir además del/la Juez/a, el Equipo Interdisciplinario de Adopción, debiendo informar a los progenitores que podrán acceder a patrocinio letrado gratuito.

Articulo 186- Voluntad de la progenitora en favor de la adopción después del parto y mientras permanezca internada. El Equipo Interdisciplinario de Adopción deberá entrevistar personalmente a la persona que dará a luz en el hospital. En esa entrevista se le informará, obligatoriamente, las previsiones del artículo 607 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación , dejando constancia en acta.

Con posterioridad al plazo previsto en el párrafo precedente, la progenitora será citada al Tribunal para ratificar su voluntad, en el caso de encontrarse notificada personalmente y no compareciere a esa audiencia el/la Juez/a presumirá que ratifica la voluntad de que su hijo/a sea dado en adopción.

En los casos en que el domicilio denunciado por la progenitora no permitiere la notificación de la misma, siendo imposible su notificación ya sea porque no existe el domicilio o en el mismo reside otra persona, el/la Juez/a presumirá que ratifica la voluntad de que su hijo sea dado en adopción.

Articulo 187- Progenitores menores de edad. Si ambos progenitores o uno de ellos fueren menores de edad, se deberá citar, además, a los padres o representantes legales del/la progenitor/a que no haya alcanzado la mayoría de edad.

Articulo 188- Medidas excepcionales con resultados negativos. Si después de haber tomado las medidas para el fortalecimiento familiar previstas en el Artículo 607 inc. c) del CCyCN durante un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos, y la niña, niño o adolescente no pudiesen permanecer con su familia de origen o ampliada, el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace deberá presentar ante el/la Juez/a, dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, lo siguiente:

a) Un informe con los antecedentes y documentación del caso;

b) Un dictamen donde peticione la declaración de la situación de adoptabilidad.

Articulo 189- Proceso de declaración judicial de la situación de adoptabilidad. A los efectos de dar inicio a la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, el/la Juez/a fijará una audiencia dentro de los diez (10) días corridos de presentado el dictamen previsto en el artículo 188.

Esta audiencia deberá ser notificada:

a) A la niña, niño o adolescente que tenga edad y grado de madurez suficiente. En la notificación se le hará saber que puede comparecer con asistencia letrada;

b) A los padres y a sus patrocinantes letrados;

c) Al Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace que intervino en la etapa extrajudicial;

d) Al Ministerio Pupilar.

El/la Juez/a podrá escuchar a otros parientes y/o referentes afectivos que considere pertinentes para conocer la problemática familiar.

En la audiencia los progenitores podrán ofrecer toda la prueba que no hubiere sido ofrecida en el expediente durante el transcurso de la medida excepcional. La prueba deberá ser producida dentro de los veinte (20) días corridos de finalizada la audiencia.

Articulo 190- Sentencia. Realizada la audiencia, o producida la prueba en caso de corresponder, el/la Juez/a se pronunciará sobre la situación de adoptabilidad de la persona menor de edad en el plazo máximo de diez (10) días.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación por trámite abreviado e inmediato, el cual se interpondrá en forma fundada ante el/la Juez/a que dictó la Resolución en el plazo de tres (3) días, a contar desde la notificación. Concedido el recurso se remitirá a la Cámara. El Tribunal de Alzada fijará audiencia dentro del plazo de tres (3) días y resolverá sin más trámite en el plazo de tres (3) días de concluida la audiencia.

Articulo 191- Situación de la persona adolescente. Si la persona en situación de adoptabilidad es adolescente, el/la Juez/a deberá evaluar cuál es la figura jurídica más adecuada a su especial situación, con la intervención del Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace.

Por decisión fundada, el/la Juez/a podrá elaborar acciones y estrategias tendientes a que el/la adolescente alcance su autonomía y desarrolle la capacidad de auto-sostenerse.

Articulo 192- Reducción de los plazos reglados. Por resolución fundada del/la Juez/a, los plazos previstos en este Título podrán ser reducidos cuando: las medidas de protección hubieren fracasado por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiares a cargo y se advirtiese que el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley agravaría la situación de vulnerabilidad de la niña, niño o adolescente.

Articulo 193- Contenido. La sentencia que declare la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente deberá contener la orden al Registro Provincial de Adopción para que en un plazo no mayor a diez (10) días corridos, remita al/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar competente el o los legajos seleccionados de la Lista del Registro.

CAPÍTULO II GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

Articulo 194- Selección de los guardadores para adopción. El/la Juez/a de Familia y Violencia Familiar seleccionará en un plazo máximo de cinco (5) días corridos a los postulantes de la nómina remitida por el Registro Provincial de Adopción.

El apartamiento del/la Juez/a del orden de la lista deberá ser fundado, bajo pena de nulidad, siendo admisible sólo en los siguientes supuestos: grupo de hermanos, niñas, niños o adolescentes con graves trastornos de salud, discapacidad física o mental o vinculados con anterioridad a integrantes de su familia nuclear o extensa.

La selección judicial de los postulantes deberá realizarse por auto con indicación de los nombres de los adoptantes y deberá notificarse, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Registro Provincial de Adopción y al organismo de protección de derechos en el que se encuentre alojada la niña, niño o adolescente.

Articulo 195- Audiencia. Seleccionado el o los postulantes, inmediatamente, el/la Juez/a fijará una audiencia a realizarse dentro del plazo máximo de cinco (5) días corridos.

Si el Registro Provincial de Adopción no contare con postulantes que respondan a las particularidades del caso deberá informar esta situación al Juzgado, y en el plazo máximo de diez (10) días corridos, realizar la búsqueda en el siguiente orden:

a) En los legajos de personas que se encuentren inscriptas en el Registro Provincial de Adopción en etapa de evaluación;

b) En el Registro Federal.

Articulo 196- Incomparecencia de los postulantes y carencia de postulantes. Si los postulantes no concurriesen a la audiencia fijada sin causa justificada o declinaren su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionarán nuevos postulantes en un plazo máximo de cinco (5) días.

Si no existiesen postulantes para el caso particular, el/la Juez/a luego de oír a la niña, niño o adolescente, deberá evaluar junto con el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace y el Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A.), dependiente del Registro Provincial de Adopción, cuáles son las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, evitando la institucionalización.

Articulo 197- Audiencia con los pretensos guardadores. Vinculación. Inmediatamente de hecha la selección se citará a audiencia a los pretensos guardadores, oportunidad en que serán informados respecto de las características de la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad con el objeto de que expresen su voluntad de iniciar la vinculación.

Para favorecer la vinculación de los pretensos guardadores con la niña, niño o adolescente, se podrán realizar según las circunstancias del caso encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras.

El E.I.A. deberá intervenir en ésta etapa de vinculación, teniendo a su cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas debiendo elaborar un informe en un plazo máximo de veinte (20) días.

Articulo 198- Otorgamiento de la guarda con fines de adopción. Presentado el informe por el E.I.A. y cumplida la vista al Ministerio Pupilar el/la Juez/a por resolución fundada dispondrá dentro de los cinco (5) días, el otorgamiento de la guarda con fines de adopción por un plazo que no exceda de seis (6) meses.

La resolución de guarda para adopción deberá contener las siguientes obligaciones para los guardadores:

a) someterse a entrevistas y/o informes periódicos que realice el E.I.A. en el domicilio que residan los guardadores con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda;

b) concurrir a las audiencias que se fijen en el Juzgado en compañía del niño, niña y adolescente y descendientes de los guardadores si los hubiese, a fin de que el/la Juez/a tome conocimiento personal de la situación.

Articulo 199- Revocación de la guarda con fines de adopción. Si durante el período de guarda con fines de adopción, injustificadamente los guardadores fueren remisos en brindar información al E.I.A., no comparecieren a las audiencias dispuestas por el/la Juez/a o los informes del E.I.A. arrojaren resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte o por petición del E.I.A, el/la Juez/a podrá revocar la guarda para adopción otorgada, disponer las medidas de protección pertinentes y proceder en el plazo máximo de cinco (5) días a seleccionar a otro postulante.

Articulo 200- Notificación de la guarda con fines de adopción. La resolución que otorga la guarda con fines de adopción debe ser notificada al Registro Provincial de Adopción y por su intermedio a la Red de Registro Nacional y al Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, utilizando los medios tecnológicos adecuados para una notificación más ágil.

CAPÍTULO III JUICIO DE ADOPCIÓN

Articulo 201- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda pre-adoptiva el/la Juez/a interviniente de oficio, a pedido de parte o a pedido del Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, deberá dar inicio al proceso de adopción.

Articulo 202- Control periódico de oficio. El/la Secretario/a del Juzgado bajo su responsabilidad directa deberá controlar los expedientes en los que se hayan otorgado guardas pre-adoptivas como mínimo una vez al mes, para verificar si el plazo de guarda está vencido, en tal supuesto deberá comunicar inmediatamente al/la Juez/a para que dé inicio al proceso de adopción.

Articulo 203- Prueba. En la petición de adopción, los pretensos adoptantes deberán acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de la que intenten valerse.

Ésta presentación se notificará al Ministerio Pupilar, que es parte necesaria en el proceso.

Articulo 204- Audiencia. Presentada la petición de adopción el/la Juez/a fijará una audiencia a celebrarse en el plazo de diez (10) días corridos para que comparezcan los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado y el Ministerio Pupilar, en la cual se deberá producir toda la prueba ofrecida.

En esa audiencia los pretensos adoptantes deberán manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, salvo que lo hubiesen manifestado con anterioridad.

Articulo 205- Consentimiento del adoptado. El pretenso adoptado mayor de diez (10) años deberá prestar consentimiento expreso a la adopción en la audiencia mencionada en el artículo precedente.

En caso de que el pretenso adoptado no preste consentimiento, el/la Juez/a tomará todas las medidas que considere necesarias para conocer los motivos. Estas medidas deberán realizarse en un plazo máximo de veinte (20) días. El/la Juez/a podrá pedir colaboración al E.I.A. del Registro Provincial de Adopción.

Vencido el plazo, si el pretenso adoptado mantiene la negativa, dentro de las veinticuatro (24) horas el/la Juez/a deberá ordenar la remisión de legajos del Registro de Adoptantes para proceder a seleccionar nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluar conjuntamente con el E.I.A. y el Órgano Administrativo u organismo que en el futuro lo reemplace, cuáles son las medidas de protección o figura jurídica adecuada para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización de la niña, niño o adolescente.

Articulo 206- Sentencia. Finalizada la audiencia del artículo 204, producida la prueba, prestado el consentimiento del pretenso adoptado mayor de diez (10) años y recibidos los informes correspondientes del EIA, previa vista al Ministerio Pupilar el/la Juez/a dictará sentencia en el plazo de diez (10) días, otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad con el interés superior del niño.

La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Articulo 207- Recursos. Sólo son apelables:

a) La decisión que resuelva la situación de adoptabilidad, sin efecto suspensivo;

b) La revocación de la guarda para adopción;

c) La sentencia de adopción.

TÍTULO XI PROCESO PARA LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DEMÁS CUESTIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

Articulo 208- Proceso. Objeto. Este proceso monitorio y urgente tiene por objeto:

a) Garantizar la restitución inmediata de las personas menores de dieciséis (16) años de edad trasladadas y/o retenidas de manera ilícita, velar por que se respeten sus derechos de custodia y de comunicación, conforme al Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y lo dispuesto en el Artículo 2642 del CCyCN, y sus modificaciones;

b) Verificar si el traslado y/o retención han sido ilícitos;

c) Acceder a la restitución de modo seguro para la niña, niño o adolescente, si procediese;

d) Asegurar la resolución rápida del conflicto planteado.

Articulo 209- Legitimación. La legitimación activa corresponde a la persona, institución u organismo que sea titular del derecho de custodia, conforme el régimen jurídico del país de residencia habitual de la niña, niño o adolescente antes de su traslado o retención. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. Este derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, madres, tutores, guardadores o instituciones inmediatamente antes del hecho.

Legitimado pasivo es la persona que ha sustraído y/o retenido en forma ilícita al niño, niña o adolescente cuyo desplazamiento-retención constituye la causa de la solicitud.

Se excluye expresamente de este proceso la decisión sobre el fondo del asunto de la custodia, la que es materia privativa de la jurisdicción del Estado del centro de vida del niño, niña o adolescente anterior al desplazamiento.

La tramitación de la solicitud de restitución suspende mientras dure aquellos procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la custodia, los cuales pueden encontrarse en trámite.

Articulo 210- Interés superior. El interés superior del niño como criterio de interpretación e integración comprende el derecho a:

a) No ser trasladado o retenido ilícitamente;

b) Que el cuidado personal sea decidido por el/la Juez/a del Estado donde se ubicaba su centro de vida con anterioridad al traslado o retención ilegítima;

c) Mantener comunicación fluida con ambos progenitores y otros referentes afectivos;

d) Obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de comunicación.

Articulo 211- Autoridad Central. Intervención en el procedimiento. La Autoridad Central designada por el Poder Ejecutivo conforme el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores debe ser informada del trámite de las actuaciones, teniendo libre acceso a las mismas en cualquier etapa del trámite.

Articulo 212- Etapa inicial. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por esta Ley y los que resultan del Artículo 8 de la Convención de La Haya de 1980 y del Artículo 9 de la Convención Interamericana y sus modificatorias. La petición puede ser presentada de modo directo ante el Juzgado por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.

Inmediatamente después de presentada la petición en el Juzgado se dispondrán las medidas necesarias para la localización y las medidas cautelares de protección de la niña, niño o adolescente, como así también si correspondiera, la del adulto que lo acompaña. Verificada la localización el/la Juez/a deberá comunicarlo de inmediato al Estado requirente vía Autoridad Central.

Dentro del plazo de treinta (30) días de conocida la localización deberá presentarse la demanda de restitución, acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos.

En caso de no ser presentada en término se producirá la caducidad de las medidas preliminares dispuestas. La documentación agregada a la demanda deberá estar traducida al idioma español, si correspondiere, pero no requerirá legalización.

Articulo 213- Demanda y sentencia. Presentada la demanda de restitución, el/la Juez/a deberá analizar las condiciones de admisibilidad de la acción, la verosimilitud del derecho del peticionante y si se encontrare en ejercicio del derecho de custodia.

Si el pedido se considera procedente el/la Juez/a dictará resolución que ordene la restitución dentro de las veinticuatro (24) horas. En la misma resolución el/la Juez/a dispondrá:

a) Las medidas necesarias para la protección de la niña, niño o adolescente, y en su caso para el adulto que lo acompaña, manteniendo o modificando las medidas cautelares y provisionales adoptadas inicialmente durante la etapa preliminar;

b) La citación del legitimado pasivo para que en el plazo de cinco (5) días oponga alguna de las defensas previstas en el artículo 215 de la presente Ley.

Si no mediare oposición, la orden de restitución quedará firme y se librará mandamiento para hacerla efectiva con comunicación a la Autoridad Central.

La resolución que rechace la demanda sin sustanciación requiere motivación suficiente, de acuerdo a lo establecido en las Convenciones vigentes.

Articulo 214- Recurso. La resolución que rechace la demanda será apelable dentro del plazo de tres (3) días y deberá fundarse en el mismo escrito de interposición.

El expediente deberá elevarse a la Cámara de Apelaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de concedido el recurso.

La Cámara deberá resolver en el plazo máximo de cinco (5) días sin ningún tipo de tramitación.

Articulo 215- Defensas. La defensa del demandado deberá realizarse por escrito y en forma fundada, acompañado de toda la prueba que haga a su derecho. Será válida la oposición cuando se funde y se demuestre que:

a) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo a la niña, niño o adolescente en el momento en que él/ella fue trasladado/a o retenido/a no ejercía su cuidado de modo efectivo o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;

b) Existe grave riesgo de que la restitución de la niña, niño o adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable;

c) La restitución es manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requeridos en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

El Juzgado deberá rechazar sin sustanciación toda defensa que no sea de las enumeradas en el presente artículo.

Articulo 216- Trámite. Prueba. Opuestas las defensas y excepciones se sustanciarán con un traslado al requirente por el término de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo el/la Juez/a determinará los medios probatorios admisibles y desestimará la prueba inconducente, dilatoria o carente de utilidad.

Sólo son admisibles hasta tres (3) testigos por cada parte.

La realización de un informe pericial psicológico sólo se podrá ofrecer en caso de invocarse como defensa que existe grave riesgo para la niña, niño o adolescente. En este supuesto, el/la Juez/a deberá pedir un informe al Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) a los fines de establecer la existencia o no del grave riesgo.

La resolución que desestime alguna prueba no impedirá que, ulteriormente, pueda disponerse como medida para mejor proveer.

La decisión que resuelva sobre la prueba fijará una audiencia a realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días.

Articulo 217- Audiencia. La audiencia será presidida por el/la Juez/a bajo pena de nulidad y se celebrará aún en ausencia de los citados.

El accionado deberá comparecer en forma personal junto con la niña, niño o adolescente, bajo apercibimiento de ser llevado con la fuerza pública.

El accionante podrá concurrir por medio de apoderado, pero deberá hacerlo personalmente si se encontrase en el país.

A la audiencia deberá concurrir el representante del Ministerio Pupilar.

Articulo 218- Realización de la audiencia. En la audiencia el/la Juez/a deberá procurar la solución consensuada del conflicto Si se arribase a un acuerdo, el/la Juez/a lo homologará en el mismo acto.

En caso de no existir acuerdo, el/la Juez/a fijará los puntos de debate, recibirá la prueba testimonial y dispondrá la presentación de los informes periciales, si correspondieren, los cuales deberán ser presentados en un plazo máximo de dos (2) días de celebrada la audiencia. Una vez presentados los informes periciales, se correrá traslado por el plazo de dos (2) días a las partes, al solo efecto de que formulen observaciones sobre el valor probatorio.

El/la Juez/a debe escuchar a las partes, a la niña, niño o adolescente con edad y grado de madurez suficiente y al Ministerio Pupilar. Se labrará acta del comparendo.

La audiencia deberá ser registrada mediante audio y video.

Articulo 219- Resolución. Dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la audiencia o de vencido el plazo para formular observaciones a los informes periciales, el/la Juez/a deberá dictar resolución sobre las oposiciones planteadas.

Articulo 220- Apelación. La resolución será apelable dentro de los tres (3) días de notificada, debiendo presentarse los fundamentos de la apelación en ese escrito.

Si el recurso es concedido, el expediente se elevará a la Cámara dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Admitido el recurso se dará traslado por tres (3) días a la contraria, Ministerio Pupilar y en su caso a la niña, niño o adolescente que interviniese con su abogado.

La Cámara deberá escuchar a la niña, niño o adolescente en forma inmediata y dictar resolución confirmando o revocando la resolución apelada dentro del plazo de cinco (5) días de la audiencia.

Articulo 221- Contenido de la sentencia y restitución segura. La sentencia deberá ordenar la restitución en todos los casos en los que un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años de edad ha sido trasladado o retenido ilícitamente en violación de un derecho de custodia y no se hubiere acreditado ninguna de las defensas previstas en este título.

La sentencia deberá disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro del niño, niña o adolescente en caso que resultare necesario, priorizando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

La negativa a la restitución de un niño de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980 y b) del Artículo 11 de la Convención Interamericana de 1989 (grave riesgo de peligro físico o psíquico) no será procedente cuando se pruebe que se han tomado las medidas adecuadas para garantizar su protección tras la restitución.

Articulo 222- Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas. Según las circunstancias del caso, la restitución podrá ser ordenada pese al transcurso de un lapso mayor a un (1) año entre la fecha de la solicitud o de demanda de restitución y la sustracción o retención ilícitos. En este supuesto, la restitución no procederá si se prueba que el niño, niña o adolescente se encuentra integrado en su nuevo ambiente y la permanencia resulta favorable a su interés superior.

Articulo 223- Atribuciones judiciales. El/la Juez/a podrá:

a) Recurrir a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente;

b) Contactar al/la Juez/a de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al/la Juez/a competente del Estado al que el niño, niña o adolescente será restituido, con el objeto de determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como para requerir la cooperación que fuere necesaria. El/la Juez/a podrá establecer comunicaciones judiciales directas para este propósito.

Articulo 224- Notificaciones. Las notificaciones judiciales se realizarán en forma automática, excepto disposición en contrario.

Las notificaciones por cédula se deberán practicar de oficio con habilitación de días y horas inhábiles.

Se prevé la habilitación de la feria judicial para todos los casos previstos en el presente Título.

Articulo 225- Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, son apelables:

a) La sentencia que rechaza sin sustanciación el pedido de restitución y la sentencia definitiva. En Cámara puede convocarse una audiencia o dictarse resolución anticipada;

b) Las resoluciones relativas a medidas urgentes, cautelares o no cautelares. La concesión de la apelación no suspenderá su cumplimiento.

Articulo 226- Derecho de comunicación. Durante el trámite de restitución podrá solicitarse y ordenarse, aun de oficio, un régimen de comunicación con los niños, niñas y adolescentes.

La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de comunicación previsto en las Convenciones seguirán el procedimiento establecido en este Título. Este derecho comprende el de llevar al niño, niña o adolescente por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquél donde tiene su residencia al momento de la tramitación del proceso.

En ambos supuestos puede establecerse la comunicación periódica mediante cualquier medio tecnológico.

Articulo 227- Cooperación judicial internacional. El/la Juez/a podrá recurrir a la Autoridad Central y a la Red Internacional de Jueces de La Haya o al/la Juez/a competente del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente con el objeto de requerir la cooperación que fuere necesaria. Tales requerimientos podrán establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas debiendo dejarse constancia en el expediente.

Articulo 228- Deróganse de la Ley Provincial Nº 6.354, el Artículo 46º, el Título I, II y V del Libro II y el Libro III.

Articulo 229- Deróganse las Leyes Provinciales Nº 6.672 y Nº 8.524 ; y toda otra disposición que contraríe la presente Ley.

Articulo 230- Modifícase la denominación actual del Registro Único de Adopción, por el de "Registro Provincial de Adopción", dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, conservando su estructura y organización vigente.

Articulo 231- Modifícase la denominación actual de las Cámaras de Familia y Juzgados de Familia por "Cámara de Familia y Violencia Familiar" y "Juzgado de Familia y Violencia Familiar".

Articulo 232- Adhiérase a la Ley Nacional Nº 24.417 , en tanto y en cuanto no se oponga a lo previsto en la presente Ley.

Articulo 233- Adhiérase a la Ley Nacional N° 25.854 y a su Decreto Reglamentario Nº 1.328/2009 ; y facúltese a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza a suscribir los convenios pertinentes con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a efectos de coordinar con los organismos nacionales conducentes al funcionamiento del Registro Provincial de Adopción.

Articulo 234- Implementación. La Suprema Corte de Justicia a través de la Sala Administrativa organizará en el ámbito de su competencia la implementación de la presente Ley, realizará su seguimiento y tendrá a su cargo la organización de la metodología de trabajo, la reasignación de los recursos humanos y materiales para la implementación, respetando la actual situación de revista de los empleados y funcionarios.

La Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia asignará a un/a funcionario/a del Fuero de Familia el seguimiento y evaluación de la implementación de la presente Ley, debiendo informar, semestralmente durante tres (3) años a la Comisión Bicameral de Familia Niñez y Adolescencia, el resultado de la implementación.

Articulo 235 - Vigencia. La presente Ley regirá a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Articulo 236- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS - ANDREA JULIANA LARA - MARÍA CAROLINA LETTRY

INDICE

CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA Y VIOLENCIA FAMILIAR" ÍNDICE LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I. NORMAS PROCESALES. REGLAS.

Artículo 1º. - Objeto.

Artículo 2º. - Interpretación y aplicación de las normas procesales.

Artículo 3º. - Características de los procesos de familia y de violencia familiar.

Artículo 4º. - Principios.

TÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y VIOLENCIA FAMILIAR.

Artículo 5º. - Organización.

Artículo 6º. - Integración.

Artículo 7º. - Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario.

Artículo 8º. - Equipo Especializado en Violencia Familiar.

Artículo 9º. - Registro Provincial de Adopción.

Artículo 10. - Legajo. Trámite ante el Registro Provincial de Adopción.

Artículo 11. - Evaluación.

Artículo 12. - Ministerio Público de la Defensa y Pupilar.

TÍTULO III. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REGLAS DE COMPETENCIA.

Artículo 13. - Competencia material.

Artículo 14. - Competencia territorial. Carácter.

Artículo 15.- Juzgados de Paz con competencia en asuntos de familia y violencia familiar.

Artículo 16. - Competencia territorial. Reglas.

Artículo 17. - Competencia por prevención y conexidad.

Artículo 18. - Juez de Familia y Violencia Familiar. Deberes y atribuciones.

TÍTULO IV. PATROCINIO LETRADO.

Artículo 19. - Regla general.

Artículo 20. - Patrocinio letrado.

Artículo 21. - Trámite sin patrocinio letrado.

Artículo 22. - Registro de abogados del niño ad-hoc y Registro de abogados de familia ad-hoc.

TÍTULO V. MEDIACIÓN PREVIA.

Artículo 23. - Cuerpo de mediadores. Reglas.

Artículo 24. - Funciones del mediador.

Artículo 25. - Trámite ante el mediador.

TÍTULO VI. PROCESOS. AUDIENCIAS. PRUEBAS.

Artículo 26. - Audiencias.

Artículo 27. - Prueba. Principio de colaboración.

Artículo 28. - Ofrecimiento de prueba.

Artículo 29. - Atribuciones judiciales.

Artículo 30. - Prueba informativa.

Artículo 31. - Declaración de las partes.

Artículo 32. - Prueba de testigos.

Artículo 33. - Caducidad de la prueba ofrecida.

TÍTULO VII. RESOLUCIONES JUDICIALES. COSTAS.

Artículo 34. - Resoluciones. Plazos.

Artículo 35. - Costas.

Artículo 36. - Solución consensuada del conflicto.

TÍTULO VIII. RECURSOS.

Artículo 37. - Remisión.

Artículo 38. - Apelación. Plazos.

Artículo 39. - Apelación libre y abreviada.

Artículo 40. - Apelación con trámite inmediato y diferido.

Artículo 41. - Apelación. Efecto.

Artículo 42. - Objeción sobre la forma de concesión del recurso.

Artículo 43. - Resolución consensuada de conflictos.

Artículo 44. - Apelación sin efecto suspensivo.

Artículo 45. - Remisión del expediente o actuación.

Artículo 46. - Nulidad.

LIBRO II. PROCESOS DE FAMILIA.

TÍTULO I. PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS.

Artículo 47. - Carácter supletorio.

Artículo 48. - Presentación de la demanda.

Artículo 49. - Traslado de la demanda.

Artículo 50. - Presentación conjunta.

Artículo 51. - Cuestión de puro derecho.

Artículo 52. - Reconvención.

Artículo 53. - Trámite posterior.

Artículo 54. - Audiencia inicial. Reglas generales.

Artículo 55. - Audiencia inicial. Trámite.

Artículo 56. - Resoluciones dictadas en la audiencia inicial.

Artículo 57. - Audiencia final. Reglas generales.

Artículo 58. - Audiencia final. Trámite.

Artículo 59. - Efectos del llamamiento de autos para resolver.

Artículo 60. - Notificación de la sentencia.

TÍTULO II. PROCESO ABREVIADO.

Artículo 61. - Procedencia.

Artículo 62. - Reglas.

Artículo 63. - Trámite.

TÍTULO III. PROCESO URGENTE.

Artículo 64. - Procedencia.

Artículo 65. - Presupuestos.

Artículo 66. - Trámite.

Artículo 67. - Oposición.

LIBRO III. PROCESOS ESPECIALES.

TÍTULO I. PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 68. - Violencia Familiar.

Artículo 69. - Grupo familiar.

Artículo 70. - Finalidad.

Artículo 71. - Principios.

Artículo 72. - Prohibición.

Artículo 73. - Competencia.

Artículo 74. - Características.

Artículo 75. - Registro Informático.

Artículo 76. - Capacitación.

CAPÍTULO II. DENUNCIA. TRÁMITE.

Artículo 77. - Denuncia. Legitimación activa.

Artículo 78. - Obligados a denunciar.

Artículo 79. - Requisitos de la obligación de denunciar.

Artículo 80. - Plazo de la obligación de denunciar.

Artículo 81. - Denuncia. Forma.

Artículo 82. - Denuncia de la víctima.

Artículo 83. - Denuncia anónima.

Artículo 84. - Receptor de la denuncia y petición de medidas de protección.

Artículo 85. - Contenido de la denuncia.

Artículo 86. - Actuación coordinada con la justicia penal.

Artículo 87. -Actuación coordinada con los organismos administrativos de protección de derechos.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

Artículo 88. - Intervención judicial. Impulso procesal.

Artículo 89. - Medidas de protección.

Artículo 90. - Medidas de protección. Reglas.

Artículo 91. - Informes.

Artículo 92. - Medidas de protección. Enunciación.

Artículo 93. - Medidas de protección. Recursos.

Artículo 94. - Medidas de protección. Incumplimiento.

Artículo 95. - Trámite posterior. Audiencia.

Artículo 96. - Prueba.

Artículo 97. - Resolución.

Artículo 98. - Sanciones.

Artículo 99. - Seguimiento y supervisión.

Artículo 100.-Reparación.

Artículo101.- Revocación, modificación, cese de las medidas. Archivo de las actuaciones.

TÍTULO II. PROCESO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS. MEDIDAS CONEXAS.

Artículo 102.- Solicitud de control de legalidad.

Artículo 103.- Requisitos.

Artículo 104.- Juzgado competente.

Artículo 105.- Procedimiento. Control de legalidad.

Artículo 106.- Audiencia Privada. Audiencia de control de legalidad.

Artículo 107.- Patrocinio Letrado.

Artículo 108.- Seguimiento de la Medida de Control de Legalidad.

Artículo 109.- Solicitud de Prórroga.

Artículo 110.- Modificación o Suspensión de la Medida.

Artículo 111.- Cese automático de la Medida.

Artículo 112.- Cese de la Medida de Protección Excepcional de Derechos por resolución judicial.

Artículo 113. - Declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

Artículo 114. - Medidas Conexas.

Artículo 115. - Tipos de medidas conexas.

Artículo 116. - Efectivización de las medidas conexas.

Artículo 117. - Archivo.

TÍTULO III. PROCESO RELATIVO A LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

Artículo 118. - Trámite.

Artículo 119. - Notificaciones.

Artículo 120. - Medidas de protección.

Artículo 121. - Notificación y traslado de la demanda.

Artículo 122. - Informe del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario.

Artículo 123. - Entrevista personal. Atribuciones del Juez.

Artículo 124. - Desestimación de la Demanda.

Artículo 125. - Proponibilidad de la Demanda.

Artículo 126. - Otros medios de prueba.

Artículo 127. - Llamamiento de autos para sentencia.

Artículo 128. - Efectos del llamamiento de autos para sentencia.

Artículo 129. - Notificación de la sentencia.

Artículo 130. - Sentencia que restringe la capacidad.

Artículo 131. - Sentencia que declara la incapacidad.

Artículo 132. - Registración de la sentencia.

Artículo 133. - Apelación.

Artículo 134. - Revisión de las designaciones.

Artículo 135. - Revisión de la sentencia.

Artículo 136. - Costas.

TÍTULO IV. PROCESO DE AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAÍS.

Artículo 137. - Salida del país.

Artículo 138. - Trámite.

Artículo 139. - Audiencia y prueba.

Artículo 140. - Sentencia.

Artículo 141. - Apelación.

TÍTULO V. PROCESO DE AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES.

Artículo 142. - Ámbito de Aplicación.

Artículo 143. - Trámite.

TÍTULO VI. PROCESO DE ALIMENTOS.

Artículo 144. - Alimentos. Reglas Generales.

Artículo 145. - Demanda.

Artículo 146. - Notificaciones.

Artículo 147. - Prueba de informes o dictámenes periciales.

Artículo 148. - Sentencia.

Artículo 149. - Modo de cumplimiento.

Artículo 150. - Repetición.

Artículo 151. - Costas.

Artículo 152. - Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria.

Artículo 153. - Alimentos atrasados. Pago en cuotas.

Artículo 154. - Medidas ante el incumplimiento. Apelación.

Artículo 155. - Retención directa y embargo sobre sueldo y otras remuneraciones.

Artículo 156. - Solidaridad.

Artículo 157. - Registro de deudores alimentarios.

Artículo 158. - Tasa de interés.

Artículo 159. - Apelación.

Artículo 160. - Alimentos provisorios. Audiencia.

Artículo 161. - Trámite de la audiencia.

Artículo 162. - Audiencia. Reglas.

Artículo 163. - Alimentos definitivos. Trámite.

Artículo 164. - Ejecución de alimentos. Título ejecutivo.

Artículo 165. - Ejecución de alimentos. Excepciones. Recursos.

Artículo 166. - Aumento, disminución, coparticipación, cuota extraordinaria o cesación de la obligación alimentaria. Trámite.

Artículo 167. - Aumento provisorio de la cuota.

Artículo 168. - Disminución provisoria de la cuota.

Artículo 169. - Momento a partir del cual rige la resolución.

TÍTULO VII. PROCESO DE EJECUCION DEL REGIMEN DE COMUNICACIÓN Y CUIDADO PERSONAL.

Artículo 170. - Obligaciones de hacer y de no hacer.

TÍTULO VIII. PROCESO DE DIVORCIO.

Artículo 171. - Caracteres.

Artículo 172. - Requisitos de la petición.

Artículo 173. - Divorcio bilateral.

Artículo 174. - Divorcio unilateral.

Artículo 175. - Omisión de contestación de la petición unilateral.

Artículo 176. - Recursos.

TÍTULO IX. PROCESO DE FILIACIÓN.

Artículo 177. - Regla general.

Artículo 178. - Filiación por naturaleza. Excepción de cosa juzgada. Principio general.

Artículo 179. - Filiación por naturaleza. Prueba genética de ADN. Realización.

Artículo 180. - Carencia de recursos económicos.

TÍTULO X. PROCESO DE ADOPCIÓN.

CAPÍTULO I. DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD.

Artículo 181.- Niña, Niño o Adolescente sin filiación determinada.

Artículo 182.- Búsqueda con resultado negativo.

Artículo 183.- Búsqueda con resultado positivo.

Artículo 184.- Voluntad de los progenitores a favor de la adopción.

Artículo 185.- Voluntad de los progenitores a favor de la adopción, artículo 607 inc.b) del CCyCN.

Artículo 186.- Voluntad de la Progenitora en favor de la adopción después del parto y mientras permanezca internada.

Artículo 187. - Progenitores menores de edad.

Artículo 188. - Medidas excepcionales con resultados negativos.

Artículo 189. - Proceso de declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

Artículo 190. - Sentencia.

Artículo 191. - Situación de la persona adolescente.

Artículo 192. - Reducción de los plazos reglados.

Artículo 193. - Contenido.

CAPÍTULO II. GUARDA CON FINES DE ADOPCION Artículo 194. - Selección de los guardadores para adopción.

Artículo 195. - Audiencia.

Artículo 196. - Incomparecencia de los postulantes y carencia de postulantes.

Artículo 197. - Audiencia con los pretensos guardadores. Vinculación.

Artículo 198. - Otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

Artículo 199. - Revocación de la guarda con fines de adopción.

Artículo 200. - Notificación de la guarda con fines de adopción.

CAPÍTULO III. JUICIO DE ADOPCIÓN.

Artículo 201. - Inicio del proceso de adopción.

Artículo 202. - Control periódico de oficio.

Artículo 203. - Prueba.

Artículo 204. - Audiencia.

Artículo 205. - Consentimiento del adoptado.

Artículo 206. - Sentencia.

Artículo 207. - Recursos.

TÍTULO XI. PROCESO PARA LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y DEMÁS CUESTIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LAS RELACIONES DE FAMILIA.

Artículo 208. - Proceso. Objeto.

Artículo 209. - Legitimación.

Artículo 210. - Interés superior.

Artículo 211. - Autoridad Central. Intervención en el procedimiento.

Artículo 212. - Etapa inicial.

Artículo 213. - Demanda y sentencia.

Artículo 214. - Recurso.

Artículo 215. - Defensas.

Artículo 216. - Trámite. Prueba.

Artículo 217. - Audiencia.

Artículo 218. - Realización de la audiencia.

Artículo 219. - Resolución.

Artículo 220. - Apelación.

Artículo 221. - Contenido de la sentencia y restitución segura.

Artículo 222. - Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas.

Artículo 223. - Atribuciones judiciales.

Artículo 224. - Notificaciones.

Artículo 225. - Recursos.

Artículo 226. - Derecho de comunicación.

Artículo 227. - Cooperación judicial internacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (Arts. 228 al 235).

Scroll hacia arriba