Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modifica arts. del Código Procesal Penal de Mendoza

LEY 8.934

MENDOZA, 30 de Noviembre de 2016

Boletín Oficial, 05 de Diciembre de 2016

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de L E Y :

Artículo 1º - Transfórmese la actual Cámara Penal de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en la Octava Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción judicial.

Artículo 2º - Transfórmese la actual Fiscalía de Cámara de la Cámara Penal de Apelaciones de la Primera Circunscripción en la Octava Fiscalía de Cámara de la Octava Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción judicial.

Artículo 3º - Sustitúyase el Artículo 47 del Código Procesal Penal , Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 47 Competencia de Apelación.

Conocerán de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Garantías, de Ejecución y de Instrucción, las Cámaras del Crimen y los Tribunales Penales de Menores divididas en tres (3) salas unipersonales, asumiendo la Jurisdicción, respectivamente cada uno de los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. Excepcionalmente, debido a la complejidad del caso o cuando la defensa del imputado lo solicite, se constituirá en Colegio.

La Suprema Corte de Justicia determinará los turnos entre los diversos tribunales, según la Circunscripción, la disponibilidad de agenda y la necesidad de mantener una equitativa distribución de trabajo."

Artículo 4º - Sustitúyase el Artículo 86 del Código Procesal Penal , Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 86 Fiscal de apelación.

Además de las funciones acordadas por la Ley y las directivas del Procurador, el Fiscal de Instrucción actuará en los recursos de apelación en la forma prevista por este Código."

Artículo 5º - Sustitúyase el Artículo 467 del Código Procesal Penal, Ley N° 6.730 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 467 Interposición y procedimiento.

Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo Juzgado que dictó la resolución y en las condiciones establecidas en el Artículo 455.

El Juez deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de dos (2) días, notificando a los interesados para que en el plazo de tres (3) días puedan adherir.

En las apelaciones se seguirá el procedimiento establecido en el presente Título, salvo que se haya dispuesto uno especial.

Todas las notificaciones se practicarán según el Artículo 177 (Ley N° 8.896)."

Artículo 6º - Sustitúyase el Artículo 468 del Código Procesal Penal, Ley N° 6.730 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 468 Emplazamiento.

Concedido el recurso, el superior, recibidas las actuaciones fijará audiencia oral, en el término de tres (3) días."

Artículo 7º - Sustitúyase el Artículo 470 del Código Procesal Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 470 Desistimiento.

Las partes podrán desistir del recurso dentro del término de un día de notificado de la audiencia.

Artículo 8º - Sustitúyase el Artículo 471 del Código Procesal Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 471 Incomparecencia a la audiencia.

La incomparecencia injustificada a la audiencia implicará el desistimiento del recurso."

Artículo 9º - Sustitúyase el Artículo 472 del Código Procesal Penal, Ley N° 6.730 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 472 Audiencia.

El Tribunal declarará abierta la audiencia para que las partes e interesados informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos.

La audiencia se desarrollará en lo que fuere compatible por el procedimiento del Artículo 362."

Artículo 10 - Sustitúyase el Artículo 473 del Código Procesal Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 473 Resolución.

El Tribunal se pronunciará durante la audiencia en forma inmediata y oral. Podrá hacer cuarto intermedio, pero la resolución deberá dictarse el mismo día.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la causa, o la cantidad de imputados o causas apeladas, tornare imposible hacerlo el mismo día, el Tribunal podrá diferir fundadamente el dictado de la resolución dentro del término de tres días."

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 11 - La Cámara de Apelaciones deberá tramitar las apelaciones que a la fecha de vigencia de la presente ya se hubieran interpuesto.

Entrará en turno la Octava Cámara del Crimen el primer día hábil del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 12 - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación como único régimen legal aplicable al recurso de Apelación, debiendo interpretarse el resto de las normas del Código Procesal Penal, Ley N° 1.908 , de conformidad a la presente Ley.

Artículo 13 - Deróganse los Artículos 496, 497, 498, 499, 500, 501 y 502 de la Ley N° 1.908

Artículo 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Laura G. Montero - Diego Mariano Seoane - Néstor Parés - Carolina Lettry

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