Presupuesto Provincial para el Ejercicio 2017
LEY 8.930
MENDOZA, 22 de Noviembre de 2016
Boletín Oficial, 29 de Noviembre de 2016
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I Disposiciones generales
Capítulo 1 Del presupuesto de gastos v recursos de la Administración Público Provincial
Artículo 1º - Erogaciones Reales - Fíjese para el Ejercicio 2.017 en la suma de pesos setenta y ocho mil cuatro millones setecientos setenta y siete mil trescientos veinticinco ($ 78.004.777.325) las Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades), conforme se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2.017 - carácter 1+2+3+5, debiendo considerarse además las correspondientes erogaciones figurativas. El importe antes citado no incluye la Amortización de la Deuda la que se detalla en el Artículo 5° de la presente ley.
Artículo 2º - Ingresos Reales - Estímese en la suma de pesos setenta y tres mil novecientos veinticuatro millones ochocientos sesenta mil setecientos ochenta ($ 73.924.860.780) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Articulo 1º de la presente Ley, de acuerdo con la distribución que se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2.017 carácter 1+2+3+5 la cual forma parte integrante de la presente ley, debiendo considerarse además los correspondientes recursos figurativos.
Artículo 3º - Recursos, Financiamiento y Erogaciones de Entes Reguladores y otros Organismos (carácter 9), Empresas y otros Entes Públicos Provinciales con participación estatal mayoritaria: Fíjese el presupuesto de los Entes Públicos en la suma de pesos mil trescientos dos millones ciento veintitrés mil ciento treinta con noventa y cinco centavos ($ 1.302.123.130,95) en materia de recursos; pesos mil seiscientos cincuenta y dos millones ciento veintitrés mil ciento treinta con noventa y cinco centavos ($ 1.652.123.130,95) en materia de gastos; y pesos trescientos cincuenta millones ($ 350.000.000) como fuentes financieras y necesidades de financiamiento. Según detalle de cada uno de los Entes Públicos que en Planilla Anexa forma parte integrante de la presente ley y con el formato de Esquema Ahorro Inversión.
Artículo 4º - Balance Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, estímese el balance financiero preventivo conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado-"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente ley.
Artículo 5º - Amortización de Deudas - Fíjese en la suma de pesos tres mil ochocientos setenta y siete millones ($ 3.877.000.000) las erogaciones para amortización y ajuste de la deuda consolidada, carácter 1+2+3+5.
Artículo 6º - Financiamiento - Estímese, como consecuencia de lo expuesto en los artículos anteriores, el Financiamiento en la suma de pesos siete mil novecientos cincuenta y seis millones novecientos dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco ($ 7.956.916.545) de la Administración Provincial (incluyendo la Amortización de la Deuda) y con el detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro - Inversión Desagregado -" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" carácter 1+2+3+5 que forman parte integrante de la presente ley.
Artículo 7º - Financiamiento Neto - Estímese el Financiamiento Neto Total (Carácter 1+2+3+5) que asciende al importe de pesos cuatro mil setenta y nueve millones novecientos dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco ($ 4.079.916.545) conformados de la siguiente manera:
Uso del crédito con autorizaciones Legislativas anteriores: $ 4.169.837.856.- BID-BIRF $ 292.837.856.- Endeudamiento autorizado x $3.877.000.000.- Art. 2° Ley 8.816 Con el destino establecido en el Artículo 39: $ 3.787.078.689.- Amortización de Deudas: $ -3.877.000.000.- FINANCIAMIENTO NETO TOTAL: $ 4.079.916.545.- b.3.)Las Secretarías y Ministerios que utilicen la clasificación económica 512 02 (contratación de personal afectado a obra) quienes podrán incrementar dicha partida con disminución de otra perteneciente a las Erogaciones de Capital; y b.4.)El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia cuando se vea involucrado el financiamiento 259 - Artículo 38 inc. t) de la Ley Nº 8.399 - y para el pago del Fondo Estímulo de la Dirección de Personas Jurídicas-financiamiento 259 y el financiamiento 257 con el alcance fijado para este Ministerio por el Artículo 46 de la presente Ley - Disposiciones de carácter permanente y Artículo 123 de la Ley Nº 8.399.
Queda exceptuado de lo antes expuesto, lo establecido en los siguientes artículos de esta Ley de Presupuesto: Artículo 18 (Fondo para prevención de incendios), Artículo 33 segundo párrafo (pase a planta por acuerdos paritarios anteriores al año 2.016).
c) Amortización, Ajuste, Intereses y Gastos de la Deuda: No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos de las partidas principales Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda y sus correspondientes partidas parciales; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a las partidas principales y parciales antes consignadas de corresponder, siempre en el marco del endeudamiento autorizado.
Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Dirección General de la Deuda Pública se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en estas partidas. La partida Intereses de la Deuda podrá incrementarse contra Uso del Crédito del Gobierno Nacional, por el devengamiento de intereses que se capitalizan como consecuencia de las operaciones de crédito que la Provincia mantiene con la Nación. Las partidas de Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda podrán incrementarse con mayor recaudación estimada debidamente fundada, y por los siguientes motivos:
1- Por los vencimientos correspondientes al año 2.017, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria.
2- Negociación y/o regularización de saldos de deudas contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2.016.
3- Incremento de las cuotas vencimientos año 2.017.
4- Anticipación vencimientos en caso que las condiciones sean convenientes para la Provincia.
5- Modificaciones a implementar en el procedimiento de registración de la deuda.
d) Juicios: No podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios- Juicios (413.06); excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Fiscalía de Estado se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en esta partida de juicios. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de agosto de 2.017, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
e) No podrán transferirse a partidas de erogaciones corrientes los créditos asignados a erogaciones de capital, excepto por ajustes del presupuesto reconducido en el caso que se presente la situación prevista por el Artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial y para aquellas erogaciones fundadas en la promoción de la actividad económica y/o el sostenimiento del nivel de empleo y/o la cobertura a la emergencia fiscal-financiera y administrativa y/o la emergencia sanitaria y/o a la asistencia social.
f) El Ministerio de Hacienda y Finanzas no podrá transferir a otra partida, ni disminuir por disposiciones de economía presupuestaria o de otra naturaleza, las partidas destinadas al Fondo de Infraestructura Provincial creado por Ley N° 6.794 y concordantes; excepto que se trate de movimientos necesarios en cumplimiento de acuerdos paritarios ratificados por ley.
Artículo 8º - Planta de personal según la contabilidad provincial (Agosto 2.016) -Fíjese en setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos (79.492) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en dos mil setecientos dos (2.702) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y horas Cátedra)", que forman parte integrante de la presente ley. Asimismo fíjese en la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta y siete (423.367) horas cátedras mensuales y anuales y que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)".
La planta de personal regirá desde la entrada en vigencia de la presente Ley con todas las modificaciones producidas hasta ese momento desde la fecha de corte (Agosto 2.016) adoptada para la confección del proyecto del presente presupuesto. La planta de personal antes citada se podrá incrementar por nombramiento de policías y penitenciarios conforme la cantidad de egresados del Instituto de Seguridad Publica, estimándose por cronograma el ingreso para el año 2.017 de trescientos setenta (370) cargos para policías y ciento setenta (170) cargos para penitenciarios, para la implementación del Código Procesal Penal 5ta. y 6ta. etapa e implementación de la Ley 8.896, según las leyes correspondientes, estimándose por cronograma la creación de 60 (sesenta) cargos.
El presente número de cargos se incrementará por los cargos que se creen por autorización de la presente Ley y con los destinos que la misma prevé.
Capítulo II De las normas sobre gastos
Artículo 9º - Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones dentro de las mismas jurisdicciones y modificaciones en los créditos presupuestarios asignados a las Unidades de Gestión de Crédito (programas), Unidades Organizativas de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, o entre sí pertenecientes a una misma jurisdicción, incluso las Erogaciones Figurativas, siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 27 inciso b) (Modificaciones de la Planta de Personal -Modificaciones de estructuras y cargos):
a) Personal: Los créditos de la partida Personal, financiados con Rentas Generales, podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio, excepto lo dispuesto por el Artículo 33 segundo párrafo (pases a planta anteriores a la sanción de la presente Ley) y los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente Ley. Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos de Administración Central y Descentralizados, dentro de la partida de "Personal" para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.
b) Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 05 y 413 03), Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales. Sólo por decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrán incrementarse o dotarse de crédito las partidas citadas en este inciso siempre que las mismas cuenten con financiación respetando el endeudamiento autorizado.
Asimismo con la emisión de un decreto del Poder Ejecutivo y con el financiamiento de recursos provinciales se podrá incrementar las partidas de Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 05 y 413 03) y Servicio Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales, únicamente para los siguientes casos:
b.1.)El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes cuando deba abonar el pago de productividad siempre y cuando su financiamiento sea a través de una mayor recaudación o por remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados del financiamiento 018;
b.2.) La Subsecretaría de Trabajo en el financiamiento 237 Multas p/ inf. leyes lab. (Ley Provincial Nº 4.974 -Ley Nacional Nº 25.212) y Artículo 43 Ley N° 7.837 a fin de poder registrar los incrementos que sufra el Fondo Estímulo de dicha Subsecretaría, Las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, podrán disponer las modificaciones en las condiciones previstas en el presente artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Artículo 10 - Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra, incluyendo los Organismos de Administración Central, Descentralizados y Cuentas Especiales en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.
b) Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.
c) En los casos previstos en el Artículo 27 (Modificaciones de la planta de personal y Transferencias de personal por reestructuraciones) o por ajuste del crédito de la partida personal por transformaciones de la planta operadas a posteriori de la fecha de corte adoptada para la elaboración del presupuesto 2.017 y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley; como así también para los casos de adscripciones de personal a otra jurisdicción.
d) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley.
El Poder Ejecutivo remitirá el decreto correspondiente a la modificación presupuestaria entre Jurisdicciones con comunicación de ambas Cámaras Legislativas. La H. Legislatura tendrá un plazo de diez (10) días corridos para expedirse sobre la misma, a partir de que el decreto toma estado parlamentario, caso contrario el decreto se considerará firme. Exceptúese de lo antes expuesto: los casos previstos en el inciso c), las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones en el marco de acuerdos paritarios y cuando la modificación corresponda a la misma partida presupuestaria y grupo de insumo.
Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.
Artículo 11 - Constitución del Fondo Anticíclico Provincial - Autorízase a la suspensión de la constitución de los Fondos Anticíclicos previstos por la Ley N° 7.314 y sus modificatorias en el ámbito de los Ejecutivos Municipales y del Poder Ejecutivo Provincial, siempre que el resultado operativo esperado, de éste último, para el cierre sea negativo o deficitario.
Artículo 12 - Destino de la mayor recaudación real o estimada - Facúltese al Poder Ejecutivo a aumentar el Presupuesto de Gastos contra mayor recaudación estimada, neto de participación municipal, debidamente fundada, de modo de ajustarlas a los requerimientos de la ejecución o cuando:
a) Se hayan producido variaciones de precios respecto al precio que tenía igual insumo en setiembre del año anterior, cualquiera sea la partida y siempre que el mismo sea superior a las previsiones realizadas en el Presupuesto 2017.
b) Sea necesario adecuar la partida personal por los expedientes que se tramiten a posteriori del mes de presupuestación (mes de agosto de 2.016), por incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo o en acuerdos paritarios. En todos los casos quedan exceptuados de lo dispuesto por los Artículos 29 (Limitaciones a Incrementar el Gasto en Personal) y 30 (Anualización).
c) En casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno.
d) Se necesite cubrir el déficit estimado en las partidas del ejercicio. e) Para cubrir variaciones de precios, cualquiera sea la partida presupuestaria o ajuste de la base de la partida de personal cuando se presente la situación de reconducción del presente presupuesto en el marco del Artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial.
La reglamentación establecerá el modo de implementación de este articulo.
Artículo 13 - Incrementos Presupuestarios con Recursos o Financiamientos Afectados - Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos o financiamientos:
a) Provenientes de operaciones de crédito público con organismos multilaterales o cualquier otro que tenga autorización legislativa.
b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "Fondos de Terceros" por el Articulo 85 de la Ley Nº 8706 .
c) Provenientes de remanentes de recursos afectados provinciales, nacionales o internacionales de ejercicios anteriores, estos últimos a tramitar en la medida que corresponda.
d) Provenientes de recursos originados en leyes que tengan afectación específica por leyes provinciales o adhesiones a leyes, convenios o decretos nacionales con vigencia en el ámbito provincial.
Como así también los aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o de otros entes afectados a fines específicos.
e) Provenientes de recursos de la Nación, con los orígenes descriptos en el punto d).
f) Que provengan de empréstitos autorizados en leyes especiales o leyes de presupuesto, contraídos en ejercicios anteriores y cuando se haya producido el efectivo ingreso.
La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este artículo.
Articulo 14 - Modificaciones Presupuestarías por reestructuración e Incrementos Presupuestarios del carácter 5 - Los Organismos comprendidos en el carácter 5, podrán modificar por reestructuraciones o incrementar sus erogaciones. Los incrementos de erogaciones siempre deberán ir acompañados de un incremento en sus recursos, sobre la base de recaudación efectiva o estimada debidamente justificada, con las limitaciones dispuestas en la presente ley.
Artículo 15 - Remanente de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados de la Unidad de Financiamiento Internacional (UFI) - Facúltese a la Unidad de Financiamiento Internacional, a tramitar la diferencia entre remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados como la diferencia entre los recursos efectivamente ingresados y los gastos devengados, en la medida que dicha diferencia sea positiva.
Caso contrario la Deuda Flotante que resulte podrá ser cancelada con los recursos que ingresen en el ejercicio siguiente. En todos los casos lo pagado no podrá ser superior a lo efectivamente ingresado.
Artículo 16 - Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal - Facúltese al Poder Ejecutivo a reconocer las deudas de ejercicios anteriores del personal, con dictamen favorable de Fiscalía de Estado, en la medida que se cubra el mayor costo con la partida presupuestaria prevista a tal fin con economías en la partida personal u otras partidas de Erogaciones Corrientes y siempre y cuando se encuentren dentro del marco legal de la Ley N° 8.833 (Ley de Emergencia Fiscal-Financiera y Administrativa), Ley N° 8.834 (Ley de Emergencia Sanitaria) y Ley N° 8.842 (Ley de Emergencia en Seguridad Pública).
Quedan exceptuados del dictamen favorable de Fiscalía de Estado los trámites que se realicen en este marco Iegal y que correspondan a licencias no gozadas en caso de jubilación.
Las autoridades máximas de los Poderes Legislativo y Judicial tendrán igual facultad que el Poder Ejecutivo previo dictamen jurídico de sus Asesorías Letradas sobre la correspondencia legal del reclamo que se gestiona.
La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.
Capítulo III De las normas sobre recursos
Artículo 17 - Transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos - El Instituto Provincia¡ de Juegos y Casinos transferirá a la Administración Central la suma hasta pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000) de sus utilidades anuales líquidas y realizadas, en remesas mensuales para las Jurisdicciones, con el financiamiento, destinos y porcentajes que fijó el Articulo 30 de la Ley N° 8.701, debiendo ajustarse las Jurisdicciones citadas en dicho artículo a la Ley de Ministerios que esté vigente.
Artículo 18 - Fondo Prevención de Incendios, Fondo Articulo 63 Ley N° 6.045 y Aporte a Municipios - Constitúyase, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 6.099 , Capítulo III, Artículo 9º y Decreto Reglamentario 768/95, Capítulo III, apartado 6, inciso d), un Fondo mínimo por todo concepto de pesos diez millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos veintiocho ($ 10.867.828). El crédito presupuestario a que hace referencia este Fondo y el crédito presupuestario del "Fondo Permanente para la Gestión y Administración de las Áreas Naturales Protegidas", a que hace referencia el Artículo 63 de la Ley N° 6.045 reglamentado por Decreto 237/01 podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios y en tareas relativas a la administración de las áreas protegidas de Mendoza. Fíjese, en cumplimiento del Artículo 53 de la Ley N° 8.051, hasta la suma de pesos dieciocho millones ($ 18.000.000.-) importe éste que será distribuido para los municipios conforme a los porcentajes de coparticipación municipal y con destino a lo que dicha ley prevé,
Artículo 19 - Fijación del Monto de Regalías Petrolíferas destinado al Fondo de Infraestructura Provincial - Suspéndase para el año 2.017 la aplicación del porcentaje establecido por el Artículo 16 de la Ley N° 6.841 el cual incorpora el inciso I) de la Ley Nº 6.794.
Se destinará en el presente ejercicio al Fondo de Infraestructura Provincial, como mínimo la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000), pudiendo financiarse con el uso del crédito autorizado por el Artículo 39 (Uso del Crédito) de la presente Ley, o con rentas generales o con hasta el diez por ciento (10%) del producido por regalías netas de participación municipal percibido por la Provincia en el presente ejercicio.
Si al cierre del Ejercicio 2.017 se alcanzare el equilibrio operativo establecido en el inc. I) del Articulo 1º de la Ley N° 6.794 , el equivalente al superávit de rentas generales y hasta alcanzar el cien por ciento (100%) de lo recaudado por regalías neto de la participación municipal, será destinado al Fondo de Infraestructura Provincial.
*Art. 20 - Afectación de la tasa de justicia y de otros Recursos para el Poder Judicial. Aféctase el cien por ciento (100%) de la Tasa de Justicia para atender gastos de funcionamiento del Poder Judicial. Dicho porcentaje se distribuirá de la siguiente manera: sesenta y cinco por ciento (65%) para la Suprema Corte de Justicia, Jury de Enjuiciamiento, Junta Electoral y Consejo de la Magistratura; el treinta por ciento (30%) al Ministerio Público Fiscal y el cinco por ciento (5%) restante al Ministerio Público de la Defensa y Pupilar. Los porcentajes deberán ser transferidos a partir de la vigencia de la presente normaAsimismo aféctese:
a) Al Ministerio Público Fiscal el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en conceptos de estudios y pericias forenses realizados por el Cuerpo Médico Forense, para la compra de insumos o bienes de capital para este laboratorio y capacitación de su personal;
b) Al Poder Judicial el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de cobro de inscripciones en los cursos y/o jornadas de capacitación o investigación organizadas y/o dictadas por el Centro de Capacitación "Dr. Manuel A. Saez" para la compra de insumos, bienes de capital y gastos que demande la organización de eventos organizados por el mencionado Centro.
Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de fondos de los recursos afectados.
Artículo 21 - Suspensión de Recursos Afectados - Suspéndase las afectaciones de recursos establecidas por leyes provinciales para fines específicos, excepto:
a) Los que financian erogaciones del Presupuesto votado 2.017 y que forman parte del Artículo 1° de la presente Ley, los que serán afectados a financiar las partidas presupuestarias previstas en esta ley o las que cada Jurisdicción disponga por modificación presupuestaria en el marco de la normativa legal que afectó el recurso en cuestión.
b) Los financiamientos de remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que se tramite su incorporación en el presente ejercicio mantendrán su afectación en dicho ejercicio pero sólo por el monto del remanente (pudiendo de corresponder tener el tratamiento que la legislación fije para los financiamientos de origen provincial), quedando suspendida la afectación de los recursos que ingresen durante el año 2.017 salvo que estén comprendidos en los incisos a) o c) del presente artículo.
c) Todos aquellos expresamente afectados por la presente ley.
Artículo 22 - Recursos Afectados - Manténgase la afectacíón y el destino de los recursos que menciona el Artículo 38 de la Ley N° 8.530 para cada caso en particular.
Artículo 23 - Lucha contra las Heladas - Aféctense los ingresos que se obtengan del reembolso de los préstamos correspondientes al Programa de Lucha Contra las Heladas, para la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socio-económico de la Provincia para el sostenimiento del mismo. Asimismo el programa podrá contar con fondos adicionales aportados por el Estado Provincial para incrementar el crédito disponible para el otorgamiento de préstamos.
Artículo 24 - Fondo Compensador de Contingencias del Transporte Público - Para el Ejercicio 2.017 estará constituido desde la suma de pesos seiscientos veintiún millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres ($ 621.446.743) en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley N° 7.200 y con destino al metrotranvía, según la siguiente composición:
a) Pesos dieciséis millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres ($ 16.946.743) debiendo considerarse los mismos como recursos afectados en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 inciso a) de la Ley N° 7.200; y b) Pesos seiscientos cuatro millones quinientos mil ($ 604.500.000).
El monto consignado en el inciso a) debe considerarse como importe mínimo garantizado. Para el supuesto que la recaudación supere el monto mínimo mencionado, deberá integrarse el fondo con los valores efectivamente recaudados por los conceptos afectados incluidos en el Artículo 11 inciso a) de la Ley N° 7.200 , previa certificación de los mismos por Contaduría General de la Provincia. Los saldos disponibles de Remanentes de ejercicios anteriores, correspondientes al inciso a) del Articulo 11 de la Ley N° 7.200 que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de los remanentes del ejercicio siguiente del Fondo de Contingencia del Transporte.
A fin de no discontinuar el normal funcionamiento del Fondo de Contingencia, autorízase a cancelar los subsidios a imputar en los meses de enero, febrero y marzo de cada Ejercicio, hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) de las partidas anuales aprobadas para el inciso b) de este articulo para el Ejercicio anterior. Dichas partidas serán consideradas y ajustadas de las partidas definitivas correspondientes al Ejercicio por el cual se tramitan.
Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos al dictado de una Resolución que reglamente las condiciones de liquidación, registración, control y demás vinculados a la administración del presente fondo.
Artículo 25 - Fijación del monto para la Dirección de Minería - Fíjese para la Dirección de Minería hasta la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000) en carácter de recurso afectado al monto del fondo minero (fin. 012). Lo antes expuesto debe ser entendido en cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes Nros. 8.434 y 4.968 - Decreto Nº 3.035/85.
Artículo 26 - Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias - El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias establecido por los Artículos 74 y 75 de la Ley N° 6.497 y su modificatoria Ley N° 7.543, se integrará con los recursos y erogaciones que se detallan a continuación:
RECURSOS
Concepto Importe
Canon de Concesión $ 270.486.136
Nuevo Extra Canon $ 6.214.198
EDESTE $ 2.8144.134
Godoy Cruz $ 3.400.064
C.C.C.E. $ 205.196.897
Fondo Compensador Nacional $ 16.940.000
Cargos por compensación de VAD $ 48.223.142
Cargos por Comp. VAD
Nuevos Suministros Electrointensivos $ 4.199.995
Intereses Moratorios y Compensatorios$ 13.435.700
Multas $ 786.500
Cargo por Riego Agrícola $ 5.800.000
Cargo Compensación
Costo de Abastecimiento $ 2.396.000
Compensación Alumbrado Público $ 27.200.000
Otros
Ingresos $ 199.326
SUB-TOTAL DE RECURSOS $ 601.077.894
Programa Convergencia
Tarifas Eléctricas $ 90.458.378
TOTAL DE RECURSOS $ 691.536.272
EROGACIONES
Concepto Importe
Subsidios Económicos $ 38.146.295
Riesgo Agrícola $ 33.946.300
Suministros Electrointensivos$ 4.199.995
Subsidios Sociales $ 34.771.308
Jubilados $ 954.639
Residencial Rural $ 607.712
Malargüe $ 5.907.860
Entidades de Interés Público $ 4.785.115
Operadores Agua Potable $ 11.193.096
Tarifa Eléctrica Social
D.1569/09 $ 10.072.586
Programa PERMER D.910/11 $ 1.250.300
Subsidios Eléctricos $ 468.001.597
Compensación VAD $ 229.072.388
Comp. Costos
Abastecimiento $ 238.929.209
Alumbrado Público $ 57.928.208
Energía $ 27.472.152
Mantenimiento $ 30.456.056
Regantes Hijuela Gallo $ 275.260
Intereses Compensatorios $ 543.500
Gastos de Administración $ 962.400
Inversiones en Bienes de
Capital $ 250.000
Otros Gastos $ 199.326
SUB-TOTAL DE EROGACIONES $ 601.077.894
Inversiones en Obras Programa
de Convergencia $ 90.458.378
TOTAL DE EROGACIONES $ 691.536.272
En el marco de lo dispuesto por el Artículo 74 inciso c) de la Ley N° 6.497 , y su modificatoria la Ley N° 7.543 , las cuotas por transferencias onerosas, consignadas en la partida presupuestaria Nuevo Extra Canon, correspondientes a las ampliaciones de las áreas de concesión de EDESTE S.A., de la Cooperativa Empresa Eléctrica de Godoy Cruz Ltda., de las Cooperativas de Electrificación Rural Alto Verde y Algarrobo Grande Ltda. y las resultantes de las reprogramaciones de los cánones vencidos a cargo de la Cooperativa Popular de Rivadavia Ltda. y CECSAGAL, reprogramados según el Artículo 2° del Anexo lI, de las Actas Complementarias a las Cartas de Entendimiento firmadas con dichas Concesionarias, integrarán en forma permanente los recursos del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias. Con idéntica modalidad aféctese el cien por ciento (100%) del canon de concesión previsto por el Artículo 74 inc. b) de la Ley N° 8.497 y su modificatoria la Ley N° 7.543.
Ratifíquense las afectaciones presupuestarias similares, realizadas en ejercicios anteriores.
Aféctase en lo sucesivo, la totalidad de los eventuales ingresos que se percibieren en concepto de canon, cargos por Compensaciones de Valor Agregado de Distribución y cuotas por transferencias onerosas y/o de los rubros que en el futuro sustituyeren a aquellos como pertenecientes al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.
Facúltase a la Secretaría de Servicios Públicos a adecuar las modalidades y condiciones tendientes a la determinación y alcance de los subsidios para riego agrícola, para suministros Electrointensivos, para jubilados, por tarifa eléctrica social, para Alumbrado Público y de todo otro subsidio aprobado por el presente artículo.
A fin de conservar la estabilidad del suministro de energía de la Provincia de Mendoza, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito, para que a través de EMESA realice la obra de adecuación del transporte eléctrico. La mencionada operatoria deberá ser comunicada a la H. Legislatura en el término de treinta (30) días posteriores.
Facúltese a la Dirección de Servicios Eléctricos - Administradora del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias - a compensar las partidas con superávit con las deficitarias, tanto en los recursos como en las erogaciones. No podrán utilizarse para realizar compensaciones aquellas partidas transitoriamente excedidas, si de la razonable proyección de las mismas hasta el fin del ejercicio, éstas resultaren equilibradas o deficitarias.
En caso de verificarse un déficit presupuestario, luego de haberse comprobado los extremos previstos en el párrafo anterior, para el equilibrio global del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, el Poder Ejecutivo, previa autorización de la H. Legislatura, podrá disponer un refuerzo presupuestario de hasta el veinte por ciento (20%) de lo autorizado en este artículo, previo informe de la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas y contra economías presupuestarias de la Secretaría de Servicios Públicos.
Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados y con el mismo objeto de evitar el desfinanciamiento del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, los eventuales incrementos que se registren en el costo de abastecimiento de energía eléctrica y/o del Valor Agregado de Distribución, a partir del 1 de enero de 2.017, serán trasladados en la proporción que corresponda a los parámetros obtenidos, como base para la determinación de los subsidios.
Fíjase la alícuota en concepto de contribución para la Compensación de costos Eléctricos (CCCE), contemplada en el Artículo 74 inciso d) de la Ley N° 6.497, en el tres y medio por ciento (3,5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar esta Contribución hasta en un siete y medio por ciento (7,5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos. Facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, a efectuar todas las comunicaciones que sea menester, resolviendo las cuestiones relativas a su aplicación e interpretación.
El Subsidio para Suministros Electrointensivos será de aplicación para aquellos usuarios, cuyo abastecimiento eléctrico esté a cargo de Distribuidoras de energía eléctrica, que cumplan concurrentemente con las siguientes características: 1) La energía eléctrica constituye la materia prima de mayor incidencia del proceso productivo;
2) El consumo específico de energía eléctrica en el producto deberá ser igual o mayor a 6,0 KWH/kg de producto elaborado;
3) Potencia contratada superior a 10 MW;
4) Vinculación directa a las Redes de Alta o Media Tensión (132-13,2 KV);
5) Alto Factor de Utilización: Igual o mayor al ochenta y tres por ciento (83%);
6) Cumplimiento de la legislación laboral e impositiva de orden nacional, provincial y municipal. La asignación del subsidio estará condicionada al financiamiento por los incrementos de recursos por cargos por VAD que generen nuevos Suministros Electrointensivos que se incorporen al sistema; o por mayor recaudación de los recursos afectados aprobados, debidamente certificada por la Contaduría General de la Provincia, del ejercicio fiscal inmediato anterior respecto del ejercicio de pago del subsidio y hasta el límite máximo de la partida asignada en el presente artículo. La metodología y procedimiento de asignación del subsidio a los usuarios beneficiarios se ajustará a la reglamentación que dicte la Secretaría de Servicios Públicos o el organismo que, eventualmente, pueda reemplazarla.
Los saldos disponibles de remanentes de ejercicios anteriores del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de dicho Fondo en el ejercicio vigente.
La ejecución de las partidas de recursos e inversiones del Programa de Convergencia de Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo Eléctrico Provincia de Mendoza, con acuerdos aprobados por Decretos N° 867/14 y N° 390/15, estará supeditada a la efectiva transferencia de los fondos remanentes por parte de la Secretaría de Energía de la Nación.
En el marco de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 8.706 y a fin de no discontinuar el normal funcionamiento del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, autorízase a cancelar los subsidios y compensaciones a imputar en los meses de enero, febrero y marzo de cada Ejercicio hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) de las partidas anuales aprobadas por los respectivos decretos del Poder Ejecutivo para el Ejercicio anterior.
Dichas partidas serán consideradas y ajustadas en las normas que se tramiten para la aprobación de las partidas definitivas del Ejercicio.
Asimismo, para atender los pagos autorizados en el párrafo anterior, y hasta el límite allí establecido, autorízase a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a tramitar remanentes provisorios y/o parciales del Ejercicio anterior a ser utilizados en el Ejercicio, los que serán considerados y ajustados en las normas que se tramiten para la aprobación del remanente definitivo.
Capítulo lV De las normas sobre personal
Artículo 27 - Modificaciones de la Planta de Personal y Transferencias de Personal por Reestructuraciones - Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas están sujetas a las siguientes normas:
a) La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Subtramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legal vigentes.
b) Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los Artículos 9° y 10 inc. c) de esta ley.
c) Se podrán transformar los cargos vacantes de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso.
d) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes.
e) Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del régimen establecido por el Capítulo II del Convenio Colectivo de Trabajo con los profesionales de la Salud homologado por Ley N° 7.759; de la transformación de cargos a personal de enfermería profesionales, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 9°, 11 y 12 de la Ley N° 7.557 ; las transformaciones de cargos por imperio de la Ley N° 8.387 y Convenio Colectivo de Trabajo Ley N° 7.759 (veterinarios y nutricionistas), para el procedimiento establecido en el Artículo 33 de la presente Ley (Incorporación de personas con contratos de locación de servicio a la planta de personal anteriores a la sanción de la presente Ley) y para aquellos casos en que sea necesario hacer adecuaciones a la planta de personal en cumplimiento de acuerdos paritarios.
f) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo, para esta última limitación, los casos de transformación de horas cátedra en cargos docentes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5° del Acuerdo Paritario N° 24 promulgado por Decreto Nro 1.386/93 -Anexo- Capítulo ll, mediante transformación de los cargos u horas cátedras que revistan en cargos del escalafón general como asimismo los casos de creaciones contemplados en la presente Ley. A tal efecto el personal transferido a la planta administrativa no podrá presentarse a cubrir cargos docentes u horas cátedras durante los cuatro años siguientes a su transferencia.
g) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en la H.
Legislatura Provincial y en el Poder Judicial, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de ambas Cámaras en la primera o de las autoridades superiores de las jurisdicciones que componen el Poder Judicial, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.
Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente. Comunicándose trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.
En relación a las transferencias del personal por reestructuraciones las mismas se podrán realizar siguiendo la metodología que fije la reglamentación.
Para la aplicación de lo antes expuesto deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 8.830.
Artículo 28 - Vacantes de la Planta de Personal - Congélense los cargos vacantes y sus créditos existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y los que se produzcan con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2.017. Exceptúese de lo dispuesto en el párrafo anterior los cargos de autoridades superiores y de mayor jerarquía y los que esta misma Ley autorice a crear. Asimismo deberán considerarse exceptuadas las vacantes que por razones prioritarias fije el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o el Poder Legislativo para el cumplimiento de sus objetivos puntuales, conforme se indique en la reglamentación, debiendo fundamentar la decisión y comunicarla al Poder Ejecutivo para su registración.
Artículo 29 - Limitación a Incrementar el Gasto en Personal - Todo movimiento que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la partida Personal por Rentas Generales, sólo podrá ser autorizado en la medida que el mayor costo sea cubierto con economías y/o crédito previsto en la misma partida. La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T. o variación en las alícuotas de contribuciones patronales o de Obra Social se generen mayores costos en las partidas, tampoco es aplicable para los Organismos de Carácter 5 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 (Modificaciones presupuestarias por reestructuración e incrementos presupuestarios del carácter 5) y Artículo 36 (Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para Otras Entidades - Carácter 5), para el caso previsto en el Artículo 16 (Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal), Artículo 18 (Fondo Prevención de Incendios), Artículo 33 (Pases a Planta con fecha anterior a la presente Ley), todos ellos de la presente Ley, y Artículo 98 de la Ley Nº 8.530 (Compensaciones con deudas tributarias y no tributarias con mejoras salariales en el marco de acuerdos paritarios- Norma Permanente Artículo 79 de la Ley N° 8.701 y 46 de la presente ley).
Artículo 30 - Anualización de Ajustes y Nombramientos en las Partidas de Personal y Locaciones de Servicio - Todo movimiento nuevo que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la Partida Personal y de Locaciones de Servicios con Rentas Generales, deberá contar con el crédito presupuestario anual, independientemente del período que abarque la prestación.
Quedan exceptuados:
a) Aquellos casos previstos en el Presupuesto 2.017 con cronograma.
b) Los pases a planta en cumplimiento de leyes anteriores.
c) Las designaciones de autoridades superiores y de mayor jerarquía.
d) Aquellos casos que se den en la Dirección General de Escuelas, en el marco de la Ley N° 4.934 (Estatuto del Docente), en Convenciones Paritarias o en acuerdos con otras Provincias, que no se traduzcan en un aumento de la cantidad de cargos u horas cátedras ocupados (tanto por titulares como por suplentes) al 31 de diciembre de 2.016.
e) Los incrementos de las partidas de personal y locaciones en el marco de acuerdos paritarios.
f) Los adicionales por titulo, antigüedad y asignaciones familiares. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este articulo.
Artículo 31 - Adicionales, Suplementos y Bonificaciones - Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos Regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la Administración Central, Organismos Descentralizados y Otras Entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:
a) Riesgo: Suspéndase durante el Ejercicio Presupuestario 2.017 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.
b) Zona Inhóspita: Suspéndase durante el Ejercicio Presupuestario 2.017 la calificación de nuevos lugares que impliquen la incorporación de éstos al adicional por zona inhóspita, como también de la bonificación correspondiente a la calificación de establecimientos educacionales como de ubicación y características desfavorables.
Para el caso de los adicionales mencionados el Poder Ejecutivo podrá iniciar un relevamiento de las tareas actualmente calificadas como riesgosas y de las zonas actualmente calificadas como inhóspitas, a fin de evaluar si mantienen cada actividad y cada lugar las condiciones que originaron las calificaciones.
Artículo 32 - Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía - Fíjese, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de Pesos once mil seiscientos cincuenta con trece centavos ($11.650,13).
Al mencionado importe se deberán adicionar los incrementos de recomposición salarial dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 33 - Incorporación de Personas con Contratos de Locación de Servicio u otra Modalidad a la Planta de Personal Permanente o Temporaria anteriores a la sanción de la presente Ley - Autoríza se al Poder Ejecutivo y al resto de los Poderes a incorporar a la Planta de Personal Permanente o Temporaria de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos a aquellas personas, que en cumplimiento de acuerdos paritarios anteriores a la sanción de la presente ley reúnan los requisitos que dichos acuerdos estipulan, independientemente de la forma de vinculación que tengan con el Estado. A estos efectos se podrán incrementar los cargos creando los mismos, realizando la modificación presupuestaria de refuerzo de la partida personal con cualquier partida inclusive de erogaciones de capital y siguiendo el procedimiento que se fijará por la reglamentación.
Para el caso de que en el año 2.017 aún existieran agentes que no pudieran cumplimentar los requisitos exigidos por la legislación vigente para el pase a planta se faculta a transferir el crédito presupuestario previsto en la partida de personal para el pase a planta en cuestión, a la partida que sea necesaria a fin de poder seguir registrando el costo de la contratación hasta fin de año. Lo antes expuesto debe entenderse como una excepción a lo dispuesto por el Artículo 9° inc. b) de la presente ley.
Con motivo de la incorporación de personas con contratos de locación de servicio u otras modalidades de contratación, a la planta de personal, efectuadas en cumplimiento de acuerdos paritarios e instrumentados con posterioridad al mes de agosto de 2.016 las Jurisdicciones deberán tramitar una modificación presupuestaria para adecuar los créditos de las partidas involucradas. Para ello deberán disminuir la partida Locaciones o la que corresponda, con financiamiento de recursos provinciales, afectados o no, incrementando la partida personal en rentas generales. Dicha modificación deberá realizarse como mínimo en un plazo de sesenta (60) días de publicación de la Ley de Presupuesto 2.017 y se confeccionará por el cien por ciento (100%) del importe previsto en la partida Locaciones o la partida que corresponda. Asimismo en dicho plazo las distintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades deberán ajustar sus partidas de Personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la Planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de promulgación de la presente ley.
La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este Artículo y fijará el procedimiento a seguir según si el organismo es de Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos.
Artículo 34 - Prórroga del valor de los, rangos de remuneraciones y asignaciones familiares establecidos en la Ley Nro. 7377 , sus modificatorias y Normas Legales Concordantes. Prorróguense los rangos de remuneraciones y los importes de asignaciones familiares que se abonaron en el mes base de presupuestación de la Partida de Personal (agosto 2.016), hasta tanto el Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el Articulo 22 de la Ley N° 7.377 disponga su actualización y en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
Artículo 35 - Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para organismos de Administración Central -Carácter 1- y Descentralizados -Carácter 2- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarios que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a los acuerdos paritarios oportunamente suscriptos o incrementos salariales o afines otorgados por el Poder Ejecutivo.
Queda facultado el Poder Ejecutivo a utilizar remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados provinciales y/o uso del crédito, reasignación de partidas, fondos afectados provinciales, y/o mayor recaudación real o estimada debidamente fundada.
Artículo 36 - Modificaciones Presupuestarias por Acuerdos Paritarios para Otras Entidades - Carácter 5 - Los Organismos de Carácter 5 sólo podrán otorgar incrementos salariales en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública y siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida personal y locaciones.
En el caso de adherir al incremento salarial determinado por el Poder Ejecutivo, el otorgamiento del mismo quedará exceptuado de lo establecido por el Artículo 30 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos en las partidas de personal y locaciones de servicio).
Artículo 37 - Autorización del Poder Ejecutivo para todo nombramiento de personal - Todo nombramiento de personal, permanente, transitorio o cualquier otra modalidad de contratación que se efectúe en el Ejercicio 2.017, excepto reemplazos en la Dirección General de Escuelas, deberán contar en la pieza administrativa, con la autorización expresa del Señor Gobernador de la Provincia, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Lo antes expuesto será aplicable a todos los organismos de Administración Central (carácter 1), Organismos descentralizados (carácter 2), Otras Entidades (carácter 5) y Entes Reguladores y Otros Organismos (carácter 9). Exceptúese al Poder Legislativo y al Poder Judicial.
Artículo 38 - Creación de Cargos, horas cátedras, reestructuración de vacantes o Disposición del Crédito de la Partida Personal hasta el Importe Previsto en el Presupuesto - Facúltese al Poder Ejecutivo, por conducto de sus Jurisdicciones, a realizar las reestructuraciones del crédito que se detalla en la Planilla de Personal Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras) que forma parte integrante de la presente Ley y hasta el importe que la misma se consigna en la Unidad de Erogaciones no Apropiables del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Asimismo facúltese a la autoridad máxima de cada Poder a realizar las modificaciones de la Planta de Personal l (creación de cargos - horas cátedras - reestructuración de cargos vacantes) que sean necesarias en función del crédito que se asigne, debiendo en todos los casos contar con la autorización previa de Ministerio de Hacienda y Finanzas.
La reglamentación fijará el procedimiento y excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.
Para los organismos pertenecientes a Otras Entidades - Carácter 5 - podrán incrementarse la cantidad de cargos, reestructurar vacantes o dotar de crédito a las mismas en la medida que sus recursos propios y permanentes sean suficientes y cuenten con la previsión presupuestaria correspondiente, siempre contando con la autorización del Ministro de Hacienda y Finanzas.
Capítulo V De las normas sobre deudas
Artículo 39 - Uso del Crédito - Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en los términos del Artículo 60 de la Ley N° 8.706 por hasta la suma de Pesos tres mil setecientos ochenta y siete millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve ($ 3.787.078.689) en virtud de las necesidades de financiamiento establecidas en el Artículo 7° (Financiamiento Neto) de esta Ley en un todo de acuerdo con el Artículo 66 de la Ley N° 8.706 .
Dicho financiamiento será destinado a cubrir erogaciones de capital previstas en la presente Ley, priorizando la ejecución de trabajos públicos, construcción de viviendas, capitalización del Fondo para la Transformación y el Crecimiento, obras de agua y saneamiento, equipamiento para la prestación de los servicios públicos y para el pago de Intereses de la deuda por hasta la suma de Pesos un mil millones ($1.000.000.000).
Artículo 40 - Autorización para Suscribir Documentos y/u otros para Reestructuraciones de Deudas - Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio, de Hacienda y Finanzas, suscriba los documentos y/o emita los títulos públicos pertinentes y/o realice el canje de títulos que pueda resultar necesario y efectúe las adecuaciones presupuestarias suscribiendo la demás documentación pertinente a los efectos previstos en la ley que autoriza la reestructuración, en los términos que establece el Artículo 68 de la Ley N° 8.706
Artículo 41 - Deuda con AFIP y ANSES - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Amortización de Deudas, Amortización del Capital, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda, contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada, de la deuda que la Provincia mantiene con la AFIP y la ANSES por aportes y contribuciones provisionales no descontados oportunamente de la Coparticipación Federal de Impuestos, como asimismo a suscribir acuerdos de reconocimiento y reestructuración de la misma y a realizar las imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, derivadas de obligaciones fiscales que el Estado Provincial deba afrontar, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.
Artículo 42 - Compras con Financiamiento - Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito con proveedores en forma directa, indirecta o por intermedio de operaciones de leasing pudiendo afectar a tales efectos Recursos y/o Activos Provinciales como garantías de la operatoria en un todo de acuerdo con el Artículo 66 de la Ley N° 8.706 , para la adquisición de bienes de Capital por hasta la suma y el destino que a continuación se detalla:
a) Programa de Incorporación de Equipamiento de Alta Tecnología al Sistema Sanitario. Treinta y Cinco (35) equipos para digitalización de los servicios de diagnóstico por imágenes de ocho hospitales de la Provincia; Seis (6) equipos de rayos X digitales; Cuatro (4) sistemas móviles Radioquirúrgicos digitales de arco en "C"; Seis (6) equipos de rayos X portátiles y Diez (10) ecógrafos doppler color.
Hasta la suma de Pesos sesenta y un millones ($ 61.000.000).
b) Mejoramiento del Sistema de Lucha Antigranizo: Adquisición de un (1) avión con especificaciones técnicas necesarias a fin de lograr desarrollar el sistema en todo el territorio provincial, logrando a través de tal adquisición sembrar en el oasis centro (Valle de Uco), zona actualmente con limitaciones de vuelos de acuerdo al equipamiento actual disponible. Hasta la suma de Pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000).
c) Desarrollo de Inteligencia Criminal a Través de la Incorporación de Herramientas de Avanzada y/o Avances en Ciencia y Tecnología en la Prevención del Delito: Incorporación de un sistema de seguimiento y visualización Online Area de larga distancia para incorporar en un helicóptero del Ministerio de Seguridad. Hasta la suma de Pesos cincuenta y un millones ($ 51.000.000).
d) Fortalecimiento de Prestación de Servicios Públicos Básicos:
Equipamiento para la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, para el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía y los Municipios que soliciten financiamiento a la Provincia para el mencionado destino por hasta la suma de Pesos trescientos millones ($ 300.000.000,00). Dicho monto podrá ampliarse hasta un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las necesidades y capacidades de endeudamiento de los organismos citados en el presente.
El financiamiento a los municipios se realizará a través de préstamos cuya instrumentación deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando exceptuados los mismos de las autorizaciones previas que establece la Ley N° 7.314 y sus modificatorias.
e) Demás bienes de capital cuya adquisición se prevea realizar durante el presente ejercicio, por hasta los montos presupuestados.
A los efectos previstos en el presente artículo, autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, realice todas las gestiones, contrataciones, suscriba los documentos y efectúe las adecuaciones presupuestarias y gastos que demande la aplicación del presente artículo, como así también, las demás diligencias necesarias para la instrumentación de la operatoria.
Artículo 43 - Contraparte Provincial para Operaciones de Crédito Público con Autorización Legislativa - Autorízase al Poder Ejecutivo, para las contrapartidas o gastos asociados a cualquier operación de crédito público con autorización legislativa, a disponer de los recursos de origen provincial y/o a incrementar el Presupuesto de gastos contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, incorporando las partidas necesarias o incrementando las ya previstas.
Artículo 44 - Contraparte Provincial con Financiamiento para Operaciones de Crédito Público con Autorización Legislativa - Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito a fin de financiar las contrapartidas provinciales para operaciones de crédito público con autorización legislativa y/o por financiamientos con organismos nacionales y/o internacionales, con comunicación a la H. Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos.
Artículo 45 - Continuidad de los procedimientos administrativos de contratación de las operatorias de financiamiento - Facúltese al Poder Ejecutivo a utilizar los procedimientos administrativos de contratación iniciados para instrumentar las operaciones de uso del crédito con autorización legislativa previa.
Capítulo VI Disposiciones presupuestarias que trascienden el Ejercicio
Artículo 46 - Disposiciones de Carácter Permanente incluidas en leyes de presupuesto anteriores a la presente - Las normas incluidas en el Capítulo de normas permanentes en leyes de presupuesto anteriores a la presente conservarán su vigencia hasta tanto sean derogadas o modificadas por leyes posteriores.
Artículo 47 - Disposiciones de leyes de presupuesto que mantienen su vigencia - Considérense vigentes como norma permanente los siguientes Artículos de la Ley N° 8.701:
Artículo 12 - Facultades para la Administración Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza;
Artículo 19 - Compensación de deudas por Juicios y procesos administrativos;
Artículo 20 - segundo y tercer párrafo - Inembargabilidad de las cuentas del tesoro provincial, previamente se deberá solicitar el pago a Fiscalía de Estado - Artículo 44 Ley N° 6.754;
Artículo 21 - Financiamiento Transitorio;
Artículo 22 - Facultad especial para Fiscalía de Estado en defensa de los intereses provinciales ante el CIADI;
Artículo 23 - Compensación de Deudas con el DGI;
Artículo 28 - Concesión del Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros (fin. 215 y 226);
Artículo 29 - Asignación Artículo 2° Ley N° 7.423, recompra de acciones de GEMSA, EDESTESA y EDEMSA;
Artículo 30 - Transferencias del Instituto de Juegos y Casinos, en lo referente a las Jurisdicciones, destinos y porcentajes;
Artículo 39 - Rec. Afectado DGE por la venta de bienes y/o serv. en establec. escolares.
Artículo 40 - Autorización de venta de inmuebles recibidos p/DGE;
Artículo 50 - última parte Programa SUMAR;
Artículo 66 -Autorización para Instrumentar Operaciones de Crédito Público;
Artículo 67 - Garantías de las Operaciones de Crédito Público;
Artículo 68 - Reestructuración de la Deuda;
Artículo 71 - Compensación de Deudas;
Artículo 72 - Compensación de saldos entre reparticiones del estado provincial;
Artículos 74 y 75 - Deuda Flotante debiendo considerarse la correlación de años que corresponda en cada ejercicio;
Artículos 107 - Pago adicional por incentivo docente Ley N° 25.053, con la adecuación del ejercicio que corresponda;
Artículo 123 - Remanente de Carácter 5;
Artículo 137 - Deuda Transporte Público con el Estado Provincial;
Artículo 138 - Registro Operaciones de Crédito Público;
Asimismo considérese vigente las siguientes disposiciones de anteriores leyes de presupuesto:
a) Artículo 98 de Ley N° 7.183 (Presupuesto 2.004) modificado por el Artículo 100 Ley N° 8.399 (Presupuesto 2.012). Relacionados con el FEC (Fondo de Enfermedades Catastróficas de OSEP);
b) Artículo 62 de Ley N° 7.045 (Presupuesto 2002). Exceptúa a OSEP y Otras Entidades de la obligatoriedad de SIDICO como Sistema de Registración Contable, no obstante OSEP registra en forma mensual en SIDICO (al cierre contable) el detalle de la ejecución presupuestaria y contabilidad consolidada de la Obra Social, c) Artículo 73 Ley N° 8.838: Facultad para la Secretaría de Servicios Públicos a otorgar subsidios;
d) Artículo 74 Ley N° 8.838: Creación del Fondo para Discapacidad en OSEP -Ley N° 8.373.
Artículo 48 - Ajuste de Recursos que afectan la participación municipal u otros recursos municipales en el cierre del ejercicio - Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el marco del régimen de participación municipal previsto en la Ley N° 6.396 y modificatorias o la que en el futuro la reemplace, a retener en el ejercicio siguiente los importes que excedan la participación definitiva al cierre del presente, originados en ajustes que disminuyan la registración de recurso participables. Asimismo autorízase, a través de la Contaduría General de la Provincia, a realizar los ajustes correspondientes en la registración contable del ejercicio vigente.
Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a aplicar lo dispuesto en el presente artículo a la asignación de otros recursos y/o aportes que corresponden a las Municipalidades de la Provincia. Con comunicación fehaciente a las mismas quince (15) días antes de practicarse la retención.
*Art. 49 - "Facultad de delegar del Poder Judicial en sus autoridades máximas la realización de modificaciones presupuestarias. Facúltese a las autoridades máximas del Poder Judicial, al Procurador General y al/la Defensor/a General a delegar en el funcionario con competencia de la Suprema Corte, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, respectivamente, la disposición de las modificaciones presupuestarias en su Jurisdicción, en las condiciones previstas en la presente ley, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas."
Artículo 50 - Deuda Flotante Perimida - Las erogaciones que se constituyeron en deuda flotante sin orden de pago y que no hubieran sido mandadas a pagar al cierre del ejercicio siguiente quedarán perimidas a los efectos administrativos y serán consideradas deuda flotante perimida.
Los pasivos con orden de pago que no hubieran sido pagadas al cierre del año siguiente quedarán perimidas a los efectos administrativos y conformarán pasivos con orden de pago perimidos. En caso de reclamación del acreedor se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 última parte de la Ley N° 8.706 .
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la situación financiera de la Provincia así lo aconseje.
Artículo 51 - Modificación del Artículo 49 de la Ley N° 8530 - Sustitúyase el Artículo 49 de la Ley N° 8.530 , de carácter permanente según disposición del Artículo 80 de la Ley N° 8.701, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49 - Tratamiento de los Remanentes de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados Provinciales - Producido el cierre y presentada la cuenta al Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Provincia informará al Poder Ejecutivo, Ministerio de Hacienda y Finanzas, los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados producidos al cierre del ejercicio anterior, concordante con la información suministrada al Tribunal de Cuentas sobre el particular. Dichos remanente (excepto los correspondientes al Poder Judicial y Ministerio Público Fiscal) se incorporarán al crédito vigente, como remanente de rentas generales deducido el importe que esté destinado a cubrir la Deuda Flotante, reapropiamientos (diferencia entre definitivo y devengado), gastos vinculados con personal, transferencias a municipios y los correspondientes al gobierno nacional. La reglamentación fijará para estos casos la metodología y alcance de lo dispuesto en el presente párrafo y el procedimiento a seguir para los remanentes de recursos afectados provinciales votados. Igual tratamiento se le dará a los Remanentes que se tramiten con posterioridad al año 2.013, siguiendo el procedimiento que fije la reglamentación para cada año sobre el particular."
Artículo 52 - Modificación del artículo 4° de la Ley Nro. 8706 y su modificatoria - Modifíquese el Artículo 4° de la Ley N° 8.706 y su modificatoria incorporando el punto 8. del inciso b) que quedará redactado de la siguiente manera:
8. "Otros Entes Estatales y Entes Reguladores".
Artículo 53 - Capitalización del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza y/ a Cuyo Aval - Aféctese a la capitalización del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómica de Mendoza y/ a Cuyo Aval, la suma de Pesos cien millones ($ 100.000.000) en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible. Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía a transferir en concepto de aporte de capital al Fondo para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza y/a Cuyo Aval.
Artículo 54 - Modificación del Artículo 2° de la Ley N° 8095 - Modifíquese el Artículo 2° de la Ley N° 8.095, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2° - Créase en la Provincia de Mendoza el Plan de Construcción de Viviendas Sociales, Rurales y por Ayuda Mutua, el que será financiado con el cinco por ciento (5%) de las regalías petrolíferas, una vez deducido el monto de participación municipal correspondiente.
Dichos fondos serán distribuidos mensualmente a los municipios respetando los porcentajes establecidos en la Resolución del H. Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda N° 532/93. Por Resolución del H. Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda podrán disponerse los remanentes que resulten por falta de afectación a operatorias referenciadas precedentemente."
Artículo 55 - Destino de los recursos afectados dispuesto por los incisos a) a f) del Artículo 72 Ley N° 7.412 - Fíjese como destino para los recursos afectados citados en los incisos a) a f) de la Ley N° 7.412 (financiamientos 210- Ley N° 7.412- I.A-E.P.R. TRANSP.- TASA INSPECCION y 222 Ley N° 7.412 Art. 72 - Inc. b-c-d-e-f- E.P.R.T.P.) las erogaciones necesarias para el funcionamiento de la actual Secretaría de Servicios Públicos, en sus Erogaciones Corrientes y de Capital, incluyendo la compra de trolebuses, ómnibus y elementos necesarios para el metrotranvía urbano de pasajeros.
Artículo 56 - Modificación del inc. a) del Artículo 139 de la Ley N° 8.009 - Modifíquese el inciso a) del Artículo 139 de la Ley N° 8.009 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Capacitación y/o costo salarial del recurso humano."
Artículo 57 - Modificación del Artículo 144 de la Ley N° 8.706 - Incorpórese al Artículo 144 de la Ley N° 8.706 el siguiente inciso:
" r. Cuando se trate de importaciones directas efectuadas por el Estado Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos, órganos extrapoderes y las Municipalidades, mediante contrataciones para adquirir bienes a proveedores radicados en países extranjeros, conforme la normativa de exención impositiva Nacional vigente que resulte aplicable para tales actos."
Artículo 58 - Modificación de la Ley N° 8.393 - Incorpórese el Artículo 2° a la Ley N° 8.393, y considérese modificada la correlatividad de los artículos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2° - Los recursos que efectivamente perciba la Provincia, en concepto de Fondo para el Fortalecimiento Institucional, establecido en el Artículo 8° del Decreto N° 3.089/10 y/o los que lo modificaren, tendrán el carácter de recursos afectados y serán destinados a la Subsecretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o la Repartición que en el futuro asuma las funciones de dicha Subsecretaría." En tal sentido considérese modificado el Artículo 4° del Decreto N° 2.054/10.
Artículo 59 - Autorización a la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento - Autorízase a la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento a emitir valores de deuda fiduciaria garantizado con bienes fideicomitidos y/o a ceder la propiedad fiduciaria de los derechos y/o créditos originados por este organismo en operaciones de financiamiento y/o ceder en propiedad fiduciaria las garantías reales y/o prendarias y/o fiduciarias constituidas por terceros a favor de la administración y/o titularizar los derechos así transferidos. En consecuencia, facúltese a la administradora a suscribir la documentación necesaria para la instrumentación de las operatorias que en el presente se autoriza.
Artículo 60 - Autorización al Fondo para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza para que otorgue créditos a Microemprondimientos - Autorízase al Fondo para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza, a destinar una partida de hasta Pesos veinte millones ($ 20.000.000) para el Fideicomiso de Administración para el Financiamiento de Microemprendimientos Productivos, creado por el Artículo 126 de la Ley N° 8.154 , a través de Mendoza Fiduciaria SA., con destino al otorgamiento de préstamos, para el financiamiento de activos fijos y/o capital de trabajo que priorice los microemprendimientos.
Autorícese al Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía para conceder los préstamos a través de la Dirección de Desarrollo Tecnológico y Empleo dependiente de la Subsecretaría de Industria y Comercio, los que serán cancelados por el Fideicomiso que autorice el presente artículo. Los fondos recuperados serán utilizados como un fondo para otorgar nuevos préstamos con las características que establece la reglamentación del presente artículo.
Artículo 61 - Aporte para el Fondo de Transformación y Crecimiento - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía a transferir la suma de hasta Pesos diez millones ($ 10.000.000) en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 5 inc. h) de la Ley N° 6.071
TITULO II Otras disposiciones
Artículo 62 - Aporte del Poder Ejecutivo para AySAM S.A.P.E.M. - Autorízase a la Secretaría de Servicios Públicos a transferir hasta la suma de Pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000) para AYSAM S.A.P.E.M., en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible. Facúltese al Poder Ejecutivo a aumentar la partida a transferir previo informe fundado por el directorio de AySAM S.A.P.E.M. con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas y la Secretaría de Servicios Públicos, debiendo acompañar plan de recomposición económico- financiero y presupuestario.
Artículo 63 - Aporte del Poder Ejecutivo para el Instituto Provincial de la Vivienda - Autorízase al Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía quien podrá transferir hasta la suma de Pesos quinientos cuarenta y un millones ($ 541.000.000) para el Instituto Provincial de la Vivienda, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
*Artículo 64°- Autorízase a la Secretaría de Servicios Públicos a invertir hasta la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) con destino a la adquisición de trolebuses, ómnibus, híbridos y elementos destinados al metrotranvía urbano de pasajeros los que serán financiados con Rentas Generales y/ o financiamiento 210 (Ley 7412- I.A-E.P.R.TRANSP.-TASA INSPECCION) y/o financiamiento 222 (Ley 7412 Art. 72- Inc. b-c-de- f- E.P.R.T.P.) y/o con el financiamiento que la Secretaría de Servicios Públicos determine.
La Secretaría de Servicios Públicos queda facultada a transferir los bienes adquiridos por este concepto a la STM en concepto de aporte de capital.
Artículo 65 - Aporte del Poder Ejecutivo al Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia - Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir con destino al Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia hasta la suma de Pesos trece millones ($ 13.000.000), en la medida que presupuestaria y financiera sea factible.
Artículo 66 - Anteproyecto Plan de Trabajos Públicos Ejercicio 2.017 - Nuevas - Forman parte de la presente Ley el Anteproyecto Plan de Trabajos Públicos (Obra Nueva) en su versión consolidada y desagregada. Dichas obras se financiarán en la medida que se consigan nuevas fuentes de financiación. Sustitúyase la planilla anexa "Anteproyecto Plan de Trabajos Públicos Ejercicio 2.017" por la planilla incorporada como Anexo I a la presente.
Artículo 67 - Aporte para el Ente Mendoza Turismo - Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a remesar y registrar los fondos correspondientes al Ente Mendoza Turismo y hasta la suma prevista en su presupuesto votado por la presente Ley con financiamientos de Rentas Generales y del Fondo de Promoción Turística (Artículos 6° y 7° inc. g) de la Ley N° 8.845). Asimismo facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de personal y locaciones pertinentes según los acuerdos paritarios que el mismo celebre.
Respecto al financiamiento 163 (Artículo 7° inc. j) de la Ley N° 8.845) será percibido y administrado, formando parte del presupuesto de recursos y de gastos, por el Ente Mendoza Turismo.
Artículo 68 - Aporte del Poder Ejecutivo para el EPAS - Autorízase al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Servicios Públicos a transferir hasta la suma de Pesos veintinueve millones ($ 29.000.000) para el E.P.A.S, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.
Artículo 69 - Modificación de la primera parte del Artículo 38 de la Ley N° 7.314 y sus modificatorias -Transferencias del Instituto de Juegos y Casinos - Las transferencias netas que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos realice a programas especiales y/o rentas generales anualmente no podrán ser inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) del total de ingresos pudiendo considerarse como ingresos:
a) Ingresos I.P.J y C, deducidos de los premios otorgados al público, comisiones pagadas a las agencias oficiales, lo pagado por la captura y procesamiento de datos y lo pagado por el impuesto al juego, en los juegos de quiniela, lotería combinada y similares, sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
b) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público y el porcentaje correspondiente al operador por los servicios prestados en la explotación de las máquina tragamonedas, en los juegos de tragamonedas.
c) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público en los otros juegos explotados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
Artículo 70 - Fondo de Infraestructura Vial - La Secretaría de Servicios Públicos de la Provincia podrá disponer de los recursos del Ente Provincial Regulador del Transporte (EPRET), según lo determina el Artículo 72 de la Ley N° 7.412 y hasta tanto se constituya el mismo. Por lo tanto la Secretaría de Servicios Públicos podrá tramitar y disponer del remanente de recursos afectados al cierre del Ejercicio anterior al vigente y los que se recauden a partir del año en curso en adelante, en las cuentas de recursos que se detallan a continuación:
a. 1120164210 - Tasa de Inspección b. 1120514222 - Multas Ley N° 7.412 EPRET c. 1120111222 - Aranceles Ley N° 7.412 EPRET d. 1120511222 - Ingresos Eventuales EPRET e. 1120164222 - Servicios Prestados por el EPRET f. 1120315083 - Concesión Servicio de Transporte Público La Secretaría de Servicios Públicos de la Provincia podrá disponer como recurso propio para su funcionamiento de la totalidad de los fondos antes detallados en los incisos a), b), c), d), y e). Los fondos recaudados y detallados como inciso f), el tres por ciento (3%) se considerará recurso propio del Secretaría de Servicios Públicos de la Provincia, mientras que el noventa y siete por ciento (97%) restante se distribuirá a los Municipios (Artículo 160 inc. n) de la Ley N° 6.082 y Artículo 72 de Ley N° 7.412 ).
Artículo 71 - Presupuesto de la H. Legislatura - Las Resoluciones N° 602/16 de la H. Cámara de Senadores y N° 1086/16 de la H.
Cámara de Diputados que aprueban los Presupuestos Ejercicio 2.017 de la H. Cámara de Senadores, de la Unidad de la H. Legislatura y de la H. Cámara de Diputados, forman parte integrante de la presente Ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo, de ser necesario, a efectuar las modificaciones presupuestarias y/o tramitar las diferencias en más en la medida que la proyección de la recaudación así lo permita de forma tal de adecuar el presupuesto de este Poder a lo dispuesto por dichas Resoluciones.
Artículo 72 - Monto de la Contratación Directa - Establézcase para el año 2.017 en Pesos ciento veinte mil ($ 120.000) el monto para contratar en forma directa, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en cumplimiento del Artículo 144 inc. a) de la Ley N° 8.706
Artículo 73 - Diferencias entre el articulado y las planillas anexas - En caso de discordancia entre el contenido del articulado que integra la presente Ley con los anexos y planillas autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones en los anexos y planillas conforme a las posibilidades financieras de la Provincia.
Artículo 74 - Nomenclador de salud para mejorar el cobro de aranceles hospitalarios - Autorícese al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes a celebrar convenios con los distintos financiadores del Sistema de Salud Provincial por prestaciones efectuadas a usuarios con cobertura de Entidades de la Seguridad Social, Seguros Privados, Mutuales, Compañías de Seguro y/o cualquier otro tercero pagador. Pudiendo el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes adoptar nomencladores existentes, nacionales y/o provinciales o bien crear nuevos nomencladores, estableciendo precios diferenciales y superiores a los establecidos por los nomencladores nacionales vigentes.
Artículo 75 - Autorización al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes para instrumentar mecanismos de cobro por prestaciones efectuadas - Autorízase al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes a instrumentar procedimientos de cobro a través de la administración central por prestaciones efectuadas a usuarios con cobertura de Entidades de la Seguridad Social, Seguros Privados, Mutuales, Compañías de Seguro y/o cualquier otro tercero pagador. A tal efecto, los Directores de los Organismos descentralizados tanto Carácter 2 como Carácter 3 deberán elevar el listado de acreencias vencidas por las entidades en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, a efectos de iniciar los actos útiles necesarios para el reclamo, por vía tanto administrativa como judicial, del cobro de las mismas.
Artículo 76 - Gastos de salud efectuados con recursos propios en organismos descentralizados y cuentas especiales - Los Directores de los efectores tanto de carácter 2 - Organismos Descentralizados como de Carácter 3 - Cuenta Especiales dependientes del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia deberán solicitar, sin perjuicio de normativa anterior, al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes la pertinente autorización de los gastos que sean financiados por recursos propios.
Artículo 77 - Centralización de la Administración - En caso de ser necesario el Poder Ejecutivo podrá en forma excepcional y por un tiempo determinado centralizar la administración del recurso humano (nombramientos, jerarquizaciones, subrogancias y otorgamientos de adicionales de cualquier naturaleza y demás aspectos vinculados con el personal); la administración de los contratos de locación, pasantías o cualquier otra modalidad de contratación de personas; y control a través de la Contaduría General de la Provincia de todas las operaciones que se realicen en cada Unidad Organizativa tanto de personas como de bienes e inclusive ejercer la centralización financiera. Exceptúese al Poder Legislativo y al Poder Judicial.
Artículo 78 - Creación de la Unidad de Administrativa para el funcionamiento de la obra Aprovechamiento Hidroeléctrico de Los Blancos - Créase dentro del Organigrama del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía una Unidad Administrativa de Funcionamiento, teniendo como objetivo el ordenamiento y regulación de todos los temas vinculados a las obras: "Aprovechamiento Hidroeléctrico Los Blancos", "Portezuelo del Viento" y/o cualquier otra Presa Hidroeléctrica que se ejecute a futuro. Los responsables de dicha Unidad tendrán la competencia asignada por los pliegos licitatorios y la que determine el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación. Esta reglamentación deberá además modificar, si corresponde, el Organigrama del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía.
Esta Unidad será la encargada de la administración de los fondos reglados en el Artículo 25 "Inspección y Seguimiento" del Vol. I de los Pliegos de la licitación del Aprovechamiento Hidroeléctrico Los Blancos", los cuales serán destinados taxativamente a que lo que establece el referido pliego de condiciones, ingresando a una cuenta especial como Recurso Afectado dentro de la competencia del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía.
La Unidad, conforme a la competencia asignada por los pliegos licitatorios y la que determine el Poder Ejecutivo, podrá además realizar todas las erogaciones corrientes y de capital que sean necesarios para el normal funcionamiento de la misma.
Artículo 79 - Ley de Ministerios Nº 8.830 - Lo dispuesto en la presente Ley, en relación a su articulado y planillas anexas, deberá adecuarse a las estructuras establecidas por la Ley N° 8.830 (Ley de Ministerios). A tal fin facúltese a la Contaduría General de la Provincia a realizar las adecuaciones correspondientes a partir de la sanción la prense ley.
Artículo 80 - Modificación del Artículo Nº de la Ley N° 8.706 - Incorpórese al Artículo 5° de la Ley N° 8.706 los siguientes conceptos:
g) Cuentas Especiales: entidades que se crean por imperio de la Ley, sin personal a cargo y con una finalidad específica, alcanzada la cual esta organización desaparece. Estos entes se clasificarán presupuestariamente como de Carácter 3 - Cuentas Especiales.
h) Fondos Fiduciarios: Son fondos provinciales que se registran presupuestariamente en la Administración Provincial como inversiones fiduciarias o a través de entes públicos pertenecientes a la Administración Provincial y cuyo funcionamiento es como una Cuenta Especial financiándose con recursos del Tesoro Provincial.
i) Otros Entes Estatales: Son entes públicos, normalizadores y otras empresas y sociedades en los cuales la Provincia no realiza remesas o tiene participación accionaria mayoritaria en su capital. No formarán parte de estos entes aquellos en los que el estado provincial realiza contribuciones que se registran como erogaciones corrientes.
Artículo 81 - Fondo Especial para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) - Autorízase a la Secretaría de Servicios Públicos en el marco de la aplicación de los recursos que recibe la Provincia de Mendoza del Fondo Especial para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), en su carácter de Autoridad de Aplicación Provincial a: efectuar estudios, elaborar proyectos, adquirir equipamiento eléctrico y a realizar las aplicaciones de dichos fondos permitidas por la normativa específica del Consejo Federal. Dichas aplicaciones serán instrumentadas a través de convenios con empresas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad, o del servicio de transporte troncal de energía eléctrica, en forma complementaria a lo determinado al respecto en los Contratos de Concesión. Podrá adoptarse a tales fines la modalidad de obras no reintegrables, entendiendo por éstas a aplicaciones de promoción social o económica no alcanzadas por las obligaciones, de las empresas concesionarias como así también la de obras de fondos reintegrables por parte de las Concesionarias, por estar incluidas en las obligaciones de expansión o reposición de sus Contratos de Concesión. En ambos casos las Concesionarias deberán licitar las obras que defina la Autoridad de Aplicación con ajuste a la normativa específica del Consejo Federal de Energía Eléctrica. La reglamentación que se dicte contemplará los aspectos específicos a tener en cuenta para ambas modalidades. En estos acuerdos con las Concesionarias eléctricas, deberán preverse y asegurarse los principios de publicidad, libre concurrencia y competencia para los interesados en la provisión de equipos o ejecución de obras. Los mencionados convenios podrán ser celebrados solo con aquellas Concesionarias que no presenten deuda en el Fondo Compensador de Tarifas al momento de la suscripción de los mismos.
Artículo 82 - Modifíquese el Presupuesto de Erogaciones Reales del Ejercicio 2.017 de la Administración Pública Provincial previsto en el Artículo 1º de la presente ley de la siguiente forma:
CONCEPTO AUMENTO DISMINUCIÓN 22301-ZO3050 - Construcción Eco 20.000.000,- Parque 512 01 - 000 Insumo:
512000002 22301-ZO3051 - Jardín Zoológico 512 01 - 000 Insumo:
512000002 20.000.000,- Dado lo antes expuesto se deberán considerar modificadas las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley en donde figure la Unidad de Gestión de Crédito ZO3050.
Artículo 83 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Laura G. Montero - Diego Mariano Seoane - Néstor Parés Andrés - Fernando Grau
ANEXO
Nota: "Las planillas anexas de la presente ley se encuentran disponibles para su consulta en la Secretaría de Despacho General del Ministerio de Hacienda y Finanzas, 2º Piso, Cuerpo Central - Casa de Gobierno - Provincia de Mendoza (4492306)".