Normas que rigen los actos, hechos y operaciones relacionados con la administración y control del Sector Público Provincial
LEY 8.706
MENDOZA, 05 de Agosto de 2014
Boletín Oficial, 29 de Agosto de 2014
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
T-TULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- La presente Ley rige los actos, hechos y operaciones relacionados con la administración y control del Sector Público Provincial.
Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley, los siguientes:
a. Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficacia y eficiencia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b. Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial;
c. Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero, económico y patrimonial de todas las jurisdicciones y/o unidades organizativas que componen el Sector Público Provincial, d. Generar un sistema de información oficial con destino a otros Estados Provinciales o Nacionales, órganos de control, emisores y auditores de estados contables, analistas, usuarios y ciudadanos, que permita evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
e. Implementar un eficiente y eficaz sistema de control normativo, financiero, económico y de gestión del Sector Público Provincial, bajo el principio de controles previo y posterior.
f. Asegurar la transparencia y publicidad de los actos de gobierno.
Artículo 3.- La administración de la Administración Provincial comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que hacen posible la coordinación de recursos humanos, financieros y bienes económicos aplicados al cumplimiento de los objetivos del Estado.
"Art. 4Ý- El Sector Público Provincial comprende:
a. Administración Provincial.
1. Poder Ejecutivo.
I. Organismo Centralizado.
i. Ministerios.
ii. Secretarías.
II. Organismos Descentralizados.
III. Organismos Autárquicos.
V. Fondos Fiduciarios.
2. Poder Legislativo.
3. Poder Judicial.
I. Suprema Corte de Justicia.
II. Ministerio Público Fiscal.
III. Ministerio Público de la Defensa y Pupilar.
4. Fiscalía de Estado.
5. Tribunal de Cuentas.
b. Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos.
1. Empresas públicas.
2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria.
3. Sociedades Anónimas del Estado.
4. Sociedades de economía mixta.
5. Sociedades del Estado.
6. Entes Interestatales e interjurisdiccionales.
7. Empresas y Entes residuales *8. "Otros Entes Estatales y Entes Reguladores".
c) Departamento General de Irrigación."
Artículo 5.- A los fines de esta Ley se entiende por:
a. Ente Público o Entidad: todo organismo perteneciente al Sector Público Provincial;
b. Jurisdicción: a los Poderes Legislativo y Judicial, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Departamento General de Irrigación;
c. Unidad Organizativa: a los Organismos Centralizados, Descentralizados y Autárquicos que dependen jerárquicamente de la Administración Provincial o Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos;
d. Organismo Centralizado: todos los Entes Públicos pertenecientes a la Administración Provincial, subordinados jerárquica y administrativamente a alguna Jurisdicción del Poder Ejecutivo y se financian exclusivamente con recursos del Poder Ejecutivo.
e. Organismo Descentralizado:
entidades constitucionales o que se creen por leyes especiales, que posean personería jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del Poder Ejecutivo y se financien con recursos propios y del Poder Ejecutivo.
f. Organismo Autárquico: entidades constitucionales o que se creen por leyes especiales, que posean personería jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del Poder Ejecutivo y se financien con recursos propios.
g. SIDICO: es el sistema de información contable.
*g) "Cuentas Especiales: entidades que se crean por imperio de la Ley, sin personal a cargo y con una finalidad específica, alcanzada la cual esta organización desaparece. Estos entes se clasificarán presupuestariamente como de Carácter 3 - Cuentas Especiales.
h) Fondos Fiduciarios: Son fondos provinciales que se registran presupuestariamente en la Administración Provincial como inversiones fiduciarias o a través de entes públicos pertenecientes a la Administración Provincial y cuyo funcionamiento es como una Cuenta Especial financiándose con recursos del Tesoro Provincial.
i) Otros Entes Estatales: Son entes públicos, normalizadores y otras empresas y sociedades en los cuales la Provincia no realiza remesas o tiene participación accionaria mayoritaria en su capital. No formarán parte de estos entes aquellos en los que el estado provincial realiza contribuciones que se registran como erogaciones corrientes."
Artículo 6.- Los Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos deberán adecuar sus disposiciones con arreglo a esta Ley, en tanto no infrinjan disposiciones de la Constitución Nacional, Constitución Provincial o Leyes Nacionales, quedando bajo aplicación de las normas de la presente en lo que específicamente a ella se refiere y en forma supletoria, salvo que el tesoro deba prestar asistencia financiera, en cuyo caso queda facultado el Poder Ejecutivo a adoptar controles adicionales.
Artículo 7.- La administración de la Administración Provincial está compuesta por:
a. Administración Financiera y sus Sistemas:
1. Presupuesto 2. Tesorería y Gestión Financiera 3. Crédito Público 4. Contabilidad 5. Ingresos públicos b. Administración de Bienes y Servicios, Recursos Humanos y Función Pública e Inversión Pública y sus Sistemas:
1. Administración de Bienes y Servicios 2. Contrataciones 3. Recursos Humanos y Función Pública 4. Inversión Pública.
c. Administración de Información y su Sistema:
1. Administración de Recursos Informáticos Cada sistema estará a cargo de unidades rectoras centrales que dependen del órgano coordinador de políticas y supervisión de los mismos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, con informe y resolución fundada, que las unidades rectoras puedan ejercer competencias en más de un sistema de administración.
Artículo 8.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que lo reemplace en su futuro, es el órgano coordinador responsable de la supervisión, mantenimiento y administración de los sistemas de la Administración Provincial, con excepción de los Poderes Legislativo y Judicial.
Artículo 9.- En cada jurisdicción y/o unidad organizativa funcionará un Servicio Administrativo Financiero cuya organización, competencia y unidades dependientes serán establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Dicho servicio mantendrá relación directa y funcional con las unidades rectoras centrales de los respectivos sistemas, pudiendo el Órgano Responsable crear más de un servicio cuando las características de la jurisdicción y/o unidad organizativa así lo requieran.
Artículo 10.- Se define como Servicios Administrativos Financieros a las dependencias de administración, o de similar denominación, de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas definidas en la presente Ley. Dependerán jerárquicamente del Director General de Administración de cada dependencia y desarrollarán las siguientes funciones:
a. Preparar el anteproyecto del presupuesto de su respectiva jurisdicción y/o unidad organizativa e intervenir en las modificaciones posteriores.
b. Registrar las operaciones referidas a la gestión del presupuesto conforme las etapas de erogaciones fijadas en esta Ley.
c. Registrar la gestión patrimonial, manteniendo actualizado el inventario de su área e informar al órgano rector del sistema, sobre altas, bajas y existencias al cierre de cada ejercicio económico-financiero.
d. Intervenir en la tramitación de contrataciones para la obtención de bienes y servicios con destino a cada jurisdicción y/o unidad organizativa;
e. Liquidar erogaciones y gestionar su proceso de pago mediante la emisión de las correspondientes órdenes de pago.
f. Efectuar la carga de novedades referidas al personal en el sistema informativo respectivo y verificar, previo al pago de haberes, la regular prestación de servicios y la documentación que respalda las liquidaciones respectivas.
g. Organizar el control interno tendiente a asegurar la regularidad de su gestión, de acuerdo a lo que establezca el Auditor Interno de la Provincia.
h. Impugnar por escrito todo acto que importe una transgresión a las disposiciones vigentes.
i. Rendir cuentas al órgano rector del Sistema de Contabilidad en la forma y plazo fijados.
j. Para el caso de los organismos autárquicos, deberán remitir la información que se les solicite a fin de que el órgano rector del Sistema de Contabilidad pueda efectuar la correspondiente consolidación.
Artículo 11.- El Director General de Administración de las distintas jurisdicciones y/o unidades organizativas o la autoridad que determine la reglamentación, será responsable ante el Tribunal de Cuentas por el control de legalidad del proceso de gasto desde su inicio hasta la emisión de la orden de pago o instrumento que la reemplace. Para ejercer el cargo de Director General de Administración se requerirá ser profesional universitario con título de Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Administración Pública, con una experiencia en la profesión y en materia de administración no inferior a cinco (5) años.
T-TULO II: ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SUS SISTEMAS
SECCIÓN I - SISTEMA DE PRESUPUESTO
CAP-TULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 12.- El presente capítulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de los entes que conforman el Sector Público Provincial.
Artículo 13 - Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio económico-financiero, los que figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y operativo o financiero de las transacciones programadas para ese período.
A los efectos de la presente Ley, se entiende:
a. Respecto de los Recursos:
1. Cálculo de Recursos, es el Presupuesto de Recursos con autorización legislativa.
2. Cálculo Definitivo, es el Cálculo de Recursos con las modificaciones presupuestarias realizadas dentro del marco legal vigente.
b. Respecto de las Erogaciones:
1. Crédito Votado, es el Presupuestado con autorización legislativa.
2. Crédito Vigente, es el Crédito Votado con las modificaciones presupuestarias realizadas dentro del marco legal vigente. 3. Crédito Líquido, es el Crédito Vigente menos las Reservas de Crédito realizadas con el fin de preservar crédito para futuras modificaciones.
c. Resultado Económico: es la diferencia resultante entre los recursos corrientes y las erogaciones corrientes.
d. Resultado Operativo o Financiero:
es la diferencia resultante entre el total de los recursos, recursos corrientes más recursos de capital y el total de las erogaciones, erogaciones corrientes más erogaciones de capital.
Artículo 14.- La Ley de Presupuesto contendrá normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrá contener disposiciones de carácter permanente, no podrá reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos. Podrá contener normativas complementarias de carácter transitorias, sean éstas específicas o generales, cuya incidencia constituya materia presupuestaria para el ejercicio económico-financiero que se aprueba.
CAP-TULO II.- NORMAS T+CNICAS COMUNES
Artículo 15.- El ejercicio económico-financiero de la Administración Provincial comienza el 1Ý de enero y finaliza 31 de diciembre de cada año.
Artículo 16.- El presupuesto de recursos contiene la enumeración y monto estimado para el ejercicio económico-financiero de los diferentes rubros de ingresos corrientes y de capital, representen o no entradas de dinero efectivo al tesoro. La denominación de los diferentes rubros de recursos debe ser específica, permitiendo la correcta identificación de las fuentes de financiamiento. En los Entes de la Administración Provincial se consideran como recursos del ejercicio económico-financiero todos los que se perciban durante el período.
Las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos seguirán el criterio del devengado para la registración de sus recursos.
Artículo 17.- El presupuesto de gastos contiene todas las erogaciones corrientes y de capital a ser financiadas mediante impuestos nacionales, impuestos provinciales, tasas, contribuciones obligatorias, precios y tarifas por producción de bienes y prestación de servicios; otros recursos a percibir en el ejercicio económico-financiero; endeudamiento público y otras fuentes financieras.
Utilizará la técnica más adecuada para formular y exponer la producción pública.
Todo gasto que se devengue en el período debe contar previamente con el registro de su respectivo compromiso, excepto en los casos en donde ambas etapas se registren en forma simultánea.
A los fines de la presente Ley se consideran gastos del ejercicio económico-financiero con incidencia contable, a todos aquellos créditos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas efectivas de dinero.
Artículo 18.- Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones financieras que se originen durante el ejercicio económico-financiero.
Se entenderá por Fuente Financiera a todo ingreso que se adiciona a los provenientes del cálculo de recursos, al que provenga de la disminución de activos financieros y al que provenga de incrementos de pasivos financieros.
Se entenderá por Aplicación Financiera a toda erogación que se adiciona a las provenientes del presupuesto de erogaciones, a los incrementos de activos financieros o a la disminución de pasivos financieros.
Artículo 19.- Cuando en los presupuestos de la Administración Provincial se incluyan créditos para contratar obras, servicios o adquirir bienes cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio económico-financiero, se deberá incluir información anexa sobre el total de los recursos invertidos desde el inicio de dichas contrataciones o adquisiciones, más los proyectados hasta completar el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.
La aprobación legislativa del anexo presupuestario que contenga esta información implicará la autorización expresa para contratar hasta su monto total, de acuerdo a las normas legales y procedimientos vigentes.
CAP-TULO III.- ORGANIZACIÓN COMPETENCIAS
Artículo 20.- La Dirección General de Presupuesto es la unidad rectora central del Sistema de Presupuesto de la Administración Provincial. Estará a cargo de un Director General, el cual será reemplazado en caso de ausencia por un Subdirector General.
Para ejercer el cargo de Director General y Subdirector General se requerirá ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas o ciencias administrativas y una experiencia en la profesión no inferior a cinco (5) años.
Artículo 21.- La Dirección General de Presupuesto tiene las siguientes competencias:
a. Impartir las instrucciones para la formulación del presupuesto;
b. Dictar y proponer al Órgano Coordinador las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de las jurisdicciones y unidades organizativas;
c. Analizar los anteproyectos de presupuesto y proponer al Órgano Coordinador los ajustes que considere necesarios;
d. Participar en la formulación e integración del plan provincial de inversión pública;
e. Redactar el Proyecto de Ley del Presupuesto Público Provincial, fundamentando su contenido e indicando la metodología de estimación de recursos y gastos;
f. Formular la programación de la ejecución presupuestaria en forma conjunta con la unidad rectora central del Sistema de Tesorería y Gestión Financiera;
g. Intervenir en las modificaciones presupuestarias, elaborando los informes correspondientes, de acuerdo a la legislación vigente;
h. Evaluar la ejecución presupuestaria, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
i. Asesorar en materia presupuestaria a todos los entes de la Administración Provincial y difundir criterios para compatibilizar progresivamente el sistema presupuestario provincial y municipal;
j. Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamentación.
CAP-TULO IV.- FORMULACIÓN Y APROBACIÓN
Artículo 22.- El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos comprenderá a las jurisdicciones y unidades organizativas incluidas en la presente Ley y otros que establezca la reglamentación.
Contendrá la totalidad de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio económico-financiero e incluirá las necesidades de financiamiento. Estos conceptos figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensaciones entre sí.
El mismo deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Cálculo de recursos, clasificados por rubros;
b. Presupuesto de gastos, los que identificarán la producción de bienes y servicios y los créditos presupuestarios;
c. Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;
d. Resultados de las cuentas de ahorro e inversión;
e. Déficit o superávit del ejercicio económico-financiero;
f. Anexos de información adicional.
La reglamentación establecerá las técnicas y clasificaciones presupuestarias que serán utilizadas como así también el alcance y la modalidad de la información de producción de bienes y servicios.
CAP-TULO V.- ESTRUCTURA DE LA LEY GENERAL DE PRESUPUESTO
Artículo 23.- EL presupuesto de las jurisdicciones y unidades organizativas definidas en la presente Ley adoptará la estructura que demuestre el cumplimiento de las funciones, políticas, planes, programas de acción y producción de bienes y servicios del Estado, la incidencia económica y financiera de los gastos y recursos, la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento y la distribución geográfica de los gastos previstos.
Adicionalmente el Proyecto de Ley de presupuesto debe especificar:
a. El número máximo de cargos de la planta de personal y horas cátedra, discriminando los ocupados y vacantes según defina la reglamentación;
b. El resultado económico y operativo o financiero de las transacciones programadas para ese período en sus cuentas corrientes y de capital;
c. Los resultados físicos esperados en la producción programada de bienes y servicios;
d. La proyección de deuda flotante estimada.
e. La proyección de la caja del ejercicio económico-financiero, presentada en un cuadro de Flujo Mensual de Fondos, que será actualizado trimestralmente e informado a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo deberá presentar, juntamente con el Proyecto de Ley Presupuesto, las proyecciones de recursos y gastos para los siguientes tres (3) ejercicios económicos-financieros, indicando las variables consideradas.
Dichas proyecciones deben contener como mínimo:
a. Programa de inversiones del período, con detalle de:
1. Departamentos beneficiados, 2. Beneficiarios/víctimas, 3. Estado en el ciclo de vida de la inversión, 4. Metas cuantitativas/cualitativas, 5. Inversión anual, incluso posterior a los tres (3) años, hasta el cierre del proyecto.
6. Responsable de la ejecución.
7. Descripción del origen del financiamiento.
8. Porcentaje y monto ejecutado a la fecha de presentación 9. Proyecto de Presupuesto Anual, en los proyectos ya iniciados;
b. Programa de operaciones de crédito público;
c. Proyección de recursos por rubro;
d. Proyección de gastos por finalidades, funciones y naturaleza económica e. Proyección de la participación de impuestos a municipios;
f. Perfil de vencimientos de la deuda pública;
g. Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
h. Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y operativos o financieros previstos.
Artículo 25.- El Poder Legislativo y sus Cámaras confeccionarán y aprobarán, previamente al tratamiento del presupuesto provincial, sus propios presupuestos que serán incorporados al presupuesto general de la Provincia sin modificaciones.
Artículo 26.- El Poder Legislativo no podrá incrementar los gastos ordinarios y sueldos proyectados en el proyecto de presupuesto presentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 27.- Si al inicio del ejercicio económico-financiero no se encontrare aprobada la Ley de Presupuesto General, regirá la que estuvo en vigencia al cierre del ejercicio anterior, conforme lo establece el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial.
Artículo 28.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán realizar ajustes al presupuesto que estuvo en vigencia el año anterior, considerando:
a. En los presupuestos de recursos:
1. Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;
2. Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;
3. Excluir los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio económico-financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;
4. Incluir los recursos provenientes de operaciones de crédito público con autorización legislativa, conforme al artículo 41 de la Constitución Provincial, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
b. En los presupuestos de gastos:
1. Eliminar los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos; 2. Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos por mutuos preexistentes;
La reglamentación determinará metodologías adicionales a las expuestas sin alterar los criterios enunciados.
Artículo 29.- Si al sancionarse la nueva Ley General de Presupuesto y en virtud de la prórroga de la anterior, se hubieran ejecutados gastos durante la vigencia del presupuesto reconducido, respetando el objeto original del gasto y cuyos créditos no figuran en el nuevo presupuesto votado o fueran insuficientes, se dispondrán las modificaciones pertinentes para su regularización, con comunicación al Poder Legislativo.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo publicará en el portal de su sitio de internet o en la red que la reemplace, el presupuesto anual aprobado, o en su defecto el presupuesto prorrogado, incluyendo las proyecciones plurianuales previstas en el artículo 24 de la presente Ley y una síntesis de los presupuestos de las Empresas, Sociedades, Otros Entes Públicos Provinciales y los Fondos Fiduciarios integrados con bienes o fondos del Estado Provincial, con los contenidos básicos que establece el artículo 37 y siguientes de la presente Ley.
Deberá adicionalmente difundir información trimestral sobre la ejecución presupuestaria, base devengado y base caja, stock de deuda pública, incluyendo la deuda flotante y los programas bilaterales o multilaterales de financiamiento.
CAP-TULO VI.- NORMAS SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 31.- Toda ley que, durante el ejercicio, autorice gastos no previstos en el presupuesto de erogaciones, deberá indicar el mecanismo de financiamiento para el ejercicio y para ejercicios futuros, cuando corresponda.
La ejecución del gasto autorizado por dicha ley sólo procederá desde el momento en que se produzca la efectiva recaudación del recurso, excepto cuando por la naturaleza del convenio firmado deba iniciarse el proceso del gasto sin el efectivo ingreso de los recursos. La reglamentación fijará los procedimientos a seguir.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la Ley General de Presupuesto, reasignando las partidas presupuestarias oportunamente aprobadas sin limitaciones, haciendo uso del crédito público o contra mayor recaudación debidamente fundada, para atender de inmediato casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor ajenos a la voluntad del poder administrador, con el fin de conservar la paz y el orden público.
Estas autorizaciones deberán ser fundadas y comunicadas a la Legislatura en el mismo acto que las disponga. Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al presupuesto vigente.
Artículo 33.- Los recursos no podrán tener un destino específico, excepto: a. Los provenientes de operaciones de crédito público;
b. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico;
c. Los que por leyes nacionales o convenios interjurisdiccionales tengan afectación específica y de dicha afectación dependa la percepción del recurso;
d. Los que por leyes especiales de carácter provincial sean extraordinarios y estén destinados a atender gastos de carácter no permanente o aquellos destinados a dar participación a municipalidades;
e. Los recursos asignados a constituir fondos fiduciarios.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo, o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer y deberán restituir dentro del ejercicio económico-financiero, la utilización transitoria de fondos de cuentas especiales para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.
CAP-TULO VII.- PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
*Art. 35 - "A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, cada una de las jurisdicciones y unidades organizativas deberán programar para cada ejercicio económico-financiero, la ejecución financiera y física de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación, las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten las unidades rectoras centrales de los Sistemas Presupuestario y de Tesorería. La Programación del Poder Legislativo corresponderá a los/las Presidentas/as de cada Cámara, al o a la Presidente/a de la Suprema Corte de Justicia para el Poder Judicial, al o la Procurador/a General de la Suprema Corte para el Ministerio Público Fiscal y al o la Defensor/a General para el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio económico-financiero, ajustadas y aprobadas por las unidades rectoras centrales en la forma y para los períodos que se establezcan, no deberá ser superior al nivel de los ingresos previstos durante, el ejercicio económico-financiero
CAPITULO VIII.- EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 36.- La Dirección General de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de las jurisdicciones y unidades organizativas definidas en la presente Ley y otras que establezca la reglamentación. Dicha evaluación se hará periódicamente durante el ejercicio económico-financiero y al cierre del mismo, debiendo informar los resultados trimestralmente a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras Legislativas.
Para ello, las jurisdicciones y unidades organizativas deberán registrar en SIDICO toda la información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO IX.- DEL PRESUPUESTO DE EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES P+BLICOS PROVINCIALES Y FONDOS FIDUCIARIOS INTEGRADOS TOTAL O MAYORITARIAMENTE CON BIENES Y/O FONDOS DEL ESTADO PROVINCIAL
Artículo 37.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas, Sociedades, Otros Entes Públicos Provinciales y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial, deben aprobar el proyecto de presupuesto anual de su gestión y remitirlo a la Dirección General de Presupuesto en las fechas y plazos que estipule la reglamentación.
Los proyectos de presupuesto deben expresar:
a. Las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente;
b. Los planes de acción, programas y principales metas, nivel de gastos clasificados por rubros y su financiamiento a un nivel de detalle que permita identificar las respectivas fuentes, el plan de inversiones, el presupuesto de caja, los recursos humanos a utilizar y que permitan establecer los resultados económico y operativo o financiero a través de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento previstos para la gestión respectiva.
Artículo 38.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.
Artículo 39.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, analizará los proyectos de presupuesto de los Entes incluidos en la presente Sección y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones, aconsejando los ajustes a practicar si, a su criterio, la aprobación del mismo puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo 40.- Los proyectos de presupuesto referidos en el artículo anterior, junto al informe respectivo, deben ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo Provincial los aprobará con los ajustes que considere convenientes, previo a su inclusión en el anexo de ley respectivo.
Cuando los Entes incluidos en esta Sección no presentaren sus proyectos de presupuesto en las fechas y plazos previstos, la Dirección General de Presupuesto los elaborará de oficio y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 41.- Los representantes estatales que integran las Empresas, Sociedades, Otros Entes Públicos Provinciales y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos del Estado Provincial, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo Provincial debe elevar al Poder Legislativo, juntamente con el proyecto de presupuesto general de la Administración Provincial, los presupuestos de las Empresas, Sociedades, Otros Entes Públicos Provinciales y Fondos Fiduciarios incluidos en esta Sección, con arreglo a lo señalado en el artículo 37 de la presente Ley, de acuerdo al formato del esquema ahorro-inversión-financiamiento.
Artículo 43.- Las modificaciones a realizar durante la ejecución de los presupuestos a los que se refiere la presente Sección, que impliquen desequilibrios o alteración sustancial de sus resultados económico y operativo o financiero previstos, deben ser previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, con opinión de la Dirección General de Presupuesto y comunicados a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas dentro de los quince (15) días.
Artículo 44.- Las Empresas, Sociedades, Otros Entes Públicos Provinciales y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos del Estado Provincial, establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias, en el marco del artículo anterior y su Ley de creación.
Artículo 45.- Al finalizar cada ejercicio económico-financiero, los Entes incluidos en la presente Sección procederán al cierre de las cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos e informarán al Poder Ejecutivo, quien lo incorporará a la Cuenta General del Ejercicio.
SECCIÓN II.- SISTEMA DE TESORER-A Y GESTIÓN FINANCIERA
CAPITULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 46.- El Sistema de Tesorería y Gestión Financiera comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se llevan a cabo los rocesos de planificación, centralización de los fondos recaudados, ejecución de pagos y gestión financiera que conforman el flujo financiero de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas detalladas en la presente Ley. Incluye, asimismo, la tenencia y custodia de los fondos resultantes, títulos y valores, propios o de terceros, que se pongan a su cargo.
CAPITULO II.- NORMAS T+CNICAS COMUNES
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio Hacienda y Finanzas, podrá autorizar el funcionamiento de fondos permanentes, con el régimen y límites que establezca la reglamentación, previa intervención de los órganos rectores de los Sistemas de Contabilidad y de Tesorería y Gestión Financiera. A dichos efectos, las respectivas Tesorerías de las jurisdicciones y unidades organizativas, podrán entregar los fondos necesarios, en carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores.
Artículo 48.- Conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, se constituirán dos tipos de fondos:
a. Fondos sin reposición: se atenderán las erogaciones de cualquier naturaleza, cuando por justificadas razones de excepción o sus características, modalidad o urgencia no permitan su cancelación en el plazo fijado por las disposiciones vigentes para las erogaciones.
b. Fondos con reposición: se atenderán los pagos de menor cuantía y de cualquier naturaleza que deban efectuar las habilitaciones, o dependencias con iguales funciones, dependientes de los servicios administrativos financieros.
Para su constitución, registración y rendición se seguirá el procedimiento que fije la reglamentación.
Artículo 49.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas establecerá un sistema de Cuenta +nica o de Fondo Unificado que permita el uso eficiente de las existencias de fondos de todos los Entes de la Administración Provincial.
Artículo 50.- El órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera dispondrá la devolución al órgano rector del Sistema de Tesorería y Gestión Financiera, de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial, excepto el Departamento General de Irrigación, que se hayan mantenido sin utilización durante un ejercicio económico-financiero, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados o fondos de terceros.
En dicho caso, previa notificación, se dispondrá el cierre de aquellas cuentas bancarias que no hayan tenido movimiento durante un año calendario, transfiriendo las sumas acreditadas en las mismas a las del órgano rector del Sistema de Tesorería y Gestión Financiera.
A tal fin se creará el padrón de cuentas corrientes oficiales que abarque a todas las instituciones de la Administración Provincial. El mencionado padrón será creado y administrado por la Tesorería General de la Provincia.
"Art. 51 - Al finalizar cada ejercicio económico-financiero, los depósitos existentes en concepto de fianzas cumplidas o prescriptas a la orden de los jueces de jurisdicción penal y los demás importes que no tengan un destino especial serán recursos afectados al Poder Judicial y serán administrados según el procedimiento establecido en la respectiva reglamentación. En caso de que un Magistrado solicite fundadamente el reintegro de los fondos, la Suprema Corte de Justicia deberá realizarlo en el plazo de treinta (30) días desde la fecha de notificación."
Artículo 52.- No podrán abrirse cuentas al margen del presupuesto con excepción de las "cuentas de terceros", que registrarán los ingresos y egresos por depósitos, pagos o devoluciones en los que de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial, excepto el Departamento General de Irrigación, actúe como agente de retención, intermediario o depositario.
"Cuando se produzcan hechos que no impliquen entradas o salidas de fondos líquidos, podrá hacerse uso de la excepción indicada en el párrafo anterior, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia".
Artículo 53.- Prohíbase a los agentes pagadores a efectuar descuentos, quitas o retenciones que no hubieren sido autorizados por el Poder Ejecutivo o autoridad competente.
Art. 54- Los pronunciamientos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, que condenen a la Provincia de Mendoza por hechos atribuidos a las siguientes entidades del Sector Público Provincial: a) Poder Ejecutivo (Organismos Centralizados, Ministerios, Secretarías, Organismos Descentralizados y autárquicos); b) Poder Legislativo; c) Poder Judicial; ya sea al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lograran los mismos, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el Presupuesto General de la Administración Provincial, conforme lo establecido en el presente artículo. En los supuestos de arreglos extrajudiciales la decisión final deberá contar con el acuerdo de la autoridad pertinente, instrumentado por el acto administrativo que corresponda. Fiscalía de Estado deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de incluir dichos montos hasta el 31 de agosto de cada año, con más una estimación de los intereses que pudieran corresponder hasta el momento de su efectivo pago, y ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Finanzas a fin de su inclusión en el proyecto de presupuesto del año siguiente, dentro del cual deberá ser efectivamente abonada según la asignación de recursos que vaya efectuando el referido Ministerio. La realización de dicho trámite de registración implicará el cumplimiento de la verificación establecida por el artículo 40 de la Constitución Provincial. Los recursos asignados por la Ley de Presupuesto para el cumplimiento de las condenas o arreglos extrajudiciales se afectarán siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme a la fecha de notificación de la sentencia o liquidación definitiva en caso que corresponda, sea judicial o acordada y hasta su agotamiento. El mismo sólo podrá ser alterado priorizando las sentencias firmes y/o arreglos extrajudiciales en reclamos efectuados por: 1) Personas que tengan setenta (70) años cumplidos o más; 2) Jubilados o pensionados; o 3) Cuando por razones excepcionales no previstas anteriormente una resolución judicial fundada así lo disponga." En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio económico-financiero en que la condena deba ser atendida, carezca del crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial, excepto el Departamento General de Irrigación, deberán efectuar las previsiones necesarias, a fin de su inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente, con sus respectivos intereses, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada antes del día 31 de agosto del año de elaboración del presupuesto para el ejercicio siguiente.
Los recursos asignados por la Ley General de Presupuesto para el cumplimiento de las condenas, se afectarán siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme a la fecha de notificación judicial o del arreglo extrajudicial y hasta su agotamiento. El remanente será atendido con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio económico-financiero.
Intertanto se efectúe esta tramitación, los Fondos y Valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria de la Administración Provincial, se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y, en general, cualquier otro medio de pago utilizable para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, tienen carácter de inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte, en cualquier sentido, la libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos.
Sólo en caso de incumplimiento por parte del Estado en la estimación de la deuda y su inclusión presupuestaria en tiempo y forma, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, procederá la ejecución o embargo, según lo dispuesto por Decreto-Ley NÝ 3839/57 y demás normas aplicables del Código Procesal Civil.
Artículo 55.- Facúltese al Poder Ejecutivo a emitir letras del tesoro en circulación, pagarés u otros medios sucedáneos de pago para cubrir déficits estacionales de caja. Estos medios de pago podrán emitirse en un plazo no mayor al ejercicio económico-financiero y deberán ser reembolsados a la fecha de su vencimiento; con las garantías suficientes que establezca el Poder Ejecutivo y hasta el dos coma cinco por ciento (2,5%) de los ingresos totales previstos en el presupuesto vigente. En los años que haya elecciones de Gobernador las letras autorizadas en el presente artículo deberán ser canceladas antes del 30 de setiembre.
CAPITULO III.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 56.- La Tesorería General de la Provincia queda constituida como la unidad rectora central del Sistema de Tesorería y Gestión Financiera de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial.
Coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería de dicho sector y dictará las normas y procedimientos reglamentarios correspondientes.
Artículo 57.- Estará a cargo de un Tesorero General designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado según lo establecido por el artículo 138 de la Constitución Provincial. En caso de ausencia o impedimento de cualquier índole, será reemplazado por el Subtesorero General, quien compartirá con aquel las tareas del despacho diario y la dirección administrativa del organismo, con arreglo al reglamento interno.
Para ejercer dichos cargos se requerirá título universitario de Contador Público y experiencia en materia financiera no inferior a cinco (5) años.
Artículo 58.- La Tesorería General de la Provincia tiene las siguientes competencias:
a. Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial, dictando las normas y procedimientos a tal fin, supervisando técnicamente a las mismas. b. Elaborar, conjuntamente con la Dirección General de Presupuesto, la programación de caja de cada ejercicio económico-financiero una vez sancionado el presupuesto; y realizar el seguimiento de su ejecución, proponiendo los ajustes que estime corresponder al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera.
c. Aportar, sobre la base de la programación de caja, información a la Dirección General de Presupuesto para el control y determinación de la ejecución del presupuesto.
d. Centralizar la recaudación de los recursos. El órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera podrá establecer las modalidades a aplicar para el caso de recursos con afectación específica, en orden al mantenimiento del esquema de unidad de caja.
e. Ejecutar las órdenes de pago que le fuesen remitidas, con la autorización previa del Contador General de la Provincia, como así también las obligaciones por cuenta de los organismos y entidades de la Administración Provincial, excepto el Departamento General de Irrigación, según el procedimiento que se establezca.
f. Administrar el sistema de cuenta única o de fondo unificado.
g. Emitir letras a corto plazo, pagarés y otros medios sucedáneos de pago en las condiciones previstas en la presente Ley.
h. Custodiar los títulos y valores de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial, excepto el Departamento General de Irrigación, o de terceros que se pongan a su cargo, con la obligación de cumplir las disposiciones legales y principios que rigen en la materia.
i. Proponer medios de pago y evaluar alternativas de cancelación de obligaciones.
j. Colocar los remanentes transitorios de fondos del tesoro en entidades financieras de reconocida trayectoria, a través de instrumentos financieros de bajo riesgo, a fin de obtener una renta y preservar el valor real y constante de la moneda. Las demás jurisdicciones y unidades organizativas, estarán sujetas a lo prescripto en la normativa reglamentaria vigente.
k. Intervenir en la apertura de cuentas corrientes de la Administración Provincial, excepto el Departamento General de Irrigación, de acuerdo a los instructivos que emita a tal efecto.
Revisar la validez y uso de las existentes y ordenar su cierre cuando corresponda.
l. Controlar la emisión, distribución e inutilización de los valores fiscales.
m. Requerir periódicamente a las distintas jurisdicciones y unidades organizativas correspondientes, la programación de caja conforme a los instructivos y formularios que establezca, asignar los cupos de transferencias mensuales a percibir por ellas, de acuerdo con la Ley General de Presupuesto y supervisar su ejecución.
n. Solicitar periódicamente la remisión de estados de existencia de fondos, inversiones y deuda.
o. Brindar trimestralmente un informe financiero a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.
p. Todas las demás que, en el marco de la presente Ley, le otorgue su reglamentación.
SECCION III.- SISTEMA DE CREDITO P+BLICO
CAPITULO I.- DEFINICION DEL SISTEMA
Artículo 59.- Se entiende como Sistema de Crédito Público al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan las acciones y operaciones tendientes a la obtención y cancelación de financiamiento interno y externo, incluido el proceso previo de evaluación y dictamen de factibilidad para la concreción y aplicación de la toma de créditos internos y externos.
CAPITULO II.- NORMAS T+CNICAS COMUNES
Artículo 60.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de Crédito Público se denomina Deuda Pública Provincial y puede originarse en:
a. La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de mediano y largo plazo, constitutivos de un empréstito y fideicomisos financieros con o sin oferta pública, con entidades financieras u otras instituciones u organismos que tengan facultad para realizar estas operaciones;
b. La emisión y colocación de letras de tesorería, pagarés u otros medios sucedáneos de pago, cuyo vencimiento exceda el ejercicio económico-financiero;
c. La contratación de préstamos con instituciones financieras nacionales, extranjeras o internacionales u otras instituciones u organismos que tengan facultad para realizar estas operaciones;
d. La contratación de obras, servicios o bienes cuyo pago total o parcial se estipule en ejercicios económicos-financieros siguientes, siempre que los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
e. El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, para terceros cuyo vencimiento exceda el ejercicio económico-financiero;
f. reestructuración de la Deuda Pública Provincial.
*Artículo 61.- No se considera Deuda Pública Provincial:
a. La deuda del tesoro, entendida ésta como las obligaciones devengadas o liquidadas no pagadas al cierre del ejercicio;
"b) La emisión de letras de tesorería, la emisión de pagarés, otros medios sucedáneos de pago, previstas en el Artículo 55 de la presente Ley, siempre que el plazo de cancelación no sea mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días".
c. La utilización del fondo unificado y los anticipos de recursos.
d. La asistencia financiera transitoria otorgada por el agente financiero oficial de la Provincia.
Artículo 62.- La Deuda Pública Provincial se clasifica en directa e indirecta, interna y externa. La presente diferenciación debe ser considerada a los efectos de la clasificación presupuestaria. a. Deuda pública directa es aquella asumida por la Administración Provincial en calidad de deudor principal.
b. Deuda pública indirecta es la constituida por cualquier persona jurídica pública distinta de la Administración Provincial, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
c. Deuda pública interna es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional.
d. Deuda pública externa es aquella contraída con otro Estado Extranjero u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia ni domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.
Artículo 63.- Ninguna jurisdicción y unidad organizativa de la Administración Provincial podrán dar inicio a trámites o gestiones de operaciones de crédito público, sin la autorización conferida por el Poder Ejecutivo.
Los Municipios se regirán de acuerdo a lo estipulado en las Leyes de Responsabilidad Fiscal Nacional y Provincial y sus normas complementarias.
Artículo 64.- De acuerdo a lo determinado en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo no otorgará autorizaciones para realizar operaciones de Crédito Público no contempladas en la Ley General de Presupuesto del año en curso o en una ley específica, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Provincial, excepto lo establecido en el artículo 68.
Artículo 65.- El órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera deberá fijar las características y condiciones no previstas en esta Ley para las operaciones de crédito público que se realicen en la Administración Provincial.
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo podrá afectar en garantía, ceder en propiedad fiduciaria, ceder en garantía y/o pago para las operaciones de crédito público autorizadas legalmente, los Recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, Impuestos Provinciales y Regalías, netos de Participación Municipal.
Asimismo, la facultad conferida por medio del presente artículo podrá ser ejercida a los efectos de garantizar operaciones de reestructuración de deudas y para garantizar operaciones de leasing.
Artículo 67.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que el Poder Ejecutivo otorgue al efecto de garantizar deuda pública indirecta, deben contar con autorización legislativa.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo puede realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión, reprogramación, refinanciación o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos o plazos o intereses de las operaciones originales o permita liberar o cambiar garantías o bien modificar el perfil o costo de los servicios de la deuda o cualquier otro objeto en la medida que resulte conveniente para la Provincia a los fines de hacer frente a sus compromisos presentes o futuros, pudiendo modificar y/o incrementar las partidas que sean necesarias contra la mayor recaudación estimada debidamente fundada, en la medida que corresponda, y a los fines de poder efectuar la registración.
La mencionada operatoria debe contener un dictamen del Auditor Interno de la Provincia y ser comunicada a la Honorable Legislatura en el término de quince (15) días posteriores.
Artículo 69.- El Poder Ejecutivo tiene la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, que no hubieran sido utilizadas total o parcialmente, siempre que así lo permitan las condiciones de operación respectiva, en el marco de la autorización legislativa correspondiente.
Artículo 70.- Los presupuestos de las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos deben formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda. En el caso que no cumplan en término con el pago de los servicios de la deuda, el Poder Ejecutivo deberá arbitrar las medidas pertinentes para su cumplimiento, pudiendo debitar de las cuentas bancarias de las jurisdicciones y unidades organizativas el monto de dichos servicios y proceder al pago correspondiente, cuando ello corresponda.
Artículo 71.- Se entiende como "Servicio de la Deuda" a la sumatoria de las erogaciones de amortización del capital, interés, eventuales actualizaciones del capital, comisiones y todo otro cargo proveniente del endeudamiento contraído.
CAPITULO III.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 72.- La Dirección General de la Deuda Pública es la unidad rectora central del Sistema de Crédito Público de la Administración Provincial. Estará a cargo de un Director General, quien será reemplazado en caso de ausencia por un Subdirector General.
Para ejercer el cargo de Director General y Subdirector General se requerirá ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas o ciencias administrativas y una experiencia anterior en materia financiera no inferior a cinco (5) años.
Artículo 73.- La Dirección General de la Deuda Pública tiene las siguientes competencias:
a. Participar administrativamente en la elaboración de las políticas de financiamiento del gasto público en base a técnicas de crédito público, endeudamiento u otras;
b. Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales y las ofertas de financiamiento disponibles;
c. Dictaminar la factibilidad de las operaciones de endeudamiento cierto, como títulos, bonos, préstamos y empréstitos, cuya exigibilidad exceda el ejercicio económico-financiero en el que se generan;
d. Dictaminar la factibilidad de las operaciones de endeudamiento potencial, como fianzas, avales y garantías;
e. Dictaminar la factibilidad de la consolidación, novación y compensación de la totalidad de los pasivos, involucrando la compensación de créditos con Organismos Provinciales, Nacionales y Municipales;
f. Participar en los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos;
g. Participar en la negociación, contratación y amortización de préstamos;
h. Mantener un registro actualizado del Estado del crédito público, debidamente integrado al Sistema de Contabilidad, donde se asienten las operaciones de financiamiento indirecto y las cesiones de derechos del Estado frente a terceros, incluida la coparticipación federal y de recursos propios;
i. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
j. Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del recupero de las obligaciones asumidas por el Tesoro Provincial en calidad de deudor indirecto;
k. Efectuar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y ordenar su cumplimiento;
l. Todas las demás que le asigne la reglamentación.
SECCIÓN IV.- SISTEMA DE CONTABILIDAD
CAPITULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 74.- Se entiende como Sistema de Contabilidad al conjunto de principios, órganos, normas, procedimientos técnicos y registros utilizados para recopilar, evaluar, procesar y exponer los hechos y actos económicos y financieros que afecten o puedan afectar patrimonialmente a la Administración Provincial, y que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y metas de la administración.
CAPITULO II.- NORMAS T+CNICAS COMUNES
Artículo 75.- El método de registración contable deberá estar fundamentado en los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados para la Administración Provincial en el ámbito nacional e internacional.
El registro contable de las transacciones económicas y financieras deberá ser común, único, uniforme, integrado y aplicable a todas las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial.
Deberá exponer, como mínimo, la ejecución presupuestaria, los movimientos, la situación del tesoro y la situación, composición y variaciones del patrimonio de la Administración Provincial.
Estará orientado a través de la estricta determinación de los costos, tendiente a optimizar las operaciones públicas.
Todo acto o hecho económico o financiero deberá estar debidamente documentado y registrado contablemente de modo que permita la confección de estados contables que hagan factible su medición y juzgamiento.
Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros diario, mayor y demás auxiliares.
Podrá acreditarse la veracidad de la instrumentación de la transacción pertinente y de la información registrada a través de la presentación de los archivos digitalizados o procesados por medios informáticos.
La reglamentación establecerá los requisitos de seguridad y conservación del sistema, que incluirá la documentación financiera, de personal, administrativa, comercial y la de control de las jurisdicciones y unidades organizativas alcanzadas en la presente Ley, los que serán supervisados por la Contaduría General de la Provincia.
Cada Cámara del Poder Legislativo efectuará el registro contable de sus transacciones económicas y financieras e incorporará la información global y mensual en el registro contable de la administración provincial.
Artículo 76.- El registro de las operaciones se integrará con:
a. Registración Financiera, que comprenderá:
1. Presupuesto 2. Fondos y Valores b. Registración Patrimonial, que comprenderá:
1. Bienes del Estado 2. Deuda Pública c. Cargos y Descargos
Artículo 77.- La Contaduría General de la Provincia implementará un clasificador presupuestario institucional que incluya y aplique los conceptos utilizados en la Administración Provincial determinada en esta Ley.
A los efectos de la presente normativa, se define:
Carácter 1: Administración Central 1. Poder Ejecutivo:
a. Ministerios.
b. Secretarías.
c. Fiscalía de Estado.
d. Asesoría de Gobierno.
e. Tribunal de Cuentas.
2. Poder Legislativo.
3. Poder Judicial.
Carácter 2: Organismos Descentralizados.
Carácter 3: Cuentas Especiales.
Carácter 5: Organismos Autárquicos.
Carácter 6: Departamento General de Irrigación.
Carácter 7: Empresas y Sociedades del Estado.
Carácter 8: Municipios.
Carácter 9: Entes Reguladores y Otros organismos.
CAPITULO III.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 78.- La Contaduría General de la Provincia es la unidad rectora central del Sistema de Contabilidad de la Administración Provincial y estará a cargo de un Contador General, quien será nombrado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 138 de la Constitución Provincial.
La Contaduría General estará integrada por el Contador General, Contador General Adjunto y Subcontador General.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Contador General, sus funciones serán cumplidas por el Contador General Adjunto o el Subcontador General, quienes serán sus reemplazantes legales.
Podrán no obstante compartir con el Contador General la atención del despacho diario y la dirección administrativa de la repartición, sin que ello implique subrogarlo en las atribuciones específicas que ésta ley le acuerde a aquel.
Para ejercer el cargo de Contador General, Contador General Adjunto y Subcontador General se requerirá título de Contador Público y una experiencia anterior en la Administración Pública no inferior a cinco (5) años.
Artículo 79.- La Contaduría General de la Provincia tiene las siguientes competencias:
a. Establecer la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables que deba producir la Administración Provincial, contemplando la naturaleza jurídica de cada ente;
b.Verificar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información de su dirección;
c. Entender en la aplicación e interpretación de las normas relativas a la ejecución del presupuesto;
d. Asesorar y asistir a las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial en la aplicación de las normas y metodologías que dicte;
e. Consolidar e integrar la contabilidad de las jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Provincial y la Ley General de Presupuesto, coordinando con los servicios de administración financiera las actividades para que se proceda al registro contable de las transacciones con incidencia económica financiera.
f. Coordinar con los restantes sistemas la información básica que debe ser suministrada para incorporar al Sistema de Contabilidad;
g. Realizar las operaciones de ajuste y cierre necesarias para producir anualmente los Estados Contables Financieros que integran la cuenta general del ejercicio económico-financiero;
h. Elaborar y presentar anualmente la Cuenta General del Ejercicio de las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Central definida en el artículo 77 de la presente Ley, al Tribunal de Cuentas, hasta el 30 de abril del año inmediato siguiente a su ejecución;
i. Elaborar el sistema de información financiera, que permita conocer la gestión de caja, financiera y patrimonial, así como los resultados económico y operativo o financiero de la administración de la Administración Provincial en su conjunto;
j. Entender en la compilación, análisis y evaluación de la información económica y financiera de la Administración Provincial;
k. Preparar y mantener actualizado el plan de cuentas necesario para la registración contable, financiera y patrimonial y proporcionar información analítica y sintética.
l. Registrar las liquidaciones de sueldos de la Administración Provincial, para el cumplimiento de todas las obligaciones referidas al Régimen de la Seguridad Social;
m. Centralizar, procesar y registrar los recursos percibidos de las jurisdicciones y unidades organizativas del Carácter 1 definido en el artículo 77 de la presente Ley.
n. Todas las demás que le asigne la reglamentación.
Artículo 80.- El Contador General observará todas las órdenes de pago de la Administración Central definida en el art. 77 de la presente Ley y que no estén arregladas a la Ley General de Presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 130 de la Constitución Provincial.
Cuando la observación no se refiera a la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, el Poder Ejecutivo podrá insistir y exigir el cumplimiento del acto observado, comunicando simultáneamente a la Honorable Legislatura.
Para los poderes Legislativo y Judicial, el acto de observación corresponderá a las respectivas Contadurías y el de insistencia a las autoridades superiores de cada Poder, debiendo comunicarse igualmente a la Honorable Legislatura.
Artículo 81.- La intervención de la Contaduría General de la Provincia se formalizará, previo al compromiso y al mandado a pagar otorgando el Visto Bueno para la continuidad del procedimiento.
El proceso deberá tener la conformidad del Director General de Administración de cada jurisdicción y unidad organizativa de la Administración Central definida en el art. 77 de la presente Ley. Dicha conformidad certificará que el proceso del gasto se ajusta a las disposiciones legales vigentes.
La reglamentación establecerá la metodología de la intervención de la Contaduría General de la Provincia y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.
Artículo 82.- La Contaduría General de la Provincia podrá requerir de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y autoridades de la Administración Provincial prestarán colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
La reglamentación establecerá el procedimiento de aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 83.- La Contaduría General de la Provincia organizará y mantendrá un sistema de registración que permita la compensación de deudas intergubernamentales, reduciendo al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades de la Administración Provincial.
CAPITULO IV.- NORMAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. REGISTRO DE LAS OPERACIONES Y CIERRE DE CUENTAS
Artículo 84.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación aprobados por la Ley de Presupuesto vigente, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 85.- Los gastos que demande la atención de trabajos, servicios u obras solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales, que corresponde sean prestados o ejecutados por ellos o por su cuenta en las condiciones que indiquen y con fondos provistos por los mismos y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán "Gastos por Cuenta de Terceros" y estarán sujetos a las mismas normas que otras autorizaciones, en lo referido a su ejecución y rendición de cuentas. En caso de reclamo del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, podrá pagarse en el ejercicio económico-financiero en que se efectúe el mismo.
Artículo 86.- Cada uno de los poderes del Estado, a través de sus organismos, será responsable de la utilización de los créditos previstos en su presupuesto. Será facultad de los Poderes Legislativo y Judicial rendir cuenta de sus respectivas gestiones directamente al Tribunal de Cuentas de la Provincia, sin intervención de la Contaduría General de la Provincia. En caso de ejercer la opción antes citada, la intervención previa en la etapa del compromiso y mandado a pagar estará cargo de sus Contadurías.
Artículo 87.- Las erogaciones no comprometidas oportunamente se cancelarán con cargo a los créditos de las partidas que correspondan del presupuesto del año en que se reconozcan. Tales erogaciones, en el ámbito del Poder Ejecutivo, podrán ser reconocidas por los funcionarios que al momento del reconocimiento tengan facultad para autorizar el gasto, incluso las erogaciones en personal y en los términos establecidos en el art. 151 de la presente Ley.
Artículo 88.- No podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso, por existencia de un instrumento suscripto por autoridad competente.
En caso de no percibirse los recursos en el ejercicio, podrá registrarse el crédito contablemente.
Artículo 89.- En el caso que la recaudación de los recursos propios de los organismos descentralizados superen en el ejercicio económico-financiero las previsiones de los respectivos cálculos de recursos o cuando la inversión anual sea inferior a las autorizaciones de presupuesto, el Poder Ejecutivo reducirá la subvención o participación de los impuestos que perciba de la Provincia, en la misma medida del mayor ingreso o menor inversión.
Artículo 90.- El resultado operativo o financiero de la ejecución presupuestaria de un ejercicio económico-financiero se determina al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos efectivamente recaudados y los gastos devengados durante su vigencia.
Artículo 91.- Los estados de ejecución presupuestaria de gastos deben exponer las transacciones programadas en sus etapas de la afectación preventiva, compromiso, devengado, mandado a pagar y pagado.
Artículo 92.- En materia de presupuesto de erogaciones se registrarán las etapas de la afectación preventiva, compromiso, devengado, mandado a pagar y pagado, representando cada una de ellas lo siguiente:
a. Afectación preventiva: constituye la reserva de partida presupuestaria previa a la autorización del gasto cuyo objetivo sea disponer el uso de la misma.
b. Compromiso: constituye el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la realización del gasto, originando una relación jurídica con terceros.
c. Devengado: se origina en la recepción de los bienes o prestación de servicios de acuerdo a las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso.
Es el momento en el cual se produce una modificación cualitativa y/o cuantitativa en la composición del patrimonio de la Administración Provincial.
d. Mandado a pagar: es el acto de autoridad competente por el cual se dispone la cancelación de la obligación que surge de la liquidación correspondiente, la que se materializa con la emisión de la orden de pago o documento similar.
e. Pagado: corresponde al momento en que se cancela la obligación asumida con terceros, a través de cualquier medio de pago autorizado y acordado.
Artículo 93.- Se entenderá por:
a. Recurso devengado: cuando por una norma legal o relación jurídica se establezca un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Provincial y simultáneamente una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas.
b. Recurso percibido: cuando la suma ingresada quede a disposición del tesoro, mediante el pago directo del deudor o, indirectamente, por transferencia de agentes recaudadores.
Artículo 94.- Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General o en las Tesorerías centrales de los Organismos Descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 95.- Los ingresos deberán registrarse en el momento en que se perciban.
A los fines de esta ley se identifican los siguientes conceptos:
a. Respecto al gasto: 1. La etapa del compromiso producirá efectos presupuestarios sin incidencia contable.
2. La etapa del devengado producirá efectos presupuestarios y contables, considerándose ejecutado el gasto.
b. Respecto al recurso se considerarán ejecutadas las partidas de recursos en el momento en que se perciben y con incidencia presupuestaria y contable.
Artículo 96.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos deben cerrarse el 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se consideran del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en la cual se originó la obligación de pago o liquidación de los mismos.
En el caso de remesas de fondos entre las distintas jurisdicciones o unidades organizativas que conforman el presupuesto general de la Administración Central, se considerarán recursos del ejercicio en el que se devengue la erogación figurativa.
Después de esa fecha los ingresos que se perciban se considerarán parte del presupuesto vigente como recursos de rentas generales, pudiendo excepcionarse:
a) aquellos ingresos con afectación específica que se perciban dentro de los sesenta (60) días corridos de operado el cierre del ejercicio y se encuentren vinculados a una erogación devengada al 31 de diciembre, debiendo imputarse los mismos al ejercicio cerrado y b) lo dispuesto en el párrafo anterior.
Con posterioridad al 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. Las cuentas del presupuesto de ingresos y erogaciones se cerrarán al 31 de diciembre de cada año.
Se podrán realizar ajustes por hechos o actos ocurridos hasta el 31 de Diciembre con incidencia económica, financiera o patrimonial a la fecha de cierre del ejercicio citado en el presente artículo y hasta sesenta (60) días corridos posteriores.
Artículo 97.- El Poder Ejecutivo debe informar a la Legislatura en forma trimestral, dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del referido período, el esquema ahorro- inversión-financiamiento de la Administración Provincial, siguiendo las clasificaciones y niveles de autorización incluidos en la Ley, exponiendo los créditos originales y sus modificaciones.
Mensualmente se publicará en la página web del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento de la ejecución de la Administración Provincial. Para ello deberán enviar todos los organismos la información al SIDICO.
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo puede declarar, una vez agotados los medios para lograr su cobro y previo dictamen de la Fiscalía de Estado, la incobrabilidad de los créditos a su favor, excepto los de naturaleza tributaria, que se rigen por las normas del Código Fiscal.
La declaración de incobrable no implica la extinción de los ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador si tal situación le fuera imputable. Lo dispuesto por el presente artículo es también aplicable a los Poderes Legislativo, Judicial y resto de organismos que conforman la Administración Provincial.
Artículo 99.- Las deudas de la Administración Provincial que se encuentren en estado de prescripción no podrán reclamarse administrativamente y deben darse de baja de los registros contables.
Artículo 100.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:
a. Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio fiscal, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual, b. Para las provisiones, locación de inmuebles, obras o servicios, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial, c. Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos, d. En los casos de pagos anticipados a cuenta de adquisiciones o trabajos, cuando sea la única forma de contratación posible o beneficie los intereses del Estado y cuando los bienes o servicios a proveer lo fueran en el período posterior al del pago, para los que se exigirá la constitución de garantía suficiente a satisfacción del Estado.
e. Para las provisiones de bienes o servicios necesarios para la realización de la fiesta de la vendimia, provincial y municipal y eventos vinculados, durante el primer trimestre del año.
"f. Para el inicio del proceso de compra de artículos, prestaciones u otros que por su naturaleza o destino deban necesariamente encontrarse provistas para las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente. En estos casos podrá iniciarse el proceso de compras correspondiente, e inclusive adjudicarse, en el ejercicio anterior al de su devengamiento. A los fines de llevar un registro de estas adquisiciones, el Poder Ejecutivo podrá habilitar el presupuesto vigente a partir del 01 de septiembre de cada año pero con cargo al año siguiente. La imputación en cuestión tendrá características de provisoria, quedando en estado definitivo al momento de que la misma cuente con el crédito votado en la nueva ley de presupuesto." g. El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente artículo.
Artículo 101.- El cierre del ejercicio, al 31 de diciembre de cada año, tendrá los siguientes efectos respecto del presupuesto de erogaciones:
a. Las afectaciones preventivas que no alcanzaron la etapa del compromiso quedarán sin efecto.
b. Las erogaciones comprometidas y no devengadas deberán ser afectadas al ejercicio siguiente imputando las mismas a los créditos vigentes.
c. Las erogaciones devengadas y no pagadas constituirán la deuda flotante del ejercicio:
1. Las erogaciones devengadas y no mandadas a pagar conformarán pasivo sin orden de pago.
2. Las erogaciones mandadas a pagar y no pagadas conformarán pasivo con orden de pago.
Artículo 102.- Los recursos con afectación específica provinciales, recaudados y no gastados se transformarán en remanente de ejercicios anteriores de rentas generales una vez producido el cierre del ejercicio y de la presentación de la rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas de la Provincia del citado ejercicio, excepto cuando el remanente tenga por destino el financiamiento de gastos en personal y deuda flotante, en cuyo caso mantendrán la afectación.
La reglamentación establecerá el alcance de la excepción y la metodología a seguir.
Artículo 103.- La contabilidad de fondos y valores registrará las entradas y salidas del tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 104.- La contabilidad de bienes del estado registrará las existencias y movimiento de bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, a efectos del mantenimiento de inventarios permanentes, de acuerdo a lo previsto en el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Artículo 105.- La contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la Deuda Pública de la deuda flotante.
Artículo 106.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
a. Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuentas los que han percibido fondos o valores del Estado.
b. Para los Bienes del Estado: los bienes o efectos en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran, de acuerdo a lo previsto en el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
CAPITULO V.- RENDICION DE CUENTAS
Artículo 107.- Toda repartición, organismo o persona que por ley, decreto o resolución del Poder Ejecutivo fuere encargada de percibir o administrar caudales públicos está obligada a rendir cuenta justificada de su inversión, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. Para el caso del Poder Legislativo, las rendiciones de cuentas a los efectos de esta ley se harán de acuerdo a las resoluciones de sus respectivos cuerpos.
Artículo 108.- Las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial rendirán cuenta ante el Tribunal de Cuentas en la forma establecida en la Sección VI de esta Ley. Sin perjuicio de ello, corresponderá a la Contaduría General de la Provincia registrar las transferencias que perciban por erogaciones presupuestarias y otros ingresos por aportes a la Provincia.
Artículo 109.- Las jurisdicciones y organismos centralizados y las personas físicas o jurídicas que transitoria o permanentemente reciban fondos del Estado, deberán rendir cuenta detallada de los mismos ante la Contaduría General de la Provincia en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 110.- En caso de morosidad en las rendiciones de una cuenta; falta de cumplimiento de sus requerimientos o la falta de registración oportuna en el sistema de información contable, la Contaduría General exigirá y compelerá de oficio y directamente la presentación de la rendición de cuentas o información solicitada al obligado dentro del plazo que se fije. Cumplido el término de dicho plazo, se tomarán las siguientes medidas:
a. Aplicará multas a los funcionarios o empleados que no cumplan con lo requerido. El monto de las mismas será fijado por el Poder Ejecutivo y la Contaduría General deberá ordenar la retención esos importes de los sueldos que perciban.
b. Suspenderá la entrega de fondos hasta tanto las personas físicas o jurídicas regularicen la rendición correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones dispuestas precedentemente, la Contaduría General de la Provincia elevará las actuaciones al Ministro del -rea, a fin de que tome intervención en el trámite y aplique las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 111.- Si los obligados a rendir una cuenta fueran dos o más, serán responsables solidariamente del cumplimiento de la misma.
Artículo 112.- La Contaduría General deberá expedirse sobre toda cuenta que le sea elevada a consideración. Posteriormente elevara dichas actuaciones al Tribunal de Cuentas para su análisis y aprobación.
CAPITULO VI.- CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO
"Art 113°: Antes del 30 de abril de cada año, jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Central definida en el art. 77 de la presente Ley, a través de la Contaduría General de la Provincia y los Municipios formularán y enviará la Cuenta General del Ejercicio al Tribunal de Cuentas. Antes del 31 de marzo de cada año, los Organismos Descentralizados, Autárquicos, Fondos Fiduciarios, el Departamento General de Irrigación y los Entes Reguladores que reciban fondos del presupuesto formularán y remitirán directamente la Cuenta General del Ejercicio al Tribunal de Cuentas. La Cuenta General del Ejercicio, salvo los entes reguladores que no perciban fondos del presupuesto provincial, deberá contener como mínimo los siguientes estados demostrativos:
a. Informe sobre la evolución financiera, económica y patrimonial de las jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Central definida en el art. 77 de la presente Ley, del ejercicio concluido, su relación con el planeamiento propuesto y su comparación con los períodos anteriores.
b. Los estados que se detallan a continuación:
1. Estado de ejecución del presupuesto de recursos, desagregados por rubro hasta el nivel previsto en la Ley General de Presupuesto; indicando por cada uno:
I. monto calculado, II. modificaciones introducidas en el ejercicio, III. monto definitivo al cierre de ejercicio, IV. monto recaudado, V. diferencias entre el monto definitivo y recaudado.
2. Estado de ejecución del presupuesto de gastos, desagregados hasta el nivel previsto en la ley de presupuesto, indicando:
I. el crédito votado, II. las modificaciones operadas en el ejercicio, III. el crédito vigente al cierre del ejercicio, IV. las demás etapas del gasto definidas en el artículo 92 de la presente Ley, V. los saldos no utilizados, VI. la deuda exigible."
SECCIÓN V.- SISTEMA DE INGRESOS P+BLICOS
CAPITULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 114.- El Sistema Ingresos Públicos comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que regulan la información, administración y percepción del conjunto de ingresos tributarios, no tributarios y regalías con incidencia económica o financiera en el presupuesto la Administración Provincial.
CAPITULO II.- NORMAS T+CNICAS COMUNES
Artículo 115.- Los recursos del Estado serán recaudados por el Organismo Recaudador de la Provincia, de conformidad a las normas del Código Fiscal y de la Ley Impositiva Anual. Aquellos tributos, tasas o contribuciones cuya recaudación esté sujeta a un régimen especial, serán percibidos por los organismos autorizados por la autoridad competente, en el tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos específicos.
Artículo 116.- La percepción de los recursos se efectuará por intermedio del Agente Financiero de la Provincia o de las oficinas recaudadoras que el Poder Ejecutivo autorice al efecto.
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo determinará los valores y demás condiciones de los aranceles correspondientes a las prestaciones de los servicios especiales que efectúen las distintas jurisdicciones a terceros.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo retendrá de los montos que le corresponda a las municipalidades en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de deudas que las mismas mantengan con la Administración Provincial, cuando éstas fueren exigibles y no hubieren sido canceladas, así como también los montos que correspondieren en concepto de repetición a contribuyentes, en el caso de impuestos que coparticipan automáticamente.
CAPITULO III.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 119.- La Dirección General de Ingresos Públicos es la Unidad Rectora Central del Subsistema Ingresos Públicos de la Administración Provincial y está a cargo de un Director General y un Subdirector General.
Para ejercer los cargos de Director General y Subdirector General se requerirá título de Ciencias Económicas y una experiencia profesional no inferior a cinco (5) años.
Artículo 120.- La Unidad Rectora Central del Subsistema tiene las siguientes competencias:
a. Proponer metodologías orientadas a la concreción de políticas para la obtención de fuentes de ingresos y optimizar las existentes;
b. Participar en lo concerniente a la legislación sobre los recursos provinciales, propiciando y coordinando modalidades uniformes de tributación y recaudación, atendiendo lo dispuesto en el Código Fiscal;
c. Realizar los estudios, análisis y relevamientos pertinentes de la evolución de los distintos tipos de recursos e ingresos públicos;
d. Participar en los organismos interjurisdiccionales responsables de las relaciones fiscales entre provincias y con el gobierno nacional y realizar los estudios pertinentes;
e. Analizar y evaluar las normas de regulación del régimen impositivo provincial y de administración tributaria, los procedimientos generales utilizados y los resultados obtenidos en las recaudaciones provinciales;
f. Investigar la incidencia económico-financiera del sistema tributario sobre los grupos sociales, regiones, sectores productivos y otros;
g. Evaluar la incidencia sobre las finanzas provinciales de los regímenes de incentivo fiscal, promociones y exenciones, emergencia y desastre económico y cualquier otra situación que modifique la expectativa de recaudación prevista;
h. Entender en todo lo concerniente a la legislación sobre coparticipación de impuestos a Municipios y cualquier otra que tenga incidencia económica o financiera para el Sector Público Provincial;
i. Supervisar las operaciones de transferencias de fondos a Municipios provenientes de la coparticipación impositiva;
j. Intervenir en las cuestiones objeto de controversia en temas económicos, financieros y/o impositivos entre la Provincia y los Municipios;
k. Participar en los convenios de compensación de créditos y deudas entre la Provincia y los Municipios;
l. Participar en aquellas operaciones en que la Provincia deba prestar cualquier forma de garantía;
m. Participar en la aplicación de políticas y planes de asistencia financiera provincial, nacional o internacional;
n. Todas las demás que le asigne la reglamentación.
T-TULO III: ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN E INVERSIÓN P+BLICA Y SUS SISTEMAS
SECCIÓN I.- SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
CAPITULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 121.- El Sistema Administración de Bienes y Servicios comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos destinados a la Gestión de las Contrataciones y a la centralización de la información de los bienes durables del Patrimonio del Estado, utilizados para su uso o alquilados a terceros.
El sistema de contrataciones tiene por objeto la obtención de bienes y servicios con la mejor tecnología disponible, en el momento oportuno y al menor costo posible mediante la sujeción a alguno de los procedimientos establecidos en la presente Ley. La gestión de bienes está destinada a centralizar la registración, identificación, control y baja de los bienes muebles durables, registrables o no, e inmuebles de propiedad de la Administración Provincial, utilizados para uso del Estado o arrendados a terceros.
CAPITULO II.- NORMAS TECNICAS COMUNES APLICABLES A LA GESTION DE BIENES
Artículo 122.- Todos los bienes existentes y los que la Administración Provincial incorpore a título oneroso o gratuito, integran el Patrimonio de la Provincia, sin perjuicio de la afectación temporaria o definitiva que se asigne a una jurisdicción y unidad organizativa en particular.
Mediante la reglamentación se determinarán los bienes de capital que integran el patrimonio de la Provincia.
Artículo 123.- La administración de los bienes estará bajo la responsabilidad de las jurisdicciones y unidades organizativas que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso, debiendo prever en sus presupuestos los créditos para atender los gastos de conservación necesarios para su mantenimiento.
Artículo 124.- Los bienes deben destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos.
Toda transferencia posterior o cambio de destino deberá formalizarse mediante acto administrativo en las condiciones que establezca la reglamentación.
Aquellos bienes que quedaren sin destino, pasarán al Ministerio de Hacienda y Finanzas al que le alcanzará lo dispuesto en el artículo precedente.
Se consideran Bienes sin Destino:
a. aquellos que carecen de afectación;
b. los que estando afectados a un servicio, no sean necesarios para la gestión específica del mismo;
c. la fracción no utilizada de los inmuebles;
d. los inmuebles arrendados a terceros;
e. aquellos inmuebles afectados a planes futuros que no cuenten con financiamiento aprobado para su ejecución;
f. los inmuebles concedidos por los poderes en uso precario a organismos públicos o instituciones privadas, legalmente constituidas en la Provincia, para el desarrollo de sus actividades de interés general.
Artículo 125.- Las autoridades máximas de cada Poder podrán autorizar la permuta de bienes muebles que se encuentren asignados a su jurisdicción y unidad organizativa o entregar los mismos en compensación de pago de otros para similar uso, en las condiciones que establezca la reglamentación, con las formalidades que determine la reglamentación a dictar.
Artículo 126.- Debe ser objeto de relevamiento e inventario la totalidad de los bienes excepto los del dominio público, registrando de éstos solamente las inversiones en ellos realizadas.
Artículo 127.- Las formalidades legales exigidas para la incorporación o baja patrimonial son las siguientes:
a. ALTAS:
1. Voluntarias:
I. Onerosas: según las exigencias impuestas en el régimen de compras de acuerdo a su monto. Los bienes inmuebles y vehículos necesitarán aprobación del Poder Ejecutivo o de las máximas autoridades de los Poderes Legislativo o Judicial.
II. Gratuitas:
i. Sin cargo: aceptación por decreto del Poder Ejecutivo o acto equivalente de las máximas autoridades de los Poderes Legislativo o Judicial.
ii. Con cargo: aceptación por decreto del Poder Ejecutivo el que debe ser ratificado por el Poder Legislativo.
2. Forzosas: Solo aquellas dispuestas por ley.
b. BAJAS: la baja definitiva del patrimonio de la Administración Provincial se tramitará a través de decreto y conforme la documentación que respalde su salida del patrimonio.
1. Por razones normales de uso: debe constar el informe técnico respectivo a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. En todos los casos las actuaciones deben ser remitidas al Tribunal de Cuentas.
I. Bienes muebles: por acto administrativo de las autoridades máximas de las jurisdicciones y unidades organizativas. II. Bienes inmuebles: por ley.
c. TRANSFERENCIAS: podrán transferirse al Estado Nacional, los Municipios o entidades de bien público los bienes muebles declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado no exceda del diez por ciento (10%) del monto establecido como límite vigente para realizar contratación directa.
a. Para el caso de transferencias a entidades de bien público, las mismas podrán ser autorizadas y transferidas por decreto del Poder Ejecutivo.
b. En los casos que los bienes se encuentren en condiciones de ser declarados fuera de uso y excedan el límite del diez por ciento (10%) antes citado, se deberá tramitar la excepción conforme se disponga en la reglamentación.
c. Para el caso de transferencias entre organismos que forman parte del presupuesto general de la Administración Provincial, se realizará mediante resolución de transferencia y aceptación de las autoridades de cada jurisdicción.
Artículo 128.- La Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes es la Unidad Rectora Central del Sistema Administración de Bienes y Servicios de la Administración Provincial y estará a cargo de un Director General y un Subdirector General.
Para ejercer los cargos de Director General y Subdirector General se requerirá ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas, jurídicas o administrativas, y una antigüedad profesional no inferior a cinco (5) años.
Artículo 129.- La Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes tendrá las funciones y competencias que determine la reglamentación.
SECCIÓN II.- SISTEMA DE CONTRATACIONES NORMAS T+CNICAS COMUNES APLICABLES AL REGIMEN DE CONTRATACIONES
CAPITULO I.- PRINCIPIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES
Artículo 130.- El sistema de contrataciones de la provincia se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y emisión de normativas generales y del criterio de descentralización para la gestión operativa y procedimental de adquisiciones.
Los órganos del sistema serán:
a. Órgano rector: ejercido por la Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes, órgano técnico y consultivo de la Administración Provincial.
b. Órgano licitante: jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Provincial que persigue la adquisición de bienes, obras o servicios por el procedimiento de licitación pública o contratación directa respectivamente o la venta de bienes en subasta pública.
c. Unidades Operativas de Adquisiciones: son las jurisdicciones y unidades organizativas de los órganos licitantes de la Administración Provincial, cualquiera sea la denominación que posean, que tienen a su cargo la gestión de las contrataciones y la implementación de los procedimientos hasta su conclusión.
Artículo 131.- Las funciones del órgano rector son:
a. Proponer normas legales en el ámbito de su competencia y controlar la aplicación de la normativa vigente en la materia.
b. Elaborar y aprobar el modelo de pliego de condiciones generales para las licitaciones e intervenir y resolver en las consultas, interpretaciones y recursos administrativos que se presenten contra los pliegos de bases y condiciones generales.
c. Elaborar el pliego modelo de condiciones particulares y la planilla modelo para contrataciones directas, teniendo en cuenta las diversas modalidades de adquisición previstas en la presente Ley, los que podrán ser adecuados por los órganos licitantes atendiendo a la especial naturaleza de los mismos y de las adquisiciones y siempre que no se alteren sus aspectos sustanciales.
d. Realizar las licitaciones de convenio marco, de acuerdo con lo que establece esta Ley y su reglamento.
e. Gestionar, organizar y mantener actualizado el Registro +nico de Proveedores de la Administración Provincial.
f. Diseñar y proponer un sistema de información referido a las contrataciones efectuadas por la Administración Provincial.
g. Determinar políticas y los lineamientos generales para el diseño, la implementación, la operación, la administración, mantenimiento y el funcionamiento del sistema electrónico de compras de la Administración Provincial.
h. Implementar, cuando resulte conveniente a los fines de unificar las adquisiciones proyectadas y en tanto las circunstancias lo permitan, los procedimientos de compra consolidada.
i. Ejercer la auditoría sobre los procedimientos de adquisición de cualquier naturaleza que superen los montos que se establezcan en la reglamentación a tal efecto, que se desarrollen en los órganos licitantes y en los que podrán participar sus representantes en todas las etapas del procedimiento de contratación.
j. Tramitar las contrataciones que el Poder Ejecutivo disponga, cuando su naturaleza, monto y/o cualquier otro carácter particular, requiera la intervención directa del órgano Rector en todas sus etapas.
k. Intervenir en todas las contrataciones directas que establezca la reglamentación a tal efecto.
l. Intervenir, a requerimiento fundado de los órganos licitantes y según lo establezca la reglamentación, en la tramitación de licitaciones públicas correspondientes a los mismos.
m. Elaborar, actualizar y publicar un sistema de precios de referencia.
n. Indicar los valores que contribuyen a determinar el procedimiento de selección del proveedor o contratista, según los índices que se establezcan en la reglamentación.
o. Ser instancia recursiva de los oferentes ante controversias suscitadas en la tramitación del proceso de adquisición.
p. Aplicar, ejecutar y registrar las sanciones que puedan corresponder a proveedores por incumplimiento de contratos u órdenes de compra.
q. Asesorar a los órganos licitantes en la elaboración de los programas anuales de contrataciones, destinados a integrar la información básica en materia de gastos.
r. Confeccionar, estructurar y administrar el catálogo de oferta permanente que se derive de las licitaciones públicas de Convenio Marco.
s. Ejercer una labor de difusión y colaboración con los proveedores potenciales del Estado acerca de las normativas, procedimientos y tecnología utilizada, promoviendo la sana y leal competencia en los actos de contratación de la Administración Provincial y desarrollando iniciativas para la incorporación progresiva de nuevos oferentes.
t. Toda otra función no enunciada en la presente, necesaria para el cumplimiento de su función o que se establezca por reglamentación.
Artículo 132.- El órgano licitante tiene las facultades y obligaciones que se establecen en la presente Ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en el reglamento, en los pliegos de bases y condiciones o en la restante documentación contractual.
a. Autorizar el llamado a licitación pública o contratación directa no comprendidas en el artículo 131 inciso j) de la presente Ley, para el suministro de bienes, la atención de servicios y la locación de inmuebles.
b. Designar los miembros de la Comisión de Preadjudicación de ofertas.
c. Delegar el desarrollo y la coordinación de los aspectos técnicos de las contrataciones en unidades técnicas especializadas.
d. Adjudicar, fundado en informe técnico emanado de la Comisión de Preadjudicación de ofertas, los bienes, servicios o locación de inmuebles, en forma total o parcial, a uno o más oferentes; dejar sin efecto los procedimientos de adquisición por inconveniencia económica o por otras causales fundadas, sin derecho a compensación alguna a favor de los oferentes, salvo la devolución del costo de los pliegos de condiciones.
e. Suscribir los contratos.
f. La facultad de aumentar o disminuir hasta un treinta por ciento (30%) del objeto del contrato, según lo que determine al respecto la reglamentación a dictarse.
g. Elaborar el presupuesto oficial a asignarse.
h. Interpretar los contratos, resolver las dudas que se presenten en su cumplimiento, revocarlos por razones de interés público, sugerir su suspensión, resolución o rescisión y determinar los efectos de éstas.
El ejercicio de esta prerrogativa no generará derecho a indemnización alguna en concepto de lucro cesante.
i. Ejercer el poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación, sin perjuicio del control que realice el órgano rector.
j. Prorrogar los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios, opción que podrá ejercerse por única vez y en la medida que se haya previsto en el pliego de condiciones, por un plazo igual o menor al de la contratación original y siempre que no se haya ejercido la facultad conferida en el inciso f) del presente artículo. En el caso de contratos plurianuales, no podrá prorrogarse por más de un (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en la reglamentación o que se hayan estipulado en los pliegos de condiciones. Las prórrogas no podrán operar en forma automática en ningún caso.
k. Requerir mejoras de ofertas a los oferentes cualquiera sea el procedimiento aplicado, salvo los casos previstos en el artículo 147Ý de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
1- Cuando dos o más ofertas admisibles e igualmente convenientes, presenten entre sí diferencias de cotización que no superen entre si el 5% (cinco por ciento) calculado sobre la menor de ellas.
2- Cuando exista un único oferente o sólo una oferta admisible desde el punto de vista formal.
La reglamentación determinará los procedimientos mediante los cuales se harán efectivas estas solicitudes.
l. Ratificar, enmendar, aclarar o sanear los procedimientos cuando se adviertan vicios conforme las previsiones de la normativa vigente.
m. Confeccionar el programa anual de adquisiciones.
n. Informar al Órgano Rector sobre la evolución de la gestión de las adquisiciones bajo su responsabilidad, suministrando todos los datos al respecto a fin de integrarlos en el Sistema de Información.
o. Notificar y aportar toda la documentación e información necesaria, al Órgano Rector sobre aquellos hechos generadores de penalidades y sanciones previstas en la presente Ley y su Decreto Reglamentario, aplicables a los oferentes y a los adjudicatarios, a los fines de la posible aplicación de sanciones o penalidades.
p. Coordinar, agrupar o centralizar las contrataciones a su cargo cuando ello resulte conveniente.
q. Instruir a las unidades operativas de adquisición sobre la gestión y trámite de los procedimientos de contratación.
"r) Seleccionar el procedimiento de contratación, para el caso de reparaciones de edificios de propiedad del Estado, o en caso de que el mismo tuviera la posesión, tenencia o ejerza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título, siempre que el presupuesto oficial no supere en diez (10) veces el monto de la Contratación Directa establecida para el organismo licitante. En este contexto, podrá optar por utilizar las disposiciones de la presente Ley y sus modificatorias o de la Ley 4.416 y sus modificatorias."
Artículo 133.- Serán funciones de la Unidad Operativa de Adquisiciones, las siguientes:
a. Acatar la normativa emanada de la Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes y del órgano licitante, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.
b. Gestionar el proceso de contratación autorizado por el órgano licitante.
Artículo 134.- Los principios generales a los que deberán ajustarse los procedimientos de contrataciones de la Administración Provincial serán:
a. Legalidad, debiéndose mantener el imperio de la juridicidad y sometiendo el proceso al orden normativo vigente.
b. Concurrencia de interesados, promoción de la competencia y oposición entre oferentes, dando oportunidad de subsanar deficiencias no sustanciales, siempre que no se alteren los principios de igualdad y transparencia;
c. Transparencia en los procedimientos;
d. Publicidad y difusión del procedimiento de contratación de todos los actos que componen el proceso licitatorio, permitiendo el permanente acceso de los interesados a la información a través de los medios de publicidad, ya sean estos electrónicos o no.
e. Igualdad de tratamiento para los oferentes.
CAPITULO II.- REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES
Artículo 135.- Créese el Registro +nico de Proveedores, en el que se deberán inscribir los proveedores de bienes y servicios que deseen contratar con los órganos incluidos en la presente norma, donde se consignarán sus antecedentes legales, económicos y comerciales. Los procedimientos de inscripción deben ser simples, gratuitos, rápidos y asistidos conforme lo establezca la reglamentación.
La tramitación de las respectivas inscripciones deberá realizarse en forma electrónica en la página Web de la Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes. El Decreto Reglamentario establecerá las funciones, requisitos y el uso del mismo.
Artículo 136.- Podrán contratar con la Administración Provincial todas las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse y que no se encuentren alcanzadas por las causales de inhabilitación previstas en la reglamentación.
Artículo 137.- En las adquisiciones de bienes muebles podrá incluirse la entrega de elementos usados similares a cuenta de precios, siempre que esta circunstancia se encuentre expresamente establecida en las condiciones de la licitación. En estos casos se admitirán propuestas de compra de dichos elementos usados, independientemente de la provisión de los nuevos, siempre en el mismo acto licitatorio.
CAPITULO III.- AMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
Artículo 138.- El régimen determinado en la presente Ley se aplicará a la totalidad de los contratos que celebre la Administración Provincial, con excepción de:
a. Los que se celebren con Instituciones Multilaterales de Crédito que se financien totalmente con recursos provenientes de esos organismos, b. Los de empleo público, c. Los que tengan naturaleza de contratos de adhesión y no exista posibilidad de contratar bajo el sistema de la presente Ley.
"d): Los contratos de obra pública sometidos a la normativa vigente, salvo en el caso de que el órgano licitante ejerza la facultad de opción prevista en el inciso r) del artículo 132 de la presente." e. Los contratos de concesión de obra o servicios públicos.
f. Las compras y trabajos menores por fondo permanente o similar denominación; cuyos montos y metodología serán fijados en la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPITULO IV.- PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION. PROCEDIMIENTO GENERAL - LICITACIÓN Y SUBASTA P+BLICA
Artículo 139.- Como norma general, todo contrato se hará por Licitación Pública, cuando del mismo se deriven gastos y por remate o por Subasta Pública, cuando se deriven recursos.
Artículo 140.- Se entiende por Licitación Pública aquel procedimiento administrativo por el cual la Administración Provincial convoca públicamente a contratar a los interesados para que formulen propuestas de bienes, servicios o locación de inmuebles, conforme a las bases y condiciones previamente determinadas, con la finalidad de obtener la oferta más conveniente que satisfaga sus necesidades, abarcando esta a la Licitación Pública de Convenio Marco.
Todo contrato que se materialice sin la aplicación del procedimiento de Licitación o Subasta Pública cuando correspondiere legalmente, o que importe desdoblamiento de las contrataciones para evitar la implementación del mismo, será considerado groseramente viciado con los efectos previstos en la Ley NÝ 3909, para los actos jurídicamente inexistentes, salvo las excepciones legalmente establecidas.
Artículo 141.- Se entiende por Licitación Pública de Convenio Marco, el procedimiento público de selección realizado por el Órgano Rector, por el que se elegirá uno o más proponentes de suministro de bienes y/o prestación de servicios de compra habitual y/o periódico, en el que se establecerán precios y condiciones (técnicas y comerciales), durante un período de tiempo definido.
Estos bienes o servicios serán puestos a disposición de los Órganos Licitantes, a través del Catálogo de Oferta Permanente (COP), herramienta por medio de la cuál dichos Órganos deberán emitir directamente una Orden de Compra a los proveedores previamente seleccionados. El funcionamiento del mismo será establecido por la reglamentación.
Artículo 142.- La convocatoria a licitación pública, a subasta pública o remate deberá publicarse como mínimo una (1) vez en la página Web de la Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes según la naturaleza del procedimiento y para asegurar el principio de publicidad del mismo. Estas publicaciones deberán efectivizarse de la siguiente forma: con una antelación mínima de ocho (8) días corridos a la fecha de apertura a contar desde el día siguiente a la última publicación y sin contar el día de la apertura, para el supuesto de las licitaciones públicas nacionales, y con una antelación mínima de veinte (20) días corridos, computadas de igual forma, para el supuesto de Licitaciones Públicas que requieran difusión Internacional.
Para el caso de publicaciones en el Boletín Oficial, exceptúese a los órganos licitantes del pago del canon correspondiente. La publicación Web debe poder consultarse permanentemente durante la vigencia del proceso licitatorio.
Artículo 143.- El procedimiento de Subasta Pública deberá ser utilizado para la venta de bienes de propiedad de la Administración Provincial. Se le aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las normas de la Licitación Pública sin perjuicio del procedimiento que se establezca en la reglamentación.
Artículo 144.- Se entiende por Contratación Directa a la facultad que tiene el Órgano Licitante para elegir directamente al adjudicatario.
Podrá contratarse en forma directa en los siguientes supuestos:
*inciso a) "Cuando el monto de la contratación no exceda la suma que fije anualmente la Ley General de Presupuesto. El monto referido se podrá incrementar hasta un cien por ciento (100%) para las contrataciones que realicen el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes y la Sociedad de Transporte de Mendoza." b. Cuando la licitación pública o el remate o subasta resultaren desiertos o no se presentaren ofertas admisibles o convenientes, siempre que se adquieran los mismos elementos y bajo idénticas condiciones a las contenidas en el pliego de condiciones particulares y especificaciones técnicas que rigieron en la licitación.
c. Entre entidades oficiales o empresas del estado, sociedades o cualquier otro tipo de entidades públicas o privadas, con participación estatal mayoritaria, nacionales, provinciales o municipales o fideicomisos constituidos mayoritariamente con bienes o fondos del Estado Nacional, Provincial o Municipal o pertenecientes a Estados o Gobiernos extranjeros.
d. Cuando medien probadas razones de urgencia, caso fortuito, no sea posible la Licitación o el Remate Público o su realización resienta seriamente el servicio.
e. Para adquirir bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello.
f. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.
g. Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.
Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
h. Para adquirir bienes en Remate Público, debiendo el Poder Ejecutivo determinar en qué casos y condiciones, estableciendo previamente el precio máximo a abonarse en la operación.
i. Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras y/o servicios artísticos, científicos, deportivos o técnicos que deban confiarse a empresas, artistas, deportistas o técnicos especializados.
La contratación debe realizarse con personas físicas o jurídicas que tengan la exclusividad para su contratación.
j. El canje o venta de animales exóticos o de exposición.
k. La adquisición de diarios, revistas y publicaciones especializadas en soporte papel y digital.
l. La publicidad oficial, como asimismo los servicios componentes de la producción y emisión de publicidad.
m. La contratación de personas físicas bajo las modalidades de Locación de Obra o Servicios.
n. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones de la Administración Provincial se mantengan secretas. El Poder Ejecutivo, en forma excepcional e indelegable, deberá declarar el carácter secreto de la operación y sólo por razones de seguridad.
o. La adquisición de medios de transportes usados y repuestos para los mismos.
p. Los contratos que previo informe del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos y del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro Provincial de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal. El contrato no podrá ser superior a dos veces el valor establecido en el inc. a) primer párrafo del presente artículo.
q. La adquisición de combustibles líquidos y gaseosos respecto de los organismos y en las cantidades que expresamente fije la reglamentación.
Las Contrataciones Directas previstas en el presente artículo deberán estar debidamente fundadas y acreditarse la causal que la habilita e instrumentarse conforme lo que establezca la reglamentación.
Los casos contemplados en los puntos b), h) y j) del presente artículo deberán publicarse en el sitio Web con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha de apertura de ofertas, conforme lo que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
El Ministerio de Seguridad podrá adecuar las condiciones de pago requeridas en los procesos de adquisición de equipamiento, bienes y servicios a las vigentes en el mercado.
Artículo 145.- La locación de inmuebles para uso de la Administración Provincial debe efectuarse conforme lo establece la reglamentación vigente, excepto el alquiler con opción a compra, en cuyo caso el procedimiento de selección lo determinará el presunto valor total del contrato más el posible valor residual, debiendo en todos los casos publicarse en el Boletín Oficial y en el sitio web de la Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes.
CAPITULO V.- PREFERENCIAS Y GARANT-AS
Artículo 146.- Los órganos licitantes deberán licitar, contratar, adjudicar y gestionar todos los procesos de adquisición de bienes, servicios a los que alude la presente Ley, utilizando los sistemas electrónicos o digitales en entorno web que establezca a tal efecto el órgano rector, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de las licitaciones públicas de convenios marcos que se celebren.
La reglamentación determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas como así también la instrumentación progresiva de los mismos.
Artículo 147.- En todos los procedimientos de contratación regirá el principio de prioridad a favor de personas físicas o jurídicas mendocinas, siempre que se trate de productos, servicios y bienes producidos o elaborados en el ámbito del territorio provincial y se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad respecto de ofertas realizadas por personas físicas o jurídicas extranjeras o de otras provincias, por productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del territorio mendocino. Dicha prioridad consistirá en que las personas físicas o jurídicas de origen provincial podrán mejorar o igualar el ofrecimiento más conveniente, en la medida que su oferta original no supere a la de los demás oferentes en un cinco por ciento (5%) cuando los productos, bienes o servicios sean originarios, fabricados o prestados en la Provincia. Formulado el mejoramiento de la oferta y aceptadas las condiciones y demás especificaciones de la convocatoria, la persona física o jurídica de origen provincial será adjudicataria de la compulsa.
La reglamentación determinará los requisitos para acreditar el origen provincial de las personas físicas o jurídicas mendocinas, de cumplimiento previo a la presentación de las ofertas en el procedimiento de contratación.
Las disposiciones anteriores se aplicarán cuando la persona física o jurídica que haya realizado el mejor ofrecimiento originario no sea de origen provincial.
Artículo 148.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías en las formas y por los montos que establezca la reglamentación, con las excepciones que aquella determine.
Artículo 149.- Cualquiera sea el procedimiento de selección, la adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el licitante, teniendo en cuenta en primer término, el menor precio ofertado. Evaluado esto, se atenderá también a la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta, según los criterios que se establezcan en la Reglamentación o en los Pliegos de Condiciones Generales, Particulares o Planillas de Cotización que rijan el procedimiento específico de que se trate.
CAPITULO VI.- EJECUCION DE LOS CONTRATOS
Artículo 150.- Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificación del acto administrativo de adjudicación o entrega de la orden de compra o suscripción de contrato, el que fuere anterior. Los órganos licitantes podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes.
Perfeccionado el contrato, el mismo debe ser ejecutado por el adjudicatario, conforme las condiciones establecidas en su oferta, en la presente Ley, su reglamentación y en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales, Particulares y Técnicos o en las Planillas de Cotización.
Artículo 151.- Se podrá efectuar el reconocimiento de gastos por legitimo abono en los casos en que vencida la contratación o no existiendo la misma, se haya iniciado o continuado la prestación del servicio o la entrega de bienes por parte del proveedor, siempre que mediaren evidentes razones de urgencia y/o necesidad debidamente fundadas y justificadas.
Para el caso de necesidades debidamente fundadas y justificadas, se deberá haber dado inicio al trámite de contratación con la debida anticipación, en la forma y mediante los procedimientos establecidos en esta Ley.
Caso contrario, quien autorice dicho gasto y quien no proceda oportunamente a efectuar los trámites regulares de contratación, será responsable solidario y directo por las erogaciones y eventuales perjuicios patrimoniales que se produzcan, además de la responsabilidad administrativa que corresponda según el caso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento por el cual se efectuará el reconocimiento de gastos por legítimo abono en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 152.- Se podrán anticipar fondos a cuenta de adquisiciones de bienes y servicios y efectuar pagos a plazo, cuando:
a. sea la única forma de contratación posible;
b. beneficie los intereses de la Administración Provincial;
c. se trate de la adquisición de equipamiento, bienes o servicios para el cumplimiento de las prestaciones esenciales del sistema provincial de seguridad pública conforme lo establecido en la Ley NÝ 6721.
En los casos de pagos anticipados se exigirá la constitución de garantía suficiente a satisfacción de la Administración Provincial, quedando autorizado en los casos comprendidos en el inciso c) del presente artículo, a proceder a la apertura de carta de crédito irrevocable, conforme la costumbre y legislación nacional e internacional y en la moneda que se convenga, por el pago de hasta el total del precio acordado en la contratación de que se trate, debiendo constar en la norma de contratación pertinente. Cuando el proveedor o contratista sean entidades oficiales o empresas del estado o sociedades o con cualquier otro tipo de entidades públicas o privadas, con participación estatal mayoritaria, nacionales, provinciales o municipales o fideicomisos constituidos mayoritariamente con bienes o fondos del Estado Nacional, Provincial o Municipal o pertenecientes a Estados o Gobiernos extranjeros, no se exigirá la constitución de garantía.
Artículo 153.- La entrega de los bienes, la prestación de los servicios, el análisis de las prestaciones, las inspecciones, la recepción y conformación y la facturación de los bienes o servicios contratados, se regirán por las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
CAPITULO VII.- PENALIDADES Y SANCIONES
Artículo 154.- Incumplida alguna de las normativas estipuladas en la presente y luego del procedimiento que establezca la reglamentación, los oferentes o adjudicatarios se harán pasibles de las siguientes penalidades y sanciones de acuerdo a la gravedad.
a. Penalidades:
1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.
2. Multa de hasta el treinta por ciento (30%) sobre el valor de los artículos o servicios no entregados y fijados en el acto de adjudicación.
3. Multa de hasta un veinte por ciento (20%) por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Rescisión por su culpa.
b. Sanciones: Sin perjuicio de las penalidades dispuestas en el párrafo anterior, los oferentes o adjudicatarios podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento 2. Suspensión.
3. Baja del Registro Provincial Electrónico, +nico y Permanente de Proveedores.
A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los órganos licitantes deberán remitir al Órgano Rector, el correspondiente expediente con el informe circunstanciado de los hechos que motiva el pedido de sanciones, el cual deberá contener la totalidad de la documentación e información que establezca la Reglamentación.
Asimismo el órgano rector deberá evaluar los daños causados por el incumplimiento y el inicio de las acciones judiciales que puedan corresponder, dando formal intervención al órgano competente.
CAPITULO VIII.- REGISTRO DE LAS CONTRATACIONES
Artículo 155.- La Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes deberá instrumentar un Registro Público +nico de Contratos Administrativos donde se asienten las contrataciones que realice la Administración Provincial, conforme lo establezca la reglamentación de cada Poder. El Registro debe ser de acceso libre, irrestricto y gratuito, estará disponible en la página oficial en Internet o en la red que la reemplace, y en él debe anotarse el contrato suscripto por completo en copia especial para dicho registro.
CAPITULO IX.- IMPUGNACIONES
Artículo 156.- La reglamentación deberá prever el procedimiento para realizar observaciones o impugnaciones al trámite de contratación prevista en la presente Ley.
SECCIÓN III.- SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCION P+BLICA
CAPITULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 157.- El Sistema de Recursos Humanos y Función Pública comprende al conjunto de órganos, normas y procedimientos dirigidos a promover, organizar y coordinar la administración de las plantas permanentes y temporarias de agentes que revistan en los distintos escalafones o regímenes laborales.
CAPITULO II.- NORMAS T+CNICAS COMUNES
Artículo 158.- Para tomar posesión en un cargo, contrato de obras o servicios y pasantías que dependa de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, es indispensable que haya sido dictado, previamente, el decreto de designación o acto equivalente emitido por la autoridad a quien competa hacerlo. Los haberes se devengarán a partir de la fecha de la toma de posesión no pudiendo liquidarse hasta tanto se haya cumplido con esta exigencia.
Artículo 159.- Los funcionarios de las jurisdicciones o unidades organizativas de la Administración Provincial habilitados para efectuar nombramientos, no podrán designar personal de planta permanente o temporaria que no cuente con cargo previsto en la ley de presupuesto aprobada para ese ejercicio económico-financiero.
Toda estructura organizativa que se apruebe debe contar con crédito previsto para gastos en personal en la Ley General de Presupuesto vigente o sus respectivas leyes de presupuesto en los casos que corresponda.
Artículo 160.- Al inicio del ejercicio, los servicios administrativos financieros deben registrar el preventivo anual por el total de cargos ocupados de planta permanente y temporaria hasta el límite del crédito aprobado por la Ley General de Presupuesto.
Las liquidaciones de haberes que se practiquen en el ámbito de la Administración Provincial deben tener en cuenta que el crédito se encuentre comprometido en los términos del párrafo precedente y las modificaciones que durante el transcurso del ejercicio se produzcan.
Artículo 161.- Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la Administración Provincial, inclusive las correspondientes a suplementos, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo y autoridad competente que lo disponga, tienen efecto a partir del dictado del decreto de designación o acto equivalente emitido por la autoridad a quien le competa hacerlo y de la toma de posesión.
Artículo 162.- Los organismos pagadores no admitirán pedidos de contabilización de haberes que se aparten de las liquidaciones confeccionadas por las jurisdicciones o unidades organizativas responsables, ni aquellos que confeccionados por el citado órgano fueran enmendados a posteriori.
Deberán realizarse liquidaciones complementarias de haberes de carácter general o sectorial por escalafones o convenios, reservándose toda liquidación parcial o individual para su inclusión en la próxima liquidación mensual general.
CAPITULO III.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 163.- La Dirección de Recursos Humanos es la unidad rectora central del Sistema Recursos Humanos y Función Pública y estará a cargo de un Director General, quien será reemplazado en caso de ausencia por un Subdirector General. Son requisitos para ocupar los cargos de Director General y Subdirector General, ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas, jurídicas, administrativas o sociales con una experiencia mínima de cinco (5) años.
Artículo 164.- La Dirección de Recursos Humanos tiene las siguientes competencias:
a. Asesorar en la formulación de los aspectos organizativos, jurídicos y financieros de las normativas que signifiquen crear, modificar, unificar o derogar regímenes estatutarios o escalafonarios de personal, y entender en la interpretación de la legislación vigente;
b. Realizar la proyección financiera de todas las retribuciones, permanentes o especiales, generales o particulares, ordinarias o extraordinarias que se instituyan en la Administración Provincial;
c. Determinar las normas y procedimientos destinados a instrumentar un sistema integral de recursos humanos en donde conste la foja personal del trabajador y sus novedades, la que servirá de base para la liquidación de los haberes y adicionales que le correspondan;
d. Proveer los procedimientos para la liquidación de haberes del personal de la Administración Provincial y controlar su cumplimiento;
e. Llevar un registro que permita conocer los cargos ocupados y vacantes de planta permanente y temporaria de la Administración Provincial, su desagregación institucional, por sectores, categorías y niveles, compatibilizándola con las plantas autorizadas por el presupuesto;
f. Participar en la formulación de la política presupuestaria en lo pertinente a recursos humanos y asistir a la Dirección General de Presupuesto en la formulación del presupuesto de gastos en personal y plantas de personal para toda la Administración Provincial;
g. Realizar el seguimiento sobre la aplicación de las medidas salariales aprobadas para la Administración Provincial proponiendo las modificaciones que resulten necesarias;
h. Mantener información actualizada de ocupación y salarios y sobre dotación de estructuras y personal contratado de la Administración Provincial;
i. Entender en la definición de las estructuras jerárquico funcional de las jurisdicciones y unidades organizativas de la Administración Provincial;
j. Participar en la formulación e implementación normativa y evaluar el impacto organizacional de las retribuciones, permanentes o especiales, generales o particulares, ordinarias o extraordinarias que se instituyan para la Administración Provincial;
k. Entender en el régimen de contrataciones de servicios personales y pasantías de acuerdo a la normativa vigente;
l. Administrar las estadísticas del empleo público;
m. Articular acciones con la Administradora de Riesgos del Trabajo;
n. Coordinar con las jurisdicciones el proceso de llamado a concurso público de ingreso y promoción de los trabajadores en la Administración Provincial, previsto en la normativa vigente;
o. Todas las demás que le asigne la reglamentación.
SECCIÓN IV.- SISTEMA DE INVERSIÓN P+BLICA.
CAPITULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 165.- El Sistema de Inversión Pública comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos necesarios para la formulación del plan provincial de inversión pública y la identificación, formulación y evaluación de los proyectos de inversión.
Se entiende por Inversión Pública a toda erogación de recursos de origen público destinados a crear, incrementar, mejorar o reponer las existencias de capital físico de dominio público y/o de capital humano, con el objeto de ampliar la capacidad de la Provincia en la prestación de servicios y/o producción de bienes. El ciclo de todo proyecto de inversión comprenderá las etapas de pre inversión, inversión, operación y evaluación posterior.
Artículo 166.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los proyectos de inversión del Sector Público Provincial, así como las organizaciones privadas o públicas que requieran para su realización subsidios, transferencias, aportes, avales, créditos o cualquier tipo de beneficio, que afecte en forma directa o indirecta al patrimonio de la Administración Provincial, con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente.
Artículo 167.- El banco de proyectos de inversión es un sistema de información que, instrumentado y administrado por la unidad rectora central, registra proyectos de inversión identificados en cada jurisdicción, unidad organizativa del Sector Público Provincial y Municipios, seleccionados como viables, susceptibles de ser financiados con recursos del presupuesto provincial, previamente evaluados técnica, económica, social y ambientalmente.
CAPITULO II.- NORMAS T+CNICAS COMUNES
Artículo 168.- Las oficinas encargadas de elaborar proyectos de inversión pública de cada jurisdicción y unidad organizativa del Sector Público Provincial, tienen las siguientes funciones:
a. Identificar, formular y evaluar los proyectos de inversión pública que sean propios de su área, de acuerdo a los lineamientos y metodologías dispuestos por la unidad rectora central y las disposiciones específicas de las jurisdicciones y unidades organizativas de su pertenencia;
b. Identificar, registrar y mantener actualizados los proyectos incluidos en el banco de proyectos de inversión pública en lo concerniente a su área;
c. Efectuar el control físico-financiero de la ejecución de los proyectos de inversión pública, hasta su conclusión y puesta en operación;
d. Realizar la evaluación posterior de los proyectos de inversión, en conjunto con la unidad rectora central;
e. Participar en el proceso de evaluación, que realice la unidad rectora, de los proyectos de su jurisdicción y unidad organizativa.
Artículo 169.- El plan provincial de inversión pública se integra con los proyectos que se hayan formulado y evaluado según los principios, normas y metodologías establecidas por la unidad rectora central del Sistema de Inversión Pública, incluyendo las construcciones por administración, contratación, concesión y peaje.
Los proyectos de inversión que se incluyan en el proyecto de Ley General de presupuesto de cada año, y aquellos que soliciten transferencias, aportes, créditos u otorgamiento de avales del Sector Público Provincial para la realización de obras públicas provinciales, municipales o privadas, deben ser evaluados conforme lo establece el párrafo anterior.
Las jurisdicciones y unidades organizativas deben preparar la propuesta del plan de inversiones del área, seleccionar los proyectos prioritarios siempre y cuando éstos cumplan con las condiciones establecidas por la metodología de evaluación y remitir la información requerida por la unidad rectora central del Sistema de Inversión Pública.
Artículo 170.- El Poder Ejecutivo puede facultar a la Dirección General de Inversión Pública para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que puede ser aprobado directamente por la jurisdicción o unidad organizativa iniciadora, para su inclusión en el Plan Provincial de Inversión Pública.
Artículo 171.- El Plan Provincial de Inversión Pública debe formularse anualmente con una proyección plurianual. Al finalizar cada ejercicio se lo reformulará para el período plurianual que se establezca, con las correcciones necesarias para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado en la ejecución de los proyectos de inversión pública provincial y las nuevas condiciones de financiamiento del Sector Público Provincial.
Las clasificaciones de los proyectos, las agregaciones de los mismos y la estructura analítica deben ser compatibles con la estructura presupuestaria.
En el Plan Provincial de Inversión Pública no pueden incluirse proyectos que no formen parte del banco de proyectos de inversión.
Asimismo sólo pueden financiarse proyectos de inversión de las jurisdicciones o unidades organizativas del Sector Público Provincial que tengan garantizado y actualizado el cumplimiento del pago de su deuda.
En caso de emergencias, el Poder Ejecutivo puede encarar la ejecución de proyectos no previstos en el presupuesto, previa evaluación del mismo por la unidad rectora central del Sistema de Inversión Pública e inclusión en el sistema provincial de inversión pública y reasignando el crédito presupuestario correspondiente.
CAPITULO III.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 172.- La Dirección General de Inversión Pública es la unidad rectora central del Sistema de Inversión Pública y como tal responsable de la aplicación de las normas, procedimientos y metodologías que garanticen una eficiente y oportuna asignación de recursos públicos para mejorar la capacidad productiva de bienes y servicios del Sector Público Provincial y estará a cargo de un director general, quien será reemplazado en caso de ausencia por un subdirector general.
Son requisitos para ocupar el cargo de director general y subdirector general ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas, ciencias administrativas o ingeniero civil con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el título.
Artículo 173.- La Dirección General de Inversión Pública tiene las siguientes funciones y competencias:
a. Establecer y elaborar sobre la base de las políticas provinciales y sectoriales, según criterios generales e internacionalmente aceptados, las metodologías, indicadores pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la formulación de programas y proyectos de inversión pública, en todas sus etapas;
b. Coordinar las acciones a seguir para el planeamiento y gestión de la etapa de inversión de los proyectos de inversión pública provincial y supervisar la formulación y evaluación de los proyectos de inversión realizados en las jurisdicciones o unidades organizativas en cuanto al cumplimiento de las metodologías, pautas y procedimientos establecidos;
c. Elaborar anualmente, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, el Plan Provincial de Inversión Pública y participar en la determinación de los proyectos a incluir en el mencionado plan;
d. Participar en la identificación de los sectores prioritarios para el destino de las inversiones públicas;
e. Organizar y mantener actualizado un inventario de Proyectos de Inversión Pública a través de un banco de Proyectos de Inversión Pública Provincial;
f. Desarrollar un sistema que proporcione información adecuada, oportuna y confiable sobre el comportamiento integral de las inversiones públicas, que permita el seguimiento de los proyectos individualmente y del Plan de Inversión Pública en forma agregada, compatible con el control de la ejecución presupuestaria;
g. Capacitar a los agentes del Sector Público Provincial en la formulación y evaluación de proyectos de inversión;
h. Supervisar la evaluación posterior realizada por los Organismos ejecutores sobre proyectos seleccionados, una vez finalizada la etapa de inversión y por lo menos una vez cuando se hayan cumplido cinco (5) años de operación de los mismos, incluyendo el año de puesta en marcha;
i. Realizar, promover y auspiciar todo tipo de acciones de apoyo informativo, técnico y de capacitación, adiestramiento e investigación acerca de los proyectos de inversión pública, metodologías desarrolladas o aplicadas y brindar apoyo técnico en los asuntos de su competencia a las jurisdicciones y unidades organizativas que así lo soliciten;
j. Establecer comunicación con el sector público nacional y municipal, con el sector privado a los efectos de identificar y apoyar las actividades de preinversión relativas a proyectos de inversión de mutua conveniencia;
k. Coordinará activamente en la búsqueda de financiamiento necesario para la realización del banco de proyectos;
l. Todas las demás que le asigne la reglamentación.
T-TULO IV.- INFORMACIÓN Y SU SISTEMA
CAPITULO I.- DEFINICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 174.- El Sistema de Administración de Recursos Informáticos comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan la adquisición, desarrollo y utilización de tecnologías informáticas para la producción y la conservación de la información y la realización de procedimientos administrativos.
CAPITULO II.- ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 175.- La Dirección General de Informática es la unidad rectora central del Sistema de Administración de Recursos Informáticos, y estará a cargo de un director general, quien será reemplazado en caso de ausencia por un subdirector general. Son requisitos para ocupar el cargo de director general y de subdirector general ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas, ciencias administrativas o ciencias informáticas, básicas o aplicadas, con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el título.
Artículo 176.- Son competencias del órgano rector:
a. Participar en el diseño de la política informática de la Administración Provincial;
b. Elaborar las normas que regirán la adquisición de equipamiento informático, sistemas operativos y programas de utilidad, aprobar las especificaciones técnicas que resulten necesarias para cada adquisición y participar en los procesos de adquisición;
c. Dictar las normas y procedimientos generales que deben seguir las unidades informáticas periféricas para garantizar la seguridad e inviolabilidad de la información procesada;
d. Asistir a las unidades informáticas periféricas en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas en producción;
e. Coordinar las actividades que realicen las unidades informáticas periféricas, pudiendo solicitar la reasignación de recursos humanos;
f. Administrar, en forma coordinada con la Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes, el inventario de recursos informáticos, estableciendo las normas técnicas específicas a tal efecto;
g. Programar la capacitación del personal de las unidades informáticas periféricas y de los usuarios;
h. Realizar trabajos a terceros, conforme los contratos celebrados con la autorización de la autoridad competente y en tanto no resientan sus funciones específicas;
i. Crear y actualizar la página oficial de la Provincia en internet o en la red que la reemplace.
j. Todas las demás que le asigne la reglamentación.
TITULO V.- RESPONSABILIDAD Y CONTROL
SECCIÓN I.- RESPONSABILIDAD
Artículo 177.- Todo funcionario o agente público que se desempeñe en el Sector Público Provincial responderá por los daños económicos que por dolo, culpa o negligencia comprobados en el ejercicio de sus funciones sufran las jurisdicciones y/o unidades organizativas, siempre que no se encuentre comprendido en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Artículo 178.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial podrán disponer auditorías y cualquier otro tipo de control en los organismo bajo su dependencia.
SECCIÓN II.- CONTROL
CAP-TULO I.- CONTROL INTERNO AUDITOR-A INTERNA DE LA PROVINCIA
Artículo 179.- Créese la Auditoría Interna de la Provincia, como el órgano de control interno de la gestión del Poder Ejecutivo.
Artículo 180.- La Auditoría Interna de la Provincia es un ente con autarquía administrativa y financiera para los fines de su creación, subordinado en su relación jerárquica al titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 181.- Le compete el control interno de la gestión y ejerce la auditoría correspondiente de las jurisdicciones o unidades organizativas que componen el Poder Ejecutivo. El modelo de control que aplique y coordine la Auditoría Interna deberá ser integral e integrado e implicará concebir a la jurisdicción y/o unidad organizativa como una totalidad que cumple funciones, logra resultados, realiza procesos y funda sus decisiones en criterios de economía, eficiencia y eficacia. La Auditoría Interna abarca los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativo y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones.
Artículo 182.- El control interno de la gestión, como función de la conducción, comprende normas y procedimientos destinados a lograr, por medio de una efectiva planificación, el ejercicio eficiente y eficaz de la gestión administrativa y financiera, dirigido todo a la consecución de los fines del Poder Ejecutivo.
La Auditoría Interna consiste en un control de las actividades financieras y administrativas de las jurisdicciones o unidades organizativas, realizado por sus respectivos auditores. Con el fin de garantizar la autonomía de criterio de los auditores, sus funciones y actividades deben mantenerse desligadas de las operaciones sometidas a su análisis.
Artículo 183.- La Auditoría Interna de la Provincia puede crear, bajo su dependencia orgánica y funcional, delegaciones con competencia en la auditoría de una o más jurisdicciones o unidades organizativas del Poder Ejecutivo.
Los titulares de cada jurisdicción o unidad organizativa deben garantizar la actividad de tales delegaciones, pudiendo además solicitar la inclusión de actividades de auditoría requeridas por éste en su plan de tareas.
Artículo 184.- Serán funciones de la Auditoría Interna de la Provincia:
a. Dictar y aplicar normas de auditoría, debiendo compatibilizar y coordinar con el Tribunal de Cuentas, las materias controlables y los métodos a aplicar;
b. Emitir y supervisar la aplicación de las normas a que refiere el inciso anterior, por parte de las jurisdicciones o unidades organizativas;
c. Vigilar el cumplimiento de las normas contables emanadas de la Contaduría General de la Provincia y restantes normas de las unidades rectoras centrales;
d. Aprobar sus planes anuales de trabajo y los de las delegaciones, orientando y supervisando su ejecución y resultados;
e. Comprobar la puesta en práctica de las observaciones y recomendaciones realizadas;
f. Atender los pedidos de asesoramiento que le formulen las jurisdicciones o unidades organizativas del Poder Ejecutivo;
g. Formular directamente a las jurisdicciones o unidades organizativas sujetas a su control, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de los procedimientos de Auditoría Interna y de los principios de economía, oportunidad, eficiencia y eficacia;
h. Poner en conocimiento del titular del Poder Ejecutivo y de los titulares de las jurisdicciones o unidades organizativas del Poder Ejecutivo, los actos que hubiesen implicado o que puedan implicar perjuicios para el patrimonio público;
i. Intervenir en los procesos de privatizaciones, cuando así se le requiera y sin perjuicio de la actuación que le corresponda al órgano de control externo, conforme a la reglamentación;
j. Controlar el sistema de información y registros de los juicios que debe implementar Fiscalía de Estado y demás servicios jurídicos responsables de la sustanciación de juicios, con el objeto de evaluar la repercusión económica y financiera de sus resultados;
k. Atender pedidos de asesoramiento o de auditoría de las jurisdicciones o unidades organizativas fuera de su competencia, en la medida que no se resienta su actividad específica.
l. Todas las demás funciones que le asigne la reglamentación.
Artículo 185.- Para el cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior, la Auditoría Interna de la Provincia podrá requerir la información que estime necesaria de todas las jurisdicciones o unidades organizativas sujetas a su competencia, quedando obligados todos sus funcionarios y agentes, a prestar su colaboración. La omisión de ello, será considerada falta grave.
Artículo 186.- La Auditoría Interna de la Provincia debe informar: a. Al titular del Poder Ejecutivo, sobre la gestión financiera y operativa de las jurisdicciones y/o unidades organizativas comprendidas dentro del ámbito de su competencia, b. Al titular de la jurisdicción o unidad organizativa.
Artículo 187.- La Auditoría Interna de la Provincia estará a cargo del Auditor Interno de la Provincia, asistido por un Auditor Adjunto, quien lo sustituye en caso de ausencia o impedimento. Son designados y removidos por el Poder Ejecutivo Provincial y dependen directamente del Gobernador de la Provincia. Deben acreditar idoneidad y estarán equiparados al rango de ministro del Poder Ejecutivo y subsecretario, respectivamente.
Para ser Auditor Interna y Adjunto de la Provincia, se requiere ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas o Licenciado en Administración Pública, como un mínimo cinco (5) años de antigüedad en el título.
Artículo 188.- Son atribuciones y responsabilidades del Auditor Interno de la Provincia:
a. Representar legalmente a la Auditoría Interna de la Provincia, personalmente o por delegación o mandato;
b. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Auditoría Interna de la Provincia, en sus aspectos operativos y de administración de personal;
c. Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánico-funcional;
d. Aplicar el régimen disciplinario de acuerdo con las normas legales vigentes;
e. Elevar anualmente a la consideración del titular del Poder Ejecutivo, el plan de acción y presupuesto de gastos, para su posterior incorporación al proyecto de Ley General de Presupuesto;
f. Contratar suministros y servicios de terceros, conforme a sus necesidades y con sujeción a las disposiciones vigentes;
g. Informar a Fiscalía de Estado de la Provincia, de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviera conocimiento con motivo y en ejercicio de sus funciones;
h. Confeccionar la memoria anual de su gestión y elevarla al Poder Ejecutivo.
i. Todas las demás atribuciones y responsabilidades que le asigne la reglamentación.
Artículo 189.- El Auditor adjunto participa en la actividad de la Auditoría Interna, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el Auditor Interno le atribuya, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia y particularidades del caso.
El Auditor Interno, no obstante la delegación, conservará en todos los casos, la plena autoridad dentro del órgano y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
CAP-TULO II.- CONTROL EXTERNO TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 190.- El control externo será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, de acuerdo con las atribuciones que le fija el artículo 181 de la Constitución Provincial y las que se determinan en la Ley NÝ 1003 y sus modificatorias, complementarias o la que la sustituya en el futuro.
T-TULO VI.- MUNICIPIOS
Artículo 191.- La presente Ley es de aplicación en lo que corresponde a la Administración Provincial y a todos los Municipios de la Provincia de Mendoza.
Respecto a las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos será de aplicación obligatoria en los artículos que así lo dispongan.
Los Municipios podrán adecuar sus estructuras organizativas a los sistemas citados en el artículo 7 de la presente Ley; definiendo sus órganos rectores, funciones y competencias. En relación con el control las Municipalidades rendirán directamente al Tribunal de Cuentas. Las funciones asignadas por esta Ley al Poder Ejecutivo, Contador General y Tesorero General serán ejercidas por los respectivos Departamentos Ejecutivos Municipales o Autoridades Superiores, Contadores, Tesoreros municipales conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 192.- Los Municipios en su conjunto, a través de sus Departamentos Ejecutivos, adoptarán un clasificador presupuestario institucional homogéneo y de uso obligatorio para todos.
Artículo 193.- Los Municipios deberán elaborar anualmente la Cuenta General del Ejercicio la cual deberá presentarse al Honorable Concejo Deliberante hasta el 30 de abril del año inmediato siguiente a su ejecución.
Artículo 194.- La prioridad establecida en el artículo 147 de la presente Ley, se entenderá a favor de los proveedores municipales en la forma en que disponga la reglamentación municipal que se dicte al efecto.
Respecto al Registro +nico de Proveedores, los Municipios podrán reglamentar su implementación en sus respectivos departamentos.
TITULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 195.- Cuando el órgano coordinador y las unidades rectoras centrales se expidan haciendo uso de su potestad normativa, dichas normas serán de aplicación para el Sector Público Provincial.
Artículo 196.- En el caso de los Organismos Descentralizados y Autárquicos las funciones asignadas por esta Ley al Poder Ejecutivo, Contador General y Tesorero General, serán ejercidas por las respectivas autoridades superiores, contadores y tesoreros de tales organismos, conforme a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.
Las atribuciones y facultades conferidas al Poder Ejecutivo serán asignadas a las autoridades de las Cámaras Legislativas y de la Suprema Corte de Justicia, quienes reglamentarán las mismas para su funcionamiento.
*Artículo 196 bis. La presente Ley será de aplicación al Departamento General de Irrigación, AYSAM SAPEM, EMESA y Sociedad de Transporte de Mendoza supletoriamente, en tanto no infrinja lo establecido en las normas de la Constitución Provincial y sus leyes orgánicas y reglamentarias, debiéndose prever en la reglamentación que los procedimientos y su aplicación se ajusten a ello, en consecuencia deberá observarse:
a) El presupuesto del Departamento General de Irrigación será elaborado y aprobado por el organismo, conforme sus atribuciones previstas en la Constitución y remitido a la Legislatura y al Poder Ejecutivo de conformidad con lo previsto en la Ley 1032.
b) El organismo deberá informar sobre el funcionamiento, metas y cumplimiento de su sistema de Auditoría Interna semestralmente al Poder Ejecutivo."
TITULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 197.- La presente Ley se aplicará a partir del 01 de enero de 2015 y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, a excepción del Título V Capítulo III - Sección I - Tribunal de Cuentas, en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de su aplicación. Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar gradualmente los términos y funcionalidades previstas para cada uno de los sistemas de la presente Ley. Su plena implementación dependerá en todos los casos de las disponibilidades financieras de la Provincia y en forma progresiva, no pudiendo superar los 6 meses desde su aplicación.
Artículo 198.- El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación pertinente, estará facultado para realizar todos los actos útiles necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 199.- Todo procedimiento de contratación que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, tuviere dictado el acto administrativo que lo autorice, deberá cumplirse, hasta su total finalización, dentro del régimen previsto en su instrumentación.
Artículo 200.- Todos los directores de las unidades rectoras centrales serán designados con cargos fuera de nivel no alcanzados por el Estatuto del Empleado Público, por decreto del Poder Ejecutivo y cesarán en sus funciones cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 201.- Facúltese al Poder Ejecutivo a instrumentar las excepciones en el cumplimiento de los requisitos fijados por la presente Ley para la ocupación de los cargos de las unidades rectoras centrales a los funcionarios públicos que actualmente los ocupan.
Su cumplimiento será obligatorio en los distintos momentos que los mismos deban ser nuevamente ocupados, concordantemente con lo establecido en el estatuto escalafón para el personal de las jurisdicciones y/o unidades organizativas del Sector Público Provincial.
El Poder Ejecutivo podrá crear los cargos necesarios con el fin de instrumentar el nombramiento del Auditor Interno y el Auditor Adjunto y los directores generales y subdirectores generales de todos los sistemas de la presente Ley.
El resto del personal necesario para el funcionamiento de la Auditoría Interna de la Provincia se cubrirá mediante la reasignación de cargos de la planta de personal de la Administración Provincial.
Artículo 202.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, asumir por sí las facultades o mediante delegación las funciones de las unidades centrales rectoras de los sistemas que no puedan implementarse inicialmente, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá proponer al Poder Ejecutivo la adecuación gradual de cada estructura orgánico funcional con arreglo a la presente Ley, asignando las mismas a las jurisdicciones y/o unidades organizativas que al momento de sancionarse esta Ley cumplen funciones equivalentes o similares a las que se crean.
Artículo 203.- Cada órgano rector de los distintos sistemas enunciados en el artículo 7 de esta Ley deberá, en el término que determine la reglamentación, adecuar sus procedimientos administrativos con el objeto de alcanzar los fines previstos en la presente Ley.
Artículo 204.- La Contaduría General de la Provincia y las Contadurías de la Administración Provincial realizarán todos los ajustes necesarios para adecuar las registraciones a las disposiciones establecidas por esta Ley.
Artículo 205.- A partir de la aplicación de la presente ley deróganse las Leyes NÝ 1804, NÝ 3799, NÝ 5806, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 206.- La implementación del presupuesto por programas o metas en unidades físicas entrará en vigencia a partir de la ley de presupuesto del año 2.017.
Artículo 207 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Daniel Ortiz.- Vicepresidente a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores Sebastián P. Brizuela.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.