Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CREACION DE UN DERECHO FIJO POR JUICIOS DE MONTO INDETERMINADO Y EXHORTOS.

LEY 8.480

LA PLATA, 06 de Octubre de 1975

Boletín Oficial, 14 de Octubre de 1975

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°:Nota de redacción incorpora inciso j) al Artículo 50° de la ley 5.177.

ARTICULO 2°: Nota de redacción sustituye artículos 53°, 54° y 55° de la ley 5.177.

ARTICULO 3°: Además de la cuota anual que establece la Ley 5.177 , créase un derecho que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o Tribunales de cualquier Fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado como de patrocinante.

El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires fijará periódicamente el monto de ese derecho fijo, que podrá alcanzar hasta el equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor de un "Jus" y se reducirá en un cincuenta (50) por ciento en cada exhorto proveniente de extraña jurisdicción que se presente ante los Tribunales de la Provincia o los que deban tramitarse ante la Justicia de Paz Letrada, con intervención de Abogado.

Quedan exceptuados de esa contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados.

ARTICULO 4°: Los derechos establecidos en el artículo anterior se abonarán mediante el sistema de percepción que convenga el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El importe de la recaudación será acreditado en una cuenta que abrirá el Banco a nombre del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, orden conjunta de presidente, secretario y tesorero.

ARTICULO 5°: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires distribuirá mensualmente los importes que le acrediten en la cuenta nominada en el artículo anterior, previa retención de un diez por ciento (10%) para el cumplimiento de sus fines específicos, y en la siguiente forma:

a) Setenta por ciento (70%) por partes iguales a los colegios de abogados departamentales.

b) Treinta por ciento (30%) a los colegios departamentales de abogados en relación directa y proporcional al número de abogados en actividad, que hubieren abonado la cuota establecida en el artículo 50° inciso j) de la ley 5.177 , en el año inmediato anterior.

ARTICULO 6°: Los miembros del consejo superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y los miembros de los consejos directivos de los colegios de abogados departamentales son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.

ARTICULO 7°: Los jueces y tribunales no darán trámite alguno a peticiones en que no se haya acreditado en el expediente el pago de la contribución aludida en el artículo tercero de la presente ley. Los jueces y secretarios responderán personalmente por los derechos dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido, por omisión o error.

ARTICULO 8°: Comuníquese, etc.

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