Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación al Código Procesal Laboral. Competencia de los Jueces del Trabajo

LEY 8.988

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 16 de Febrero de 2017

Boletín Oficial, 08 de Marzo de 2017

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6204 , y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica:

-Sustituir el Art. 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La Magistratura del Trabajo estará compuesta por:

1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición que determinan las normas que reglamentan su ejercicio.

2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, divididas en salas de dos (2) miembros cada una.

3. Los Juzgados del Trabajo de Primera Instancia funcionarán en forma unipersonal y en el número que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial".

- Sustituir el Art. 4° por el siguiente:

"Art. 4°.- Competencia de los Jueces del Trabajo. Los Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:

1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los juicios ordinarios.

2. En la resolución y ejecución de las cuestiones incidentales.

3. En los supuestos de terminación excepcional de los procesos previstos en este Código.

4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución, en los procedimientos especiales contemplados en la presente Ley, y en los casos establecidos por leyes especiales.

5. En la homologación de convenios.

6. En la imposición de costas y regulación de honorarios de las sentencias que dictaren".

- Sustituir el Art. 45 por el siguiente:

"Art. 45.- Términos. Los Jueces del Trabajo, en primera instancia, deberán dictar sentencia definitiva en los siguientes plazos:

1. Cuarenta y cinco (45) días en los juicios ordinarios.

2. Quince (15) días en los incidentes.

3. Diez (10) días en los juicios sumarísimos, ejecutivos y trámites especiales".

- Sustituir el Art. 71 de la siguiente:

"Art. 71.- Audiencia de conciliación. La audiencia deberá ser celebrada con la intervención directa del Juez, sin poder delegar sus funciones a personal subalterno, debiendo empezar y terminar el día indicado. En caso de ausencia del Juez de la causa, la audiencia deberá celebrarse en la fecha y hora fijada por ante el Juez de la siguiente nominación.

Ante licencias prolongadas del titular del juzgado, o de vacancia, la Corte Suprema de Justicia dispondrá los reemplazos, procurando hacerlo con antelación suficiente para permitir a los subrogantes compatibilizar sus calendarios.

El Juez podrá disponer la realización de la audiencia sin la presencia de los letrados. Si alguna de las partes compareciera sin patrocinio letrado, el Juez le ofrecerá la asistencia del Defensor oficial; si el patrocinio jurídico fuera rehusado por el interesado, la audiencia se llevará a cabo con la parte en persona, debiendo ser ilustrada sobre los alcances del acto.

La intervención del Juez y la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento".

- Sustituir el Art. 73 por el siguiente:

"Art. 73.- Incomparecencia a la audiencia de conciliación. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se tendrá por intentado el acto y se entenderá que las partes no arriban a conciliación. De ello se dejará constancia en acta y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Art. 76 de este Código.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar, en cualquier etapa del proceso, antes del dictado de la sentencia definitiva, la fijación de una audiencia a los fines conciliatorios en los términos del Art. 42, sin que este trámite suspenda el curso del juicio principal".

- Sustituir el Art. 154 por el siguiente:

"Art. 154.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los juicios pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo en aquellos que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiere dictado el decreto de auto de elevación para el dictado de sentencia definitiva y éste se encontrare firme, en cuyo caso se regirán por la Ley N° 6204 y su modificatorias anteriores a la Ley N° 8969, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 6° de la Ley N° 8971, modificatoria del Art. 58 de la Ley N° 6238".

- Sustituir el Art. 155 por el siguiente:

"Art. 155.- Juicios en estado de resolver. En aquellos juicios que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiese dictado el decreto de auto de elevación para el dictado de sentencia definitiva y éste se encontrare firme, continuarán en las Salas del tribunal que le fueron asignadas, rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias anteriores a la Ley N° 8969".

- Sustituir el Art. 156 por el siguiente:

"Art. 156.- Juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de La Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias anteriores a la Ley N° 8969".

Art. 2°.- Los magistrados que se desempeñaban como Jueces de Conciliación y Trámite y Jueces de Cámara Laboral, asumen la denominación y competencia otorgada a los Jueces del Trabajo de primera instancia y Jueces de Cámara de Apelaciones del Trabajo, respectivamente, de conformidad con las modificaciones introducidas por Leyes N° 8969 , 8971 y la presente Ley.

Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°.- Comuníquese.

Firmantes

C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

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