Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación de la Ley N° 8983 - Ministerio Pupilar y de la Defensa y Ministerio Público Fiscal

LEY 8.992

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 23 de Marzo de 2017

Boletín Oficial, 29 de Marzo de 2017

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8983, en la forma y artículos que se indica a continuación:

1.- En el Artículo 1°:

a) Sustituir el Artículo 160 bis, por el siguiente:

"Art. 160 bis.- Integración. El Ministerio Pupilar y de la Defensa conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio Pupilar y de la Defensa, actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro de la Defensa. El Ministerio Pupilar y de la Defensa tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El Ministro de la Defensa, administrará y ejecutará los recursos asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio Pupilar y de la Defensa incluidos dentro del Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con organismos nacionales o provinciales, para la instrumentación de acciones específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la administración de recursos asignados. Las designaciones, el ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de las remuneraciones del personal del Ministerio Pupilar y de la Defensa estarán a cargo del Ministro de la Defensa. Se mantendrá un esquema único en la escala salarial y nomencladores de todo el personal del Poder Judicial de la Provincia. El ingreso de funcionarios y empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa, se implementará por concurso, con parámetros similares a los implementados por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán." b) Reemplazar el Artículo 160 quáter por el siguiente:

"Art. 160 quáter.- Composición. El Ministerio Pupilar y de la Defensa se compondrá del Ministro de la Defensa, el Coordinador General de la Defensa, los Defensores Regionales, los Defensores Oficiales en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de Menores, Auxiliares de Defensor, Defensores Auxiliares, oficinas descentralizadas, órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario.

c) Reemplazar los incisos 1. y 13. del Artículo 160 sexies, por los siguientes:

1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa en el marco de lo dispuesto, por el Art. 121 de la Constitución de la Provincia de Tucumán.

13. Nombrar y remover al Coordinador General de la Defensa.

d) Sustituir el Artículo 160 septies, por el siguiente:

"Art. 160 septies.- Nombramiento y remoción. El Coordinador General de la Defensa serán designados por el Ministro de la Defensa, según necesidades del servicio. Podrán ser removidos por el Ministro de la Defensa o por el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de la Provincia. Para ser Coordinador General de la Defensa, se requiere ser abogado, con 10 (diez) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en el Poder Judicial." e) Sustituir el Artículo 160 octies, por el siguiente:

"Art. 160 octies.- Funciones. El Coordinador General de la Defensa actuará bajo la dependencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa y tendrá las siguientes funciones:

1.- Colaborar en la gestión del Ministerio Pupilar y de la Defensa conforme las funciones asignadas o delegadas por el Ministro de la Defensa.

2.- Asesorar en los temas referentes al mejor funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

3.- Convocar a personas e instituciones que por su experiencia profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución.

4.- Representar al Ministerio Pupilar y de la Defensa cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo del Ministro de la Defensa.

5.- Toda tarea asignada o delegada por el Ministro de la Defensa de conformidad a las disposiciones legales. El Coordinador General de la Defensa no tendrá funciones Jurisdiccionales." f) Reemplazar el primer y segundo párrafo del Art. 160 decies, por el siguiente:

"Funciones. En la Provincia funcionarán Defensorías Regionales de acuerdo con las necesidades que considere el Ministerio Pupilar y de la Defensa. Los Defensores Regionales llevarán a cabo sus funciones dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro de la Defensa." g) Sustituir el Título del Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto "Defensores Adjuntos", por "Auxiliar de Defensor".

h) Sustituir el Artículo 160 duodecies, por el siguiente:

"Art. 160 duodecies. - Funciones. El Auxiliar de Defensor asistirá al Defensor Penal bajo su dirección y supervisión. El Auxiliar de Defensor no podrá asumir funciones jurisdiccionales propias del Defensor Oficial. Para ser Auxiliar de Defensor se requiere título de abogado con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.

El Auxiliar de Defensor realizará las comisiones que establezca el Defensor Penal, bajo sus direcciones e instrucciones expresas. Ello sin perjuicio de las disposiciones e instrucciones generales que podrá determinar mediante reglamentación el Ministerio Pupilar y de la Defensa.

La designación de los Auxiliares de Defensor penales se efectuarán por resolución del Ministerio Pupilar y de la Defensa teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

2.- En el Artículo 2°:

a) Reemplazar el Artículo 91, por el siguiente:

"Art. 91.- Integración. El Ministerio Público Fiscal, conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio Público Fiscal, actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro Fiscal. El Ministerio Público Fiscal tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El Ministro Fiscal, administrará y ejecutará los recursos asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio Público Fiscal, incluidos dentro del Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con organismos nacionales o provinciales, para la instrumentación de acciones específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la administración de recursos asignados. Las designaciones, el ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de las remuneraciones del personal del Ministerio Público Fiscal, estarán a cargo del Ministro Fiscal. Se mantendrá un esquema único en la escala salarial y nomencladores de todo el personal del Poder Judicial de la Provincia. El ingreso de Funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, se implementará por concurso con parámetros similares a los implementados por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán." b) Sustituir el Artículo 93 por el siguiente:

"Art. 93.- Composición. El Ministerio Público Fiscal se compondrá del Ministro Fiscal, el Coordinador General del Ministerio Público, los Fiscales Regionales, el Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, los Fiscales en lo Penal, los Fiscales Civiles, Auxiliares de Fiscal, oficinas descentralizadas, órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario.

c) Reemplazar los incisos 1 y 14 del Artículo 94 bis, por los siguientes:

"1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público Fiscal, en el marco de lo dispuesto por el Art. 121 de la Constitución de la Provincia de Tucumán." "14. Nombrar y remover al Coordinador General del Ministerio Público." 3.- En el Artículo 3°:

a) Sustituir el Artículo 94 ter, por el siguiente:

"Art. 94 ter. - Nombramiento y remoción. Los Coordinadores Generales del Ministerio Público serán designados por el Ministro Fiscal según necesidades del servicio. Podrán ser removidos por el Ministro Fiscal o por el procedimiento previsto en el: Art. 125 de la Constitución de la Provincia. Para ser Coordinador General del Ministerio Público se requiere ser abogado, con diez (10) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.

b) Sustituir el Artículo 94 quáter, por el siguiente:

"Art. 94 quáter.- Funciones. El Coordinador General del Ministerio Público actuará bajo la dependencia del Ministro Fiscal y tendrá las siguientes funciones:

1.- Colaborar en la gestión u otra tarea del Ministerio Público Fiscal acorde a las funciones asignadas o delegadas por el Ministro Fiscal de conformidad a las disposiciones legales.

2.- Asesorar en el diseño de la política de persecución penal y en los temas referentes al mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.

3.- Convocar a personas e instituciones que por su experiencia profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución.

4.- Representar al Ministerio Público cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo del Ministro Fiscal. El Coordinador General del Ministerio Público, no tendrá funciones Jurisdiccionales.

c) Sustituir el primer y segundo párrafo del Artículo 94 quinquies, por los siguientes:

"Art. 94 quinquies.- Funciones. En la Provincia funcionarán Fiscalías Regionales, de acuerdo a las necesidades de política criminal diseñada por el Ministro Fiscal.

Los Fiscales Regionales llevarán a cabo sus funciones dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro Fiscal.

d) Reemplazar el título del Capítulo VI del Título I del Libro Segundo "Fiscales Adjuntos", por "Auxiliares de Fiscales".

e) Reemplazar el Artículo 94 septies, por el siguiente:

"Art. 94 septies.- Funciones. Auxiliares de Fiscales. El Auxiliar de Fiscal asistirá al Fiscal Penal bajo su dirección y supervisión de éste. Para ser Auxiliar de Fiscal se requiere título de abogado con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.

El Auxiliar de Fiscal realizará las comisiones que establezca el Fiscal, y en tal sentido podrá recibir impartir directivas a la Policía, derivar el caso a un medio de alternativo de solución de conflicto, disponer y practicar la inspección de personas, lugares, y cosas, citar y recibir declaraciones de testigos, solicitar informes a instituciones públicas, disponer la realización de informes técnicos, disponer la entrega de objetos secuestrados no sometidos a decomiso o embargo, adoptar medidas de protección urgentes para víctimas y testigos, concurrir a las audiencias ante los jueces o tribunales bajo la dirección e instrucciones que podrá determinar mediante reglamentación que efectuará el Ministro Público Fiscal.

La designación de los Auxiliares de Fiscal se efectuará por resolución del Ministro Público Fiscal teniendo en cuenta las necesidades del servicio."

Art. 2°.- Cláusula Transitoria: Durante el periodo de transición de puesta en funcionamiento de los distintos organismos administrativos del Ministerio Pupilar y de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal, la gestión administrativa se mantendrá en la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. A medida que el Ministerio de la Defensa o el Ministerio Público Fiscal, vayan conformando sus estructuras para la atención de sus funciones administrativas, lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y a partir de dicha comunicación asumirá plenamente las funciones correspondientes.

Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°.- Comuníquese.

Firmantes

C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez Secretario H. Legislatura de Tucumán.

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