REGIMEN DE COPARTICIPACION DE IMPUESTOS.
LEY 8.663
CORDOBA, 18 de Diciembre de 1997
Boletín Oficial, 31 de Diciembre de 1997
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, Sancionan con fuerza de Ley: 8663
Artículo 1.- ESTABLECER el Régimen de Coparticipación de Impuestos entre la Provincia y sus Municipalidades y Comunas.
Artículo 2.- EL fondo a coparticipar estará integrado por los ingresos provenientes de los siguientes recursos:
a) Impuestos sobre los ingresos brutos u otros impuestos que reemplacen sus recargos, actualizaciones, multas y demás accesorios.
b) Impuesto inmobiliario básico y adicionado u otros impuestos que lo reemplacen, sus recargos, actualizaciones, multas y demás accesorios.
c) Asignaciones que recibe la Provincia de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley N. 23.548 de la Nación y sus modificatorias o de los acuerdos financieros que se establezcan entre ésta y la Provincia.
Artículo 3.- EL monto total recaudado acorde al Artículo 2. se distribuirá de la siguiente forma: a) El ochenta por ciento (80 %) para la Provincia.
b) El veinte por ciento (20 %) para las Municipalidades y Comunas.
Artículo 4.- LA distribución del monto que resulte por la aplicación del Artículo 3.
Inciso b), se distribuirá de la siguiente manera: a) El ochenta coma cinco por ciento (80,5 %) para las Municipalidades constituidas como tales.
b) El tres por ciento (3 %) para las Comunas reconocidas.
c) El uno coma cinco por ciento (1,5 %) para la constitución de un fondo destinado a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros temporarios de las Municipalidades o Comunas.
d) El tres por ciento (3 %) para la constitución de un fondo para financiar gastos de capital de las municipalidades y Comunas.
e) El doce por ciento (12 %) para la constitución de un fondo para el financiamiento de la descentralización del Estado en el marco de la Ley N. 7.850, de Reforma Administrativa.
Artículo 5.- EL monto de la coparticipación correspondiente a las Municipalidades se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios: a) El veintiuno por ciento (21 %) en partes iguales.
b) El setenta y nueve por ciento (79 %) en función directamente proporcional al número de habitantes del Municipio conforme a la precisión de los datos oficiales del último censo de población realizado por la Nación o la Provincia, previa corrección para aquellos municipios que su planta urbana se desarrolle entre dos Departamentos y la que surja de la aplicación de un coeficiente de corrección determinado por el cociente entre el total general de población del Departamento y la población urbana de Municipios y Comunas.
Artículo 6.- EL monto de coparticipación correspondiente a las Comunas se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios: a) El cincuenta por ciento (50 %) en partes iguales.
b) El cincuenta por ciento (50 %) en función directamente proporcional al número de habitantes de la Comuna con idéntico criterio y metodología establecida en el Artículo anterior.
Artículo 7. LAS Municipalidades y Comunas que celebren acuerdos de prestación de servicios con circuitos electorales vecinos a su jurisdicción no incluídos en ésta ni en otra, con la metodología que establezca la reglamentación, podrán incrementar sus índices de coparticipación de acuerdo a los habitantes en el último censo de población.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo Provincial, con intervención conjunta del Ministerio de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos y de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, determinará los índices de distribución de acuerdo a la información oficial suministrada por los organismos competentes. Los índices se modificarán de inmediato a la formación o disolución de Municipalidades y Comunas e inexorablemente al 1. de Enero de cada año posterior al de realización de los Censos Nacional o Provincial, según corresponda. El Poder Ejecutivo Provincial al igual que nacionalmente, realizará los censos provinciales y en la medida de lo posible, cada 10 (diez) años, pero intercalado en 5 (cinco) de estos últimos.
Artículo 9.- EL Poder Ejecutivo reglamentará el manejo de los fondos creados por el Inciso c), del Artículo 4. de la presente Ley, para asegurar la asistencia financiera de Municipios y Comunas que atraviesen momentáneamente dificultades para el cumplimiento de sus políticas presupuestarias. Los fondos deberán ser distribuidos totalmente a los Municipios y Comunas.
Artículo 10.- EL Poder Ejecutivo podrá a través de la reglamentación de la ley, establecer topes a los Municipios en relación a los montos determinados per capita (cociente entre monto de coparticipación y cantidad de habitantes según censo). El valor per capita no podrá superar al que resulte para un Municipio de quinientos (500) habitantes y el monto sobrante incrementará el fondo establecido en el Artículo 4. Inciso c), de la presente Ley.
Artículo 11.- EL Poder Ejecutivo reglamentará el manejo de los fondos creados por el Inciso d) del Artículo 4. de la presente Ley, constituyendo un Fondo de Inversión Municipal y Comunal que se destinará a financiar erogaciones de capital así como programas de asistencias técnicas e institucional y erogaciones complementarias derivadas de aquéllas, por parte de los Municipios y Comunas de la Provincia.
Artículo 12.- EL Poder Ejecutivo reglamentará el manejo de los fondos creados por el Inciso e) del Artículo 4. de la presente Ley atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Reforma del Estado.
Artículo 13.- EL Banco de la Provincia de Córdoba transferirá automáticamente a cada Municipalidad y Comuna el monto de coparticipación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos por la presente Ley; la transferencia será quincenal, en donde el Banco no podrá cobrar ningún tipo de compensación por los servicios que preste.
*Artículo 14.- LA fiscalización y el seguimiento de la información de la masa coparticipable y su distribución, estará a cargo de la Unidad de Trabajo PROVINCIA - MUNICIPIOS Y COMUNAS, creada por Resolución Conjunta Nº 132/99 de los Ministerios de Gobierno y de Finanzas de la Provincia de Córdoba, a través de un equipo de trabajo que se creará a tal fin.
El Poder Legislativo participará en dicho organismo, a cuyos efectos la Comisión Permanente de Economía, Presupuesto y Hacienda de la Legislatura Provincial, designará a tres (3) de sus miembros, que pertenezcan a tres (3) bloques políticos distintos.
Artículo 15.- LA presente Ley regirá a partir del 1. de Enero de 1998.
Artículo 16.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CORNAGLIA-RAVANELLI-MOLINARI ROMERO-ALVAREZ TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE DECRETO DE PROMULGACION N. 2837/97
TEXTO COMPLEMENTARIO INCORPORADO POR LEY 8864
*Artículo 17.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar un procedimiento que permita el fácil y rápido acceso y participación de los municipios y comunas en el seguimiento de la información de la masa coparticipable y su distribución.
*Artículo 18.- El Fondo creado por el inciso d) del Artículo 4º de la presente Ley, se denominará Fondo Anticrisis y Saneamiento Municipal (FASAMU), y será destinado al rescate de los Títulos de Apoyo Municipal (TIT.A.M.) y al sostenimiento del Pacto de Saneamiento.
Dicho Fondo tendrá vigencia por el término de cuatro (4) años, prorrogables por Decreto del Poder Ejecutivo por otro período similar.
Durante la vigencia del Fondo que se crea por este artículo y, en su caso, de la prórroga, queda suspendido el Fondo de Inversión Municipal y Comunal (F.I.M) previsto por el Artículo 11 y su operatividad se restablecerá cuando venza el término fijado para el FASAMU.