Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación al Código Procesal Laboral. Composición y competencia de los tribunales del Trabajo

LEY 8.969

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 21 de Diciembre de 2016

Boletín Oficial, 05 de Enero de 2017

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La Magistratura del Trabajo estará compuesta por:

1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición que determinan las normas que reglamentan su ejercicio.

2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, divididas en salas de tres (3) miembros cada una.

3. Los Juzgados del Trabajo de Primera Instancia funcionarán en forma unipersonal y en el número que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Art. 2°.- Modifícase el Art. 3° de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 3°.- Competencia de las Cámaras del Trabajo. La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá como tribunal de apelación en los juicios ordinarios de trabajo y de las demás resoluciones dictadas por los jueces del Trabajo de primera instancia, cuando correspondiere."

Art. 3°.- Modificase el Art. 4° de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4°.- Competencia de los Jueces del Trabajo. Los Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:

1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los juicios ordinarios.

2. En la resolución y ejecución de los juicios incidentales.

3. En los supuestos de terminación excepcional de los procesos previstos en este Código.

4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución, en los procedimientos especiales contemplados en la presente Ley, y en los casos establecidos por las leyes especiales.

5. En la homologación de convenios.

6. En la imposición de costas y regulación de honorarios de las sentencias que dictaren."

Art. 4°.- Modifícase el Art. 6° de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 6°.- Supuestos de competencia material. La Justicia del Trabajo conocerá:

1. En los conflictos jurídicos individuales derivados del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse.

Se excluyen los litigios entre partes vinculadas por una relación de empleo público, aun cuando se discutiere la aplicación de normas de Derecho del Trabajo, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales o accidentes y enfermedades del trabajo.

2. En las demandas de desalojo de inmuebles concedidos a los trabajadores como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

3. En las acciones por cobro de aportes y contribuciones de obras sociales, cuotas gremiales y demás instituidas por leyes, decretos, resoluciones o convenciones colectivas de trabajo.

4. En los conflictos derivados del Derecho Colectivo del Trabajo, cuando las leyes de fondo así lo determinen.

5. En las ejecuciones de multas impuestas por la Autoridad Administrativa del trabajo.

6. En los recursos contra resoluciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo."

Art. 5°.- Modificase el Art. 9° de la Ley N° 620 4, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 9°.- Escrituralidad. Doble instancia. Los procesos laborales serán escritos y de doble instancia."

Art. 6°.- Modificase el Art. 37 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 37.- Oportunidad de invocarlo. Si con posterioridad a la traba de la litis sucediera o llegara a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado al litigio, podrá alegarse y probarse por el trámite previsto en este Código para los incidentes, por cuerda separada.

El hecho nuevo sólo podrá invocarse ante la Juez del trabajo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá invocarse y probarse en segunda instancia hasta tres (3) días después de notificado el llamamiento de autos para sentencia."

Art. 7°.- Modificase el Art. 45 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 45.- Términos. Los jueces del Trabajo, en primera instancia, y el tribunal deberán dictar sentencia definitiva en los siguientes plazos:

1. Cuarenta y cinco (45) días en los juicios ordinarios, 2. Quince (15) días en los incidentes.

3. Diez (10) días en los juicios sumarísimos, ejecutivos y trámites especiales."

Art. 8°.- Modifícase el Art. 53 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 53. - Recursos. Las regulaciones de honorarios practicadas por los Jueces del Trabajo serán apelables ante la Cámara de Apelación del Trabajo.

Las que dictare la Cámara sólo serán susceptibles de reconsideración ante el mismo tribunal.

Los recursos e incidentes en materia de honorarios tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso del principal."

Art. 9°.- Modifícase el Art. 55 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 55. - Demanda. La demanda se presentará por escrito y con copia para traslado, debiendo expresar:

1. Nombre y apellido del demandante, nacionalidad, estado civil, documento de identidad, profesión, domicilio real y especial constituido.

2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales que conozca del demandado.

3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso del trabajador y de egreso si la hubiera, categoría profesional, horario, descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito físico del desempeño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación. A tal fin agregará una planilla estimativa de los rubros y cantidades reclamadas.

4. Los hechos y el derecho en que funda la demanda.

5. Las peticiones formuladas en términos claros y precisos."

Art. 10.- Modifícase el Art 73 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 73.- Incomparencia a la audiencia de conciliación. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se tendrá por intentado el acto y se entenderá que las partes no arriban a conciliación. De ello se dejará constancia en acta y se procederá de acuerdo a los previsto en el Art. 76 de este código.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar, en cualquier etapa del proceso, antes del dictado de la sentencia definitiva, la fijación de una audiencia a los fines conciliatorios en los términos del Art. 42, sin que este trámite suspenda el curso del juicio principal."

Art. 11.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 82.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones del Juez del Trabajo sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara de Apelación del Trabajo que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva."

Art. 12.- Deróganse los Arts. 84 y 85 de la Ley N° 6204

Art. 13.- Modifícase el Art. 102 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 102.- Autos para sentencia. Dentro de los dos (2) días de vencido el último término para alegar, con la presentación de los alegatos o sin ellos, el Juez del Trabajo dictará la providencia disponiendo pasar la causa en calidad de autos a fines del dictado de la sentencia definitiva.

Si después del dictado de dicha providencia se agregara alguna prueba por cualquiera de los medios autorizados en este código, el Juez del Trabajo antes de dictar sentencia, dará vista a cada parte por tres (3) días y por su orden, a los fines de que aleguen sobre el mérito de ellas."

Art. 14.- Modifícase el Art. 113 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 113.- Distribución. Orden de Votación. Ante el recurso de apelación, el Juez del Trabajo remitirá los autos a la Sala que por turno corresponda de la Cámara de Apelación del Trabajo. Recibida por el tribunal se designará el orden de la votación."

Art. 15.- Incorpórase como Art. 116 bis de la Ley N° 6204, el siguiente:

"Art. 116 bis.- La Cámara de Apelación del Trabajo deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días en los juicios ordinarios y de quince (15) días especiales o incidentes.

Los Plazos mencionados se computarán desde que el llamamiento de autos para sentencia haya quedado firme."

Art. 16.- Modifícase el Art. 122 de la Ley. N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 122.- Resoluciones con sustanciación. El recurso de Apelación procederá contra las sentencias definitivas, interlocutorias y demás resoluciones dictadas por el Juez del Trabajo, con sustanciación previa, salvo expresa disposición en contrario."

Art. 17.- Modifícase el Art. 125 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 125.- Trámite. Forma de concesión. Concedido el recurso, se notificará al apelante para que exprese agravios en el término de cinco (5) días. La omisión de este trámite producirá de pleno derecho la deserción del recurso.

Presentado el memorial de agravios, se dará vista a la contraparte por el término de cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el término para hacerlo, el expediente se elevará a la Cámara de Apelación sin más trámite.

Este recurso se concederá siempre en relación."

Art. 18.- Modificase el Art. 128 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 128.- Nulidad: El recurso de Apelación comprende el de nulidad, debiendo versar sobre defectos u omisiones en la forma de la sentencia, no siendo admisible por vicios de procedimiento.

La Cámara de Apelación del Trabajo no podrá pronunciarse sobre la nulidad, si el recurrente no la fundó en oportunidad de expresar agravios."

Art. 19.- Modifícase el Art. 129 de la ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 129.- Efectos. Si la Cámara de Apelación del Trabajo hiciera lugar a la nulidad, deberá en la misma sentencia dictar el pronunciamiento sustitutivo que corresponda sobre el fondo de la cuestión."

Art. 20.- Modifícase el Art. 130 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 130.- Procedencia. El recurso de Casación sólo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de Apelación del Trabajo y contra las demás sentencias de este tribunal que tengan la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional."

Art. 21.- Modifícase el Art. 132 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 132.- Requisitos de admisibilidad. El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo cumplir los siguientes recaudos:

1. Bastarse a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio.

2. Contener la cita de las normas que se pretenden quebrantadas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación.

3. Cuando el recurso se funde en la causal del inciso 2 del artículo anterior, el impugnante deberá acompañar testimonio de la sentencia que se afirma contradictoria.

4. Cumplir con lo establecido en el Artículo 133 de este Código.

5. Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por una Sala de la Cámara de Apelación del Trabajo con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma y modo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial"

Art. 22.- Modificase el Art. 154 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 154.- las disposiciones de este Código se aplicará a todos los juicios pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo los que se encontrasen radicados en la Cámara del Trabajo a los fines del dictado de sentencia definitiva."

Art. 23.- Modificase el Art. 155 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 155.- Juicios radicados en la Cámara del Trabajo. Los juicios radicados en las Cámaras del Trabajo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán redistribuidos entre las Salas del Tribunal y continuarán rigiéndose por la ley N° 6204 y sus modificatorias."

Art. 24.- Modifícase el Art. 156 de la Ley N° 6204 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 156.- Juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias."

Art. 25.- Comuníquese.

Firmantes

Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente. H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

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