Seguro Colectivo para Productores Agrícolas
LEY 8.970
MENDOZA, 10 de Mayo de 2017
Boletín Oficial, 15 de Mayo de 2017
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:
ART. 1 .- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar un seguro colectivo - con su respectivo reaseguro - contra las contingencias climáticas de granizo y/o heladas tardías o primaverales en beneficio de los productores agrícolas de vid, frutales, hortalizas de verano y cereales para forrajes, inscriptos en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) creado por el Decreto Ley N° 4438/80.
ART. 2.- El seguro agrícola será optativo para el productor.
ART. 3 .- El seguro colectivo contratado deberá proveer al productor un nivel de compensación básico superior al que brinda el sistema de Fondo Compensador Agrícola aprobado por Decreto N° 2162/12. El nivel de cobertura básico compensará a partir del cincuenta por ciento (50%) de daño en cada uno de los cultivos de los productores asegurados, el que deberá ser percibido antes del 30 de abril de cada año. Las tasaciones de daños serán realizadas por peritos contratados por la aseguradora. En caso de divergencia, siempre primará la tasación realizada por un perito asignado por la Autoridad de Aplicación.
ART. 4 .- El Poder Ejecutivo subsidiará el seguro básico de los productores agrícolas beneficiarios que posean un total de hasta veinte (20) hectáreas cultivadas en producción, pudiendo ampliar luego el espectro de la cobertura.
ART. 5 .- Para el caso de los productores que no reciban apoyo financiero por parte del Estado, la empresa o grupo de empresas que resulte adjudicataria de la contratación, deberá ofrecerle un seguro voluntario similar a la cobertura básica, pero a precios de mercado.
ART. 6.- El adjudicatario del seguro colectivo deberá ofrecer adicionalmente y a precios de mercado un set de productos que contengan un mayor nivel de cobertura sobre la base de dos variables: monto de la compensación por hectárea dañada al cien por ciento (100%) y franquicia.
ART. 7 .- Los productores agrícolas beneficiarios del seguro colectivo deberán reembolsar parcialmente el costo del servicio a través de aportes al Fideicomiso Fondo Compensador Agrícola. En ningún caso los aportes mencionados podrán superar el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la póliza.
ART. 8 .- La mora en el cumplimiento del aporte establecido en el artículo anterior, provocará la suspensión del derecho a favor de los beneficiarios. El incumplimiento definitivo de la obligación causará la caducidad del beneficio, el cual será finalmente percibido por el Estado Provincial, a través del Fideicomiso Fondo Compensador Agrícola.
ART. 9 .- Los fondos del Fideicomiso Fondo Compensador Agrícola serán utilizados para programas de sostenimiento del sector agrícola.
ART. 10.- El reembolso comprenderá un componente por granizo y un componente por helada.
ART. 11.- Los productores agrícolas beneficiarios del seguro colectivo que posean cobertura con malla antigranizo, podrán solicitar la exclusión de dicha superficie cultivada correspondiente al componente granizo, al momento de declarar sus cultivos al RUT. El mismo tratamiento se les dará a los que acrediten poseer algún sistema de seguro o compensador de los daños ocasionados por el granizo y/o helada.
ART. 12.- Los productores que posean otros sistemas de seguros o compensadores de los daños ocasionados por el granizo y/o la helada solamente aportarán por la contingencia que no tengan previamente cubierta.
ART. 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, a través de la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas o la que en el futuro la reemplace, quien deberá efectuar la imputación presupuestaria correspondiente a efecto de financiar el gasto que irrogue la contratación del Seguro Colectivo, con cargo a las partidas del presupuesto vigente de cada ejercicio. Asimismo, determinará la información relevante que los productores deberán consignar en forma de declaración jurada al RUT antes del inicio del periodo de cobertura de cada temporada agrícola, a los fines de cumplimentar con la presente ley.
ART. 14.- Estarán exentos del Impuesto a los Sellos, del impuesto a los Ingresos Brutos y de la Tasa de Fiscalización de Contingencias Climáticas en su caso, los actos inherentes a la contratación del Seguro Colectivo.
ART. 15.- El Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía deberá remitir informe de la operatoria de Seguro Agrícola bimestralmente a las Comisiones de Economía de ambas Cámaras Legislativas.
ART. 16.- Los aportes de los productores beneficiarios del Seguro Colectivo Agrícola serán fijados en la reglamentación de la presente ley que realizará la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el principio de equidad entre las distintas zonas agrícolas de la Provincia.
ART. 17.- Facúltese al Poder Ejecutivo a ejecutar las autorizaciones presupuestarias necesarias para la implementación de esta ley.
ART. 18.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
ART. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE - MARÍA CAROLINA LETTRY