Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación de Juzgados de Instrucción en lo Correccional y Contravencional.

LEY IV-0853/2013

SAN LUIS, 31 de Julio de 2013

Boletín Oficial, 14 de Agosto de 2013

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º - Créanse dos (2) Juzgados de Instrucción en lo Correccional y Contravencional con jurisdicción territorial en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia respectivamente; y un (1) Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional con Jurisdicción territorial exclusiva y excluyente, en el Departamento Junín de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia.

Art. 2º - Modifícase el Artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la provincia de San Luis N° IV-0086-2004 (5651*R), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°: En la Primera Circunscripción Judicial, actuarán:

a) Con asiento en la ciudad de San Luis:

1) Dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral;

2) Dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional;

3) Cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas;

4) Dos (2) Juzgados en lo Laboral;

5) Dos (2) Juzgados de Familia y Menores;

6) Tres (3) Juzgados de Instrucción en lo Penal:

7) Un (1) Juzgado de Instrucción en lo Correccional y Contravencional;

8) Un (1) Juzgado de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal:

9) Un (1) Juzgado de Paz Letrado;

10) Dos (2) Fiscales de Cámara;

11) Un (1) Defensor de Cámara;

12) Tres (3) Agentes Fiscales;

13 Un (1) Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes, en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral;

14) Un (1) Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes, en lo Penal. Correccional y Contravencional;

15) Dos (2) Defensores de Menores e Incapaces;

16) Once (11) Fiscales Departamentales y Barriales, de los cuales uno (1) tendrá competencia en la ciudad de La Punta y departamento Juan Martín de Pueyrredón, otro con competencia en la localidad de La Toma y departamento Pringles, otro con competencia en Villa General Roca, y departamento Belgrano, otro con competencia en Quines y departamento Ayacucho y los siete (7) restantes con competencia en la ciudad de San Luis, delimitándose la misma por la asignación territorial de las Comisarías de la Policía;

17) Once (11) Defensores de Pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Ausentes Departamentales y Barriales que se corresponderán con los Fiscales: Inciso a) Punto 16);

18) Un (1) Juzgado de Urgencia;

19) Un (1) Fiscal de Urgencia;

20) Un (1) Defensor de Menores, Incapaces, Pobres y Ausentes de Urgencia.

En la Segunda Circunscripción Judicial, actuarán:

b) Con asiento en la ciudad de Villa Mercedes:

1) Dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral;

2) Dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional;

3) Tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas;

4) Dos (2) Juzgados en lo Laboral;

5) Dos (2) Juzgados de Familia y Menores;

6) Tres (3) Juzgados de Instrucción en lo Penal;

7) Un (1) Juzgado de Instrucción en lo Correccional y Contravencional;

8) Un (1) Juzgado de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal;

9) Un (1) Juzgado de Paz Letrado;

10) Dos (2) Fiscales de Cámara;

11) Un (1) Defensor de Cámara;

12) Tres (3) Agentes Fiscales;

13) Un (1) Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral;

14) Un (1) Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo Penal, Correccional y Contravencional;

15) Dos (2) Defensores de Menores e Incapaces;

16) Ocho (8) Fiscales Departamentales y Barriales, de los cuales uno (1) tendrá competencia en la ciudad de Justo Daract y en el departamento Pedernera, otro con competencia en la localidad de Buena Esperanza y en el departamento Dupuy, y los seis (6) restantes con competencia en la ciudad de Villa Mercedes, delimitándose la misma por la asignación territorial de las Comisarías de la Policía, tomándose a tal efecto como Comisaría la dependencia Sub-Décima;

17) Ocho (8) Defensores de Pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Ausentes Departamentales y Barriales, que se corresponderán con los Fiscales Departamentales y Barriales: Inciso b) Punto 16);

18) Un (1) Juzgado de Urgencia;

19) Un (1) Fiscal de Urgencia;

20) Un (1) Defensor de Menores, Incapaces, Pobres y Ausentes de Urgencia.

c) Con Asiento en la ciudad de Concarán y con Jurisdicción en los departamentos Chacabuco, San Martín y Junín:

1) Una (1) Cámara de Apelaciones con dos (2) Salas:

a) Una (1) Sala con competencia en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral y b) Una (1) Sala con competencia en lo Penal, Correccional y Contravencional;

2) Un (1) Fiscal de Cámara;

3) Un (1) Juzgado de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal.

d) Con asiento en la ciudad de Concarán y con Jurisdicción exclusiva y excluyente, en Primera Instancia, en los departamentos Chacabuco y San Martín, actuarán:

1) Un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral;

2) Un (1) Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional;

3) Un (1) Juzgado de Familia y Menores;

4) Un (1) Agente Fiscal;

5) Un (1) Defensor de Pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Ausentes;

6) Tres (3) Fiscales Departamentales de los cuales uno (1) tendrá competencia en la ciudad de Merlo y en el departamento Junín, otro con competencia en la localidad de Tilisarao y en el departamento Chacabuco y otro con competencia en la localidad de San Martín y en el departamento San Martín;

7) Tres (3) Defensores de Pobres, Encausados, Menores, Incapaces y Ausentes Departamentales, que se corresponderán con los Fiscales Departamentales: Inciso d) Punto 6).

e) Con asiento en la Isla de Servicios, sobre la Autopista deLos Comechingones, con Jurisdicción exclusiva y excluyente, en Primera Instancia en el departamento Junín, actuarán:

1) Un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minas, Laboral, Familia y Menores;

2) Un (1) Juzgado de Primera Instancia de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional;

3) Un (1) Agente Fiscal;

4) Un (1) Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes;

5) Un (1) Defensor de Menores e Incapaces;

f) Con asiento en la ciudad de Concarán, y con jurisdicción exclusiva y excluyente, en Primera Instancia en los departamentos Chacabuco, San Martín y Junín:

1) Un (1) Juzgado de Urgencia;

2) Un (1) Fiscal de Urgencia;

3) Un (1) Defensor de Menores, Incapaces, Pobres y Ausentes de Urgencia;

g) Justicia de Paz Lega:

Un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de El Chorrillo y de Los Chosmes, con asiento en Alto Pencoso; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de El Tala y de Justo Daract, con asiento en Zanjitas; todos del Departamento Juan Martín de Pueyrredón; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de El Saladillo, con asiento en El Saladillo; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de El Durazno, con asiento en El Trapiche; un (1)Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de Carolina y El Totoral, con asiento en Carolina y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de El Rosario, con asiento en la ciudad de La Toma; todos del Departamento Coronel Pringles; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de Renca y de Dolores, con asiento en la ciudad de Tilisarao; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Naschel, con asiento en Naschel y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de Larca y de La Estanzuela, con asiento en Villa Larca; todos del Departamento Chacabuco; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de San Martín, con asiento en San Martín; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de San Lorenzo, con asiento en Las Chacras; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Rincón del Carmen, con asiento en Las Aguadas; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Guzmán, con asiento en Las Lagunas y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Conlara, con asiento en Paso Grande; todos del Departamento Libertador General San Martín; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Santa Rosa, con asiento en la ciudad de Santa Rosa; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Merlo, con asiento en la ciudad de Merlo y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de Las Lomitas, de Cautana y de Punta del Agua, con asiento en Los Cajones; todos del Departamento Junín;

un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de San Francisco, con asiento en la ciudad de San Francisco; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Luján, con asiento en Luján; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de Quines y de Candelaria, con asiento en la Ciudad de Quines y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Las Salinas; con asiento en La Botija, todos del Departamento Ayacucho; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Mercedes, con asiento en la ciudad de Justo Daract; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de El Morro, con asiento en El Morro y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Punilla, con asiento en La Punilla; todos del Departamento General Pedernera;

un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Socoscora, con asiento en Villa General Roca; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de Nogolí y de Rumiguasi, con asiento en Nogolí y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de El Gigante, con asiento en La Calera; todos del Departamento Belgrano; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido de Buena Esperanza, con asiento en Buena Esperanza; un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre los Partidos de Fortuna y de Justo Daract, con asiento en Unión y un (1) Juez de Paz Lego con jurisdicción sobre el Partido General Pueyrredón, con asiento en Arizona;

todos del Departamento Gobernador Vicente Dupuy.

Art. 3º - Modifícase la competencia dispuesta en los Artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la provincia de San Luis N° IV-0086-2004 (5651*R) y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 56: Los Jueces de Instrucción en lo Penal, actuarán como instructores en todas las causas por delitos que no correspondan a la competencia correccional o contravencional.

Artículo 57: Los Jueces de Instrucción en lo Correccional y Contravencional actuarán en el conocimiento y decisión, por el procedimiento previsto en las Leyes Procesales, en las causas por delitos cuya pena máxima fijada no supere los cuatro (4) años de prisión y/o reclusión y conocerán en los asuntos contravencionales y de faltas.

Artículo 58: Los Jueces de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal actuarán en el conocimiento y decisión, por el procedimiento previsto en las Leyes Procesales, en las causas por delitos cuya pena máxima fijada no supere los cuatro (4) años de prisión y/o reclusión.

Art. 4º - Modifícase el Apartado b), Punto 5) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la provincia de San Luis N° IV-0086-2004 (5651*R) y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 23: Orden de Subrogaciones. En caso de recusación, excusación, licencias, vacancias u otros impedimentos, el orden de los reemplazos será el siguiente:

1) De los Ministros del Superior Tribunal de Justicia:

a) Por los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones de todos los fueros y de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia en el siguiente orden: Cámaras Civil, Comercial, Minas y Laboral Primera y Segunda, Cámaras en lo Penal, Correccional y Contravencional Primera y Segunda de la Primera Circunscripción Judicial; y en el mismo orden de la Segunda Circunscripción Judicial; Cámara de Apelaciones de la tercera Circunscripción Judicial;

b) Si mediante el Procedimiento indicado en el Párrafo anterior, el Tribunal aún no pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre una lista de Conjueces hasta alcanzar el número legal para fallar. Los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia en número no inferior a diez (10) serán designados por el Poder Ejecutivo con el Acuerdo del Senado de entre los abogados inscriptos en la Matrícula que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 202 de la Constitución Provincial y con una duración de tres (3) años.

Ese mandato se extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el Conjuez hubiere sido sorteado y hasta tanto se dicte en la misma, pronunciamiento definitivo y hubieran concluido todas las secuelas del juicio.

2) Del Procurador General:

a) Por los fiscales de Cámara de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, por su orden;

b) Si aún así no pudiere cubrirse la vacante, se practicará por el Superior Tribunal un sorteo de entre los Conjueces a que se refiere el Párrafo b) del Inciso anterior.

También en este caso se producirá la ampliación de plazo en la forma y a los fines allí indicados.

3) De los Jueces de Cámara:

A) De los Jueces de Cámara Civiles, Comerciales, Minas y Laboral:

a) Por los Jueces de las otras Cámaras del mismo fuero de todas las Circunscripciones Judiciales, comenzando por la de la Circunscripción en donde se produce la vacante, y en el orden en que éstos subrogan la Presidencia de la respectiva Cámara;

b) Por los Jueces de las demás Cámaras de todas las Circunscripciones Judiciales en el siguiente orden: Cámara Civil, Comercial, Minas, Laboral y Cámara Penal, Correccional y Contravencional excluyendo el fuero agotado, en este caso, también la subrogación comenzará por las Cámaras de la misma Circunscripción Judicial de la Cámara a integrar;

c) Si mediante el procedimiento indicado en los párrafos anteriores la Cámara aún no pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre una lista de Conjueces hasta alcanzar el número legal para fallar.

Los Conjueces de las Cámaras de Apelaciones en un número no menor a cinco (5) serán designados por el Poder Ejecutivo con sujeción al procedimiento normado en el Segundo Párrafo del Artículo 196 de la Constitución Provincial de entre los abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 202 del mismo texto constitucional y con una duración de tres (3) años.

Esa duración se extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el Conjuez hubiere sido sorteado, y hasta tanto se dicte en la misma, pronunciamiento definitivo y hayan concluido todas las secuelas del juicio.

B) De los Jueces de Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional:

a) Por los Jueces de la otra Cámara Penal, Correccional y Contravencional de la misma Circunscripción judicial;

b) Por los Jueces de Cámara Civiles, Comerciales, Minas y aboral de la misma Circunscripción Judicial;

c) Si mediante el procedimiento indicado en los Párrafos anteriores la Cámara aún no pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre una lista de Conjueces hasta alcanzar el número legal para fallar.

Los Conjueces de las Cámaras de Apelaciones en un número no menor a CINCO (5) serán designados por el Poder Ejecutivo con sujeción al procedimiento normado en el Segundo Párrafo del Artículo 196 de la Constitución Provincial de entre los abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 202 del mismo texto constitucional y con una duración de tres (3) años. Esa duración se extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el Conjuez hubiere sido sorteado, y hasta tanto se dicte en la misma, pronunciamiento definitivo y hayan concluido todas las secuelas del juicio.

4) De los Fiscales de Cámara:

a) Por los otros Fiscales de Cámara de todas las Circunscripciones Judiciales;

b) Si mediante el procedimiento prescripto en el Párrafo anterior no pudiere aún cubrirse la vacante, se practicará por el Superior Tribunal de Justicia un sorteo de entre la lista de Conjueces indicados en el Párrafo c) del Inciso 3) de este Artículo.

En este caso también se producirá la ampliación del plazo a que se refiere la última parte del dispositivo legal remitido.

5) De los Jueces de Primera Instancia y de Paz Letrado:

b) Por los demás Jueces de Primera Instancia de los otros fueros de la Circunscripción Judicial en donde se hubiere producido la vacante, en el siguiente orden: Civil, Comercial y Minas;

Laboral; de Instrucción en lo Penal o de Instrucción en lo Penal, Correccional o Contravencional; de Instrucción en lo Correccional y Contravencional; de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y de Ejecución de Sentencia, y de Paz Letrado con exclusión del fuero agotado.

Art. 5° - Modifícanse los Artículos 56, 78, 104, 189, 248, 475, 476, 477, 547 y 596 del Código Procesal Criminal de la Provincia de San Luis, Ley N° VI-0152-2004 (5724 *R) y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 56: Si el Juez de Paz a quien se encomendare la recepción de testimonios o la ejecución de otra diligencia, no la practica o devuelve en el término que le fije el Juez de Instrucción en lo Penal o en lo Penal, Correccional y Contravencional o en lo Correccional y Contravencional o el Presidente del Tribunal en su caso, incurrirá en una multa cuyo monto será el que por acordada fije el Superior Tribunal de Artículo 78: En los demás casos podrá ordenar se remitan las actuaciones al Juzgado competente, poniendo al detenido y sus antecedentes a su disposición.

Artículo 104: Los funcionarios nombrados tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1- Proceder a tomarle declaración al detenido dentro de veinticuatro (24) horas, declaración que no se hará constar en los autos; pues sólo servirá para simples indicaciones y al objeto de la indagación sumaria;

2- Proceder como se determina en el Artículo 112 de este Código;

3- Aceptar las órdenes que les den los Jueces y atender las indicaciones que les haga aún verbalmente el Agente Fiscal;

4- Observar para penetrar en morada ajena, las reglas de los Artículos de este Código;

5- Observar en los casos no previstos en este Título las mismas formalidades que deben observar en la instrucción del sumario los Jueces de Instrucción en lo Penal o en lo Correccional y Contravencional;

"Artículo 189: Las disposiciones de los Artículos 441 al 452 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de San Luis son aplicables al juicio penal, correccional y/o contravencional.

Artículo 248: Cumplido el término del Artículo 106 y radicado el expediente en el Juzgado competente, el Juez deberá, practicar la investigación, dentro del plazo de sesenta (60) días, reunir los medios probatorios y dentro del mismo término, deberá resolver, por resolución motivada, previa vista al Agente Fiscal: llamar a indagatoria o por Auto fundado: reservar las actuaciones en Secretaría, desestimar la denuncia u ordenar el archivo del expediente. Si dicho término resultare insuficiente el Juez podrá solicitar prórroga a la Cámara Penal, por Auto fundado, la que podrá ser acordada mediante Auto fundado y por el término de hasta un (1) mes más, según las causas de las demoras y la naturaleza de la cuestión.

Dentro del término establecido en el Primer Párrafo, o dentro de los términos de prórroga, cuando hubieren sido otorgadas, el Juez competente, podrá, por única vez y en forma extraordinaria y por el término de siete (7) días, requerir actuaciones complementarias a la Policía, con el objeto de completar la investigación. Vencido este término, la Policía deberá elevar al Juez de la causa las actuaciones complementarias en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas y el Juez competente resolverá dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, por Resolución motivada y previa vista al Agente Fiscal: llamar a indagatoria, o por Auto fundado: reservar las actuaciones en Secretaría, desestimar la denuncia u ordenar el archivo del expediente. En caso de no resolverse la causa dentro de los términos señalados en el presente Artículo, el Juez pierde la Jurisdicción, en cuyo caso es obligación del Secretario pasar las actuaciones al subrogante legal, quién continuará entendiendo en la causa y deberá resolver lo que corresponda, dentro del término de veinte (20) días; dentro de este plazo podrá ordenar la prueba que crea conveniente a los fines de averiguar la verdad real, material e histórica de los hechos investigados.

La reserva de actuaciones en Secretaría podrá ser ordenada por el Juez de la causa y por un plazo que no podrá exceder de un (1) año; salvo petición en este término de parte interesada, cumplido este plazo de oficio y mediante resolución motivada deberá ordenar el archivo del expediente, bajo pena de perder automáticamente la jurisdicción.

La desestimación de la denuncia o el archivo del expediente son apelables.

Excepcionalmente, en causas complejas, de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Juez competente, podrá, por Auto un dado, solicitar por única vez, una prórroga extraordinaria de hasta ciento veinte (120) días, la que podrá ser otorgada por la Cámara respectiva, por resolución fundada. Vencido estos términos, si el Juez no ha resuelto llamar a indagatoria, desestimar la denuncia u ordenar el archivo del expediente, perderá automáticamente la Jurisdicción, procediéndose en este caso conforme lo indica la última parte del Segundo Párrafo del presente Artículo.

Artículo 475: Sin excepción alguna, corresponderá al Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal, la ejecución de las sentencias que quedasen consentidas por no haber sido recurridas en el término legal, y no estuviesen sujetas al trámite de la consulta, sea cual fuese el Tribunal que las dictase.

Artículo 476: Cuando el Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará en la forma que competa al Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal de la Circunscripción en que deban tener efecto para que las practique.

Artículo 477: En los casos de sentencias que impongan pena privativa de libertad, el Tribunal del cual emanen, enviará minuta al Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal en donde conste: pena impuesta, duración de la misma, número de condenados y calidad de primario o reincidente, con transcripción de la sentencia. El Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal se encargará de las notificaciones pertinentes al Jefe del Servicio Penitenciario Provincial y demás organismos públicos que tuvieren incidencia con la pena impuesta, ya sea principal o accesoria.

Artículo 547: Luego que el Juez de Instrucción en lo Correccional y Contravencional tuviere conocimiento de haberse cometido alguno de los delitos que caen bajo su jurisdicción ordenará la formación del correspondiente sumario, que deberá terminarse en el plazo de diez (10) días o de treinta (30) como máximo, salvo las demoras consiguientes a la producción de prueba y fuera del asiento del Juzgado, cuyo término no podrá exceder de veinte (20) días.

Artículo 596: Los Jueces de Instrucción en lo Penal, o en lo Correccional y Contravencional que soliciten más de diez (10) prórrogas dentro de un semestre, deberán informar al Superior Tribunal las prórrogas solicitadas detallando número de expediente y carátula y acompañar copia de la resolución que fundamenta el pedido.

Asimismo las Cámaras de Apelaciones en lo Penal, deberán informar, semestralmente al Superior Tribunal los pedidos de prórrogas recibidos y otorgados detallando Juzgado, carátula y número de expediente y acompañar copia de las resoluciones que concedan las prórrogas peticionadas.

En el informe anual que presenta el Superior Tribunal a la Legislatura se deberá acompañar los informes de prórroga efectuados por los Juzgados y las Cámaras de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia.

Art. 6.- Modifícanse los Artículos 90, 91, 92 y 102 del Código Contravencional de la provincia de San Luis, Ley Nº VI-0702-2009, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 90: La jurisdicción y competencia Contravencional en la Provincia de San Luis, será ejercida por los Jueces de instrucción con competencia en lo Correccional y Contravencional en Primera Instancia y por los Jueces de las Cámaras en lo Penal, Correccional y Contravencional en Segunda Instancia.

Artículo 91: Los Jueces de Instrucción en lo Correccional y Contravencional o de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, según el caso, no podrán ser recusados en los procesos contravencionales, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que activa la causa.

Artículo 92: Salvo los casos en que se requiere denuncia, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, por simple denuncia verbal o escrita ante la Autoridad Policial inmediata, o ante el Agente Fiscal de turno, o directamente ante el Juez de Instrucción en lo Correccional y Contravencional o de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, según el caso.

Artículo 102: El Juez de Instrucción en lo Correccional y Contravencional o de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, según el caso, podrá en forma fundada decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de un (1) día, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho.

Art. 7° - Los Juzgados en que se originen las causas que se encuentren en trámite al momento en que comiencen a funcionar cada uno de los Juzgados creados o modificados en su competencia según la presente Ley, seguirán entendiendo en las mismas hasta su finalización, salvo aquéllas atinentes a la competencia de los Juzgados de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal, donde continuarán las mismas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 8° - Lo dispuesto en la presente Ley prevalecerá en su aplicación ante cualquier otra normativa que pudiese oponerse a la misma.

Art. 9° - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.

Art. 10. - Regístrese, etc.

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