Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas

LEY 8.611

MENDOZA, 16 de Octubre de 2013

Boletín Oficial, 11 de Noviembre de 2013

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Creación y Funciones

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, dependiente del Poder Judicial, sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente Ley.

Definiciones

*Art. 2 Para los fines de la aplicación de la ley se entenderá por:

a) Huella Genética Digitalizada: Se entenderá por huella genética digitalizada el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de la información que comprenda un mínimo de veinte (20) marcadores STRs autosómicos según el set extendido del CODIS (Expanded CODIS core) del FBI; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de 11 marcadores según la Y-STR Haplotype Referente Database: YHRD); marcadores STRs del cromosoma X; ADN mitocondrial (HVRI y HVRII) validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse en el marco de una investigación judicial, previa autorización fundada de la autoridad jurisdiccional interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

b) ADN: Acido Desoxirribonucleico.

c) Marcadores Polimórficos: secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.

d) Impacto Identificatorio Positivo: es la coincidencia entre un patrón genético ingresado con otro/s previamente ingresados en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.

Finalidad del Registro.

Artículo 3.- El Registro tendrá por objeto:

a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.

b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.

c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y en todo estado de la investigación, para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia.

Principios

Artículo 4.- La información contenida en el Registro tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención, investigación y sanción de los delitos.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos.

Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Naturaleza de los datos

Artículo 5.- La información contenida en la base de datos del registro se considerará dato personal, por lo que dicho Registro deberá estar inscripto conforme la Ley 25.326 para su efectivo contralor.

CAPITULO II: DEL REGISTRO

Contenido

*Artículo 6.- El registro constituirá un sistema integrado por:

".a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial y/o judicial; o en un proceso penal y/o contravencional y que no se encontraren asociadas a persona determinada.

b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito o contravención obtenidas en un proceso penal o contravencional en el curso de una investigación policial y/o judicial en la escena del crimen, siempre y que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación".

c) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, y/o material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas.

d) Huellas genéticas de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

*e) Huellas genéticas de persona imputada, procesada o condenada en un proceso penal o contravencional y/o huellas que se encontraren asociadas a la identificación de las mismas, así como de menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada y de personas a quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad".

*f) "Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Mendoza, Servicio Penitenciario de Mendoza, Policía Judicial, funcionarios y/o personal del Poder Judicial y/o del Ministerio Público que intervengan en la investigación penal, incluyendo contratados, y demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio provincial." g) Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro.

*h) "Huellas genéticas de directivos, propietarios, socios, asociados, personal e individuos cuya actividad principal o secundaria fuere el servicio de seguridad privada en el territorio provincial."

Datos

*Art. 6 bis "Respecto de toda persona comprendida en el Artículo 6 de la presente Ley se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos:

a) Nombres y Apellidos, y los correspondientes apodos, pseudónimos o sobrenombres en caso de poseerlos.

b) Fotografía actualizada.

c) Fecha y lugar de nacimiento.

d) Nacionalidad.

e) Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.

f) Domicilio actual y cambios de domicilio que eventualmente se efectúen.

g) Trazado caligráfico con firma y aclaración, y dactiloscópico pentadactilar.

Asimismo, en todos los casos será complementada con los datos del proceso penal en virtud del cual se hubiere ordenado su inscripción."

Obtención de muestras

*Art. 7- La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas digitalizadas referidas en el Artículo 6, se realizará en forma automática por resolución fiscal o de Juez interviniente en los casos de proceso fiscal o judicial; por el Procurador de la Corte y la Suprema Corte respecto de su personal; por el Poder Ejecutivo en el inciso f) y h), y según la reglamentación en el inciso g)."

Incorporación de huellas

*Art. 8 "El Registro incorporará la totalidad de las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme lo establecido en los artículos anteriores, en forma inmediata."

Incorporación de huellas de condenados

*Art. 9 "El registro incorporará la huella genética de toda persona condenada con sentencia firme, en forma inmediata, salvo que ya se encontrare ingresada.

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial en un plazo de cuatro (4) meses deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial. Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo de cuatro (4) meses desde la vigencia de esta Ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación a los condenados en libertad condicional, asistida o prisión domiciliaria.

Código de acceso

*Art. 9 bis "El ingreso de patrones genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al respeto de los derechos humanos y la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será correspondientemente informada en las actuaciones que dieron origen a la incorporación del perfil genético en el banco de datos."

Cotejo de datos e informe

*Art. 9 ter "Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El Registro deberá efectuar una comparación periódica de patrones genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá reiterar el análisis del individuo a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa la obtención compulsiva de la muestra se obtendrá mediante orden del fiscal o autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad deberá elevar un informe a la autoridad fiscal o judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenó el estudio de ADN que dio ingreso a la muestra comparada".

Eliminación de huellas

*Art. 9 quater "La información obrante en el Registro será eliminada transcurridos cincuenta (50) años desde su incorporación, salvo en los siguientes casos que a continuación se detallan:

a) En los casos de los incisos b, c, d, y g del Artículo 6, por orden de autoridad judicial, fiscal o por solicitud del dador de la huella genética.

b) En los casos del inciso e) del Artículo 6, después de cinco (5) años cuando se haya dictado el sobreseimiento o la absolución definitiva, con sentencia firme.

c) En los casos comprendidos en el inciso f) del Artículo 6, después de cinco (5) años que el personal policial, penitenciario o de otras fuerzas de seguridad pierdan el estado policial, penitenciario o de miembro de fuerzas de seguridad o cuando los funcionarios o personal del Poder Judicial no revistan más el cargo que motivo su inclusión en el Registro.

d) En los casos del inciso h) del Artículo 6, después de cinco (5) años desde que dejaran de pertenecer al servicio de seguridad privada No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos en el Artículo 51 del Código Penal.

CAPITULO III: DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Responsabilidad

Artículo 10.- Es responsabilidad del Registro:

a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido por la presente Ley.

*b) "Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética digitalizada, por si o por funcionario público autorizado al efecto." c) Elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubiesen celebrado convenios.

d) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.

e) Conservar muestras con el objeto de poder elaborar contrapruebas.

f) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.

g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro.

h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. *i) "Establecer los más avanzados criterios científicos para la elaboración de patrones genéticos de acuerdo a lo reconocido por consenso a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en los análisis se encuentren validadas y acreditadas para el uso en genética forense, y certificando sus actividades en un marco de mejora continua de la calidad."

Deber de reserva

*Art. 11 "Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley.

En el marco de la presente Ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin diferente del establecido en la presente Ley."

Incumplimiento

Artículo 12.- El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior conllevará la aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personal vinculado al Registro.

Artículo 13.- Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaren o los usaren indebidamente.

CAPITULO VI: DISPOSICIONES FINALES

Autorizados

*Art. 14 "Las huellas genéticas digitalizadas sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el Laboratorio de Genética Forense del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza o en los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.

Para realizar los exámenes genéticos el/los laboratorios deberán estar acreditados, basándose en recomendaciones de entes y sociedades nacionales e internacionales en la materia. Se establece un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la presente Ley para dicha acreditación."

Intercambio de información y convenios

*Art. 15 "El Registro Provincial de Huellas Genéticas digitalizadas, a través de la Procuración General, podrá promover el intercambio de información con otros Registros de igual naturaleza y podrá celebrar convenios con organismos públicos, municipales, provinciales, nacionales e internacionales que persigan fines semejantes a los previstos en la presente Ley y conforme a los principios contenidos en la misma."

Reglamentación

Artículo 16.- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza pondrá en funcionamiento el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y determinará las características del mismo, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y la conservación de evidencia y de su cadena de custodia. Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Registro.

Costos

Artículo 17.- Los fondos que demande la implementación de la presente Ley serán imputados a la partida específica que se habilite al efecto, en el presupuesto del Poder Judicial.

*Art. 18 "Las facultades atribuidas al Fiscal en virtud de la presente Ley, se entienden conferidas al Juez de Instrucción donde fuere de aplicación la Ley 1.908."

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Carlos G. Ciurca - Sebastián P. Brizuela - Jorge Tanus

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