Ley Orgánica de los Partidos Políticos
LEY XII N° 9
RAWSON, 26 de Noviembre de 2014
Boletín Oficial, 19 de Diciembre de 2014
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES Disposiciones Generales
Artículo 1.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos provinciales y municipales en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las disposiciones prescriptas en la presente Ley, las cuales son de orden público.
Artículo 2.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos, como asimismo el de formar partidos políticos bajo la organización y funcionamiento democráticos. Se garantiza la libre actividad que incluye la de desarrollar propaganda y proselitismo de los partidos que se hayan adecuado a las exigencias prescriptas en esta Ley Orgánica.
El Tribunal Electoral Provincial será la autoridad de aplicación de la presente Ley y el control de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones.
La conformación, integración y funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial se regula a través de la Constitución Provincial y leyes vigentes.
Artículo 3.- Los partidos políticos provinciales y municipales que se reconozcan como tales, tendrán personalidad jurídico-política. Serán además personas de derecho privado.
Artículo 4.- Los partidos políticos provinciales podrán integrar alianzas. A tal efecto deberán cumplir lo preceptuado en el Título II, Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 5.- Nota de redacción: Derogado por el artículo 5° de la Ley XII- N° 12 del 1° de diciembre de 2016 (B.O. 09/01/2017)
Artículo 6.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado, todas aquellas agrupaciones que persiguiendo fines políticos, cumplan con lo prescripto en el artículo 29, y no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos provinciales o municipales.
TITULO II- DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPITULO I- Del Nombre y demás Atributos
Artículo 7.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido político provincial, municipal o confederación. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 8.- La denominación "Partido" o "partido municipal" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales.
La adopción del nombre, símbolo, emblema y número, o su cambio o modificación se formulará mediante resolución del Tribunal Electoral Provincial.
El nombre, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral Provincial.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos políticos y la publicación por tres días en el Boletín Oficial con la denominación y la fecha en que fuese adoptada a los efectos de la oposición que pudiere formular otro partido político.
Los partidos políticos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el Tribunal Electoral Provincial resuelva de manera definitiva en audiencia.
La oposición deberá plantearse dentro del término de cinco días de la última publicación o la constancia de notificación correspondiente.
La audiencia se fijará dentro de los diez días de vencido el plazo antes mencionado.
Artículo 9.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino", "nacional", "provincial", "internacional", ni sus derivados, ni palabras que exterioricen antagonismo raciales, de clases, religiosas o conduzcan a provocarlos. Deberán distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 10.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido provincial o municipal, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurrido cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo, desde la fecha de producido el acto respectivo por parte del Tribunal Electoral.
Artículo 11.- Los partidos provinciales o municipales tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.
Artículo 12.- Los partidos provinciales o municipales reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas, y números, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza.
Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta Ley establece en materia de nombres.
CAPITULO II - Domicilio
Artículo 13.- A los fines de esta Ley el domicilio electoral es el último anotado en el documento cívico.
CAPITULO III - De los Partidos Políticos Municipales
Artículo 14.- Los ciudadanos de las Municipalidades y de las Comisiones de Fomento, tienen el derecho de formar partidos políticos municipales.
Artículo 15.- Para que una agrupación municipal sea reconocida como partido político municipal, deberá solicitarlo al Tribunal Electoral. A tal efecto deberá presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el Apoderado de dicha Asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma.
Artículo 16.- La solicitud establecida en el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
Acta de fundación y constitución de la Agrupación, que acredite un número de afiliados superior al CUATRO POR MIL (4%o) del total de inscriptos en el último registro oficial de electores de la Municipalidad o Comisión de Fomento correspondiente.
El número de afiliados, en ningún caso, podrá ser inferior de VEINTICINCO (25). En la misma se incluirá el nombre de la Agrupación y su domicilio legal.
Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política aprobadas por la Asamblea Constitutiva.
Acta de designación de autoridades promotoras.
Acta de designación de Apoderados.
Domicilio partidario.
CAPITULO IV- De los Partidos Políticos Provinciales
Artículo 17.- Para poder actuar como partido político provincial, las agrupaciones deberán solicitar tal reconocimiento ante el Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos del artículo 16.
CAPITULO V- Disposiciones comunes a Partidos Provinciales y Municipales
Artículo 18.- El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite, contendrá nombre y apellido, domicilio y matricula de los adherentes así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el Tribunal Electoral.
Artículo 19.- Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el artículo 16°, el Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de quince (15) días. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por ciento del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente a la Provincia, considerando para ello el mínimo de afiliaciones requeridas en el artículo 16.
Artículo 20.- Dentro de los dos (2) meses de producido su reconocimiento, los partidos políticos deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral, los libros a que se refiere el artículo 35.
Artículo 21.- Nota de redacción: Derogado por el artículo 5° de la Ley XII- N° 12 del 1° de diciembre de 2016 (B.O. 09/01/2017).
CAPITULO VI - De Los Partidos de Distrito
Artículo 22.- Las agrupaciones que hayan sido reconocidas como partidos políticos de distrito, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 23.298 y sus modificatorias, por el Juez Federal con competencia electoral con jurisdicción Provincial, podrán actuar como partidos políticos provinciales, acreditando ante el tribunal electoral provincial el mencionado reconocimiento mediante testimonio o copia certificada de la resolución expedida por el Juzgado Federal.
Artículo 23.- La presentación se efectuará en forma escrita, acompañando además:
Carta Orgánica y Bases de Acción Política.
Nómina de Autoridades.
Acta de designación de Apoderados.
Constitución de domicilio en la capital de la provincia, sede del Tribunal Electoral Provincial.
CAPITULO VII- De las Confederaciones y Alianzas de los partidos
Artículo 24.- Los partidos provinciales y municipales reconocidos podrán confederarse para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos financieros de los partidos políticos integrantes.
El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Tribunal Electoral, cumpliendo con los siguientes requisitos:
Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes.
Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan.
Nombre y domicilio central de la confederación.
Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido.
Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y suministrar nómina de las autoridades de cada partido.
Constituir domicilio en la capital de la Provincia, sede del Tribunal Electoral Provincial.
Artículo 25.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
Artículo 26.- Nota de redacción: Derogado por el artículo 5° de la Ley XII- N° 12 del 1° de diciembre de 2016 (B.O. 09/01/2017).
TITULO III DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I De la Carta Orgánica y Plataforma Electoral
Artículo 27.- I- La carta Orgánica es la Ley fundamental del partido provincial o municipal reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios.
Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido provincial o municipal.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política.
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta Orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación.
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración y elección de las autoridades partidarias.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta Ley.
f) Enunciación de las causas y forma de extinción del partido provincial o municipal.
g) Establecer un régimen de incompatibilidades.
II- La Carta Orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas por el Tribunal Electoral y se publicarán por un día en el Boletín Oficial.
Artículo 28.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa de acción política.
Una copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
CAPITULO II- De la Afiliación
Artículo 29.- Para afiliarse a un partido político, ya sea éste provincial o municipal, se requiere del ciudadano:
a) Estar domiciliado en la Provincia, si se trata de un partido provincial; y estar domiciliado en la respectiva Municipalidad, en el caso de un partido municipal. A tal efecto se considerará domicilio del afiliado el domicilio establecido en el artículo 13.
b) Comprobar la identidad.
c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido y llenar ficha por cuadruplicado que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital, autenticadas en la forma en que determine la reglamentación.
Si las autoridades partidarias al certificar sobre las firmas de las fichas de afiliación incurrieran en falsedades, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal.
Dos ejemplares de la ficha serán conservados por el partido, los dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral. En caso de duda y para cualquier efecto tendrán valor estas últimas. Al afiliado se le entregará constancia de su afiliación.
Artículo 30.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral, como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando haya sido convocado.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 31.- I- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
II- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación al partido provincial o municipal implicará la renuncia previa a toda otra afiliación.
La renuncia será formalizada por telegrama gratuito o personalmente ante el Tribunal Electoral Provincial.
El que deberá proceder a registrar la baja y comunicarlo al partido de que se trate.
III- La afiliación también se extinguirá: por renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los artículos 29° y 30°. Si la renuncia presentada de manera fehaciente, no fuere considerada dentro del plazo que establezca la Carta Orgánica, se la tendrá por aceptada.
IV- La extinción de la afiliación, cualquiera fuere su causa, será comunicada al Tribunal Electoral.
Artículo 32.- El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que refieren los artículos anteriores, estará a cargo de los partidos provinciales o municipales, según sea el caso y del Tribunal Electoral.
Artículo 33.- I - Con antelación mínima de dos meses a cada elección interna las autoridades del partido provincial o municipal, deberán confeccionar el Padrón de Afiliados.
Se acompañará acta labrada por Escribano Público o funcionario habilitado, quien certificará sobre la veracidad de la afiliación que surja del registro. La misma será presentada al Tribunal Electoral antes de treinta (30) días de la fecha de la elección interna.
II- Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter estrictamente reservado, y sólo podrán expedirse informes acerca de sus constancias, a requerimientos judiciales, mediante causa justificada.
CAPITULO III- Del Funcionamiento Interno de los Partidos
Artículo 34.- Los Partidos Provinciales y Municipales deberán respetar para su organización interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de sus autoridades mediante la participación de los afiliados, de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica.
Las elecciones internas para designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del padrón partidario vigente.
De no alcanzar tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.
Si no se obtuviese el mínimo de votantes exigidos en el presente Capitulo, dará lugar a la caducidad de la personería política del partido.
El resultado de la elección de autoridades partidarias será público y se deberá comunicar al Tribunal Electoral Provincial.
En el caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades no podrá prescindirse del acto eleccionario, salvo que la lista fuere avalada por la mayoría del padrón de afiliados vigente para la elección interna, o aprobada en reunión convocada específicamente al efecto por los organismos partidarios competentes.
Para la designación de cargos electivos provinciales o municipales se aplicará el sistema previsto en el artículo 66° de la presente Ley.
CAPITULO IV- De los Libros y Documentos partidarios
Artículo 35.- I - Además de los libros y documentos que prescriba la Carta Orgánica, los partidos provinciales o municipales por intermedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:
a) De Inventario;
b) De Caja: la documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de cuatro (4) años;
c) De Actas y Resoluciones.
II- Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.
CAPITULO V- De los Actos Registrables
Artículo 36.- El Tribunal Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos provinciales, las alianzas, confederaciones partidarias que se formalicen; los partidos municipales.
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) Los símbolos, emblemas y números que se registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación f) La cancelación de la personalidad jurídico-política.
g) La extinción y disolución partidaria.
TITULO IV- DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO
Capítulo I.- De los Bienes
Artículo 37.- El patrimonio del partido provincial o municipal, se integrará con las contribuciones de sus afiliados y los bienes y recursos que autorice la Carta Orgánica y no prohíban las Constituciones Nacional, Provincial y la presente Ley.
Artículo 38°.- Los partidos provinciales o municipales no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes tienen facultad de imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar por cuatro (4) años, la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
Artículo 39.- I - Los partidos provinciales, municipales o confederaciones que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
II- Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruplo del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes.
III- Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a tres (3) años por el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas.
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 38° y en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido, provincial o municipal, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren, directa o indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido provincial o municipal, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
Las penas establecidas se aplicarán sin perjuicio de las que pudieren concurrir derivadas del acto por aplicación del Código Penal Argentino y demás disposiciones vigentes.
Artículo 40.- El producido de las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores, ingresará al Tribunal Electoral Provincial en una cuenta especial destinada a modernización e infraestructura del sistema electoral.
Artículo 41.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido, provincial o municipal.
Artículo 42.- Los muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos provinciales o municipales reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa y contribución de mejoras provinciales. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido, y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Artículo 43.- Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido provincial o municipal, con la condición de que aquella se invierta exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna, así como a las donaciones a favor de partido provincial o municipal, también el papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.
CAPITULO II - Del Control Patrimonial
Artículo 44°.- Los partidos provinciales o municipales deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieran ingresado o recibido, la misma tendrá que ser conservada durante cuatro (4) ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Presentar dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, al Tribunal Electoral, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquel, certificado por Contador Público Nacional o por órganos de fiscalización del partido. Dicho estado contable será publicado por un día en el Boletín Oficial.
c) Presentar al Tribunal Electoral, dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral, provincial o municipal en que haya participado el partido, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.
d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en el Tribunal Electoral, durante treinta (30) días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.
TITULO V - DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN DE LOS PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES, MUNICIPALES Y CONFEDERACIONES
Artículo 45.-I- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido provincial o municipal en el Registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquellos como personas de derecho privado.
II- La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido provincial, municipal o la confederación y producirá su disolución definitiva.
Artículo 46.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos provinciales o municipales:
a) No realizar elecciones para la elección de autoridades partidarias durante el plazo de cuatro (4) años. b) No presentarse en dos elecciones generales consecutivas, sin debida justificación.
c) La violación de lo prescripto por los artículos 21° y 34°, previa intimación judicial.
d) Atentar contra los principios fundamentales establecidos en el artículo 10°, a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes no desautorizados.
e) No mantener la afiliación mínima establecida por la legislación. Cuando el número de afiliados resultante, no alcance al mínimo de Ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada, una ampliación del plazo de sesenta (60) días, para acreditar el cumplimiento de dicho requisito.
Artículo 47.- Los partidos provinciales y/o municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva Carta Orgánica.
b) Cuando la actividad que desarrollan a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el artículo 10.
c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.
Artículo 48.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos provinciales o municipales, deberá ser declarada por el Tribunal Electoral, con las garantías del debido proceso legal en el que el partido será parte.
Artículo 49.- En caso de declararse la caducidad de un partido, provincial o municipal reconocido, su personalidad política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V del Título II.
El partido provincial o municipal que sea extinguido por sentencia firme no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de seis (6) años.
Artículo 50.- Los bienes del partido provincial o municipal extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva Carta Orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán, previa liquidación, a Rentas Generales, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido provincial o municipal extinguido, quedarán en custodia del Tribunal Electoral, el cual transcurridos seis (6) años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial, por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.
TITULO VI- FINANCIAMIENTO PARTIDARIO PARA CAMPAÑA
CAPITULO I - Disposiciones Generales. Financiamiento Público
Artículo 51°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I, Título IV, los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento, público y privado, conforme se detalla a continuación.
Artículo 52.- El estado provincial contribuirá al financiamiento de los partidos políticos reconocidos conforme a la presente Ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) Desenvolvimiento institucional;
b) Capacitación y formación política;
c) Campañas electorales;
Se entiende por desenvolvimiento institucional a todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la presente Ley y la carta orgánica partidaria.
CAPITULO II - Fondo Partidario Permanente
Artículo 53.- El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte. Estará constituido por:
a) Aporte que destine anualmente la Ley de Presupuesto General de la Provincia de Chubut;
b) Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado Provincial;
c) Los reintegros que efectúen los partidos políticos, confederaciones y alianzas;
d) Los aportes privados destinados a este fondo.
Artículo 54.- El Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la Ley de Presupuesto General de la Provincia con el objeto de:
a) Otorgar los aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) Asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos políticos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remantes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 55.- En el primer mes de cada año el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte informará al Tribunal Electoral Provincial el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Provincia al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
Artículo 56.- Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) Veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) Ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
Artículo 57.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección provincial conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Artículo 58.- Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
Los aportes para capacitación se darán contra presentación de proyectos donde se indique el contenido de la formación y la posterior rendición de cuentas.
Artículo 59.- El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo a la presente Ley y ante el Tribunal Electoral.
CAPITULO III- Financiamiento Privado
Artículo 60.- Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta Ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) Donaciones de otras personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas;
c) De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Artículo 61.- Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales.
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Provincia y los municipios;
d) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 62.- Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.
El Tribunal Electoral Provincial informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web de dicho Tribunal.
Artículo 63.- Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán deducibles de impuestos provinciales conforme establezca la reglamentación.
TITULO VII - DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Artículo 64.- Los partidos políticos provinciales reconocidos podrán intervenir en las elecciones provinciales y municipales. Los partidos políticos municipales podrán participar, exclusivamente, en las elecciones para cubrir cargos ejecutivos y en los cuerpos colegiados de las Municipalidades o Comisiones de Fomento respectivas.
Artículo 65.- Los partidos políticos deberán constituir a los efectos de la presente Ley el domicilio legal en la ciudad capital del distrito o de la sección en la que solicitare el reconocimiento de su personalidad jurídico-política, denunciando a su vez los domicilios partidarios si no coinciden con el constituido.
CAPITULO II - De la Nominación de Candidatos a cargos Públicos Electivos
Artículo 66°.- Para la nominación de candidatos a cargos públicos electivos los Partidos podrán optar por incluir en sus Cartas Orgánicas cualquier sistema de elección de candidatos que contemple la representación de las minorías. El procedimiento deberá incluir:
a) Convocatoria previa con un plazo no menor de treinta (30) días;
b) Publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y en un medio grafico de circulación Provincial;
c) Clara descripción de la candidatura de que se trate;
d) Plazo de presentación de listas.
Artículo 66 bis.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
1) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
2) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad con sentencia firme, por el término de la condena;
3) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
4) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
5) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Tribunales de Falta Municipales;
6) Los que se desempeñen en cargos directivos o sean apoderados de Empresas Concesionarias de Servicios y Obras Publicas de la Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipales o Entidades Autárquicas o Descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
7) Las Personas con autos de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren previstas en el Estatuto de Roma como Crímenes de competencia de Corte Penal e Internacional;
8) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso g), aun cuando la Resolución Judicial no fuere susceptible de ejecución.
9) Los condenados por:
a) Los delitos previstos en los capítulos I y II del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) del libro Segundo del Código Penal de la Nación.
b) Los delitos previstos en el capítulo I y II del Título X (delitos contra los poderes públicos y orden constitucional) del libro Segundo del Código Penal de la Nación.
c) Los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones Públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento), del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
d) El delito de fraude en perjuicio de la administración Pública previsto en el artículo 174 inciso 5) del Código Penal de la Nación.
e) El delito de lavado de activos cometido por un funcionario público contemplado en el artículo 303 inciso 2) punto b) del Código Penal de la Nación.
f) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119 , 120 , 124 , a 128 , 130 , 131 , y 133 del Título III del libro Segundo del Código Penal de la Nación.
g) Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79 , 80 , 84 bis segundo párrafo, 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Código Penal de la Nación.
La inhabilitación para ser candidato o ejercer cargos partidarios prevista en el inciso 9) del presente articulo de esta Ley se extenderá desde que exista sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia del proceso y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena.
CAPITULO III -De los electores. Presentación y oficialización de listas.
Artículo 67.- El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.
Artículo 68.- Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas. Se dejará constancia del voto en el documento cívico de conformidad con el Código Electoral Nacional.
Artículo 69.- Nota de redacción: Derogado por el artículo 5° de la Ley XII- N° 12 del 1° de diciembre de 2016 (B.O. 09/01/2017).
Artículo 70.- Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Provincial, la presente ley, de la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al Tribunal Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la misma Junta dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La Junta Electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
Artículo 71.- La solicitud de revocatoria podrá acompañarse de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos.
Todas las notificaciones de las Juntas Electorales Partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.
Artículo 72.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la Junta Electoral Partidaria puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el Tribunal Electoral Provincial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
El Tribunal Electoral Provincial deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
La resolución podrá ser apelada ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. El que se deberá expedir en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.
Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral partidaria, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Tribunal Electoral Provincial, el que a su vez informará al Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.
En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrarse a la junta electoral partidaria.
Las elecciones primarias se regirán por la presente Ley y se estará a las normas establecidas para las elecciones generales.
TÍTULO VIII- DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y BASES DE ACCIÓN
Artículo 73.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política, deberá sostener los fines de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial y Cartas Orgánicas Municipales y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder.
Los partidos se comprometerán a observar en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán por un día en el Boletín Oficial.
Las modificaciones de la declaración de principios y el programa o bases de acción política, también se publicarán por un día en el Boletín Oficial.
TITULO IX - PROCESO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL.
CAPITULO I - Facultades de Control.
Artículo 74.- El Tribunal Electoral Provincial, de oficio o a requerimiento de las autoridades del Partido Político o un mínimo del veinte (20 %) por ciento de sus afiliados, podrá designar uno o varios Veedores.
Artículo 75.- La designación de Veedores recaerá sobre integrantes del Tribunal Electoral Provincial, funcionarios del mismo; en caso de que ello no fuera posible, podrán designarse uno (1) o más abogados de la matrícula a los cuales el Tribunal Electoral fijará una remuneración mensual por todo concepto equivalente a la que percibe el Secretario de Juzgado. En caso de tratarse de un partido Provincial la designación de los abogados de la matrícula se hará de conformidad al listado general obrante en el Superior Tribunal de Justicia conforme fuera informado por cada Colegio Público de Abogados de la Provincia.
En caso de tratarse de un partido Municipal se excluirá a la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el Municipio.
Artículo 76.- El Veedor designado por el Tribunal Electoral Provincial tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados.
b) La convocatoria a elecciones de autoridades partidarias.
c) La organización y control del acto electoral.
La gestión del Veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.
En caso de designarse más de un veedor, las competencias se ejercerán con carácter colectivo y conjunto.
En caso de disidencias en el procedimiento se requerirá decisión al Tribunal Electoral imperando el criterio de inmediatez e informalidad.
El Tribunal Electoral tendrá la más amplia facultad en cuanto a precisar las funciones de los Veedores, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente Ley.
El Veedor dará cuenta del estado de su gestión al Tribunal Electoral cuantas veces éste lo requiera y en especial informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de números mínimo de afiliados y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.
CAPITULO II - Régimen Procesal
Artículo 77.- El procedimiento contencioso ante el Tribunal Electoral Provincial es regulado por las siguientes normas:
1. Las actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Las publicaciones previstas en esta ley se harán en el Boletín Oficial de la Provincia sin cargo.
2. Tendrán legitimación para actuar ante el Tribunal Electoral Provincial los partidos políticos reconocidos o en trámite de reconocimiento, los candidatos y afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por las cartas orgánicas, agotadas previamente las instancias partidarias.
3. La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades o apoderados o por poder otorgados mediante escritura pública. En el caso de los afiliados podrá ser acreditada mediante acta poder extendida por ante el secretario del Tribunal Electoral Provincial.
En todos los casos deberá constituirse domicilio legal en la primera presentación por ante el Tribunal Electoral Provincial. Podrá actuarse sin patrocinio letrado, sin perjuicio de que el Tribunal Electoral Provincial lo requerirá en consideración a la naturaleza de las cuestiones que se controviertan.
Artículo 78.- Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa se sustanciará por escrito. En la primera presentación deberá acompañarse toda la documentación y se ofrecerá la prueba restante.
Artículo 79.- De la presentación se correrá traslado a la contraria por cinco (5) días a efectos de recibir la prueba y oír a las partes. Su convocatoria se hará bajo apercibimiento de realizarla con quienes concurran.
La resolución se dictará dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.
Artículo 80.- Contra la sentencia procederá el recurso Extraordinario en la forma y términos del Capítulo V - Sección 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, el que se aplicará asimismo con carácter supletorio a todo lo que no estuviese previsto en la presente Ley.
TITULO X.- PUBLICIDAD
Artículo 81.- El estado provincial garantizará la libertad de propaganda y proselitismo partidario y deberá para ello asegurar el acceso a los medios públicos de difusión en la forma que necesariamente deberá reglamentar.
TITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Los partidos políticos provinciales o municipales y las alianzas, definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su personería jurídico-política debiendo readecuar sus respectivas Cartas Orgánicas a las disposiciones de la presente norma.
Artículo 83.- Dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la vigencia de la presente Ley, los partidos políticos que se encuentren reconocidos o inscriptos, deberán presentar ante el Tribunal Electoral Provincial las modificaciones y adaptaciones efectuadas a la Carta Orgánica manifestando expresamente, por medio de sus autoridades y apoderados de distrito, su ratificación por los organismos Asamblearios correspondientes. La no presentación dentro del plazo precedente, previa intimación a su regularización por el Tribunal Electoral Provincial, ocasionará la caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho.
Dentro de los quince (15) días de producida tal presentación el Tribunal Electoral resolverá, si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.
Aprobadas las modificaciones por el Tribunal Electoral Provincial, las autoridades asamblearias contempladas en la respectivas Cartas Orgánicas deberán ratificar la modificación estatutaria en un plazo de sesenta días.
Artículo 84.- Abrogase la Ley XII N° 2 (Antes Ley 2126).
Artículo 85.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY.- Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. EDGARDO A. ALBERTI.- Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.