Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Presupuesto de la Administración Pública Provincial para el año 2014

LEY 8.701

MENDOZA, 23 de Julio de 2014

Boletín Oficial, 11 de Agosto de 2014

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I.- ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Artículo 1.- Erogaciones Reales - Fíjese para el Ejercicio 2014 en la suma de Pesos treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y cuatro mil veintisiete ($ 31.544.274.027) las Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales), conforme se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2014 - carácter 1+2+3, teniendo las correspondientes erogaciones figurativas.

El importe antes citado no incluye la Amortización de la Deuda la que se detalla en el Artículo 6° de la presente Ley.

Artículo 2.- Ingresos Reales - Estímese en la suma de Pesos treinta y un mil quinientos sesenta millones novecientos siete mil trece ($ 31.560.907.013) el Cálculo de Recursos y remanentes de ejercicios anteriores destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1, de acuerdo con la distribución que se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2014 carácter 1+2+3 la cual forma parte integrante de la presente Ley, teniendo los correspondientes recursos figurativos.

Artículo 3.- Recursos, Financiamiento y Erogaciones de Entes Reguladores y otros Organismos (carácter 9) y de otras entidades (carácter 5). Fíjese en la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos millones quinientos ochenta y un mil setecientos ($ 472.581.700) el Esquema Ahorro Inversión, perteneciente a la Administradora del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza (Organismo de carácter 9 - Entes Reguladores y Otros Organismos); y de Pesos cinco mil setecientos veintiséis millones seiscientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y siete ($ 5.726.692.357) el total de las erogaciones, sin considerar remesas, y de Pesos cinco mil setecientos cincuenta y seis millones trescientos quince mil doscientos ($ 5.756.315.200) el total de recursos, sin considerar remesas, pertenecientes a otras entidades (Organismos de carácter 5), según detalle en planilla anexa que forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 4.- Balance Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, estímese el balance financiero preventivo conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro-Inversión Desagregado-"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que, forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 5.- Amortización de Deudas - Amortización de Deudas- Fíjese en la suma de Pesos mil seiscientos setenta y un millones setenta y tres mil setecientos catorce ($ 1.671.073.714) las erogaciones para amortización y ajuste de la deuda consolidada, carácter 1+2+3+5.

Artículo 6.- Financiamiento: Estímese, como consecuencia de lo expuesto en los Artículos anteriores, en la suma de Pesos mil seiscientos veinticuatro millones ochocientos diecisiete mil ochocientos ochenta y cinco ($ 1.624.817.885) de la Administración Provincial (incluyendo la Amortización de la Deuda y con el detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro - Inversión Desagregado -" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" carácter 1+2+3+5 que forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 7.- Financiamiento Neto - Estímese el Financiamiento Neto Total (Carácter 1+2+3+5) en un importe negativo que asciende a la suma de Pesos cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintinueve ($ 46.255.829) conformados de la siguiente manera:

Uso del crédito con autorizaciones Legislativas anteriores: $ 292.027.885.

Con el destino establecido en el Art. 65: $ 800.000.000.

Variación deuda flotante: $ 532.790.000.

Amortización de Deudas: $ -1.671.073.714.

FINANCIAMIENTO NETO TOTAL: $ -46.255.829.

Artículo 8.- Planta de personal según la contabilidad provincial (junio 2.014) - Fíjese en setenta y siete mil setecientos ochenta y nueve (77.789) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en dos mil ochocientos cincuenta y nueve (2.859) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y horas Cátedra)"; que forman parte integrante de la presente Ley. Asimismo fíjese en la cantidad de trescientos noventa y ocho mil trescientos ochenta y nueve (398.389) horas cátedras mensuales y anuales y que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)".

La Planta de Personal regirá desde la entrada en vigencia de la presente. Ley, con todas las modificaciones producidas hasta ese momento, desde la fecha de corte (junio 2.014) adoptada para la confección del proyecto del presente Presupuesto. En la planta de personal se prevé un incremento en la cantidad de cargos y horas cátedras que se detallan a continuación: doscientos cincuenta (250) cargos para el servicio penitenciario, cien (100) cargos para Justicia, trescientos (300) cargos de policías, doscientos cincuenta (250) cargos para el Ministerio de Salud y cuatrocientos (400) cargos docentes y once mil quinientas (11.500) horas cátedras para la Dirección General de Escuelas.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no se podrá incorporar personal a la planta permanente y transitoria del Estado Provincial, salvo en el caso de los agentes enunciados en el párrafo anterior cuando las mismas tengan carácter de prestación directa y efectiva de servicios de seguridad, justicia, salud y educación. Asimismo el número de cargos se incrementará con los cargos que se creen por los pases a planta dispuesto por acuerdos paritarios y que se efectivicen durante el Ejercicio 2.014 más los cargos que autoriza la presente Ley y con los destinos que la misma prevé.

CAPITULO II.- DE LAS NORMAS SOBRE EL GASTO

Artículo 9.- Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones dentro de las mismas jurisdicciones y modificaciones en los créditos presupuestarios asignados a las Unidades Organizativas de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, o entre sí pertenecientes a una misma jurisdicción; incluso las Erogaciones Figurativas - siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51 inciso b) (Modificaciones de la Planta de Personal -Modificaciones de estructuras y cargos):

a) Personal: Los créditos de la partida Personal, financiados con Rentas Generales, podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio; excepto lo dispuesto por el Artículo 60 inc. c) (pase a planta) y los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente Ley. Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos de Administración Central y Descentralizados, dentro de la partida de "Personal" para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.

b) Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 05 y 413 03) y Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales: Sólo por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrán incrementarse o dotarse de crédito las partidas citadas en este inciso siempre que las mismas cuenten con una fuente de financiación nacional o internacional, siempre respetando el endeudamiento autorizado. Pudiendo hacerse modificaciones presupuestarias entre dichas partidas.

Queda exceptuado de lo antes expuesto, lo establecido en los siguientes artículos de esta Ley de Presupuesto: Artículo 11, (para DGE, p/Junta Médica), Artículo 31 (Fondo para prevención de incendios), Artículos 60 inc. c) (pase a planta por acuerdos paritarios), Fondo Afectado para la Ministerio Secretaría General Legal y Técnica (Artículo 79 de la presente Ley -Norma permanente- y Artículo 123 de la Ley 8.399), Artículo 88 (Creación de Juntas Médicas), asimismo el Artículo 39 inc. t) de la Ley 8.399 - Fondo Estímulo de la Dirección de Personas Jurídicas- Financiamiento 259 y cuando sea necesario incrementar esta partida por acuerdos paritarios.

Asimismo, quedan exceptuados: el Ministerio de Salud quien podrá incrementar las partidas locaciones de servicios y servicios personales para prestaciones indispensables con financiamiento 018 (aranceles por servicios de salud) únicamente por pago de productividad y en el caso de tener mayor recaudación o remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados del financiamiento 018; y la Subsecretaría de Trabajo en el financiamiento 237 Multas p/inf.leyes lab. (Ley Provincial 4.974 - Ley Nacional 25.212) y Art. 43 Ley 7.837 a fin de poder registrar los incrementos que sufra el Fondo Estímulo de dicha Subsecretaría. En todos los casos y para todas las Jurisdicciones deberá tenerse en cuenta lo establecido por el Artículo 56 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos) salvo las excepciones que expresamente prevé el mismo artículo.

c) Amortización, Ajuste, Intereses y Gastos de la Deuda: No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos de las partidas principales Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda y sus correspondientes partidas parciales; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a las partidas principales y parciales antes consignadas de corresponder, siempre en el marco del endeudamiento autorizado.

Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Dirección General de la Deuda Pública se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en estas partidas. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de agosto de 2.014. La partida Intereses de la Deuda podrá incrementarse contra Uso del Crédito del Gobierno Nacional, por el devengamiento de intereses que se capitalizan como consecuencia de las operaciones de crédito que la Provincia mantiene con la Nación. Las partidas de Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda podrán incrementarse con mayor recaudación estimada debidamente fundada, y por los siguientes motivos:

1. Por los vencimientos correspondientes al año 2.014, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria.

2. Negociación y/o regularización de saldos de deudas contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2.014.

3. Incremento de las cuotas vencimientos año 2.014.

4. Anticipación vencimientos en caso que las condiciones sean convenientes para la Provincia.

5. Modificaciones a implementar en el procedimiento de registración de la deuda.

d) Juicios: No podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios-Juicios (413.06).

e) No podrán transferirse a partidas de erogaciones corrientes los créditos asignados a erogaciones de capital.

f) El Ministerio de Hacienda y Finanzas no podrá transferir a otra partida, ni disminuir por disposiciones de economía presupuestaria o de otra naturaleza, las partidas destinadas al Fondo de Infraestructura Provincial creado por ley 6794 y concordantes. Respetando la restricción de modificaciones presupuestarias de erogaciones de capital a erogaciones corrientes, las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado podrán disponer las modificaciones, en las condiciones previstas en el presente artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

A requerimiento de las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de cada Cámara los responsables de cada jurisdicción deberán concurrir a las mismas a explicitar las modificaciones realizadas.

Artículo 10.- Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra, incluyendo los Organismos de Administración Central, Descentralizados y Cuentas Especiales en los siguientes casos: Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen. Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.

En los casos previstos en los Artículos 51 (Modificaciones de la planta de personal), 52 (Transferencias de personal por reestructuraciones) y 57 (Ajuste de crédito de la partida personal) de esta ley, como así también para los casos de adscripciones de personal a otra jurisdicción.

Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley.

(a) El Poder Ejecutivo remitirá el decreto correspondiente a la modificación presupuestaria entre Jurisdicciones con comunicación de ambas Cámaras Legislativas. La H. Legislatura tendrá un plazo de diez (10) días corridos para expedirse sobre la misma, a partir de que el decreto toma estado parlamentario, caso contrario el decreto se considerará firme. Exceptúese de lo antes expuesto: los casos previstos en el inciso c), las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones en el marco de acuerdos paritarios y cuando la modificación corresponda a la misma partida presupuestaria y grupo de insumo.

(b) Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.

Artículo 11.- Autorización para la Dirección General de Escuelas - Se autoriza a la Dirección General de Escuelas a reforzar la partida Locaciones de Servicios disminuyendo otras partidas corrientes con el objeto de constituir las Juntas Médicas en el marco del programa de Salud Laboral vigente en esa jurisdicción y para el Programa "Escuela de Verano Escuela Albergue N° 8-448 Eva Perón" u otros similares con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas. A estos efectos queda exceptuado de lo establecido por el Artículo 56 de esta Ley (Anualización de Ajuste y Nombramientos en las partidas Personal y Locaciones de Servicio). La reglamentación establecerá la forma de su implementación.

Artículo 12.- Facultades para la Administración Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza - Facúltese a la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza a disponer por resolución de la misma las modificaciones y reestructuraciones que considere necesarias en sus partidas, como así también los incrementos por mayor recaudación real o estimada, debidamente fundada o remanente de ejercicios anteriores.

(a) Las modificaciones presupuestarias deberán estar en un todo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley. Se podrá incrementar el Presupuesto de Gastos para adecuar las partidas a los incrementos salariales que otorgue el Poder Ejecutivo siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida personal y locaciones. En estos casos el otorgamiento del incremento salarial quedará exceptuado de lo establecido por la presente Ley en lo referente a la anualización de ajustes y nombramientos en las partidas de personal y locación de servicios.

Artículo 13.- Constitución del Fondo Anticíelico Provincial - Autorízase a la suspensión de la constitución de los Fondos Anticíclicos previstos por la Ley 7.314 y sus modificatorias en el ámbito de los Ejecutivos Municipales y del Poder Ejecutivo Provincial, en tanto exista déficit Provincial.

Artículo 14.- Formulación presupuesto 2.015 - El presupuesto para el año 2.015 deberá contemplar las siguientes premisas:

(a) El resultado operativo deberá ser positivo.

Se entiende por resultado operativo /financiero, a la diferencia entre los recursos totales (corrientes y de capital) y las erogaciones totales (corrientes y de capital).

(b) El incremento de las erogaciones corrientes no podrá superar al incremento de los recursos corrientes.

(c) La planta de personal permanente y transitoria no podrá ser incrementada, salvo que tengan carácter de prestación directa y efectiva de servicios de seguridad, justicia, salud y educación.

Artículo 15.- Destino de la mayor recaudación real o estimada - Facúltese al Poder Ejecutivo a aumentar el Presupuesto de Gastos, contra mayor recaudación estimada, neto de participación municipal, debidamente fundada, cuando:

a) Se hayan producido variaciones de precios respecto al precio que tenía igual insumo en junio de 2.014,cualquiera sea la partida y siempre que el mismo sea superior a las previsiones realizadas en el Presupuesto 2.014.

b) Sea necesario adecuar la partida personal por los expedientes que se tramiten a posteriori del mes de presupuestación (mes de junio de 2.014) o por incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo o en acuerdos paritarios. En todos los casos quedan exceptuados de lo dispuesto por los Artículos 54 (Limitaciones a Incrementar el Gasto en Personal) y 56 (Anualización).

c) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno.

d) Se necesite cubrir el déficit estimado para el presente Ejercicio.

La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.

Artículo 16.- Incrementos Presupuestarios con Recursos o Financiamientos Afectados - Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos o financiamientos:

a) Provenientes de operaciones de crédito público con organismos multilaterales o cualquier otro que tenga autorización legislativa. Pudiendo incrementar el presupuesto aunque no se haya percibido efectivamente el recurso y siempre y cuando se tenga la certeza de su percepción y la modalidad del convenio u operatoria financiera que así lo prevea.

b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "Fondos de Terceros" por el Artículo 9 de la Ley 3.799 o la que en el futuro la reemplace o sustituya.

c) Provenientes de remanentes de recursos afectados provinciales, nacionales o internacionales de ejercicios anteriores, estos últimos a tramitar en la medida que corresponda. d) Provenientes de recursos originados en leyes que tengan afectación específica por leyes provinciales o adhesiones a leyes, convenios o decretos nacionales con vigencia en el ámbito provincial. Como así también los aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o de otros entes afectados a fines específicos. e) Provenientes de recursos de la nación, con los orígenes descriptos en el punto d) pudiendo incrementar el presupuesto aunque no se hayan percibido efectivamente estos recursos y siempre y cuando se tenga la certeza de su percepción y la modalidad del convenio así lo prevea. f) Que provengan de empréstitos autorizados en leyes especiales o leyes de presupuesto, contraídos en ejercicios anteriores y cuando el efectivo ingreso de los fondos se haya producido total o parcialmente en el presente año. La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 17.- Remanente de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados de la Unidad de Financiamiento Internacional (UFI)- Facúltese a la Unidad de Financiamiento Internacional, a tramitar la diferencia entre remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados como la diferencia entre los recursos efectivamente ingresados y los gastos devengados, en la medida que dicha diferencia sea positiva. Caso contrario la Deuda Flotante que resulte podrá ser cancelada con los recursos que ingresen en el ejercicio siguiente. En todos los casos lo pagado no podrá ser superior a lo efectivamente ingresado. Asimismo, se faculta a la UFI a distribuir el remanente del financiamiento 089 - Fondos BID BIRF por el importe que certifique la Contaduría General de la Provincia, excepto la Deuda Flotante, en los nuevos financiamientos creados a pedido del Tribunal de Cuentas.

Artículo 18.- Modificaciones Presupuestarias por reestructuración e Incrementos Presupuestarios del carácter 5) - Los Organismos comprendidos en el carácter 5, podrán modificar por reestructuraciones o incrementar sus erogaciones. Los incrementos de erogaciones siempre deberán ir acompañados de un incremento en sus recursos, sobre la base de recaudación efectiva o estimada debidamente justificada, con las limitaciones dispuestas en la presente Ley.

Artículo 19.- Compensación de Deudas por Juicios y Procesos Administrativos - El Poder Ejecutivo, por conducto de Fiscalía de Estado, podrá establecer un régimen de compensación entre créditos fiscales por deudas tributarias y no tributarias, de los períodos vencidos que administra la Administración Tributaria Mendoza u otros Organismos Estatales, con sumas que adeude judicialmente el Gobierno de la Provincia a los mismos contribuyentes y responsables por cualquier concepto, registradas de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 44 de la Ley 6.754 y sus modificatorias. Para dar cumplimiento a esta disposición el Poder Ejecutivo, a través de la Fiscalía de Estado, podrá incrementar el Presupuesto de Erogaciones en la Partida de Juicios (413.06) de Fiscalía de Estado con incremento en las estimaciones del Cálculo de Recursos que se compensen en el mismo monto, siempre y cuando sea necesario. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este Artículo.

Artículo 20.- Partida Presupuestaria para pago de Juicios -Fíjese en la suma de pesos sesenta y dos millones ($ 62.000.000) el crédito presupuestario para el Ejercicio 2.014, previsto en el Presupuesto de Fiscalía de Estado con destino al pago de juicios contra el Estado Provincial - Artículo 44 de la Ley 6.754 y sus modificatorias-.

En los casos de sentencias judiciales firmes, en virtud de las cuales las jurisdicciones y/o Unidades Organizativas del sector provincial público no financiero resulten obligadas a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Esta deberá responder al juzgado, dentro de los treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones de la ley de presupuesto y/o leyes especiales.

Igual criterio deberá aplicarse en el caso de arreglos extrajudiciales.

En todos los casos se deberá tener en cuenta que todas las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que obliguen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lograron los mismos; deberán seguir el procedimiento establecido en el Artículo 44 de la Ley 6.754.

Asimismo, autorícese al Poder Ejecutivo asignar hasta la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), para incrementar la partida de Bienes y Servicios, para el funcionamiento operativo de la Fiscalía de Estado.

Artículo 21.- Financiamiento Transitorio - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupuesto de Erogaciones de la Administración Central, contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, en los siguientes casos:

a) De la Subsecretaría que lleve adelante las tareas de integración social del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos para atender Programas Sociales por retraso en la percepción de los recursos nacionales.

b) El Fondo de Infraestructura Provincial ante la imposibilidad de realizar la venta de sus activos.

c) Para dar cumplimiento al convenio marco para la ampliación de la capacidad de distribución del sistema de gasificación Mendoza San Juan, por retrasos en la recepción de fondos nacionales. d) Cualquier otro gasto que por necesidad o urgencia decida el Poder Ejecutivo implementar a través de esta metodología.

Los recursos afectados percibidos hasta el monto devengado de los gastos financiados según el párrafo anterior, se considerarán como reintegro de los fondos de rentas generales que la Provincia aporte para evitar la interrupción de la prestación. Los responsables deberán informar trimestralmente al Poder Ejecutivo los trámites realizados para el cobro de los recursos y los montos percibidos de origen nacional.

La reglamentación determinará los mecanismos con los que se llevarán a cabo las registraciones y establecerá los requerimientos y modo de instrumentar las modificaciones aludidas.

Artículo 22.- Facultad Especial que se le otorga a la Fiscalía de Estado - Facúltese a Fiscalía de Estado a contratar asesoramiento o representación legal necesaria en forma directa para defender los intereses provinciales ante el CIADI, previo conocimiento y autorización legislativa.

Artículo 23.- Compensación de deudas con el Departamento General de Irrigación - Suspéndase para el Presupuesto del Ejercicio 2.014, la aplicación del Artículo 13, Capítulo II de la Ley 4.304 y sus modificatorias, autorizando al Poder Ejecutivo a dar cumplimiento a los Artículos 11, inc. b), y 12 de la Ley 4.304 y sus modificatorias mediante convenios de compensación de deudas recíprocas existentes entre el Departamento General de Irrigación originadas en los beneficios previstos en la Ley 4.304 para los casos de productores afectados por emergencia o desastre agropecuario; para lo cual deberá el Poder Ejecutivo realizar las registraciones contables correspondientes, a través de las cuentas patrimoniales, saldando los créditos que la Provincia registra contra el Departamento General de Irrigación y hasta el monto que se compense entre ambos.

Autorícese al Poder Ejecutivo, a los Organismos descentralizados o autárquicos, y a realizar convenios de compensación de deudas y créditos con el Departamento General de Irrigación y los Municipios.

Asimismo autorícese al Poder Ejecutivo, a celebrar convenios de compensación o cesiones de derecho de deudas y créditos recíprocos, con el Departamento General de Irrigación, a la empresa AYSAM y los Municipios.

Artículo 24.- Subsidios Otorgados por el ex E.F.O.R. - Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan a fin de registrar los subsidios otorgados, por certificado de cancelación de deudas, a los deudores del ex E.F.O.R., contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada.

Artículo 25.- Gastos derivados de la Defensa del Precio de Bienes Objeto de Garantías de Créditos Privilegiados y/o la adquisición de los mismos en subasta - Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar los incrementos presupuestarios necesarios con economías de otras partidas presupuestarias o con mayor recaudación estimada debidamente fundada, con motivo de los gastos derivados de la defensa del precio de bienes objeto de garantías de créditos privilegiados y/o la adquisición de los mismos en subasta; y asimismo para afrontar las erogaciones correspondientes a la reserva de gastos por conservación, custodia, administración y realización de bienes en los procesos concursales y otros relacionados con estas diligencias, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras.

Artículo 26.- Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal - Facúltese al Poder Ejecutivo a reconocer las deudas de ejercicios anteriores del personal, con dictamen favorable de Fiscalía de Estado, en la medida que se cubra el mayor costo con la partida presupuestaria prevista a tal fin, con economías en la partida personal u otras partidas de Erogaciones Corrientes.

Queda exceptuado del dictamen favorable de Fiscalía de Estado los trámites que se realicen en este marco legal y que correspondan a licencias no gozadas en caso de jubilación y reconocimientos de deudas por títulos o antigüedad.

La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.

Artículo 27.- Facúltese al Poder Ejecutivo para incluir en el Presupuesto vigente el Crédito Presupuestario necesario para afrontar el pago del beneficio dispuesto por Ley 7.496 y Modificatorias - Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir partidas de capital financiadas con rentas generales para incrementar partidas corrientes destinadas al pago del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones pendientes con los beneficiarios contemplados en la Ley 7.496 y modificatorias. Por el cincuenta por ciento (50%) restante se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas presupuestarias contra la mayor recaudación estimada, debidamente fundada. Lo expuesto en el presente Artículo prevalecerá sobre cualquier otra norma legal que disponga lo contrario.

Artículo 28.- Concesión del Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros (Fin. 215 y 226) -Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de erogaciones necesarias a fin de poder registrar los gastos inherentes a la concesión del sistema de transporte urbano de pasajeros, con la contrapartida de los recursos que por el mismo concepto ingresen y siguiendo las pautas que para su contabilización determine la Contaduría General de la Provincia.

Artículo 29.- Asignación Artículo 2 de la Ley 7.423 - Fideicomiso Decreto 1.924/07 - Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de registrar los gastos e inversiones inherentes a la recompra de acciones de GEMSA, EDESTESA Y EDEMSA, siguiendo las pautas que para su contabilización determine la Contaduría General de la Provincia por las asignaciones pertinentes y por el período que corresponda.

CAPITULO III.- DE LAS NORMAS SOBRE LOS RECURSOS

Artículo 30.- Transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos - El Instituto Provincial de Juegos y Casino transferirá a la Administración Central la suma de pesos ciento setenta y cinco millones ($ 175.000.000) de sus utilidades anuales líquidas y realizadas, en remesas mensuales con el siguiente destino:

a) Ministerio de Salud 56,30% b) Ministerio de Cultura 2,22% c) Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos 3,33%.

d) Ministerio de Salud para el servicio de Hemodiálisis y a distintos programas de salud, como recurso afectado 38,15%.

Facúltese al Ministerio de Salud y por los importes que efectivamente haya recibido, a realizar las transferencias de crédito para el Programa de Hemodiálisis, Diabetes u otros programas y otorgar subsidios a la Cooperadora del Hospital Central para los programas: de Apoyo al Paciente Oncológico;

Prevención del SIDA y Asistencia Integral por el Virus del HIV; Programa de Ablación e Implantes; Emergencias Médicas y Catástrofes y Registro Provincial de Tumores; y cualquier otro que el Ministerio de Salud considere conveniente.

En la medida que se produzca una mayor recaudación de los fondos que el Instituto de Juegos y Casinos remese a la Administración Central o se produzca un incremento de las mismas por aplicación del Artículo 38 de la Ley 7.314 último párrafo, dicho aumento deberá destinarse en los porcentajes y con el financiamiento consignado en el primer párrafo a cada una de las Jurisdicciones allí detalladas, para lo cual éstas quedan facultadas a incrementar su presupuesto, de erogaciones corrientes o de capital, en dichas proporciones. Las modificaciones a que se refiere este párrafo se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.

Artículo 31.- Fondo Prevención de Incendios - Constitúyase, de acuerdo a lo establecido en la Ley 6.099, Capítulo III, Artículo 9 y Decreto Reglamentario 768/95, Capítulo III, apartado 6, inciso d), un Fondo mínimo de Pesos dos millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos ocho con 18/100 ($ 2.285.708,18). El crédito presupuestario a que hace referencia este Fondo y el crédito presupuestario del "Fondo Permanente para la Gestión y Administración de las Áreas Naturales Protegidas", a que hace referencia el Artículo 63 de la Ley 6.045 reglamentado por Decreto 237/01 podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios y en tareas relativas a la administración de las áreas protegidas de Mendoza.

Artículo 32.- Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias - El Fondo Provincial Compensador de Tarifas establecido por los Artículos 74 y 75 de la Ley Nro. 6.497 y su modificatoria Ley Nro. 7.543, se integrará con los recursos y erogaciones que se detallan a continuación:


RECURSOS Concepto Importe Canon de Concesión $ 108.087.000 Nuevo Extra Canon $ 4.309.723 Alto Verde $ 317.572 EDESTE $ 1.807.868 Godoy Cruz $ 2.184.283 C.C.C.E. $ 85.591.677 Fondo Compensador Nacional $ 11.770.000 Cargos por compensación de VAD $ 11.967.500 CargosxComp.VAD N.Sum.Elect. $ 3.500.000 Intereses Moratorios y Compensatorios $ 2.130.000 Multas $ 1.020.000 Riego Agrícola $ 1.171.500 Compensación Alumbrado Público $ 6.166.704 Otros $ 222.349 TOTAL DE RECURSOS $ 235.936.443 EROGACIONES Concepto Importe Subsidios Económicos $ 14.784.000 Riego Agrícola $ 11.284.000 Suministros Electroint. $ 3.500.000 Subsidios Sociales $ 16.332.764 Jubilados $ 885.500 Residencial Rural $ 405.500 Malargüe $ 3.010.000 Entidad de Int. Públ. $ 339.500 Cooperat. Agua Potable $ 3.829.500 Tarifa Eléc. Soc. D.1569/09 $ 1.779.500 Progr. Inclus. Carenc. D.1569/09 $ 3.083.264 Programa PERMER D.910/11 $ 3.000.000 Subsidios Eléctricos $ 128.288.340 Compensación VAD $ 59.372.840 Comp. Costos Abastecim. $ 68.915.500 Alumbrado Público $ 23.563.500 Energía $ 13.510.000 Mantenimiento $ 10.053.500 Regantes Hijuela Gallo $ 120.000 Previsión Créditos Subsidios en Defecto $ 1.500.000 Previsión Créditos Compensaciones en Defecto $ 1.500.000 Intereses Compensatorios $ 2.500.000 Gastos de Administración $ 785.000 Inversiones en Obras $ 46.340.500 Otras $ 222.349 TOTAL DE EROGACIONES $ 235.936.443

En el marco de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) de la Ley 6.497, y su modificatoria la Ley 7.543, las cuotas por transferencias onerosas, consignadas en la partida presupuestaria Nuevo Extra Canon, correspondientes a las ampliaciones de las áreas de concesión de EDESTE S.A., de la Cooperativa Empresa Eléctrica de Godoy Cruz Ltda., de las Cooperativas de Electrificación Rural Alto Verde y Algarrobo Grande Ltda. y las resultantes de las reprogramaciones de los cánones vencidos a cargo de la Cooperativa Popular de Rivadavia Ltda. y CECSAGAL, reprogramados según el Artículo 2 del Anexo II, de las Actas Complementarias a las Cartas de Entendimiento firmadas con dichas Concesionarias, integrarán en forma permanente los recursos del Fondo Provincial Compensador de Tarifas. Con idéntica modalidad aféctese el cien por ciento (100%) del canon de concesión previsto por el Artículo 74 inc. b) de la Ley 6.497 y su modificatoria la Ley 7.543.

Ratifíquense afectaciones presupuestarias similares, realizadas en ejercicios anteriores.

Aféctase en lo sucesivo, la totalidad de los eventuales ingresos que se percibieren en concepto de canon, cargos por Compensaciones de Valor Agregado de Distribución y cuotas por transferencias onerosas y/o de los rubros que en el futuro sustituyeren a aquellos como pertenecientes al Fondo Provincial Compensador de Tarifas.

Facúltese al Ministerio de Energía a adecuar las modalidades y condiciones tendientes a la determinación y alcance de los subsidios para riego agrícola, para suministros Electrointensivos, para jubilados, por tarifa eléctrica social y para Alumbrado Público.

El Subsidio para Suministros Electrointensivos será de aplicación para aquellos usuarios, cuyo abastecimiento eléctrico esté a cargo de Distribuidoras de energía eléctrica, que cumplan concurrentemente con las siguientes características:

1) La energía eléctrica constituye la materia prima de mayor incidencia del proceso productivo;

2) El consumo específico de energía eléctrica en el producto deberá ser igual o mayor a 6,0 KWH/kg de producto elaborado;

3) Potencia contratada superior a 10 MW;

4) Vinculación directa a las Redes de Alta o Media Tensión (132-13,2 kV);

5) Alto Factor de Utilización: Igual o mayor al 83%;

6) Cumplimiento de la legislación laboral e impositiva de orden nacional, provincial y municipal.

La asignación del subsidio estará condicionada al financiamiento por los incrementos de recursos por cargos por VAD que generen nuevos Suministros Electrointensivos que se incorporen al sistema; o por mayor recaudación, debidamente certificada, de los recursos afectados aprobados por el presente artículo. La metodología y procedimiento de asignación del subsidio a los usuarios beneficiarios se ajustarán a las disposiciones de la Resolución 797-IVT-2011 o por la/s que la/s reemplace/n o complemente/n en el futuro.

La ejecución de la partida prevista en "Subsidios Sociales" para el Programa de Inclusión de Carenciados Decreto 1569/09 estará supeditada al dictado de la norma que apruebe -en el marco de la Tarifa Eléctrica Social dispuesta por el Decreto 1569/09, Resoluciones 821-IVT-09 y 905-IVT-09- el "Programa de Normalización de Instalaciones Eléctricas para Hogares de Bajos Recursos" que se tramita por Expediente 340-E-11-80299-E-00-1, con intervención de los Ministerios de Energía, Desarrollo Social y Derechos Humanos y Trabajo, Justicia y Gobierno (en su relación con los municipios). El Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE) propondrá la metodología y procedimientos de asignación del subsidio a los usuarios beneficiarios para su aprobación por Resolución conjunta de los citados ministerios.

En la partida prevista para el Proyecto de Energías Renovables en Mercados Rurales (PERMER) se imputarán los gastos de operación y mantenimiento emergentes de los "Convenios de Operación y Mantenimiento de los Equipos de Generación Fotovoltaica Cedidos en Comodato a los Beneficiarios del PERMER", derivados de las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto 910/11, celebradas entre el ex Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte y las Empresas: Distribuidora de Electricidad del Este Sociedad Anónima (EDESTE) y Distribuidora de Electricidad de Mendoza Sociedad Anónima (EDEMSA); y La Cooperativa Empresa Eléctrica de Godoy Cruz, Edificación, Servicios Públicos y Consumo Limitada.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la Resolución 1006-IVT-2008, por parte de las Distribuidoras de energía eléctrica de la Provincia, el EPRE procederá a determinar de oficio las acreencias correspondientes al Fondo Provincial Compensador de Tarifas. El EPRE reglamentará, dentro de los próximos ciento ochenta (180) días, la metodología para la determinación de la base de cálculo y su procedimiento para el cálculo de las acreencias referidas.

Para el caso de incumplimiento a los plazos establecidos en el Artículo 7, párrafo cuarto; Artículo 8, párrafo cuarto; Artículo 9, párrafo primero; Artículo 13, párrafo quinto de la Resolución 1006-IVT-08 se impondrá, por primera vez, la sanción de apercibimiento y, en los posteriores, una multa diaria de pesos quinientos ($ 500,00) hasta el efectivo cumplimiento.

La mora por falta de pago total o parcial a su vencimiento de las obligaciones emergentes del artículo 8, párrafo cuarto, y/o de los saldos de las liquidaciones unificadas conforme al Artículo 13, párrafo quinto, de la Resolución 1006-IVT-08, se producirá de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna y devengará un interés resarcitorio diario en base la tasa diaria resultante de la tasa mensual utilizada por la Administración Tributaria Mendoza para determinar los coeficientes aplicables a los créditos tributarios, vigente al día de vencimiento de la obligación; el que será calculado por la Dirección General de Servicios Públicos Eléctricos.

Las Cooperativas y/o Distribuidoras que recibieron u optaren por recibir del Fondo Provincial Compensador de Tarifas los valores autorizados por la Resolución 400-IE-12 para la cancelación parcial o total de los saldos de las DDJJ Unificadas reglamentadas por la Resolución 1006-IVT-08 y/o que percibieren sus acreencias fuera de término por parte del Fondo, recibirán un interés compensatorio diario en base a la tasa diaria resultante de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos para uso judicial, vigente al día de vencimiento de la obligación; el que será calculado por la Dirección General de Servicios Públicos Eléctricos, desde el día en que la obligación del Fondo fuere exigible y el día de pago y/o de vencimiento del valor recibido en pago, según corresponda.

La notificación de la Resolución dictada por la Dirección General de Servicios Públicos Eléctricos conforme al Artículo 12 de la Resolución 1006-IVT-08- habilitará, para la percepción de los saldos a favor del Fondo Provincial Compensador de Tarifas en caso de incumplimiento, el procedimiento de la vía de apremio previsto por el Código Fiscal de la Provincia; en cuyo caso corresponderá la aplicación adicional de un interés punitorio diario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa diaria resultante de la tasa mensual utilizada por la Administración Tributaria Mendoza para determinar los coeficientes para actualizar los créditos tributarios vigente a la fecha de emisión de la Boleta de Deuda. A tal fin, se dará intervención a la Asesoría de Gobierno, con vista a los efectos que correspondan.

Las sanciones por multas e imposiciones de intereses resarcitorios establecidas precedentemente y las multas impuestas por el EPRE a favor del FPCT en ejercicio de sus funciones, serán aplicadas y en su caso, liquidadas por la Dirección General de Servicios Públicos Eléctricos en la liquidación unificada del período que corresponda, a emitir conforme a los términos de los Artículos 9 y siguientes de la Resolución 1006-IVT-08.

La afectación del crédito correspondiente a las Compensaciones Eléctricas, Económicas, Sociales y de cualquier otra índole, previstos en el presente Artículo, se adecuará a lo establecido en las Resoluciones 924-MAyOP- 07 y 1006-IVT-2008 o por la/s que la/s reemplace/n o complemente/n en el futuro. Los subsidios y/o compensaciones devengados en ejercicios anteriores que se cancelen en el Ejercicio 2.014 se reconocerán como pagos de legítimo abono.

Facúltese a la Dirección General de Servicios Públicos Eléctricos Administradora del Fondo Compensador de Tarifas - a compensar las partidas con superávit con las deficitarias, tanto en los recursos como en las erogaciones. No podrán utilizarse para realizar compensaciones aquellas partidas transitoriamente excedidas, si de la razonable proyección de las mismas hasta el fin del ejercicio, éstas resultaren equilibradas o deficitarias. En caso de verificarse un déficit presupuestario, luego de haberse comprobado los extremos previstos en el párrafo anterior, para el equilibrio global del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, el Poder Ejecutivo, previa autorización de la H. Legislatura, podrá disponer, de acuerdo a sus necesidades financieras, un refuerzo presupuestario de hasta el veinte por ciento (20%) de lo autorizado en este Artículo, previo informe de la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas y contra economías presupuestarias del Ministerio de Energía y de Infraestructura, incluidas las del Fondo de Infraestructura Provincial.

Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados y con el mismo objeto de evitar el desfinanciamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, los eventuales incrementos que se registren en el costo de abastecimiento de energía eléctrica y/o del Valor Agregado de Distribución, a partir del 1 de enero de 2.014, serán trasladados en la proporción que corresponda a los parámetros obtenidos, como base para la determinación de los subsidios. Fíjase la alícuota en concepto de contribución para la Compensación de costos Eléctricos (CCCE), contemplada en el Artículo 74 inciso d) de la Ley 6.497, en el tres y medio por ciento (3,5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos. Deróguese toda normativa contraria a la presente. Facúltese al Ministerio de Energía, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, a efectuar todas las comunicaciones que sea menester, resolviendo las cuestiones relativas a su aplicación e interpretación.

Ratificase el Decreto 1729/13 por el cual se autorizó al Fondo Provincial Compensador de Tarifas otorgar un anticipo del Valor Agregado de Distribución (VAD) por Pesos un millón ($ 1.000.000,00) a la Cooperativa Eléctrica Monte Coman.

Los saldos disponibles de Remanentes de ejercicios anteriores del Fondo Provincial de compensaciones Tarifarias que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de dicho Fondo en el Ejercicio 2.014.

A fin de no discontinuar el normal funcionamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, autorízase a cancelar los subsidios y compensaciones a imputar en los meses de enero, febrero y marzo de cada Ejercicio hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) de las partidas anuales aprobadas por los respectivos decretos del Poder Ejecutivo para el Ejercicio anterior.

Dichas partidas serán consideradas y ajustadas en las normas que se tramiten para la aprobación de las partidas definitivas del Ejercicio.

Asimismo, para atender los pagos autorizados en el párrafo anterior, y hasta el límite allí establecido, autorízase a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a tramitar remanentes provisorios y/o parciales del Ejercicio anterior a ser utilizados en el Ejercicio, los que serán considerados y ajustados en las normas que se tramiten para la aprobación del remanente definitivo.Es de destacar que este Fondo debe arbitrar los medios que sean necesarios a fin de autofinanciarse.

Artículo 33.- Fondo para Pavimentación - Los recursos provenientes del cobro de deudas de las empresas de transporte, anteriores a la licitación de la concesión del actual servicio, referidos al Sistema de Transporte Público de Pasajeros Urbano y Conurbano, conformarán este Fondo para ser afectado a las obras de pavimentos de las calles que están dentro de los recorridos del sistema mencionado. Los recursos correspondientes a impuestos provinciales, a que hace referencia el párrafo anterior (Impuestos a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y de Sellos) se considerarán netos de participación a municipios, según lo dispuesto en la Ley 6.396 y sus modificatorias.

Para el caso de la Contraprestación Empresaria le serán aplicables las Leyes 6.082 y 5.800, es decir que formará parte del presente Fondo de Pavimentación el treinta y cuatro por ciento (34%) de su recaudación y la totalidad de las multas que aplica el Ministerio de Transporte.

La distribución de este Fondo se realizará en forma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos conforme a las pautas de la licitación.

Asimismo los fondos provenientes de la regularización de deudas referidas a la concesión del Sistema de Transporte Público Fase II (Media distancia y larga distancia) pasarán a formar parte de este fondo y serán distribuidos con igual criterio, todo ello de acuerdo a la reglamentación vigente. Los recursos que integran el Fondo para Pavimentación, provenientes de remanentes de ejercicios anteriores, deberán ser transferidos a los municipios beneficiados, en forma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos, de acuerdo a la reglamentación emanada del Ministerio de Transporte o del ex Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte, vigente o a emitir. Para la determinación de los fondos del remanente del Ejercicio 2.013 se deberá aplicar lo establecido en el presente Artículo.

Los recursos que integran el Fondo para Pavimentación correspondientes al presente ejercicio deberán ser liquidados por el Ministerio de Transporte y transferidos en forma mensual, en la medida de su efectiva recaudación y certificación por parte de la Contaduría General de la Provincia.

A partir del 01 de enero de 2.014, los recursos provenientes de la cancelación de deudas de las empresas de transporte, anteriores a la Licitación vigente, deberán ser imputados a la cancelación de los conceptos que se detallan y con el orden que se define a continuación:

1. Impuesto a los Automotores.

2. Contraprestación Empresaria.

3. Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

4. Impuesto Inmobiliario.

5. Impuesto de Sellos.

6. Multas de la ex Dirección de Vías y Medios de Transporte.

Artículo 34.- Fijación del Monto de Regalías Petrolíferas destinado al Fondo de Infraestructura Provincial - Suspéndase para el año 2.014 la aplicación del porcentaje establecido por el Artículo 16 de la Ley 6.841 el cual incorpora el inciso 1) de la Ley 6.794.

Se destinará en el presente ejercicio al Fondo de Infraestructura Provincial, como mínimo la suma de pesos cincuenta y cinco millones ($ 55.000.000), pudiendo financiarse con el uso del crédito autorizado por el artículo 65 de la presente ley, o con rentas generales o con hasta el diez por ciento (10%) del producido por regalías netas de participación municipal percibido por la Provincia en el presente ejercicio.

La Tesorería General de la Provincia, cuando corresponda, transferirá a las cuentas del Fondo de Infraestructura Provincial los recursos por regalías indicados en el presente artículo dentro de las 48 horas posteriores a su acreditación.

Si al cierre del Ejercicio 2.014 se alcanzare el equilibrio operativo establecido en el inc. 1) del articulo 10 de la ley 6.794, el equivalente al superávit de rentas generales y hasta alcanzar el 100% de lo recaudado por regalías neto de la participación municipal, será destinado al Fondo de Infraestructura Provincial.

Artículo 35.- Afectación de la Tasa de Justicia - Aféctese el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Justicia a la ejecución de Infraestructura Física, Tecnológica, Plan de Mejoras de Funcionamiento y como contrapartida, garantía y reintegro de financiamientos de organismos internacionales que tengan como beneficiario al Poder Judicial. Aféctese el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de estudios realizados en materia genética forense, para la compra de insumos para el laboratorio de genética del cuerpo médico forense. Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de fondos al Poder Judicial que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo en lo referente a la tasa de justicia.

Artículo 36.- Destino de los Créditos no Utilizados en el Marco de la Ley 7.586 - Los créditos no utilizados al 31 de diciembre de 2013 de fondos asignados a Obra Pública por la Ley 7.586 (Ley 7.498 Artículo 1 inciso 8 a) de esa Ley ingresarán al Ejercicio 2.014 como remanente de ejercicios anteriores de rentas generales del Fondo de Infraestructura Provincial. Asimismo estos fondos serán administrados por este último, siendo el destino de los mismos el indicado por la Ley 7.586, Artículo 2, inc. 8).

Artículo 37 - Suspensión de Recursos Afectados - Suspéndase las afectaciones de recursos establecidas por leyes provinciales para fines específicos, excepto:

1. Los que financian erogaciones del Presupuesto votado 2.014 y que forman parte del Artículo 1 de la presente Ley, los que serán afectados a financiar las partidas presupuestarias previstas en esta Ley o las que cada Jurisdicción disponga por modificación presupuestaria en el marco de la normativa legal que afectó el recurso en cuestión.

2. Los financiamientos de remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados que se tramite su incorporación en el presente ejercicio mantendrán su afectación en dicho ejercicio pero sólo por el monto del remanente (pudiendo de corresponder tener el tratamiento que la legislación fije para los financiamientos de origen provincial), quedando suspendida la afectación de los recursos que ingresen durante el año 2.014 salvo que estén comprendidos en los incisos a) o c).

3. Todos aquellos expresamente afectados por la presente Ley.

Artículo 38.- Recursos Afectados - Manténgase la afectación de los recursos que menciona el Artículo 38 de la Ley 8.530 manteniendo el mismo destino y ampliación que fija dicho artículo para cada caso en particular.

Artículo 39.- Recurso afectado para la Dirección General de Escuelas por la venta de bienes y/o servicios en establecimientos educacionales - Afectación de recursos para la Dirección General de Escuelas - Los ingresos obtenidos por la venta de bienes y/o servicios producidos en establecimientos educacionales públicos con fines educativos, se considerarán recursos afectados y serán destinados a los mismos establecimientos generadores y con igual destino educacional.

Artículo 40.- Autorización de Venta de Inmuebles recibidos por la Dirección General de Escuelas - Autorízase al Honorable Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública a vender por medio de subasta pública los bienes inmuebles recibidos por "herencia vacante", cuyo titular es la Dirección General de Escuelas. El producido de las ventas se destinará a la construcción y/o reparación de los Edificios escolares en un todo de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4 de la Ley 5.815.

Los gastos y aforos correspondientes a las ventas referidas estarán a cargo de los compradores. Anualmente el Honorable Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública informará a la H. Legislatura sobre la totalidad de los aspectos vinculados al proceso establecido en el presente Artículo. A tal fin autorízase la transferencia de los fondos obtenidos de la venta al Ministerio de Infraestructura, Subsecretaría de Infraestructura Educativa.

Artículo 41.- Lucha contra las Heladas - Aféctense los ingresos que se obtengan del reembolso de los préstamos correspondientes al Programa de Lucha Contra las Heladas, para la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia para el sostenimiento del mismo. Asimismo el programa podrá contar con fondos adicionales aportados por el Estado Provincial para incrementar el crédito disponible para el otorgamiento de préstamos.

Artículo 42.- Fondo Compensador de Contingencias del Transporte Público - Para el Ejercicio 2.014 estará constituido desde la suma de pesos doscientos setenta y seis millones seiscientos noventa y un mil quinientos seis ($ 276.691.506) en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley 7.200 y con destino al metrotranvía, según la siguiente composición:

a) Pesos nueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y nueve ($ 9.344.179) debiendo considerarse los mismos como recursos afectados en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 inciso a) de la Ley 7.200; y b) Pesos doscientos sesenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos veintisiete ($ 267.347.327).

El monto consignado en el inciso a) debe considerarse como importe mínimo garantizado. Para el supuesto que la recaudación supere el monto mínimo mencionado, deberá integrarse el fondo con los valores efectivamente recaudados por los conceptos afectados incluidos en el Artículo 11 inciso a) de la Ley 7.200, previa certificación de los mismos por Contaduría General de la Provincia. Los saldos disponibles de Remanentes de ejercicios anteriores, correspondientes al inciso a) del Artículo 11 de la Ley 7.200 que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de los remanentes del ejercicio siguiente del Fondo de Contingencia del Transporte. A fin de no discontinuar el normal funcionamiento del Fondo de Contingencia, autorízase a cancelar los subsidios a imputar en los meses de enero, febrero y marzo de cada Ejercicio, hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) de las partidas anuales aprobadas para el inciso b) de este Artículo para el Ejercicio anterior. Dichas partidas serán consideradas y ajustadas de las partidas definitivas correspondientes al Ejercicio por el cual se tramitan.

Facúltese al Ministerio de Transporte al dictado de una Resolución que reglamente las condiciones de liquidación, registración, control y demás vinculados a la administración del presente fondo.

Artículo 43.- Instituto Provincial de la Vivienda Autorización para Incrementar el Presupuesto por la Percepción de Aportes no Reintegrables de la Nación - Autorízase al Instituto Provincial de la Vivienda a incrementar su presupuesto de erogaciones y cálculo de recursos por los Aportes no reintegrables de Nación correspondiente a los Programas:

"Programa Federal de Viviendas" en la medida que se suscriban los convenios individuales con la Secretaría de Vivienda de la Nación.

El Instituto Provincial de la Vivienda podrá realizar las adjudicaciones correspondientes a los Programas enunciados en el párrafo anterior, en tanto se hayan percibido los Aportes No Reintegrables de la Nación, con comunicación a la H. Legislatura.

Artículo 44.- Instituto Provincial de la Vivienda Autorización para Incrementar su Presupuesto por el Fideicomiso para Viviendas Clase Media - Autorízase al Instituto Provincial de la Vivienda a incrementar su presupuesto de erogaciones y cálculo de recursos en lo referido al Fideicomiso para Vivienda Clase Media en la medida que se aprueben los términos legales y contractuales por los organismos de contralor correspondientes. El Instituto Provincial de la Vivienda podrá realizar las adjudicaciones correspondientes a los programas enunciados en el párrafo anterior, en tanto se hayan percibido los fondos del Fideicomiso.

Artículo 45.- Incremento de Presupuesto para la Dirección Provincial de Vialidad por la Suscripción de Convenios con la Nación - Autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad, en la medida de la suscripción de los convenios celebrados con la Dirección Nacional de Vialidad y el ingreso de los fondos provenientes de este organismo, en concepto de reembolso de préstamos para ser destinados a la ejecución de obras viales.

Artículo 46.- Incremento de Presupuesto para la Dirección Provincial de Vialidad por el Reembolso de Préstamos que realice el Gobierno Nacional - Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad afectando los importes ingresados a esta Repartición en concepto reembolsos de préstamos de la Dirección Nacional de Vialidad a la Provincia, por la obra "Doble Vía R.N.N° 40 Luján-Tunuyán" cuya ejecución fuera financiada con préstamos del F.F.F.I.R" y con el objeto de que la Dirección Provincial de Vialidad los pueda destinar a la realización de obras viales provinciales y/o nacionales.

Artículo 47.- Obligatoriedad de incorporar la totalidad de los recursos nacionales que se perciban - Las reparticiones de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales deberán incorporar al Presupuesto General la totalidad de los recursos de origen Nacional que perciban por cualquier concepto.

La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este Artículo, con comunicación a la H. Legislatura.

Artículo 48.- Fijación del monto para la Dirección de Minería - Fíjese para la Dirección de Minería la suma de Pesos quinientos tres mil quinientos ochenta ($ 503.580) en carácter de recurso afectado el monto del fondo minero (fin. 012). Lo antes expuesto debe ser entendido como cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes 8.434 y 4968 - Decreto 3035/85.

Artículo 49.- Tratamiento de los Remanentes de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados Provinciales - Producido el cierre y presentada la Cuenta General del Ejercicio al Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Provincia informará al Poder Ejecutivo, Ministerio de Hacienda y Finanzas los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados producidos al cierre del ejercicio anterior, concordante con la información suministrada al Tribunal de Cuentas sobre el particular; a fin de que se realicen las adecuaciones pertinentes en el crédito presupuestario con el tratamiento fijado en el Artículo 49 de la Ley 8.530, quedando la Contaduría General de la Provincia facultada para realizar todas las registraciones que sean necesarias a fin de dejar adecuadamente registrada esta situación. La reglamentación fijará el procedimiento general a seguir y el tratamiento particular que se dará a cada una de las deducciones a fin de dar cumplimiento a lo que fija el Articulo 49 de la Ley 8.530. El Poder Judicial y el Poder Legislativo harán las adecuaciones presupuestarias mediante Resolución del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y de la Autoridades de Cámara, respectivamente, y previa certificación de la Contaduría General de la Provincia.

Artículo 50.- Afectación de Recursos para contraparte Provincial del Plan Nacer o programa, que lo sustituya - Ministerio de Salud - Destínese al Ministerio de Salud la suma de Pesos siete millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta ($ 7.349.630) manteniendo la afectación y demás condiciones dispuesta por el Artículo 101 de la Ley 8.399.

CAPITULO IV.- DE LAS NORMAS SOBRE PERSONAL

Artículo 51.- Modificaciones de la Planta de Personal - Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas están sujetas a las siguientes normas:

a. La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Subtramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes. b. Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los Artículos 9 y 10 inc. c) de esta Ley.

c. Se podrán transformar los cargos vacantes de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso.

d. Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes.

e. Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del régimen establecido por el Capítulo IV del Convenio Colectivo de Trabajo con los profesionales de la Salud homologado por Ley 7.759; de la transformación de cargos a personal de enfermería profesionales; para dar cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 9, 11 y 12 de la Ley 7.557; las transformaciones de cargos por imperio de la Ley 8.387 y Convenio Colectivo de Trabajo Ley 7.759 (veterinarios y nutricionistas), para el procedimiento establecido en el Artículo 60 de la presente Ley (Incorporación de personas con contratos de locación de servicio a la planta de personal) y para aquellos casos en que sea necesario hacer adecuaciones a la planta de personal en cumplimiento de acuerdos paritarios.

f. No podrá aumentarse el número de cargos, salvo, para esta última limitación, los casos de transformación de horas cátedra en cargos docentes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo Paritario N° 24 promulgado por Decreto 1.386/93 - Anexo - Capítulo II, mediante transformación de los cargos u horas cátedras que revistan en cargos del escalafón general como asimismo los casos de creaciones contemplados en el Artículo 117 (Facultad de la DGE para crear cargos) de la presente Ley. A tal efecto el personal transferido a la planta administrativa no podrá presentarse a cubrir cargos docentes u horas cátedras durante los cuatro años siguientes a su transferencia.

g. A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en la H. Legislatura Provincial y en el Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de ambas Cámaras en la primera o de la autoridad superior de las demás, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración. Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente. Comunicándose trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 52.- Transferencia de Personal por Reestructuraciones- A efectos de la reubicación del personal de reparticiones que se reduzcan o supriman por disposiciones legales, que se efectúe en la Administración Pública Provincial, el mayor costo por diferencias salariales que surja de la transferencia deberá ser soportado por la Jurisdicción a la que se transfiere, con excedentes de la Partida Personal o reforzándola en caso de ser insuficiente con créditos de otras partidas de la misma. Cuando la transferencia se efectúe entre distintos Poderes, la misma se formalizará mediante acuerdo de partes. Lo dispuesto deberá comunicarse a la H. Legislatura.

Artículo 53.- Vacantes de la Planta de Personal - Congélense los cargos vacantes existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y los que se produzcan con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2.014. Exceptúese de lo dispuesto en el párrafo anterior a lo previsto en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 54.- Limitación a Incrementar el Gasto en Personal- Todo movimiento que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la partida Personal por Rentas Generales, sólo podrá ser autorizado en la medida que el mayor costo sea cubierto con economías y/o crédito previsto en la misma partida. La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T. o variación en las alícuotas de contribuciones patronales o de Obra Social se generen mayores costos en las partidas, tampoco es aplicable para los Organismos de Carácter 5 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 (Modificaciones presupuestarias por reestructuración e incrementos del carácter 5) y 55 (Incremento salarial Organismos de Carácter 5), para el caso previsto en el Artículo 26 (Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal), Artículo 31 (Fondo Prevención de Incendios), Artículo 60 (Pases a Planta), todos ellos de la presente Ley; y Artículo 98 de la Ley 8530 (Compensaciones con deudas tributarias y no tributarias con mejoras salariales en el marco de acuerdos paritarios).

Artículo 55.- Incremento Salarial Organismos de Carácter 5)- Los Organismos de Carácter 5 sólo podrán otorgar incrementos salariales en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública y siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida personal y locaciones.

En el caso de adherir al incremento salarial determinado por el Poder Ejecutivo, el otorgamiento del mismo quedará exceptuado de lo establecido por el Artículo 56 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos en las partidas de personal y locaciones de servicio).

Artículo 56.- Anualización de Ajustes y Nombramientos en las Partidas de Personal y Locaciones de Servicio - Todo movimiento nuevo que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la Partida Personal y de Locaciones de Servicios con Rentas Generales, deberá contar con el crédito presupuestario anual, independientemente del período que abarque la prestación. Quedan exceptuados:

1. Aquellos casos previstos en el Presupuesto 2.014 con cronograma.

2. Los pases a planta que prevé la presente Ley.

3. Las designaciones de autoridades superiores y de mayor jerarquía.

4. Aquellos casos que se den en la Dirección General de Escuelas, en el marco de la Ley 4.934 (Estatuto del Docente), en Convenciones Paritarias o en acuerdos con otras Provincias, que no se traduzcan en un aumento de la cantidad de cargos u horas cátedras ocupados (tanto por titulares como por suplentes) al 31 de diciembre de 2.013.

5. Los incrementos de las partidas de personal y locaciones en el marco de acuerdos paritarios.

6. Los adicionales por título, antigüedad y asignaciones familiares.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este Artículo.

Artículo 57.- Ajuste de Créditos de la Partida Personal - Las distintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades deberán ajustar dentro de los sesenta (60) primeros días de vigencia de este Presupuesto sus partidas de Personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la Planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 58.- Adicionales, Suplementos y bonificaciones - Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos Regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la Administración Central, Organismos Descentralizados y Otras Entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:

Riesgo: Suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2014 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.

Zona Inhóspita: Suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2014 la calificación de nuevos lugares que impliquen la incorporación de éstos al adicional por zona inhóspita, como también de la bonificación correspondiente a la calificación de establecimientos educacionales como de ubicación y características desfavorables. Para el caso de los adicionales mencionados el Poder Ejecutivo podrá iniciar un relevamiento de las tareas actualmente calificadas como riesgosas y de las zonas actualmente calificadas como inhóspitas, a fin de evaluar si mantienen cada actividad y cada lugar las condiciones que originaron las calificaciones.

Artículo 59.- Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía - Fíjese, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de Pesos seis mil novecientos tres con 77/100 ($ 6.903,77).

A los mencionados importes se deberá adicionar los incrementos de recomposición salarial dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 60.- Incorporación de Personas con Contratos de Locación de Servicio u otra Modalidad de Contratación a la Planta de Personal Permanente o Temporaria - Autorízase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial a incorporar a la Planta de Personal Permanente o Temporaria de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos a aquellas personas, que en cumplimiento de acuerdos paritarios reúnan los requisitos que dichos acuerdos estipulan, independientemente de la forma de contratación que tengan con Estado. A estos efectos se seguirá el siguiente procedimiento:

a. El Poder Ejecutivo queda autorizado a crear los cargos necesarios para dar cumplimiento a este artículo, en las clases iniciales y en el marco de las normas escalafonarias vigentes, para lo cual la Jurisdicción u Organismos de rango similar, interesado queda facultado a realizar los trámites y designaciones correspondientes sin necesidad del refrendo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

b. La incorporación se hará efectiva, previa transferencia del crédito de la partida donde se venía registrando el costo de la persona a la partida de personal por un monto no inferior al cien por ciento (100%) del costo total del contrato presupuestado oportunamente. Esta transferencia incluye las partidas financiadas con recursos afectados provinciales los cuales se transformarán en este acto en Rentas Generales.

Debiendo en tal sentido considerarse modificado el destino y la afectación de los recursos afectados provinciales, fijados en sus leyes específicas, de corresponder.

A los efectos de este párrafo el costo de la incorporación deberá incluir todos los conceptos remunerativos y no remunerativos que deba percibir cada agente más las contribuciones patronales respectivas. Si hubiere que compensar alguna diferencia se podrá utilizar el crédito previsto en la partida personal a tal efecto.

c. Para el caso de que al 30 de noviembre de 2014 aún existieran agentes que no pudieran cumplimentar los requisitos exigidos por la legislación vigente para el pase a planta se faculta a transferir el crédito presupuestario previsto en la partida de personal para el pase a planta en cuestión, a la partida que sea necesaria a fin de poder seguir registrando el costo de la contratación hasta fin de año.

Lo antes expuesto debe entenderse como una excepción a lo dispuesto por el Artículo 9 inc. b) de la presente Ley.

Con motivo de la incorporación de personas con contratos de locación de servicio u otras modalidades de contratación, a la planta de personal, efectuadas en cumplimiento de acuerdos paritarios e instrumentados con posterioridad al mes de junio de 2014; las Jurisdicciones deberán tramitar una modificación presupuestaria para adecuar los créditos de las partidas involucradas. Para ello deberán disminuir la partida Locaciones o la que corresponda a la situación original, con financiamiento de recursos provinciales, afectados o no, e incrementando la partida personal en Rentas Generales. Dicha modificación deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días de publicación de la Ley de Presupuesto 2014 y se confeccionará por el cien por ciento (100%) del importe previsto en la partida Locaciones o la que corresponda a su situación de origen.

En todos los casos se le deberá agregar a la pieza administrativa donde se tramite el pase a planta un informe del Director o cargo de jerarquía similar de la cual dependa la persona, certificando antecedentes de prestación, continuidad de sus servicios y cumplimiento horario.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este Artículo y fijará el procedimiento a seguir según si el organismo es de Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos.

Artículo 61.- Prórroga de la Asignación Dineraria no Remunerativa Prevista en el Artículo 1 de la Ley. 8.094 y Normas Legales Concordantes - Prorróguese el Artículo 1 de la Ley 8.094 y normas legales concordantes hasta el 31 de diciembre de 2014. A efectos de ser beneficiarios de la asignación dineraria no remunerativa, los agentes comprendidos deberán acreditar los requisitos establecidos en la Ley 7.377 y sus modificatorias.

Artículo 62.- Modificaciones Presupuestarias y de Planta por Acuerdos Paritarios - Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias y de planta que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a los acuerdos paritarios oportunamente suscriptos.

Quedando facultado el Poder Ejecutivo a utilizar remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados provinciales y/o uso del crédito, reasignación de partidas, fondos afectados provinciales, y/o mayor recaudación real o estimada debidamente fundada.

Artículo 63.- Creación de Cargos, reestructuración de vacantes o Disposición del Crédito de la Partida de Personal hasta los Importes Previstos en el Presupuesto - Facúltese a la autoridad máxima, de cada Poder, en caso de corresponder, a crear los cargos, reestructurar cargos vacantes o disponer del crédito que por Jurisdicción se detalla en la planilla de "Planta de Personal Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras)" que forma parte integrante de la presente Ley y hasta los importes que en la misma se consigna, debiendo en todos los casos contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Como así también a realizar las reestructuraciones de crédito que sean necesarias desde el Ministerio de Hacienda y Finanzas. Para los organismos pertenecientes a Otras Entidades - Carácter 5 - podrán incrementar la cantidad de cargos, reestructurar vacantes o dotar de crédito a las mismas en la medida que sus recursos propios y permanentes sean suficientes y cuenten con la previsión presupuestaria correspondiente. Todo lo expuesto en el presente artículo sometido a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 64.- Autorízase del Poder Ejecutivo para todo nombramiento de personal - Todo nombramiento de personal, permanente, transitorio o cualquier otra modalidad de contratación que se efectúe en el Ejercicio 2014, excepto que las altas provenga de acuerdos paritarios y/o reemplazos en la Dirección General de Escuelas, deberán contar en la pieza administrativa, con la autorización expresa del Señor Gobernador de la Provincia. Lo antes expuesto será aplicable a todos los organismos de Administración Central (carácter 1), Organismos descentralizados (carácter 2), Otras Entidades (carácter 5) y Entes Reguladores y Otros Organismos (carácter 9). Exceptúese al Poder Legislativo y al Poder Judicial, en u todo de acuerdo con el artículo 8 de la presente ley.

CAPITULO V.- DE LAS NORMAS SOBRE DEUDAS

Artículo 65.- Uso del Crédito - Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito para atender los servicios de la Deuda Pública con vencimiento en el año 2014 (amortización de capital) y/o capitalización de la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y Crecimiento de Mendoza y/o incrementar el Fondo Solidario Agrícola y/o planes de sostenimiento del empleo rural y/o integrar los fondos disponibles del Fondo de Infraestructura Provincial (Ley 6774) y/o para ser afectados al objeto previsto en la Ley N° 8364 y/o construcción de viviendas por hasta la suma de Pesos ochocientos millones ($ 800.000.000), en virtud de las necesidades de financiamiento establecidas en el artículo 7 (financiamiento neto) de la presente ley. Deróguese la Ley N° 8.667.

Artículo 66.- Autorización para Instrumentar Operaciones de Crédito Público: Las autorizaciones para hacer uso del crédito público en el presente ejercicio podrán instrumentarse en pesos o su equivalente en otras monedas, con entidades financieras o instituciones públicas, privadas, provinciales, nacionales, internacionales u organismos multilaterales de crédito, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, constitución de fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titularización de garantías autorizadas, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses provinciales. Se deberá comunicar a las comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas cámaras legislativas, dentro del plazo de firmado el contrato de endeudamiento.

Artículo 67.- Garantías de las Operaciones de Crédito Público:

Facúltese al Poder Ejecutivo a afectar en garantía y/o ceder en propiedad fiduciaria y/o ceder en garantía y/o pago para las operaciones de crédito autorizadas, los Recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que le corresponda a la Provincia, deducido el porcentaje de Coparticipación Municipal, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Nación -Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos ratificado por Ley Nacional 25.570 y Ley Provincial 7.044 o el régimen que lo sustituya, las Regalías Petrolíferas y, adicionalmente otros recursos provinciales, en la medida de la utilización de la autorización para el uso del crédito. Asimismo, la facultad conferida por medio del presente artículo podrá ser ejercida a los efectos de garantizar operaciones de reestructuración o refinanciación de deudas contraídas por la Provincia, y/o para garantizar operaciones de leasing.

Artículo 68.- Reestructuración de la Deuda - El Poder Ejecutivo puede realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión, reprogramación, refinanciación o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos o plazos o intereses de las operaciones originales, o permita liberar o cambiar garantías o bien modificar el perfil o costo de los servicios de la deuda, o cualquier otro objeto en la medida que resulte conveniente para la Provincia a los fines de hacer frente a sus compromisos presentes o futuros, pudiendo modificar y/o incrementar las partidas que sean necesarias contra la mayor recaudación estimada debidamente fundada, en la medida que corresponda, y a los fines de poder efectuar la registración.

Asimismo y como consecuencia de la reestructuración antes aludida, en caso de corresponder y previo informe fundado de la Dirección General de la Deuda Pública el crédito previsto en las partidas de servicios de la deuda no podrá ser destinado a gastos corrientes. Lo expuesto debe considerarse como una excepción a lo previsto en el Artículo 9 inc. c) de la presente Ley, con comunicación al Poder Legislativo.

Artículo 69.- Continuación de los Trámites y Gestiones para Finalizar la Reestructuración de Deudas Comenzadas en el Ejercicio 2.004 - Facúltese al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas continúe con los trámites y gestiones vinculados a la finalización de la reestructuración de la Deuda Pública Provincial comenzada en el Ejercicio 2004, pudiendo efectuar las contrataciones de los servicios de asesoramiento especializado y legal, como asimismo para realizar todas las operaciones, contrataciones directas y acuerdos con los tenedores de títulos, y cuantos actos sean necesarios o convenientes para tal fin vinculadas con la ejecución de lo estipulado en dichos instrumentos o que se deriven de las operaciones resultantes, como a incrementar el presupuesto de erogaciones contra mayor recaudación estimada para afrontar las obligaciones y gastos emergentes de dichas contrataciones.

Artículo 70.- Autorización para Suscribir Documentos y/u otros para Reestructuraciones de Deudas - Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, suscriba los documentos y/o emita los títulos públicos pertinentes y/o realice el canje de títulos que pueda resultar necesario y/o la solicitud de consentimiento a fin de instrumentar las reestructuraciones autorizadas por medio de la presente Ley y/o las modificaciones de los términos y condiciones, realice todas las gestiones y contrataciones necesarias y efectúe las adecuaciones presupuestarias suscribiendo la demás documentación pertinente a los efectos previstos en esta Ley.

"Art. 71: Facúltese al Poder Ejecutivo a acordar compensaciones de deudas con organismos nacionales, provinciales o municipales. El Poder Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas con la contrapartida en el Cálculo de Recursos o Financiamiento según corresponda. En el caso de que haya diferencias en contra de la Provincia, la misma se compensará contra mayor recaudación estimada y/o del crédito según corresponda. El Poder Ejecutivo deberá aplicar las mismas condiciones a las deudas que mantiene la Provincia con los Municipios por cualquier concepto, que el que aplica a los anticipos y préstamos otorgados a los mismos. En caso de no presentarse las condiciones mencionadas anteriormente que posibiliten el incremento de las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas y no existiendo movimientos financieros, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las registraciones contables correspondientes a través de cuentas patrimoniales; inclusive aunque se hayan operado en ejercicios anteriores siempre y cuando no hayan dado lugar a movimientos financieros."

Artículo 72.- Compensación de Saldos entre Reparticiones del Estado Provincial - Facúltese al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Provincia y en su caso el Ministerio involucrado, a cancelar saldos de créditos y deudas, entre reparticiones del Estado Provincial, cuyos recursos para la repartición deudora y la repartición acreedora provienen e ingresan respectivamente por rentas generales.

Artículo 73.- Deuda con AFIP y ANSES - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Amortización de Deudas, Amortización del Capital, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda, contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada, en la medida necesaria para atender los vencimientos correspondientes al año 2.013 y anteriores, de la deuda que la Provincia mantiene con la AFIP y la ANSES por aportes y contribuciones previsionales no descontados oportunamente de la Coparticipación Federal de Impuestos, como asimismo realizar las imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, derivadas de obligaciones fiscales que el Estado Provincial deba afrontar.

La autorización a que se refiere este Artículo será utilizada si se acuerda con la AFIP el monto adeudado y los plazos y demás condiciones de cancelación del mismo, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.

Artículo 74.- Deuda Flotante Generada en el Año 2013 - Facúltese al Poder Ejecutivo para incorporar entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a Amortización de la Deuda Flotante, en función de la determinación exacta que se efectúe en oportunidad de cierre del Ejercicio 2.013 y de la presentación de la rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas de la Provincia del citado ejercicio. El aumento que se produzca, podrá ser ajustado con el concepto "Financiamiento" (Uso del Crédito). La Contaduría General de la Provincia, bimestralmente deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras Legislativas el stock de la Deuda Flotante.

Artículo 75.- Deuda Flotante Generada en Ejercicios Anteriores al Año 2.013 - Facúltese al Poder Ejecutivo a incorporar en el año 2.014, entre las distintas Jurisdicciones, el importe correspondiente a Amortización de Deuda Flotante Perimida, en la medida que la misma se encuentre dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, previo informe de la Contaduría General de la Provincia. El aumento que se produzca podrá ser ajustado con el concepto "Financiamiento" (Uso del Crédito). La Contaduría General de la Provincia, semestralmente deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras Legislativas el stock de la Deuda Flotante perimida.

Artículo 76.- Compras con Financiamiento - Autorízase al Poder Ejecutivo al endeudamiento con proveedores en forma directa o indirecta para financiar la compra de un helicóptero con el destino prioritario en la prestación de servicios de seguridad y sanitario, con afectación en garantía de los recursos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 67 (autorización para afectar recursos en garantía) de esta Ley; previo informe favorable de la Dirección General de la Deuda Pública. A tales efectos se incrementará el Financiamiento autorizado en la presente Ley y los créditos de las citadas erogaciones. Con comunicación a la H. Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos.

Artículo 77.- Contraparte Provincial para Operaciones de Crédito Público con Autorización Legislativa - Autorízase al Poder Ejecutivo, para las contrapartidas o gastos asociados a cualquier operación de crédito público con autorización legislativa, a disponer de los recursos de origen provincial y/o a incrementar el Presupuesto de gastos contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, incorporando las partidas necesarias o incrementando las ya previstas.

Artículo 78.- Contraparte Provincial con Financiamiento para Operaciones de Crédito Público con Autorización Legislativa - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un empréstito hasta el monto de la contrapartida, asociada a cualquier operación de crédito público con autorización legislativa, que sea solicitada por el Organismo Internacional otorgante. Se podrán afectar Recursos Provinciales en garantía, en los términos del Artículo 67 (Autorización para afectar recursos en garantía) de la presente Ley. A tales efectos se incrementará el Financiamiento autorizado en la presente Ley y los créditos de las citadas erogaciones, con comunicación a la H. Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos.

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES DE CARÁCTER PERMANENTE

Artículo 79 - Disposiciones de Carácter Permanente incluidas en leyes de presupuesto anteriores a la presente - Las normas incluidas en el Capítulo de normas permanentes en leyes de presupuesto anteriores a la presente conservarán su vigencia hasta tanto sean derogadas o modificadas por leyes posteriores. En tal sentido considérese como Norma Permanente los Artículos 85 a 91 de la Ley 8.265 (Servicios Básicos Municipales) debiendo considerarse modificado en el Artículo 85 de la Ley 8.265 en lo referente a la Institución Financiera dado que en la actualidad será el BID o BIRF; y los Artículos 88 a 100 de la Ley 8.530 debiendo considerarse modificado el Artículo 89 de la Ley 8.530 en lo referente al artículo 119 de la Ley 8.399 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 119 Autorización para Otorgar Anticipos Mensuales al Personal Policial y Penitenciario - Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar anticipos mensuales a cuenta, al personal policial o penitenciario que tramite beneficios de retiro con motivo de baja obligatoria por enfermedad o accidente y a sus causahabientes que tramiten su beneficio de pensión por muerte del personal en actividad o retirado, y por un monto equivalente como máximo al noventa y dos por ciento (92%) del haber de retiro o del cuarenta y tres por ciento (43%) de la pensión que le correspondiera. Para el recupero de la Provincia de los préstamos otorgados, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) descontará de los haberes acumulados que tenga a percibir el total de los montos que se hayan prestado. En caso de que los mismos fueran insuficientes, el saldo se le retendrá mensualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) de su haber de retiro o pensión. Previo a percibir el importe mensual de los préstamos, el peticionante del retiro con motivo de baja obligatoria por enfermedad o accidente o de la pensión deberá además suscribir una fianza suficiente a favor de la Provincia por la devolución íntegra de los importes que se le hayan prestado con más sus intereses moratorios y/o punitorios, ante la eventualidad de que por cualquier circunstancia se le denegare la prestación del retiro o pensión que se tramita.

Artículo 80.- Disposiciones de la Ley de Presupuesto del año 2013 que mantienen su vigencia - Considérese como norma permanente los siguientes artículos de la Ley 8.530:

a) Art. 49 - Tratamiento de los Remanentes de Ejercicios Anteriores de Recursos afectados provinciales.

b) Art. 101 - Reparaciones de Edificios de Propiedad del Estado con la opción por la Ley 3.799 o la que en el futuro la sustituya o por la Ley 4.416 y sus modificatorias.

c) Art. 114 - Cumplimiento del Artículo 36 de la Ley 7.314.

d) Art. 117 - Representantes mínimos en los Acuerdos Paritarios de todo el Sector Público Provincial. e) Art. 122 - Sueldo del Presidente del Ente Provincial del Agua y de Saneamiento.

f) Arts. 125 a 130 - Modificación Leyes 6.722, 5.126 y 8.048.

g) Art. 135 - Aporte no Reintegrables y acreditación de que no presente deudas con la actual Administración Tributaria Mendoza, excepto los aportes sociales, de salud y para deportistas no profesionales.

h) Art. 154 - Ratificación del personal que presta funciones en el Tribunal Administrativo Fiscal.

Artículo 81.- Ritmo del Gasto, Información y Control - A los fines de garantizar una correcta ejecución presupuestaria, una exhaustiva y oportuna información a la H. Legislatura para su control y seguimiento, y mantener el equilibrio presupuestario durante el ejercicio, el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades, deberá programar -para el ejercicio- la ejecución financiera de sus respectivos presupuestos para lo cual podrá hacer uso de las herramientas, técnicas, procedimientos y excepciones que fije la reglamentación.

*Artículo 82 - "Información complementaria a presentar por parte de la Contaduría General de la Provincia en la Cuenta General del Ejercicio - A la información requerida por la legislación vigente a presentar ante el Tribunal de Cuentas, en la Cuenta General del Ejercicio, la Contaduría General de la Provincia deberá incorporar un anexo con el detalle del gasto en el grupo de insumo "Publicidad y Propaganda" por proveedor, Unidad Organizativa, Jurisdicción y Financiamiento, para la Administración Central. Dicha obligatoriedad comprende también a los Entes Autárquicos y Organismos Descentralizados. La información a la que se refiere deberá ser comunicada en forma cuatrimestral a la Honorable Legislatura. El incumplimiento será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Nº 8.819."

Artículo 83.- Patrimonio Fideicomitido - En los fideicomisos que tengan por objeto el desarrollo socioeconómico y productivo de la Provincia de Mendoza tales como fideicomisos vitivinícolas, agroindustriales, contingencias climáticas, fondos compensadores, adquisiciones de bienes de capital u obras de interés público, a ser instrumentados por Mendoza Fiduciaria S.A., por Nación Fideicomisos S.A. u ,otros entidades autorizadas, la Provincia podrá actuar como fiduciante, inversor, fideicomisario y/o beneficiario, estando asimismo facultada a ceder en propiedad fiduciaria hasta el tres por ciento (3%) de lo recaudado mensualmente del impuesto sobre los ingresos brutos y a realizar las modificaciones presupuestarias y/o los incrementos presupuestarios necesarios contra economía de inversión y/o mayor recaudación estimada con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de interés público perseguida con los referidos fideicomisos.

Artículo 84 - Patrimonio Fideicomitido que tenga por objeto la construcción de viviendas - En los fideicomisos que tengan por objeto la construcción de viviendas, instrumentada por Mendoza Fiduciaria S.A., por Nación Fideicomisos S.A. u otros entidades autorizadas, la Provincia podrá actuar como fiduciante, inversor, fideicomisario y/o beneficiario, estando asimismo facultada a ceder en propiedad fiduciaria hasta el tres por ciento (3%) de lo recaudado mensualmente del impuesto sobre los ingresos brutos más los recuperos de los beneficiarios y a realizar las modificaciones presupuestarios y/o los incrementos presupuestarios necesarios contra economía de inversión y/o mayor recaudación estimada, con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de referencia.

Artículo 85.- Sistema de Recupero de Gastos en la Salud Pública - El Ministerio de Salud de la Provincia deberá organizar y poner en práctica en un plazo máximo de noventa (90) días desde la sanción de la presente Ley, un sistema de recupero de gastos en que incurran todos los efectores Públicos Provinciales de Salud originados en la atención de pacientes con coberturas sociales privadas y/o cuya erogaciones deban ser afrontadas por compañías aseguradoras. Dicho sistema podrá llevarse a cabo con recursos propios (Administración) o por medio de la contratación del servicio con el sector privado. En este último supuesto, el procedimiento de contratación deberá ser la licitación o concurso público con intervención obligatoria de la Dirección General de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Artículo 86.- Centralización de Compras - Autorízase el Poder Ejecutivo a centralizar la compra de bienes y contratación de servicios a través de la Dirección General de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando por razones estratégicas o de economicidad sea conveniente para los intereses provinciales. Lo antes expuesto será de aplicación para los organismos descentralizados - carácter 2 - y cuentas especiales - carácter 3-. La Dirección General de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá las instrucciones necesarias para llevar adelante dicha centralización.

Artículo 87.- Adicional Compensatorio Funcionarios Fiscalía de Estado - Incorpórese al Adicional Honorarios en el marco de lo previsto por los Decretos 3788/88 y 3413/92 a los siguientes funcionarios: Sr. Fiscal Adjunto de Investigaciones Administrativas, Director de Asuntos Judiciales, Director de Asuntos Administrativos y Director de Asuntos Ambientales, de la Fiscalía de Estado.

Artículo 88.- Creación de Juntas Médicas: Autorízase en el ámbito de cada Jurisdicción a constituir Juntas Médicas que permita hacer un efectivo seguimiento de las ausencias por enfermedades del personal.

Artículo 89.- Obligatoriedad del Sistema de Información Contable (SIDICO) para los Organismos de Administración Central (Carácter 1), Descentralizados (Carácter 2), Cuentas Especiales (Carácter 3), Otras Entidades (Carácter 5) y Entes Reguladores y Otros Organismos (Carácter 9) - La Contaduría General de la Provincia deberá arbitrar los medios necesarios para incorporar las ejecuciones presupuestarias al Sistema de Información Contable (SI.DI.CO.), en un plazo de un (1) año contados a partir de la publicación de la presente Ley a todos los Organismos de Administración Central (Carácter 1), Descentralizados (Carácter 2), Cuentas Especiales (Carácter 3) Otras Entidades (Carácter 5) y Entes Reguladores y Otros Organismos (Carácter 9). La Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas deberán en un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la sanción de la presente Ley, definir la periodicidad y el formato en que se deberá remitir la información de aquellos organismos que a la fecha no informan en SI.DI.CO. todo ello a fin de poder consolidar la información y dar cumplimiento a la Ley 7.314.

Artículo 90.- Facultad para el Tribunal de Cuentas para actuar como auditor externo de organismos financieros nacionales o internaciones y su afectación - El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza queda facultado para actuar como Auditor Externo de Organismos Financieros Nacionales o Internacionales en las operaciones de crédito que los mismos realicen con la Provincia y sus Organismos o con sus Municipios y/u otros Entes que administren fondos públicos, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, ejerciendo dicho control con el alcance que en cada caso se convenga.

Los fondos que perciba el Tribunal en compensación de las auditorías que desarrolle, serán afectados a su funcionamiento y a la adquisición de bienes que al efecto resuelva.

Artículo 91.- Topes en los fondos estímulos - Establézcase que cualquier fondo de incentivación, estímulo o similar no podrá formar parte de la base que sirve como tope para fijar la participación mensual de cada agente en dicho fondo. Los excedentes no podrán ser distribuidos bajo ningún concepto. Se exceptúa de lo dispuesto en este Artículo todos aquellos fondos que tengan una ley que así lo disponga.

Artículo 92.- Autorización al Poder Ejecutivo para la emisión de letras - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir letras del tesoro pagarés u otros medios sucedáneos de pago por un monto en circulación de hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los ingresos totales previstos en el presupuesto vigente, para cubrir déficit estacionales de caja.

Estos medios de pago podrán emitirse en un plazo y vencimiento que no exceda al ejercicio fiscal en que fueron emitidos y deberán ser cancelados antes del 31 de diciembre del año en que fueron emitidas.

Estas operaciones podrán instrumentarse y garantizarse en los términos del Artículo 67 de la presente Ley de presupuesto.

Artículo 93.- Modificación del Cálculo de Recursos a fin de dar cumplimiento a las disposiciones que asignan recursos a las Municipalidades - El Poder Ejecutivo podrá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, con el objeto de adecuar el Cálculo de Recursos del ejercicio vigente a la mayor recaudación real o esperada y los créditos de su Presupuesto de Gastos, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones que establecen la asignación de recursos y/o aportes por la parte que corresponda a las Municipalidades de la Provincia.

Artículo 94.- Disposición de los agentes por razones fundadas - Cuando existieran razones administrativas o funcionales y/o técnicas, debidamente fundadas se podrá disponer la prestación de los servicios de los agentes públicos dependientes del mismo y sus entes descentralizados, en distintas dependencias de aquellas a las cuales pertenecen por Resolución del Ministro o Secretario del Poder Ejecutivo correspondiente.

Artículo 95.- Denuncias falsas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales - Incurrirán en causal de cesantía los agentes comprendidos en el sistema de cobertura de riesgos de trabajo contratado por la Administración Pública Provincial, los entes descentralizados, autárquicos, empresas del Estado Provincial y los Municipios, que simularen fingieren o denunciaren falsamente un accidente de trabajo o enfermedad profesional o enfermedades culpables o inculpables.

Artículo 96.- Derogación del Artículo 6 de la Ley 6.015 último párrafo - Deróguese el último párrafo del Artículo 6 de la Ley 6.015, incluido en el Artículo 100 de la Ley 8.530.

Artículo 97.- Modificación de los Artículos 16 inc. a) y 92 de la Ley 4.416 para el Departamento General de Irrigación -Increméntese para el caso de obras ejecutadas por el Departamento General de Irrigación en diez (10) veces el límite establecido por Articulo 16 inciso a) y Artículo 92 de la Ley 4.416, de Obras Públicas de la Provincia de Mendoza, para la ejecución de obras por el Sistema de Administración.

Artículo 98.- Modificación del Artículo 110 de la Ley 4.416 - Incorporación de un párrafo - Incorpórese como último párrafo al Artículo 110 de la Ley 4.416 el siguiente: "El Consejo de Obras Públicas intervendrá con el alcance de las funciones antes citadas en la medida que el monto de las obras públicas o modificaciones de las mismas sea superior al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el Decreto Acuerdo 407/13 - Artículo 1 - Anexo para aprobar la documentación, proyecto y presupuesto respectivo delegado al Ministro, o norma legal que en el futuro la reemplace o complemente. En todos los casos el Consejo de Obras Públicas tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para expedirse caso contrario el trámite quedará firme y habilitado para la prosecución del mismo a la etapa siguiente.

Artículo 99.- Aplicación Ley 8.226 - Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a disponer hasta la suma de Pesos doscientos mil ($ 200.000) con el destino de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley Nacional N° 26.485.

Facúltese al Ministerio de Seguridad a disponer fondos de la partida destinada a servicios generales, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 7841.

Artículo 100.- Modificación del Artículo 41 inc. 4 de la Ley 8.009 - Modifíquese el Artículo 41 inc. 4 de la Ley 8.009 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 41 inc. 4 Para la Subsecretaría de Infraestructura Educativa lo que ingrese por aporte de fondo escolar, según los decretos del Poder Ejecutivo oportunamente emitidos por este tema y con destino al mantenimiento, reparación, ampliación y construcción de edificios escolares, pudiendo ser utilizado para adquisición de bienes de capital.

Artículo 101.- Modificación del Artículo 37 de la Ley 7.314. Modifíquese el Artículo 37 de la Ley 7.314 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 37.- El Fondo para la Transformación y el Crecimiento no podrá superar en concepto de gastos de administración el cinco por ciento (5%) sobre el monto que represente el stock de créditos al sector privado más las disponibilidades e inversiones. Cuando así corresponda se adicionará a este monto el valor de los activos cedidos en administración del presente Artículo será la que determine la reglamentación.

Finalizado cada trimestre, el Fondo para la Transformación y el Crecimiento deberá presentar en soporte electrónico ante el Tribunal de Cuentas y las Comisiones Legislativas de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras, un informe de gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución, porcentaje de recupero de la cartera deudora, créditos en mora y en gestión judicial. El informe de gestión trimestral deberá estar publicado en la página Web (Internet) del Fondo para la Transformación y el Crecimiento.

Artículo 102 - Modificación Artículo 135 de la Ley 8.530- Modifíquese el Artículo 135 de la Ley 8.530 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 135 Toda persona física o jurídica que perciba un aporte no reintegrable del estado provincial deberá previo a la percepción del mismo acreditar que no presenta deudas tributarias y no tributarias de períodos vencidos en la Administración Tributaria Mendoza. Quedan exceptuadas de lo antes expuesto los aportes sociales, de salud y los deportistas no profesionales.

Artículo 103.- Modificación del Artículo 15 de la Ley 8.270- Modifíquese el Artículo 15 de Ley 8.270 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 15 AySAM SAPEM deberá realizar todas las obras correspondientes al Plan Estratégico de Agua y Saneamiento (PEAS), comprendidas en el Anexo I de esta Ley, así como todas aquellas obras que se encaren con el financiamiento autorizado por la presente, mediante los siguientes procedimientos:

a) Por administración y/o contrato de obra de acuerdo al régimen de contrataciones de AySaM, para el caso de obras y contratación de servicios asociados hasta el monto de Dólares estadounidenses seiscientos mil (U$S 600.000). Los controles técnicos y administrativos de estas contrataciones serán los previstos en los procedimientos administrativos de AySaM en acuerdo con la Ley Nacional de Sociedades N° 19.550.

b) Por administración y/o contrato de obra pública a través de licitaciones de acuerdo a la Ley 4.416 de Obras Públicas, para el caso de obras y contratación de servicios asociados que superen el monto de Dólares estadounidenses seiscientos mil (U$S 600.000). Los controles técnicos y administrativos de estas contrataciones serán los previstos en el artículo N° 16 de la presente Ley.

c) Las contrataciones de equipamiento, materiales y servicios contemplados en el Anexo II de esta Ley, así como todas aquellas contrataciones de equipamiento, materiales y servicios correspondientes al Plan de Mejoramiento Operativo (PMO) que se encaren con el financiamiento autorizado por la presente, se regirán por los procedimientos contemplados en el régimen de contrataciones de AySaM. Los controles técnicos y administrativos de estas contrataciones serán los previstos en los procedimientos administrativos de AySaM en acuerdo con la Ley Nacional 19.550 de Sociedades.

d) A los fines previstos por el presente artículo facúltese al Poder Ejecutivo a realizar anticipos de fondos a AySAM SAPEM, con cargo a rendir cuentas, de hasta el veinte por ciento (20%) de los previstos por el plan de obras aprobado del Plan Estratégico de Agua y Saneamiento (PEAS) y de hasta el veinte por ciento (20%) de lo previsto en el programa de provisiones aprobado del Plan de Mejoramiento Operativo (PMO). Una vez rendido por AySAM SAPEM los fondos anticipados, el Poder Ejecutivo podrá renovar los anticipos con cargo hasta agotar los fondos autorizados para la ejecución de los citados programas.

Artículo 104.- Modificación del Artículo 30 de la Ley 8.195 - Modifíquese el Artículo 30 de la Ley 8.195 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 30 Será autoridad de aplicación de esta Ley la Dirección de Desarrollo Territorial dependiente del Ministerio de Tierras, Ambiente y Recursos Naturales de la Provincia o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 105.- Modificación del Artículo 33 inc. a) de la Ley 7.314 - Modifíquese el Artículo 33 inc. a) de la Ley 7.314 el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) La Contaduría General de la Provincia dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá publicar el detalle de la planta de personal (permanente, temporaria) y contratos de locación de servicios y cualquier otra modalidad de contratación de personal de la Administración Central carácter 1-, Organismos Descentralizados - carácter 2 -, Cuentas -Especiales -carácter 3 - y Otras Entidades - carácter 5 - indicando la cantidad de cargos/ Contratos o Modalidad de contratación y costos / importes liquidados discriminados por jurisdicción.

Artículo 106.- Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 7.378 - Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 7.378 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 1 Autorízase a constituir una sociedad anónima, con la finalidad de propender al desarrollo socioeconómico y productivo de la Provincia de Mendoza, atendiendo a las especiales características de cada sector y a las necesidades de cada región de la misma, priorizando el desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas, Microemprendimientos y Proyectos Asociativos, a cuyo fin la Autoridad de Aplicación de la Ley 6.071 -Administradora Provincial del Fondo deberá asignar a suma de Pesos tres millones ($ 3.000.000) del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia de Mendoza -creado por Artículo 1 de la Ley 6.071- para destinarlo a realizar aportes de capital a la sociedad cuya constitución se dispone en el presente; pudiendo hacer nuevos aportes de capital hasta una suma igual a la prevista si ello fuera necesario para el cumplimiento de exigencias de la autoridad de contralor nacional o provincial.

Facúltese, en caso de ser necesario a la Autoridad de Aplicación a modificar el contrato social con el propósito de adecuarlo a las finalidades establecidas por medio del presente, quedando establecido que para toda otra modificación que se proponga al contrato social, se seguirá conforme a lo establecido en el Art. 4 de la presente Ley.

CAPITULO VII.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 107.- Pago del Adicional por Incentivo Docente Ley 25.053 - Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar en el presupuesto de la Dirección General de Escuelas, la Partida Erogaciones con la contrapartida de una mayor recaudación estimada, debidamente fundada, a efectos de anticipar por cuenta y orden del Gobierno Nacional el pago del Adicional por Incentivo Docente Ley 25.053. Este anticipo se aplicará desde enero de 2.014 y abarcará a todos los docentes comprendidos en dicha norma nacional que no perciben este adicional debido al atraso en la remesa de los fondos por parte de la Nación, por circunstancias que han afectado estas remesas a partir de su implementación. Se entiende por atraso en la remesa, la demora propia generada por la mecánica de liquidación del incentivo docente que se lleva a cabo a trimestre vencido.

Los recursos afectados enviados por el Gobierno Nacional que correspondan a los períodos pagados por la Provincia anticipadamente, se considerarán como reintegro de estos fondos de Rentas Generales aportados por la Provincia. La reglamentación determinará los mecanismos con los que se llevarán a cabo las registraciones correspondientes y establecerá los requerimientos y forma de instrumentar las modificaciones antes referidas.

Las diferencias serán consideradas subvención de la Administración Central a la Dirección General de Escuelas.

Artículo 108.- Facultad al Poder Ejecutivo para Suscribir Convenios - Facúltese al Poder Ejecutivo a suscribir un Convenio Marco con empresas licenciatarias proveedoras de software, a efectos de fijar condiciones generales para la suscripción de los contratos específicos de adquisición de licencias que se contraten con dicha empresa, siempre que el convenio permita adquirir dichas licencias con un descuento de al menos un veinte por ciento (20%) respecto del precio mayorista, al día anterior a la contratación o listas oficiales de precios de dicha empresa. Ratifícase el Decreto 1728/11.

Artículo 109.- Facultad para Continuar las Obras Pendientes Dispuestas por la Ley 7.433 - Facúltese al Ministerio de Infraestructura a realizar todas las modificaciones presupuestarias que sean necesarias a fin de poder realizar las obras públicas pendientes establecidas en el marco de la Ley 7.433 y hasta que se concrete la realización de las mismas.

Artículo 110.- Plazo para dar Cumplimiento a lo Dispuesto por el Artículo 8 de la Ley 6.015 y Modificatoria - Facúltese al Ministerio de Salud a conceder un plazo no mayor de un año a los efectos de satisfacer el cumplimiento del imperativo del Artículo 8 de la Ley 6.015 modificada por Ley 7.099 respecto de la carga horaria de los cursos de capacitación.

Artículo 111.- Autorización a efectuar remesas a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza (EPTM) - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte, a invertir en la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza hasta la suma total de Pesos veinticinco millones ($ 25.000.000), con el siguiente destino:

a) la puesta en funcionamiento y ampliación de servicios y adquisición de trolebuses, ómnibus y elementos destinados al metrotranvía urbano de pasajeros hasta la suma de Pesos quince millones ($ 15.000.000);

b) para cubrir los gastos necesarios para el fortalecimiento y expansión de dicha Empresa por hasta la suma de Pesos diez millones ($ 10.000.000).

Dicha remesa se hará efectiva en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 112.- Aporte del Poder Ejecutivo para el Instituto Provincial de la Vivienda - Autorízase al Ministerio de Infraestructura quien podrá transferir hasta la suma de Pesos ciento sesenta millones ($ 160.000.000) para el Instituto Provincial de la Vivienda, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 113.- Aporte del Poder Ejecutivo para AySAM - Autorízase al Ministerio de Infraestructura quien podrá transferir hasta la suma de Pesos setenta y seis millones ($ 76.000.000) para AySAM, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible y hasta tanto la empresa logre su equilibrio presupuestario.

Artículo 114.- Aporte del Poder Ejecutivo para EMESA y Canal Acequia - Autorízase al Ministerio de Energía quien podrá transferir hasta la suma de Pesos tres millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ($ 3.652.200) para EMESA. Y al Poder Ejecutivo a transferir con destino al canal Acequia TV la suma de Pesos siete millones ($ 7.000.000). Ambos aportes se harán efectivos en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 115.- Aporte para Mendoza Fiduciaria - Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir la suma de Pesos diez millones ($ 10.000.000) para el Fondo de Riesgo General de Cuyo Aval SGR con el objeto de otorgar avales para facilitar el financiamiento a micro, pequeñas y medianas empresas, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 116.- Facúltese a la Dirección General de Escuelas para la Creación de Cargos - Facúltese al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Escuelas, para que ésta por Resolución, pueda crear los cargos y horas cátedras o disponer del crédito de los mismos, necesarios para alcanzar los objetivos educacionales para el Ejercicio 2014, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley (Autorización del Poder Ejecutivo para nombramientos) y con el alcance que el mismo prevé. En todos los casos los nombramientos se deberán realizar hasta la cantidad de cargos autorizados por el Artículo 8 de la presente Ley, y hasta el importe fijado en el presupuesto para la Dirección General de Escuelas en la planilla de "Planta de Personal Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras)" la cual forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 117.- Programa de Asistencia a Pequeños Operadores de Agua Potable - Autorízase al Poder Ejecutivo a refinanciar la deuda que mantienen los "pequeños operadores del servicio de agua potable de la Provincia de Mendoza" provenientes de créditos con Organismos Multilaterales de Crédito en las condiciones que a tal efecto determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia.

En el caso que los beneficiados indicados en el párrafo anterior no manifiesten voluntad de refinanciar sus deudas con la Provincia en el término de los próximos ciento ochenta (180) días a través del EPAS (o del Ministerio de Infraestructura) el Poder Ejecutivo procederá a realizar las acciones legales correspondientes para el cobro de los derechos de la Provincia de Mendoza, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogar el plazo antes citado hasta ciento ochenta (180) días más.

Artículo 118.- Anteproyecto Plan de Trabajos Públicos (Obra Nueva) - Ejercicio 2014 - Forman parte de la presente Ley, el Anteproyecto Plan de Trabajos Públicos (Obra Nueva) en su versión consolidada y desagregada. Dichas obras se financiarán en la medida que se consigan nuevas fuentes de financiación.

Artículo 119.- Fondo de Infraestructura Vial - El Ministerio de Transporte de la Provincia podrá disponer de los recursos del Ente Provincial Regulador del Transporte (EPRET), según lo determina el Artículo 72 de la Ley 7.412 y hasta tanto se constituya el mismo. Por lo tanto el Ministerio de Transporte podrá tramitar y disponer del remanente de recursos afectados al cierre del Ejercicio 2013 y los que se recauden a partir del 01/01/2.014 en adelante, en las cuentas de recursos que se detallan a continuación:

a. 1120164210 - Tasa de Inspección b. 1120514222 - Multas Ley 7.412 EPRET c. 1120111222 - Aranceles Ley 7.412 EPRET d. 1120511222 - Ingresos Eventuales EPRET e. 1120164222 - Servicios Prestados por el EPRET f. 1120315083 - Concesión Servicio de Transporte Público El Ministerio de Transporte de la Provincia podrá disponer como recurso propio para su funcionamiento de la totalidad de los fondos antes detallados en los incisos a), b), c), d), y e). Los fondos recaudados y detallados como inciso f), el tres por ciento (3%) se considerará recurso propio del Ministerio de Transporte de la Provincia, mientras que el noventa y siete por ciento (97%) restante se distribuirá a los Municipios (Art. 160 inc. n) de la Ley 6.082 y Art. 72 de Ley 7.412).

Artículo 120.- Modificación de la primera parte del Artículo 38 de la Ley 7.314 y sus modificatorias -Transferencias del Instituto de Juegos y Casino -Las transferencias netas que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos realice a programas especiales y/o rentas generales anualmente no podrán ser inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) del total de ingresos, considerando como ingresos:

a. Ingresos I.P.J y C, deducidos de los premios otorgados al público, comisiones pagadas a las agencias oficiales, lo pagado por la captura y procesamiento de datos y lo pagado por el impuesto al juego, en los juegos de quiniela, lotería combinada y similares, sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.

b. Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público y el porcentaje correspondiente al operador por los servicios prestados en la explotación de las máquinas tragamonedas, en los juegos de tragamonedas.

c. Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público en los otros juegos explotados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos pudiendo deducirse de dichos ingresos determinados, los trabajos públicos realizados por dicho Instituto para la remodelación, ampliación y refuncionalización del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y del Hipódromo Provincial. Por lo tanto deberá considerarse modificado el Artículo 38 de la Ley 7.314 con vigencia para el Ejercicio 2014. Cabe señalar que en el caso de que no se realicen los Trabajos Públicos antes citados, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos deberá remesar dicho importe a la Administración Central con el objeto de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley 7.314.

Artículo 121.- Adquisición de Hipotecas - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para la adquisición de hipotecas correspondientes a beneficiarios inscriptos en el Registro dispuesto por la Ley 8.182, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 122.- Transferencias de Fondos para Municipios en el marco legal de los Decretos 1547/10-3089/10 y 2054/11 - Facúltese al Poder Ejecutivo a transferir a los Municipios en el año 2014 los fondos que se hubiesen recaudado en ejercicios anteriores provenientes de la aplicación de los Decretos 1547/10, 3089/10 y 2054/11 de acuerdo a la distribución que éstos mismos disponen. A tal fin autorícese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas a incrementar el Presupuesto de Erogaciones y el Financiamiento a fin de dar cumplimiento al presente Artículo.

Artículo 123.- Remanentes de Carácter 5 - Los remanentes de ejercicios anteriores que tramiten los organismos de carácter 5 podrán ser transferidos a la Administración Central a fin de que los mismos sean destinados a programas de salud -Ministerio de Salud- y mantenimiento de edificios escolares -Ministerio de Infraestructura-; excepto OSEP y Caja de Seguro Mutual.

Artículo 124.- Subsidio para el Instituto de Docencia, de Investigación y Capacitación Laboral de la Sanidad - Fíjese la suma de hasta Pesos un millón ($ 1.000.000) como subsidios para el Instituto de Docencia, de Investigación y Capacitación Laboral de la Sanidad, entidad civil sin fines de lucro, con Personería Jurídica N° 152, suma que será asignada a la formación, capacitación y conversión del personal de enfermería, técnico, administrativos y de servicios generales que desempeñen sus funciones en el Ministerio de Salud. Para lo cual se faculta a éste Ministerio a realizar los ajustes correspondientes a fin de asignar las partidas necesarias para atender esta erogación.

Artículo 125.- El Ministerio de Agroindustria y Tecnología deberá implementar en el término de treinta (30) días con los recursos y las partidas presupuestarias del año 2014, el funcionamiento de una barrera sanitaria para el oasis Sur de la Provincia, a fin de controlar el ingreso de uva fresco y para vinificación, a los efectos de prevenir la propagación de la lobesia botana (polilla de la vid) y otras plagas que afecten a la agricultura en general.

Asimismo, deberá a través del ISCAMEN, implementar todas las medidas necesarias para el control y erradicación de plagas.

Artículo 126.- Declárese la emergencia de los profesionales en especialidades críticas de anestesiología pediátrica y neonatal, cirugía pediátrica y neonatal, traumatología pediátrica, neurocirugía pediátrica y neonatal, neonatología y terapia intensiva pediátrica, terapia intensiva de adultos y recuperación cardiovascular y anestesiología dentro del ámbito de los efectores públicos y organismos descentralizados, centralizados dependientes del Ministerio de Salud y de la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.). Las contrataciones que al efecto se dispongan se efectuarán por guardia pasiva o acto médico según corresponda, quedando exceptuadas de los requisitos del Artículo 12 de la Ley 7.759 aún cuando el contratado pertenezca a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Deberá elaborarse cronograma de carga horaria a cumplir por tales profesionales, las que serán auditadas mensualmente por el Director General de Hospitales conforme la modalidad que la misma determine y Director de Atención a la Salud de O.S.E.P., cuyos informes deberán ser presentados ante las Comisiones de Hacienda y de Salud de la Legislatura Provincial y ante el Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia de Mendoza. El pago de tales contrataciones se regulará por locación de servicio individual o pago de honorarios por acto médico conforme determine el Ministerio de Salud y la O.S.E.P. Dése intervención a la Comisión Negociadora Permanente de Interpretación, Aplicación, Salario y Relaciones Laborales conforme Artículos 2 y 3 de la Ley 7.759 a los fines de elaboración del reglamento previsto.

Artículo 127.- Presupuesto de la H. Legislatura - La Resolución N° 571/13 (texto ordenado) modificada por Resolución N° 214/14, Presupuesto de la H. Cámara de Senadores y de la Unidad de la H. Legislatura y Resolución N° 382/14 de la H. Cámara de Diputados y sus modificatorias y/o complementarias, por las cuales se aprueban los presupuestos para el año 2.014 de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados forman parte integrante de la presente Ley; quedando facultado el Poder Ejecutivo, de ser necesario, a efectuar las modificaciones presupuestarias y/o tramitar mayor recaudación estimada, debidamente fundada, para adecuar el presupuesto de este Poder a lo dispuesto por dichas Resoluciones.

Artículo 128.- Defensoría de las Personas con Discapacidad. 1. Agréguese al Artículo 1 de la Ley 8.345 el siguiente texto:

Funcionará en el ámbito del Poder Legislativo Provincial. Los recursos para atender los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley provendrán de las partidas asignadas por las leyes de presupuesto provincial, donaciones o subsidios efectuados por entidades públicas o privadas y del producido de la venta de publicaciones que sobre temas de su competencia elabore.

2. Sustitúyase el inciso k del Artículo 13 de la Ley 8.345 por el siguiente texto:

k: Solicitar al Gobierno de la Provincia y/o municipalidades la dotación de personal que será seleccionado de la planta permanente; sea por traslado, adscripción o comisión especial, intertanto se conforme la estructura de personal propia y suficiente de la Defensoría de las Personas con Discapacidad, teniendo en cuenta la especialización que la misma requiere.

3. Incorpórese como Artículo 28 de la Ley 8.345 el siguiente texto:

Art. 28 Las remuneraciones establecidas en los Artículos 8 y 20 respectivamente serán percibidas en la Unidad Honorable Legislatura.

4. El Ministerio Hacienda y Finanzas efectuará las previsiones de partidas necesarias para dar cumplimiento al artículo al artículo 28 de la Ley 8.345.

Artículo 129.- Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar, durante el ejercicio, el presupuesto del Poder Judicial hasta la suma de Pesos diez millones ($ 10.000.000), con destino a gastos de funcionamiento (incluyendo la partida personal), en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 130.- Modifíquese el Artículo 240 del Código Fiscal inc. 12 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Inc 12: Los contratos de compra venta de energía eléctrica formulados entre distribuidores de la Provincia y generadores Provinciales en el mercado eléctrico mayorista nacional, como asimismo los contratos entre distribuidores de la Provincia entre sí. Los contratos de energía eléctrica en los cuales una de las partes sea el estado Provincial o Municipal se encontrará eximido la totalidad del contrato.

Artículo 131.- Condónese el Impuesto de Sellos del Ejercicio 2.013 por los contratos de venta de energía eléctrica entre distribuidores de la Provincia.

Artículo 132 - Ratifíquese el Decreto 2355/13.

Artículo 133.- Fondo Solidario Agrícola: Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar el Fondo Solidario Agrícola con aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o con el uso de crédito público según la autorización prevista en el artículo 65 de la presente ley, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 134.- Asignaciones Familiares: El Poder Ejecutivo se compromete de manera escalonada a la equiparación de las asignaciones familiares provinciales con el valor de las vigentes para la Administración Nacional al momento de la sanción de esta ley, como así también los topes y criterios de las mismas. Los fondos para financiar dicha equiparación serán tomados de rentas generales.

Artículo 135.- Computadoras portátiles para alumnos discapacitados: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Escuelas a destinar la suma de Pesos dos millones ($ 2.000.000) contra mayor recaudación debidamente fundada, para la adquisición de computadoras portátiles para alumnos discapacitados integrados a la Educación Común Primaria, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 136.- Autorícese a la Contaduría General de la Provincia y a la Administración Tributaria Mendoza (ATM) a realizar las registraciones contables y presupuestarias necesarias que permitan adecuar el presupuesto de erogaciones vigente 2.014 de la ATM aprobado por la presente ley, en concordancia con lo establecido en la ley de creación N° 8.521.

Artículo 137.- Deuda Transporte Público con el Estado Provincial:

En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por el Ministerio de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltese al Ministerio de Transporte a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

Dicho convenio deberá establecer:

a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajero.

Artículo 138.- Registración Operaciones de Crédito Público: Facúltese al Poder Ejecutivo a disponer que las operaciones de crédito público que realice o haya realizado en beneficio de los organismos de la Administración Provincial y/o Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos, podrán transferirse y/o registrarse como subsidios, créditos y/o aportes de capital, por el costo total de la operación durante toda su vigencia.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá realizar las adecuaciones o modificaciones presupuestarias, registraciones, imputaciones y todo otro acto necesario a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 139.- Monto de la Contratación Directa: establézcase para el año 2.014 en Pesos cuarenta mil ($ 40.000) el monto para contratar en forma directa, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 140.- Ajustes por la reconducción del presupuesto 2.014: Con la sanción de la presente ley de presupuesto y en virtud de la prórroga de la anterior, si durante la reconducción se hubieran efectuado gastos ejecutados durante la vigencia del presupuesto reconducido cuyos créditos no figuran en el nuevo presupuesto votado o fueran insuficientes, se dispondrán las modificaciones pertinentes para su regularización, con comunicación al Poder Legislativo.

Artículo 141.- En caso de discordancia entre el contenido del articulado que integra la presente Ley con los anexos y planillas autorícese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones en los anexos y planillas conforme a las posibilidades financieras de la Provincia.

Artículo 142 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Carlos G. Ciurca Sebastián P. Brizuela Vicegobernador Secretario Legislativo Presidente del H. Senado H. Cámara de Senadores Jorge Tanus Jorge Manzitti.- Presidente Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados H. Cámara de Diputados.

Scroll hacia arriba