Crean la Dirección Ecoparque Mendoza y la Dirección de Parques y Paseos Públicos
LEY 8.945
MENDOZA, 27 de Diciembre de 2016
Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 2016
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial y bajo su dependencia, la Dirección Ecoparque Mendoza y la Dirección de Parques y Paseos Públicos.
TITULO I: DE LA DIRECCION ECOPARQUE MENDOZA
CAPITULO I: DE LA COMPETENCIA, FINES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2º - La Dirección Ecoparque Mendoza, ejercerá sus funciones en el área del actual Jardín Zoológico de la Provincia de Mendoza y tiene como objeto:
1. Lograr una correcta gestión, administración y planificación ambiental del Ecoparque.
2. Promover la protección de la flora y fauna autóctonas de Mendoza y Región Cuyo a través de programas de:
1. Conservación e investigación sobre las especies autóctonas de Mendoza y Región Cuyo.
2. Recepción, rehabilitación y derivación de fauna proveniente de procedimientos de aplicación de las leyes de protección de fauna.
3. Promover la educación a los visitantes del lugar sobre el cuidado de la biodiversidad autóctona de Mendoza y Región Cuyo.
4. Resguardar el patrimonio cultural existente en el predio.
5. Utilizar los senderos del predio para mostrar las herramientas y tecnologías disponibles para el cuidado del ambiente y la preservación de los hábitats naturales de Mendoza.
6. Promover el bienestar animal, el respeto por los criterios de observación no invasiva de la fauna y la protección de la flora presente en el predio.
7. Promover la participación de los pueblos originarios en la educación hacia una cosmovisión de integración armónica con la naturaleza.
Artículo 3° - Fíjanse como principios generales de la presente Ley:
1. Protección y bienestar animal de acuerdo a estándares internacionales de Bienestar Animal.
2. Generación de consciencia pública a través de la educación en la conservación de la biodiversidad autóctona de Mendoza y la Región Cuyo y el desarrollo sustentable.
3. Promoción de actividades de investigación científica en beneficio de la conservación de la fauna y flora autóctonas de Mendoza y la Región Cuyo.
4. Generación de un espacio físico natural para la recreación y el esparcimiento de la sociedad.
Artículo 4° - La Dirección de Ecoparque Mendoza tendrá en cuenta los siguientes lineamientos estratégicos y herramientas de política ambiental:
1. Educación ambiental.
2. Aprovechamiento integral de los recursos hídricos.
3. Participación social y ciudadana.
4. Cooperación científica y técnica.
5. Gestión integral de residuos.
6. Promoción y educación acerca de los principios de bienestar animal.
7. Manejo integral de la flora del predio.
CAPITULO II: DEL GOBIERNO DE LA DIRECCION ECOPARQUE MENDOZA
Artículo 5º - La Dirección Ecoparque Mendoza estará a cargo de un Director, designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6° - Serán deberes y atribuciones de la Dirección Ecoparque Mendoza:
1) Realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.
2) Elaborar y remitir al Consejo Consultivo de la Dirección de Ecoparque, el Plan Maestro de Ecoparque para su intervención conforme las previsiones de la presente ley.
3) Elaborar proyectos, protocolos, procedimientos, programas o planes y elevados al Consejo Consultivo de la Dirección de Ecoparque.
4) Los actos administrativos que emita el Director deberán respetar las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo 3.909 o la que esté vigente siendo definitivas en el ámbito de la Dirección e impugnables por la vía jerárquica pertinente, en los tiempos y formas que determine la norma citada.
5) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentar las relacionadas con el funcionamiento de la Dirección.
6) Otorgar concesiones y permisos para el mantenimiento, desarrollo y explotación de los servicios que considere convenientes para el cumplimiento de los fines del Ecoparque, respetando los principios en los que éste se sustenta, y determinar la caducidad de las mismas por razones fundadas.
7) Ceder con o sin cargo, materiales y elementos que estuviesen en condiciones de rezago a organismos públicos o entidades de bien público, de acuerdo a la legislación vigente.
8) Proponer cánones de explotación y en general, de toda otra actividad relativa a la competencia de esta Dirección, que podrán ser consultados con el Consejo Consultivo Ecoparque y que deberán ser aprobados por la SAYOT a través de resolución.
9) Promover la interacción con universidades y otras instituciones educativas o científicas provinciales, nacionales, internacionales a través de convenios de colaboración, pasantías o cualquier otro instrumento legal; el perfeccionamiento universitario o especializado de los empleados; y la realización de estudios o investigaciones científicas relacionadas con los objetivos de la Dirección del Ecoparque.
10) Administrar los bienes y recursos afectados a su servicio.
11) Administrar las áreas de competencia territorial de la Dirección.
Artículo 7º - Créase el Consejo Consultivo de la Dirección de Ecoparque, como organismo consultor y asesor, que será presidido por el Director de Ecoparque y estará constituido, además, por:
-Un (1) representante de la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la Provincia.
-Cuatro (4) representantes de las universidades e instituciones académicas, científicas o profesionales con incumbencia en materias ambientales, agronómicas, biológicas y veterinarias.
-Cuatro (4) representantes de las organizaciones, asociaciones y agrupaciones de la sociedad civil con objetos afines a los de la Dirección Ecoparque Mendoza.
-Un (1) representante por los trabajadores del Ecoparque elegido por los agentes en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 8° - Serán Funciones del Consejo Consultivo:
1) Elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
2) Emitir dictamen sobre el Plan Maestro del Ecoparque elaborado por la Dirección de Ecoparque.
3) Emitir dictamen sobre los informes finales de los proyectos, protocolos, procedimientos, programas o planes elaborados por la Dirección de Ecoparque y elevarlos a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial.
4) Emitir dictamen sobre los convenios que ésta realice con otras instituciones.
5) Emitir dictamen sobre los traslados de animales a santuarios y otros centros especializados.
6) Proponer temas e identificar problemas y/o conflictos sobre los cuales se deba intervenir para mejorar la gestión de Ecoparque.
7) Emitir dictamen sobre cánones de explotación del predio de Ecoparque.
8) Emitir dictamen sobre el otorgamiento y caducidad de concesiones y permisos para el mantenimiento, desarrollo y explotación de los servicios necesarios para el cumplimiento de los fines del Ecoparque. La función consultiva fijada en el presente artículo no será vinculante y el dictamen deberá ser evacuado en el plazo de quince (15) días hábiles de requerido, quedando facultada la dirección o autoridad competente, en caso de incumplimiento, a continuar el procedimiento administrativo en el estado en que se encuentre.
9) Recomendar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos necesarios para la adecuada ejecución de la presente ley.
CAPITULO III: DE LA ELABORACION DEL PLAN MAESTRO
Artículo 9º - La Dirección Ecoparque Mendoza deberá elaborar y elevar al CCE para su dictamen en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la sanción de la presente Ley, el Plan Maestro de Ecoparque. El mismo deberá contener al menos los siguientes aspectos:
1. Plan de manejo de la población animal permanente.
2. Plan forestal conforme los parámetros establecidos en la Ley 7874/08 .
3. Plan de obras y refuncionalización del paseo.
4. Nueva estructura organizativa de acuerdo a los lineamientos estratégicos y al bienestar animal.
5. Planes de capacitación.
6. Plan de financiamiento.
Dicho Plan tendrá una vigencia de tres (3) años, pasados los cuales se procederá a su actualización, reformulación y elevación al CCE para su dictamen. El Plan podrá, asimismo, ser revisado y actualizado anualmente por la Dirección del Ecoparque.
CAPITULO IV: DE LAS LIMITACIONES
Artículo 10 - Quedan expresamente prohibidas la compra/venta y canje de animales con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y/o particulares.
Artículo 11 - El Ecoparque sólo recibirá animales provenientes de los procedimientos de aplicación de las leyes de protección de fauna silvestre y animales que ingresen como planteles de cría de la fauna autóctona, cuya entrada esté enmarcada en programas de conservación debidamente aprobados y vigentes de la Dirección del Ecoparque. Las acciones a seguir sobre el manejo y destino de los animales que ingresen a la institución, se determinarán en el Plan Maestro de Ecoparque.
Artículo 12 - Los animales domésticos de corral que se encuentre en el predio al momento de promulgarse esta Ley, podrán ser donados, derivados o entregados en comodato a establecimientos públicos o privados que demuestren tener certificaciones de calidad y protocolos adecuados de manejo animal, o a particulares que aseguren la protección del bienestar animal y su tenencia responsable, de acuerdo a lo estipulado por la Ley de Fauna de la Provincia N° 4386, como depositarios legales. La Dirección de Recursos Naturales deberá realizar un monitoreo periódico de las condiciones de vida de estos animales en los establecimientos a los que fueron trasladados y remitir los informes de inspección al CCE.
Los animales exóticos o autóctonos de otras zonas del país serán derivados, en la medida de lo posible, a lugares especializados que les provean mejor calidad de vida y un clima y hábitat acordes a las necesidades de su especie. En este sentido se destaca que todo animal proveniente de los procedimientos de aplicación de las leyes de protección de la fauna, que no pertenezca a especies de la fauna autóctona de Mendoza o de la Región de Cuyo, como asimismo aquellos exóticos que se encuentren a la fecha de la promulgación de la presente ley en el ámbito del ex-Zoológico de Mendoza, podrán ser derivados, luego de la debida atención y evaluación, a centros especializados en conservación, rehabilitación o santuarios.
Los animales de la fauna autóctona presentes en el predio al momento de aprobarse la ley, así como aquellos que ingresen por procedimientos de aplicación de las leyes de fauna, que califiquen para rehabilitación, podrán ser eventualmente incorporados en estos programas para su posterior liberación, siguiendo los protocolos y evaluaciones que se definirán para tal fin.
CAPITULO V: DE LA DIRECCION DE PARQUES Y PASEOS PUBLICOS
Artículo 13 - La Dirección de Parques y Paseos Públicos ejercerá su competencia dentro de los límites del Parque General San Martín, Cerro de La Gloria, los espacios verdes correspondientes al Barrio Cívico, Parque Ecológico Avenida de Acceso Este y en aquellos que determine el Poder Ejecutivo para su administración y tendrá como objeto:
1) Lograr una correcta gestión, administración y planificación ambiental de los parques y paseos de su incumbencia;
2) Preservar las especies de fauna y flora existentes;
3) Conservar y mejorar la infraestructura (caminos, alumbrado, paseos), a fin de brindar un apropiado ámbito de recreación;
4) Defender y conservar el patrimonio cultural existente;
5) Realizar obras que coadyuven al mejoramiento de esta unidad ecológica;
6) Hacer cumplir las reglamentaciones correspondientes a las áreas ambientales urbanas protegidas.
Artículo 14 - Serán deberes y atribuciones de la Dirección de Parques y Paseos Públicos:
1) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentar las relacionadas con el funcionamiento de la Dirección.
2) Otorgar concesiones y permisos para el mantenimiento, desarrollo y explotación de los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines y determinar la caducidad de las mismas por razones fundadas.
3) Ceder con o sin cargo, materiales y elementos que estuviesen en condiciones de rezago a organismos públicos o entidades de bien público, de acuerdo a la legislación vigente.
4) Establecer cánones de explotación y en general, de toda otra actividad relativa a la competencia de esta Dirección, los que estarán sujetos a la aprobación de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial y formalizados mediante resolución.
5) Impartir cursos de capacitación o convenir su dictado en universidades y otras instituciones públicas o privadas provinciales, nacionales, internacionales o perfeccionamiento universitario o especializado, de estudios o investigaciones científicas.
6) Elaborar el plan anual operativo.
7) Administrar los bienes y recursos afectados a sus servicios.
8) Administrar las áreas de competencia de la Dirección.
9) Otorgar permisos precarios de uso gratuito cuando le sean requeridos por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituidas para el desarrollo de sus actividades de bien común, siempre que los usos previstos no alteren las condiciones ambientales de los espacios verdes, de conformidad con la reglamentación que se elabore.
10) Realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.
Artículo 15 - Todas las personas humanas o jurídicas que sean propietarias, concesionarias o permisionarias dentro del ámbito de competencia de la Dirección de Parques y Paseos Públicos, quedan sujetos, al pago de un canon o una contraprestación compensatoria por igual valor. En ambos casos la fijación e instrumentación se efectuará por vía reglamentaria.
TÍTULO II: DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 16 - Régimen económico y financiero. Toda la actividad económico- financiera de las Direcciones que se creen por medio de la presente, se regirá por las disposiciones de la presente Ley como así también por la Ley 8.706
Artículo 17 - Presupuesto ordinario. El Poder Ejecutivo deberá incorporar en el Proyecto de Presupuesto Provincial Anual las partidas necesarias para el funcionamiento y aplicación de la presente ley.
Artículo 18 - Fondo de afectación específica de la Dirección Ecopamue Mendoza. Créase un Fondo de Afectación Específica para la Dirección Ecoparque Mendoza, el que estará compuesto por:
1. Los ingresos provenientes del cobro de entradas al Ecoparque Mendoza 2. Las subvenciones, aportes y transferencias de otras reparticiones.
3. Las Donaciones y legados de personas humanas y jurídicas, cuyo origen esté en armonía con los fundamentos de esta ley.
4. Los recursos provenientes de concesiones, multas, permisos, cánones o contraprestaciones por el uso del Ecoparque y cualquier otro tipo de ingresos.
5. Lo recaudado por la cesión con cargo de materiales y elementos que estuviesen en condiciones de rezago a organismos públicos o entidades de bien público, de acuerdo a la legislación vigente.
6. Los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
7. Otros fondos que se afectaren con posterioridad a la sanción de esta ley.
8. Préstamos o cooperaciones técnicas de índole nacional o internacional.
Artículo 19 - Fondo de Afectación específica para la Dirección de Parques y Paseos Públicos. Créase un Fondo de afectación específica para la Dirección de Parques y Paseos Públicos, el que estará compuesto por:
1. Las contribuciones del estado provincial para la Instrumentación y ejecución de programas provinciales en lo referido a parques..
2. Los recursos provenientes de concesiones, multas, permisos, canon o contraprestaciones por el uso del parque y cualquier otro tipo de ingresos.
3. Lo recaudado por la cesión con cargo de materiales y elementos que estuviesen en condiciones de rezago a organismos públicos o entidades de bien público, de acuerdo a la legislación vigente.
4. Las donaciones y legados, públicos y privados.
5. Préstamos o cooperaciones técnicas de índole nacional o internacional.
6. Otros fondos que se afectaren con posterioridad a la sanción de esta ley.
7. En el caso de los permisionarios, el criterio se basará en las utilidades que obtengan por las actividades que desarrollan, no pudiendo optar por la contraprestación señalada en el punto "1" del presente artículo.
CAPITULO II: OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 20 - Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial y elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, el organigrama de las Direcciones, en el que se fijen las unidades de gestión necesarias para poner en funcionamiento las mismas.
Artículo 21 - Para el logro de los objetivos propuestos, todo el personal que actualmente cumple funciones en la Administración de Parques y Zoológicos, que por la presente se suprime, podrá ser asignado a cualquiera de las dos Direcciones creadas por la presente Ley o a otro destino dentro del Estado Provincial, quedando facultada para ello la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, sin que la misma implique modificación de su situación de revista como efectivo, interino, transitorio, licenciado o cualquier otra circunstancia en que se encuentren los agentes en la dependencia anterior, ni el régimen remunerativo preexistente.
Artículo 22 - La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 23 - Apruébase el glosario, con la terminología técnica utilizada en la presente ley, que se incorpora como Anexo I.
Artículo 24 - Modifícase el inciso o) del artículo 24 de la Ley 8.830 , el que quedará redactado de la siguiente manera "Proveer la adecuada gestión de Parques y Paseos Públicos y del Ecoparque Mendoza".
Artículo 25 - Derógase la Ley 6.006 de Creación de la Administración de Parques y Zoológico.
Artículo 26 - La superficie total perteneciente al Zoológico de Mendoza, seguirá siendo Patrimonio Ambiental de la provincia afectada a Ecoparque, no pudiendo ser afectada a otros fines.
Artículo 27- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Laura Montero - Diego Mariano Seoane - Néstor Parés - María Carolina Lettry
ANEXO
Glosario Animal Autóctono o Nativo: son aquellos animales que pertenecen a las especies originarias del lugar en el que habitan. Tienen toda una historia evolutiva en ese lugar. Las referencias a especies autóctonas en el marco de esta ley, y siempre que no se especifique otra cosa, se refieren a especies originarias del área de Mendoza y de la región Cuyo. Animal Doméstico: es el animal que proviene de un proceso de selección artificial que provoca en él cambios anatómicos, fisiológicos y comportamentales que lo ponen en estrecha dependencia con el hombre. Se lo denomina normalmente de granja o corral.
Animal Exótico: son aquellos animales NO originarios del lugar en que se encuentran. Su introducción puede ser intencional (hecha por el hombre) o accidental. Generalmente se adaptan muy bien y en la mayoría de los casos provocan efectos adversos en el ecosistema. A saber: competencia por el hábitat, alimento o pareja con especies nativas; contagio de enfermedades; hibridación o mestización.
Bienestar Animal: es el equilibrio entre estado físico y psicológico de un animal en su esfuerzo por sobrevivir en su ambiente (definición aceptada por WAP - Worid Animal Protection, organismo de consulta de bienestar animal de la ONU).
El concepto incluye vertebrados y cefalópodos. Tal equilibrio se logra cuando cada animal tiene asegurado los siguientes requisitos:
. Libre de hambre y sed: con acceso fácil a agua fresca y limpia y a una dieta para mantener una salud y vigor completos.
. Libre de incomodidad: mediante el suministro de un ambiente apropiado incluyendo albergue y un área confortable de reposo.
. Libres de dolor, lesión o enfermedad: mediante la prevención o diagnóstico y tratamientos rápidos.
. Libertad para expresar un comportamiento normal: mediante el suministro de suficiente espacio, instalaciones apropiadas y compañía de la misma clase de animal.
. Libres de miedo y estrés: mediante el aseguramiento de condiciones y tratamiento que puedan evitar el sufrimiento del animal.
Biodiversidad: variedad de seres vivos sobre la Tierra y de los patrones naturales que la conforman. La biodiversidad comprende igualmente la variedad de ecosistemas y las diferencias genéticas dentro de cada especie que permiten la combinación de múltiples formas de vida, y cuyas mutuas interacciones, con el resto del entorno fundamentan el sustento de la vida sobre el planeta.
Conservación: en el marco de esta ley se define conservación a la ciencia que se ocupa de estudiar las causas de la pérdida de diversidad biológica en todo sus niveles (genética, individual, específica, ecosistémica) y de cómo minimizar esta pérdida.
Derivación: es el destino que se le da al animal, pudiendo ser su liberación, que quede en el predio como plantel de la Población Animal Permanente, que pase a formar parte de programas de rehabilitación o conservación del Ecoparque, y/o que sea enviado a otros centros especializados con parámetros de bienestar animal alineados con los descriptos en esta ley.
Ecoparque: es un parque que a través de espacios naturales, programas educativos, actividades de conservación, recepción, rehabilitación y derivación de especies nativas e infraestructura acorde, busca alcanzar la concientización ecológica por medio de la sensibilización, la motivación y el conocimiento de la problemática que enfrenta el ambiente natural que nos rodea. En este lugar los visitantes pueden aprender sobre las interrelaciones entre los organismos y su ambiente, a partir de principios de respeto por todas las formas de vida, su importancia en el ambiente, y la preservación y conservación de los ecosistemas, además de recibir herramientas para inspirar la búsqueda de soluciones a la problemática ambiental.
Estándares Internacionales: medidas requeridas por organismos e instituciones acreditadas internacionalmente para garantizar el bienestar animal, las que se tomarán como referencia a la hora de diseñar instalaciones y procedimientos de manejo. Fauna Silvestre: animales capaces de sobrevivir y reproducirse en forma natural en una región, sin la intervención del hombre. Su evolución es ajena al ser humano. El término incluye a las poblaciones libres o cautivas. Define una concepción genética y no el estado (de libertad o cautiverio) en que vive el animal.
Observación (o Exposición) no Invasiva: en el marco de esta ley se define la observación no invasiva como el principio por el cual los recintos de los animales y la forma en que los visitantes pueden acercarse a los mismos se diseñan de modo tal de minimizar la incomodidad y el estrés que provocan al animal la proximidad, el ruido y otros estímulos sensoriales generados por el observador.
Bajo este principio, los animales deben tener la posibilidad de ocultarse de la vista de los observadores cuando lo deseen, y pueden incorporarse al recinto elementos de diseño o tecnologías tales que el animal no se dé cuenta de que es observado. Además de proteger a los animales, la observación no invasiva tiene el fin de transmitir a los visitantes el valor del respeto por todas las formas de vida.
Población Animal Permanente: entiéndase por población animal permanente al conjunto de animales que habitan en el predio, tanto libres como en recintos, según censo del diagnóstico al momento de implementarse la presente ley, más los animales que desde ese momento en adelante son derivados al predio por el Area de Recepción, Rehabilitación y Derivación.
Rehabilitación: es la acción de recuperar sanitaria, física, psíquica y conductualmente a un animal silvestre que padeció algún tipo de patología o bien fue sustraído de su hábitat. Santuario: instalación que rescata y brinda refugio y cuidado de por vida a animales que han sido abusados, heridos, abandonados o que están de cualquier otro modo necesitados, donde el bienestar de cada animal individual es la primera prioridad. Los animales residentes en un santuario tienen la oportunidad de vivir naturalmente dentro de un entorno protector. Estas instalaciones no están abiertas al público, y la venta o canje de animales así como la experimentación con los mismos no está permitido. Al santuario ingresan animales provenientes sólo de rescate, confiscación o donación, y permanecen allí hasta su muerte.