Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Se modifica la Ley 6238 Ley Orgánica del Poder Judicial. Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa

LEY 8.735

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 18 de Noviembre de 2014

Boletín Oficial, 25 de Noviembre de 2014

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6238 (Ley Orgánica del Poder Judicial), en la forma y artículos que se indica a continuación:

1) Reemplazar el Artículo 91, por el siguiente:

"Art. 91.- Integración. El Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas y autonomía funcional. El Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro Fiscal.

El Ministerio Fiscal tendrá la facultad de proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El Ministro Fiscal, a través de la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrará y ejecutará los recursos asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa incluidos dentro del Presupuesto General del Poder Judicial.

Asimismo, se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con organismos nacionales o provinciales, para la instrumentación de acciones específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la administración de recursos asignados.

El régimen de ingreso, ascenso, licencias, asistencia, liquidación de las remuneraciones y nomencladores de los cargos del personal del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia, quien mantendrá un esquema único en la escala salarial de todo el personal del Poder Judicial de la Provincia. El Ministro Fiscal propondrá a la Corte Suprema de Justicia los ascensos y licencias que considere convenientes con relación al personal que integra el Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa." 2) Reemplazar en el primer párrafo del Artículo 92 la expresión "Ministerio Público Fiscal y Pupilar", por "Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa".

3) Reemplazar el Artículo 93, por el siguiente:

"Art. 93.- Composición. El Ministerio Público se compondrá del Ministro Fiscal de la Corte Suprema de Justicia; el Ministerio Público Fiscal, integrado por: el Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, los Fiscales de Cámara, Correccionales, de Instrucción y Civiles; y el Ministerio Público Pupilar y de la Defensa, integrado por: los Defensores Oficiales en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de Menores y Defensores Oficiales Auxiliares. Sin perjuicio de que puedan funcionar bajo su órbita otros organismos de apoyo interdisciplinario. " 4) Incorporar como incisos 14, 15 y 16 del Artículo 94, los siguientes:

"14. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, a los fines de que el programa presupuestario previsto en el Artículo 91 de la presente Ley, sea insertado y canalizado a través del Presupuesto General que el Poder Judicial remita al Poder Ejecutivo." "15. Iniciar procesos judiciales en defensa de intereses vinculados al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, actuando en su representación, para lo cual gozará de una legitimación procesal especial y residual a tal efecto." "16. Administrar y ejecutar, a través de la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el presupuesto del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, como así también cualquier partida presupuestaria especial vinculada a la atención de los gastos que demande el equipamiento de los órganos del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa y la capacitación de su personal para el debido cumplimiento de sus funciones." 5) Incorporar como Artículo 94 bis, el siguiente:

"Art. 94 bis. Sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia mantenga el ejercicio de Superintendencia de todo el Poder Judicial, el Ministro Fiscal, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa con el alcance establecido en la presente Ley.

2. Disponer la modificación de la distribución y ubicación del personal vinculado al Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa con conocimiento de las oficinas de Recursos Humanos y Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.

3. Vigilar la conducta de los funcionarios constitucionales y de ley, Auxiliares y empleados del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, y controlar la asistencia a los despachos durante el horario de atención al público.

4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario a los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales y de ley, auxiliares y empleados del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, contemplando el sumario administrativo previo, a excepción de los supuestos de simples llamados de atención y apercibimientos.

Las sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios constitucionales, son exclusivamente las siguientes:

a. Llamados de atención;

b. Apercibimiento; y, c. Multa de hasta un 10% (diez por ciento) de sus remuneraciones.

5. Aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios constitucionales y de ley, ya los auxiliares y empleados, de conformidad al régimen y procedimiento que se fijen, contemplando el sumario administrativo previo.

En los supuestos que el Ministro Fiscal aplique al personal del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa una sanción de cesantía o exoneración, su decisión será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

6. Determinar el horario de las reparticiones de su dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.

7. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa en los casos de recusación o inhibición y proveer a su sustitución en caso de licencia, impedimento o vacancia.

8. Crear los organismos o contratar las prestaciones que estime necesarias para el mejor servicio de sus funciones a través de la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

9. Producir las divisiones administrativas que estime necesarias y regular sus funciones.

10. Reglamentar los turnos para la distribución de causas entre miembros del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa con idéntica competencia material y territorial.

11. Proveer los fondos destinados al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes de recursos cuando resulte competencia del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa con intervención de la Secretaría Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

12. Informar anualmente, y cada vez que se lo requiera, a la Corte Suprema de Justicia sobre la actividad del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa.

13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes." 6) Sustituir la denominación del Libro II Título II, Capítulo IV "Ministerio Público Pupilar", por "Ministerio Público Pupilar y de la Defensa".

7) Reemplazar el segundo párrafo del Artículo 100, por el siguiente:

" Dos (2) de las Fiscalías de Instrucción, una (1) en el Centro Judicial Capital y una (1) en el Centro Judicial Concepción, tendrán a su cargo como competencia específica en razón de la materia, la investigación de aquellas causas originadas por comisión de los delitos tipificados en el Art. 163, inciso 1. y sus tipos agravados del Código Penal y su designación estará a cargo del Ministro Fiscal".

8) Reemplazar el Artículo 141 de la Ley N° 6238, por el siguiente:

"Art. 141.- Funcionamiento. El Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de Tucumán desarrollará su actividad bajo la dependencia funcional del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, y cumplirá su cometido en los Centros Judiciales de Capital, Concepción y Monteros, ajustando su jurisdicción a la que actualmente tienen los respectivos Centros Judiciales".

9) Reemplazar el Artículo 175, por el siguiente:

"Art. 175.- El Ministro Fiscal reglamentará las disposiciones referentes al Cuerpo Médico Forense; también reglamentará lo necesario con relación a los otros organismos auxiliares que se encuentran funcionalmente bajo su dependencia (integrando la Policía Científica) a saber: Secretaría de Autores Desconocidos, Registro de Identificación Genética y Delitos contra la Integridad Sexual, Oficina de Asistencia a la Víctima, como así también todo otro organismo, laboratorio y gabinete técnico o auxiliar que resulte necesario para la mejor prestación de las funciones encomendadas por ley;"

Art. 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones de partidas que resulten necesarias a los fines de la presente Ley hasta su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia.

Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 4°.- Comuníquese.

Firmantes

Regino Néstor Amado Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

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