Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén
LEY 912
NEUQUEN, 24 de Octubre de 1975
Boletín Oficial, 10 de Noviembre de 1975
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Adóptase como Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén, el Código Procesal Civil de la Nación -Ley 17.454- con las modificaciones que se le introducen por la presente Ley.
Art. 2: Cuando en el Código adoptado se menciona a la Corte Suprema de Justicia o a las Cámaras de Apelaciones, debe entenderse que se hace referencia, para el Código de la Provincia, al Tribunal Superior de Justicia, salvo en lo que respecta al artículo 256 relacionado con el recurso extraordinario, que se adopta sin modificación.
Cuando en el Código adoptado se hace referencia a Tribunales Nacionales, debe leerse "Provinciales".
Cuando en el Código adoptado se hace referencia al Reglamento para la Justicia Nacional, debe entenderse que se alude al Reglamento para la Justicia Provincial o a la específica norma provincial que regule el caso.
Los demás artículos de esta Ley se van insertando en las páginas que siguen de acuerdo con su muneración correspondiente en el texto del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE NEUQUEN
PARTE GENERAL
LIBRO I.- DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I.- Organo judicial
CAPITULO I.- Competencia
Artículo 1: Carácter.
La competencia atribuída a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 12, inciso 4, de la ley 48*, exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.
*(Se refiere a la Ley Nacional N 48).
Artículo 2: Prórroga expresa o tácita.
La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 3: La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces provinciales podrán someter directamente dichas diligencias a los Jueces de Paz de cualquier localidad de la Provincia.
(Conforme Ley 912, art. 4°)
Artículo 4: Declaración de incompetencia.
Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.
Artículo 5: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1º Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio
2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6º En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7º En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del acto. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8º En los procesos por declaración de incapacidd por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9º En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10º En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11º En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.
12º En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva, salvo disposición en contrario.
Artículo 6: Reglas especiales.
A falta de otras disposiciones será juez competente:
1. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6° En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
CAPITULO II.- Cuestiones de competencia
Artículo 7: Procedencia.
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Artículo 8: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Artículo 9: Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia Solicitará asimismo, la remisión del expediente o en su defecto su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 10: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.
Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 11: Trámite de la inhibitoria ante al Tribunal Superior.
Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Artículo 12:
Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente.
No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.
Artículo 13: En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III.- Recusaciones y excusaciones
Artículo 14: Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia conociera en instancia originaria, solo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos primero y segundo.
Artículo 15: Límites.
La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, solo uno de ellos podrá ejercerla.
Artículo 16: Consecuencias.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 17: Recusación con expresión de causa.
Serán causas legales de recusación:
1° El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2° Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3° Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4° Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5° Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito
6° Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Tribunal Superior de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7° Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8° Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9° Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
10° Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Artículo 18: Oportunidad.
La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviviente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Artículo 19: Tribunal competente para conocer de la recusación.
Cuando se recusare a uno o más jueces del Tribunal Superior de Justicia o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
Artículo 20: Forma de deducirla.
La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Tribunal Superior de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Artículo 21: Rechazo "in limine".
Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de la causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Artículo 22: Informe del magistrado recusado.
Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Tribunal Superior de Justicia o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Artículo 23: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconciese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Artículo 24: Apertura a prueba. El Tribunal Superior de Justicia o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.
Artículo 25: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días.
Artículo 26: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 27: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Artículo 28: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez sobrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resulto el incidente de recusación.
Artículo 29: Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de cinco (5) JUS por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimada.
(Conforme Ley 1680).
Artículo 30: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse.
Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 31: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo 32: Falta de excusación. Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 33: Ministerio público. Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algun motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV.- Deberes y facultades de los jueces
Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:
1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiera con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Provincial.
3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5° Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo 35: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
Artículo 36: Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso.
A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3. Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes 4 Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para integrar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgemiento. 5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyere necesario.
6. Mandar, con las formaliddes prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
Artículo 37: Sanciones Conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones precuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos; cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V.- Secretarios
Artículo 38: Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:
1. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.
2. Suscribir certificados y testimonios y -sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 400- suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, Ministro y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Gobernador de la Provincia, Legisladores o Funcionarios Nacionales o Provinciales y Magistrados Judiciales.
(Conforme Ley 912, art. 5)
Artículo 39: Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causa prevista en el artículo 17. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusable; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que, el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II.- Partes
CAPITULO I.- Reglas generales
Artículo 40: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
Artículo 41: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituído el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133. Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiese constituído y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 42: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 43: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5.
Artículo 44: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario.
Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1, y 91, primer párrafo.
Artículo 45: Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiera total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el diez y el treinta por ciento del valor del juicio, o entre un (1) JUS y setenta y tres (73) JUS si no hubiese monto determinado y será a favor de la otra parte.
(Conforme Ley 1680)
CAPITULO II.- Representación procesal
Artículo 46: Justificación de la personeria. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Artículo 47: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 48: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acredite la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Artículo 49: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personeria, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Artículo 50: Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo.
Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 51: Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
Artículo 52: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 53: Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:
1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, se pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.
La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4° Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En talos casos el apoderado continuará ejerciendo su personeria hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieron sus domicilios, o por edictos durante dos dias consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociera.
6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijerá al mandante un plazo para que comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Artículo 54: Unificación de la personeria. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez dias y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 55: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III.- Patrocinio letrado
Artículo 56: Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
Artículo 57: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Artículo 58: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV.- Rebeldía
Artículo 59: Declaracion de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Artículo 60: Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el articulo 356, inciso 1°. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitas afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 61: Prueba. Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Artículo 62: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
Artículo 63: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiera, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.
Artículo 64: Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Artículo 65: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Artículo 66: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del articulo 260, inciso 5°, apartado a).
Artículo 67: Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V.- Costas
Artículo 68: Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 69: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo.
No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Artículo 70: Excepciones. No se impondrán costas al vencido:
1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2° Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Artículo 71: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 72: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más del veinte por ciento.
Artículo 73: Conciliación, transacción y desistimiento. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere por desistimiento serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieron acordar las partes en contrario.
Artículo 74: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 75: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Artículo 76: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
(Conforme Ley 912, art. 6°)
Artículo 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI.- Beneficio de litigar sin gastos
*Artículo 78: Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Los actores o demandados que sean patrocinados por un defensor oficial o por abogados del Servicio de Asistencia Gratuita del Colegio de Abogados, podrán acceder al beneficio de litigar sin gastos presentando una declaración jurada sobre sus ingresos y situación patrimonial. El Juez pronunciará resolución sin más trámite, la que será irrecurrible. En caso de denegatoria, el interesado deberá solicitarlo del modo previsto en este capítulo.
La parte contraria que pretenda la exclusión del beneficio otorgado, podrá requerirlo de acuerdo a lo previsto en el articulo 82. El Tribunal Superior de Justicia fijará los requisitos de la declaración jurada de referencia y, en su caso, la documentación que deba acompañarse.
Artículo 79: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
1° La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2° El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.
Artículo 80: Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 81: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte.
Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Artículo 82: Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 83: Beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiera en el escrito de demanda.
Artículo 84: Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Artículo 85: Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el articulo 84.
Artículo 86: Extensión a otro juicio. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII.- Acumulación de acciones y litisconsorcio
Artículo 87: Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1° No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.
2° Correspondan a la competencia del mismo juez.
3° Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 88: Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Artículo 89: Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII.- Intervención de terceros
Artículo 90: Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
1° Acredite sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.
2° Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
Artículo 91: Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2° del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Artículo 92: Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez dias.
Artículo 93: Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Artículo 94: Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los articulas 339 y siguientes.
Artículo 95: Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
Artículo 96: Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
CAPITULO IX.- Tercerías
Artículo 97: Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.
Artículo 98: Requisitos. No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiera producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.
Artículo 99: Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.
Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.
Artículo 100: Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Artículo 101: Sustanciación. Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 102: Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplie o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 103: Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.
Artículo 104: Levantamiento del embargo sin terceria. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.
Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
CAPITULO X.- Citación de evicción
Artículo 105: Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda;
el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Artículo 106: Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 107: Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 108: Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.
Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Artículo 109: Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
Artículo 110: Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco dias de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de un respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o mas causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI.- Acción subrogatoria
Artículo 111: Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el articulo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 112: Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez dias, durante el cual éste podrá:
1° Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2° Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.
Artículo 113: Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
Artículo 114: Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III.- Actos procesales
CAPITULO I.- Actuaciones en general
Artículo 115: Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado
Artículo 116: Informe o Certificado Previo. Cuando para dictar resolución se requiriese Informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.
Artículo 117: Anotación de peticiones. Podra solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediando simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante
CAPITULO II Escritos
Artículo 118: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Provincial
Artículo 119: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 120: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaria.
Artículo 121: Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviera el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaria para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 122: Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el articulo 120.
Artículo 123: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 124: El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario. El Tribunal Superior podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo para contestar una lista* o traslado, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaria que corresponda el día hábil siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas de despachos.
(Conforme Ley 912, art. 7°) *Conforme al sentido del Artículo, entendemos que debe leerse "vista".
CAPITULO III.- Audiencias
Artículo 125: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1° Serán públicas, a menos que, los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres dias, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.
3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.
5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
Artículo 126: Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.
CAPITULO IV.- Expedientes
Artículo 127: Los expedientes podrán ser retirados de la Secretaria bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, peritos, escribanos o personal de sus estudios debidamente autorizados, por el término de tres (3) dias, siempre que alguna de las partes intervinientes no dedujiere oposición escrita, tratándose de oficios* ordinarios, sumarios o sumarísimos. El Juez podrá ordenar la ampliación del término previsto precedentemente si hubiere -a su juicio- motivos suficientes para ello.
A los efectos indicados en el primer apartado del presente artículo, el secretario confeccionará y firmará tarjetas que contendrán todas las menciones necesarias para individualizar el expediente, la que será firmada por quien retire los autos, indicando fecha y número de fojas. Las tarjetas quedarán depositadas en secretaria y serán restituidas al devolverse los autos.
A pedido de parte o de oficio, el juez podrá ordenar que los litigantes exhiban la tarjeta y podrá compelerlos a ello mediante la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 37 de este Código u ordenar su secuestro por medio de la fuerza pública. La falta de exhibición en término de las tarjetas de préstamo de expedientes importará también -para el litigante remiso- la notificación de todas las resoluciones recaídas en los autos.
(Conforme Ley 912, art. 8°) *Conforme al sentido del artículo, entendemos que debe leerse "juicios".
Artículo 128: Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa del cinco por ciento (5%) del valor JUS por cada día de retardo, salvo que manifestare haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Articulo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez podrá mandar secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública.
(Conforme Ley 912, art. 9° y Ley 1680).
Artículo 129: Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrución, la que se efectuará en la siguiente forma:
1° El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2° El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco dias presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3° El secretario, agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieron obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4° Las copiasque se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5° El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 130: Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre el treinta y cinco por ciento (35%) del valor JUS y treinta (30) JUS, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
(Conforme Ley 1680)
CAPITULO V Oficios y exhortos. (*Véase Ley 22 172)
Artículo 131: Toda comunicación dirigida a jueces de la Provincia por otros jueces provinciales se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otra provincia, por exhorto.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
(Conforme Ley 912, art. 10°)
Artículo 132: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI.- Notificaciones
Artículo 133: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los dias martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Tercer apartado. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. (Conforme Ley 912, art 11 °)
Artículo 134: El retiro del expediente -de conformidad con lo establecido en el articulo 127- o la no exhibición de la tarjeta correspondiente, cuando ella fuera requerida, importa la notificación de todas las resoluciones.
(Conforme Ley 912, art 12°)
Articulo 135: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2° La que ordena absolución de posiciones.
3° La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4° Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5° Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6° La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses.
8° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
9° La que ordena el traslado de la prescripción.
10° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
ll° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13° La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o que disponga el juez en forma expresa en atención a la circunstancia del caso.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Ultimo apartado, Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho y deberán devolverlos dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento aplicársele una multa de cinco por ciento (5%) del valor JUS por cada día de retardo en su devolución. El defensor oficial y representante de la Dirección General de Recaudaciones de la Provincia deberán concurrir a secretaria los dias de nota y no regirán respecto de ellos la notificación en sus despachos.
(Conforme Ley 912, art. 13, y Ley 1680)
Artículo 136: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
1° Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2° Juicio en que se practica.
3° Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución
5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas.
Artículo 137: Firma de la cédula. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el sindico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaria importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 138: Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
Artículo 139: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda contestación, reconvención, y contestación de ambas así como las de otros escritos cuyo contenido pudiera afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 136.
Artículo 140: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado salvo que éste se negare o no pudiera firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 141: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiera entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 142: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el articulo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiera firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Artículo 142 Bis: En los casos previstos en los articulos 143 y 135, incisos 3, 4, 6, 7, 11 y 13, las cédulas podrán ser reemplazadas -a pedido verbal del interesado- por carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre.
Un ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al expediente con nota que firmará el abogado o procurador actuante o -en su defecto- el secretario, certificando haberse expedido por Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien las solicite no acredite estar notificado él o la parte que representa o patrocina, del decreto o resolución respectiva.
Cuando las notificaciones por correo sean recibidas en dias y horas inhábiles, el plazo correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil inmediato a la fecha de su recepción.
(Conforme Ley 912 art 26)
Artículo 143: Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:
1° La citación de testigos, peritos o intérpretes.
2° Las audiencias de conciliación.
3° La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
Artículo 144: Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama. Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.
Artículo 145: Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de diez por ciento (10%) del valor JUS a treinta (30) JUS.
(Conforme Ley 1680)
Artículo 146: Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Artículo 147: Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
Artículo 148: En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en emisoras que irradien en la jurisdicción del Juzgado pertinente, aún cuando las mismas no sean oficiales, y su numero coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa difusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del articulo 144.
(Conforme Ley 1554)
Artículo 149: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.
CAPITULO VlI Vistas y traslados
Artículo 150: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos. debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
Artículo 151: Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:
1° Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2° Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3° Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII.- El tiempo de los actos Procesales
SECCION lª.- Tiempo hábil
Artículo 152: Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los declarados feriados o no laborables por disposiciones de los poderes competentes de la Nación o de la Provincia o los que disponga el Tribunal Superior de Justicia.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Tribunal Superior de Justicia para el funcionamiento de sus dependencias; pero respecto de la diligencia que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20 horas.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Tribunal Superior podrá declarar horas hábiles. con respecto a los Juzgados de la Provincia y cuando la cinrunstancia así lo exigiere.
(Conforme Ley 912, art. 14)
Artículo 153: Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio,los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal
Artículo 154: Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil. podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiera terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que el mismo acto establezca el juez o tribunal
SECCION 2.- Plazos
Artículo 155: Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 156: Comienzo Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Artículo 157: Suspensión y abreviación convencional.
Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayorde veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Artículo 158: Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
Artículo 159: Extensión a los funcionarios públicos. El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieron en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX.- Resoluciones judiciales
Artículo 160: Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal.
Artículo 161: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1º Los fundamentos.
2° La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3° El pronunciamiento sobre costas.
Artículo 162: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 163: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1° La mención del lugar y fecha.
2° El nombre y apellido de las partes.
3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
6° La decisión expresa, positiva y precisa, de confommidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del articulo 34, inciso 6°.
9° La firma del juez.
Artículo 164: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los articulos 272 y 281*, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará.
Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
*El art. 281 del Código adoptado ha sido suprimido por el art.
3° de la Ley 912.
Artículo 165: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto
Artículo 166: Actuación del juez posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2° Corregir, a pedido de parte, formulando dentro de los tres dias de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material;
aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3° Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4° Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5° Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6° Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
7° Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 167: Retardo de Justicia. Los jueces que por recargo de tareas -o por otras razones atendibles- no pudieron pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del vencimiento de aquellos. Si el Tribunal considerase admisibles las causas invocadas, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse por el Juez o tribunal o por otros jueces del mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
(Conforme Ley 912, art 15°)
Artículo 168: Causal del mal desempeño. El retardo de justicia en que incurrieren los jueces -conforme con lo establecido en el artículo 34 y en el articulo 167- podrá ser causa para que se lo someta al proceso de la Ley de Enjuiciamiento o a juicio politico, según el caso.
(Conforme Ley 912, art. 15°)
CAPITULO X.- Nulidad de los actos procesales
Artículo 169: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 170: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
Artículo 171: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidéz del acto realizado.
Artículo 172: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.
Artículo 173: Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 174: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
LIBRO II.- CONTINGENCIAS GENERALES
TITULO IV.- Contingencias generales
CAPITULO I.- Incidentes
Artículo 175: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Artículo 176: Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviera el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
Artículo 177: Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviera y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
Artículo 178: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecertoda la prueba de que intentare valerse.
Artículo 179: Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Artículo 180: Traslado y contestación. Si el juez resolviera admitir el incidente, dará traslado por cinco dias a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercer día de dictada la providencia que lo ordenare.
Artículo 181: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
Artículo 182: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
Artículo 183: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
Artículo 184: Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 185: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Artículo 186: Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieron paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 187: Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO III.- Medidas cautelares
Artículo 188: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además:
1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2° Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.
3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
Artículo 189: Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto. La acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Artículo 190: Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
Artículo 191: Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda.
En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Artículo 192: Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los articulos 9 a 12.
Artículo 193: Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviera la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.
Artículo 194: Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Artículo 195: Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
En tales supuestos no será necesario acreditar la verosimilitud de la medida cautelar, pero deberá prestarse contracautela suficiente para cubrir los daños y perjuicios y las costas; en caso de haberse pedido sin derecho el escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, las disposiciones de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular a la medida requerida.
(Conforme Ley 912, art 16°)
Artículo 196: Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 197: Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 198: Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres dias. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
Artículo 199: Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
Artículo 200: Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1° Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2° Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 201: Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
Artículo 202: Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron.
En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 203: Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias
Artículo 204: Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 205: Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 206: Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 207: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Artículo 208: Responsabilidad. Salvo en el caso del Articulo 212, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
(Conforme Ley 912, art. 17)
SECCION 2ª.- Embargo preventivo
Artículo 209: Requisitos particulares. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento del contrato bilateral, el solicitante deberá además acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá.
Si el embargo se pide en virtud de deudas sujetas a condiciones o pendientes de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que de alguna manera ha disminuído notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.
(Conforme Ley 912, art. 18°)
Artículo 210.- Nota de Redacción: Sprimido por art. 19,Ley 912.
Artículo 211.- Nota de Redacción: Sprimido por art. 19,Ley 912.
Artículo 212: Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1° En el caso del artículo 63.
2° Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 356, inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere recurrida.
Artículo 213: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiera el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 214: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Artículo 215: Suspension. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Artículo 216: Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Artículo 217: Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Artículo 218: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 219: Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
1° En el hecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 220: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3ª.- Secuestro
Artículo 221: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCION 4ª.- Intervención y administración judiciales
Artículo 222: Intervencion judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:
1° A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2° A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen le pudieron ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.
Artículo 223: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:
1° Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.
2° Comprobar las entradas y gastos.
3° Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración.
4° Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.
Artículo 224: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregularo de otras circunstancias que, a criteriodel juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere.
Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.
Artículo 225: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiera irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediata noticia al juzgado.
Artículo 226: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácterde anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
Artículo 227: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.
SECCION 5ª.- Inhibición general de bienes y anotación de litis
Artículo 228: Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 229: Procederá la notación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se estimará* con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
(Conforme Ley 912, art. 20°) *Entendemos que de acuerdo con el sentido del artículo debe leerse "extinguirá".)
SECCION 6ª.- Prohibición de Innovar - Prohibición de contratar
Artículo 230: Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara -en su caso- la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
2) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.
(Conforme Ley 912, art. 20°)
Artículo 231: Prohibicion de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7ª.- Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
Artículo 232: Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuvierefundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 233: Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8ª Protección de personas
Artículo 234: Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1° De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
2° De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.
3° De menores o incapaces sin representantes legales.
4° De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 235: Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
Artículo 236: Procedimiento. En los casos previstos en el articulo 234, incisos 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.
Artículo 237: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.
Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta dias, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.
La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
*Artículo 237 bis: En el supuesto del articulo 231 del Código Civil (Ley 23.515), el juez podrá disponer -ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar- la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables.
El juez podrá -si lo estimare necesario- ordenar la comparencia del accionado, pero de ningún modo podrá demorar su pronunciamiento más allá de los tres (3) días corridos, contados a partir de la fecha en que fue articulada la petición.
Cuando la exclusión o la inclusión se promueva antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo.
Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.
CAPITULO IV.- Recursos
SECCION Iª.- Reposición
Artículo 238: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Artículo 239: Plazo y forma El recurso se interprondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalemente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Artículo 240: Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Artículo 241: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
SECCION 2ª.- Apelación
Artículo 242: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1° Las sentencias definitivas.
2° Las sentencias interlocutorias.
3° Las providencias simples que causen un gravámen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Artículo 243: Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
Artículo 244: Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.
Artículo 245: Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.
Artículo 246: Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco dias de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres dias, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 247: Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del articulo 260, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Artículo 248: Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Artículo 249: Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el articulo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido con el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo 250: Efecto devolutivo. Si procediere al recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1° Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2° Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3° Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Artículo 251: Remisión del expediente o actuación. En los casos de los articulos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Artículo 252: Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Artículo 253: Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
SECCION 3ª.- Apelación ordinaria ante la Corte Suprema
Artículo 254.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 255.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
SECCION 4ª.- Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema
Artículo 256: Procedencia. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.
Artículo 257: Plazo y forma. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley 48.
Artículo 258: Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto de este recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
SECCION 5ª Procedimiento ordinario en segunda instancia
Artículo 259: Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula, si el expediente no tuviese anterior radicación de sala. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Artículo 260: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1° Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido.
Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2° Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3° Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4° Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5° Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el articulo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del articulo 366.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
Artículo 261: Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1°, 3° y 5° inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
Artículo 262: Prueba y alegatos. Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de seis días.
Artículo 263: Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiere solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Artículo 264: Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Artículo 265: Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
Artículo 266: Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
Artículo 267: Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Artículo 268: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo a la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.
Artículo 269: Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
Artículo 270: Estudio del expediente. Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Artículo 271: El Acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del Tribunal o los de la Sala correspondiente -según el caso- y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto, el que se emitirá sobre cada una de las cuestiones sometidas a decisión.
(Conforme Ley 912. art. 21 °)
Artículo 272: Concluído el Acuerdo, sera redactado en el libro correspondiente, suscripto por los jueces del Tribunal o de la Sala respectiva y autorizado por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el término de cinco (5) días.
(Conforme Ley 912, art. 21)
Artículo 273: Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Artículo 274: Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4°.
Artículo 275: Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1°.
Artículo 276: Exámen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 260.
Artículo 277: Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Artículo 278: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Artículo 279: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
Artículo 280: Nota de Redacción (Suprimido por art. 3 Ley 912)
Artículo 281: Nota de Redacción (Suprimido por art. 3 Ley 912).
SECCION 7ª Queja por recurso denegado
Artículo 282: Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
Artículo 283: Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia, simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo 284: Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Artículo 285: Queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se dedujere queja por denegación de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, se observarán las reglas establecidas en los artículos 282 y 283, pero no será obligatoria la presentación de las copias junto con la interposición de la queja. El Tribunal Superior de Justicia podrá exigir su presentación si lo estimare conveniente.
Artículo 286*: Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, por denegación del extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de m$n 30.000. El depósito se hará en el Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Banco de la Nación Argentina en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado, conforme a las disposiciones de la ley provincial de sellos.
*La Ley 912 ha omitido modificar el contenido de este Articulo del Código adoptado.
Artículo 287: Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el Tribunal Superior de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
El Tribunal Superior de Justicia dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales provinciales.
Artículo 288.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 289.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 290.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 291.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 292.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 293.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 294.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 295.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 296.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 297.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 298.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 299.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 300.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 301.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 302.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 303.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
TITULO V.- Modos anormales de terminación del proceso
CAPITULO I.- Desistimiento
Artículo 304: Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándose personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 305: Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 306: Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II.- Allanamiento
Artículo 307: Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el articulo 161.
CAPITULO III.- Transaccion
Artículo 308: Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validéz de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV.- Conciliación
Artículo 309: Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
CAPITULO V.- Caducidad de la instancia
Artículo 310: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1° De seis meses, en primera o única instancia.
2° De tres meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios y sumarísimos.
3° En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
Artículo 311: Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez.
Artículo 312: Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 313: Improcedencia. No se producirá caducidad:
1° En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2° En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.
3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
Artículo 314: Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Artículo 315: Quiénes pueden pedir la declaración.
Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior*, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
*Debe entenderse siguiente
Artículo 316: Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 317: Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Artículo 318: Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia Principal.
LIBRO III.- PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I.- Disposiciones Generales
CAPITULO I.- Clases
Artículo 319: Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Artículo 320: Juicio sumario. Tramitarán por juicio sumario:
1° Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia Provincial de Paz por razón de su cuantía.
2° Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el inciso anterior, hasta la suma de ciento cuarenta (140) JUS.
3° Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte.
l) Cancelación de hipoteca o prenda.
m) Restitución de cosa dada en comodato.
n) Cuestiones sobre marcas de fábrica o de comercio y de nombres comerciales.
4° Los demás casos que la ley establece.
(Conforme Ley 1680)
Artículo 321: Proceso sumarisimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1° Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2° En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
Artículo 322: Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término innediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
CAPITULO II.- Diligencias preliminares
Artículo 323: Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado: 1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2° Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3° Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4° Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5° Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba 6° Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7° Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8° Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9° Que se practique una mensura judicial.
10° Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Artículo 324: Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 325: Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.
Artículo 326: Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1° Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2° Reconocimiento judicial o dictámen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3° Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 327: Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
Artículo 328: Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el articulo 326, salvo la atribución conferida al juez por el articulo 36, inciso 2°.
Artículo 329: Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieran inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez por ciento (10%) del valorJUS ni mayorde quince (15) JUS, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
(Conforme Ley 1680).
TITULO II.- Proceso ordinario
CAPITULO I.- Demanda
Artículo 330: Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1° El nombre y domicilio del demandante.
2° El nombre y domicilio del demandado.
3° La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4° Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5° El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6° La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Artículo 331: Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.
Artículo 332.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
Artículo 333.- Agregación de la Prueba documental. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acampañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
Articulo 334: Hechos no considerados en la demanda o contrademanda.
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
Artículo 335: Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirá al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevea el articulo 356, inc. 1°.
Artículo 336: Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluídas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
Artículo 337: Rechazo"in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Artículo 338: Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.
Artículo 339: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el articulo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
CAPITULO II.- Citación del demandado
Artículo 340: Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto* a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
*Véase Ley 22.172
Artículo 341: Provincia demandada. En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Artículo 342: Ampliación y fijación de plazo. En los casos del artículo 340, el plazo de quince dias quedará ampliado en la forma prescripta en el articulo 159*.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a lasdistancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
*Entendemos que se refiere al artículo 158.
Artículo 343: Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 145,146 y 147. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Artículo 344: Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones . Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se considerara vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a mayor distancia.
Artículo 345: Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.
CAPITULO III.- Excepciones previas
Artículo 346: Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.
En la misma forma y plazo podrá oponerse la excepción de prescripción cuando pudiera resolverse como de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar diez dias del* que corresponda según la distancia.
*Entendemos que debe leerse: sumar diez días al
Artículo 347: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1° Incompetencia.
2° Falta de personeria en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4° Litispendencia.
5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6° Cosa juzgada.
7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
Artículo 348: Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también Excepción Previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
Artículo 349: Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:
1° Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2° Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3° Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
4° Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaria donde tramita.
Artículo 350: Planteamiento de las excepciones y traslados. Con el escrito en que se propusieron las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Artículo 351: Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Artículo 352: Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por el Tribunal Superiorde Justicia cuando interviniera en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.
Artículo 353: Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.
Artículo 354: Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declarare procedentes excepciones previas, se procederá:
1° A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.
2° A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3° A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4° A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
(Conforme Ley 912, art 22°)
CAPITULO IV.- Contestación a la demanda y reconvención
Artículo 355: Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Artículo 356: Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código no tuvieren carácter previo.
Deberá, además:
1° Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitas a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniera en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2° Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3° Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el
Artículo 357: Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
Artículo 358: Traslado de la reconvención y de los documentos.
Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco dias respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.
Artículo 359: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.
Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedara concluso para definitiva.
CAPITULO V.- Prueba.
SECCION Iª.- Normas generales
Artículo 360: Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Artículo 361: Oposición. Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo sera apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
Artículo 362: Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 359, párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia
Artículo 363: Clausura del periodo de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Artículo 364: Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 365: Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
Artículo 366: Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Artículo 367: Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
Artículo 368: Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en dias sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Artículo 369: Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba debe producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
Artículo 370: Requisitos de la concesión de plazo extraordinario.
Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
1° Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba.
2° Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentran.
Artículo 371: Formación de cuaderno, resolución y recursos.
Cumplidos los requisitos del articulo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno.
Artículo 372: Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 482, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
Artículo 373: Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
Artículo 374: Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a tres (3) JUS.
(Conforme Ley 1680)
Artículo 375: Continuidad de los plazos de prueba. Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso.
Artículo 376: Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
Artículo 377: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Artículo 378: Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Artículo 379: Inimpugnabilidad. Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Artículo 380: Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Artículo 381: Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Artículo 382: Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
Artículo 383: Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.
Tanto en el caso del artículo precedente, como en el de los artículos 369 y 453, los oficios o exhortos serán librados dentro de quinto dia. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia.
Artículo 384: Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podran los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Artículo 385: Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo.
También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2°.
Artículo 386: Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2ª.- Prueba documental
Artículo 387: Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Artículo 388: Documento en poder de una do las partes.
Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.
Artículo 389: Documentos en poder de tercero.
Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiera ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Artículo 390: Cotejo.
Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 460 y siguientes en lo que correspondiere.
Artículo 391: Indicación de documentos para el cotejo.
En los escritos a que se refiere el artículo 460 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
Artículo 392: Estado del documento.
A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entre renglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiera.
Artículo 393: Documentos indubitados.
Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1° Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2° Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3° El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4° Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 394: Cuerpo de escritura.
A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Artículo 395: Redargución de falsedad.
La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.
SECCION 3ª.- Prueba de informe.
Artículo 396: Procedencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Artículo 397: Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.
No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Artículo 398: Recaudos y plazas para la contestación.
Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Ultimo apartado. Cuando se trate de la inscripción de declaración de herederos o transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación, Municipalidad o Dirección General de Recaudaciones o cualquier repartición pública, contendrán el apercibimiento de que si no fueren contestadas dentro del plazo de veinte (20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
(Conforme Ley 912, art. 22°)
Artículo 399: Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquél sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el Juez advirtiera que determinada repartición pública -sin causa justificada- no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia de la Provincia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
(Conforme Ley 912, art. 22°)
Artículo 400: Atribuciones de los letrados patrocinantes.
Cuando interviniera letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Segundo apartado. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas, podrán ser presentados directamente por el letrado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial, siempre que el juicio a que correspondan sea sucesorio, ejecutivo o de ejecución de sentencia, posesorio, de desalojo o voluntario.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
(Conforme Ley 912, art. 23°)
Artículo 401: Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gestos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Artículo 402: Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Artículo 403: Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
SECCION 4ª.- Prueba de confesión
Artículo 404: Oportunidad. Después de contestada la demanda y dentro de los diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
Artículo 405: Quiénes pueden ser citados.
Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1° Los representantes de los incapaces por los hechos en que haya intervenido personalmente en ese carácter.
2° Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3° Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Artículo 406: Elección del absolvente.
La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1° Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2° Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3° Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél *suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones al propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
*Entendemos que debe leerse éste. pues se refiere al representante que absolverá posiciones.
Artículo 407: Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Artículo 408: Posiciones sobre incidentes.
Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Artículo 409: Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 417.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Artículo 410: Reserva del pliego e incomparecencia del ponente.
La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Artículo 411: Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refirieron a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 412: Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por si mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
(Conforme Ley 912, art. 8°)
Artículo 413: Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
Artículo 414: Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
Artículo 415: Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 416: Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.
Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
Artículo 417: Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
Artículo 418: Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del Tribunal o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
Artículo 419: Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el exámen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.
Artículo 420: Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.
La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
Artículo 421: Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
Artículo 422: Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4°.
Artículo 423: Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1° Dicho medio de prueba estuviere excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2° Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
3° Se opusiera a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Artículo 424: Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1° El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2° Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3° Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Artículo 425: Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.
Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero. constituirá fuente de presunción simple.
SECCION 5ª.- Prueba de testigos
Artículo 426: Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Artículo 427: Testigos excluídos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 428: Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.
Artículo 429: Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
Artículo 430: Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieron declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.
Artículo 431: Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el exámen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a un (1) JUS.
(Conforme Ley 1680)
Artículo 432: Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1° No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2° No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriera oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3° Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Artículo 433: Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
Artículo 434: Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
Artículo 435: Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1° Si la citación fuera nula.
2° Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Artículo 436: Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de diez por ciento (10%) valor JUS a dos (2) JUS y se procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
(Conforme Ley 1680)
Artículo 437: Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofrecía el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
Artículo 438: Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Artículo 439: Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oir las declaraciones de los otros.
Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Artículo 440: Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Artículo 441: Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1° Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2° Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3° Si tiene interés directo o indirecto en el pleito
4° Si es amigo íntimo o enemigo
5° Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Artículo 442: Forma del exámen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofrecía el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
Artículo 443: Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Artículo 444: Negativa a responder.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1° Si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2° Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Artículo 445: Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Artículo 446: Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de un (1) JUS. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
(Conforme Ley 1680)
Artículo 447: Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
Artículo 448: Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Artículo 449: Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Artículo 450: Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Artículo 451: Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el exámen de los testigos.
Artículo 452: Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
Artículo 453: Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Artículo 454: Depósito y exámen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes.
Asimismo, fijara el plazo dentro del cual la parte que ofrecía la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 455: Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que no* excediere de tres meses, la parte que propuso al testigo deberá solicitar al juez del proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo comparecer. *Entendemos que el sentido del artículo impone prescindir de la negación.
Artículo 456: Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de dicha prueba. En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.
Artículo 457: Excepciones a la obligación de comparecer.
Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación del Tribunal Superior de Justicia.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
Artículo 458: Idoneidad de los testigos.
Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION 6ª.- Prueba de peritos
Artículo 459: Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
*Artículo 459 bis: Perito - Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos por declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el artículo 626, inciso 3).
En el juicio de nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen tres (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictámen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
*Artículo 460: Designación. Puntos de pericia.
Al ofrecer la aprueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofrecia; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiese presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofrecía la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litis consortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
*Artículo 461: Determinación de los puntos de pericia - Plazo.
Contestado el traslado que correspondiere según al artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince (15) días.
*Artículo 461 bis: Reemplazo del consultor técnico - Honorarios.
El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. La totalidad de los honorarios que se regulen a los asesores técnicos no podrán superar el tope que establece en una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de honorarios regulados en primera instancia a los peritos independientes en la misma materia. Si la intervención de los asesores técnicos se realizara en segunda y otras instancias, el Tribunal fijará el honorario pertinente de conformidad con el trabajo realizado, su importancia en la dilucidación del juicio y tiempo probablemente empleado para el trabajo.
*Artículo 462: Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 461, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
Artículo 463: Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Artículo 464: Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de título.
*Artículo 465: Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de la Ley.
Artículo 466: Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.
Artículo 467: Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal.
Artículo 468: Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación el juez, de oficio, reemplazará el perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
Artículo 469: Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo.
Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará a otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. El Tribunal Superior de Justicia determinará el plazo durante el cual quedarán excluídos de las listas los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.
Artículo 470: Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictámen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictámen dentro del plazo.
*Artículo 471: Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el Juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinente.
*Artículo 472: Dictámen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
*Artículo 473: Planos - Exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podra ordenar:
1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los arts. 471, en su caso, 475.
*Artículo 474: Presentación del dictámen. El perito presentará su dictámen por escrito, con copias para las partes.
Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
*Artículo 475: Traslado - Explicaciones - Nueva pericia.
Del dictámen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellos, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley.
La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictámen pueda ser cuestionada por los letrados en la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
*Artículo 476: Eficacia probatoria del dictámen.
Las fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 474 y 475, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Artículo 477: Informes científicos o técnicos.
A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictámen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.
*Artículo 478: Impugnación -Desinterés - Cargo de los gastos y honorarios.
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del articulo 460, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1º) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto en el artículo 459, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2°) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los que podrán perseguir su cobro a la parte obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse una regulación complementaria al momento de dictar sentencia, si correspondiere, y de las resultas de la condena en costas. Si la regulación fuere apelada, se procederá en la forma prescripta por el artículo 250, párrafo 2°.
SECCION 7ª.- Reconocimiento judicial
Artículo 479: Medidas admisibles.
El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1° El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2° La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3° Las medidas previstas en el artículo 473.
Al decretar el exámen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Artículo 480: Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine.
Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION 8ª.- Conclusión de la causa para definitiva
Artículo 481: Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 359.
Artículo 482: Agregación de las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación El plazo para presentar el alegato es común.
Artículo 483: Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del Articulo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Artículo 484: Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiera en los términos del artículo 36, inciso 2°.
Estas deberán ser ordenadas en un solo acto. El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3°, c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Artículo 485: Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día.
En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiera, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III.- Proceso sumario y sumarísimo
CAPITULO I.- Proceso sumario
Artículo 486: Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba.
Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330, se dará traslado por diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 356. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 333 y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliarse prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
Artículo 487: Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.
Artículo 488: Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda. Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.
Artículo 489: Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 431, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes.
Artículo 490: Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez.
Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo.
Artículo 491: Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios
Artículo 492: Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 433 y 434.
Artículo 493: Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
Artículo 494: Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictámen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
Artículo 495: Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario se admitirá la presentación de alegatos si alguna de las partes así lo solicitare y el juez lo considerare justificado por la complejidad de las cuestiones debaditas o la importancia de la prueba producida Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte -y esta no fuese esencial- se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
(Conforme Ley 912, art. 22°).
Artículo 496: Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimasen las excepciones previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 379.
Artículo 497: Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.
CAPITULO II.- Proceso sumarísimo
Artículo 498: Trámite. En los casos del artículo 321, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones:
1° No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.
2° Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez.
3° La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.
4° Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo.
5º En el supuesto del artículo 321, inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO IV.- PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I.- Ejecución de sentencias
CAPITULO I.- Sentencias de tribunales argentinos
Artículo 499: Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1° A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2° A la ejecución de multas procesales.
3° Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 501: Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1° El que pronunció la sentencia.
2° El de otra competencia territorial si así lo impusiera el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3° El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Artículo 502: Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 503: Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo en vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 504: Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Artículo 505: Citación de venta Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
Artículo 506: Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1° Falsedad de la ejecutoria.
2° Prescripción de la ejecutoria.
3° Pago.
4° Quita, espera o remisión.
Artículo 507: Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 508: Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 509: Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 510: Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 511: Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 512: Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 513: Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. La determinación del monto de los daños tramitarán ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 514: Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrase, el acreedor tendrá opción para pedir que se reponga las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo 515: Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse se la obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 ó por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 516: Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieran conocimientos especiales, serán sometidas a las decisión de amigables componedores. La liquidación de sociedades, incluída la determinación de carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia; se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CAPITULO II.- Sentencias de tribunales extranjeros
Artículo 517: Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1° Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2° Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.
3° Que la obligación que haya constituído el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.
4° Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidos por la ley nacional.
6° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 518: Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 519: Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
TITULO II.- Juicio ejecutivo
CAPITULO I.- Disposiciones generales
Artículo 520: Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiera corresponder al día del pago.
Artículo 521: Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el autor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.
Artículo 522: Deuda parcialmente liquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 523: Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1° El instrumento público presentado en forma. 2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. 3° La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. 4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525. 5° La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles. 7° Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 524: Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán a acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento en las que se ordenaron o aprobaron las expensas.
Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 525: Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1° Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución. 2° Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. 3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno. 4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Artículo 526: Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos
Artículo 527: Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Artículo 528: Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el articulo 531 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiera, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
Artículo 529: Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
Artículo 530: Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II.- Embargo y excepciones
Artículo 531: Intimación de pago y procedimiento para el embargo.
El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1° Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado;
del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2 El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
3° El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravámen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Artículo 532: Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
Artículo 533: Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el dia, personalmente o por cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiente a las circunstancias del caso.
Artículo 534: Inhibición general. Si no se conocieran bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 535: Orden de la traba. Perjuicios, El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Artículo 536: Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
Artículo 537: Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriera el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del Artículo 205.
Artículo 538: Embargo de inmuebles o muebles registrables Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 539: Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Artículo 540: Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 541: Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 542: Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 543: Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 544: Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1° Incompetencia.
2° Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3° Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4° Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
5° Prescripción.
6° Pago documentado, total o parcial.
7° Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8° Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
9° Cosa juzgada.
Artículo 545: Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar dentro del plazo fijado en el articulo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en:
1° No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones.
2° Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición.
Artículo 546: Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Artículo 547: Trámite. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 548: Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de paro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 549. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario. Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
Artículo 550: Exámen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaria durante cinco días.
Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Artículo 551: Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruído el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez y el cincuenta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Artículo 552: Notificación al defensor of icial. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
Artículo 553: Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validéz o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Artículo 554: Apelación. La sentencia de remate será apelable:
1° Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.
2° Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3° Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
Artículo 555: Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestare dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Artículo 556: Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. Quedará cancelada:
1° Si el ejecutado no promoviera el juicio dentro de los treinta días de haber sido otorgada.
2° Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
Artículo 557: Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Artículo 558: Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO III.- Cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 559: Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
*Artículo 560: Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
1° Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de acuerdo a lo prescripto por el articulo 567.
2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; y en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente.
3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta.
4° Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
5° Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarlos para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.
Artículo 561: El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Asimismo y a pedido del interesado, previa vista a la contraparte, el Juez podrá ordenar que aquellos, en lugar de publicarse en un diario, se anuncien por radiodifusión o televisión. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un (1) día. En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto de remate; el lugar, dia, mes, año y hora de la subasta; el Juzgado y secretaria donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieron.
(Conforme Ley 1554)
Artículo 562: Propaganda. En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 577, en lo pertinente.
Artículo 563: Inclusión indebida de otros bienes. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en el expediente.
Artículo 564: Posturas bajo sobre. En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en sobre cerrado, será aplicable esta modalidad, en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
(Conforme Ley 912, art. 24°)
Artículo 565: Entrega de los bienes. Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
Artículo 566: Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.
*Artículo 567: Designación de Martilleros. Para la realización de las subastas que prevea este Código, el martillero será designado de oficio, salvo que la parte accionante al requerir la subasta proponga martillero de los inscriptos en la lista pertinente. En este caso, del pedido se dará traslado a la contraparte, por nota, y por el término de tres (3) días. La oposición sólo podrá fundarse en las mismas causales, en lo aplicable, que fundamentan la recusación del juez.
Artículo 568: Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 469 y 470.
Artículo 569: Trámite de la tasación. De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco dias comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base.
Artículo 570: Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1° Sobre impuestos, tasas y contribuciones.
2° Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
3° Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
Artículo 571: Acreedores hipotecarios. Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos.
Aquellos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 572: Exhibición de títulos. Dentro de los tres días de ordenado el remate, el ejecutada deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
Artículo 573: Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
Artículo 574: Subasta progresiva. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Artículo 575: Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Artículo 576: El remate se anunciará por edictos que se publicarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 561. Podrá -asimismo- anunciarse en diarios del lugar donde está situado el inmueble. Si se tratare un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un (1) dia.
(Conforme Ley 1554)
Artículo 577: Contenido de los edictos. En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaria donde tramita el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre. Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de la base.
Artículo 578: Lugar del remate. El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviera el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 579: Remate fracasado. Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.
Artículo 580: Comisión del martillero. Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si el remate se anulare por culpa del martillero éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.
Artículo 581: Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
Artículo 582: Domicilio del comprador. El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.
Artículo 583: Pago del precio. Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Artículo 584: Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contienen los articulos 582 y 41.
Artículo 585: Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
Artículo 586: Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 587: Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 579. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.
Artículo 588: Perfeccionamiento de la venta. Despues de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.
Artículo 589: Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
Artículo 590: Desocupación de inmuebles. No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Artículo 591: Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco dias contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del plazo de treinta dias contado desde que aquélla se constituyó.
Artículo 592: Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Artículo 593: Recursos. Son inapelables por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia del remate.
Artículo 594: Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III.- Ejecuciones especiales
CAPITULO I.- Disposiciones generales
Artículo 595: Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
Artículo 596: Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: 1° Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente 2° No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II.- Disposiciones específicas
SECCION 1ª.- Ejecución hipotecaria
Artículo 597: Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 598: Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado.
En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
1° Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2° Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello, el, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 599: Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 2ª.- Ejecución prendaria
Artículo 600: Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 601: Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles* las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
*El Boletín Oficial de Capital Federal dice opinables.
Entendemos se trata de un error de imprenta.
SECCION 3ª Ejecución comercial
Artículo 602: Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de: 1 Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderias. 2° Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 603: Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas.
SECCION 4ª.- Ejecución fiscal
Artículo 604: Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional* de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal. *Entendemos que debe leerse provincial.
Artículo 605: Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no contrario las disposiciones contenidas en las leyes fiscales. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV.- PROCESOS ESPECIALES
TITULO I.- Interdictos y acciones posesorias
CAPITULO I.- Interdictos
Artículo 606: Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
1º Para adquirir la posesión.
2° Para retener la posesión o tenencia.
3° Para recobrar la posesión o tenencia.
4° Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II.- Interdicto de adquirir
Artículo 607: Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1° Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho. 2° Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Artículo 608: Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Artículo 609: Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuero verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad.
CAPITULO III.- Interdicto de retener
Artículo 610: Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2° Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
Artículo 611: Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del Proceso sumarísimo.
Artículo 612: Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Artículo 613: Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV.- Interdicto de recobrar
Artículo 614: Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1° Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble. 2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
Artículo 615: Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo.
Artículo 616: Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieron derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiera irrogar la medida.
Artículo 617: Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere al despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Artículo 618: Sentencia. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V.- Interdicto de obra nueva
Artículo 619: Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
Artículo 620: Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI.- Disposiciones comunes a los interdictos.
Artículo 621: Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Artículo 622: Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
CAPITULO VII.- Acciones posesorias.
Artículo 623: Trámite. Las acciones posesorias del TITULO III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
TITULO II.- Procesos de declaración de incapacidad
CAPITULO I.- Declaración de demencia
Artículo 624: Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 625: Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su exámen.
Artículo 626: Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1° El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2° La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. 3° La designación de tres médicos, en lo posible psiquiatras o legistas, para que informen -dentro del plazo preindicado- sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél. (Conforme Ley 912, art. 24°)
Artículo 627: Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo anterior.
Artículo 628: Defensor oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes o estos sólo alcanzaren para su subsistencia -circunstancia que se justificará sumariamente- el nombramiento de curador provisional recaerá en el defensor oficial, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses. (Conforme Ley 912, art 24°)
Artículo 629: Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el articulo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.
Artículo 630: Pedido de declaración de demencia con internación.
Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 631: Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1° Diagnóstico. 2° Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3° Pronóstico. 4° Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5° Necesidad de su internación.
Artículo 632: Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
Artículo 633: Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas. La sentencia sera apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto insano, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 634: Costas. Los gastos causidicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 635: El declarado demente podrá promover su rehabilitación. El Juez designará tres médicos -en lo posible psiquiatras o legistas- para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. (Conforme Ley 912, art. 24°)
Artículo 636: Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II.- Declaración de sordomudez
Artículo 637: Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
TITULO III.- Alimentos y litis expensas.
Artículo 638: Recaudos. La parte que promoviera juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1° Acreditar el título en cuya virtud los solicita. 2° Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3° Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333. 4° Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
Artículo 639:. Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 640: Incomparecencia injustificada del alimentante.
Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el articulo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: 1° La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez por ciento (10%) valor JUS a diez (10) JUS, y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. 2° La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto dia, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente. (Conforme Ley 1680)
Artículo 641: Incomparecencia injustificada de la parte actora.
Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el articulo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese,
Artículo 642: Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.
Artículo 643: Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el articulo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1° Acompañar prueba instrumental. 2° Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 644: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco dias contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda
Artículo 645: Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Artículo 646: Percepcion. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 647: Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 648: Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día de intimado al pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 649: Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de Matrimonio Civil.
Artículo 650: Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Artículo 651: Litis expensas. La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO IV.- Rendición de cuentas
Artículo 652: Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiera dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
Artículo 653: Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1° Exista condena judicial a rendir cuentas. 2° La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
Artículo 654: Facultad judicial. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El Juez fijará los plazos para los traslados y produción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 655: Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 656: Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 657: Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V.- Mensura y Deslinde
CAPITULO I.- Mensura
Artículo 658: Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1° Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2° Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 659: Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 660: Requisito de la solicitud. Quien promoviera el procedimiento de mensura, deberá:
1° Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2° Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.
3° Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4° Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5° Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 661: Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior el juez deberá: 1° Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente. 2° Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación. 3° Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 662: Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo el agrimensor deberá:
1° Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2° Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3° Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Artículo 663: Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 664: Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiera llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
Artículo 665: Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiera terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible.
Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
Artículo 666: Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1°. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Artículo 667: Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1° Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2° Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieron contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 668: Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 669: Acta y trámite posterior. Terminada la mensura el perito deberá:
1° Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado.
Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2° Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior el juez deberá:
1° Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2° Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3° Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 670: Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.
Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
Artículo 671: Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 672: Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II.- Deslinde
Artículo 673: Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
Artículo 674: Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no se oposieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura.
Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 675: Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI.- División de cosas comunes
Artículo 676: Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 677: Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.
Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo en el segundo.
Artículo 678: División extrajudicial. Si se pidiera la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII.- Desalojo
Artículo 679: Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario.
Artículo 680: Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
*Artículo 680 bis: Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuere verosímil, y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
LIBRO VI.- PROCESOS DE UNIVERSALES
TITULO I.- Concurso Civil
Artículo 681.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 682.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 683.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 684.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 685.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 686.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 687.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 688.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 689.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 690.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 691.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 692.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 693.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 694.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 695.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 696.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 697.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 698.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 699.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 700.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 701.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 702.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 703.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 704.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 705.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 706.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 707.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 708.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 709.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 710.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 711.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 712.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
Artículo 713.- Nota de Redacción: Ver Leyes Nacionales 19.551, 24.522 y 25.563.
TITULO II.- Proceso Sucesorio
Artículo 714: Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Artículo 715: Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo exámen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 716: Simplificación de los procedimientos. Cuando en el Proceso sucesorio el juez advirtiera que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a dos (2) JUS en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. (Conforme Ley 1680).
Artículo 717: Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional.
El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.
El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 718: Intervención de interesados. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1° El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2° Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dió motivo a su designación.
3º La Dirección General Impositiva* deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio. Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario. Unicamente será oída cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.
4° La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. *Entendemos que se trata de Dirección General de Recaudaciones.
Artículo 719: Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 720: Beneficio de inventario. El heredero que quisiere aceptar la herencia con beneficio de inventario deberá declararlo al juez del proceso sucesorio dentro del plazo establecido por el Código Civil, computado desde el vencimiento de los nueve días subsiguientes a la muerte del causante.
Artículo 721: Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 722: Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio; el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentario o ab-intestato.
Artículo 723: Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
Artículo 724: Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiera conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II.- Sucesiones ab-intestato
Artículo 725: Providencia de apertura y citación a los interesados.
Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto ordenará:
1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
2° La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
Artículo 726: Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o reputará vacante la herencia.
Artículo 727: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 728: Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validéz o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
Artículo 729: Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III.- Sucesión testamentaria
SECCIÓN lª.- Protocolización de testamento
Artículo 730: Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 731: Protocolización. Si los testigos reconocieron la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Artículo 732: Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validéz del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
SECCION 2ª.- Disposiciones especiales
Artículo 733: Citación. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituídos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 734: Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior el juez se pronunciará sobre la validéz del testamento, cualquiera fuere su forma ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV.- Administración
Artículo 735: Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 736: Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
Artículo 737: Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 738: Facultad del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Artículo 739: Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Artículo 740: Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 735. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 735.
Artículo 741: Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V.- Inventario y avalúo
Artículo 742: Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1° Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección General Impositiva*, y resultare necesario a criterio del juez.
4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiere oposición de la Dirección General Impositiva*, el juez resolverá en los términos del inciso 3°. *Entendemos que se trata de la Dirección General de Recaudaciones.
Artículo 743: Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 744: Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General Impositiva*. *Entendemos que se trata dela Dirección General de Recaudaciones.
Artículo 745: Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.
Artículo 746: Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 747: Citaciones, Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la Dirección General Impositiva* serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia.
Si hubiese títulos de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validéz de la diligencia. *Entendemos que se trata de la Dirección General de Recaudaciones.
Artículo 748: Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 749: Otros valores. Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante. Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituída por declaración jurada de los interesados.
Artículo 750: Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Artículo 751: Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocara audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá pordesistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.
Artículo 752: Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
CAPITULO VI.- Partición y adjudicación
Artículo 753: Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 754: Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 755: Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 756: Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieron, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 757: Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
Artículo 758: Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria por diez días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieron resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 759: Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias.
La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere.
Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieran ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII.- Herencia vacante
Artículo 760: Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el artículo 725, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante del Consejo Provincial de Educación.
*(Conforme Ley 912, art. 25°)
Artículo 761: Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta del Consejo Provincial de Educación. Se realizarán en la forma dispuesta en el CAPITULO 5°.
(Conforme Ley 912, art. 25°)
Artículo 762: Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el CAPITULO 4°.
LIBRO VI.- PROCESO ARBITRAL
TITULO I.- Juicio arbitral
Artículo 763: Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764 podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
Artículo 764: Cuestiones excluídas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 765: Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 766: Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 767: Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1° Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2° Nombre y domicilio de los árbitros. excepto en el caso del artículo 770.
3° Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4° La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 768: Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1° El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2° El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3° La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.
4° Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5° La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 787.
Artículo 769: Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 331*, en lo pertinente ante el juez que hubiese sido competente para conocer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 767. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
*Debe entenderse 330.
Artículo 770: Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 771: Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
Artículo 772: Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Artículo 773: Recusación. Los Arbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 774: Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Artículo 775: Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:
1° Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2° Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 767, inciso 4°, si la culpa, fuese de alguna de las partes.
3° Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 776: Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 777: Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por si solo, las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Artículo 778: Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 779: Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
Artículo 780: Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 781: Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
Artículo 782: Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Artículo 783: Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios.
Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 784: Mayoria. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Artículo 785: Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Artículo 786: Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283 en lo pertinente.
Artículo 787: Renuncia de recursos, aclaratoria. Nulidad. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
Artículo 788: Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre si. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 789: Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 768, inciso 4°, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 787 y 788, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 790: Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 791: Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
Artículo 792: Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.
TITULO II.- Juicios de amigables componedores
Artículo 793: Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.
Artículo 794: Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1° La capacidad de los contrayentes.
2° El contenido y forma del compromiso.
3° La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4° La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5° El modo de reemplazarlos.
6° La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artíulo 795: Recusaciones. Los amigables componedores podrán ser recusadas únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán causas legales de recusación:
1° Interés directo o indirecto en el asunto.
2° Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.
3° Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los Arbitros.
Artículo 796: Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.
Artículo 797: Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.
Artículo 798: Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado. Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validéz o nulidad del leudo, sin recurso alguno.
Artículo 799: Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los articulas 68 y siguientes. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el articulo 767, inciso 4°, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III.- Juicio Pericial.
Artículo 800: Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de arbitros, arbitradores, peritos o perito árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente. Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia.
Procederán como aquellos, sin que sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.
LIBRO VII.- PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I.- Procesos voluntarios
CAPITULO I.- Autorización para contraer matrimonio
Artículo 801: Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 802: Apelación. La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días.
CAPITULO II.- Tutela - Curatela
Artículo 803: Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado.
Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo.
La resolución será apelable en los términos del artículo 802.
Artículo 804: Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
CAPITULO III.- Copia y renovación de TITULOS
Artículo 805: Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del TITULO y estado del dominio, en su caso.
Artículo 806: Renovación de TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El TITULO supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional* del lugar del tribunal, que designe el interesado.
*Entendemos que debe interpretarse que se trata de Registro Provincial.
CAPITULO IV.- Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos
Artículo 807: Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para compareceren juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.
CAPITULO V.- Examen de los libros por el socio
Artículo 808: Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación; con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI.- Reconocimiento. Adquisición y venta de mercaderías
Artículo 809: Reconocimiento de mercaderias. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Artículo 810: Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.
Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días. Si el vendedor no compareciere o no se opusiera, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Artículo 811: Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderias por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
TITULO II.- Disposiciones transitorias
Artículo 812: Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia en la Provincia el 1° de abril de 1976 y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de aquellos trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(Conforme Ley 912 art 27°).
Artículo 813: Retardo de justicia. La disposición del artículo 167 sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en el artículo 812.
Artículo 814: Prueba. Las normas del artículo 377 sobre plazo único de prueba y ofrecimiento de ésta y las del artículo 430 - número de testigos- sólo regirán en los juicios en los cuales -a la fecha de vigencia de este Código- no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8° del Decreto-Ley 23.398/56.
(Conforme Ley 912 art. 28°).
Artículo 815: Juicio sumario. Juicio sumarísimo. Las disposiciones de los artículos 320 y 321, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 812.
Artículo 816: Recursos. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 812, no hubiesen sido concedidos. La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246.
Artículo 817: Caducidad de instancia. Las disposiciones de los artículos 310 a 318 sobre caducidad de instancia, entrarán en vigencia en la oportunidad prevista por el artículo 812, pero no serán aplicables, aún cuando a esa fecha hubiesen transcurrido los plazos del artículo 310, si los litigantes o el Juez o el Tribunal impulsaren el procedimiento dentro de los dos (2) meses siguientes a esa fecha.
(Conforme Ley 912, art. 28°).
Artículo 818: Plazos. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aun a los juicios anteriores.
Artículo 819: Acordadas. Dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia y las cámaras de apelaciones dictarán las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Artículo 820: Derogación expresa o implícita. Al tiempo de entrar en vigencia este Código dejarán de ser aplicables -en la Provincia- las disposiciones procesales que regían en el orden nacional a la fecha de sanción de la Ley Provincial 17, cuyo artículo 68 queda derogado, y asimismo, las disposiciones de la Ley 475.
(Conforme Ley 912, art. 28°).
*Artículo 821.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.
*Artículo 822.- Nota de Redacción: Suprimido por art. 3 Ley 912.