Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificatoria de la Ley 4.934 - Estatuto del Docente

LEY 9.031

MENDOZA, 13 de Diciembre de 2017

Boletín Oficial, 15 de Diciembre de 2017

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Sustitúyese el CAPITULO III de la Ley N° 4.934 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO III "DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS" Art. 7°- Por Resolución del Director General de Escuelas, se clasificará a los establecimientos educativos, conforme indicadores objetivos y demostrables, vinculados a las características del contexto socio-geográfico en el que se encuentran emplazados los mismos, en las siguientes categorías Aº, Bº, Cº, Dº y Eº.

Art. 8°- Para concretar la acción referida, el Director General de Escuelas clasificará los establecimientos educativos cada 8 (ocho) años, previo estudio e informe técnico emitido por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza o el organismo técnico oficial que lo reemplace y dictamen de la Comisión Especial Mixta conformada por la presente Ley, la que deberá expedirse en un plazo máximo de treinta (30) días corridos. La clasificación se concretará en los meses de julio y agosto del año respectivo, debiendo iniciarse el procedimiento técnico previo en el mes de enero.

El Gobierno Escolar, cuando se creen nuevas escuelas o circunstancias sobrevinientes que así lo ameriten, previo informe técnico de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza y dictamen de la Comisión Especial Mixta, en el mismo plazo del párrafo anterior, podrá modificar la clasificación otorgada a un establecimiento.

La Comisión Especial Mixta, estará formada por ocho (8) docentes en situación activa, designados, cuatro (4) por la Dirección General de Escuelas y cuatro (4) a propuesta de la o las entidades gremiales que legalmente los representen, presidida por el Secretario Técnico para cada nivel y modalidad correspondiente.

En los casos que la Comisión Especial Mixta no emitiera el dictamen en un plazo de treinta (30) días corridos, la Dirección General de Escuelas podrá dictar el acto correspondiente. Dicho plazo comenzará a correr con posterioridad a recibido el informe técnico.

El presente informe técnico-estadístico a cargo de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza, deberá contar con un relevamiento in situ, encuesta escolar y ambiental, utilizando los indicadores y variables objetivos que a continuación se detallan:

A. CATEGORIZACIÓN POR LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA-SOCIAL: escuelas urbanas - urbano marginales - rural- contexto de encierro: determinará si el establecimiento se encuentra encuadrado en las definiciones técnico-estadísticas existentes como "urbanos", "urbano marginal" o "rural" o si está ubicada dentro del servicio penitenciario provincial o federal, es decir "en contexto de encierro".

Para la determinación del carácter "urbano" y "rural", se atenderá principalmente a los datos censales disponibles al momento de la evaluación, mientras que para la de "urbano marginal", el órgano técnico tendrá en cuenta, entre otras condiciones, el emplazamiento territorial y del entramado social del lugar donde se encuentre enclavado el establecimiento educativo: el contexto de inseguridad y contexto de vulnerabilidad social.

Determínese que los establecimientos que se clasifiquen como "urbano marginal" y "rural" les corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de bonificación como mínimo; y a los establecimientos educativos que se clasifiquen "en contexto de encierro" les corresponderá el 100% (cien por ciento) de bonificación.

B. CATEGORIZACIÓN POR OTRAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTEXTO DEL ESTABLECIMIENTO: Además de lo anterior, también el órgano técnico medirá características genéricas del establecimiento educativo a calificar, en base a los siguientes indicadores, asignándose en total un puntaje de cincuenta (50) puntos equivalentes a 50% (cincuenta por ciento):

1.- Indicador de prestación de servicios de transporte públicos con dos variables (15 puntos):

Existencia de transporte público de pasajeros de media o larga distancia con 5 (cinco) frecuencias diarias de recorrido;

Existencia de transporte público de pasajeros cuyo trayecto normal y habitual del recorrido posea parada de ascenso y descenso de pasajeros a una distancia de más de 500 (quinientos) metros del establecimiento.

2.- Indicador de prestación de servicios médicos asistenciales (10 puntos): Distancia al servicio hospitalario y de la red primaria de atención de salud.

3.- Indicador de cobertura de servicios públicos mínimos e indispensables que no provengan de redes con las siguientes variables (10 puntos):

Provisión de Agua: de pozo, vertiente, cisterna, mediante bomba; Provisión de electricidad: mediante la provisión de grupo electrógeno; Provisión de gas y otros combustibles: mediante la asignación de gas envasado o entrega mediante distribución de otros combustibles.

4.- Indicador de insalubridad del lugar con variables de contaminación ambiental o de emergencia sanitaria (10 puntos).

5.- Indicador de factores climáticos rigurosos y vías de acceso al establecimiento (5 puntos)."

ARTICULO 2.- Sustitúyase el artículo 34 de la Ley Nº 4.934 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 34- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal docente que se desempeñe en establecimientos educativos, que por su ubicación y características reciban el cincuenta por ciento (50%), setenta por ciento (70%) o cien por ciento (100%) de bonificación durante 5 (cinco) años, y que lo solicite, tendrá prioridad por orden de antigüedad para su traslado, exceptuándose los casos de los docentes comprendidos en el artículo 32."

ARTICULO 3.- Sustitúyase el artículo 44 de la Ley Nº 4.934 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 44- El personal docente y no docente que se desempeñe en establecimientos educativos, que según su ubicación y características conforme las previsiones del artículo 8, percibirán bonificaciones para ser aplicadas al sueldo (art. 37 inc. f) de conformidad a la siguiente escala:

Grupo "A": cero por ciento (0%);

Grupo "B": desde treinta por ciento (30%);

Grupo "C": desde cincuenta por ciento (50%);

Grupo "D": desde setenta por ciento (70%);

Grupo "E": cien por ciento (100%)".

ARTICULO 4.- Desde la vigencia de la presente y hasta que se proceda a la recategorización de los establecimientos educativos, en los términos y plazos fijados en la presente, suspéndase la asignación de la bonificación por ubicación o zona a nuevos establecimientos, aun cuando existan en la zona de emplazamiento de los mismos, establecimientos con dicha bonificación, hecha en base a los criterios que se modifique por la presente.

ARTICULO 5.- Determínase que cualquier modificación en los porcentajes hoy asignados a las escuelas de la Provincia, fruto de la aplicación de la presente, no podrá afectar en menos a los docentes y no docentes que perciben dicha bonificación o lo tienen reconocido y también quienes realicen acrecentamiento de horas en el mismo establecimiento, mientras mantengan su situación de revista, siendo aplicable la nueva escala a los agentes que accedan a cargos u horas en dichos establecimientos una vez recategorizados.

ARTICULO 6.- El Gobierno Provincial realizará los ajustes necesarios para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, se garantice que la nueva categoría asignada a los establecimientos no implique disminución alguna en los montos que actualmente perciben los trabajadores/as en concepto de "zona inhóspita", quedando autorizado a la creación de un ítem salarial que compense dicha diferencia, de existir, debiendo el mismo ser liquidado de la misma forma en la que se hace la bonificación por zona.

ARTICULO 7.- Dispónese que la presente no alterará la liquidación y percepción del denominado "ítem radio", el que se cancelará de la misma manera que se hace actualmente, con discriminación separada en el bono de sueldo, autorizando a tal fin al Poder Ejecutivo a realizar los actos instrumentales necesarios para cumplir lo que se dispone.

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial al pago de la deuda originada en obligaciones con el personal de la Dirección General de Escuelas, reconocida en sede administrativa o judicial, siempre y cuando no se encuentren prescriptas al 31 de diciembre de 2.017, hasta la suma de $700.000.000.- (PESOS SETECIENTOS MILLONES). En el pago deberá privilegiarse la cancelación de deudas provenientes de la bonificación por zona, pudiendo el remanente ser afectado a la cancelación del resto de las deudas, en las condiciones precedentes. A tal fin, se faculta al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias del ejercicio 2.017 que sean necesarias quedando facultado a utilizar remanentes de ejercicios anteriores de rentas generales y/o fondos afectados provinciales y/o a reasignar partidas y/o a utilizar la mayor recaudación real o estimada debidamente fundada de rentas generales y/o fondos afectados provinciales.

ARTICULO 9.- Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar los ajustes necesarios que surjan de la operatoria mencionada en el artículo anterior, debiendo registrar las deudas que no puedan ser canceladas mediante esta operatoria por agotamiento de los fondos, a fin de que sean atendidas en los ejercicios posteriores hasta su total cancelación y mediante el procedimiento de registración previsto por el artículo 54 de la Ley N° 8.706

ARTICULO 10.- La reglamentación fijará el procedimiento a fin de efectivizar el pago de las deudas.

ARTICULO 11.- Como excepción al Artículo 113 de la Ley Nº 8.706 , al sólo efecto del cumplimiento de la presente Ley, prorrógase hasta el día 30 de junio de 2.018 el plazo para la presentación de la Cuenta General del Ejercicio 2.017 y los informes solicitados por la Ley de Responsabilidad Fiscal Nº 7.314 en lo referente al 4º trimestre de 2.017 y a los 1º y 2° trimestres de 2.018.

ARTICULO 12.- Autorízase por única vez, al sólo efecto del cumplimiento de la presente Ley, a Contaduría General de la Provincia para extender las tareas del inciso h) del artículo 79 de la Ley N° 8.706 al día 30 de junio de 2.018, inclusive.

ARTICULO 13.- Atento a lo establecido en los dos artículos anteriores, al sólo efecto del cumplimiento de la presente Ley, prorrógase en igual plazo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 96 de la Ley Nº 8.706

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE - MARÍA CAROLINA LETTRY

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