Normas para la Seguridad Vial
LEY 9.024
MENDOZA, 28 de Noviembre de 2017
Boletín Oficial, 01 de Diciembre de 2017
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
*ART. 1: esta Ley regula el uso de la vía pública, circulación de personas, vehículos terrestres y animales, la seguridad, infraestructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueran causa del tránsito, excluidos los ferrocarriles, con el objeto de proteger la vida y la seguridad vial de las personas".
Art. 2°- Será ámbito de aplicación el territorio de la Provincia de Mendoza, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio Nacional que se desarrollan dentro de los límites del Territorio de la Provincia.
Art. 3°- La libertad de circulación en toda la Provincia es la regla.
Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos o de la licencia habilitante, por cualquier motivo, excepto en los casos expresamente contemplados por esta ley o lo ordenado por Juez competente.
Art. 4°- La presente ley tiene los siguientes fines:
a) Evitar colisiones, lesiones y muertes en el territorio de la Provincia de Mendoza y propender a la movilidad segura;
b) Promover la seguridad vial como aspecto fundamental de la salud pública y del desarrollo;
c) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación;
d) Preservar el patrimonio vial y vehicular de la Provincia;
e) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública;
f) Disminuir la contaminación del medio ambiente;
g) Promover la incorporación de vehículos con tecnologías de energías alternativas.
TÍTULO II. AUTORIDADES DE APLICACIÓN.
"Art. 5- El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones estarán a cargo de la Dirección de Seguridad Vial y de la Dirección de Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial dependientes del Ministerio de Seguridad y Justicia, de la Subsecretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, de la Dirección Provincial de Vialidad y de los Municipios, en las condiciones previstas en la presente ley."
Art. 6°- Los Municipios, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones y de conformidad con las facultades otorgadas por el inciso 3 del Art. 200 de la Constitución Provincial y en ejercicio del poder de policía que le es propio, deberán:
a) Dictar las Ordenanzas sobre la materia en cuestiones de índole local, siempre y cuando las mismas no se contrapongan con el sistema vial interjurisdiccional tanto Provincial como Nacional.
"b) 6. Dispositivos de movilidad personal." 1. Motocicletas y automóviles de uso particular u oficial, incluyendo dentro de estos últimos las flotas de vehículos pertenecientes a reparticiones públicas;
2. Automóviles afectados al transporte público de pasajeros, taxis, remises y motocicletas afectadas al reparto de mercaderías o papelería comercial;
3. Autobuses, Minibuses o Combis urbanos afectados al transporte de pasajeros;
4. Camiones medianos afectados al reparto y distribución urbana de mercaderías, correo o carga general.
5. Los que determine la reglamentación.
c) Fomentar el desplazamiento peatonal y el uso de la bicicleta como medio habitual de transporte.
d) Procurar la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación peatonal, de bicicletas o similares, cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
e) Poseer el espacio físico adecuado para el alojamiento de los vehículos retenidos por infracciones o accidentes viales.
f) Gestionar el cobro de los daños causados a la infraestructura vial municipal, como consecuencia de accidentes de tránsito.
Art. 7°- Los Municipios ejercerán la función jurisdiccional vial que esta norma establece, conforme a las facultades conferidas por el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución Provincial. Los Municipios deberán implementar los Juzgados Administrativos Municipales de Tránsito y los Cuerpos Municipales de Tránsito en un plazo de 12 meses, desde la entrada en vigencia de la presente ley. Se afectarán para ello los fondos recaudados en cada Municipio por el Ministerio de Seguridad, en concepto de Multas por Infracciones Viales, un veinticinco por ciento (25%), una vez deducidos los gastos de recaudación, cubiertos los gastos operativos y contratos vigentes del Ministerio de Seguridad. La presente afectación tendrá una duración máxima de doce (12) meses, a partir de la vigencia de esta Ley.
Los fondos destinados a la creación de los juzgados Administrativos Municipales de Tránsito y Cuerpos Municipales de Tránsito conforme la afectación dispuesta en el apartado precedente, sólo podrán tener aquél destino debiendo cada Municipio rendir cuentas de ello de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
En los casos de Distritos departamentales que se encuentren a una distancia mayor a veinticinco (25) Kilómetros de la ciudad cabecera de cada Departamento, y el Municipio se encuentre imposibilitado estructuralmente de ejercer la función jurisdiccional vial, se hará cargo la Policía de Mendoza, previo a la suscripción de convenio con el Poder Ejecutivo Provincial, en el que se establezcan y se delimiten las zonas a cubrir.
La gestión de cobro de actas por infracciones viales, constatadas por agentes municipales de tránsito o procesos, podrán ser gestionadas por terceros. Las demás atribuciones de la función jurisdiccional vial, permanecerán en la órbita del Estado.
El Ministerio de Seguridad, a través de la Dirección de Seguridad Vial, Policía Científica y el Instituto Universitario de Seguridad Pública, a partir de la sanción de la presente ley, dictará la capacitación a los Cuerpos Municipales de Tránsito, en lo relativo a su contenido y aplicación práctica ante accidentes viales. A tal efecto podrá requerir la colaboración del Ministerio Público Fiscal de la Provincia.
Art. 8°- Corresponde a la Dirección de Seguridad Vial:
a) Organizar los registros de conductores, de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios para sus funciones y que se determinen por reglamentación;
b) Ejercer la representación de la Provincia ante los organismos nacionales con competencia en la materia.
Art. 9°- La Dirección de Seguridad Vial y los Municipios tendrán a su cargo:
a) Controlar la circulación de personas y de vehículos a fin de verificar la aplicación y el cumplimiento de esta ley;
b) Realizar las acciones tendientes a preservar la seguridad vial;
c) Realizar los controles técnicos y mecánicos de los automotores, tendientes a mejorar la seguridad pública y disminuir los efectos contaminantes del medio ambiente;
d) Prevenir las infracciones a las normas viales y adoptar disposiciones transitorias referidas a la circulación de personas y vehículos, cuando circunstancias de orden o de seguridad pública lo requieran;
e) Desarrollar las campañas de educación vial que permitan capacitar a la población para el correcto uso de la vía pública, según las pautas que el Poder Ejecutivo dicte en el marco de la presente ley;
f) Organizar el sistema de estacionamiento de vehículos en la vía pública;
g) Percibir íntegramente lo producido por multas y recargos por infracciones de tránsito en sus respectivas jurisdicciones.
"h) Dispondrá la reglamentación pertinente para la circulación de los dispositivos de movilidad personal".
"Inciso i) Suscribir convenios con universidades públicas y/o privadas, organismos estatales y/o privados, organizaciones no gubernamentales y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de obtener el certificado de calibración de los alcoholímetros a utilizarse en la Provincia de Mendoza".
Art. 10°- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6º y 7º, asignase al personal policial, funciones auxiliares para el control y sanción de las faltas viales, las que se ejercerán conforme a la reglamentación de la presente ley y a lo que determina la Ley Nº 6.722 .
Mediante reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá asignar al personal policial funciones auxiliares de la Dirección de Transporte, en la prevención, control y sanción de las infracciones que conciernan exclusivamente al transporte.
Art. 11- Corresponde a la Dirección de Transporte en todos los casos:
a) El ordenamiento, sistematización, reglamentación y organización del transporte de pasajeros y de cargas, y su control en lo que no concierna exclusivamente al tránsito. La planificación del mismo corresponderá a dicha Dirección, con intervención de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial.
b) La organización y contralor de los servicios públicos de transporte, de las concesiones y permisos;
c) La reglamentación de la publicidad en la vía pública y en vehículos de transporte colectivo, salvo en el ámbito de competencia municipal;
d) La demarcación y señalamiento referidos al tránsito, en las condiciones previstas por la presente ley y su anexo;
e) La revisión técnica obligatoria al transporte de pasajeros y carga;
f) El otorgamiento de la habilitación para los conductores de servicios públicos de transporte en todo lo relativo a la prestación.
g) Llevar el registro de infractores inhabilitados y otros que sean necesarios.
Art. 12- El Director de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las resoluciones necesarias para organizar la repartición y dar cumplimiento a las funciones asignadas a ésta por el Art. 11;
b) Ejercer el contralor permanente de los servicios públicos de transporte, concesiones, permisos y autorizaciones, conforme a las normas que los rijan;
c) Conocer y resolver sobre las transgresiones a las disposiciones -reglamentarias o convencionales- que rijan el transporte, los servicios públicos, concesiones, permisos y autorizaciones para servicios de transporte;
d) Adoptar las medidas de urgencia que fueren indicadas y justificadas por el estado de necesidad, conducentes a asegurar la continuidad o regularidad en la prestación de los servicios públicos de transporte;
e) Acceder a las boleterías, oficinas y locales de las empresas que presten servicios de transporte para los cuales se requiera concesión, permiso, autorización o inscripción, con el fin de controlar el cumplimiento de las normas que los rigen; estas facultades podrán ser delegadas y deberán constar en una cláusula especial de la concesión, permiso o autorización;
f) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus funciones, en caso de que resulte justificado en función de la seguridad o el orden en el transporte.
Art. 13- Serán funciones de la Dirección de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial:
a) Coordinar, impulsar y generar la implementación de políticas adecuadas de Seguridad Vial;
"b) Realizar una coordinación efectiva y permanente en materia de Seguridad Vial y documentación electrónica de los particulares y vehículos expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados, con la Nación y con otras jurisdicciones Provinciales, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial." c) Propiciar la actualización de la normativa en materia de Seguridad Vial brindando asesoramiento en el trámite previo de sanción de todo decreto del Poder Ejecutivo u ordenanza municipal que tienda al ordenamiento o regulación del Tránsito y la Seguridad Vial de personas o vehículos y en la reglamentación de la presente ley;
d) Coordinar y organizar el asesoramiento, consulta y dictamen en materia de tránsito, en el cual deberán participar los Intendentes, Concejos Deliberantes, entidades empresarias, laborales, ecologistas y vecinales interesadas en la materia, como así también profesionales de reconocida versación en el tema;
e) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar anualmente el Plan Provincial de Seguridad Vial, para el eficaz cumplimiento de la presente ley. El mismo deberá ser comunicado al Gobernador de la Provincia y a la Honorable Legislatura de Mendoza;
f) Promover la realización de reuniones con los Municipios, con el objeto de articular y apoyar a las respectivas áreas competentes en el desarrollo de Planes Municipales de Seguridad Vial, asegurando su coordinación con la regulación y reglamentación Provincial y Nacional en la materia, de forma complementaria al Plan Provincial de Seguridad Vial;
g) Desarrollar las campañas de concientización y de educación vial que permitan capacitar a la población para el correcto uso de la vía pública y el respeto hacía el espacio público;
h) Organizar jornadas de capacitación para técnicos y funcionarios provinciales y municipales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;
i) Suscribir convenios de colaboración con universidades públicas y/o privadas, organismos estatales y/o privados, organizaciones no gubernamentales y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, relacionados al objeto y funcionamiento de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, ad referéndum del Poder Ejecutivo;
j) Realizar los actos útiles para la implementación, certificación y homologación de los Centros de Emisión de Licencia Nacional de Conducir propendiendo a la celebración de Convenios entre los Municipios en los que se hubiere delegado la emisión de licencias de conducir y la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
k) Representar a la Provincia de Mendoza ante el Consejo Federal de Seguridad Vial;
l) Asegurar el funcionamiento del Observatorio Provincial de Seguridad Vial, el cual deberá:
1. Producir informaciones estadísticas y técnicas que contribuya a la investigación de las causas de accidentes y siniestros de tránsito;
2. Capacitar permanentemente e investigar, para garantizar diagnósticos oportunos y de calidad respecto a la situación de Mendoza en materia de seguridad vial;
3. Confeccionar mapas de riesgo y puntos negros en base a información estadística;
4. Establecer vínculos con el Observatorio Nacional de Seguridad Vial;
5. Propender a la integración y articulación de las distintas áreas de gobierno que tengan a su cargo registros que involucren siniestros viales y sus aspectos estadísticos.
Art. 14- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial como órgano de concertación y acuerdo de la Política de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, en el ámbito de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial. Éste se integrará por un representante de cada uno de los Municipios - versados en la materia -, el Director de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, el Director de Seguridad Vial, el Director de Transporte, un representante con cargo de Director por el Ministerio de Salud, Desarrollo y Deporte, un representante con cargo de Director por la Dirección General de Escuelas y dos representantes por la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, uno por cada Cámara.
El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá su sede en la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, la que brindará colaboración para su funcionamiento administrativo y técnico.
Son funciones del Consejo Provincial de Seguridad Vial las siguientes:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
e) Promover la creación de organismos municipales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
f) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
g) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación;
h) Brindar asesoramiento permanente a la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial para la elaboración del Plan Anual de Seguridad Vial.
El Consejo Provincial de Seguridad Vial, en su primera asamblea ordinaria, designará un secretario administrativo y técnico y redactará el reglamento para su funcionamiento.
Art. 15- Será competencia de la Dirección Provincial de Vialidad:
a) Todo lo concerniente a reglamentación, control y aplicación de sanciones vinculadas al peso y dimensiones de vehículos automotores de carga que circulen en las rutas Provinciales y nacionales, quedando en consecuencia dicha materia excluida del ámbito de esta ley;
b) Gestión de cobro de los daños causados a la infraestructura vial, como consecuencia de accidentes de tránsito.
TÍTULO III LA VÍA PÚBLICA.
Art. 16- Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas técnicas más avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando el desplazamiento de personas con discapacidad.
Art. 17- La vía pública será señalizada y demarcada conforme al Anexo II de esta ley y al sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios nacionales e internacionales vigentes.
Las disposiciones de carácter local, sólo serán exigibles al usuario cuando se hallen expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales por particulares requiere autorización de la autoridad competente.
Art. 18- La libertad, seguridad o fluidez de circulación no podrá estar comprometida, por ocupación de la vía pública con cualquier carácter, sea temporal o comercial, salvo autorización municipal correspondiente, en las condiciones y con los requisitos que exijan las ordenanzas municipales.
Las movilizaciones y/o manifestaciones deberán realizarse circulando por las veredas, respetando pasos peatonales y señales ordenatorias de la circulación.
En los casos de obstáculos anormales la autoridad de aplicación sobre la vía debe actuar de inmediato según su función, coordinando con las demás dependencias u organismos competentes su accionar, a efectos de solucionar la anormalidad.
Durante la reparación o reconstrucción de una vía debe preverse un paso supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente perjuicio o riesgo.
Las reparaciones no terminadas por el ente responsable de la obra, serán efectuadas por el encargado de la infraestructura vial, con cargo a aquél.
En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar prohibición de avanzar.
Art. 19- Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública conforme lo determine la reglamentación:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del tránsito necesarios al mismo;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo confundiendo al conductor o disminuyendo su visibilidad;
c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones y cualquier otra saliente sobre la vía pública;
d) Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus ingresos y egresos;
e) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión al mismo;
2. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
Art. 20- Salvo las señales del tránsito y obras de la infraestructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, incluso las de carácter político, deberán contar con permiso de la autoridad competente.
Por las infracciones a este artículo y al anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.
Art. 21- LICENCIA DE CONDUCIR. La Provincia de Mendoza delega en los Municipios, a través de la suscripción de Convenios de Colaboración, la emisión de la Licencia Nacional de Conducir, de conformidad a los Convenios Marco de Colaboración y Específico de Cooperación celebrados entre la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Provincia de Mendoza.
El poder Ejecutivo Provincial, a través de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, auditará los Centros de emisión de Licencia Nacional de Conducir, los resultados de las mismas serán informados a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
"Art 21 bis- Habilítese a la Licencia Nacional de Conducir Digital, para conducir en todas las calles y caminos de la Provincia de Mendoza. Asimismo la Dirección de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad, y la Dirección de Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, arbitrarán los medios para la digitalización de la Licencia Nacional de Conducir, en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial."
*Art. 21 ter- A los fines de constatación, verificación o control de la autoridad se tendrá por equivalente jurídicamente a la Licencia Nacional de Conducir Digital con la expedida por la autoridad en los términos del artículo 21. Siempre que la misma se encontrare vigente y sin ninguna restricción."
"Art. 22- Adhiérase parcialmente a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, modificada por Ley Nº 26.363, sólo en lo que respecta al Título III, Capítulo I, Artículo 11, con la reserva del inc. b) y c) que para la Provincia de Mendoza será de "dieciocho (18) años de edad", y al Capítulo II, Artículos 13 al 20, con las particularidades detalladas en los Artículos 22 bis y ter de la presente ley, reservando para la Provincia de Mendoza, respecto del Artículo 20, la expedición de la Licencia de conducir Clase D sólo a personas mayores de 21 años de edad. Dicha Licencia se expedirá sin el requisito de antigüedad previa en la categoría B, a requerimiento de la Dirección de Seguridad Vial, únicamente para el personal de la Policía de Mendoza y del Servicio Penitenciario Provincial que cumplan funciones de chofer o motorista, quienes también estarán exentos del pago del costo de las mismas."
"Art. 22 bis- Duración. Las licencias de conducir que se otorguen en el ámbito de la Provincia para conductores no profesionales de hasta sesenta y cinco (65) años de edad, tienen una vigencia de diez (10) años. A excepción de los condenados por delitos vinculados a la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor, para reiterantes de la infracción del Artículo 52 inciso 7 de la presente Ley, y para reiterantes de la contravención del Artículo 67 bis de la Ley Nº 9099, en cuyo caso el plazo será de cinco (5) años.
Las licencias que se otorguen a personas que tengan una edad entre los sesenta y seis (66) años hasta setenta y cinco (75) años, tienen una vigencia de cinco (5) años. A partir de los setenta y seis (76) años la vigencia de la licencia de conducir será de tres (3) años."
"Art. 22 ter- Requisitos para la renovación. Son requisitos para la renovación por vencimiento de la licencia de conductor:
a) Que no haya transcurrido más de un (1) año desde su vencimiento. Si transcurrió dicho plazo, se considera como tramitación de licencia nueva. b) Abonar el arancel establecido por las normas tarifarias. Este arancel de renovación será reducido como mínimo en un 50% para los mayores de sesenta y cinco (65) años.
c) Presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
d) Declarar bajo juramento que no se padecen o hayan padecido afecciones cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas o sensoriales que afecten la aptitud para conducir.
e) Aprobar un examen médico psicofísico, en el que se determine su aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir.
f) No se exigirá una nueva prueba de manejo a los conductores que renueven su licencia, salvo expresa indicación médica. El personal de la Policía de Mendoza y del Servicio Penitenciario Provincial que cumplan funciones de chofer o motorista estará exento de los costos de las renovaciones."
Art. 23- El funcionario que otorgare Licencia de Conducir sin observar estrictamente los requisitos fijados por la ley y sus reglamentaciones, se hará pasible de la sanción de cesantía o exoneración de la Administración Pública Provincial o Municipal, conforme al mecanismo establecido en los respectivos Estatutos.
Art. 24- La Ley Impositiva establecerá la eximición del arancel respectivo a los funcionarios policiales y penitenciarios que cumplan la función de chofer o motorista, a requerimiento de la Dirección de Seguridad Vial.
Art. 25- A todos los empleados y funcionarios públicos del ámbito Provincial, pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los Magistrados, que posean multas viales con resoluciones firmes se les descontará el monto de la misma en su respectivo bono de haberes.
Asimismo, en los casos de multas cuyas resoluciones no se encuentren firmes podrán optar por su descuento mediante el bono de haberes. La autoridad respectiva establecerá la modalidad de descuento.
Idéntica medida se aplicará con los funcionarios y empleados municipales.
La reglamentación establecerá el mecanismo de recupero de los valores de las multas de tránsito descontadas a sus empleados, cuya sanción fue aplicada por otro Municipio o por la policía vial de la Provincia.
Art. 26- CAPACITACIÓN. Para el correcto uso de la vía pública, debe cumplimentarse lo siguiente:
a) La Dirección General de Escuelas incluirá obligatoriamente la educación vial como asignatura a dictar en todos los niveles de la enseñanza formal del sistema educativo provincial y en los programas de educación no formal vinculados a esta materia;
b) Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los distintos fines de la presente ley;
c) Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;
d) Los Municipios destinarán predios especiales para la enseñanza práctica de la conducción, con la colaboración y asesoramiento de la Dirección de Seguridad Vial;
e) Se prohíbe la publicidad o acciones de promoción que evoquen conductas contrarias a los fines de la presente ley;
f) Los Municipios dictarán las capacitaciones pertinentes.
Art. 27- A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art. 28- Los establecimientos donde se enseñe conducción de vehículos automotores, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Los municipales y los originarios de la Dirección General de Escuelas, para habilitarse como un Instituto Privado de Capacitación Laboral.
b) Poseer habilitación de la Dirección de Seguridad Vial conforme a exigencias que establezca la reglamentación;
c) Contar con instructores profesionales matriculados;
d) Poseer vehículos automotores para las categorías habilitadas, con una antigüedad no superior a los ocho (8) años;
e) Presentar en los términos que fije la reglamentación toda la documentación inherente a su funcionamiento.
La Dirección de Seguridad Vial llevará el registro actualizado de las escuelas habilitadas. Estos establecimientos se adecuarán paulatinamente a lo previsto en la Disposición 207/09, Capítulo V - Escuela de Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
TÍTULO IV EL VEHÍCULO
Art. 29- Todo vehículo que circule en el territorio Provincial, a combustión o con tecnología de energía alternativa, debe cumplir las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos que fijen las normas vigentes.
Art. 30- Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado permanente, seguro y eficaz;
2. Sistema de dirección que permita el control del vehículo;
3. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la infraestructura vial y contribuya a la adherencia y estabilidad;
4. Ruedas con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, en buen estado;
5. Las cubiertas reconstituidas o similares deberán estar identificadas debiendo sujetarse a las reglamentaciones de seguridad;
6. Cubiertas de auxilio y los elementos correspondientes para su recambio.
b) Los vehículos automotores de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales acordes a los fines de esta ley;
c) Los vehículos automotores para transporte masivo deben estar especialmente diseñados para pasajeros, con las mejores condiciones de protección y seguridad del manejo;
d) Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto en el inciso c);
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa, y el sistema eléctrico debe poseer un seguro eléctrico para su desacople;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad, condiciones de seguridad reglamentarias y ser habilitadas especialmente;
h) Las maquinarias especiales se ajustarán a lo dispuesto reglamentariamente y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;
i) Los vehículos automotores con tecnología de energía alternativa se ajustarán a las disposiciones que reglamenten su circulación.
Art. 31- Los vehículos automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Cinturones de seguridad en funcionamiento y apoya cabezas de seguridad en asientos delanteros y plazas traseras;
b) Paragolpes adelante y atrás o carrocería que cumpla tal función;
c) Guardabarros;
d) Limpiaparabrisas en funcionamiento;
e) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
f) Bocina de sonoridad reglamentaria;
g) Vidrios de seguridad o transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuado.
h) Protección contra encandilamiento solar;
i) Reflectivos ubicados según lo exigido por la reglamentación con criterio similar a las luces de posición;
j) Que sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;
k) Mandos o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos. Contendrán como mínimo:
1. Tablero de fácil visualización;
2. Velocímetro;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
l) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema;
m) Matafuegos, balizas, chaleco reflectivo y botiquín de primeros auxilios.
"Art. 31 bis) - Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.
e) El peso, potencia y dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
f) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador.
La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente.
Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo."
Art. 32- Los vehículos automotores para transporte de personas y cargas deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con luz alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición que indiquen junto con las anteriores su longitud, ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentarios;
1. Delanteras de color blanco;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos automotor en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro intermitentes de color amarillo, adelante y atrás en los vehículos automotores que indique la reglamentación, llevarán otras a sus costados;
d) Luces de freno, traseras de color rojo, se encenderán al accionarse el mando de freno antes que éste actúe;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente y, además:
1. Las motocicletas, cualquier cilindrada, cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos a), b), c) d) y e);
2. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
3. La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.
Queda prohibido a cualquier vehículo automotor colocar faros o luces adicionales a los de fábrica, salvo el agregado de hasta dos (2) antiniebla, dos (2) de freno elevado y, sólo en calles de tierra, el uso de faros de largo alcance.
Art. 33- Los vehículos automotores que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los de transporte de carga y pasajeros deben estar provistos de luz anti-niebla de acuerdo a la reglamentación;
b) Los camiones articulados o con acoplados, tres (3) luces en la parte central superior, verde adelante y rojas atrás;
c) Las grúas para remolque; luces complementarias de los frenos, posición, giro y retrorreflectores, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
d) Los transportes de pasajeros, cuatro (4) luces de color -a reglamentar- excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera y bandas reflectivas que delimiten los perímetros laterales y delanteros;
e) Los transportes de niños, cuatro (4) luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
f) Los policiales, balizas azules intermitentes;
g) Los de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de emergencia, balizas rojas intermitentes;
h) Las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes;
i) La maquinaria especial y los vehículos automotores que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes;
j) Los de seguridad privada, balizas grises intermitentes.
Art. 34- Ningún vehículo debe superar los límites de emisión de gases, ruidos y radiaciones parásitas.
Para la emisión de gases y radiaciones parasitas los límites y los procedimientos para detectar tales emisiones serán establecidos en la reglamentación, de acuerdo con la legislación en la materia.
La medición de ruido emanado de los vehículos se efectuará con un decibelímetro escala 60 - 120dbA, aplicando el siguiente criterio de evaluación y límites permisibles:
A: Bicicletas con motor, ciclomotores, motocicletas y todo vehículo que no supere los 3.000 kg, hasta un límite de 85 dbA.
B: Vehículos que superen los 3.000 Kg hasta un límite de 90 dbA.
La reglamentación adecuará la medición de ruidos teniendo en cuenta la particularidad de cada vehículo, no pudiendo superar los límites establecidos precedentemente.
La autoridad de aplicación labrará acta de infracción por las conductas descriptas en este artículo conforme al artículo 52 inc. 47, el artículo 99 inciso d y concordantes.
El motor de los vehículos y chasis deberán tener numeración propia.
Poseerán asimismo, por lo menos un sistema de cierre de seguridad.
Artículo 35. "Revisión Técnica Obligatoria: adhiérase parcialmente a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su reglamentación, en lo que respecta al Título V, Capítulo II, artículo 34.
Las revisiones técnicas en vehículos de uso particular, estarán sometidas a la competencia de la Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, pudiendo ésta ejercer la prestación del servicio y su control y fiscalización, en forma directa o indirecta, a partir de otorgar permisos, habilitaciones, concesiones y/o de suscribir convenios con instituciones públicas, sean o no estatales.
Los servicios de transporte de pasajeros y de carga de Jurisdicción Provincial, serán sometidos a la revisión técnica que disponga la Dirección de Transporte en los plazos y formas que establezca la reglamentación."
Art. 36- SEGURO. Todo vehículo automotor, camión, acoplado o semi acoplado, tráiler, motocicleta, ciclomotor o similar, maquinaria agrícola, maquinaria especial y el transporte público de pasajeros deben estar cubiertos por un seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que:
a) Asegure la integridad de la indemnización a los terceros que pudieren resultar perjudicados por los daños que se causaren por el uso del vehículo;
b) En caso de contemplar franquicia, la misma no supere el doble del monto de la prima anual en el porcentaje que se refiere al seguro automotor obligatorio para daños a terceros damnificados.
c) El contrato de seguro obligatorio podrá ser celebrado por cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo correspondiente.
d) Los vehículos con patentes de países extranjeros en tránsito por la Provincia de Mendoza, deberán contar con este mismo seguro, contratado con compañías aseguradoras con sede en la Argentina, o en su caso con extensiones de póliza realizadas a través de entidades con sede en el País y que se sometan a la Jurisdicción Argentina.
Art. 37- Los concesionarios, agencias y particulares que vendan vehículos, motocicletas y ciclomotores, deberán exigir al comprador, previo a la entrega del rodado, el trámite completo de inscripción de dominio y patentamiento ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor.
TÍTULO V DE LA MOVILIDAD REGLAS GENERALES
Art. 38- La vía pública comprende los espacios físicos públicos por donde se desarrolla la circulación o desplazamiento de vehículos y personas. Las autoridades de aplicación de la presente ley ejercerán sus funciones tanto en los lugares públicos como en los privados de acceso público y en las aceras y veredas, en cuanto a las materias regidas en la presente ley.
Art. 39- En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
*Art. 40- "Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la Licencia Nacional de Conducir Física o la Licencia Nacional de Conducir Digital, siendo las dos igualmente equivalentes e indistintas, la cédula de identificación del vehículo y/o cédula de identificación para autorizado a conducir o autorización expedida por Escribano Público Nacional, póliza y comprobante de seguro vigente -acreditando su pago en la forma establecida por el inciso d) del artículo 43- y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de ser verificada....".
La Licencia de Conducir no podrá retenerse, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando su término de vigencia se encuentre vencido;
b) Cuando la categoría de la licencia de conducir no corresponda con la clase del vehículo automotor que conduzca;
c) Cuando de su examen surgiera la presunción de que estuviera adulterada materialmente o falseada;
d) Cuando haya caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
e) En los casos que el conductor se encontrare inhabilitado por Juez competente;
f) Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular de la Licencia, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, y/o incurra en la prohibición del artículo 52 inciso 7. En dicho supuesto corresponderá además la retención del vehículo." "inciso g) cuando el conductor no acredite la guía de tránsito de minerales.".
Art. 41- Los peatones transitarán:
a) En las zonas urbanas, únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;
b) En las encrucijadas, por la senda peatonal;
c) En las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehículos y por la banquina, y en ausencia de ella, lo más alejado posible de su eje medio;
d) Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del vehículo automotor;
Las mismas disposiciones se aplicarán para las sillas de ruedas, coches de bebés, rodados propulsados por niños menores de doce (12) años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.
Los Municipios podrán mediante Ordenanza establecer regulaciones inherentes al desplazamiento peatonal, educación vial y régimen de sanciones para los casos de incumplimiento.
Art. 42- Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos automotores del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto por la reglamentación en materia de transporte la que en ningún caso eximirá de responsabilidad a los titulares del dominio y/o de la concesión o permiso;
b) En la vía pública, circular con cuidado y precaución conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito.
Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos;
c) Los vehículos de tracción animal sólo podrán circular en los casos expresamente autorizados por la Dirección de Seguridad vial, con cuidado y precaución.
Art. 43- Para circular en vehículo automotor será necesario:
a) Que el conductor acredite estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo;
b) Que su conductor porte documento de identificación del vehículo;
c) Que el vehículo lleve reglamentariamente sus chapas patentes o placas identificatorias, debidamente iluminadas, las que no deberán estar obstruidas, modificadas o alteradas, por defensas u otros impedimentos que dificulten su correcta lectura;
d) Que su conductor, residente o no en la Provincia de Mendoza, porte el comprobante de pago de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños hacia terceros, con cobertura vigente, el que se acreditará mediante la presentación del recibo de pago correspondiente o por medios electrónicos, tales como, mail, comprobantes de débito, capturas de pantalla, mensajería instantánea y cualquier otro medio equivalente que demuestre el pago.
e) Que tratándose de un vehículo del transporte público de pasajeros, de carga, maquinaria especial y agrícola, cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo, que su conductor lleve la documentación especial correspondiente y la póliza de seguro en las condiciones establecidas en el inciso d);
f) Que el conductor de ciclomotores y motocicletas - cualquiera sea su cilindrada- y su acompañante, usen casco de seguridad homologado, y que el número de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue construido;
g) Que a los fines de la circulación se prohíbe el uso de cascos para uso industrial o de fabricación casera;
h) Que el número de ocupantes en un vehículo automotor no exceda la capacidad de plazas para la que fue construido. El puesto de conducción estará ocupado indefectiblemente, por una sola persona;
i) Que los niños menores de doce (12) años no ocupen los asientos delanteros del vehículo automotor y deben viajar en los asientos traseros sujetos con el cinturón de seguridad correspondiente en funcionamiento y los menores de cuatro (4) años de edad lo harán con el dispositivo de retención infantil homologado;
j) Que se ajuste a la relación potencia-peso, dimensiones y peso máximo o cantidad de pasajeros permitidos por la reglamentación para cada categoría de vehículo automotor;
k) Todos los ocupantes del vehículo automotor, tanto de las plazas delanteras como traseras, deberán utilizar el correspondiente cinturón de seguridad en funcionamiento y abrochado;
l) Las mascotas o los animales domésticos que se encuentren en el vehículo automotor deben ser colocados en las plazas traseras y sujetados, de tal manera que no interfieran con la libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente que debe tener el conductor.
"m) Que el conductor de un dispositivo de movilidad personal deberá portar Documento Nacional de Identidad".
"Art. 43 bis)- La edad mínima para conducir dispositivos de movilidad personal es de dieciséis (16) años."
"Art. 44- Para circular en bicicleta, con o sin motor o dispositivos de movilidad personal será necesario que:
1- Sus conductores y ocupantes usen casco de seguridad homologado.
2- Lleven instaladas una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás."
Art. 45- PRIORIDADES. Todo peatón, ciclista o conductor de vehículo automotor que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por dispositivos de señales, semáforos o por señales fijas.
A falta de tales indicaciones los peatones, ciclistas y conductores de vehículos automotor se ajustarán en la forma que se indica en los incisos siguientes:
a) En las zonas urbanas el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.
b) En las zonas rurales los peatones, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos.
En todo accidente con participación de peatones, se presume la culpabilidad del ciclista o del conductor de vehículo automotor.
El ciclista o el conductor de vehículo automotor que lleguen a una bocacalle o encrucijada deben, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:
1. La señalización específica en contrario;
2. Los vehículos ferroviarios;
3. Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia, con sus correspondientes luces de emergencia y sirenas encendidas;
4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha.
5. Los peatones que cruzan por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;
6. Las reglas especiales para rotonda;
7. Cualquier circunstancia cuando:
a. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;
b. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;
La regla es la prioridad de paso en las rutas y solo sufre excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo caso, la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal.
Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.
Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.
La reglamentación determinará cuales son los supuestos que pueden considerarse como vía de mayor jerarquía.
Art. 46- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo que le siga lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio del destello de las luces frontales. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada, mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos automotores posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha, indica la posibilidad de hacerlo;
g) En caminos angostos los camiones deben facilitar el adelantamiento de los vehículos automotores que intenten el sobrepaso.
h) Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un transporte de pasajeros se detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponde adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto no hayan abandonado estos la calzada;
i) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando el conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
j) Las maquinarias especiales y/o agrícolas, además de las disposiciones comprendidas en el presente Título, deberán circular:
1) Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de la maquinaria;
2) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la infraestructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que la autoridad de aplicación disponga;
3) Cada tren deberá circular a no menos de cien metros (100 m) de otro tren aún cuando tome parte del mismo transporte de maquinaria especial o agrícola, debiendo guardar igual distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los usuarios pueda efectuar el sobrepaso;
4) No pueden estacionar sobre la calzada o sobre la banquina, o en aquellos lugares donde dificulten o impidan la visibilidad a otros conductores;
5) No pueden circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos auxiliares;
6) No pueden efectuar sobrepasos;
7) Solo pueden ser conducidos por personas mayores de 21 años, con licencia de conducir habilitante.
Art. 47- Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;
d) Reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella, sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa.
Art. 48- VÍAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con la luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz amarilla intermitente, circular con precaución.
b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:
1. Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que los habiliten;
2. Si solo existe semáforo para vehículos, cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección;
3. Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito de su vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente.
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;
d) La velocidad máxima permitida, es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el Art. 60º;
e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa un vehículo o peatón;
f) En las vías de doble mano, está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.
Art. 49- En las vías multicarriles de circulación, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios, cuando no haya a la derecha, otro igualmente disponible;
b) Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo ciclomotores, motocicletas, automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para su sobrepaso.
Art. 50- En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:
a) El costado izquierdo o carril de velocidad, será utilizado sólo para adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, bicicletas con o sin motor vehículos de tracción animal, ciclomotores, ni maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas construidas al efecto, si las hubiere;
d) Los vehículos automotores remolcados por causa de accidente, desperfectos mecánicos, deben abandonar la vía pública en la primera salida.
En autopistas, son de aplicación los incisos b) y c) del Art. anterior.
Art. 51- USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos automotores deben ajustarse a los Arts. 32 y 33, y encender sus luces desde el momento en que el mismo comienza a circular, observando las siguientes reglas:
"Inciso a): Luces bajas: su uso es obligatorio de forma permanente, excepto cuando corresponda luz alta y en los cruces ferroviarios; o luces de conducción diurna (DRL), excepto cuando por situación de luz natural disminuida corresponda luces bajas." b) Luz alta: su uso es necesario cuando la luz natural sea insuficiente. Queda prohibido su uso en zonas urbanas y cuando en zona rural haya vehículos circulando en sentido contrario o se transite detrás de otro.
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz baja o alta, la de chapa de patente y las adicionales en su caso.
d) Destellos: deben utilizarse para pasar encrucijadas y para advertir la intensión de sobrepaso.
e) Luces intermitentes de emergencia: deben utilizarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas.
f) Luces de freno, giro, retroceso e intermitente de emergencia:
Se encenderán a sus fines propios, aunque la luz del día sea suficiente.
Art. 52- PROHIBICIONES. Está prohibido conducir en la vía pública:
1. Sin la habilitación para ello y ceder o permitir la conducción a personas que no cuenten con la referida habilitación;
2. Careciendo de seguro obligatorio.
"Inciso 3): Circulando por la vía pública sin las luces bajas o luces de conducción diurna (DRL) encendidas desde el comienzo de la circulación." 4. Viajando los ocupantes del vehículo automotor sin el cinturón de seguridad correspondiente, debidamente abrochado, tanto en las plazas delanteras como traseras;
5. Viajando con menores de doce (12) años en el asiento delantero y con menores de cuatro (4) años de edad sin el dispositivo de retención infantil homologado;
6. Viajando con mascotas o animales domésticos que no se encuentren colocados en las plazas traseras y sujetados, de tal manera que no interfieran con la libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente que debe tener el conductor;
7. En automóviles, bajo los efectos del alcohol, con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro en sangre. Para quienes conduzcan bicicletas con o sin motor, motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro en sangre. Para los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, se dispone que deban conducir con tasa de alcoholemia cero gramos por litro en sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin;
8. En todos los vehículos bajo los efectos de psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro;
Se establece que todos los conductores de vehículos se encuentran obligados a someterse a las pruebas que la reglamentación de la presente establezca para la detección de posibles intoxicaciones; la negativa a realizar la prueba constituye falta leve, además de la presunta infracción al Art. 52 inc. 7.
9. En todos los vehículos, haciendo uso de sistemas de telefonía móvil o análoga, auriculares, utilizando pantallas o monitores de video similares en el habitáculo del conductor y cualquier otro medio de comunicación inalámbrico, o adaptado que influyan en la disminución de atención del conductor, como así también el envío o recepción de mensajería instantánea;
10. A contramano, sobre los separadores del tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
11. Disminuyendo arbitraria y bruscamente la velocidad y/o realizando movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas;
12. Girando sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto (giro en "u");
13. Obstruyendo el paso de vehículos o peatones en una bocacalle, avanzando con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para su ubicación;
14. Conduciendo a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
15. Circulando marcha atrás, excepto para estacionar, o en los casos de egresar de un garaje o de una calle sin salida;
16. Deteniéndose irregularmente sobre la calzada, estacionar sobre la banquina o detenerse en ella, excepto casos de emergencia;
17. Cambiando de carril o fila, adelantarse o detenerse en una curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, no respetando la velocidad precautoria;
18. Cruzando un paso a nivel, cuando las barreras estén bajas, las señales de advertencia en funcionamiento o la salida no expedita y/o detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos;
19. Remolcando automotores sin utilizar elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
20. Con cubiertas con fallas o sin la profundidad reglamentaria;
21. Transportando cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
22. En bicicleta con o sin motor, sin casco homologado;
23. En motocicletas cualquiera fuera su cilindrada sin casco homologado;
24. En bicicleta con o sin motor, ciclomotores y motocicletas, aferrados de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
25. Manteniendo entre sí, los ómnibus y camiones, que transiten en multicarriles una distancia menor a cien (100) metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones e indicaciones de esta ley;
26. Con un tren de vehículos integrados por más de un acoplado, salvo lo dispuesto para las maquinarias especiales y agrícolas;
27. Arreando hacienda, salvo por camino de tierra y fuera de la calzada y la banquina;
28. En vehículos automotores con bandas de rodamiento metálicas o con chapas, tetones, cadenas, clavos u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre barro, nieve o hielo;
29. Usando la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro;
30. Con vehículos que derramen combustible, que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
31. Con vehículos de tracción animal en las zonas urbanas, salvo autorización expresa de la Dirección de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza;
32. Fugarse del lugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito;
*Inc. 33) "Negando o siendo reticente a suministrar en casos de ser requerida por la autoridad de aplicación, los datos esenciales de la Licencia Nacional de Conducir, ya sea en soporte Físico o Digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados o del seguro obligatorio." 34. Impedir y obstruir el avance de los vehículos de seguridad, policiales, de auxilio o de las fuerzas armadas, cuando se hallen en cumplimiento de su misión específica;
35. Participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con vehículos;
36. Conducir transportando sustancias inflamables o explosivos, violando disposiciones reglamentarias y/o con cargas que superen las dimensiones permitidas;
37. Ingresar en una encrucijada o cruce peatonal estando el semáforo en rojo, como así también no detener la marcha ante un cartel indicador: "Pare";
38. No respetar las prioridades circulatorias previstas en esta ley;
39. Sobrepasar el límite de velocidad máxima y mínima establecidos por esta ley, con un máximo de tolerancia del diez por ciento (10%);
40. Circular por la vía pública en motos deportivas, cross, enduro, cuatriciclo, arenero, karting, cualquiera sea su cilindrada o cualquier otro tipo de vehículo que no cumpla con las condiciones técnicas de seguridad activas y pasivas;
41. Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las expresas excepciones previstas en esta ley;
42. No acatando o resistiendo los requerimientos de la autoridad de aplicación en lo que respecta a las reglas de circulación;
43. Circulando inadecuadamente, obstruyendo la fluidez del tránsito;
44. Deteniéndose sobre la calzada en vía de circulación no urbana y sobre la banquina, salvo en el caso que una avería imposibilite el movimiento del vehículo;
45. Un vehículo de transporte público, deteniéndolo de manera tal que no permita que lo adelanten los vehículos que transitan ocupando los carriles de circulación no adyacentes a la vereda;
46. Transgrediendo gravemente las condiciones técnicas de seguridad del vehículo, en los términos de los Arts. 30, inciso a) y 31 incisos a), b), d), e), f), i) y m); 32 incisos a), b), c), d), g), i) puntos 1,2,3 y 4;
47. Circulando sin el correspondiente sistema silenciador en condiciones, produciendo la emisión indebida de gases contaminantes y sonoros;
48. Causar daños de consideración a la infraestructura vial como consecuencia de observar conductas antirreglamentarias;
49. Estacionar vehículos sobre la acera, impidiendo y dificultando la circulación peatonal y de personas discapacitadas.
50. En vías de doble mano reguladas por semáforos girando a la izquierda, salvo señal que lo permita.
51. No advirtiendo la maniobra de giro a realizar con la suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente.
"52) Circular con los dispositivos de movilidad personal por la acera.".
"inciso 53) Careciendo de la guía de tránsito de minerales conforme lo establece la normativa vigente.".
Art. 53- ESTACIONAMIENTO Y SEGURIDAD. En la zona urbana se estacionará sobre el costado derecho de la calzada, quedando prohibido efectuarlo sobre el izquierdo, salvo señalamiento en contrario. Se hará de la siguiente forma:
a) En una sola fila paralela al cordón de la acera derecha del sentido de circulación. El estacionamiento a cuarenta y cinco grados (45º) o sobre el costado izquierdo deberá ser dispuesto por la autoridad de aplicación en forma expresa;
b) Los vehículos serán estacionados a una distancia de veinte (20) centímetros del cordón de la acera, debiendo dejarse entre ellos un espacio de por lo menos cincuenta (50) centímetros. Está prohibido empujar a otro vehículo para obtener lugar para estacionar y/o salir del estacionamiento;
c) Es obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo automotor frenado exclusivamente con el freno de mano. En las pendientes deberán además colocarse las ruedas delanteras en ángulo suficiente con el cordón de la acera para evitar movimientos incontrolados del vehículo;
Art. 54- Deberá tenerse presente que:
a) El estacionamiento en zonas urbanas podrá ser limitado por unidades de tiempo;
b) Todo estacionamiento incorrecto del vehículo será pasible de sanción y autoriza a la autoridad de aplicación a retirarlo del lugar;
c) No habrá en la vía pública espacios reservados para determinados vehículos, salvo disposición fundada de la autoridad de aplicación y previa delimitación y señalamiento en que conste la autorización pertinente;
d) En arterias de menos de seis metros de ancho, el estacionamiento se realizará solo en un lado de las mismas, no existiendo la limitación del sentido en que se estacione el vehículo;
e) No se podrán autorizar lugares de estacionamiento que puedan afectar la visibilidad, fluidez o seguridad de la circulación, pudiéndose permitir estacionar sobre la parte externa de la acera, cuando su ancho y la circulación peatonal lo permitan;
f) Los camiones, ómnibus, micrómnibus, vehículos y/o elementos (ya sean móviles o fijos) de gran porte podrán estacionar y/o estar ubicados sobre la vía pública en los lugares que señale a tal fin la autoridad local y nunca a menos de treinta metros del comienzo de una encrucijada o bocacalle;
g) Se prohíbe el estacionamiento de vehículos para su venta en la acera o en la calzada;
h) Se prohíbe el estacionamiento en la banquina o zona adyacente, salvo caso de fuerza mayor;
i) En los caminos de tierra, el estacionamiento se hará siempre sobre la derecha;
j) Se prohíbe el estacionamiento para pernoctar o hacer descansar hacienda en los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados;
k) En las rutas frente al acceso de las propiedades, a menos de treinta (30) metros a cada lado de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla, curvas o cimas de cuestas, debiendo asegurarse, además en estos últimos casos una visibilidad de ochenta (80) metros en ambos sentidos;
l) En las zonas urbanas y rutas, a menos de diez (10) metros a cada lado de los postes indicadores para que se detengan los vehículos para transporte de pasajeros o en los lugares señalados a tal fin;
m) En los primeros y últimos cinco metros de cada cuadra contando desde las líneas municipales de cierre de propiedades de las respectivas calles transversales;
n) En los lugares señalizados por la autoridad competente;
o) Frente a las entradas de cocheras, garajes, estaciones de Servicio y playas de estacionamiento;
p) A menos de cinco (5) metros de cada lado de:
1. El ingreso a hospitales, dispensarios, sanatorios y salas velatorias;
2. El ingreso a establecimientos educativos: escuelas, colegios, universidades y facultades en horas de clase;
3. El ingreso a los templos religiosos y de culto en horas en que se celebren oficios o ceremonias;
4. El ingreso principal a los hoteles que no presten servicios de albergue por horas;
5. El ingreso a instituciones bancarias, durante el horario de atención al público;
6. El ingreso a locales de espectáculos públicos mientras se realicen funciones en ellos;
7. El ingreso a embajadas, consulados y a todo organismo público oficiales nacional, provincial y municipal.
8. En el ingreso a las comisarías y/o dependencias policiales q) En la vía pública con el objeto de reparar vehículos en forma habitual;
r) A menos de cincuenta metros antes de las señales camineras en las carreteras.
s) Está prohibido atar animales a los árboles, columnas o postes enclavados en la banquina, como asimismo atarlos en lugares permitidos en forma tal que puedan invadir la calzada;
t) Está prohibido el estacionamiento de vendedores ambulantes en los caminos o banquinas para ofrecer su mercadería.
Art. 55- No se podrá obtener reserva precaria en lugares de estacionamiento, salvo razones de extrema necesidad o de interés público, debidamente fundados ante la autoridad competente respectiva.
Igual temperamento regirá para el otorgamiento de autorizaciones de libre estacionamiento.
Art. 56- PESOS Y DIMENSIONES DE VEHÍCULOS. Serán de aplicación en la Provincia las disposiciones, que teniendo en cuenta la infraestructura vial, los adelantos técnicos de la vialidad y el transporte, dicten el Poder Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Vialidad, conforme la legislación vigente.
Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad a adecuar las normas precedentes a las necesidades y características locales.
Art. 57- TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS. Serán de aplicación en la Provincia las disposiciones contenidas en el Reglamento General para el transporte de materiales y sustancias peligrosas, Resolución Nº 233/86 de la Secretaría de Transporte de la Nación, sus complementarias y/o las que en el futuro se dicten.
La Dirección de Transporte podrá mediante reglamentación establecer regímenes de permisos o autorizaciones respecto del transporte de alguno de los materiales peligrosos, en razón de la frecuencia de circulación por zonas urbanas u otros aspectos vinculados por la seguridad pública.
La Dirección de Transporte determinará rigurosamente las condiciones del tránsito y transporte de cargas peligrosas, con la finalidad de proteger las personas y bienes que circulen por la vía pública.
Art. 58- CARGAS INSALUBRES:
a) El transporte de animales muertos, residuos o sustancias análogas, solo podrá hacerse en vehículos automotores debidamente autorizados a ese objeto y herméticos.
b) Queda prohibido el transporte de productos de la caza y pesca deportiva.
c) El transporte de materiales que produzca polvo, malos olores o puedan caer, tales como escombros, estiércol, cemento, yeso, arena, ripio y otros deberá realizarse en condiciones de máxima seguridad para bienes y personas.
d) Se prohíbe colocar esta clase de cargas en forma tal que rebase los bordes superiores del vehículo automotor, así como también que se aumenten las dimensiones o capacidad de estos mediante la colocación de suplementos adicionales.
e) El transporte de cargas insalubres, de materias venenosas, radioactivas, corrosivas y de todo otro elemento considerado como tal, deberá ajustarse rigurosamente a la legislación vigente.
Art. 59-REGLAS DE VELOCIDAD. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
Art. 60- Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora;
2. En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora;
3. En vías con semáforo coordinados y solo para motocicletas y vehículos automotores, la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre que la misma se encuentre debidamente señalizada;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas ochenta (80), automóviles y camionetas cien (100) kilómetros por hora;
2. Para microbus, ómnibus y casas rodantes motorizadas, noventa (90) kilómetros por hora;
3. Para camiones y automotores con casas rodantes acopladas, ochenta (80) kilómetros por hora;
4. Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, setenta (70) kilómetros por hora;
5. Para maquinarias especiales o agrícolas, 40 kilómetros por hora;
c) En semiautopistas, los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de ciento diez (110) kilómetros por hora para automóviles y de cien (100) para motocicletas;
d) En autopistas los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de ciento veinte (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora;
2. En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;
3. En proximidad de establecimientos educativos, deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.
"f) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad personal: veinticinco kilómetros por hora (25 km/h.)"
Art. 61- Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas el de cuarenta (40) kilómetros por hora, salvo los vehículos que deban portar permisos y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores del camino en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la circulación.
Art. 62-REGLAS PARA CASOS ESPECIALES. La detención de todo vehículo o la presencia de cargas u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública, al menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad de aplicación debe procurar la remoción de obstáculos sin dilación, a través de los organismos competentes para ello.
Las autoridades de aplicación, de comprobación y los trabajadores que cumplan sus tareas sobre la calzada y/o banquina deberán utilizar vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de día y por sus elementos reflectantes de noche.
Art. 63- La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición temporal de circular en la vía pública cuando situaciones climáticas o de emergencia así lo aconsejen.
En casos especiales, la autoridad o autoridades a quienes corresponda por su jurisdicción, podrán acordar permiso de tránsito a vehículos automotores que excedan las dimensiones o peso transmitido a la calzada, fijado por las normas vigentes, pero indefectiblemente, en horario diurno y con custodia otorgada por la autoridad de aplicación.
Art. 64-Está prohibido el uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como: reuniones de grupos de personas por distintos fines procesiones, exhibiciones, competencias de velocidad pedestre, ciclísticas, automovilísticas, las que sólo pueden ser autorizadas por la autoridad correspondiente si:
1) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
2) Los organismos acrediten que se adoptaran en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;
3) Se responsabilizan los organizadores, contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la infraestructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
Art. 65- Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate, siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance en tales circunstancias y no deben seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas con la máxima moderación posible.
Estos vehículos de emergencia deberán estar registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigüedad fijada por la reglamentación.
Art. 66- La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas precedentes y a lo que expresamente determine la reglamentación.
Art. 67-Quedan prohibidas las franquicias referidas al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en esta ley.
Art. 68- Fíjanse las siguientes franquicias especiales, las que serán otorgadas previo cumplimento de los requisitos requeridos por la Dirección de Seguridad Vial:
a) Los vehículos en uso por discapacitados y diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
b) Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente o de bien común, gozarán de las franquicias que a cada uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones;
A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la chapa patente que legalmente corresponda;
c) Los automotores antiguos de colección y de prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los vehículos, podrán solicitar de la Dirección de Seguridad Vial la franquicia que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos para circular excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;
d) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación, tendrán permiso general con itinerario. La reglamentación también regulará la franquicia para acoplados especiales de traslado de material deportivo no comercial y de vehículos para transporte postal y valores bancarios.
TÍTULO VI DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DE TRÁNSITO
Art. 69- Créanse en el ámbito municipal, los Juzgados Administrativos Municipales de Tránsito, conforme a las facultades otorgadas por el inciso 3 del Art. 200 de la Constitución de Mendoza. Cada municipio reglamentará la organización de dichos Juzgados y su puesta en funcionamiento se realizará según el cronograma dispuesto en el Art. 7° de la presente ley.
Art. 70- COMPOSICIÓN. Estarán compuestos por un Juez letrado que deberá reunir las condiciones o requisitos para ser Juez de Faltas de la Provincia y del personal que determine cada Municipalidad, siendo designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.
Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta y podrán ser removidos por las dos terceras partes del Concejo Deliberante respectivo, por las causales de remoción de magistrados.
Art. 71- FACULTADES. Los Jueces Administrativos Municipales de Tránsito serán competentes para:
a) Conocer y juzgar las faltas cometidas en contravención a las disposiciones de esta ley de Seguridad Vial dentro de sus respectivas jurisdicciones.
b) Sólo en el caso en que se produjera el fallecimiento de una o más personas en el lugar del accidente de tránsito, y fallecimiento en concurrencia con lesiones en el lugar del hecho, instruirá las actuaciones correspondientes la Policía de Mendoza, sin perjuicio de la colaboración que deberán prestar los agentes municipales de tránsito.
c) En el supuesto del inc. b) y al sólo efecto de dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) la Fiscalía de Instrucción interviniente deberá remitir en forma inmediata, vía mail, al Juez Municipal competente, copia del Acta de constatación del hecho la cual deberá contener los datos establecidos por esta ley en el Art. 108º.
d) En los Departamentos en los que no funcionen Juzgados Administrativos Municipales de Tránsito - intertanto se cumpla el cronograma previsto en la presente ley - continuará interviniendo en los accidentes viales la Policía de Mendoza; cesando tal función una vez que el Municipio ponga en marcha la estructura correspondiente.
Art. 72- La Policía de la Provincia mantendrá con los Municipios mutuas relaciones de colaboración y asistencia en la materia, debiendo concurrir en auxilio y apoyo de los mismos toda vez que fuese requerida por el Juez vial municipal.
Art. 73- Las Unidades de Resoluciones Viales dependientes de la Dirección de Seguridad Vial entenderán en el Juzgamiento de Actas por infracción vial que labre el personal policial de la Provincia de Mendoza.
Art. 74- Los Tribunales de Justicia, Juzgados Administrativos Municipales de Tránsito y la Unidades de Resoluciones Viales deberán comunicar al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito toda sentencia o resolución por la que se condene a una persona con inhabilitación, cancelación o suspensión de la Licencia de Conducir, o que condene a una persona por delitos, cuya causa haya sido un accidente de tránsito.
TÍTULO VII RÉGIMEN DE SANCIONES PRINCIPIOS GENERALES
Art. 75- La falta de intencionalidad en la comisión de infracciones viales, así como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda conforme a la tipificación prevista en esta ley.
Art. 76- Toda persona jurídica, de carácter público o privado, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas en esta ley. Si la contravención en la vía pública es imputable al dependiente de ella, la sanción se impondrá sólo al autor de la misma. Si una persona jurídica de carácter pública fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de aplicación además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe comunicar esa circunstancia a la autoridad superior de la que dependa el ente sancionado a fin de que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan.
Art. 77- Las sanciones por infracciones o faltas viales que prevé esta ley son de cumplimiento efectivo, no podrán aplicarse con carácter condicional ni en suspenso, y las mismas consisten en:
a) Multa b) Inhabilitación para conducir vehículos.
c) Trabajo comunitario, accesoria al inciso a) y b);
d) Concurrencia obligatoria a cursos de capacitación, accesoria al inciso a) y b);
e) Decomiso, accesoria al inciso a) y b), implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido;
Las multas podrán ser aplicadas juntamente con cualquier otro tipo de sanción.
Para el caso de inhabilitación, cumplida la misma, se deberá concurrir a un centro de emisión de licencias de conducir para obtener la habilitación, debiendo cumplir los requisitos exigidos para la obtención por primera vez de la licencia de conducir.
"Art. 78- FALTAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES.
1) Se consideran faltas gravísimas: Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el art. 52 incisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 primer párrafo, 9, 10, 15, 17, 18, 23, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 48 y 53 de la presente ley.
2) Se considerarán faltas graves: Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el art. 52 incisos, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 51 de la presente ley.
3) Se consideran faltas leves: Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el art. 52 incisos: 3, 8 segundo párrafo, 19, 22, 29 y 49 de la presente ley".
Art. 79- Las faltas o infracciones viales no descriptas expresamente en el Art. anterior serán consideradas leves, sin perjuicio de la facultad del Juez vial de decidir en definitiva, de acuerdo a lo normado en la ley sobre atenuantes y agravantes.
Art. 80- La autoridad de juzgamiento podrá disminuir un 33% del máximo de las sanciones establecidas en el Art. 86º, cuando se den las condiciones siguientes:
a) Que la infracción haya sido cometida por una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;
b) Cuando el presunto infractor, aun actuando diligentemente no pueda evitar cometer la falta y además la misma resulte intrascendente.
Art. 81- La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:
a) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o causado daño efectivo a las mismas; o sea grave el daño producido a las cosas;
b) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial;
c) Cuando lo haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal;
f) Cuando la infracción relativa a velocidad, circulación y/o dispositivos de seguridad, se realice conduciendo transportes públicos de pasajeros, de escolares o vehículos de transporte de cargas peligrosas.
Art. 82- En caso de concurso de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean leves, graves o gravísimas, no pudiendo exceder lo previsto en el Art. 86º in fine.
Art. 83- Se considera reincidencia cuando se comete una nueva infracción vial habiendo sido el infractor sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de dos (2) años por falta leve, de tres (3) años por falta grave y de cuatro (4) años por falta gravísima.
Las sanciones por las gravísimas son antecedentes para aplicar la reincidencia por la comisión de una falta grave, no así a la inversa.
Las sanciones por las graves son antecedentes para la aplicar la reincidencia por las faltas leves, no así a la inversa.
En todos los casos los plazos se cuentan desde la infracción.
Art. 84- La reincidencia se sanciona en todos los casos, con multas que aumentarán:
a) Para la primera, el doble de lo que correspondería;
b) Para la segunda, el triple de lo que correspondería, con la inhabilitación por un período de sesenta (60) hasta ciento ochenta (180) días;
c) Para la tercera, el cuádruple de lo que correspondería, con la inhabilitación desde ciento (180) días hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.
Art. 85- El valor de las multas se determina con la Unidad Fija que se denomina U.F., equivalente al precio medio de venta al público de un litro de nafta premium.
La Ley impositiva determinará anualmente el valor de la U.F.
Art. 86- Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de la circulación prevista en la ley será sancionado con multas desde setenta (70) a cien (100) U.F. por faltas leves, desde quinientas (500) hasta setecientas (700) U.F. por faltas graves y desde setecientas cincuenta (750) hasta un mil (1.000) U.F. por faltas gravísimas.
Para los casos de concurso se aplicarán desde un mil trescientas (1.300) hasta un mil quinientas (1.500) U.F.
"Artículo 86 bis- Para el caso de la infracción prevista en el inciso 7 del artículo 52 de la presente Ley, la sanción será de tres mil (3000) U.F. y hasta seis mil (6.000) U.F. e inhabilitación para conducir vehículos por un período desde treinta (30) y hasta ciento ochenta (180) días.
En el caso de alcoholemia superior o igual a un (1) gramo por litro de sangre, será de aplicación el artículo 67 bis de la Ley Nº 9.099 Código de Contravenciones de la Provincia." "Para el caso de reincidencia primera de la infracción prevista en el inciso 7 del Artículo 52, la sanción de inhabilitación podrá ser aumentada hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, pudiendo el Juez disponer fundadamente la necesidad de concurrencia del infractor a cursos de capacitación, prevención y/o conducción responsable.".
Art. 87- La autoridad de juzgamiento podrá requerir a la autoridad concedente, la suspensión o cancelación del permiso para la prestación de un servicio público de transportes de pasajeros o cargas, ante reiteradas violaciones a esta ley, en especial a las referidas a las condiciones técnicas del vehículo, seguro obligatorio y violación a los límites tolerables de contaminación que prevea la reglamentación.
Art. 88- Quien quebrante la sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto por violación del régimen que prevé esta ley en materia de revisión técnica del vehículo (Art. 35) se hará pasible de una multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) U.F. con más el cumplimiento integro de la sanción quebrantada sin considerarse el tiempo ya transcurrido.
Art. 89- El pago voluntario de la multa deberá efectivizase dentro del plazo de tres (3) días de confeccionada el acta de infracción, en cuyo caso, disminuirá su monto en un cuarenta por ciento (40%).
Art. 90- Cuando razones debidamente acreditadas ante el Juez Administrativo justificaren por la situación del infractor, la Resolución podrá conceder el beneficio del pago en cuotas de las multas que aplique. Asimismo, en los casos de faltas graves y gravísimas, en las que el infractor ofrezca el pago con tarjeta de crédito, el Juez podrá conceder en la Resolución el pago en hasta seis (6) cuotas.
Art. 91- Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta recaerá en el titular registral del vehículo automotor, salvo que acredite su enajenación, o que no estaba bajo su tenencia o custodia, o bien denuncie al responsable de la infracción.
Art. 92- Las multas tendientes a sancionar las faltas atinentes al estado de los vehículos, seguro obligatorio, revisión técnica y demás obligaciones que debe cumplir el propietario o custodio de los mismos, serán aplicadas a estos sin perjuicio de las responsabilidades que en el caso concreto pudieran corresponder al dependiente o usuario.
Art. 93- EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES.
La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) por muerte del presunto infractor o del sancionado;
b) por prescripción;
c) por pago voluntario de la multa;
d) por reparación de las fallas técnicas que motivaron la sanción en el plazo de diez (10) días contados a partir de la infracción, cuando no haya constituido falta grave y no registre otras sanciones similares durante los últimos seis (6) meses, y previa certificación por la autoridad de aplicación.
Art. 94- La acción prescribe a los dos años para las faltas leves, a los tres años para las faltas graves y a los cuatro años para las faltas gravísimas y para las sanciones, sobre las que opera aunque no se haya notificado la sentencia.
Art. 95- La prescripción de la acción se interrumpe:
a) por la comisión sobreviniente de una nueva falta;
b) por todo acto administrativo que persiga el cobro del monto de la falta o multa adeudada;
c) por la ejecución fiscal de las sanciones de multa.
Art. 96- NOTIFICACIONES EN GENERAL. Las partes del proceso deberán ser notificadas en forma electrónica, mensajería telefónica digital instantánea, mensaje de texto, telefónica o por medios equivalentes. Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos oficiales y/o sistema informático de almacenamiento de documento.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en el Tribunal.
Art. 97- Las multas se ejecutarán conforme lo determine la legislación vigente. La copia certificada de la resolución firme que aplicó la multa constituirá título suficiente para iniciar juicio, sin que sea necesario seguir el procedimiento previo de la boleta de deuda.
*Art. 98 - "Serán de aplicación supletoria del presente Título los principios generales contenidos en el Código Penal Argentino en su parte general, el Código Contravencional de la Provincia de Mendoza y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza."
Art. 99- Procederá la retención o el retiro de los vehículos en los siguientes casos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder:
a) Cuando se constate que circulan sin los dispositivos de seguridad reglamentarios o en condiciones deficientes, en forma tal que entrañen peligro para personas o bienes o para la conservación de caminos y calles;
b) Cuando se encuentren indebidamente estacionados;
c) Cuando encontrándose bien estacionados en vías o lugares públicos se constate su permanencia continua en el mismo sitio por más de tres (3) días hábiles. La permanencia referida hará presumir el abandono;
d) Cuando circulen sin el correspondiente sistema silenciador en condiciones o produciendo la emisión indebida de gases contaminantes;
e) Cuando circulen sin los sistemas de luces en condiciones, en horarios en los cuales no sea suficiente la luz solar;
"Inc. f) Cuando su conductor no tuviere edad para conducir, careciere de licencia habilitante en soporte físico o digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados, o la misma no correspondiese a la categoría del vehículo, cuando la licencia estuviese caducada en su término de vigencia, no renovada o habilitada debidamente, estuviere bajo intoxicación de estupefacientes, siempre que no hubiere personas habilitadas que puedan reemplazarla inmediatamente en la conducción." g) Cuando circulen en transgresión a los sistemas de identificación material del vehículo establecidos por el decreto-Ley Nacional Nº 6.582/58 (ratificado por Ley Nº 14.467) y por sus reglamentaciones, según ellas lo dispongan;
h) Cuando carezca del seguro obligatorio previsto en la legislación vigente;
i) Cuando resulte necesario para hacer cesar la comisión de la infracción en el caso de transporte colectivo de pasajeros y carga sujeto a autorización administrativa y careciera de la misma.
*Artículo 99 bis- En los casos del inciso 7 del artículo 52 de la presente Ley no será restituido el vehículo a su propietario o legitimo usuario hasta que no haya cumplido con la sanción correspondiente. La reglamentación establecerá lo relativo a la guarda y traslado de los vehículos."
Art. 100- En los casos contemplados en los apartados b) y c) del Art. anterior, la medida no procederá cuando encontrándose presente el conductor o propietario accediere a retirar el vehículo por sí mismo.
Art. 101 En los casos previstos en los apartados a) y d) del Art. 99º, el vehículo solo será restituido a su propietario o a su legítimo usuario, una vez desaparecidas las causas que originaron la retención, conforme al procedimiento que determine la reglamentación. En el supuesto del apartado e) del Art. 99 el conductor podrá reparar el desperfecto si en el lugar pudiese efectuarse sin afectar el tránsito. En el caso de los apartados f) y g) del Art. 99, el vehículo será restituido a su propietario o legítimo usuario.
Art. 102- En la hipótesis contemplada en los apartados h) e i) del Art. 99°, el vehículo será restituido a su propietario o legítimo usuario, cuando acredite haber dado cumplimiento a esas obligaciones o cese la prestación no autorizada.
Art. 103- Reglamentariamente, no podrán establecerse atenuaciones a las normas de los apartados a) y d) del Art. 99°, aún cuando el conductor justifique que los defectos se deben a un evento imprevisible y reciente.
Art. 104- En todos los supuestos en que el vehículo haya sido transportado y retirado por la autoridad, antes de la restitución se deberá abonar los gastos de acarreo y depósito que se hubiesen originado.
Art. 105- En ningún caso se procederá a la inmovilización de los vehículos en infracción por medios mecánicos en todo el territorio de la Provincia.
TÍTULO VIII DE LOS ACCIDENTES VIALES
Art. 106- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Art. 107- Es obligatorio para quienes sean participes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente y señalizar con balizas;
"Inc. b) Suministrar los datos de su Licencia Nacional de Conducir sea en soporte físico o digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados y del seguro obligatorio a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes, debe dejar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado." c) Denunciar el hecho ante la autoridad competente;
d) Comparecer ante la autoridad competente, en los plazos fijados en la presente Ley.
e) Colaborar con la autoridad no modificando el estado de las cosas y otras pruebas útiles.
Art. 108- La autoridad municipal de tránsito que intervenga en un accidente de tránsito procederá:
1. En todos los casos, haya o no heridos, a labrar el Acta de constatación que confeccionará en el lugar del hecho, según modelo del Anexo IV, y que deberá contener como mínimo:
a) La autoridad a cargo del procedimiento; día, mes, año, hora y lugar donde ocurrió el accidente;
b) Determinación de los presuntos infractores, con nombres, apellidos, domicilio, Documento de Identidad, mail y número de teléfono móvil o fijo, Licencia de Conducir; datos de la póliza de seguros con indicación precisa de la compañía aseguradora, y si los mismos han sido trasladados a un centro asistencial.
c) El número de dominio de los vehículos, marca, modelo, color y los daños ocasionados a ellos, descriptos en forma sintética;
d) El estado del tiempo, de la calzada y visibilidad;
e) Un plano, croquis del accidente vial, fotografías del lugar del hecho y de los vehículos.
f) Los daños ocasionados a la infraestructura vial (pavimento y los demás elementos complementarios: puentes, drenajes, señales viales, dispositivos de seguridad, columnas de hormigón y de alumbrado, alcantarillado y aceras) adjuntándose oportunamente las fotografías pertinentes.
g) Determinación de los testigos, si los hubiera, con sus nombres, apellidos, domicilio, documento de identidad, mail y número de teléfono móvil o fijo;
h) Contener una relación sucinta de los hechos y los datos necesarios para su esclarecimiento.
i) Los presuntos infractores tienen derecho a exponer lo que consideren pertinente, debiendo sus dichos quedar consignados en el Acta de constatación.
j) En caso de heridos, dejar constancia de la remisión de los presuntos infractores a la oficina fiscal para la prueba de alcohol en sangre.
k) Si los presuntos infractores o testigos se negaren a firmar, deberá dejarse constancia de ello en el Acta.
l) Si por las características, gravedad o complejidad del accidente o siniestro, no fuera posible o conveniente levantar el Acta en el lugar, se confeccionará inmediatamente, sin excepción, en la dependencia vial, que por jurisdicción corresponda, conteniendo los datos que se hubieran reunido en el lugar del hecho.
m) La firma de los presuntos infractores, testigos y funcionario interviniente.
2. En caso de heridos en el lugar del accidente deberá llamar en forma inmediata al 911 para poner en conocimiento el hecho y que se brinde la asistencia necesaria, debiendo tomar los recaudos para que a los involucrados se les realice el control de alcoholemia en la correspondiente Oficina Fiscal.
Art. 109- Concluida el Acta, el funcionario hará entrega de una constancia de la misma a los intervinientes quedando por este acto notificados de:
a) El Juzgado Administrativo interviniente en la sustanciación del proceso vial, b) De la audiencia oral ante el Juzgado interviniente para el quinto día hábil posterior, a fin de ofrecer y producir pruebas de descargo. En los casos que ofrezcan prueba testimonial deberán concurrir con los testigos a la audiencia citada. El horario de la audiencia será notificada vía telefónica, mensajería telefónica digital instantánea, mensaje de texto y/o mail, con anterioridad a la fecha de la audiencia.
c) Que en caso de incomparecencia a la audiencia oral, serán declarados rebeldes y se los tendrá por notificados en los estrados del Juzgado Administrativo de Tránsito. Sin perjuicio de lo dispuesto el proceso continuará de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
d) Que en caso de imposibilidad física del presunto infractor se admite que asista al Juzgado Administrativo, en la fecha de la audiencia, un familiar y/o representante que acompañe certificado médico que acredite el estado de salud del mismo, al sólo efecto de solicitar nueva fecha de audiencia, atento que la misma sólo debe celebrarse con la presencia de las partes, lo cual habilita al Juez fijar nueva fecha de audiencia, la cual será notificada en el mismo acto.
e) De lo dispuesto en el Art. 108 punto 1 inciso j)
Art. 110-El actuante deberá entregar las Actas en el Juzgado Administrativo de tránsito el mismo día en que se labran, a los fines de que se fije el horario de la audiencia y se notifique a las partes en forma inmediata, por los medios previstos en el inc. b) del Art. 109°. En los casos de lesiones deberá entregar en forma inmediata una copia del Acta en la Oficina Fiscal del lugar del hecho.
Art. 111-Recepcionadas las actuaciones, el Juez Administrativo las examinará y en caso de advertir la existencia de delito, deberá remitir compulsa de las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción en turno, sin perjuicio de continuar con el procedimiento administrativo correspondiente.
Art. 112- AUDIENCIA ORAL. El Juez Administrativo Municipal, escuchará a las partes, admitirá o denegará las pruebas ofrecidas, recepcionará la documental y testimonial aportada. Finalizada la audiencia, el Juez dictará la resolución definitiva en forma inmediata, fundando la misma en el término de tres (3) días; debiendo remitir compulsa a la justicia penal, en los casos que surgieren de la audiencia la presunta comisión de hechos ilícitos.
CONCILIACION. Apenas iniciada la audiencia, se faculta al Juez Administrativo Municipal y al titular de Resoluciones Viales a ofrecer la conciliación del conflicto surgido a consecuencia del accidente, de conformidad con los principios contenidos en las Leyes y en procura de contribuir a restaurar la armonía social de sus protagonistas. En los supuestos de conciliación de las partes el Juez deberá dictar la resolución del conflicto, sin perjuicio de fijar la multa correspondiente.
Art. 113- La Resolución y sus fundamentos se notificarán por medios electrónicos o en los estrados del Juzgado Administrativo Municipal de Tránsito o la Unidad de Resoluciones Viales.
TÍTULO IX PROCEDIMIENTO PARA LAS INFRACCIONES VIALES QUE NO SON ACCIDENTES VIALES
Art. 114- La autoridad de aplicación que constate una contravención vial procederá a labrar Acta en el lugar del hecho, conforme a modelo del anexo IV, la que deberá contener como mínimo:
1. Número de Acta y Juzgado Administrativo Municipal interviniente, 2. Hora, día, mes y año, 3. Tipo de vehículo, dominio si correspondiese, 4. Modelo, marca y color, 5. Documento de Identidad o razón social del propietario, 6. Domicilio, localidad, departamento, provincia del propietario, 7. Documento de identidad del infractor, 8. Nombre y apellido del infractor, 9. Número de Licencia de conducir del infractor, categoría, vencimiento, procedencia, 10. Domicilio, departamento y provincia del infractor, 11. Lugar de la infracción, localidad y departamento, 12. Manifestación del infractor, 13. Tipo de falta, 14. Firma de testigo, D.N.I. y aclaración, 15. Firma del Infractor, si se hallare presente, o motivos por los que se niega a firmar, 16. Nombre, apellido, jerarquía, lugar en la que presta servicio y firma del funcionario interviniente, 17. El Acta se labrará en original y copia, y en caso de Actas de infracción que se labren por medios automáticos deberá identificarse el equipo o dispositivo utilizado, 18. Concluida el Acta el funcionario hará entrega de una copia de la misma al presunto infractor si está presente, a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en el vehículo en caso que el supuesto infractor no se halle en el lugar, y en los casos en que no se encuentre persona alguna a quien entregar el Acta de contravención, la autoridad la introducirá en el vehículo o lo fijará en su exterior; quedando en todos los casos notificado en forma fehaciente de:
a) Juez interviniente, b) opción de pago voluntario, previsto en el Art. 89°, c) opción del derecho de presentar un descargo y ofrecimiento de pruebas dentro los cinco días hábiles, en caso de no haber optado por el pago voluntario, 19. El actuante deberá entregar las Actas de infracción el mismo día en que se labran.
Art. 115- En los casos en que el infractor realice el pago voluntario previsto en el Art. 89°, deberá concurrir ante el Juez Administrativo de Tránsito, antes del plazo previsto para la presentación del descargo, con el instrumento que así lo acredite. Acreditado el pago, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite; sin perjuicio de comunicar la infracción cometida al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito y Apremios (RePATyAP).
Art. 116- En los casos en que no se opte por el pago voluntario y presenten descargo, el Juez Administrativo admitirá o rechazará la prueba en el plazo de tres días y resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días desde la presentación del descargo.
Art. 117- En los casos que no se haya determinado al infractor al momento de labrarse el acta y éste no hubiere presentado descargo u opción de pago voluntario en los plazos previstos en el presente Título, el Juez Administrativo deberá proceder a su individualización citando a ejercer su derecho de defensa al titular registral de dominio del vehículo, en el domicilio denunciado ante el Registro Nacional de Automotor o al domicilio denunciado cuando gestionó la Licencia de Conducir.
Art. 118- Todo presunto infractor, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de la comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante uso de correo postal o correo electrónico (mail) de fehaciente constatación.
"El domicilio del presunto infractor será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir sea en soporte físico o digital expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados o el del Documento Nacional de Identidad, para los casos enumerados en los incisos a), c), d) y e) del Artículo 40 de la presente ley. Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción, el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al Juez o a las autoridades de constatación locales."
Art. 119- En los casos que intervenga la Unidad de Resoluciones Viales o la Dirección de Transporte se aplicará el procedimiento previsto en los artículos del presente Título.
Art. 120- Facúltase a los Municipios a crear un procedimiento especial para la constatación de contravenciones viales por sistemas automáticos de registro gráfico, según las normas establecidas por la Ley Nacional de Metrología Nº 19.511
TÍTULO X DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ACCIDENTES VIALES Y LAS INFRACCIONES VIALES
Art. 121- En estos procesos no será necesaria la intervención del Ministerio Público Fiscal, ni se admitirá la intervención de parte civil.
Art. 122- Las Actas labradas por el funcionario competente en las condiciones previstas en la presente ley, podrán ser consideradas por el Juez Administrativo como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Art. 123- Firme que se encuentre la Resolución, el Juez Administrativo interviniente procederá a remitir en forma inmediata copia de la Resolución al área de recaudación , al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (REPAT), al Observatorio de Seguridad Vial y a la Dirección de Vialidad Provincial.
Art. 124- Contra la Resolución condenatoria dictada por el Juez Administrativo o por la Unidad de Resoluciones Viales podrá interponerse Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su notificación. La apelación deberá interponerse ante la autoridad que dictó la misma, mediante escrito fundado, en el que deberá ofrecerse toda la prueba que haga a la defensa, acompañando el comprobante de pago del importe de la multa y constituir domicilio especial, dentro del radio del Juzgado, a los fines de la alzada.
Art. 125- La falta de fundamentación del recurso de apelación, o la omisión de constituir domicilio especial para la alzada, o de acompañar el comprobante de pago del importe de la multa, determinarán la inadmisibilidad formal del recurso, que será dispuesta por la misma autoridad que dictó la resolución apelada, debiendo notificarse al apelante conforme el Art. 96. Admitido que sea el recurso, el expediente se elevará de inmediato al Juez de Faltas en turno al momento del hecho.
TÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Art. 126- La recaudación de los recursos provenientes de las sanciones pecuniarias y recargos previstos en el presente Título, estará a cargo del Municipio en que se verificó la infracción y/o de la Provincia de Mendoza, de conformidad a la distribución y funciones que fija la presente ley. En ambos casos, la recaudación íntegra ingresará al erario del organismo interviniente.
Art. 127- El Poder Ejecutivo provincial y el municipal podrán gestionar por sí o por terceros el cobro de las multas correspondientes.
Art. 128- Las autoridades públicas municipales y Provinciales no darán curso a trámite alguno, referente a vehículos o conductores, si los interesados no hubieren hecho efectivo el monto total de la multa y/o recargos o, en su caso, no tuvieren el plan de facilidades de pago al día, a la fecha de la solicitud de requerimiento del trámite.
"Artículo 129 - Los vehículos retenidos quedan a disposición del Juez Contravencional, del Juez Administrativo Municipal o de la Unidad de Resoluciones viales, según corresponda el caso, en las playas de secuestro provinciales o municipales.
En los casos de intervención de la Justicia Provincial, la resolución del Juez Contravencional competente que dispone la devolución del vehículo retenido es suficiente para que se proceda al levantamiento de la medida, incluso cuando hubiere intervención administrativa y la resolución administrativa no se encontrara firme o el Juez Administrativo Municipal no se hubiese pronunciado al respecto, sin perjuicio de que durante el proceso el vehículo se encuentre a disposición conjunta de dichos Magistrados intervinientes.".
"Artículo 130 - En los supuestos de vehículos retenidos que no se encuentren a disposición de la justicia provincial, y que no correspondiera su entrega a quienes alegaren derechos sobre ellos, o en los casos que no cumplan con las exigencias previstas por el Título IV de la presente Ley, en un plazo de dos (2) meses desde su retención, serán puestos en depósito del Ejecutivo Municipal o del titular de Resoluciones Viales. Vencido el plazo establecido en este artículo, se publicarán edictos y transcurridos dos meses sin novedad, podrán ser irrevocablemente cedidos a favor de los Municipios y/o del Ministerio de Seguridad y Justicia, procederse a la compactación y/o lo que disponga la autoridad. La reglamentación dispondrá los mecanismos de entrega y recupero de estos bienes, así como las exigencias de registración, seguros y demás instrumentos legales".
Art. 131- En los casos en que el Poder Ejecutivo Provincial y/o Municipal no haga uso de la opción del Art. 130° deberán iniciar el procedimiento previsto en la Ley 8.018
ART. 132- Si se tratare de vehículos cuyo mal estado y/o escaso valor no amerite la entrega en depósito prevista en el Art. 130°, ni tampoco la venta en subasta dispuesta en el Art. 131°, transcurrido seis (6) meses desde su retención, serán puestos en depósito, a disposición del Ejecutivo Municipal o del titular de Resoluciones Viales, según corresponda, quienes deberán solicitar la descontaminación, destrucción, compactación y disposición en calidad de chatarra. Previo, deberán notificar fehacientemente por edictos al titular registral del vehículo, acreedor prendario o embargante, si los hubiere, y/o a todo aquel que se considere con derecho sobre el mismo, emplazándolos por el plazo de quince (15) días a retirarlo bajo apercibimiento de procederse a la destrucción del mismo.
Los importes provenientes de la venta en subasta y/o compactación o destrucción se destinarán para solventar los gastos de mantenimiento y seguridad de las playas de secuestros.
Art. 133- Las bicicletas con o sin motor retenidas que no se encuentren a disposición de la Justicia Provincial ( Ley 6.816 ), en los casos que no cumplan con las exigencias previstas por el Art. 44 o que no han sido restituidas en el plazo de seis (6) meses y que se encuentren en buen estado serán entregadas, a requerimiento de los Poderes Ejecutivos Provincial y Municipal, para el uso de alumnos y personal docente y no docente de los establecimientos educativos públicos y/o instituciones de bien público, ubicados en zonas rurales preferentemente. A dichos efectos deberán ser identificadas con la inscripción "bicicleta retenida ley de seguridad vial".
Art. 134- En cualquier estado del procedimiento el titular registral podrá manifestar expresamente su voluntad de abandonar el vehículo o sus partes ante el Ejecutivo Municipal o el titular de la Unidad de Resoluciones Viales; labrándose acta administrativa a través de la cual se dejará constancia que el propietario cede gratuitamente la titularidad del bien a favor de la autoridad de aplicación. Tal situación será notificada al Juez Administrativo Municipal en los casos pertinentes.
El Registro Nacional de Propiedad del automotor tomará razón de dicha cesión a instancia del cesionario, procediendo al correspondiente cambio de titularidad.
Art. 135- Con el objeto de conocer el estado de todos los vehículos ingresados a la playa de secuestros, se tomarán fotografías de los mismos, en varias posiciones, debiendo ser incorporadas al expediente del procedimiento administrativo correspondiente.
Art. 136- Sustitúyase el Art. 12 de la Ley Nº 6.816 quedando redactado de la siguiente manera "Cada Departamento de Secuestros Judiciales deberá contar con lugar físico para el depósito de los vehículos, pudiendo el Estado Provincial facilitar al Poder Judicial, terrenos o instalaciones adecuadas acordes a las necesidades de cada Departamento, mediante comodato o locación."
Art. 137- Forman parte integrante de la presente ley el Anexo I: Definiciones; el Anexo II:
Demarcaciones y señalizaciones; el Anexo III:
Plan anual de seguridad vial, y Anexo IV:
modelos de actas.
Art. 138- Modifícanse los incisos 2º y 3º del Art. 336 de la Ley Nº 6.730 , los que quedarán redactados de la siguiente manera:
1) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar la autoridad judicial correspondiente, excepto en los accidentes viales donde se aplica la Ley de Seguridad Vial.
2) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica, excepto en los accidentes viales donde se aplica la Ley de Seguridad Vial.
Art. 139- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará las disposiciones de esta ley, salvo aquellas cuestiones estrictamente locales de competencia Municipal.
Art. 140- CLÁUSULA TRANSITORIA. Deróganse los Títulos I al XI de la Ley Nº 6.082 y sus modificatorias; y manténgase vigente el Título XII "Del Transporte", Arts. 154 al 221 de la mencionada Ley , intertanto se sancione por la Legislatura Provincial la Ley de Transporte.
Art. 141-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
JUAN CARLOS JALIFF - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE - MARÍA CAROLINA LETTRY
ANEXO
ANEXO "Dispositivo de movilidad personal: Vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autobalanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida." Las secciones cicloviales se definen en términos de su función, forma, uso e intensidad del flujo de ciclistas (usuarios y usuarias) y se combinan con dos factores: velocidad y volumen del flujo vehicular motorizado (entorno), para determinar las necesidades de segregación que garanticen la protección vial a los y las ciclistas. Asimismo, se deben considerar las necesidades de flujos peatonales, quienes siempre deberán tener prioridad sobre los demás modos.
Los requisitos de diseño ciclovial varían dependiendo del tipo de vía (arterial,colectora o local) sobre la cual va emplazada. Por regla general, las vías arteriales y colectoras requieren secciones viales con infraestructura segregada o delimitada para la bicicleta y las vías locales no requieren esta segregación, gracias a que, por lo regular, son calles con velocidades menores (máximo 30 km/h) y poco tráfico (máximo 10.000 vehículos motorizados/día).
Tipos de secciones cicloviales:
Cicloacera y Ciclosenda o Bicisenda: Son secciones cicloviales integradas a la vereda o en espacios compartidos con peatones aptas para la circulación de dispositivos de movilidad personal y bicicletas, preferentemente se deben definir en entornos con bajo flujo peatonal o que cuenten con el ancho necesario para garantizar la circulación cómoda y segura tanto de ciclistas como de peatones.
No siguen el trazado de una vía motorizada, sino que están vinculadas a parques lineales o de otro tipo, malecones, alamedas, corredores verdes u otra infraestructura donde no circulan vehículos motorizados.
Ciclocarril: Es una franja delimitada de la calzada que guía la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal, siempre en sentido unidireccional. Esta señalizado por el pictograma de bicicleta, la flecha que indica el sentido de circulación y está delimitada por una o dos líneas. De manera ocasional puede ser utilizada por vehículos motorizados, por ejemplo, para evitar obstáculos o ingresar o salir de una zona de estacionamiento en vía.
El pavimento del ciclocarril puede estar pintado con color contrastante, lo cual mejora la visibilidad de los y las ciclistas.
La sección recomendada para los ciclocarriles es entre de 1,40 m y 1,80 m además del espacio de delimitación de 0,60 m. El carril adyacente al ciclocarril deberá garantizar una velocidad no mayor a 40 km/h y por tanto el ancho de este carril se prefiere de 3,00 m.
Ciclovía: Sección ciclovial integrada al nivel de la calzada o al separador lateral o central y es de uso exclusivo para la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal. Puede ser bidireccional o unidireccional.
Cuando es unidireccional, se localiza preferiblemente en el costado derecho de la vía, porque facilita a los y las ciclistas desplazarse en el mismo sentido del flujo vehícular e integrarse facilmente a una nueva calle al cambiar de dirección.
Las bidireccionales se prefiere en avenidas, donde se dificulta el paso a nivel de un lado al otro de la vía y por ende se requieren desplazamientos en ambos sentidos de un mismo costado, o también en alamedas, parques o corredores verdes donde los giros o intersecciones son mínimos y los conflictos con peatones y automotores son menores.
Su ancho deberá permitir el sobrepaso en ambos sentidos y considerar el volumen de ciclistas en períodos de alta demanda (horas pico). Las velocidades máximas permitidas son 30 km/h para arterias pavimentadas y 24 km/h en terrenos no pavimentados.