Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Ley 8.465

CORDOBA, 27 de Abril de 1995

Boletín Oficial, 08 de Junio de 1995

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Libro Primero Parte General

Título I Tribunal

Capítulo I Competencia

Principio General. Excepción.

Artículo 1.- Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente.

La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio.

Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará su archivo.

Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio.

Prórroga

Artículo 2.- La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.

Modos de prórroga

Artículo 3.- La prórroga puede ser expresada tácita. Será expresa, cuando los interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden.

Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinta al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.

En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal.

Extensión de la prórroga

Artículo 4.- La sumisión expresa o tácita a un tribunal para la instancia inicial se extiende a los superiores de éste para los posteriores.

Determinación

Artículo 5.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Competencia territorial. Reglas generales.

Artículo 6.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno sólo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.

Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas dela ley de expropiación.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).

4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.

5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del actor.

8) Cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.

9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.

15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.

En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.

En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su última residencia.

Competencia por conexión

Artículo 7.- A falta de otras disposiciones, será tribunal competente:

1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.

2) El que conoció en un juicio para entender en otro sobre el mismo objeto.

3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de una misma relación locativa.

4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sede aquél.

5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6.

Indelegabilidad

Artículo 8.- La jurisdicción no es delegable, pero en caso necesario es lícito comisionar a jueces de otra localidad la práctica de diligencias determinadas.

Capítulo II Cuestiones de competencia

Procedencia

Artículo 9.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que procederá también la inhibitoria.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.

Declinatoria e inhibitoria

Artículo 10.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y declarada procedente será de aplicación, el período final del tercer párrafo del art. 1.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.

Planteamiento y decisión de inhibitoria

Artículo 11.- Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, librará oficio acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido

Artículo 12.- Recibido el oficio, el tribunal requerido se pronunciará eceptando o no la inhibición, previo traslado al actor.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o no la inhibición, previo traslado al actor.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, sin otra sustanciación, y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

Trámite de la inhibitoria ante el superior

Artículo 13.- Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superior resolverá la contienda sin más sustanciación y la devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio.

Si el tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior, éste resolverá con las constancias que obren en su poder, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.

Suspensión de los procedimientos

Artículo 14.- Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

Contienda negativa y conocimiento simultáneo

Artículo 15.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más tribunales se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 14.

Capítulo III Recusaciones y Excusaciones

Modalidades

Artículo 16.- Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.

Causas

Artículo 17.- Constituyen causas legales de recusación:

1) Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.

2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.

3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.

4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito acusado o denunciado por éste.

7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.

8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los Ministerios Públicos o perito; dado recomendaicones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.

9) Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.

11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes.

12) Tener amistar íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.

14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.

15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado el nuevo plazo fijado.

16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.

En procesos concursales

Artículo 18.- En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:

1) No procede la recusación sin expresión de causa.

2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del art. 91 de la Ley N° 19.551.

3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la Ley Orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga.

4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables, alos que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.

Sin expresión de causa

Artículo 19.- Las partes podrán recusar sin expresión de causa:

1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

2) A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.

Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actos o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia.

Integración de la parte

Artículo 20.- A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarán una misma persona.

Prohibición de entender

Artículo 21.- El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.

Oportunidad de la recusación con causa

Artículo 22.- Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente.

Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.

En etapa de sentencia

Artículo 23.- No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.

Improcedencia

Artículo 24.- No son recusables los jueces:

1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

3) En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

4) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

Tribunal competente

Artículo 25.- De la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el tribunal de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Requisitos

Artículo 26.- El escrito de recusación se presentará ante el tribunal competente, con copia, y deberá contener:

1) Determinación de la causal y hechos en que se funda.

2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.

No podrán ofrecerse más de cinco testigos.

Inadmisibilidad

Artículo 27.- La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.

Adminisón. Rechazo

Artículo 28.- Si la recusación fuere desechada se mandará agregar alos autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.

En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.

Reconocidos

Artículo 29.- Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.

Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autos junto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificará de oficio la providencia.

Negación

Artículo 30.- Negados los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente.

No obstante, la cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.

Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.

producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno.

Efectos

Artículo 31.- Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.

Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recursado, continuando el expediente ante el subrogante, cuanque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación.

Excusación. Excepciones

Artículo 32.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.

Ministerio Público

Artículo 33.- Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas.

Secretarios y auxiliares

Artículo 34.- Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Título II Actos Procesales

Capítulo I Disposiciones Generales

Sección 1° Actuaciones en general

Autorización

Artículo 35.- Toda actuación judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario.

Forma

Artículo 36.- En las actas, sentencias, autos y demás actuaciones no se usarán abreviaturas ni números, excepto cuando se enuncien disposiciones legales, salvándose al final las testaciones, entrelíneas y enmiendas. En los decretos de mero trámite podrán consignarse las fechas y horas en números.

Escritos

Artículo 37.- Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quien lo hace.

Recibo y certificación

Artículo 38.- A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado, expresando día y hora de su presentación.

Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. En las mismas condiciones, podrán expedirse copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente.

Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquiera actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento.

Cargo de escrito

Artículo 39.- Todo escrito será cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaración de su firma, consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo que se exija una mención especial o la firma del secretario.

El mismo día será puesto a despacho para proveer lo que corresponda.

Firma a ruego

*Artículo 40.- CUANDO una diligencia o escrito sea suscripto a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para el efecto en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Cuando no se haya verificado la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, el Secretario recibirá el escrito, pero no le dará curso hasta que no se verifique tal formalidad.

Intervención del magistrado

*Artículo 41.- EL Juez o, en su caso, un miembro de la Cámara, recibirá el juramento que presten los litigantes y demás personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la Ley, como también las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos al Secretario, sino en los casos autorizados por este Código.

Oportunidad para actuar

Artículo 42.- Las actuaciones judiciales, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.

Días y horas hábiles

Artículo 43.- Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.

Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

Habilitación de día y hora

Artículo 44.- Los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.

Sección 2° Plazos

Cómputo inicial

Artículo 45.- Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.

Transcurso de los plazos. Suspensión

Artículo 46.- En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.

Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.

El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuera notorio.

En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.

Artículo 46 bis.- Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos.

A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:

1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;

2) Nacimiento de hijo;

3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o 4) Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) años de edad que requiera contención familiar.

Artículo 46 ter.- Modalidades de aplicación. Sanciones.

El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá concretarse dentro de los dos (2) días de ocurrido el hecho y la interrupción no podrá exceder de cinco (5) días, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere.

Cada parte solamente podrá ejercer este derecho una sola vez por año calendario.

Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos del artículo 83 de la presente Ley.

La interrupción prevista en el artículo anterior no es comprensiva del cómputo del plazo para la perención de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios.

Artículo 46 quáter.- Extensión a otros fueros.

Los dos artículos precedentes resultarán de aplicación a todos los otros fueros en los que la Ley Nº 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviere expresamente prevista.

Improrrogabilidad y perentoriedad

Artículo 47.- Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales.

Plazos no fatales

*Artículo 48.- TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe del Secretario y se proseguirá el juicio según su estado.

Plazos fatales

Artículo 49.- Son plazos fatales los señalados por la ley:

1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.

2) Para interponer recursos.

3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

Efectos

Artículo 50.- Los plazos de que habla el artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

Suspensión y abreviación convencional

Artículo 51.- Las partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses.

El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.

Funcionarios

Artículo 52.- El Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados.

Prórroga legal

Artículo 53.- Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

Sección 3° Audiencias

Publicidad. Forma de recepción

Artículo 54.- Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada, sin recurso alguno.

Intervención de la parte

Artículo 55.- Según el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podrá cada parte hacer uso de la palabra por una sola vez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o su patrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Público o asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera para recitificar hechos o conceptos, y que el tribunal lo estimare necesario.

Las partes podrán dejar al tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a los autos, sobre los puntos objeto del debate.

Atribución del tribunal

Artículo 56.- El magistrado llamará a la cuestión al que notoriamente se separe de ella en su informe, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si éste persistiese después de advertido dos veces, podrá retirársele la concesión de la palabra.

Poder de policía

Artículo 57.- Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias, pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por la ley, así como también imponer arrestos hasta por ocho días, sin perjuicio de los apremios de derecho por medio de la fuerza pública.

Audiencia de oficio

Artículo 58.- En cualquier estado de la causa, los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones.

La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entenderá sin perjuicio de los plazos fijados para dictar resolución o sentencia.

Fijación. Realización

Artículo 59.- Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se verificarán con las partes que asistieren, sin esperarse a los demás interesados más de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo la audiencia no tuviera lugar por inconvenientes del tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia en autos, con certificación de la hora en que lo hacen. Si ninguna de las partes asistiera, se dejará constancia en autos, siguiéndose la causa según su estado.

Acto

Artículo 60.- De lo ocurrido en la audiencia se labrará acta que deberá contener el nombre y la firma de los que hubieran intervenido.

El acta no será necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestiones en litigio, a menos que la ley lo exija expresamente.

Sección 4° Oficios y exhortos

Comisión de diligencias

Artículo 61.- Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en el juicio, se cometerá a la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.

Facultad de trasladarse

Artículo 62.- La facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridades subordinadas del comitente, se entenderá sin perjuicio de la facultad de trasladarse éste a cualquier lugar de su competencia y practicarlas por sí mismo.

Forma

Artículo 63.- Toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial de la República se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial.

Los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos o a los tribunales del mismo o superior grado podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.

Remisión o entrega a las partes

Artículo 64.- El oficio podrá ser entregado al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En casos urgentes, podrá expedirse o anticiparse telegráficamente o por otro medio idóneo. De todo oficio que se libre se dejará copia en el expediente.

Cuestiones controvertidas

Artículo 65.- Las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficio serán dirimidas por el superior común a ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nación o a otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicitud del requierente, podrá gestionar el cumplimiento ante la autoridad judicial superior de la cual depende el oficiado.

Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos

Artículo 66.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto, que deberá contener:

1) La designación, números del tribunal y secretaría y el nombre del juez.

2) El nombre de las partes interesadas.

3) La designación del asunto.

4) La expresión de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia del tribunal exhortante.

5) La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripción de la decisión que la ordena.

6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.

El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigirá al Poder Ejecutivo para que éste lo remita por vía diplomática.

Exhortor procedentes del extranjero

Artículo 67.- Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciarán ante el tribunal de primera instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal.

Las medidas solicitadas en ellso serán cumplidas cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino.

Contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhorto procederá el recurso de apelación directamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

Sección 5° Préstamo de expedientes

Publicidad y consulta

Artículo 68.- El expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes.

Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la exhibición. Si el secretario la negare podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolverá de acuerdo con el primer párrafo.

Retiro de expedientes

Artículo 69.- Los expedientes en trámite no podrán ser retirados del tribunal salvo en los siguientes casos:

1) Para evacuar traslados o vistas.

2) Para confeccionar cédulas de notificación, providencias, oficios o exhortos.

3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y los miembros del Ministerio Público.

4) En los demás casos que las leyes determinen.

Entrega a letrados y procuradores

*Artículo 70.- NO obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de éste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días.

Entrega de expedientes paralizados

Artículo 71.- Los expedientes paralizados no se entregarán sino en virtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticia del interesado si estuviere en el lugar del juicio o del Ministerio Público, en caso contrario, quien gestionará su devolución al vencimiento del período acordado.

Recibo

*Artículo 72.- LA entrega de expedientes se hará en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el Secretario llevará un libro especial.

Omisión de devolver. Apremio

*Artículo 73.- CUANDO aquél a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandará sacarlo por apremio, previo informe del Secretario, y librará en el acto el mandamiento respectivo.

Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podrá dirigirse contra aquél, sin perjuicio de serlo contra el que recibió el expediente.

Sacados los autos, serán puestos a despacho y se proveerá lo que corresponda, según su estado.

Multa por retención

Artículo 74.- Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después de que les hubiere sido requerido, aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubiere sido retirado por un procesador o un letrado, la medida ordenada se pondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina de Abogados, según corresponda.

Reconstrucción del expediente

Artículo 75.- Si el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultare extraviado, se procederá a rehacerlo con las copias de los instrumentos públicos que existiesen y las entregadas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Esta reconstrucción será a expensas de quien recibió el expediente del tribunal, lo retuvo después de ser requerido, o causare su extravío, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Sección 6° Nulidad de los actos procesales

Procedencia

Artículo 76.- Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.

La nulidad de un acto no importará la de los anteriores a posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independientes de aquélla.

Declaración de oficio y a petición de parte

*Artículo 77.- La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.

Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad

*Artículo 78.- El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad.

No será admitido el pedido de nulidad cuando:

1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

2) No concurran los requisitos del artículo anterior.

3) Fuere manifiestamente improcedente.

4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

Capítulo II Comparecencia

Sección 1° Disposiciones generales

Capacidad procesal

*Artículo 79.- Toda persona que goce de la capacidad necesario puede comparece ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condición lo harán sus representantes legales.

Asistencia técnica

*Artículo 80.- Quien actue ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores, deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artículo siguiente.

La intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importará su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo. Permenecerá en él mientras no haya notificado su renuncia.

La intervención de otro letrado en tal carácter no implicará cambio de patrocinio sino cuando se constituyese un nuevo domicilio especial.

El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente.

Representación voluntaria

Artículo 81.- Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.

Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:

1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.

2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.

Omisión de firma de letrado

Artículo 82.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, salvo la demanda, sin más trámites ni recursos, todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión. El defecto se subsanará suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario, quien dejará constancia de esta circunstancia en el expediente, o por ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

Probidad y buena fe

Artículo 83.- Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:

1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.

2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.

La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte.

La resolución será recurrible.

Incumplimiento de la sanción

Artículo 84.- La falta de pago de las multas previstas en este Código, dentro de los diez días de notificada la resolución firme que las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 801 inc. 1):

1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.

2) Si lo fuere el abogado, la suspensión de la matrícula, que se mantendrá hasta el cumplimiento de la sanción. Una y otra circunstancia se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.

3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicación al Tribunal Superior de Justicia.

Formas de las actuaciones

Artículo 85.- Toda gestión ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otros medios idóneos, de acuerdo con las que no requieren patrocinio conforme el art. 81, que podrán hacerse por diligencia.

De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87, deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes haya, las que se cargaran de conformidad a lo establecido en el art. 39, y se entregarán a las otras partes al practicárseles la primera notificación, dejándose constancia en la cédula o en los autos.

Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.

Pago de tasas

Artículo 86.- Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las tasa judiciales, pero deberán emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo no mayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remisa hasta tanto la omisión no sea suplida y se notifcará a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

Presentación de documentos

Artículo 87.- La parte que presentare documentos deberá acompañar copia que se agregará a los autos quedando reservados los originales en secretaría.

El tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación de acompañar copia delos documentos cuya reproducción fuese dificultosa por cualquier razón atendible. En tal caso, arbitrará los medios necesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta de copia, para lo cual el juez podrá ordenar la formación de un cuerpo separado con copias de la documental no agregadas a los autos. La resolución será irrecurrible.

Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, sin recurso alguno.

En caso de urgencia el tribunal a petición del interesado, podrá otorgar plazo para acompañar la traducción, bajo el mismo apercibimiento.

Constitución de domicilio

Artículo 88.- Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.

Domicilio subsistente

*Artículo 89.- LOS domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes.

La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente.

Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el término de dos (2) años, la primera actuación deberá ser notificada también al domicilio real.

Acreditación de personería

Artículo 90.- El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerará suficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación. El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad.

Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.

Admisión condicional

Artículo 91.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y los documentos que acrediten la personería no pudieren ser presentados en el acto, el que los invoque será admitido en juicio bajo condición que los acompañe en el plazo ue el tribunal designe.

A tal fin otorgará fianza que será calificada sin sustanciación ni recurso alguno y podrá ser otorgada apud-acta.

Si los documentos habilitantes dela personería invocada no se presentaren en el plazo fijado por el tribunal, quedarán ipso facto sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias pracitcas a solicitud de quién la invocó, siendo a su cargo las costas y los daños y perjuicios causados.

Representación de parientes

Artículo 92.- Podrá asumirse la representación del cónyuge o parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando fianza de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.

Extensión del poder

Artículo 93.- El poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus términos, comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar.

Notificación al apoderado y al poderdante

Artículo 94.- Mientras continúe el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se le gahan, tendrán tanto fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente al poderdante o que tengan por objeto su citación personal.

Revocación del poder

Artículo 95.- En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.

Renuncia del apoderado

Artículo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél.

Muerte o incapacidad

Artículo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.

Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos

Artículo 98.- La renuncia del apoderado o del patrocinante no producirá efectos mientras no sea notificada al poderdante o patrocinado, siendo a cargo del renunciante que ésta se practique.

Intervención del asesor letrado

Artículo 99.- En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces se dará intervención al asesor letrado en lo civil y comercial, bajo pena de nulidad.

Representación especial

Artículo 100.- Si fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales, síndicos de concurso, curadores o partidores de herencia, el tribunal designará por sorteo un abogado de la lista para nombramientos de oficio.

Sección 2° Beneficio de litigar sin gastos

Procedencia

Artículo 101.- Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida.

Requisitos de la solicitud

Artículo 102.- La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas a su cargo, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso.

Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

Beneficio provicisonal. Efectos del pedido

Artículo 103.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas de pago de los gastos judiciales. Estos serán satisfechos, así como las costas que se impusieren en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.

Prueba

Artículo 104.- El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

Traslado y resolución

Artículo 105.- Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra parte; evacuados dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Carácter de la resolución

Artículo 106.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Alcances

Artículo 107.- El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicación del art. 83.

Defensa del beneficiario

Artículo 108.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el asesor letrado, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula.

Extensión

Artículo 109.- El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente.

Sección 3° Rebeldía

Procedencia

Artículo 110.- Será declarado rebelde:

1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.

2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.

3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.

4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.

Declaración

Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.

Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos

Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.

2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.

Rebledía del citado por edictos. Efectos

Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:

1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.

2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.

3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:

a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.

b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia,

Rebeldía del actor. Efectos

Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.

Intervención ulterior

Artículo 115.- Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.

Ejecución de sentencia

Artículo 116.- La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.

Capítulo III Resoluciones judiciales

Sección 1° Clases y formas

Clases. Forma

Artículo 117.- Las resoluciones judiciales son:

1) Los decretos de mero trámite. Se consideran tales los que:

a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.

b) Dispongan traslados o vistas.

c) Pongan los autos a la oficina.

d) Ordenen notificaciones a las reparticiones públicas.

e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficios y pericias.

f) En general, las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen.

Estos decretos deberán observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente y podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.

2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma del juez o del presidente del tribunal.

Si se denegare una petición, deberá fundarse.

3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el inciso anterior, deberán contener:

a) Los fundamentos.

b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

4) Las sentencias: deberán observar las formalidades indicadas en la Sección 1°, Capítulo V, Título III, de este libro.

Orden para decidir

Artículo 118.- Los juicios e incidentes se decidirán por orden de su conclusión, sin perjuicio de respetar los plazos para decidir, salvo que por disposición legal o por resolución fundada deben tener preferencia respecto de aquellos que con anterioridad estén en estado de resolver.

Registro y listas de causas a decisión

Artículo 119.- A los efectos del artículo anterior, cada secretaría llevará un libro donde se registre la fecha en que quede acreditada en autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa al juez, o al vocal correspondiente. Iguales constancias se colocarán en una lista en cada secretaría en lugar visible, la que se renovará semanalmente.

Firma. Ejemplares

Artículo 120.- Las sentencias y autos serán suscriptos por el juez o losmiembros del tribunal en doble ejemplar, incorporándose uno al protocolo correspondiente y agregándose el otro al expediente.

En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación, alguno de los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será igualmente válida.

Plazos de primera instancia

Artículo 121.- Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:

1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho.

2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días.

3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días.

4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad.

Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.

Plazos fatales. Tribunales unipersonales

Artículo 122.- Serán fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas.

Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolución, la parte podrá recusar con causa al juez.

Plazos fatales. Tribunales pluripersonales

Artículo 123.- Serán fatales los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdo y lectura de la sentencia de los tribunales pluripersonales. Estos plazos correrán, sucesivamente, desde el día siguinte al de la entrega del expediente.

Vencido el período para el estudio individual, el vocal podrá ser recusado con causa.

Cuadno fuere el tribunal el que sea apartado se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Prórroga

Artículo 124.- Los plazos previstos en los artículos anteriores podrán ser prorrogados por los triubnales, por una sola vez y por un período igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura dela causa así lo justifique. En este último caso, deberá informarse al Tribunal Superior de Justicia los motivos de la demora, dejándose constnacia en autos.

Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga de trabajo no imputable al sentenciante, el tribunal podrá solicitar una prórroga extraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, quien fijará un nuevo plazo para resolver teniendo en cuenta la característica del asunto. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar los informes que estime necesario.

El plazo falta, contadas las ampliaciones, no podrá exceder de un año.

Suspensión del plazos

Artículo 125.- Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para el pronunciamiento se considerará suspendido desde la fecha de la diligencia hasta que los autos seran nuevamente puestos al despacho.

Pronto despacho y retardada justicia

Artículo 126.- Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier providencia o resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si dentro de tres días posteriores a la fecha de su presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato, en los términos, plazos y procedimiento dispuestos por los artículos 402 y 403.

Cuando corresponda, podrán ser condenados el juez o los miembros de la Cámara, a una multa disciplinaria en la medida autorizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recursos

Artículo 127.- La decisión a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, puede ser impugnada por los jueces en vía directa ante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados de Cámara, mediante recurso de reconsideración ante la misma autoridad que impuso la sanción.

Resoluciones no recurridas

Artículo 128.- Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.

Revocación

Artículo 129.- El tribunal podrá revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio, las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciación, mientras ninguna de las partes esté notificada.

Sección 2° Costas

Principio general

Artículo 130.- La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.

La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Allanamiento

Artículo 131.- Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación.

Si además del allanamiento reusltare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.

Vencimientos mutuos

Artículo 132.- Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambos partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.

Recursos de reposición. Incidentes

Artículo 133.- En los recursos de reposición y en los incidentes, las costas se impondrán de conformidad a lo dispuesto enlos artículos 130, 131 y 132.

Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible.

Sanción por falta de pago de costas en los incidentes

Artículo 134.- Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juico principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso.

Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.

Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar el trámite, será de aplicación el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Costas disciplinarias a los jueces

Artículo 135.- Los tribunales superiores deberán aplicar las costas a los jueces integrantes de los inferiores cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocación y anulación sea consecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. La sanción es recurrible de acuerdo con el art. 127.

Costas por deserción

Artículo 136.- Deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos.

Exención de costas

Artículo 137.- El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no serán condenados en costas por las actuaciones que promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la condenación se entenderá hecha a ellos personalmente.

Honorarios no arancelados. Regulación

Artículo 138.- Las personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir su regulación al tribunal ante quien dichos trabajos hubieren sido realizados. El pedido debe ser formulado después de llamados los autos para sentenciar en cada instancia, salvo cuando cesare su intervención en el juicio.

Trámite

Artículo 139.- El tribunal, previa vista por cinco días fatales a los interesados, hará la regulación teniendo en cuenta la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto, aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia.

Costas al beneficiario de litigar sin gastos

Artículo 140.- Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligaicón de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios.

*Artículo 140 bis.- SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley N° 8884, para el supuesto que correspondiere, "Los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapión se regularán aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio.

Sección 3° Cosa juzgada

Artículo 141.- La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio.

Capítulo IV Notificaciones

Sección 1° Disposiciones generales

Principio general

Artículo 142.- Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.

Formas

Artículo 143.- Las notificaciones se efectuarán:

1) A domicilio: por cédula o cualquier otro medio fehaciente.

2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinante en el expediente.

3) Por retiro de expediente.

4) Por edictos.

5) Por ministerio de la ley.

En el domicilio real

Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real.

1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.

2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.

3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.

En el domicilio constituido

Artículo 145.- Deberán ser notificado al domicilio constituido:

1) Los traslado y vistas.

2) La citación de remate, en su caso.

3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

5) Los cambios de domicilio.

6) La providencia que acuerda participación al rebelde.

7) El decreto de apertura a prueba a su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción.

8) Las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.

9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a este y antes de la sentencia.

10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integración de los tribunales colegiados.

11) Las sentencias y autos que resuelvan un artículo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.

12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

13) El decreto que orden ejecutar la sentencia.

14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga.

Cédula. Contenido. Firma

Artículo 146.- La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaría.

La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

Notificado presente

Artículo 147.- El ujier o notificador llevará por duplicado una cédula y entregará al interesado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado. Si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.

Notificado ausente

Artículo 148.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula o cualquiera de la casa, prefiriendo a lo familiares. si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.

Por telegrama o carga

Artículo 149.- Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo.

En el último caso a petición de parte.

Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan al respecto y contendrán los requisitos del art. 146, agregándose al expediente un duplicado con las constancias expedidas por el correo.

La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre y remisión sin sobre, con las indicaciones del primer párrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el tribunal con los fondos que provea el interesado.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarán al expediente y establecerán la fecha de la notificación.

Por diligencia

Artículo 150.- La notificación personal efectuada por diligencia en el expediente suple o cualquiera de las otras especies.

Por retiro del expediente

Artículo 151.- El retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de este Código, importará notificación de todo lo actuado.

Por edictos

*ARTICULO 152.- PROCEDERÁ la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal -con competencia electoral- donde conste el último domicilio registrado en el padrón general.

El edicto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables que determine el Tribunal Superior de Justicia.

El edicto se publicará únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia. Además y si el Tribunal lo estima conveniente, podrá comunicarse a través de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del último domicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.

La notificación por radiodifusión se acreditará en el expediente con una certificación emanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deberá ser idéntico al del edicto, y los días y horas en que se difundió.

En este supuesto, el costo de la notificación por radiodifusión no podrá exceder del precio del edicto establecido por el Boletín Oficial.

A pedido de la parte interesada y con las características que ésta indique, los edictos podrán publicarse en otro diario local o provincial de circulación en el último domicilio de la persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusión. La erogación que demande esta forma de publicación estará -en todos los casos- a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningún caso su costo deberá ser incluido en la planilla general del juicio.

Ministerio legis

Artículo 153.- Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificaas, por ministerio de la ley, el primer amrtes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.

Al Ministerio Público

Artículo 154.- Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los artículos 47 y 48, el Ministerio Público expedirá una constancia en la que se consignará, además de la fecha de presentación, la carátula de la causa y el objeto de la notificación, con la firma y su respectiva aclaración del empleado que lo reciba.

De audiencias

Artículo 155.- En ningún caso podrá notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres días de anticipación, salvo que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

De medidas precautorias

Artículo 156.- Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigiads, sino después de haber sido cumplidas.

Nulidad

Artículo 157.- Las notificaciones que se hicieren en contravención de lsa prescripciones anteriores, serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma.

Subsanación

Artículo 158.- La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido.

Falta de notificación

Artículo 159.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.

Sanciones

Artículo 160.- El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolución incurrirá en una multa a favor de la parte perjudicada, que graduará el tribunal hasta un máximo de cien jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra por vía de superintendencia.

Sección 2° Citación y emplazamiento

Forma

Artículo 161.- Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a las citaciones y a los emplazamientos.

Comparendo

Artículo 162.- La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado.

Plazo de comparendo

Artículo 163.- El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Contenido

Artículo 164.- La cédula o el edicto de citación o emplazamiento contendrá:

1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.

2) El objeto de la citación o emplazamiento indicado con la mayor determinación posible.

3) La designación del tribunal y secretaría, la fecha del proveído y las actuaciones en que haya recaído.

4) El lugar, el plazo, o día y hora del comparendo.

5) La prevención de que si el comparendo no se efectúa se irrogará al citado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y firma de alguno de los facultades en el art. 146.

Por edictos

Artículo 165.- La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.

Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación.

Excepción

Artículo 166.- No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, si alguien presentándose al tribunal, indicase el domicilio o residencia del ausente, se practicará la citación o emplazamiento por cédula según el caso, sin perjuicio de la declaración que corresponda y de la continuación del juicio en la forma legal.

Pluralidad de citados

Artículo 167.- Si las personas que deben comparecer en virtud del emplazamiento fueren varias y tuvieren para hacerlo plazos distintos, regirá para todos el mayor de éstos.

Muerte o incapacidad

Artículo 168.- Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere el fallecimiento o la incapacidad del emplazado, podrá solicitarse que aquel se haga a los herederos o al representante legal de éste, según proceda.

Nulidad

Artículo 169.- El emplazamiento o la citación podrán anularse:

1) Cuando resultare inexacta la designación del domicilio.

2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que había de citarse o emplazarse, hubiere hecho practicar la notificación en la forma prescripta para el caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio.

Sección 3° Traslados y vistas

Documentación anexa

Artículo 170.- Los traslados y vistas se correrán entregando al interesado, juntamente con las cédulas de notificación, las copias a que se refiere el art. 85, siempre que aquéllas no hubieren sido entregadas con anterioridad.

Plazo

Artículo 171.- Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal, se considerará otorgado por tres días.

Forma

Artículo 172.- La diligencia se practicará en la forma prevista para las notificaciones en general.

Pluralidad de partes

Artículo 173.- Los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.

El traslado de la demanda podrá correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todos los demandados en la forma prevista en el segundo párrafo del art. 85. El expediente y la documentación original serán reservados en secretaría a disposición de todos los letrados. Cuando el número de demandados lo aconseje, o si el actor hubiese sido eximido de acompañar copias, el tribunal podrá ampliar el plazo del traslado para facilitar la consulta de los originales.

Imperativo de contestar

Artículo 174.- Los litigantes no podrán excusarse de evacuar un traslado en el plazo correspondiente, bajo pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.

Título III Etapas del Juicio

Capítulo I Demanda

Requisitos

Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará.

1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa que se demande designada con exactitud.

Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.

4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.

5) La petición en términos claros y precisos.

Demanda defectuosa

Artículo 176.- Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho.

Unificación de representación

Artículol 177.- Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación.

Acumulación de acciones

Artículo 178.- El acto podrá, antes de ser contestada la demanda, acumular todas las acciones que tuviere contra el demandado, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a una misma competencia y que deban sustanciarse por los mismos trámites.

Ampliación o moderación

Artículo 179.- El demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción.

Oportunidad

Artículo 180.- La ampliación autorizada precedentemente no será sustanciada especialmente y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia. Si se fundare en hechos no alegados en la demanda, sólo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba.

Litis consorcio

Artículo 181.- Podrán igualmente acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varias personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.

Documentos a acompañar

Artículo 182.- El actor deberá acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía.

En los casos que resulte obligatoria la mediación previa, deberá también acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad.

Capítulo II Excepciones dilatorias

Oportunidad y forma de deducirlas

Artículo 183.- Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo.

En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda, y serán resueltas en la sentencia definitiva.

Excepciones admisibles

Artículo 184.- Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litis pendencia.

4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Arraigo

Artículo 185.- Cuando el demandante no tuviere domicilio en la República, también podrá interponerse como excepción dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

1) Tuviere en la República bienes raíces de valor suficiente para cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar con el pleito.

2) La acción versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes e hicieren improbable la condenación en costas.

4) La demanda fuese deducida por vía de reconvención.

5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor letrado.

Trámite

Artículo 186.- Las excepciones previas se sustanciarán como incidentes.

Orden para resolver

Artículo 187.- El tribunal resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fueren propuestas, y si se declarare competente resolverá al mismo tiempo las demás excepciones dilatorias deducidas.

Efectos de la admisión de las excepciones.

Artículo 188.- Firme la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias se procederá:

1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. Caso contrario se archivará.

2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado.

3) A fijar plazo no mayor a quince días, dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos del art. 184 incisos 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario selo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas.

Capítulo III Contestación de la demanda

Plazo

Artículo 189.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo legal designado para cada clase de juicio.

Oportunidad para oponer excepciones

Artículo 190.- En la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo.

Oposición posterior

Artículo 191.- Pasada la oportunidad prevista en el artículo anteiror, el demandado sólo podrá oponer excepciones perentorias hasta tres días después de la apertura a prueba, fundándose en hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento, salvo los casos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. A esa ampliación se dará el trámite del art. 204.

Contenido

Artículo 192.- En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.

Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.

Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.

Unificación de representación

Artículo 193.- Cuando los demandados fueren varios y se hubieran valido de las mismas excepciones, podrá el tribunal a solicitud del demandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma representación.

Reconvención

Artículo 194.- En el mismo escrito de contestación el demandado podrá reconvenir, quedando a salvo su derecho para entablar la acción en otro juicio, si así no lo hiciere.

Al reconvenir, podrá dirigir su pretensión también contra terceros, juntamente con el actor, cuando se trate de acciones acumulables de conformidad a lo previsto en el art. 181. En tal caso, deberá citarse a los terceros reconvenidos en la forma prevista en los artículos 161 y siguientes, y éstos, en las mismas condiciones, tendrán derecho a reconvenir al contestar el traslado.

Procedencia de la reconvención

Artículo 195.- Para que la reconvención sea admisible es necesario que ella sea de la competencia del tribunal y que pueda sustanciarse por los mismos trámites.

Contestación y trámite

Artículo 196.- La reconvención será contestada en las mismas condiciones que la demanda y se trmitará y resolverá juntamente con ella.

Documentos

Artículo 197.- Cuando en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la de ésta, se hubieren invocado o acompañado documentos, se correrá de ellos traslado por seis días a la parte contraria a fin de que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su recepción, bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 192.

Capítulo IV Prueba

Sección 1° Disposiciones generales

Apertura

Artículo 198.- El tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. La resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable.

Pronunciamiento sobre pertinencia

Artículo 199.- Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley. El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de laprueba ofrecida por las partes.

Libertad probatoria

Artículo 200.- Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho.

Prueba ineficaz

Artículo 201.- Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.

Otras pruebas admisibles

Artículo 202.- Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no prevista de modo expreso por la ley, el tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables.

Hechos nuevos

Artículo 203.- Si después de los escritos de demanda y contestación ocurriere algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiera llegado a noticia de las partes alguno anterior de análoga importancia y del cual juren no haber tenido antes conocimientos, las partes podrán alegarlo dentro de los tres primeros días de la apertura a prueba, articulándolo por escrito.

Trámite de ampliación

Artículo 204.- Del escrito de ampliación se dará vista a la parte contraria para que, dentro del plazo falta de tres días, confiese a niegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma que aclaren o desvirtuen los articulados en dicho escrito.

Publicidad

Artículo 205.- Todas las actuaciones de prueba se verificarán en audiencia pública, a no ser que circunstancias especiales exijan su reserva.

Recepción

Artículo 206.- Los tribunales recibirán personalmente la prueba que haya de producirse en el lugar del juicio; en caso diverso, darán comisión para el efecto al tribunal que corresponda, librando los oficios o exhortos necesarios, con las instrucciones del caso si la comisión se diera a jueces de paz.

Cuando cualesquiera de las partes lo pidiere y proveyere los medios para ello, el tribunal se constituirá en el lugar donde se encuentren las cosas objeto de la acción, o en la población más cercana, según el caso, para la producción de las diligencias de prueba a las que se refiriere el pedido. La contraparte podrá adherir al pedido respecto de su propia prueba.

Recepción por tribunal pluripersonal

Artículo 207.- Las pruebas que se produzcan en el lugar del juicio por ante un tribunal pluripersonal, deberán ser recepcionadas por uno de sus miembros, en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes podrán exigir la asistencia de los demás vocales quienes intervendrán en el acto, haciendo las indicaciones o preguntas que creyeran oportunas.

Comiisón a un vocal

Artículo 208.- Cuando alguna diligencia de prueba haya de practicarse fuera de su sede y el tribunal no creyera necesario asistir en cuerpo a ella, podrá comisionar a uno de sus miembros para efectuarla.

Plazo de libramiento

Artículo 209.- Los oficios y exhortos relativos a las diligencias de prueba serán librados, a más tardar, dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena.

Citación de las partes

Artículo 210.- Para toda diligencia de prueba se citará a la parte contraria, por lo menos tres días antes del designado para que aquélla se efectúe, o el día anterior en caso de urgencia.

Plazo común

Artículo 211.- El plazo de prueba será siempre común para las partes litigantes.

Ofrecimiento y recepción

Artículo 212.- Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer.

Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados le sincumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia.

Prueba posterior

Artículo 213.- Cuando en los casos de excepción establecidos en este Código, se agregarán a los autos diligencias de prueba, después que hubieran sido presentados por parte de alguno de los interesados los alegatos o informes, podrán merituarlos dentro del plazo de seis días de haber tomado conocimiento de su agregación.

Litigante malicioso

Artículo 214.- Cuando apareciere que el plazo de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas y gastos ocasionados por las diligencias probatorias, sin perjuicio delos dispuesto por el art. 83.

Cuadernos de prueba

Artículo 215.- El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada una de las partes, y las agregará oportunamente a los autos principales.

Incidente de suspensión

Artículo 216.- Si se invcocare fuerza mayor para la suspensión del período probatorio, se sustanciará la cuestión como incidente.

La resolución que se dicte lo será sin perjuicio de la validez de la prueba ofrecida o producida. Si la suspensión se decretara, será necesaria expresa declaración del tribunal para que vuelva a correr el plazo.

Sección 2° Confesional

Confesión judicial

Artículo 217.- La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones.

Absolución de posiciones

Artículo 218.- Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento de promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se debate.

Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

Persona jurídica

Artículo 219.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1) Alegue que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indique, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3) Deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto este suscribirá también el escrito.

El tribunal, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

Pliego

Artículo 220.- El litigante que pidiere la absolución de posiciones, deberá presentarla por escrito y podrá solicitar que se reserve la apertura del pliego hasta el momento en que deban ser absueltas.

Contenido de las posiciones

Artículo 221.- Cada posición versará sobre un hecho personal del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresada en sentido afirmativo, con claridad y precisión.

Citación del absolvente. Apercibimiento

Artículo 222.- El que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia. La conminación de esta sanción será transcripta en la cédula de notificación.

Obligación de comparecer

Artículo 223.- El litigante que resida dentro de la circunscripción del tribunal de la causa, podrá ser obligado a comparecer ante él para la absolución de posiciones. También podrá serlo el que resida fuera de ella pero dentro de la República a menos que dentro de los tres días de notificado para su comparendo, se obligara por medio de su representante legal en juicio a prestar declaración ante el tribunal de su residencia.

Residente fuera de la Provincia

Artículo 224.- Para el comparendo del que debe absolver posiciones que residiera fuera de la Provincia, pero en la República, sin perjuicio de librar el oficio correspondiente, se notificará al apoderado o representante legal designado en el juicio.

Incomparecencia o negativa a declarar

Artículo 225.- Si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni a la que nuevamente se determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por confeso en definitiva.

Excepción

Artículo 226.- Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá efecto respecto del litigante que hubiere sido citado únicamente por edictos para la absolución de posiciones.

Absolución en el domicilio

Artículo 227.- Cuando por enfermedad del que deba declarar, hubiere de recibírsele la declaración en su domicilio, lo verificará el tribunal en presencia de la parte contraria, o sin ella, según lo exijan las circunstancias.

Forma de responder

Artículo 228.- El absolvente responderá por sí mismo y de palabra en el acto de la interrogación y podrá consultar apuntes o notas cuando a juicio del tribunal sea necesario para auxiliar la memoria, pero de ningún modo podrá valerse de consejos ni de borrador alguno de respuestas.

Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente dar sobre ellas las explicaciones que creyere necesarias.

Facultad del tribunal

Artículo 229.- Si el absolvente manifestare no recordar el hecho que se le pregunta, a pesar de ser apercibido, el tribunal lo dará por confeso en la sentencia siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

Negativa a responder

Artículo 230.- Si el interrogado se negare a responder sosteniendo que la posición es ilícita, o que por otro motivo no está obligado a contestarla, el tribunal resolverá inmediatamente el punto sin recurso alguno. El superior podrá, en segunda instancia admitir o rechazar la posición según lo creyese o no legal.

Pluralidad de absolventes

Artículo 231.- Cuando fueren varios los que hubieren de absolver se les recibirá declaración en un mismo día, evitando que se comuniquen sus contestaciones.

Intervención de las partes

Artículo 232.- Los litigantes podrán asistir a la absolución de posiciones. Su intervención se reducirá a proponer a los absolventes nuevas posiciones u oponerse a alguna de las propuestas, pidiendo resolución al efecto.

Preguntas del tribunal

Artículo 233.- En la absolución de posiciones el tribunal podrá hacer las preguntas que estime conducentes a la averiguación de los hechos alegados.

Prohibición de repetir posiciones

Artículo 234.- No podrán proponerse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas.

Acta

Artículo 235.- De la absolución de posiciones se labrá un acta en la que se consignarán las respuestas respetando, en lo posible, el lenguaje del absolvente. El acta deberá ser suscripta, previa lectura, por los que hubieren intervenido, con constancia de las agregaciones o correcciones que se hicieran.

Valor de la confesión

Artículo 236.- La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.

Indivisibilidad. Excepciones

Artículo 237.- En general, la confesión es indivisible, salvo:

1) Que comprenda hechos diversos, separados o independientes entre sí.

2) Cuando comprendiendo hechos conexos entre sí, o que se modifiquen los unos o los otros, el absolvente produzca prueba contraria o exista una presunción de derecho contra el hecho que se alegue desfavorablemente a él.

Interpretación favorable

Artículo 238.- En caso de duda, la confesión debe ser interpretada en favor de quien la hace.

Confesión extrajudicial

Artículo 239.- La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de prueba establece el presente Código.

Reparticiones públicas

Artículo 240.- En los pleitos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o alguna de sus reparticiones, quien represente a dicha parte, no está obligado a absolver posiciones. En tal caso, el tribunal de oficio o a petición de parte solicitará los informes que se juzguen necesario, a las oficinas o empleados de la administración a quienes conciernan los hechos, los que cumplirán las órdenes judiciales en el plazo que se les señale, bajo apercibimiento de dar por confesa a la administración, repartición o corporación en la sentencia.

Sección 3° Documental

Ofrecimiento

Artículo 241.- Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:

1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haber llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente.

2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior.

Pericial caligráfica subsidiaria

Artículo 242.- Todo ofrecimiento de prueba documental lleva implícita la pericial caligráfica para el supuesto de negarse la autenticidad.

Trámite

Artículo 243.- Una vez que los documentos obren en el tribunal se ordenará traslado por seis días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192, segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen.

Es aplicable el art. 85, último párrafo.

Redargución de falsedad

Artículo 244.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación.

Documentos otorgados en el extranjero

Artículo 245.- Los documentos públicos otorgados en el extranjero, hechos con arreglo a las leyes del país respectivo, autenticados y legalizados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República, si su objeto fuere lícito y permitido por las leyes argentinas.

Traducción

Artículo 246.- Cuando se presenten documentos redactados en otro idioma que el nacional, será de aplicaicón el art. 87, tercer párrafo.

Autenticación

Artículo 247.- Todo documento público hecho fuera de la Provincia, necesita para hacer fe en juicio encontrarse en las condiciones que establezca la ley nacional.

Documentos privados. Reconocimiento de firma

Artículo 248.- Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales.

Desconocimiento de firma

Artículo 249.- Cuando la parte negare la firma o autenticidad del documento, o declarase desconocer la firma que se atribuye a otra persona:

1) El tribunal proveerá la pertinente a la pericial caligráfica prevista en el art. 242, sin perjuicio del cotejo de letras que podrá hacer por sí mismo.

2) El oferente podrá indicar documentos para el cotejo de acuerdo con el art. 243 dentro de los tres días de notificado del decreto previsto en el inciso anterior.

3) En el mismo plazo podrá pedir que el contrario forme cuerpo de escritura ante el secretario. Igual facultad tienen los peritos, dentro de la primera mitad del plazo que hubiere fijado el tribunal para la realización de la pericia. En ambos casos, si la parte se negare a formarlo o no asistiere a la audiencia, se tendrá al documento por auténtico en la sentencia.

Desconocimiento insincero

Artículo 250.- El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83.

Cotejo imposible o insuficiente

Artículo 251.- Cuando la prueba pericial fuere imposible o el dictamen insuficiente, el tribunal podrá tener por auténtico el documento según la apreciación que deba hacerse de las demás pruebas.

Valoración

Artículo 252.- La pericia será apreciada por el tribunal enla sentencia, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.

Exhibición de documentos

Artículo 253.- Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligdos a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quién se encuentran los originales.

La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resulte verosímil su existencia y contenido.

Negativa del tercero

Artículo 254.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero, se lo intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su inmediata devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante su oposición formal, no se insistirá en el requerimiento.

Sección 4° Inspección Judicial

Procedencia

Artículo 255.- El tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la inspección de alguna persona, sitio o cosa cuando lo crea necesario. Asimismo, podrá disponer que lo acompañe un perito de su elección.

Intervenciuón de las partes

Artículo 256.- Las partes podrán asistir a la diligencia con sus representantes y abogados y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que crean oportunas.

Acta

*Artículo 257.- DE todo cuanto ocurra se levantará acta que firmarán el Juez,. El Secretario y los interesados que quieran hacerlo.

Simultaneidad con la pericia

Artículo 258.- Cuando se ordene el reconocimiento judicial y el pericial de una misma persona, sitio o cosa, ambos medios de prueba se practicarán simultáneamente, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Sección 5° Dictamen Pericial

Procedencia

Artículo 259.- Podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

Iniciativa

Artículo 260.- El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el tribunal lo creyera necesario.

Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo, deberá determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad.

Nombramiento. Número

Artículo 261.- El tribunal nombrará un perito, salvo que considere indispensable que sean más. A esos efectos citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán, de común acuerdo, la persona a designar. Si no concurrieren todas las partes o no se lograse acuerdo, el tribunal hará el nombramiento de oficio, por sorteo.

Perito de control

Artículo 262.- Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266, las partes podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial. No será necesario que tengan título en la especialidad, salvo cuando deban practicarse, diligencias periciales sobre una persona. En ningún caso será requisito que figuren en la lista para nombramientos de oficio.

Los peritos de control no podrán ser recusados.

Notificaciones a los peritos de control

Artículo 263.- Los peritos de control quedarán notificados de los proveídos que se dicten para el diligenciamiento de la prueba pericial con las notificaciones que se hicieren a las partes que los hubieren designado, pero si constituyeren domicilio, deberá notificárseles personalmente de lo que se resuelva sobre sus honorarios.

Ampliación de pericia

Artículo 264.- En la audiencia prevista en el art. 261, el tribunal y quienes hayan concurrido al acto podrán proponer nuevos puntos de pericia.

Plazos

Artículo 265.- En el mismo acto en que los peritos sean nombrados, el tribunal fijará el plazo en que deberán aceptar el cargo y aquél en que habrán de entregar el dictamen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 276.

Aceptación y juramento

Artículo 266.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el tribunal.

En el mismo acto, si fuere un solo perito, deberá indicar lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias, lo que se notificará a las partes.

Si los peritos fueren varios, una vez aceptado el cargo, el tribunal los citará dentro del tercer día, a una audiencia para que acuerden el lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias.

Si el o los peritos no lo hicieren lo hará el tribunal.

Notificación a los peritos

Artículo 267.- En la notificación a los peritos par la aceptación del cargo deberá indicarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda, y transcribirse la conminación de la sanción prevista en el art. 280.

Recusación. Oportunidad

Artículo 268.- Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento. La recusción deberá interponerse antes del día señalado para dar principio a la operación pericial.

Los peritos designados de oficio podrán también ser recusados por causas anteriores a su designación, debiendo interponerse la misma dentro de los tres días siguientes al del nombramiento o al de la notificación, según corresponda.

Escrito de recusación

Artículo 269.- El escrito de recusación, expresará, concretamente la causa en que aquélla se funde y los medios de probarla.

Causas

Artículo 270.- Serán causas legales de recusación de los peritos, las mismas que las de los jueces, en lo pertinente, sin perjuicio de la facultad de las partes de impugnar por otras causas que sean relevantes a criterio del tribunal.

Inadmisibilidad

Artículo 271.- El tribunal rechazará sin más trámite la recusación que no estuviere fundada en una causa legal o no se hubiera presentado en tiempo y forma.

Trámite

Artículo 272.- Propuesta en término y forma la recusación, el tribunal mandará que se haga saber al perito recusado para que en el plazo de tres días de la notificación manifiesta si es o no cierta la causa en que aquélla se funda. Si la aceptare como cierta, se le tendrá por recusado sin más trámite y será reemplazado en la forma que corresponda.

Contradicción

Artículo 273.- Si la causa de la recusación fuere contradicha, el tribunal hará comparecer a las partes a la audiencia que designe, con las pruebas de que hayan de valerse y en su mérito fallará procediendo sumariamente.

De su resolución no habrá recurso alguno.

Efectos de la resolución

Artículo 274.- Si fuere admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito recusado en la forma establecida para el nombramiento.

Reemplazo de todos los peritos

Artículo 275.- La no aceptación o la recusación de un perito nombrado de común acuerdo, cuando fueren varios, deja sin efecto el nombramiento de todos los que fueron en virtud del mismo acuerdo.

Ampliación del plazo

Artículo 276.- Cuando el reconocimiento exigiese la inspección de algún sitio u otro examen previo que requiera atención o estudio, el tribunal a solicitud de los peritos, podrá otorgar una ampliación prudencial del plazo, sin que haya lugar a recurso alguno. Los peritos deberán solicitar la ampliación dentro de los tres días de iniciadas las diligencias.

Realización de la pericia

Artículo 277.- Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periiales y formular las observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos pudiendo asistir a ella los peritos de control.

Dictamen

Artículo 278.- El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado. habrá tantos dictámenes como opiniones diversas existan.

Cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en trabajos científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán indicar la fuente y el lugar en que pueden ser consultados.

Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, podrán presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. En su caso, expondrán las conclusiones que estimen correctas. No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y concretamente al presentado por los peritos.

Ampliación

Artículol 279.- La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.

Sanción

Artículo 280.- Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliacióin en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios.

Obligación de expedirse

Artículo 281.- La negligencia de uno de los peritos no excusa a los otros, que deberán practicar la diligencia y dictamen dentro del plazo señalado.

Informes de entes públicos

Artículo 282.- El tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el dictamen pericial exija conocimientos específicos.

Valoración

Artículo 283.- Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el tribunal estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere.

Sección 6° Testimonial

Ofrecimiento. Requisito

Artículo 284.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos deberán presentar una lista expresando nombre y domicilio.

Si se ignora el domicilio, se indicará el lugar donde trabajan.

caundo por las circunstancias del caso fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que se indiquen los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. Sólo se podrán examinar los testigos que hayan sido propuestos en la forma prevista por este artículo.

Audiencia

Artículo 285.- Vencido el plazo establecido en el art. 212, el tribunal fijará el día y la hora en que habrán de examinarse los testigos procurando, en cuanto sea posible, que el examen de todos los propuestos tenga lugar en una sola audiencia. Por razones especiales, podrá recibirse la declaración de algún testigo antes del vencimiento del plazo o día designado.

Citación de testigos

Artículo 286.- La citación del testigo se efectuará por cédula, la que deberá ser diligenciada con tres días de anticipación como mínimo, dejando a salvo la facultad que al tribunal le acuerda el art. 155 para reducir los plazos en caso de urgencia o por motivos especiales. En la notificación se transcribirá la conminación de la sanción prevista en el artículo siguiente.

Inasistencia del testigo

Artículo 287.- El testigo que siendo citado en debida forma no compareciera a declarar, sin acreditar justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración.

Preguntas. Requisitos

Artículo 288.- Las preguntas se formularán numeradas, serán claras, concretas y deberán contener un solo hecho. No podrán hacer referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. En ningún caso se formularán preguntas que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias.

Cuando el interrogatorio se hiciere por escrito, éste podrá presentarse en sobre cerrado hasta el momento en que comience la audiencia en que deba presentarse cada testigo.

Repreguntas

Artículo 289.- En la audiencia se respetarán los interrogatorios propuestos, si los hubiere.

El tribunal y las partes, por medio de aquél, podrán interrogar libremente a los testigos.

El tribunal podrá disponer que se prescinda de continuar con el interrogatorio cuando las preguntas que se proponen o las respuestas dadas demuestren que no es conducente proseguir con la declaración.

La resolución será inapelable.

Inasistencia del proponente

Artículo 290.- Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriera a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se le dará por desistido de aquél sin recurso alguno, a pedido de la parte contraria, salvo que ésta requiera que la declaración sea recepcionada. En este caso, formulará las preguntas que considere pertinentes, por intermedio del tribunal.

Recepción fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia

Artículo 291.- Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia, se librará oficio al tribunal letrado o de paz de su domicilio. Recibido el oficio, el tribunal comisionado fijará audiencia para recepcionar la declaración de los testigos, debiendo notificarse la misma en el domicilio constituido en los autos principales en la forma prevista en el art. 149.

Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas, podrán pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas.

Recepción fuera de la Provincia

Artículo 292.- Para el examen de los testigos que residan fuera de la Provincia o de la República se librará oficio o exhorto al tribunal de su domicilio.

Interrogatorio abierto

Artículo 293.- En los supuestos previstos en los artículos 291 y 292, al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

Observaciones al interrogatorio. Plazo fatal

Artículo 294.- En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria la que, dentro del plazo fatal de tres días de notificada, podrá formular observaciones, acompañar su interrogatorio e indicar los nombres y domicilio de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto.

Contenido de los oficios o exhortos

Artículo 295.- En los oficios o exhortos que se libren para examinar a los testigos en los supuestos de los artículos 291 y 292, se transcribirán los interrogatorios propuestos por las partes y se hará constar que las personas autorizadas a intervenir en su trámite tendrán facultad para ampliarlos y repreguntar.

Aislamiento

Artículo 296.- Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros y serán llamados a declarar separadamente. Una vez recibida la declaración, el testigo deberá permanecer en la sede del tribunal mientras el juez lo considera necesario. En ningún caso podrá comunicarse con los testigos que aún no hubieren declarado.

Juramento

Artículo 297.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad de todo lo que supiesen y les fuere preguntado, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Generales de la ley

Artículo 298.- El interrogatorio comenzará con las siguientes preguntas:

1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, edad, estado, profesión y domicilio.

2) si es cónyuge o pariente de alguno de los litigantes y en que grado.

3) Si es acreedor, deudor o tiene otra relación de interés o dependencia con alguno de ellos.

4) Si tiene interés, directo o indirecto en el pleito u otro semejante.

5) Si es amigo íntimo o enemigo manifiesto de los litigantes. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si fuere la misma persona y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

Intérpretes

Artículo 299.- Si los testigos no hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervención de uno o más intérpretes nombrados de oficio por el tribunal, los cuales jurarán o harán promesa de traducir fielmente las preguntas y contestaciones que por su conducto se hicieran.

Mudos y sordomudos

Artículo 300.- Los mudos y sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, sabien leer y escribir, puedan prestar declaración por escrito.

Medidas disciplinarias

Artículo 301.- Si alguno de los litigantes interrumpiera al testigo en su declaración o alterase el orden de otra manera, podrá ser multado conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo apercibimiento del tribunal.

Continuidad

Artículo 302.- Cuando no puedan ser examinados todos los testigos en el día señalado, se suspenderá el acta para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándose así en la última acta que se levante.

Examen in situ

Artículo 363.- Si a juicio del tribunal la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en dicho sitio.

Forma de las respuestas

Artículo 304.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que, por la índole de la pregunta, se le autorice. En este caso, se dejará constancia en el acto de las respuestas dadas mediante lectura y a pedido de parte se agregará copia autenticada de los elementos utilizados. Deberá siempre dar razón de su dicho. Si no lo hiciere, el tribunal la exigirá.

Careo

Artículo 305.- Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí, sobre los puntos de discrepancia que determine el tribunal.

Declaración por escrito

*Artículo 306.- El Tribunal, de acuerdo a las circunstancias y La importancia que le atribuya al testimonio a recabar, podrá Relevar de la obligación de comparecer personalmente y disponer La declaración por escrito, del Presidente de la Nación, Los Gobernadores de Provincia; los intendentes municipales y los Funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones Residan en el exterior, en cuyo caso expresarán que lo hacen Bajo juramento. En este supuesto se aplicarán en lo pertinente, los artículos 293 y 294.

Recepción en el domicilio

Artículo 307.- Podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que, por su edad u otras circunstancias, merezcan estas consideraciones, a criterio del tribunal.

Dispensa a responder

Artículo 308.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiese su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, de confesión, artístico o industrial.

Prohibición de atestiguar

Artículo 309.- No serán admitidos como testigos contra una de las partes; sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado legalmente, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes.

Excepciones

Artículo 310.- Se exceptuará de lo dispuesto por el artículo anterior cuando:

1) Las personas hubieran sido agentes o testigos intrumentales de un acto jurídico y la declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos.

2) La declaración versara sobre nacimiento, defunciones o matrimonios de los miembros de la familia.

Irrecurribilidad

Artículo 311.- El auto en el que el tribunal admita o no la oposición del testigo acepte o rechace la negativa de éste, fundada en las causales expresadas en los artículos 308, 309 y 310, no será recurribe por las partes.

Número de testigos

Artículo 312.- Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen convenientes, sin limitación de número, pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, correrán por cuenta de la parte que los haya propuesto.

Falso testimonio

Artículo 313.- Si las delcaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio, el tribunal podrá decretar, acto continuo, la detención de los presuntos culpables y remitirlos, con los antecedentes del caso, a disposición de la justicia en lo penal.

Idoneidad de los testigos

Artículo 314.- Hasta cinco días de recibida la declaración, las partes podrán impugnar la idoneidad de los testigos, alegando y ofreciendo prueba por vía incidental sobre los hechos relativos a la misma. El tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Sección 7° Presunciones

Legales

Artículo 315.- Las presunciones legales tienen el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce.

Judiciales

Artículo 316.- Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

Sección 8° Informes

Procedencia

Artículo 317.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados.

Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificados relacionados con el juicio.

Inadmisibilidad

Artículo 318.- No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar.

Negativa a responder

Artículo 319.- Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva a secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto día de recibido el oficio.

Plazo. Ampliación

Artículo 320.- Los informes deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, salvo que el tribunal determine otro, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales.

Si por razones atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se deberá solicitar al tribunal su ampliación, antes del vencimiento, con indicación de las causas que la motivan.

Retardo injustificado

Artículo 321.- Si el tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

A los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida podrá ser impugnada por medio de los recursos previstos por este Código, debiendo tramitarse en expediente separado.

Atribuciones de los letrados patrocinantes

Artículo 322.- Cuando interviniere letrado, apoderado o patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, copias autenticadas y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordene y del art. 320.

Deberá, en su caso, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. El tribunal inmediatamente de recibido deberá agregarlo en el expediente, con noticia a las partes personalmente o por cédula.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, será de aplicación el art. 160.

Gastos

Artículo 323.- Cuando la producción del informe implicara gastos extraordinarios, los informantes al presentarlos podrán solicitar una compensación, que será fijada por el tribunal previa vista a las partes los recursos que se dedujeren contra la respectiva resolución se tramitarán en expediente separado.

Impugnación por falsedad

Artículo 324.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La objeción de falsedad deberá deducirse dentro delos cinco días de notificada la agregación del informe.

Capítulo V Conclusión del juicio

Sección 1° Sentencia

Medidas para mejor proveer

Artículo 325.- Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer:

1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia enla cuestión.

3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias.

4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general, cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.

Agregadas las medidas para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba.

Fundamentación

Artículo 326.- Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.

Contenido

Artículo 327.- La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios.

Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicmente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Acción deducida

Artículo 328.- La acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.

Estructura

Artículo 329.- La sentencia contendrá una relación de la causa que comprenda el nombre de los litigantes; el objeto de ésta; los hechos alegados, pudiendo referirse a los escritos de las partes; el derecho aplicable; y la resolución que sea su consecuencia.

Principio de congruencia

Artículo 330.- El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso.

Cuestiones diversas

Artículo 331.- Cuando sean varios los puntos litigiosos, la sentencia contendrá separadamente la resolución que corresponda a cada uno de ellos.

De segundo instancia

Artículo 332.- La sentencia dictada en segunda instancia, sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera, salvo que se trate de :

1) Hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda.

2) Daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancias, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido.

Cantidad líquida o base

Artículo 333.- Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá, por lo menos, las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.

Liquidación diferida

Artículo 334.- Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no imputable de prueba, el tribunal estimará el daño conforme a los parámetros del artículo siguiente.

Prudente arbitrio

Artículo 335.- El tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, mediando las siguientes circunstancias:

1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas.

2) Que la duda del tribunalr ecaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen.

3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga.

La determinación del monto de la ocndena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada.

Aclaratoria

Artículo 336.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

Resolución

Artículo 337.- Solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el tribunal resolverá, sin sustanciación, en el plazo de diez días.

El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma.

Interpretación

Artículo 338.- Lo dispuesto sobre la conclusión de la competencia del tribunal, no obsta par aque pueda interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo, a mérito de la ejecución de la misma o de juicio contradictorio sobre su inteligencia.

Sección 2° Perención de la instancia

Petición de parte

Artículo 339.- La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) Un año en primera o única instancia.

2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.

La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.

Cómputo

Artículo 340.- Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero.

Litis consorcio

Artículo 341.- El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes.

Casos en que no opera

Artículo 342.- No se producirá la perención:

1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.

2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.

3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.

Sujeto activo

Artículo 343.- Pueden pedir la declaración de perención:

1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido.

2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido.

3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida.

Sujeto pasivo

Artículo 344.- La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes.

Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal.

Trámite

Artículo 345.- Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.

Efectos

Artículo 346.- La perención produce los siguientes efectos:

1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio.

2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa;

3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

Prueba subsistente

Artículo 347.- En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta.

Alcance

Artículo 348.- La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes.

La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

Sección 3° Otros modos anormales 1° Desistimiento

Desistimiento del juicio

Artículo 349.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el acto desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Desistimiento del derecho

Artículo 350.- En las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior el acto podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. en lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.

Revocación

Artículo 351.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

2° Allanamiento Oportunidad y efecto

Artículo 352.- El demandado podrá allanarse ala demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.

3° Transacción Forma y trámite

Artículo 353.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convneio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

Capítulo VI Recursos

Sección 1° Disposiciones generales

Derecho a recurrir

Artículo 354.- Sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo.

Los terceros afectados por una resolución, o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho.

Inadmisibilidad

Artículo 355.- El recurso será declarado inadmisible si la resolución fuere irecurrible, se hubiere interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho o no se fundare en los motivos que la ley prevé.

Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa.

Alcance del recurso

Artículo 356.- El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio.

Plazos

Artículo 357.- Los plazos para interponer recursos contra el decreto inicial por el demandado, serán los que resulten del art. 163.

Sección 2° Reposición

Procedencia. Objeto

Artículo 358.- El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictdos sin sustanciaicón, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su grado, los revoque por contrario imperio.

Trámite. Resolución

Artículo 359.- El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el tribunal dictará la resoulción previo traslado por igual plazo.

cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación, mediante simple providencia fundada.

Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y resolverá en el mismo acto.

Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días.

Efectos

Artículo 360.- El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.

Sección 3 Apelación

Procedencia

Artículo 361.- El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:

1) Las sentencias.

2) Los autos.

3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia.

Nulidad

Artículo 362.- El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.

Apelación subsidiaria

Artículo 363.- Si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición.

Quien plantee la reposición sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución.

Orden para resolver

Artículo 364.- El tribunal tramitará la reposición y, si no hiciere lugar ala revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida.

Efecto

Artículo 365.- El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.

Plazo. Forma

Artículo 366.- La apelación será interpuesta por escrito ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, pudiendo igualmente hacerse en diligencia.

Superior con asiento en otro lugar

Artículo 367.- Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres dias lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

En el mismo caos, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación.

Concesión. Trámite

Artículo 368.- El tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en que se conceda el recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.

La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte y el tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria.

El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, hubieren sido invocadas o no por el reclamante.

Elevación de los autos. Copias

Artículo 369.- La secretaría, bajo su responsabilidad, elevará los autos al superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso.

Si el recurso no tuviere efecto suspensivo o no impidiere la tramitación de la causa, el tribunal impidiere la tramitación de la causa, el tribunal inferior podrá ordenar, de oficio o a petición de partes, se obtengan las copias necesarias para la continuación del juicio en cuerpo separado. En su defecto, la Cámara podrá ordenar en igual forma se obtengan las copias necesarias para la sustanciación de la apelación y se devuelvan los autos al inferior, o a la inversa.

Recepción de los autos

Artículo 370.- Recibidos los autos por el superior, el actuario deberá, en el mismo día, dejar constancia de la fecha de entrada y ponerlos a despacho para proveer lo que corresponda.

Traslado al apelante

Artículo 371.- El superior dispondrá que se corra traslado al apelante por diez días para que exprese agravios.

Traslado al apelado. Adhesión

Artículo 372.- De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y, en su caso, adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo.

Silencio del apelado

Artículo 373.- Si el apelado no contestara la expresión de agravios del apelante, o éste la adhesión al recurso del apelado, a pedido de parte se les dará por decaído el derecho y la instancia seguirá su curso.

Deserción

Artículo 374.- Si el apelante no expresare agrevios se declarará, a pedido de parte, desierto el recurso. La deserción importa tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada.

Prueba en la alzada

Artículo 375.- La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas:

1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y documental.

2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos:

a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.

b) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia.

c) Cuando un juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto enl os apartados anteriores para el primero.

3) Procedimiento:

a) Si el oferente fuere el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pedido y ofrecer prueba en la contestación de agravios. En el caso inverso, se correrá traslado por seis días al apelante a los mismos fines.

b) Cumplidos los trámites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. No será admitida cuando los hechos, o la clase de prueba de que se trate, fueren notoriamente impertinentes o inconducentes.

c) Si la prueba se admite, el plazo para su producción será de veinte días, salvo en el caso del inc. 2) c), que será el correspondiente a ese juicio.

d) La absolución de posiciones, que será admisible hasta la oportunidad del art. 377, sólo podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubieren sido objeto de esa prueba con anterioridad. La tramitación se limitará a la fijación de la audiencia para su recepción.

e) En lo demás, regirán las disposiciones de primera instancia.

Prueba de primera instancia

Artículo 376.- Las pruebas producidas en primera instancia en tiempo oportuno, que se recibieren diligenciadas luego de la resolución recurrida, se agregarán a los los autos, siendo en su caso aplicable el art. 213.

Autos a estudio

Artículo 377.- Evacuados los traslados o en su caso producida la prueba, se pasarán los autos a estudio.

Alegatos

Artículo 378.- Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de notificada la providencia del artículo anterior, las partes podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquélla.

Plazo para el estudio

Artículo 379.- Firme el decreto a estudio y vencido, en su caso, el plazo del artículo anterior, el secretario entregrá el expediente a los miembros del tribunal, por veinte días a cada uno, en el orden que indique el sorteo que a esos efectos se practique. Dejará constancia en el expediente y en un libro que se llevará al efecto, de las fechas de entrega y devolución.

El presidente podrá ordenar que los miembros del tribunal hagan el estudio conjunto de la causa, en atención a su naturaleza. En este caso el plazo será de veinte días.

Acuerdo

Artículo 380.- Concluido el estudio, se pasarán los autos al acuerdo para fijar los puntos a deliberar y resolver, por el plazo de cinco días.

Falta de mayoría

Artículo 381.- Si en la deliberación no pudiere obtenerse mayoría de votos sobre alguno de los puntos a resolver, se integrará el tribunal con dos sustitutos si se tratare de Cámara de Apelación o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, o con uno, en su caso, si de la reunión de la Sala Civil y otra.

En el nuevo acuerdo deliberarán nuevamente los miembros originarios del tribunal y si persistiese la falta de mayoría, votarán los sustitutos solamente en lo relativo al punto o puntos en los que no hubo mayoría.

Sentencia

*Artículo 382.- VENCIDO el plazo previsto en el art. 380 se fijará audiencia pública para dictar sentencia dentro de los cinco días. En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública, con asistencia de todos los vocales, salvo el supuesto previsto en el último párrafo del presente artículo, y en presencia de quienes hubieren asistido. El secretario dará lectura a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art. 379.

Es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.

La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas.

En caso de ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros, del que debe haber en todos los casos constancia formal en autos, la decisión podrá ser dictada y será válida con el voto de los restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al dictado de resoluciones interlocutorias.

Sección 4° Casación

Procedencia

Artículo 383.- El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:

1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en juicio.

2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.

3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro delos cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.

4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.

Resoluciones recurribles

Artículo 384.- El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.

También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.

No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

Interposición

Artículo 385.- El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los quince días de notificada la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado, y, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:

1) El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo.

2) La aplicación e interpretación de derecho pretendida, enl os casos de los incisos 3) y 4) del art. 383.

3) La constitución de domicilio, dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal tuviere su asiento en otro lugar.

En los supuestos del art. 383 incisos 3) y 4), se deberá acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, suscripta por el letrado actuante con los requisitos previstos por el art. 90, segundo párrafo, o citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida.

No es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.

Concesión

Artículo 386.- Presentado el recurso en forma, se correrá traslado a la contraria por el plazo falta de quince días. El tribunal resolverá sobre la admisibilidad dentro del plazo de quince días de vencido el anterior.

La contraparte, al contestar el traslado, constituirá domicilio dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal tuviera su asiento en otro lugar, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones quedarán notificadas como si estuviera rebelde.

Concedido el recurso se remitirán las actuaciones dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 369 in fine.

En caso de inadmisibilidad manifiesta, el recurso podrá ser rechazado sin trámite alguno.

Resolución

Artículo 387.- Recibido el expediente, el Tribunal superior de Justicia dictará el decreto de autos y se procederá de acuerdo con los artículos 379, 380, 381 y 382.

Efectos

Artículo 388.- El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384.

Si se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, el recurrido podrá ejecutar la sentencia previa caución que a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para responder, si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo que percibiere, las costas que se le impongan y los daños y perjuicios que pudieren causarles al ejecutado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista al recurrente.

Casación con reenvío

Artículo 389.- Si se declarase nulo el procedimiento se remitirán los autos al tribunal que corresponda para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada.

Reenvío facultativo

Artículo 390.- En los demás supuestos en que se acogiere el recurso se harán las declaraciones correspondientes y se dispondrá el reenvío de la causa al tribunal que deba entender en el nuevo juzgamiento conforme a la doctrina sentada o, si lo estimare procedente, el Tribunal superior de Justicia decidirá el punto discutido con arreglo a derecho.

Sección 5° Inconstitucionalidad

Procedencia

Artículo 391.- El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:

1) Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución.

2) Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

Resoluciones recurribles

Artículo 392.- El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer párrafo del art. 384 con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo.

Trámite

Artículo 393.- El recurso se sustanciará por el trámite previsto par ael de casación. Cuando fuese concedido, se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá, previa vista al fiscal general por el plazo de diez días, en la forma establecida en los artículos 377, 379, 380, 381 y 382.

Efectos y reenvío

Artículo 394.- Se aplicará al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los artículos 388, 389 y 390.

Sección 6° Revisión

Procedencia

Artículo 395.- El recurso de revisión procederá por los siguientes motivos:

1) Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:

a) Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos.

b) Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia.

En ambos supuestos en fallo irrevocable.

2) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en fallo posterior irrevocable.

3) Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

4) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Resoluciones recurribles

Artículo 396.- El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo, del art. 384, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes.

Interposición

Artículo 397.- El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o se obtuviesen los documentos.

En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco años desde la fecha de la sentencia definitiva.

Forma

Artículo 398.- En el escrito de interposición se deberá denunciar los domicilios constituido y real actual del contrario, observándose en lo que fuera aplicable, lo dispuesto en el art. 385. Deberá acompañarse copia del fallo que se impugne y, cuando corresponda, copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del art. 385. En el supuesto previsto en el inc. 3) del art. 395, se agregarán los documentos o, en su defecto, se indicrá en forma precisa donde se encuentran.

Admisibilidad

Artículo 399.- Dentro de los diez días de interpuesto el recurso, el Tribunal Superior de Justicia resolverá sobre su admisibilidad, pudiendo previamente requerir el expediente y los informes que estime pertinentes. Si lo admite emplazará al recurrido, en ambos domicilios, para que comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimient de rebeldía.

Trámite

Artículo 400.- El recurso se sustanciará por el trámite del juicio ordinario. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 377, 379, 380, 381 y 382.

Efectos

Artículo 401.- El recurso no tiene efecto suspensivo, pero a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, el Tribunal Superior de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea bastante para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado.

Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.

Sección 7° Directo

Interposición

Artículo 402.- Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días.

Bajo sanción de inadmisiblidad deberá:

1) Constituir domicilio.

2) Acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del art. 90, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación, y en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del art. 383, de los precedentes contradictorios, si correspondiere.

3) Indicar, bajo la misma responsabilidad, las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso, y en que quedó notificada la resolución denegatoria.

Podrá también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que estime pertinentes.

Trámite

Artículo 403.- Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de diez días, previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días.

Podrá también pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente y, excepcionalmente, requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días.

Decisión

Artículo 404.- El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 355, primer párrafo.

Rechazo

Artículo 405.- Rechazado el recurso directo, se notificará la resolución y se remitirán las actuaciones al inferior para ser agregadas al principal.

Admisión de la apelación

Artículo 406.- Si se hiciere lugar al recurso y se tratare de apelación, el superior ordenará la elevación del expediente en la misma resolución. El inferior remitirá los autos previa notificación al apelado y emplazamiento previsto en el art. 367, si correspondiere.

Será aplicable lo dispuesto por el art. 369.

Resolución en casación e inconstitucionalidad

Artículo 407.- Cuando se hiciere lugar al recurso y se tratare de casación o inconstitucionalidad, el superior resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones necesarias.

En el supuesto del último párrafo del art. 386 se remitirán las actuaciones del recurso directo al inferior para la correspondiente tramitación.

TITULO IV- CLASES DE JUICIOS

Contenciosos y voluntarios

Artículo 408.- Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas.

Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.

Declarativos y ejecutivos

Artículo 409.- Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.

Generales y especiales

Artículo 410.- Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados.

Declarativos generales

Artículo 411.- Los juicios declarativos generales son:

1) Ordinario.

2) Abreviado.

Declarativos especiales

Artículo 412.- Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.

Acción declarativa de certeza

Artículo 413.- El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aún sin lesión actual.

Ejecutivos

Artículo 414.- El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.

Remisión en declarativos

*Artículo 415.- LO establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.

Remisión en ejecutivos

Artículo 416.- Las disposiciones relativas al juicio ejecutivo serán aplicables, en cuanto sean compatibles a la ejecución de sentencia.

Ordinario

Artículo 417.- Se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, todo asunto de la competencia de los tribunales de primera instancia que no tuviere procedimiento especial.

Abreviado

*Artículo 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;

2) La consignación de alquileres;

3) La acción declarativa de certeza;

4) El pedido de alimentos y litis expensas;

5) Los incidentes;

6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.

Juicio arbitral

Artículo 419.- Los juicios arbitrales son meramente declarativos aunque se trate en ellos de la ejecución de sentencias, debiendo limitarse a la declaración de las bases para el cumplimiento de aquellas.

Duda sobre el procedimiento

Artículo 420.- En caso de duda sobre el procedimiento que deba adoptarse, los tribunales procederán por el más amplio.

Determinación de la cuantía

Artículo 421.- Cuando la cantidad objeto de la demanda forma parte de un crédito mayor que sea contestado, se determinará por la importancia de éste el procedimiento a seguir.

Acumulación

Artículo 422.- Si las acciones, los demandantes o demandados fueren varios, la cuantía del juicio se determinará por el importe total de la demanda, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación.

Prestación no valorable

Artículo 423.- Cuando la cuestión versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero o cuando haya dudas sobre el verdadero valor de la demanda, se aplicará el procedimiento ordinario.

Determinación general de la cuantía

Artículo 424.- El auto en que el tribunal determine la cuantía del pleito no es apelable.

Tribunales y árbitros

Artículo 425.- Los juicios contenciosos se siguen ante tribunales ordinarios o ante árbitros en los casos en que la ley o la voluntad de las partes establece el arbitraje.

Título V Incidentes

Capítulo I Disposiciones generales

Concepto

Artículo 426.- Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él.

Trámite general

Artículo 427.- Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.

Incidentes suspensivos

Artículo 428.- Los incidentes que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquélla.

El incidente impedirá la prosecución de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquel sea previamente resuelto.

Incidentes no suspensivos

Artículo 429.- Los incidentes que impidan la prosecución de la causa, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyera necesario.

Articulación simultánea

Artículo 430.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente serán promovidos al a vez, bajo pena de inadmisibilidad.

Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el tribunal podrá declararlo inadmisible. La resolución será apelable.

Capítulo II Intervención de terceros

Regla general. Excepciones

Artículo 431.- La intervención de terceros y los efectos de la sentencia que se dicte luego de ella se regirá por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Intervención voluntaria

Artículo 432.- En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien:

1) Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio.

2) Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado.

3) Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.

El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.

Intervención obligada

Artículo 433.- El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversi es común.

Trámite

Artículo 434.- Con el pedido de intervención voluntaria se ofrecerá la prueba de los hechos en que se funde y se le dará trámite de incidente con intervención de actor y demandado.

Del pedido de intervención obligada formulada por el demandado se dará traslado al actor. La resolución será apelable.

El pedido de citación suspende el procedimiento hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo.

Efectos de la sentencia

Artículo 435.- La sentencia dictada después de la intervención de los terceros, obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra.

Capítulo III Tercerías

Fundamento y oportunidad

Artículo 436.- Las tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho preferente.

La de dominio podrá interponerse antes de otorgarse la posesión de los bienes. la de mejor derecho, antes de haberse efectuado el pago.

Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento del embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía.

Admisibilidad

Artículo 437.- El tercerista deberá acreditar, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, según la tercería o la clase de bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar garantía por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del principal. De lo contrario no se le dará trámite.

No se admitirán ulteriores tercerías fundadas en títulos poseídos y conocidos por el tercerista al entablar la primera.

Efectos sobre el principal

Artículo 438.- Admitida la tercería:

1) Si fuere de dominio se suspenderá el remate, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 474, en cuyo caso el producido quedará afectado al resultado de la tercería.

2) Si fuere de mejor derecho se suspenderá el pago, salvo que se diere fianza, con audiencia de las partes, para responder a las resueltas de la tercería. El tercerista tiene derecho a intervenir en las actuaciones de remate.

Trámite

Artículo 439.- Las tercerías se sustanciarán en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

El allanamiento y la confesión del ejecutado no podrán ser invocados contra el ejecutante.

Ejecutado rebelde

Artículo 440.- Si el ejecutado estuviera rebelde no se le hará nuevo emplazamiento.

Levantamiento de embargo sin tercería

Artículo 441.- Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. la petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir la correspondiente tercería.

Capítulo IV Citación de evicción

Oportunidad

Artículo 442.- El acto o el demandado podrán pedir la citación de evicción, en la demanda, o dentro del plazo para contestarla, respectivamente. El tribunal resolverá sin sustanciación y sólo hará lugar si fuere manifiestamente procedente. Unicamente la denegación es apelable, sin efecto suspensivo.

Notificación

Artículo 443.- La notificación se hará de acuerdo con las disposiciones generales, debiendo limitarse el citado a asumir o no la defensa. Si no lo hiciere, su responsabilidad se determinará en el juicio que corresponda.

Efectos

Artículo 444.- Durante el plazo fijado se suspenderá el procedimiento, salvo para oponer y sustanciar excepciones previas.

El citante tendrá la carga de activar las diligencias necesarias.

Incomparecencia, abstención y tardanza del citado

Artículo 445.- Si el citado no compareciere o no asumirere la defensa, el juicio continuará con quien pidió la citación. No obstante, ambas partes podrán continuar las gestiones para obtener su intervención. Si se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Defensa del citado

Artículo 446.- Si el citado asumiere la defensa podrá actuar conjunta o separadamente con la parte que pidió la citación, como litisconsorte.

Citación de otros causantes

Artículo 447.- Se podrá pedir la citación simultánea de dos o más causantes.

El citado podrá pedir, dentro de la primera mitad del plazo otorgado, la citación de su causante, sin perjuicio de la carga de proseguir el juicio por sí.

Cada uno de los causantes podrá requerir, en las mismas condiciones, la citación de su respectivo antecesor.

Capítulo V Acumulación de autos

Requisitos. Excepciones

Artículo 448.- Para que proceda la acumulación de autos es necesario que, en las causas que hayan de acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia, pertenezcan a la misma competencia, y puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Sin embargo, podrán acumularse dos o más juicios declarativos, o dos o más juicios ejecutivos sujetos a distintos trámites, cuando a criterio del tribunal la acumulación resultare indispensable, en cuyo caso se tramitarán por el más amplio.

Procedencia

Artículo 449.- La acumulación es procedente:

1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en el juicio pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros.

2) Cuando hubiera sido posible la acumulación de acciones de los artículos 178 y 181.

3) Cuando por ser conexos los juicios, por el objeto o la causa de pedir, o por ambos, pudieren dictarse sentencias contradictorias.

Forma

Artículo 450.- La acumulación se hará de oficio o a petición de parte y sobre el expediente más antiguo por la fecha de la interposición de la demanda.

Tribunal del incidente

Artículo 451.- Si los autos pendieran ante distintos tribunales, la acumulación se solicitará ante aquél cuya intervención debiere cesar.

Procedimiento

Artículo 452.- Pedida la acumulación, se correrá traslado a la otra parte por seis días. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal dictará resolución.

Irrecurribilidad

Artículo 453.- Contra el auto en que el tribunal estime procedente la acumulación no habrá recurso alguno.

Si los juicios pendieren ante distintos tribunales y se suscitaren cuesitones entre ellos, resolverá el superior común sin sustanciación alguna.

Trámite separado

Artículo 454.- Si la acumulación de autos trajera entorpecimientos en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia.

Fuero de atracción

Artículo 455.- La avocación motivada por los juicios universales, de causas pendientes contra el caudal común, no importará acumulación de autos.

Capítulo VI Medidas cautelares

Sección 1° Disposiciones generales

Oportunidad. Requisitos

Artículo 456.- Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.

El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

Trámites previos

Artículo 457.- Cuando fueren necesarias declaraciones de testigos para obtener medidas cautelares, aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan, debiendo ratificarse por ante el tribunal, salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas.

Las actuaciones tramitarán por separado, agregándose las copias pertinentes del principal, y permanencerán reservadas hasta la ejecución de la medida.

Cumplimiento. Recursos

Artículo 458.- Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario.

La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo.

Contracautela. Responsabilidad

Artículo 459.- El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El fiador deberá ser persona de reconocida solvencia y la fianza se otorgará en acta levantada ante el tribunal.

La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental.

Exención

*Artículo 460.- NO se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quién litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos.

Mejora

Artículo 461.- En cualquier estado la parte afectada por la medida, cautelar podrá pedir mejora de la contracautela probando sumariamente que es insuficiente. El tribunal resolverá previo traslado.

Carácter provisional

Artículo 462.- Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron.

Modificación

*Artículo 463.- EL acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado.

En los casos en que la medida cautelar preventiva hubiera recaído sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, el Tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día, la sustitución de la cautelar. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Establecimientos industriales o comerciales

*Artículo 464.- CUANDO la medida se trabare sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas, bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el Tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

Caducidad

Artículo 465.- Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados.

Contra este auto procederá el recurso de apelación.

El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado.

Cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar quedará suspendido hasta que el mediador expida el acta, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse.

Sección 2° Embargo preventivo

Oportunidad. Caución

Artículo 466.- En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe.

Deuda a plazo

Artículo 467.- Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.

Embargo al actor

Artículo 468.- El demandado que se hubiere opuesto a las pretensiones del actor, podrá pedir embargo en los bienes de éste, que asegure el importe de las costas del juicio, y los daños y perjuicios, dando caución suficiente.

Exención de caución

Artículo 469.- Pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución:

1) Quien hubiere obtenido una sentencia favorable.

2) El cónyuge, en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, separación personal o separación de bienes.

3) Los coherederos respecto de los bienes de la sucesión.

4) Los comuneros, en los juicios de división de cosas comunes.

5) Los socios, en la liquidación de sociedades.

6) El que requiera alimentos, en el juicio alimentario.

Acreedores privilegiados

Artículo 470.- Los acreedores a quienes las leyes de fondo acuerden privilegio sobre ciertos bienes, pueden exonerarse de la fianza acreditando su calidad de tales respecto de la persona contra quien se pida el embargo y justificando, además, que los bienes de que se trata están afectados al privilegio.

Límite del embargo

Artículo 471.- El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias.

Reglas aplicables

Artículo 472.- Es aplicble a los embargos preventivos lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución, el modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar.

Sustitución

Artículo 473.- Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sutituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente. El tercerista de dominio podrá solicitar, con audiencia de las partes, la sustitución de los bienes embargados por fianza que responderá del valor de los mismos si no probase el dominio invocado.

Venta anticipada

Artículo 474.- Si lo embargado fueren bienes de costosa conservación o fácil pérdida, cualquiera de las partes en juicio podrá pedir su venta en remate público, la que se efectuará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. De la solicitud que al respecto se formule, se correrá vista a los demás interesados, quienes podrán oponerse a la venta dando fianza por el valor de los bienes y los gastos de conservación.

Sección 3° Intervención Judicial

Ambito

Artículo 475.- Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Interventor recaudador

*Artículo 476.- A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualesquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración.

El Tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) de las entradas brutas, y su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal, dentro del plazo que determine.

Interventor informante

Artículo 477.- De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Disposiciones comunes a toda clase de intervención

Artículo 478.- Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) El tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo y la resolución será dictada por auto.

2) La designación recaerá, en lo posible, por sorteo, en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La decisión que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el tribunal, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al tribunal dentro de los tres días de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del tribunal.

Deberes del interventor. Remoción

Artículo 479.- El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el tribunal.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

Honorarios

Artículo 480.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación de los honorarios definitivos se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacion y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el itnerventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorario o la proporción que corresponda será determinada por el tribunal.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

Sección 4° Otras medidas cautelares

Inhibición general de bienes

Artículo 481.- En todos los casos en que habien lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

Anotación de litis

Artículo 482.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio.

Prohibición de innovar

Artículo 483.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Medidas cautelares no enumeradas

Artículo 484.- Fuera de los casos, previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Libro Segundo Juicios Generales

Título I Juicio Declarativo

Capítulo I Ordinario

Sección 1° Medidas preparatorias

Medidas preparatorias

Artículo 485.- El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:

1) La persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio;

2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero;

3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda;

4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida;

5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;

6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;

7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;

8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda;

9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene;

10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía, y 11) Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Salvo los casos de los incisos 8) y 10) de este artículo, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización, quedando dicho plazo suspendido durante la mediación prejudicial en los casos que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. En relación al inciso 1) de este artículo, si el reco-nocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.

Prueba anticipada

Artículo 486.- El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandao y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo podrán solicitar que se rindan anticipadamente:

1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.

3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.

Petición. Resolución. Diligenciamiento

Artículo 487.- En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria.

Si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo.

Restricción probatoria

Artículo 488.- Fuera de los casos previstos precedentemente, no podrá solicitarse diligencia probatoria alguna hasta después de contestada la demanda y en los plazos designados al efecto.

Citación del absolvente

Artículo 489.- Quien haya de declarar sobre hechos relativos a su personalidad, será citado bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciera. Asimismo, será tenido por confeso si habiendo comparecido se negara a declarar. En ambos casos, podrá el solicitante entablar la demanda sobre la base de los hechos presuntamente confesados.

La resolución por la que se haga efectivo el apercibimiento no es recurrible, sin perjuicio de la prueba en contrario que puede producir el apercibido. En tal caso, deberá pagar al adversario de buena fe los perjuicios y costas judiciales causados, en la diligencia probatoria o en el juicio, por la confesión presunta.

Denuncia del poseedor y exhibición del testamento

Artículo 490.- Cuando aquel a quien se trata de demandar por acción real manifestare, a fin de eludir la demanda, ser mero tenedor de la cosa de que se trata, podrá exigírsele que declare, bajo juramento, el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o que manifieste, en la misma, que carece de él.

En el supuesto del art. 485 inc. 3) el requerido se eximirá de exhibir el testamento, designando en el acto, el protocolo, archivo o lugar donde se encuentre.

Exhibición de documentos o cosas

Artículo 491.- La orden de exhibición de documentos o de cosas muebles, se efectivizará por medio de apremio. Si esto no fuere posible por haberlos el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer intencionalmente, será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, los cuales se estimarán según las reglas previstas en los artículos 333, 334 y 335.

Resistencia a exhibir

Artículo 492.- Si el requerido alegare no estar obligado a la exhibición, se sustanciará y decidirá como incidente.

Sección 2° Procedimiento

Traslado de la demanda

Artículo 493.- Comparecido el demandado, o firme la declaración de rebeldía, se decretará traslado para contestar la demanda por diez días.

Excepciones previas. Nuevo traslado

Artículo 494.- Rechazadas las excepciones previas, subsanados los efectos, o prestada la caución, se correrá nuevamente traslado de la demanda.

Citación de evicción

Artículo 495.- Cuando hubiere citación de evicción y saneamiento se correrá traslado dela demanda al citado. Si éste no compareciere en el plazo que se hubiere fijado, se correrá traslado al demandado.

Traslado de la reconvención

Artículo 496.- Si se interpusiere reconvención, se correrá traslado de ésta al demandante por el plazo de diez días.

Cuestiones de puro derecho

Artículo 497.- Contestada la demanda o la reconvención, si no procediere la apertura a prueba, se correrá traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa.

Período ordinario de prueba

Artículo 498.- El período ordinario de prueba será de cuarenta días, pero el tribunal podrá designar otro menor que prorrogará a solicitud de parte y hasta completar aquél, sin necesida de causa justificada.

Período extraordinario de prueba

Artículo 499.- Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el tribunal concederá el plazo extraordinario de sesenta días.

Si la prueba debe rendirse en el extranjero, el plazo será de cien días. En ambos casos, el tribunal podrá designar uno menor que prorrogará hasta el máximo respectivo, sin necesidad de causa justificada y a petición de parte.

Requisitos

Artículo 500.- Para que pueda concederse el plazo extraordinario se requiere:

1) Que sea solicitado dentro de los diez primeros días del período ordinario.

2) Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita.

3) Que, si hubiere de rendirse prueba testimonial, se exprese el nombre y residencia de los testigos, y se acompañe el interrogatorio conforme lo dispuesto en el art. 293.

4) Que, si la prueba ofrecida fuese documental, se expresen los documentos que hayan de testimoniarse con indicación de los archivos o registros donde se encuentren.

Admisión de la prueba

Artículo 501.- El tribunal no podrá en ningún caso negar el despacho de la diligencia probatorio para lo cual se solicita el plazo extraordinario, sin perjuicio de conceder o negar.

Negativa

Artículo 502.- La impertinencia de los hechos sobre los que deba versar la diligencia probatoria, será justa causa para negar el plazo extraordinario.

Resolución

Artículo 503.- El tribunal resolverá sin sustanciación y sin recurso alguno, sobre el plazo extraordinario. No obstante el superior podrá al conocer sobre lo principal, tomar en consideración la prueba ofrecida, acordando en caso necesario el plazo que a su juicio debiera haberse concedido.

Cómputo

Artículo 504.- El plazo extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.

Alegatos

Artículo 505.- Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.

Autos para sentencia

Artículo 506.- Evacuados los traslados previstos en los artículos 497 y 505, según corresponda, el tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia.

Capítulo II Abreviado

Demanda. Ofrecimiento de prueba

Artículo 507.- La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241.

Citación del demandado

Artículo 508.- El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior.

El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia.

Rebeldía

Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

Excepciones. Reconvención

Artículo 510.- Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508.

Dentor del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte.

Diligenciamiento de prueba

Artículo 511.- Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días.

Número de testigos

Artículo 512.- No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental.

Peritos

Artículo 513.- Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona.

Sentencia

Artículol 514.- Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia.

Recursos

Artículo 515.- Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento.

Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal.

Plazos fatales

Artículo 516.- En este juicio, todos los plazos serán fatales.

Título II Juicio Ejecutivo

Capítulo I Título Ejecutivo

Procedencia

Artículo 517.- Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.

Clases

Artículo 518.- Traen aparejada ejecución:

1) Los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales.

2) Los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

3) Los títulos de créditos, en las condiciones establecidas por la ley de fondo.

4) Las cuentas aprobadas judicialmente.

5) La confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, hechos judicialmente.

6) Los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades similares, contra los copropietarios o comuneros, en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal y los asimilados a éste por la ley de fondo, emitidos por el administrador.

7) Los créditos por tributos, retribución de servicios o multas, adeudados al Estado Provincial, las municipalidades, y sus entes autárquicos, y a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, certificados según la legislación respectiva.

8) Los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial.

Preparación de la vía ejecutiva

Artículo 519.- La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que:

1) El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución.

2) Para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

3) El tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el último se estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme al art. 517.

Fijación de plazo

Artículo 520.- Para la fijación de plazo el tribunal citará a las partes a una audiencia, emplazando al deudor en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de fijar el plazo sinmás trámite, y citando al actor bajo el de tenerlo por desistido. Oídas las partes asistentes, señalará prudencialmente el plazo en que se hará exigible la obligación. Si el deudor estuviere autorizado para efectuar el pago cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo y alegare no tenerlos, no se fijará el plazo, quedando libre al actor el juicio declarativo que corresponda.

Reconocimiento de firma

Artículo 521.- Reconocida la firma de un documento de obligación, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se niegue su contenido.

Locación

Artículo 522.- En caso de locación, quedará preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal durante el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que acrediten el pago de los alquileres que se reclaman, o el actor desconozca esos recibos.

Emplazamiento. Apercibimiento

Artículo 523.- El demandado será emplazado para el reconocimiento de firma, o la manifestación en caso de locación, en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna.

El desconocimiento de firma o de la calidad de locatario deberá ser efectuado por el demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado. Si se tratare de una persona jurídica deberá hacerlo su representante legal.

En caso de desconocimiento insincero será aplicable lo dispuesto por el art. 83.

Valor en juicio declarativo

Artículo 524.- El reconocimiento presunto, declarado en el juicio ejecutivo, no tendrá valor para el juicio declarativo.

Herederos

Artículo 525.- Los herederos no estarán obligados a reconocer la firma de su causante. En caso de locación, podrán declarar que ignoran los hechos, a mnos que se trate de inmuebles ocupados por ellos mismos.

Capítulo II Trámites iniciales

Sección 1° Demanda

Admisión. Orden de embargo y citación de remate

Artículo 526.- Presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordenará sin más trámite que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento. El embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije. El emplazamiento para estar a derecho no se efectuará si ya hubiere sido realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.

La garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere.

El mandamiento de embargo contendrá, en su caso, los reajustes que el tribunal disponga.

Recurso por denegación

Artículo 527.- El decreto en que el tribunal denegare la vía ejecutiva será apelable.

Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor

Artículo 528.- En caso de ejecución hipotecaria regirán las siguientes reglas:

1) en la citación de remate se incluirá la intimación de pago del capital y los intereses en el plazo de tres días, y se le requerirá que denuncie el nombre y domicilio de terceros poseedores del inmueble hipotecado.

2) En la misma providencia se ordenará requerir del Registro General informe nombre y domicilio de terceros poseedores y de otros acreedores hipotecarios, y proceda a una anotación preventiva de la existencia de la ejecución.

3) Si resultare la existencia de terceros poseedores, se ordenará su citación de comparendo y de remate de acuerdo con el primer párrafo del artículo anterior, para que en el plazo indicado pague la deuda, abandone el inmueble u oponga excepciones.

4) Los terceros poseedores, posteriores a la anotación preventiva prevista en el inc. 2) no serán especialmente citados, pero podrán tomar intervención en cualquier estado de la causa, sin retrotraerse el procedimiento.

Juicio de repetición

Artículo 529.- Desde que se decrete el embargo, el demandado podrá entablar juicio declarativo solicitando la devolución de lo que pudiere obligársele a pagar en el juicio ejecutivo.

Ampliación anterior a la sentencia

Artículo 530.- Si durante el juicio y antes de pronunciarse la sentencia venciere un nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, el actor podrá ampliar la demanda por su importe, haciéndose extensivo a la nueva cantidad los trámites que hayan precedido.

Ampliación posterior a la sentencia

Artículo 531.- Los plazos que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandas especiales, que se sustanciarán emplazándose al deudor para que dentro del plazo de tres días exhiba los recibos correspondientes, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento sin lugar a recurso alguno.

Sección 2° Embargo

Embargo de bienes registrables

Artículo 532.- Si el embargo se trabare sobre bienes registrables, se ordenará al registro respectivo anotarlo e informar sobre dominio y gravámenes. Tratándose de muebles, el acreedor podrá solicitar, además, que se designe un depositario judicial.

Mandamiento de embargo

Artículo 533.- El mandamiento de embargo contendrá la orden de allanamiento de domicilio y la autorización al ejecutor para solicitar el auxilio dela fuerza pública si fuere necesario para el cumplimiento de su cometido.

El mandamiento se expedirá por duplicado y se dejará la copia, juntamente con una del acta del embargo, al embargado o a persona de la casa, o dentro de ella si no hubiere quien las recibiere.

Designación de depositario

Artículo 534.- El ejecutor del embargo designará depositario al mismo embargado cuando los bienes estuvieren en su casa, negocio o establecimiento, siempre que las circunstancias lo hicieren posible.

Caso contrario, designará a una persona de la casa o, en su defecto, a persona de responsabilidad, sucestrando los bienes si fuere necesario a este efecto.

El depositario deberá aceptar el cargo con las responsabilidades de ley ante el ejecutor, de lo que se dejará constancia en el acta de embargo.

Cambio de depositario

Artículo 535.- En caso de temerse degradaciones o destrucciones en los bienes depositados en poder del deudor, el demandante podrá solicitar el nombramiento, a su costa, de una veedor que inspeccione y dé cuenta al tribunal del estado de los bienes y los daños que se hubieren producido o se produjeren. Los informes del veedor podrán autorizar el cambio de depositario.

Si el embargante acreditare sumariamente que el embargado tratare de enajenar, ocultar o deterior los bienes, el tribunal designará a un tercero.

Embargo de créditos

Artículo 536.- Si se embargaren créditos se hará saber el embargo al deudor de ellos, por el ejecutor o por cédula, previniéndolo que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la orden del tribunal interviniente.

En el caso del art. 736 del Código Civil, se hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite del juicio abreviado.

Acta de embargo

Artículo 537.- En todo embargo, el ejecutor levantará un acta de lo obrado, por duplicado, que firmará con el depositario, pudiendo también hacerlo el actor y el demandado o las personas que los representen. El original se reservará en secretaría, agregándose copia a los autos y el duplicado se dejará al embargado en la forma prevista en el art. 533. Al depositario se le dejará constancia delo obrado.

Orden de embargo. Variación. Sustitución

*Artículo 538.- EL embargo de bienes se hará en el orden siguiente:

1)Dinero efectivo;

2)Efectos públicos;

3)Alhajas, piedras o metales preciosos;

4)Bienes muebles o semovientes;

5)Bienes raíces;

6)Créditos o acciones, y 7)Sueldos, salarios y pensiones.

El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al Tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad.

Tratándose de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, y para el caso de medidas cautelares preventivas, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del presente Código.

Informes sobre bienes

Artículo 539.- Cuando el actor no conociere bienes del demandado podrá solicitar al tribunal se oficie a los registros que indique para que informen si existen bienes embargables registrados a nombre del segundo. Cuando fuere posible, podrá ordenarse al mismo tiempo que se trabe embargo sobre los bienes que se informen.

también podrá solicitar se requiera informes de las reparticiones de recaudación tributaria sobre si existen bienes empadronados a nombre del demandado, y los datos de su registración.

Inhibición general

Artículo 540.- Si no se conocieren bienes embargables o los conocidos fueren insuficientes para responder por la suma demandada y sus accesorios, podrá ordenarse la anotación de una inhibición general del demandado para disponer de sus bienes, en los registros habilitados para ello según las leyes que los rijan. La medida expresará el monto de la obligación y sus accesorios, a los efectos que hubiere lugar.

Podrá disponerse que la anotación de la inhibición sea practicada subsidiariamente en caso que del informe que se requiera conforme al artículo precedente a los fines del embargo, resulte la inexistencia de bienes embargables.

Casos especiales

Artículo 541.- Cuando el embargo hubiere de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, comerciales o de servicios, que los necesiten para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan, por la sola razón y motivo del embargo. El actor podrá pedir las medidas previstas en el art. 535.

Bienes inembargables

Artículo 542.- No se podrá trabar embargo sobre:

1) Ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia.

2) Los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia.

3) Las pensiones alimentarias y litis-expensas.

4) El usufructo que tuvieren los padres sobre los bienes de sus hijos, en la medida que fueren indispensables para atender las cargas respectivas.

5) Los sepulcros, salvo que se reclamare su precio de venta, construcción o reparación.

6) Los bienes afectados a cualquier culto reconocido.

7) Los bienes que se hallen expresamente exceptuados por otras leyes.

Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley.

Cuando se tratare de ejecución de créditos por alimentos o litis-expensas, la proporción será fijada prudencialmente por el tribunal en cada caso.

La resolución sobre la embargabilidad o inembargabilidad de bienes será apelable, con efecto suspensivo en el segundo caso.

Ampliación y reducción de embargo

Artículo 543.- El tribunal decretaría, a solicitud del actor y sin sustanciación alguna, la ampliación del embargo, si estimare que los bienes embargados serían de dudosa suficiencia para responder a la ejecución.

También podrá decretar la ampliación cuando su petición se funde en haberse deducido tercería o cuando se limite a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito que se reclama.

El demandado podrá pedir la liberación de parte de los bienes embargados cuando su valor exceda lo necesario para responder a la ejecución. El peiddo tramitará como incidente.

Consignación

Artículo 544.- Cuando el demandado consignare en el acto del embargo la cantidad reclamada, reservándose el derecho a oponerse a la ejecución, se suspenderá el ebargo de otros bienes y la suma consignada quedará embargada y se depositará en el establecimiento designado al efecto.

Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y sus accesorios, se practicará el embargo solamente por lo que falte.

Si la consignación se efectuare con posterioridad al embargo, se cancelará o reducirá el que se hubiere trabajo sobre otros bienes.

Capítulo III Sustanciación

Excepciones. Oportunidad

Artículo 545.- Dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere.

Vencido el mismo no se admitirá ninguna defensa.

Falta de oposición

Artículo 546.- Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.

Excepciones admisibles

Artículo 547.- En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.

3) Falsedad o inhabilidad de título.

4) Litis pendencia o cosa juzgada.

5) Prescripción.

6) Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado.

7) Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

Carga de la prueba. Oportunidad

Artículo 548.- Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Al oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad, y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla.

En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva.

Falsedad o inhabilidad de título

Artículo 549.- En el supuesto del inc. 3) del art. 547 la falsedad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del título.

El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Pluspetición

Artículo 550.- Acreditada la pluspetición, la sentencia mandará llevar adelante la ejecución por el importe real del capital e intereses adeudados, con más las costas, en su caso.

Traslado

Artículo 551.- Si se opusieren excepciones se dará traslado al actor por seis días. Al evacuarelo, deberá ofrecer prueba en la forma prevista para la interposición de excepciones.

Apertura a prueba

Artículo 552.- Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, si se dieran las circunstancias previstas en el art. 198, se abrirá a prueba la causa por un plazo que no excederá de quince días.

No será necesaria la apertura a prueba cuando la ofrecida consistiese únicamente en las constancias de autos.

Dentro de tres días de notificado de la contestación de las excepciones, el demandado podrá ofrecer prueba en relación a hechos nuevos invocados por el actor.

Desestimación

Artículo 553.- El tribunal, por resolución fundada, desestimará la prueba manifestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Alegatos

Artículo 554.- Si se hubiera producido prueba, vencido el plazo respectivo, se correrá traslado por cinco días a cada parte para que alegue, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.

Llamamiento de autos

Artículo 555.- No habiéndose abierto a prueba la causa, evacuados los tralados previstos en el artículo anterior o, en su caso, vencido el período de prueba, sin que se hubiere producido, el tribunal llamará autos para sentencia.

Capítulo IV Sentencia

Contenido

Artículo 556.- La sentencia deberá resolver sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidir llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella.

Juicio declarativo

Artículo 557.- Cualquiera fuese la sentencia quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo.

Capítulo V Recursos

Apelación de la sentencia

Artículo 558.- La sentencia de remate será apelable, excepto por el demandado que no hubiere opuesto excepciones. El recurso no tendrá efecto suspensivo.

Otras resoluciones recurribles

Articulo 559.- Para las demás resoluciones regirán las siguientes reglas:

1) Durante la instancia será aplicable el art. 515, salvo la resolución del incidente de nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial.

2) Durante la ejecución de la sentencia serán apelables las resoluciones que la ley declara tales y las que recaigna en los incidentes de nulidad.

3) En ambas etapas se podrá apelar en los incidentes que no afecten el trámite del principal.

En todos los casos los recursos no tendrán efecto suspensivo.

Copias

Artículo 560.- Concedido un recurso sin efecto suspensivo, si el apelado lo pidiere, se sacarán las copias necesarias para la continuación del trámite o la ejecución de la sentencia, elevándose los autos al superior.

Capítulo VI Cumplimiento de la sentencia

Sección 1° Disposiciones generales

Garantías

Artículo 561.- La sentencia de remate, salvo que mediare consentimiento expreso del deudor, no podrá ser ejecutada sin que el actor preste fianza u otras garantías de devolver lo que perciba con más los daños que se causaren, si ella fuere revocada o se ordenare la devolución en juicio de repetición.

Calificación

Artículo 562.- Las garantías serán calificadas por el tribunal, previa vista al itneresado, la que se omitirá en caso de rebeldía.

La decisión será apelable. Si el ejecutado iniciare o hubiere iniciado juicio de repetición conforme con el art. 529, podrá pedir se conceda con efecto suspensivo o se modifique, hasta la oportunidad prevista por el art. 368.

Cancelación

Artículo 563.- Las garantías no serán necesarias si el ejecutado no hubiere entablado juicio de repetición hasta los treinta días contados desde que la sentencia de remate hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. Las otorgadas caducarán por el sólo vencimiento del plazo y el tribunal mandará cancelarlas.

Liquidación y pago inmediato

Artículo 564.- Prestadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante pracitcará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se correrá vista por tres días fatales al ejecutado. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho.

Impugnada la liquidación por el ejecutado, se correrá vista al ejecutante por igual plazo y se dictará resolución, la que será apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere garantías en las condiciones del art. 561.

La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho.

Aprobada la liquidación, se pagará inmediatamente su importe al acreedor, si lo embargado fuese dinero; si fuere moneda extranjera, se dispondra´su conversión a moneda nacional para hacer efectivo el pago al ejecutante, salvo que éste pidiere se le abone en aquélla a la cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales.

Traspaso de créditos dinerarios

Artículo 565.- Si lo embargado fueren créditos dinerarios, se entregará al ejecutante la documentación necesaria para que gestione su cobro, con facultad de percibir su importe y aplicarlo a saldar el monto de la liquidación, debiendo rendir cuentas y, en su caso, depositar el saldo a la orden del tribunal.

Valores bursátiles

Artículo 566.- Si lo embargado consistiere en acciones o valores comercializables en bolsa, se encomendará su venta al agente de bolsa que designe el actor, hasta cubrir el monto de la ejecución y la comisión correspondiente. Los valores no vendidos y el producido de la venta serán depositados en el tribunal y se mandará pagar al ejecutante y cancelar el embargo de los valores restantes.

Realización de bienes en general

Artículo 567.- Para la realización del valor de otros bienes embargados, se procederá a su venta en remate público y, una vez aprobada la subasta y cubiertos los gastos de su realización, con su producido se mandará pagar a los acreedores preferentes y al ejecutante el monto resultante de la liquidación, en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

*Artículo 567 bis.- Previo a la designación de martillero o luego si A la fecha de sanción de la presente Ley ya estuviere designado Y cuando el bien gravado sea un inmueble que constituya la vivienda Familiar o la sede y/o el establecimiento de la explotación industrial O comercial de la parte demandada o bien mueble que constituya Su herramienta de trabajo, se abrirá un período de conciliación Entre las partes, por el término de ciento ochenta (180) días Hábiles. Transcurrido los cuales sin resultado positivo, podrá Proseguir el trámite de ejecución.

Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza Alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la Comisión, de delitos penales, los laborales, los causados en la Responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan Asegurado la responsabilidad civil.

Esta disposición tendrá vigencia en forma transitoria, hasta el Día diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003).

Sección 2° Diligencias previas a la subasta

Martillero

Artículo 568.- La subasta será realizada pro el martillero que designe el ejecutante, sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales.

Subasta de inmuebles

Artículo 569.- Para la subasta de inmuebles se requerirán previamente informes sobre:

1) Deuda por impuestos, tasas y contribuciones a la Provincia y, en su caso a la municipalidad y entes prestatarios de servicios públicos inmobiliarios.

2) Deudas por expensas comunes, si se tratare de unidades de propiedad horizontal o comunidades con régimen legal similar.

3) Condiciones registrales del dominio y gravémenes que lo afecten y condición catastral.

4) Base imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial.

5) Estado de ocupación del inmueble.

Esos informes se requerirán también cuando se subasten derechos personales emergentes de promesas de compraventa o derechos posesorios, referidos a inmuebles individualizados registral o catastralmente.

Si no estuvieren individualizados en es forma, se rematarán como está previsto para las cosas muebles sin secuestro previo, pero podrán requerirse informes sobre el aforo y el estado de ocupación, cuando lo pida el ejecutante o el tribunal lo considere conveniente.

Subasta de muebles

Artículo 570.- En caso de subasta de bienes muebles se observarán las sibuientes reglas:

1) Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días manifieste si los bienes están prendados o embargados; en el primer caso nombre y domicilio del acreedor y monto del crédito, y en el segundo, el tribunal, secretaría y caráctula del expediente.

2) Si se tratare de bienes registrables, se requerirá informe al registro correspondiente acerca de las condiciones de dominio y gravámenes.

3) Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero.

Sección 3° Orden de remate

Contenido. Notificación

Artículo 571.- Cumplimentadas las diligencias previas se ordenará la venta en remate público fijándose al efecto:

1) Lugar, día y hora de la subasta.

2) Publicidad a realizarse.

3) Bases para las posturas e incrementos mínimos de ellas.

4) Forma del pago del precio y comisión del martillero.

Se notificará al ejecutado y a los acreedores hipotecarios o prendarios con una anticipación no inferior a diez días de la fecha de la subasta.

De la misma forma se pondrá en conocimiento de los tribunales por cuya orden se anotaron o trabaron embargos u otras medidas cautelares.

Subasta progresiva

Artículo 572.- Si se hubiere dispuesto el remate de varios bienes, el tribunal podrá ordenar, a pedido del ejecutvado, que la subasta se realice en distintas fechas.

Cuando el precio obtenido de los bienes rematados alcanzare a cubrir los créditos preferentes, el monto de la liquidación aprobada y los gastos de la subasta, se suspenderá el remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.

Lugar, día y hora

Artículo 573.- Podrá disponerse que la subasta se lleve a cabo en donde se encuentren los bienes, y en día y hora inhábil, si conviniere para obtener un mejor resultado. En tal caso se tramitará por el tribunal competente de igual grado.

Publicación de edictos

Artículo 574.- La subasta se anunciará por edictos que se publicarán de dos a cinco veces, según la importancia de los bienes, conforme al art. 152.

Las publicaciones deberán hacerse dentrto del período que fije el tribunal, no mayor de veinte días precedentes a la fecha de la subasta, realizándose la última el día designado.

Cuando los bienes estuvieren situaados fuera del asiento del tribunal, se fijará una reproducción del edicto en lugar visible de la sede del juzgado de paz y de la municipalidad más cercanos, durante el plazo fijado para la publicación de los edictos.

El tribunal podrá modificar, por resolución fundada, los plazos fijados en este artículo.

Contenido de los edictos

Artículo 575.- Los edictos contendrán:

1) Tribunal y secretaría donde tramita el juicio.

2) Carátula del expediente.

3) Nombre, matrícula y domicilio del martillero.

4) Lugar, día y hora en que se hará la subasta.

5) Ubicación y descripción sucinta de los bienes y, en su caso, su inscripción registral.

6) La base mínima de las posturas y el monto mínimo de sus incrementos.

7) Las condiciones de pago del precio de compra.

8) El lugar y horario de exhibición de los bienes.

9) El estado de ocupación de los bienes.

Reducción de publicidad

Artículo 576.- Siempre que se ordenen nuevas subastas, se anunciará en igual forma que la primera, pero se podrán reducir el plazo de los edictos y el número de sus publicaciones.

Bienes de escaso valor

Artículo 577.- El Tribunal Superior de Justicia podrá establecer otros medios de publicidad que sustituyan a los efectos o los complementen. También podrá crear un sistema de subasta propio, u organizarlo a través de entidades oficiales pignoraticias, sin publicidad particularizada, para bienes muebles no registrables de escaso valor.

Publicidad suplementaria

Artículo 578.- El tribunal podrá autorizar publicidad suplementaria, fijando su costo en un monto máximo, cuando la importancia de los bienes lo justificare en procura de un mejor resultado. El costo excedente y el de la publicidad no autorizada estarán a cargo de quien la hubiere pedido o, si fuere sin auotirzación ni pedido, del martillero.

Bases para el remate. Incrementos

Artículo 579.- Los inmuebles saldrán a remate con una base mínima para las posturas que será igual al monto que resulte del informe del inc. 4) del art. 569.

Ese monto podrá ser reducido por el tribunal, a pedido de parte, si el inmueble estuviere ocupado por terceros, según el estado que surja del informe del inc. 5) del art. 569.

Para el remate de derecho personales o posesorios sobre inmuebles, si el tribunal resolviere fijar una base, se tendrá en cuenta ese monto o el que resulte del aforo zonal aplicado a la superficie del inmueble, con la reducción que el tribunal estimare conveniente en razón de la naturaleza de esos derechos.

El remate de bienes muebles se ordenará sin base.

No se admitirán posturas con incrementos sobre la anterior inferiores al uno por ciento de la base.

Caundo los bienes fueren puestos a subasta sin base, el tribunal fijará prudencialmente el monto mínimo del incremento de las posturas.

Forma de pago

Artículo 580.- El precio de compra en subasta se pagará, en efectivo o cheque certificado:

1) En el caso de bienes muebles y semovientes no registrables, de contado con más la comisión del martillero a cargo del comprador.

2) En el caso de bienes muebles y semovientes registrables e inmuebles, el veinte por ciento con más la comisión del martillero a cargo del comprador en el acto de la subasta, y el saldo al aprobarse el remate.

Si los bienes a que se refiere el inc. 2) fueren de escaso valor, el tribunal podrá resolver que sean rematados en la forma prevista en el inc. 1).

El tribunal, por resolución expresa a pedido fundado de parte, podrá otorgar facilidades para el pago del precio y disminuir el porcentaje de contado, si conviniere para la obtención de un mejor resultado.

Eximición de consignar

Artículo 581.- El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes.

Suspensión del remate

Artículo 582.- El ejecutado sólo podrá solicitar la suspensión de la subasta si en el mismo acto consigna el importe de la liquidacion, con más los gastos que se hubieren originado con posterioridad y consten en autos y la comisión del martillero que corresponda, cualquiera fuere la causa que se alegue. Si, practicada la liquidación definitiva que prevé el art. 590, resultare un saldo impago, se lo emplazará para que lo consigne bajo apercibimiento de disponer una nueva subasta.

Lo dispuesto precedentemente no regirá cuando la suspensión fuere consecuencia de la admisión de otras peticiones.

Sección 4° Subasta

Acto del remate

*Artículo 583.- EL acto del remate comenzará con la lectura del edicto. El martillero deberá hacer las aclaraciones e informar los datos que le requieran los asistentes, dejándose constancia en el acta si así se pidiere. Se anunciarán las posturas que se admitan y el bien se adjudicará al autor de la última, cuando no haya quien la mejore en un lapso de un minuto.

El acta de la subasta deberá ser suscripta por los adjudicatarios, quienes deberán constituir domicilio; las partes, si hubieren concurrido y desearen hacerlo; el martillero y el Secretario que el Tribunal hubiere designado para autorizar el acto.

Nuevo remate

Artículo 584.- No habiendo posturas, el actor y el ejecutado, dentro de los cinco días de fracasado el remate, podrán pedir que se realice nuevamente sin base. Vencido dicho plazo sin que se haya hecho uso de esa facultad, el actor podrá optar por que se le adjudiquen los bienes por el valor de la base.

Responsabilidad del adjudicatario

Artículo 585.- Si por causa imputable al adjudicatario se dejare sin efecto la venta, se procederá nuevamente al remate en la forma establecida, siendo responsable el mismo adjudicatario, por la vía ejecutiva, de la disminución que resultare en el precio obtenido, así como de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo, previa liquidación aprobada.

El ejecutante, o el ejecutado si aquél hubiere sido desinteresado, podrán solicitar que el importe pagado en el acto de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 580, inc. 2), quede afectado a las resultas del juicio.

Compra en comisión

Artículo 586.- En caso de compra en comisión, el comisionado debe indicar en el acto de la subasta el nombre y domicilio del comitente. Dentro de los cinco días posteriores al de la subasta el comitente deberá ratificar la compra y constituir domicilio. Pasado ese plazo se tendrá al comisionado como adjudicatario definitivo.

Acta a la oficina. Impugnaciones

Artículo 587.- El acta de remate, en original o copia auténtica, se agregará a los autos y se pondrá a la oficina por cinco días fatales. Vencido el plazo sin impugnaciones, el tribunal dictará resolución sobre el acto de la subasta.

El pedido de nulidad de la subasta será desestimado in limine si fuera manifestamente inadmisible. Si fuera admitido, se sustanciará por el trámite de los incidentes.

La resolución será apelable con efecto suspensivo por los impugnantes y los interesados en la aprobación de la subasta.

Sección 5° Trámites posteriores

Bienes no registrables

Artículo 588.- Verificado el remate de bienes no registrables y el pago total del precio, se hará entrega provisoria de ellos al adjudicatario, quien se constituirá en depositario. Aprobada la subasta, la entrega se transformará en definitiva, y se pagará al ejecutante conforme a lo previsto en el art. 564.

Pago del saldo

Artículo 589.- Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate de bienes registrables, se ordenará al adjudicatario el pago del saldo del precio en el plazo que se fije o, en su caso, en las condiciones establecidas para la subasta, el que deberá consignarse a la orden del tribunal, bajo apercibimiento de rescisión y de las sanciones previstas en el art. 585.

Cuando el auto aprobatorio del remate no se hubiere dictado pasados treinta días de la subasta, el comprador podrá consignar el saldo de precio. Si no lo hiciere y la demora le fuere imputable, deberá abonar intereses a la tasa que fije el tribunal.

Liquidación definitiva

Artículo 590.- Cuando se ordenare la consignación del total del salco de precio, se dispondrá que el ejecutante practique liquidación definitiva de capital, intereses y costas, procediéndose en la forma prevista en el art. 564. Si el saldo se consignare en cuotas se formularán liquidaciones provisorias y se mandará pagar las sumas depositadas, imputándolas en el orden de ley.

Anotación en el título

*Artículo 591.- PAGADO el ejecutante, el Secretario pondrá la correspondiente anotación en el título del crédito.

Créditos fiscales

Artículo 592.- Si del informe previsto en el art. 569 inc. 1), resultaren créditos fiscales y el ejecutante los observare, el tribunal comunicará, de oficio, esa circunstancia al ente acreedor, para que en el plazo de caducidad de diez días deduzca tercería de mejor derecho.

Reserva para terceristas

Artículo 593.- En caso de haberse deducido tercería de mejor derecho, luego de pagados los gastos de justicia con preferencia sobre el crédito del tercerista, se reservará el importe de este útlimo con más sus accesorios hasta la resolución de la tercería, y se aplicará el resto al pago de quien corresponda.

Preferencia del ejecutante

Artículo 594.- Sin estar pagado completamente el crédito del ejecutante, no podrá aplicarse a otro objeto las sumas realizadas, am enos que sea para el pago de las costas de la ejecución o de otro acreedor de preferencia.

Exclusión de acreedores comunes

Artículo 595.- Los acreedores comunes no podrá concurrir en colisión con el ejecutante si no se hubiere formado juicio de concurso al ejecutado.

Costas del ejecutado

Artículo 596.- Las costas causadas para la defensa del ejecutado no podrán ser pagadas con el producido de la ejecución antes de cubrirse totalmente los créditos preferentes y la liquidación definitiva del ejecutante.

Pagarés hipotecarios o prendarios

Artículo 597.- Si se hubiere despachado ejecución en virtud de documentos circulatorios registrados como correspondientes a una hipoteca o prenda inscripta sobre el bien vendido y existieren otros títulos con igual derecho, los tenedores serán citados de comparendo al ordenarse la subasta.

El producido líquido del remate se prorrateará entre los tenedores de documentos con vencimiento anterior que hubieren comparecido al juicio y los de documentos con vencimiento posteriores, y se pagará al ejecutante la parte que le corresponda, reservándose las correspondientes a los demás títulos, salvo conformidad del ejecutado de que sean pagados.

Posesión

Artículo 598.- El adjudicatario será puesto en posesión de los bienes que no se encontraren poseídos por terceros. Si se encontraren ocupados por tenedores o cuasiposeedores puestos por el propietario ejecutado, serán notificados de que en adelante deberán reconocer como propietario al adjudicatario. Los poseedores con ánimo de dueño serán notificados de la adjudicación a los efectos que por derecho hubiere lugar.

Títulos

Artículo 599.- Al adjudicatario se le darán los títulos de propiedad que existieren y, si se tratare de bienes regtistrables, se expedirán las copias de las actuaciones relativas a la adjudicación, necesarias para su inscripción en el registro respectivo. Devueltas al tribunal con la constancia de su registración, se agregará copia a los autos y se entregarán al adjudicatario con copia, en su caso, de las actuaciones de su puesta en posesión.

Cancelación de gravámenes

Artículo 600.- Al aprobar el remate, se ordenará la cancelación de los gravámenes que recayeren sobre el valor del bien vendido. Si se tratare de bienes registrables se dispondrán las anotaciones pertinentes al ordenar la registración de la subasta.

Libro Tercero Juicios Especiales

Título I Declarativos Especiales

Capítulo I Arbitral

Sección 1° Objeto del juicio

Arbitraje voluntario

Artículo 601.- Toda controversia entre partes, haya sido o no deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, podrá, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de tribunales arbitrales, si no hubiere disposición legal que lo prohiba.

Derechos excluidos

Artículo 602.- No podrá ser sometidos a arbitrar los derechos que, según la legislación de fondo no puedan ser objeto de transacción.

Arbitraje forzoso

Artículo 603.- Deberán someterse a arbitraje:

1) Los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos.

2) Todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación de fondo.

Recurso

Artículo 604.- El auto en que el tribunal ordene el sometimiento a arbitraje, será apelable

Sección 2° Compromiso arbitral

Forma

Artículo 605.- El compromiso deberá formalizarse por instrumento público o privado, o por acta levantada ante el tribunal de la causa o ante aquel a quien correspondería el conocimiento de ella.

Los que no saben leer ni escribir no pueden comprometerse en árbitros por instrumento privado.

Requisitos

Artículo 606.- El compromiso debe contener bajo pena de nulidad:

1) La fecha del otorgamiento.

2) El nombre de los otorgantes.

3) El nombre de los árbitros.

4) La designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su decisión.

5) La designación del lugar en que haya de seguirse el juicio.

Cláusulas adicionales

Artículo 607.- Puede además estipularse en el compromiso:

1) El plazo en que los árbitros deben pronunciar la sentencia.

2) Una multa que deberá satisfacer el recurrente para ser oído en apelación.

3) La renuncia de este recurso.

4) El procedimiento que debe observarse.

5) Cualquiera otra cláusula o condición no prohibida.

Capacidad

Artículo 608.- Sólo podrán comprometerse en árbitros las personas que puedan transigir.

Sección 3° Arbitros

Designación. Nümero

Artículo 609.- Los árbitros serán uno o tres nombrados de común acuerdo por los interesados.

Falta de acuerdo en el número

Artículo 610.- Si el arbitraje fuera forzoso u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo acerca del número de los árbitros, el tribunal resolverá sin recurso alguno, según la importancia de la causa.

Condiciones personales

Artículo 611.- El nombramiento deberá recaer en personas mayores de edad, que sepan leer y escribir y que estén en pleno ejercicio de su capacidad civil.

Tribunales ordinarios

Artículo 612.- Es lícito dar a los jueces ordinarios el carácter de árbitro en los asuntos que sean de su competencia.

Procedimiento ante tribunales ordinarios

Artículo 613.- En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de un contrato escrito, los tribunales ordinarios conocerán enlas causas de su competencia, con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes, de común acuerdo, prefieran constituir el tribunal en la forma común, en cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de ellas.

Constitución del tribunal

Artículo 614.- Si las partes se pudieren de acuerdo en constituir el tribunal arbitral en la forma común, procederán a verificar el nombramiento o el tribunal las citará con igual objeto.

Nombramiento de oficio

Artículo 615.- Cuando alguno de los obligados a hacer el nombramiento no compareciera o cuando no pudiesen ponerse de acuerdo, la designación se realizará de oficio por el tribunal, debiendo recaer en abogados de la matrícula. Se omitirán aquellos que alguna de las partes hubiere rechazado.

Nueva designación

Artículo 616.- Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase el cargo o si, habiéndolo aceptado, fuere menester reemplazarlo, el nombramiento quedará sin efecto con respecto a todos los nombrados.

Aceptación del cargo

Artículo 617.- Efectuado el nombramiento, judicialmente o en instrumento de compromiso, el tribunal ordenará que se notifique a los nombrados para su aceptación jurada, sin cuyo requisito no podrán desempenar sus funciones.

Efectos

Artículo 618.- La aceptación de los árbitros da derecho a las partes para compelerlos al desempeño de su cargo, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.

Recusación

Artículo 619.- Los árbitros son recursables como los jueces ordinarios, pero los que hayan sido nombrados de común acuerdo no lo serán sino por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.

Plazo

Artículo 620.- La recusación se interpondrá ante los mismos árbitros, dentro de tres días desde que fuere conocida la causa o ante el tribunal, si no hubieren aún aceptado el cargo.

Tribunal competente

Artículo 621.- El incidente será remitido para su decisión al tribunal a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieren nombrado árbitros.

Inhibición

Artículo 622.- Es aplicable a los árbitros lo establecido por la ley sobre el deber que tienen los jueces de inhibirse del conocimiento del asunto, cuando se hallen comprendidos en alguna de las causas de recusación.

Suspensión del plazo para sentenciar

Artículo 623.- El plazo para dictar sentencia no correrá durante el incidente de recusación.

Sección 4° Procedimiento

Presidente

Artículo 624.- Inmediatamente de aceptado el cargo, los árbitros, si fuesen tres, nombrarán su presidente, que dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo las providencias de mero trámite.

Actuario

Artículo 625.- Las actuaciones se harán ante un actuario, nombrado por las partes, en la misma forma y simultáneamente con la designación de los árbitros.

Procedimiento supletorio

Artículo 626.- Si el compromiso no contuviere estipulación respecto al a forma en que los árbitros deben conocer y fallar el asunto, éstos lo harán formando tribunal y según el procedimiento del juicio que corresponda.

Exclusión del artículo previo

Artículo 627.- En el juicio arbitral no podrá deducirse ninguna excepción en forma de artículo previo

Plazo de prueba

Artículo 628.- Podrá producirse prueba desde la aceptación de los árbitros hasta el llamamiento de autos para definitiva.

Rebeldía

Artículo 629.- cuando el demandado haya sido citado por edictos y declarado rebelde, será de aplicación el art. 113 inc. 3).

Sección 5° Sentencia

Contenido. Plazo

Artículo 630.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos a su cesición y dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les hubieren acordado.

Cuando no hubiere plazo estipulado, la sentencia deberá dictarse dentro de los cinco meses.

Cómputo

Artículo 631.- El plazo para fallar será continuo y empezará a correr desde la última, diligencia de aceptación, salvo casos de recusación.

Regulación de los plazos del procedimiento

Artículo 632.- Los árbitros restringirán los plazos del procedimiento con arreglo al tiempo que tengan para dictar sentencia.

Arbitraje forzoso

Artículo 633.- El arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar las causas "ex aequo et bono" moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda por derecho.

Arbitraje voluntario

Artículo 634.- El arbitraje voluntario es de estricto derecho y los árbitros deben fallar la causa como los tribunales ordinarios, a menos que los interesados convinieren lo contrario.

Decisión por mayoría

Artículo 635.- Si hubiere disconformidad entre los árbitros, hará sentencia el voto de la mayoría. No obstante, el disidente podrá salvar el suyo expresando sus fundamentos.

Omisión de pronunciamiento

Artículo 636.- Si por cualquier causa no se pronunciare la sentencia y el arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento.

Sanción

Artículo 637.- Los árbitros que no fallaren dentro del plazo, sin causa justificada, responderán por los daños y perjuicios causados y perderán todo derecho a honorarios.

Negativa a fallar

Artículo 638.- Si alguno de los árbitros se negare a fallar, se dejará constancia en la sentencia, la que resolverá con el voto de los dos restantes. Si hubiere disidencias se nombrará otro árbitro para que las dirima.

protocolización, notificación y ejecución

Artículo 639.- La sentencia, firmada por los árbitros, se remitirá al tribunal competente de no haber mediado arbitraje, el que la firmará, ordenará su incorporación al protocolo respectivo y dispondrá su notificación en la forma ordinaria.

Oportunamente, el mismo tribunal resolverá sobre su cumplimiento y ejecución.

Recursos

Artículo 640.- Cuando el arbitraje fuese voluntario procederán contra la sentencia arbitral los mismos recursos que contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.

Multa para apelar

Artículo 641.- Cuando se hubiese estipulado el pago de una multa para interponer el recurso de apelación, se tendrá por no deducido en tiempo y forma si transcurriese el plazo sin haberse pagado aquélla o consignado a la orden de la contraria.

Apelación de ambas partes

Artículo 642.- Si las dos partes hubiesen apelado la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. Cuando el apelado se adhiriese a la apelación, se devolverá al apelante el importe de la multa.

Nulidad

Artículo 643.- La renuncia de los recursos no será obstáculo para el de apelación por vicios de nulidad, el que procederá en los siguientes casos:

1) por ser nulo el compromiso.

2) Por haberse pronunciado la sentencia, violando a los interesados el derecho de defensa.

3) Por haberse dictado la sentencia fuera del plazo.

4) Por versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio.

Interposición de recursos

Artículo 644.- Los recursos serán interpuestos en tiempo y forma ante el tribunal por cuya orden se hubiere notificado la sentencia.

Tribunal de alzada

Artículo 645.- Conocerá de los recursos contra la sentencia arbitrar el tribunal que hubiere conocido de ellos, si la causa se hubiere fallado por la justicia ordinaria.

Recursos extraordinarios

Artículo 646.- Si se hubiere comrpometido en árbitros un asunto en única instancia, la sentencia arbitral será definitiva, si hubiese sido dictada por árbitros iuris, sin perjuicio de los recursos extraordinarios.

Concesión de recursos

Artículo 647.- Los recursos contra el laudo arbitral serán tramitados en la misma forma en que deben serlo los que procedan contra las sentencias de los tribunales ordinarios.

Facultades de la alzada

Artículo 648.- Los tribunales ordinarios al conocer de los recursos contra la sentencia arbitral, harán uso del arbitrio judicial con la misma amplitud que por la ley o el compromiso correspondiere.

Capítulo II Sucesorio

Sección 1° Medidas preventivas

Procedencia

Artículo 649.- Los tribunales deberán adoptar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:

1) Cuando lo solicite alguna persona invocando su calidad de heredero, legatario de parte alícuota, acreedor o albacea.

2) De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o todos ellos estuvieren ausentes o cuando fueren incapaces y no tuvieren representante legítimo.

3) Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz.

Medidas urgentes

Artículo 650.- Las medidas urgentes que los tribunales deberán adoptar serán:

1) Providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión.

2) Inventariar los bienes, de no haberlo efectuado el juez de paz respectivo, y depositarlos en persona responsable, prefiriendo el cónyuge, si hubiere convivido con el difunto, o los parientes más próximos de éste.

3) Hacer conocer inmediatamente el fallecimiento del autor de la sucesión y las medidas adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar conocido o, de lo contrario, hacer un llamamiento por edictos en la forma ordinaria a todos los que se consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, con los justificativos de su parentesco o de su crédito.

Formalidades

Artículo 651.- Las medidas de seguridad comprenderán la expresión del nombre del depositario, así como la prestación de juramento de los que habiten el domicilio del causante de no haber tomado, visto o sabido que se haya tomado, objeto alguno de los pertenecientes a la sucesión.

Facultades del depositario

Artículo 652.- El depositario de los bienes sólo podrá efectuar los actos indispensables para la conservación de los mismos.

Juez de paz

Artículo 653.- Donde no hubiere juez letrado, el juez de paz respectivo practicará el inventario de los bienes ubicados en el lugar y los asegurará provisoriamente, dando cuenta de todo ello al tribunal que deba conocer el asunto, remitiéndole las diligencias obradas.

Sección 2° Declaratoria de herederos

Declaratoria de herederos y posesión de la herencia

Artículo 654.- Al juicio de sucesión deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la cual confiere la posesión de la herencia en favor de quienes no la hubieren adquirido por el sólo ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión.

Requisitos de la petición

Artículo 655.- La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.

Legitimación

Artículo 656.- Son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia:

1) El heredero o sus sucesores.

2) El cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente.

3) Los legatarios.

4) Los acreedores del heredero, en defecto de éste.

5) Los albaceas.

Acreedores de la sucesión

Artículo 657.- Los acreedores de la sucesión sólo podrán, en garantía de sus créditos:

1) Solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión.

2) Pedir la formación del inventario de los mismos.

3) Solicitar que se llame a los interesados y en su caso, que se nombre un curador de la herencia.

4) Pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia.

5) Justificar sus créditos ante el tribunal de la sucesión, en pieza separada y por el juicio que corresponda, con citación de los herederos y legatarios de parte alícuota y, en su defecto, del Ministerio Pública Fiscal y el curador que se hubiere nombrado.

6) Si sus créditos fueren de los que traen aparejada ejecución o estuvieren reconocidos por los herederos o comprobados de otro modo, podrán solicitar su pago inmediato del caudal hereditario, antes de entregarse los bienes a los herederos y legatarios.

7) Si los créditos no estuvieren comprobados, podrán pedir que se reserven, sin entrar en la división, los bienes suficientes para el pago de aquéllos, siempre que dieren fianza por los daños y perjuicios que se irroguen al heredero, en caso de no justificarse los créditos.

Citación. Edictos

Artículo 658.- Presentada la solicitud se llamará por edictos, en la forma ordinaria, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinta días siguientes al de la última publicación del edicto, sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.

Audiencia

Artículo 659.- Transcurrido el plazo de los edictos, el tribunal convocará a una audiencia a los que se hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado, para que discutan su derecho a la sucesión.

Plazo para la audiencia

Artículo 660.- La convocatoria se hará con seis días de intervalo, durante los cuales estarán de manifiesto en la oficina los documentos de cada interesado, para que los demás, el Ministero Público fiscal o el asesor letrado, en su caso, puedan examinarlos.

Auto de declaratoria

Artículo 661.- Si hubiere conformidad entre los diversos pretendientes y el Ministerio Público Fiscal conviniere en ello, o si la solicitud no fuere contradicha, el tribunal hará la declaratoria de herederos en la forma y porciones en que se hubiese convenido o que resultare indicada de los títulos presentados, siendo arreglados a derecho.

Oposición

Artículo 662.- Si el Ministerio Público Fiscal se opusiere o no hubiere conformidad entre los interesados, la controversia se sustanciará por el trámite del juicio abreviado.

Nuevos pretendientes

Artículo 663.- La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria.

Vía ordinaria

Artículo 664.- La declaración de heredero y de la posesión de la herencia se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida.

Entrega de bienes

Artículo 665.- Hecha la declaración de heredero, se mandará entregar los bienes de la herencia que no estuvieren en posesión de terceros, cesando la intervención fiscal siempre que por otra causa, no fuere necesaria.

Impugnación del título hereditario

Artículo 666.- Si con posterioridad a los trámites previstos para la declaración de herederos y posesión de la herencia, se presentaran terceras personas impugnando aquélla, se suspenderá el juicio sucesorio hasta la terminación de la controversia, la cual se sustanciará por el trámite del juicio ordinario.

Sección 3° División de la herencia

Acreedores del heredero

Artículo 667.- El derecho de los acreedores de un heredero a promover la división de la herencia, caducará si éste les diese fianza suficiente para responder de sus créditos. También caducará cuando los créditos estuvieren asegurados con hipoteca u otra garantía suficiente.

Legatarios de especie o cantidad

Artículo 668.- Caducará igualmente el derecho de los legatarios de especie o cantidad determinada, si se les hiciere entrega efectiva de la cosa legada o se les diere garantía de entregársela en su oportunidad.

Apertura del juicio

Artículo 669.- Firme la declaración de herederos y acreditada la legitimación del peticionante, y el tribunal declarará abierto el sucesorio y procederá de acuerdo con el artículo siguiente.

Sección 4° Inventario y avalúo

Manifestación y adjudicación de bienes. Audiencia para peritos

Artículo 670.- Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.

Nombramiento de perito

Artículo 671.- El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento.

Recusación del perito

Artículo 672.- El perito podrá ser recusado por las causales previstas en el art. 17. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad dentro de los tres días de la designación y será resuelta por el tribunal de la causa. La resolución no será recurrible, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 273.

Procedimiento. Plazo

Artículo 673.- El perito deberá aceptar el cargo, bajo juramento y fijar domicilio, dentro de los tres días de notificado de su designación.

En ese acto, o dentro de los diez dias, indicará el lugar, día y hora en que dará comienzo a las operaciones, no más allá de los doce días siguientes a la comunicación, todo bajo sanción de remoción.

De lo anterior se notificará a los herederos, albacea, legatarios y acreedores presentados.

Las operaciones se llevará a cabo ante el actuario, oficial de juficia o juez de paz.

Realización del inventario

Artículo 674.- En el día y hora señalados y con los que concurran, procederá a inventariar los bienes, especificándolos con claridad y precisión en el orden siguiente:

1) Dinero.

2) Efectos públicos.

3) Alhajas.

4) Semovientes.

5) Muebles.

6) Inmuebles.

7) Derechos y acciones.

Inventario especial

Artículo 675.- Con la misma precisión se hará un inventario se hará un inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

Formalidades

Artículo 676.- El inventario contendrá la declaración jurada del tenedor de los bienes, si lo hubiere, de que no existen otros en su poder pertenecientes a la sucesión, y será firmado por el perito, el funcionario interviniente y los interesados, si quisieren hacerlo.

Tasación

Artículo 677.- Dentro de los quince días de finalizado el inventario, el perito deberá presentarlo junto con la tasación de los bienes, bajo apercibimiento de remoción a pedido de cualquiera de las partes. El plazo podrá ser ampliado hasta otro tanto más, mediando razones fundadas.

Examen

Artículo 678.- Practicadas las operaciones de inventario y avalúo y las de partición, en su caso, se agregarán a los autos, y se mandarán poner de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan ser examinadas.

Aprobación

Artículo 679.- Si transcurriese este plazo sin haberse deducido oposición, el tribunal aprobará las operaciones sin más trámite, sin recurso alguno.

Incidente de oposición sobre bienes

Artículo 680.- Si se dedujeren reclamaciones entre los herederos o entre éstos y terceras personas, sobre inclusión o exclusión de bienes, se sustanciarán en pieza separada y por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

Incidente de oposición sobre avalúo

Artículo 681.- Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, seguirán el trámite del juicio abreviado.

Sección 5° Partición

Peticionantes

Artículo 682.- Aprobado el avalúo, cualquiera de los interesados podrá solicitar la partición de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores.

Terceros pretendientes

Artículo 683.- Si hubiere otros pretendientes a la herencia, justificarán su derecho en pieza separada y en el juicio declarativo que corresponda.

Partición. Plazo

Artículo 684.- El perito recibirá el expediente y demás papeles y documentos relativos a la herencia, todo bajo inventario y recibo, y procederá a hacer la partición dentro del plazo que los interesados o el tribunal designen.

Audiencia de interesados

Artículo 685.- Para hacer las adjudicaciones, el perito oirá a los interesados, a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Examen

Artículo 686.- Concluida la partición, el perito la presentará, y el tribunal ordenará ponerla de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan examinarla los interesados.

Aprobación

Artículo 687.- Pasado el plazo sin que se hubiese deducido oposición el tribunal aprobará la operación, sin recurso alguno.

Oposición

Artículo 688.- Habiendo oposición, el tribunal convocará a los interesados y al partidor a una audiencia en donde se procurará un acuerdo sobre la operación. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de asistentes.

Legalidad de la partición

Artículo 689.- Si los interesados que hubieren asistido no llegaren a un acuerdo y la cuestión versare sobre si la partición estuviere o no hecha con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se pasarán los autos por seis días a los opositores, conjunta o separadamente según corresponda, sustanciándose la oposición con los que estuvieren conformes, por el procedimeinto del juicio abreviado.

Disconformidad con lotes

Artículo 690.- Si la cuestión versare sobre los lotes, el tribunal procederá al sorteo de aquellos que fueren objeto de cuestión entre los respectivos adjudicatarios, a menos que los interesados prefieran la venta de los bienes en ellos comprendidos para que la partición se haga en dinero.

Cuotas desiguales. Sorteo

Artículo 691.- Cuando las cuotas de los herederos disconformes con los lotes no fueren iguales, el sorteo se verificará haciendo tanto lotes como veces la cuota mayor de los cuestionados pueda caber enl a herencia, adjudicándose al heredero de mayor cuota de los disconformes, el lote que designe la suerte.

Sorteo con base de cuota menor

Artículo 692.- Si la cuota mayor excediere la mitad del caudal de la herencia, el sorteo se hará tomando por base la cuota menor, y al adjudicatario de ella se dará el lote indicado por la suerte.

Inasistencia a la audiencia. Sanciones

Artículo 693.- Si los que hubieren impugnado la operación no concurrieren a la audiencia, se les dará por desistidos, siendo a su cargo las cotas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá el derecho a los honorarios de su trabajo.

Aprobación y ejecución

Artículo 694.- Aprobada definitivamente la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado las constancias correspondientes.

Sección 6° Administración de la herencia

Tramitación por separado

Artículo 695.- La administración de la herencia se sustanciará en pieza separada y se subdivirá en los ramos que resulten necesarios.

Nombramiento de administrador

Artículo 696.- En la junta prescripta para el nombramiento de inventariador o en una audiencia especial, si no fuere posible en aquélla, el tribunal propondrá a los interesados que designen de común acuerdo a un administrador, siempre que no haya albacea o, habiéndolo, no le corresponda la posesión de la herencia.

Nombramiento de oficio

Artículo 697.- Si no hubiere acuerdo, el tribunal nombrará administrador al cónyuge sobreviviente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo.

Límite al nombramiento

Artículo 698.- El tribunal no podrá nombrar administrador a un extraño salvo que, por razones especiales, no resulte conveniente la designación de un heredero.

Apelación

Artículo 699.- El auto por el cual se nombra administrador será apelable.

Sustitución del administrador

Artículo 700.- En cualquier tiempo lo interesados podrán convenir en nombrar a otra persona para administrar la herencia, cesando en su cargo el designado por el tribunal.

Fianza y juramento

Artículo 701.- Nombrado el administrador se le pondrá en posesión del cargo, previo juramento de desempeñarlo legalmente. Si fuese un tercero deberá prestar fianza, salvo que sea relevado de ella unánimemente por los interesados.

Depósito y entrega de bienes

Artículo 702.- El tribunal ordenará que el dinero efectivo se deposite en el establecimiento público destinado al efecto y que se entreguen al administrador todos los demás bienes de la herencia, con excepción de los muebles que fueren de uso personal de los herederos y de los raíces que estuvieren en poder de alguno de ellos.

Arrendamiento

Artículo 703.- El administrador no podrá arrendar los inmuebles de la sucesión, salvo que mediare acuerdo de los interesados, presentes o que el tribunal lo disponga, en caso de disconformidad.

Límite para contratar

Artículo 704.- El administrador no podrá contratar en condiciones que obliguen a los herederos después de la partición.

Preferencia de herederos

Artículo 705.- En los arrendamientos de inmuebles de la sucesión, serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias.

Locación por subasta pública

Artículo 706.- Si se tratare de un inmueble de valor considerable o que se encuentre en condiciones especiales, el tribunal podrá disponer que el arriendo se haga en pública subasta, con toda la publicidad conveniente.

Bienes enajenables

Artículo 707.- Durante el juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, con excepción de los siguientes:

1) Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente, o sean de difícil o costosa conservación.

2) Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

3) Los que sean necesarios para cubrir los gastos de la sucesión.

4) Cualquier otro respecto de cuya enajenación estuvieren conformes todos los interesados.

Solicitud de venta

Artículo 708.- La solicitud de venta, cuando no fuere hecha por todos los interesados, será sustanciada por el trámite de juicio abreviado.

Subasta

Artículo 709.- La enajenación se hará en remate público y en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.

Venta privada

Artículo 710.- Los interesados pueden convenir por unanimidad en que la enajenación se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del tribunal, si hubiere incapaces o ausentes.

Frutos y rentas

Artículo 711.- El administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como producto de su administración y los que recaude en concepto de rentas de los bienes de la herencia, verificándolo por medio de un corredor.

Deberá depositar sin dilación, a disposición del tribunal en el establecimiento destinado al efecto, el importe líquido de los frutos enajenados y las rentas percibidas en efectivo. Las comprobantes correspondientes se entregarán en secretaría.

Trámite

Artículo 712.- Toda cuestión que se suscite con relación a la administración, será resuelta en juicio abreviado.

Rendición de cuentas

Artículo 713.- El administrador está obligado a rendir cuentas al fin de su administración y cada vez que se lo exija cualquiera de los interesados por medio del tribunal.

Trámite

Artículo 714.- Las cuentas se agregarán al expediente de la administración y serán puestas a la oficina por un plazo de cinco a diez días, vencido el cual no se admitirá reclamación alguna.

Reclamaciones

Artículo 715.- Si hubiere reclamaciones se sustanciarán por el trámite correspondiente al juicio abreviado.

Remuneración del administrador

Artículo 716.- El administrador tendrá derecho, como única remuneración, a un tanto por ciento sobre el monto del capital recibido y de los valores líquidos percibidos o realizados en razón de la administración. La retribución será fijada por el tribunal no pudiendo exceder del cinco por ciento. Para su determinación, se deberá tener en cuenta la calidad de los bienes administrados, el tiempo y demás circunstancias de la administración.

Sección 7° Herencia vacante

Reputación de vacancia

Artículo 717.- El trámite puede ser iniciado por la Provincia o por un particular facultado por aquella en vía administrativa.

Formulado el pedido se ordenarán dos llamamientos por edictos y si no se presentaren herederos que justifiquen su título y acepten la herencia, ésta se reputará vacante y se le nombrará un curador de oficio o a solicitud de parte.

Sustanciación de cuestiones

Artículo 718.- quien pretenda tener derecho a la sucesión deberá acreditarlo "prima facie". La oposición, en su caso se sustanciará como incidente.

En todas las cuestiones que se susciten contra la herencia reputada vacante, serán parte el curador y el Ministerio Fiscal.

Funciones del curador

artículo 719.- El curador, previo juramento y fianza que deberá prestar por su administración, hará el inventario y avalúo conforme lo prescriben los arts. 673 y siguientes.

Derechos y obligaciones del curador

Artículo 720.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia.

Opción del Estado

Artículo 721.- Aprobadas las operaciones se correrá vista a la Provincia a los fines de que haga conocer su decisión de incorporar bienes al patrimonio fiscal, o de proceder al remate de los mismos, la que una vez adoptada será notificada, en su caso, al particular denunciante.

Declaración de vacancia

Artículo 722.- Incorporados los bienes al erario público o vendidos lso mismos en la forma prescripta en el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiere, el tribunal declarará vacante la sucesión. Una vez satisfechos los gastos de administración y pagados los honorarios del curador, hará ingresar el dinero restante en Tesorería.

Efectos

Artículo 723.- La declaración de vacancia se entenderá sin perjuicio dela petición de laherencia que puede entablar el heredero en vía ordinaria.

Sección 8° Ausencia con presunción de fallecimiento Remisión

Artículo 724.- La ausencia con presunción de fallecimiento y la posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente, serán declaradas con arreglo al procedimiento establecido por el Código Civil.

Capítulo III División de cosas comunes

Trámite

Artículo 725.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio abreviado.

La setencia deberá contener, además de los requisitos generlaes, la deciisón expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

Peritos

Artículo 726.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito partidor y tasador en su caso, o martillero, según corresponda,y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.

Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

Divisón extrajudicial

Artículo 727.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el tribunal, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola.

Capítulo IV Mensuras

Sección 1° Operación de simple mensura

Procedencia

Artículo 728.- Procederá la operación de simple mensura cuando, estando deslindado el inmueble, se pretendiere:

1) Ubicarlo según sus títulos y determinar su ocupación actual en preparación de acciones reales o posesorias.

2) Comprobar sus dimensiones perimetrales y su superficie.

Este procedimiento no admitirá intervención de terceros.

Efectos

Artículo 729.- La operación de simple mensura no afectará los derechos de los propietarios y poseedores del inmueble objeto de la operación ni de los colindantes.

Requisitos

Artículo 730.- Quien promoviere la operación de simple mensura deberá:

1) Acompañar el título de propiedad del inmueble si lo tuviere.

2) Proponer el profesional que ha de practicar la operación.

Nombramiento

Artículo 731.- Iniciado el trámite con los requisitos exigidos en el artículo precedente, el tribunal designará al profesional propuesto y ordenará la realización de la operación.

Actuación previa

Artículo 732.- Aceptado el cargo y prestado el juramento previsto por el art. 266, el profesional deberá:

1) Solicitar instrucciones a la repartición que tenga encomendado el catastro de la Provincia y cumplir los requisitos que se le exijan conforme a la legislación respectiva.

2) Informarse de los antecedentes existentes en el registro inmobiliario y en las oficinas catastrales provinciales y municipales.

3) Cumplidos los trámites precedentes,hará conocer al tribunal el día y hora en que comenzará la operación, requerirá se le provea de las facultades necesarias y notificará al requirente.

El tribunal librará oficio al juez de paz o a la autoridad policial del lugar requiriendo preventivamente su auxilio.

Facultades

Artículo 733.- El profesional designado podrá:

1) Introducirse con sus colaboradores en terrenos poseídos por terceros para realizar mediciones y comprobar la posible existencia de signos materiales que determinen la ubicación y linderos del inmueble objeto de la operación.

2) En caso de oposición, requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines previstos precedentemente.

3) Requerir a los ocupantes informen su situación jurídica y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona a quién representan y la exhibición de los títulos que pudieren tener para ello.

4) Determinar la configuración y superficie de inmueble y de las partes que se encuentren ocupadas por terceros.

Trámites posteriores

Artículo 734.- Realizada la operación, el profesional deberá requerir la visación de la repartición catastral provincial y, una vez obtenida, presentar la documentación respectiva al tribunal y notificar al requirente, quien podrá formularle observaciones dentro del plazo de cinco días.

De las observaciones que se formularen se correrá vista al profesional y a la repartición catastral.

Resolución

Artículo 735.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente, el tribunal dictará resolución aprobando o rechazando la operación, la que se notificará al requirente, al profesional y a la repartición catastral. La resolución será recurrible.

Sección 2° Mensura y deslinde

Procedencia

Artículo 736.- Procederá la mensura judicial cuando se pretenda:

1) Fijar materialmente en el terreno los límites de un inmueble, mediante mojones, conforme el título respectivo.

2) Modificar los límites materializados para adecuarlos a los títulos.

3) Corregir la descripción que conste en los títulos de propiedad para conformarlos a la realidad territorial.

4) Investigar y determinar material y jurídicamente los límites entre dos o más inmuebles cuando, por inexistencia de títulos, imprecisión, o indeterminación de los existentes, estuviesen confundidos.

Quien no pueda acompañar títulos podrá igualmente solicitar la mensura judicial del inmueble que posea, que se practicará conforme a los títulos de los colindantes y demás antecedentes que pudieran obtenerse.

Requisitos

Artículo 737.- El actor deberá:

1) Acompañar, en su caso, el título de propiedad y demás antecedentes que invocare.

2) Indicar el nombra y apellido de todos los colindantes actuales, y sus domicilios, o manifestar que los ignora.

Designación de perito

Artículo 738.- El tribunal designará por sorteo al perito que realizará la operación.

Actuación previa del perito

Artículo 739.- El perito cumplirá los trámites previos dispuestos en el art. 732 y, además, deberá:

1) Confirmar o determinar mediante la investigación prevista en el inc. 2) del art. 732 los nombres, apellidos y domicilios reales de los colindantes actuales, informándolos al tribunal.

2) Notificar al actor y a los colindantes el lugar, día y hora en que comenzará la operación mediante los procedimientos establecidos para la notificación a domicilio y por nota donde conste la operación a realizar, la situación del terreno que sea su objeto, el nombra y apellido del actor, la designación de los autos, el tribunal y secretaría donde se tramitan, de la que entregará copia a quienes se encuentren ocupando los inmuebles linderos.

3) Publicar edictos con las mismas enunciaciones del inciso precedente, haciendo saber la diligencia a todos los que tengan interés en ella.

Los receptores de la nota deberán manifestar los extremos indicados en el inc. 3) del art. 733 y firmar el acta que labrará un funcionario judicial, un notario o el perito con dos testigos, dejándose constancia si se negasen a hacerlo o si no se encontrase persona alguna a quien entregársela.

Las citaciones deberán hacerse con la anticipación que fijará el tribunal conforme a lo dispuesto para la citación a juicio.

Oposiciones

Artículo 740.- Las protestas que se formularen al tiempo de practicarse la mensura no impedirán su realización ni la colocación de mojones, salvo que el actor solicitare la suspensión, dejándose constancia en acta de los fundamentos de aquélla.

Procedimiento de la mensura

Artículo 741.- En el día fijado o en el posterior que se designe en su defecto se practicará la operación en presencia de los colindantes que comparecieren por sí o por representante debidamente acreditado. Los asistentes podrán hacerse acompañar por un perito de control. Deberán exhibir al agrimensor sus títulos si éste lo requiriere, bajo apercibimiento de pagar las costas a que su omisión diere lugar y de no poder reclamar contra el procedimiento seguido por el agrimensor, salvo causa justificada.

Colocación, remoción y reposición de mojones

Artículo 742.- El perito procederá a amojonas su operación, pero no podrá remover los mojones que encontrare, aunque estuvieran mal colocados salvo que, habiendo comparecido los colindantes interesados prestasen su conformidad por escrito. En igual forma repondrá los mojones que correspondieren a una operación anterior y hubieren desaparecido, si así lo hubiese demandado el actor. En todos los casos dará cuenta de lo hallado y actuado en las diligencias que labrare.

Memoria y plano

Artículo 743.- El perito extenderá con precisión acta de todo lo obrado, especialmente de la colocación de mojones. El acta será firmada por el agrimensor y los presentes que podrán fundar su disconformidad.

Asimismo levantará un plano figurativo de la operación con arreglo a las pretensiones de cada uno de los colindantes.

Plazo de presentación. Apercibimiento. Prórroga

Artículo 744.- El perito presentará al tribunal las actuaciones y el plano previstos en los artículos 739, 740 y 743 dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la operación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 280.

Intervención catastral

Artículo 745.- De la memoria y el plano se requerirá dictamen ala repartición catastral de la Provincia, que versará sobre la corrección de la operación y deberá evacuarse dentro del plazo de treinta días. Por causa fundada la repartición podrá solicitar prórroga.

Si el dictamen fuere desfavorable se emplazará al perito para que efectúe las correcciones que correspondieren cuando a ello hubiere lugar y, cumplido, se requerirá un nuevo dictamen.

Conformidad o disconformidad de colindantes

Artículo 746.- Si los interesados hubieren formulado protestas o no hubieren manifestado expresamente su conformidad con la operación y firmado las actuaciones del perito, se los emplazará para que comparezcan, formulen fundadamente su protesta o presten conformidad dentro del plazo fatal de diez días, bajo apercibimeinto de aprobarse la operación sin más audiencia.

Podrán también cuestionar la personería sustancial del actor para la acción entablada.

Las protestas se tramitarán como incidente pudiendo formarse, si fueren más de una, distintos cuerpos.

Resolución

Artículo 747.- Si no se hubieren formulado protestas y el dictamen catastral fuere favorable, se dictará resolución aprobando las operaciones practicadas.

Si se hubieren planteado protestas o cuestiones de personería, serán resueltas en la sentencia conjuntamente con la aprobación o rechazo de la operación.

Costas

Artículo 748.- Los gastos y costas serán a cargo del actor y, en su caso, de los colindantes en la medida en que fueren de su beneficio.

Registración

Artículo 749.- Cuando de la mensura aprobada resultare una modificación de la descripción de los inmuebles relacionados con ella, se dispondrá la anotación de la sentencia en los registros correspondientes.

Capítulo V Desalojo

Procedencia

Artículo 750.- El juicio de desalojo procede contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales, o contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 del Código Civil, siempre que no procediera su desocupación por vía de la ejecución de sentencia de otro juicio o que las leyes establecieran su procedimiento. La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación.

Trámite

Artículo 751.- El juicio de desalojo se sustanciará por el trámite del juicio abreviado con las modificaciones que se establecen en este título.

No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado hagar valer sus derechos en acción independiente, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.

Subinquilinos u ocupantes

Artículo 752.- En la demanda y contestación las partes expresarán si existen o no subinquilinos o terceros ocupantes.

Notificaciones al demandado

Artículo 753.- La citación al demandado se hará por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio. en caso de no haber domicilio constituido en el contrato será suficiente la citación en el inmueble de que se trata. De la misma forma se notificará la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento.

La citación se hará bajo apercibimiento que si no compareciere o no contestare la demanda se procederá de acuerdo con el art. 755.

Notificación y prevención a subinquilinos. Deberes y facultades del notificador

Artículo 754.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador deberá hacer saber de la existencia del juicio a cada uno de las soblocatarios u ocupantes presentes en el acto aunque no hubieren sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

Asimismo identificará a los presentes e informará al tribunal sobre el cara´cter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presenta existencia surja de las manifestaciones de aquellos.

Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos.

La prevención a que hace referencia el primer párrafo se tendrá por cumplida con la transcripción de su texto en la cédula de notificación.

Inasistencia del demandado

Artículo 755.- Si el citado no compareciere o no contestare la demanda en el plazo que prescribe el art. 508, el tribunal dictará sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba.

Si hiciere lugar al desalojo, apercibirá de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca en el plazo de diez días, a menos que aquel tuviere aderecho a otro plazo mayor, en cuyo caso éste será fijado.

En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vancimiento del plazo de la locación.

Alcance de la sentencia

Artículo 756.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

Limitación de prueba. Acumulación de acciones

Artículo 757.- Cuando la demanda se funde en la falta de pago de alquileres, no se admitirá otra pureba para demostrar su pago que la confesión de parte o el recibo en que conste que fuereon pagados.

Si el locatario alegare tener consignados los alquileres con anterioridad a la iniciación del juicio de desalojo, al contestar la demanda podrá pedir la acumulación de la consignación al desalojo, resolviéndose ambas acciones en la misma sentencia. El tribunal del desalojo, en este caso, podrá entender en la consignación aunque ésta pertenezca a otra competencia.

Apelación. Requisitos

Artículo 758.- No se admitirá al demandado el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva o de resolución posterior a ella, si no acredita dentro del plazo para recurrir, haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato deba pagar por adelantado o haberlos consignado en el tribunal. Bastará presentar el recibo otorgado por el locador o depositar a la orden del tribunal el importe mensual que corresponda, conforme a lo estipulado en el contrato para esos períodos o lo que surja del último recibo con los incrementos que establezca la ley de la materia, en su caso.

Sanción

Artículo 759.- Si el demandado no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia o resolución apelada, procediéndose a su ejecución.

Deserción

Artículo 760.- También se tendrá por desierto el recurso interpuesto por el demandado, cualquiera sea el estado en que se halle, si durante su sustanciación dejara de pagar los períodos que venzan o los que deba adelantar, conforme con lo dispuesto en el art. 758.

Lanzamiento

Artículo 761.- Vencidos los plazos sin que la finca haya sido desalojada, se procederá al lanzamiento del que la ocupe, sin consideración alguna y a su costa.

Reclamos por mejoras

Artículo 762.- No será obstáculo para el lanzamiento, que el inquilino o dedtentador reclame como de su propiedad, labores, plantíos o cualquier otra cosa que no se pueda separar de la finca.

Si hubiere tal reclamo se extenderá diligencia de él, expresándose la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas.

El demandado podrá invocar el derecho de retención por mejoras en la contestación de la demanda dándosele el trámite del primer párrafo del art. 510 y se resolverá en la sentencia.

Declarado el derecho de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante haya pagado o caucionado la deuda en cuya garantía se hubiese constituido aquél.

Si el actor diese caución, lo resuelto acerca de su monto no hará cosa juzgada en el juicio por cobro de las mejoras.

Embargo por costas

Artículo 763.- Al efectuar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes del desalojado de más fácil realización, que se estimen suficientes para cubrir las costas del juicio y el valor de las diligencias posteriores que sean a cargo.

Realización de bienes

Artículo 764.- Si el demandado no pagase las costas en el acto, se procederá ala venta de los bienes depositados, en la forma prevista para hacer efectiva la sentencia de remate en el juicio ejecutivo.

Reclamaciones excluidas

Artículo 765.- El cobro de alquileres, mejoras o deterioros en la finca, no serán materia del juicio de desalojo, debiendo decidirse a su respecto en el juicio que corresponda, según la naturaleza e importancia de la reclamación.

Costas en demanda anticipada

Artículo 766.- Cuando la demanda se hubiera interpuesto antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación, las costas serán a cargo del actor si el demandado, además de allanarse a la demanda o no formular oposición, cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble desocupado.

Inmueble abandonado

Artículo 767.- En el supuesto del art. 1564 del Código Civil, el tribunal realizará una información sumaria y ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario. Si no obtuviera razón de su paradero se entregará provisoriamente el inmueble al locador previo inventario de los bienes que hubiere, los que quedarán depositados judicialmente a cargo del locatario.

Cuando en el contrato el locatario hubiere fijado un domicilio distinto al del inmueble, se lo citará en él para que comparezca a estar a derecho y ejercite su defensa en la forma prevista en el art. 508.

Transcurridos diez días desde la entrega provisoria o vencido, en su caso, el plazo de la citación sin que el locatario hubiera comparecido o negado el abandono, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de cinco días declarando, si correspondiera, disuelto el contrato, y disponiendo la entrega definitiva del inmueble al locador.

Si el locatario compareciera y en el mismo acto dedujera oposición negando el abandono, se seguirá el trámite previsto en el art. 751 y, si lo pidiere el demandado, se le restituirá la tenencia del inmueble.

Homologación de convenios

Artículo 768.- Si las partes solicitaren la homologación judicial de los convenios que celebren sobre modificación del plazo de la locación, la solicitud se tramitará conforme a lo previsto por el art. 353. Si lo considerare necesario, el tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia en la forma prescripta por el art. 58.

Capítulo VI Cuentas

Obligación de rendir cuentas

Artículo 769.- La demanda por rendición de cuentas seguirá el trámite del juicio abreviado, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

Si la sentencia declara la obligación de rendirlas fijará para ello un plazo de treinta días, y contendrá el apercibimiento de que si así no se hiciere, se tendrán por correctas las que presente el actor dentro de los quince días siguientes en todo lo que el demandado no pruebe que sean inexactas. Si el requerido observase las presentadas por el actor se seguirá el trámite del juicio declarativo que corresponda.

Igual procedimiento se observará si la obligación resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitido por el obligado al ser requerido en la diligencia preliminar.

Trámite

Artículo 770.- Si el requerido rindiese las cuentas, serán pasadas por diez días al actor bajo apercibimiento de que si dentro de ese plazo no las impugnase, el tribunal las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el escrito respectivo se tendrá como demanda y se sustanciará por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

Justificación de las partidas

Artículo 771.- El tribunal podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.

Demanda de aprobación de cuentas

Artículo 772.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. en tal caso, se aplicará el trámite previsto en el art. 770.

Saldos reconocidos

Artículo 773.- Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello importe la aceptación o la exactitud de la cuenta objeto del juicio.

Capítulo VII Alimentos y litis expensas

Demanda. Requisitos

Artículo 774.- En la demanda se indicará la causa que motiva la petición de alimentos y la importancia aproximada de los bienes del obligado. Deberán acompañarse, además, los documentos que justifiquen el título en cuya virtud se los solicita sin los cuales la demanda no será admisible.

Forma de prestación

Artículo 775.- La prestación de alimentos se hará siempre por mensualidades anticipadas y en caso de que el demandado haya dado lugar a reiteradas ejecuciones para su abono, podrá exigírsele el importe de varias y depositarse en el banco al objeto de la sentencia.

Litis expensas

Artículo 776.- La solicitud sobre litis expensas se sustanciará por los mismos procedimientos.

Recurso

Artículo 777.- El recurso de apelación de cualquier resolución no tendrá efecto suspensivo.

Eficacia de la sentencia

Artículo 778.- Cualquiera sea la sentencia que recaiga, el beneficiario podrá pedir nuevamente alimentos, o su aumento, y el obligado la cesación, o su disminución, cuando hubieren variado las circunstancias tenidas en cuenta ald ictarse la sentencia en el anterior juicio, debiendo el obligado, en su caso, seguir abonando la suma fijada.

Capítulo VIII Acciones posesorias Procedimiento

Artículo 779.- Las acciones posesorias cualesquiera fuere su nominación y la de despojo estarán sometidas a las siguientes reglas:

1) Se tramitarán por el juicio abreviado.

2) Contra las sentencias que se dicten en los juicios mantener la posesión, (art. 2469 Código Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan.

3) En los demás supuestos procede el recurso de apelación. Si se tratare de manutención o restitución de la posesión el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo en lo principal.

Capítulo IX Usucapión

Sección 1° Medidas preparatorias

Plano y estudio de títulos

Artículo 780.- EL interesado deberá acompañar al escrito inicial:

1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan afectados en todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, la que deberá acompañar un informe haciendo mención de los titulares de dominio, colindantes y sus domicilios.

Podrán utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de sanear títulos. En ambos casos, cuando el plano tuviese más de cinco (5) años de visado por la repartición catastral, se admitirá la actualización del mismo mediante el procedimiento de verificación del estado parcelario previsto en la legislación catastral, y 2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto por profesional competente.

En la solicitud se indicarán los nombres de los colindantes y sus domicilios, si los conociere.

Informes

Artículo 781.- EL tribunal dispondrá que se requieran informes:

1) A las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos inmobiliarios, tanto municipales o comunales y provinciales sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente;

2) Al registro de la propiedad inmueble con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios;

3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo, y 4) A la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores en los mismos términos de los dos primeros incisos.

Los informes referidos en los incisos 1) y 2) deberán ser expedidos por las reparticiones públicas indicadas, dándole un trato especial y preferente, resultando de aplicación al efecto lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley Nº 8884 y sus modificatorias.

Sección 2° Demanda y citaciones

Demanda

Artículo 782.- La demanda deberá deducirse dentro del plazo falta de veinte días de expedido el informe registral a que se refiere el inc. 2) del artículo precedente. Caso contrario el interesado será tenido por desistido.

La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que se refiere el inc. 2) del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio.

Citación de demandados

Artículo 783.- Los demandados individualizados serán citados y emplazados para comparecer al juicio en la forma ordinaria. Los indeterminados que se consideren con derechos sobre el inmueble, por edictos que se publicarán por diez veces, a intervalos regulares dentro de un período de treinta días, en el Boletín Oficial y un diario autorizado de la localidad más próxima a la ubicación del inmueble.

*Artículo 783 bis.- EL tribunal deberá agotar todos los medios necesarios para determinar la existencia de titulares dominiales y en su caso el domicilio real y efectivo de los mismos, debiendo disponer medidas para mejor proveer cuando a su juicio los informes producidos en la etapa preparatoria no resultaren suficientemente claros y precisos.

*Artículo 783 ter.- EN todos los casos los edictos que deben publicarse en el Boletín Oficial lo serán sin cargo alguno, dándoseles preferencia para su inclusión en la primera publicación que aparezca, debiendo contener la designación del Juzgado, Secretaría y carátula de la causa, y una descripción pormenorizada del inmueble, su ubicación y sus colindancias.

El edicto a publicarse en el diario local deberá contener la carátula, el Juzgado y Secretaría donde se tramita el juicio, una sucinta indicación dela ubicación del inmueble y la referencia a la publicación en el Boletín Oficial.

Citación de terceros interesados

Artículo 784.- Serán citados en sus domicilios, si se conocieren, a fin de que tomen conocimiento del juicio y, si consideraren afectados sus derechos, pidan participación como demandados:

1) La Provincia y, en su caso, la Municipalidad respectiva.

2) Los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del registro de la propiedad inmueble.

3) Quienes surjan, de los informes requeridos conforme al inc. 1) del art. 781, como posibles titulares de dreechos cuya existencia no resultare confirmada por el informe registral previsto en el inc. 2) del mismo artículo.

4) Los colindantes confirmados por la repartición catastral.

Su incomparecencia hará presumir que la demanda no afecta sus derechos y no serán declarados rebeldes.

Exhibición de edictos

Artículo 785.- Los edictos se exhibirán además en el local del juzgado de paz que corresponda a la ubicación del inmueble y en el de la municipalidad más cercana, durante treinta días, lo que deberá acreditarse con la certificación respectiva.

Cartel indicativo

Artículo 786.- Se ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de paz del lugar, de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en en lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso, y su mantenimiento a cargo del actor durante toda la tramitación del juicio.

Rebeldía

Artículo 787.- El juicio continuará en rebeldía contra los demandados que no hubieren comparecido, proveyéndose a la representación de los citados por edictos.

Sección 3° Trámite y sentencia

Traslados

Artículo 788.- Los traslados se correrán en el siguiente orden:

1) Los demandados individualizados en la demanda que hubieren comparecido.

2) Los terceros interesados que hayan pedido participación como demandados.

3) Los representantes de la Provincia, y en su caso, de la Municipalidad.

4) El representante de los citados por edictos.

5) Los rebeldes citados personalmente.

No se admitirá reconvención, pero podrá iniciarse el juicio, correspondiente por separado, en el mismo tribunal, pidiendo se dicte sentencia en la forma prevista por el art. 454.

*Artículo 788 bis.- EN los juicios de usucapión, de los que no resultare del proceso la existencia de un dominio, la prueba de los extremos necesarios deben valorarse teniendo en miras el interés público comprometido en el saneamiento de títulos.

Sentencia

Artículo 789.- La sentencia que declare adquirido el inmueble por el actor ordenará la inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad. Además, aunque no se hubiere pedido en la demanda, ordenará que, simultáneamente, se proceda a la cancelación de las inscripciones del dominio de los inmuebles que resulten afectados en su totalidad y la anotación preventiva de la sentencia, con mención de su registración, en las inscripciones delos que lo sean sólo parcialmente. No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición.

La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.

Publicidad de la sentencia

*Artículo 790.- LA sentencia definitiva que declare adquirido el dominio por usucapión se publicará por edictos en el Boletín Oficial en las mismas condiciones previstas en el Artículo 783 ter. El edicto a publicarse en un diario local contendrá la mención del Tribunal, Secretaría y la carátula del expediente, la mención de que se ha hecho lugar a la usucapión, el número y fecha de la sentencia, una sucinta indicación de la ubicación del inmueble y la referencia a la publicación en el Boletín Oficial.

Capítulo X Responsabilidad civil de magistrados y funcionarios

Titularidad. Trámite

Artículo 791.- La acción por responsabilidad civil contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial se sustanciará por el trámite del juicio ordinario.

Procedencia. Presupuesto

Artículo 792.- La acción procederá cuando:

1) El trámite en que se suponga causado el agravio se encuentre concluido por decisión firme.

2) Se hayan interpuesto los recursos legales o reclamado oportunamente la subsanación de los defectos.

No serán necesarios los presupuestos de los incisos precedentes cuando el acto haya producido gravamen irreparable.

Demanda. Requisitos

Artículo 793.- La demanda deberá ser acompañada, bajo pena de inadmisibilidad, por copia de:

1) La decisión en que se supone causado el agravio.

2) Las actuaciones que acrediten la interposición oportuna de los reclamos o recursos procedentes y el pronunciamiento que haya puesto término a la causa, si correspondiere.

Efectos

Artículo 794.- La sentencia en ningún caso podrá alterar la resolución firme que haya recaído en el pleito o causa en que se hubiere ocasionado el agravio.

Capítulo XI Juicios ante los jueces de paz de campaña

Procedimiento

Artículo 795.- En los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el procedimiento a seguir ante los jueces de paz de campaña, será el que se regula en el presente capítulo.

Su competencia en cuestiones contenciosas patrimoniales será concurrente con la de los jueces de primera instancia.

Iniciación

Artículo 796.- El juicio podrá iniciarse por demanda o por presentación conjunta, en forma escrita u oral. En este último caso se labrará acta que deberá contener nombre y domicilio del actor y demandado; la relación clara y precisa de los hechos, la pretensión y la prueba de que hayan de valerse las partes. En el caso de iniciación por demanda, ésta deberá contener los requisitos del art. 507.

Citación

Artículo 797.- Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación, que fijará dentro del plazo de diez días.

En la notificación al demandado deberá adjuntarse copia de la demanda o del acta que se haya labrado.

Audiencia

Artículo 798.- La audiencia se realizará en forma oral y privada. De lo que en ella se diga no se dejará constancia alguna. El juez intervendrá personalmente, procurando el avenimiento de las partes.

Producida la conciliación se hará constar en el acta sus términos y su aprobación por el tribunal, la que hará cosa juzgada, pudiéndose exigir su cumplimiento por vía de ejecución de sentencia.

Si no mediare avenimiento o alguna de las partes no concurriera, se hará constar en acta dicha circunstancia y proseguirá la causa conforme lo disponen los artículos 508 y siguientes.

Ejecución de sentencia. Apelación

Artículo 799.- Será tribunal competente para conocer del acuerdo homologado, de la apelación de la sentencia y en su caso de la ejecución de ésta, el de primera instancia en lo civil y comercial con competencia territorial sobre la sede del juzgado de paz.

El plazo para la sentencia de alzada será de veinte días contados desde el llamamiento de autos o del vencimiento del plazo del art. 378.

Gratuidad. Notificación

Artículo 800.- El procedimiento ante el juez de paz de campaña no obliga al patrocinio letrado, y las actuaciones están exentas de tributación y aportes.

Las notificaciones se harán por la Policía de la Provincia.

Capítulo XII Juicio sobre cuestiones extrapatrimoniales relativo a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos

*Artículo 800 bis.- TODA acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos, para los casos no previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 24193, se sustanciará con el siguiente procedimiento especial:

1)La demanda deberá ser firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitida ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal sin perjuicio del patrocinio letrado.

2)Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquella.

3)La audiencia será tomada personalmente por el Juez y en ella deberán estar presentes, el actor, el Ministerio Público Fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y una asistente social, los que serán designados previamente por el Juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores, o especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos producirá la nulidad de la audiencia.

4)Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada y en su transcurso el Juez, los peritos, el Ministerio Público Fiscal y el asesor de menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias.

5)Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la audiencia y éste podrá además, en el mismo plazo recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.

6)De lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al Ministerio Público Fiscal, y al asesor de menores en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro horas.

7)El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.

8)En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.

9)La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo, producirá la nulidad de todo lo actuado.

10)La resolución que recaiga, será apelable, con efecto suspensivo.

La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro horas de recibida la misma. El Tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres días. El Ministerio Público Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez. El procedimiento establecido en el presente artículo estará exento sin excepción alguna, del pago de la tasa de justicia, de las costas, y de cualquier otro gasto judicial impuesto o derecho de cualquier naturaleza.

Título II Ejecutivos Especiales

Capítulo I Ejecución de sentencias de tribunales argentinos

Aplicación a otros casos

Artículo 801.- LAS disposiciones de este Título serán aplicables:

1) A la ejecución de multas impuestas en juicio;

2) Al cobro de costas;

3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente, y 4) A la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria, suscripto por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes.

Instancia de ejecución

Artículo 802.- Firme la resolución de que se trate se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso.

Sentencias dictadas fuera de la Provincia

Artículo 803.- Las sentencias dictadas fuera dela Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquélla, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales.

Obligación de ejecutar

Artículo 804.- No podrá negarse la ejecución por razón de incompetencia del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, sino cuando este invadiese la jurisdicción de los tribunales de la Provincia.

Cantidad líquida

Artículo 805.- Si la sentencia contiene condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritmética sobre las bases que ella misma determine, se procederá, sin necesidad de previo requerimiento personal, al embargo de bienes del deudor, en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo, hasta cubrir la cantidad que exprese el mandamiento.

Sentencias contra el Estado

*Artículo 806.- LAS sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan."

Cantidad parcialmente líquida

Artículo 807.- Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar que se liquide la segunda.

Citación al ejecutado

Artículo 808.- Instada la ejecución se citará al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días.

Excepciones

Artículo 809.- Las únicas excepciones admisibles son:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

Deberán fundare en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo, y acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad.

Si se tratare de los supuestos del art. 801 incisos 2) y 3), las excepciones de los incisos 3) y 4) podrán fundarse en hechos anteriores, pudiéndose oponer también la falta de legitimación sustancial activa o pasiva, pero deberán acreditarse en la forma indicada en el párrafo anterior.

Trámite y resolución

Artículo 810.- Vencido los tres días sin que se opusieren excepciones, se continuará la ejecución, sin recurso alguno.

Deducida oposición, se correrá traslado al ejecutante por tres días, y si desconociere la firma del documento que se le atribuye se sorteará un perito calígrafo, procediéndose como está dispuesto en la prueba pericial.

Contestado el traslado o vencido el plazo, emitido el dictamen o transcurrido el plazo para hacerlo, el tribunal dictará resolución.

Remate y pago

Artículo 811.- Firme la resolución que orden llevar adelante la ejecución, o prestada caución por el ejecutante, se procederá ala venta de los bienes y al pago, de acuerdo con las reglas establecida spara el cumplimiento de la sentencia de remate.

Cantidades ilíquidas

Artículo 812.- En el caso del art. 333, quien hubiere obtenido la sentencia, al instar la ejecución presentará una relación de los daños y perjuicios, frutos o interese sy su importe, sujetándose, a las bases establecidas.

Traslado de la relación

Artículo 813.- De la relación antes mencionada se dará traslado al condenado por la sentencia, para que dentro del plazo de seis días conteste lo que estime conveniente.

Conformidad del deudor

Artículo 814.- Si el deudor nse conforma con la relación y su importe, o no contestare el traslado, el tribunal la aprobará sin ulterior recurso y se procederá a hacer efectiva la suma fijada en la forma establecida en los artículos 805 y 811.

Impugnación

Artículo 815.- Si el deudor impugnare la relación o su importe, en el mismo acto deberá ofrecer la prueba, procediéndose de acuerdo con el art. 510 y siguientes.

Condena a rendir cuentas

Artículo 816.- Las disposiciones referentes a la liquidación de cantidad ilíquidas se aplicarán al caso en que la sentencia hubiese ordenado la rendición de cuentas de una administración y la entrega del saldo de las mismas.

Condena a escriturar

Artículo 817.- Si el condenado a escriturar no cumpliere la sentencia en el plazo fijado, la escritura pública será suscripta por el juez a costa de aquél y se otorgará ante el escribano convenido, o en su defecto, ante el que proponga el ejecutante. El tribunal ordenará las medidas complementarias que correspondan.

Obligación de hacer

Artículo 818.- Cuando la sentencia imponga una obligación de hacer, si el condenado no la ejecutare en el plazo que se le hubiere señalado, el vencedor podrá exigir la ejecución forzosa de la obligación, a menos que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso y cuando el cumplimiento de la obligación se hubiere hecho imposible, deberá el deudor satisfacer los perjuicios e intereses que se estimarán observando las reglas antes establecidas. Si el hecho pudiese ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor.

Obligación de no hacer

Artículo 819.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá derecho a pedir que se repongan las cosas al estado en el que se hallaban, si fuera posible, y a costa del deudor; o que se le indemnicen por éste los perjuicios e intereses conforme a lo prescripto en el artículo anterior, si la reposición no fuere posible.

Obligación de dar cosas

Artículo 820.- Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado, quien podrá oponer, en lo pertinente, las excepciones del art. 809. Si la condena no pudiera cumplirse, el condenado responderá por el valor de la cosa, previa determinación si fuera necesaria, y por los daños y perjuicios, de acuerdo con los artículos 812 a 814.

Cumplimiento por tercero

Artículo 821.- La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero, o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerden al acreedor las leyes de fondo, se hará efectiva en el caso de ejecución de sentencias, sin sustanciación y sin más recursos que el de apelación.

Ejecutada la obligación, el acreedor presentará la cuenta de los costos y se procederá de acuerdo con los artículos 812 a 814.

Constitución de servidumbre

Artículo 822.- Cuando la sentencia declarase la constitución de una servidumbre, se tramitará por el juicio abreviado.

Apelación

Artículo 823.- El recurso de apelación respecto de la resolución que no hace lugar a las excepciones será admitido sin efecto suspensivo si el ejecutante diere caución suficiente.

Tampoco tendrán efecto suspensivo las demás apelaciones que fueren procedentes, con excepción de los incidentes que pudieren promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria.

Costas

Artículo 824.- Las costas que se ocasionen en las diligencias, serán a cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate. Las de los incidentes que en ella se promovieren serán a cargo dela parte o partes, a quienes se impongan, debiendo los tribunales hacer declaración expresa al respecto, al resolver el incidente. Si no hicieren, cada parte pagará las costas causadas a su instancia.

Capítulo II Ejecución de sentencias dictadas en el extranjero

Conversión en título ejecutorio

Artículo 825.- Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reuna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Trámite

Artículo 826.- Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

Eficacia de sentencia extranjera

Artículo 827.- Cuando un juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 825.

Libro Cuarto Actos de Jurisdicción Voluntaria

Título I Disposiciones Generales

Trámite

Artículo 828.- Los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición en contrario, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado, con citación de l persona cuyos intereses pudieran ser afectados.

Apelación

Artículo 829.- La apelación se concederá sin efecto suspensivo si la demora pudiere irrogar un perjuicio irreparable al solicitante.

Título II Actos Relacionados con Incapaces

Capítulo I Incapacidad e inhabilitación

Declaración de demencia

Artículo 830.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el tribunal competente exponiendo los hechos, y acompañando certificados de dos médicos relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad.

Médicos forenses

Artículo 831.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el tribunal requerirá la opinión del médico forense o de un médico de institución oficial, quien deberá expedir en el plazo de cinco días. A ese solo efcto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el tribunal podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

Resolución

Artículo 832.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor letrado, el tribunal resolverá:

1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a todos los interesados y al asesor letrado; será apelable por el curador provisorio, el presunto incapaz y el asesor letrado. El recurso se concederá sin efecto suspensivo.

Prueba

Artículo 833.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc. 2) del artículo anterior.

Médicos forenses

Artículo 834.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, la designación de los médicos psiquiatras o legistas recaerá en médicos forenses.

Medidas precautorias. Internación

Artículo 835.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el tribunal de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el tribunal ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

Pedido de declaración de demencia con internación

Artículo 836.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviere internado, el tribunal deberá tomar conocimiento directo de él y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

Calificación médica

Artículo 837.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.

Traslado de las actuaciones

Artículo 838.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, al asesor letrado.

Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos

Artículo 839.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el tribunal hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor letrado o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejecicion de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el tribunal podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152 bis del Código Civil.

En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

La sentencia será apelable por el denunciante, el presunto demente o disminuido, el curador provisional y el asesor letrado.

Costas

Artículo 840.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el tribunal considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.

Rehabilitación

Artículo 841.- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El tribunal designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

Fiscalización del régimen de internación

Artículo 842.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el tribunal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor letrado visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que le director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

Sordomudo

Artículo 843.- Las disposiciones de los artículos anteriores regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

Alcoholistas habituales. Toxicómanos. Disminuidos

Artículo 844.- Las disposiciones de los artículos anteriores del presente título regién en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis incisos 1) y 2) del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

Pródigos

Artículo 845.- En el caso del inciso 3) del art. 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por el juicio abreviado.

Sentencia. Limitación de actos

Artículo 846.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Divergencias entre el inhabilitado y el curador

Artículo 847.- Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitdo y el curado se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor letrado.

Capítulo II Curadores

Curatela testamentaria

Artículo 848.- La confirmación y el discernimiento del cargo se sustanciará con el curador nombrado.

Curatela legítima

Artículo 849.- Si alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado, en lugar de la persona que solicitó el nombramiento, podra intervenir como tercero o promover el juicio que corresponda.

Discernimiento. Juramento

Artículo 850.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discerinimiento del cargo, levantándose acta en que conste el juramento de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

Remoción

Artículo 851.- La remoción del curador se sustanciará con intervención de aquél y dela persona que la hubiere solicitado.

Capítulo III Venta de Bienes

Artículo 852.- La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo con lo prescripto en el juicio ejecutivo, a menos que el tribunal hubiera autorizado la venta privada.

Capítulo IV Guarda de personas

Procedencia

Artículo 853.- Podrá decretarse la guarda de:

1) Los incapaces mayores de edad que sean maltratados por sus guardadores o curadores, u obligados por los mismos o actos reprobados por las leyes y la moral.

2) Los incapaces mayores de edad que fueren abandonados por la persona a cuyo cargo estuvieren.

Medida de urgencia

Artículo 854.- En caso de urgencia, la guarda podrá ser decretada por el juez de paz de campaña, quien remitirá las diligencias al tribunal competente y pondrá a su disposición la persona afectada por la medida.

Iniciativa

Artículo 855.- La medida cautelar podrá decretarse de oficio o a petición de cualquier persona.

Alimentos y expensas

Artículo 856.- Decretada la medida, el tribunal ordenará que se entregue al incapaz las ropas y muebles de su uso, y que se le provea de los alimentos necesarios y de las litis expensas, en su caso.

Apelación

Artículo 857.- La apelación contra la resolución que hiciere lugar a la medida no tendrá efecto suspensivo.

Medidas de seguridad

Artículo 858.- Mientras se le provee de representante legal al incapaz, el tribunal tomará las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

Título III Protocolización de Testamento

Capítulo I Testamento cerrado

Acta de constatación

Artículo 859.- Presentado el testamento, el tribunal levantará un acta del estado material en que se encuentre su continente, pudiendo suscribir aquélla los interesados que asistieren.

Citaciones

Artículo 860.- Extendida la diligencia anterior, el tribunal hará citar al Ministerio Público Fiscal, al escribano y testigos del acto para hacer ante ellos la solemne apertura del pliego, en el día y hora que determine.

Herederos

Artículo 861.- Se citará igualmente a los herederos ab intestato que tuvieran domicilio conocido.

Testimonios

Artículo 862.- En el día designado se procederá a recibir declaración jurada a los testigos y al escribano acerca de la autenticidad de sus firmas y la del testador, y también acerca de si el testamento está cerrado como cuando él lo entregó.

Auto de apertura

Artículo 863.- Acreditada la autenticidad por información suficiente o por prueba pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura, mandando protocolizar el testamento y fijando la fecha para su ejecución.

Formalidades de la apertura

Artículo 864.- Ejecutoriado el auto de apertura se abrirá el testamento conservando íntegra la carátula. El juez rubricará el principio y fin de cada página y dará lectura a los interesados, con omisión de las cláusulas reservadas que tuviere.

Forma de la protocolización

Artículo 865.- La protocolización se hará otorgando el tribunal escritura relacionada, contranscripción de la carátula, del contenido del pliego y del auto de apertura, debiendo esa escritura y el testamento original se agregados al protocolo.

Eficacia del auto

Artículo 866.- El auto que acuerde o niegue la apertura, no hará cosa juzgada respecto a la validez o nulidad del testamento.

Capítulo II Testamento ológrafo

Rubricación. Audiencia

Artículo 867.- Presentado el testamento, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y designará día para que tenga lugar el examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador.

Citaciones

Artículo 868.- A la audiencia se citará al Ministerio Público Fiscal, a los herederos instituidos y a los ab intestato en las condiciones del art. 861.

Auto

Artículo 869.- Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto mandando protocolizar el testamento y dar las copias que se soliciten.

Protocolización

Artículo 870.- La protocolización del testamento ológrafo se hará en la forma prescripta para la del cerrado.

Eficacia del auto

Artículo 871.- El auto que ordenare o denegare la protocolización no hará cosa juzgado sobre la validez o nulidad del testamento.

Capítulo III Testamentos especiales Trámite

Artículo 872.- Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo, hecho fuera de los protocolos públicos en forma autorizada por la ley, será mandado a protocolizar por el tribunal, previa vista al Ministerio Público Fiscal.

Título IV Copias y Renovación de Títulos

Otorgamiento de copia. Trámite

Artículo 873.- El otorgamiento de segunda copia de una escritura pública, cuando requiera autorización judicial, se hará con citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del asesor letrado en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio abreviado.

La segunda copia de documentos registrables se expedirá de acuerdo con lo dispuesto por la ley pertinente.

Renovación de título

Artículo 874.- La renovación de títulos, cuando no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará, mediante prueba sobre su contenido, en la forma establecida en el artículo anterior y ante el tribunal del lugar de ubicación del bien.

El título supletorio se protocolizará en el registro notarial con asiento en el lugar de la sede del tribunal que designe el interesado y se comunicará al Registro General.

Auto. Efectos

Artículo 875.- El auto que recayere no hará cosa juzgada en el juicio declarativo sobre los derechos a que se refieren los títulos renovados.

Título V Informaciones para Perpetua Memoria

Procedencia. Trámite

Artículo 876.- Cuando por cualquier circunstancia alguna persona se hallare en peligro de perder su derecho, si no se le admite prueba de testigos, podrá producir una información sumaria, con citación de la parte a que haya de perjudicar, o del asesor letrado en caso de no poder obtenerse el comparendo de aquélla con la urgencia requerida.

Vista. Resolución

Artículo 877.- Concluida la información, se correrá vista a la parte contraria o al asesor letrado, para que manifiesten si tienen algo que observar respecto de los testigos. Evacuada la vista, se dictará la resolución que corresponda.

Otras informaciones

Artículo 878.- Los tribunales admitirán igualmente y bajo las mismas formalidades, cualquier otra información que ante ellos se promoviere, con tal que puedan asegurar algún derecho contra personas que no puedan determinarse.

Eficacia

Artículo 879.- Si se aprobase la sumaria será sin perjuicio de tercero.

Título VI Otros actos de jurisdicción voluntaria

Depósito de mercadería

Artículo 880.- En los casos en que las leyes de fondo autorizan al vendedor, al conductor y al consignatario o comisionista o hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el tribunal competente ordenará el depósito bajo inventario, en persona de responsabilidad, con citación de terceros, si estuviere en el lugar del juicio, o del asesor letrado en su defecto.

Inventario

Artículo 881.- El inventario será hecho por el perito que nombre el tribunal y por ante el actuario.

Contenido

Artículo 882.- El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados y, si el solicitante no estuviere conforme, previo un reconocimiento o la realización de las diligencias que estimare oportunas, el tribunal hará la declaración correspondiente.

Venta para gastos

Artículo 883.- Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, la venta, salvo acuerdo de partes, o precio de plaza, se hará en remate público, en la forma prescripta en el juicio ejecutivo.

Constatación de la mercadería

Artículo 884.- Cuando las personas que deban entregar o recibir las mercaderías quieran hacer constar el estado en que se encontraran para librarse de cuestiones ulteriore,s el tribunal ordenará, sin más trámite, el nombramiento de peritos que practiquen la inspección.

Venta de mercaderías

Artículo 885.- en los casos en que la ley autoriza al vendedor para la venta de las mercaderías en remate público, por cuenta del comprador, el tribunal la decretará con citación de éste, si estuviera en el lugar del juicio, o del Ministerio Pupilar, en caso contrario.

Alcance de la resolución

Artículo 886.- El tribunal se limitará a ordenar la venta, sin indicar si ella es o no por cuenta del comprador.

Normas Complementarias y Transitorias

Silencio u oscuridad

Artículo 887.- En caso de silencio u oscuridad de este Código, los tribunales arbitrarán la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos.

Vigencia

Artículo 888.- Las disposiciones de este Código comenzarán a regir al año de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de ese momento.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.

Excepción

Artículo 889.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, los plazos fatales para dictar sentencia que se encontraren corriendo a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, los que se computarán íntegros a partir de ese momento.

Juicios y procedimientos suprimidos

Artículo 890.- Cuando en otras leyes se contempla:

1) La vía de apremio o de ejecución de sentencia para el cobro de créditos serán de aplicación las disposiciones relativas al juicio ejecutivo, o el art. 801, según corresponda.

2) La remisión al trámite del juicio verbal u ordinario de menor cuantía, se aplicará el del juicio abreviado.

Quedan a salvo las normas particulares que esas leyes contengan.

Destitución de jueces de paz

Artículo 891.- Hasta tanto se legisle el trámite de destitución de los jueces de paz, el procedimiento se regirá por las siguientes normas:

1) Toda demanda sobre destitución de un juez de paz, se entablará ante el Tribunal Superior de Justicia y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, con las modificaciones siguientes:

a) La citación y emplazamiento que hubieren de practicarse en la jurisdicción del juez acusado, se encomendarán al juez de paz más próximo a esa jurisdicción.

b) El acusador no podrá dirigir posiciones al acusado.

2) El fiscal general podrá deducir este juicio e intervendrá en el mismo cuando hubiere sido promovido a solicitud particular.

3) Hecho el estudio en un plazo no mayor de sesenta días, el tribunal dictará resolución dentro de los cinco días posteriores, en acuerdo público, con citación de los interesados. la resolución se limitará a declarar si procede o no la destitución.

4) Las costas serán aplicadas de conformidad a las disposiciones de este Código.

5) La sentencia no hará cosa juzgada para el juicio sobre responsabilidad civil o penal que pudiere producirse.

Tribunales de Familia

*Artículo 892.- HASTA tanto comiencen a funcionar los Tribunales de Familia se aplicarán las siguientes reglas:

1- La autorización para contraer matrimonio se tramitará en juicio abreviado privado, que tendrá lugar ante el Tribunal del domicilio del que pretenda contraer matrimonio. Se citará para este juicio a las personas que deban prestar autorización y al asesor letrado.

2- Las disposiciones relativas a la curatela previstas en este Código serán aplicables a la tutela.

3- Procederá la medida cautelar prevista en el Artículo 853 respecto del menor de edad que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores.

4- Con relación al menor de edad que trate de contraer matrimonio, regirán las siguientes normas:

a) La medida deberá ser solicitada por el Ministerio Público Pupilar;

b) Presentada la solicitud, el Juez, acompañado del Secretario, se trasladará al domicilio del menor y sin que los padres o tutor estén presentes, lo interrogará acerca de si se ratifica o no en la solicitud;

c) Hecha la ratificación o informado el Juez de los hechos, decretará la guarda del menor, procurando el acuerdo de éste con su padre o tutor, si éstos estuvieran presentes, respecto de la casa en que debe aquella verificarse.

d) La guarda del menor de edad que pretenda contraer matrimonio, cesará si se le denegare la licencia o si desistiere de sus pretensiones. En tales casos, el Juez lo volverá a la casa de sus padres o tutor, dejando constancia en el expediente formado al efecto.

INDICE CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL Artículos TITULO I - TRIBUNAL - CAPITULO I - Competencia 1/8 - CAPITULO II - Cuestiones de competencia 9/15 -CAPITULO III - Recusaciones y excusaciones 16/34 TITULO II - ACTOS PROCESALES - CAPITULO I - Disposiciones generales - Sección 1° - Actuaciones en general 35/44 - Sección 2° - Plazos 45/53 - Sección 3° - Audiencias 54/60 - Sección 4° - Oficios y exhortos 61/67 - Sección 5° - Préstamos de expedientes 68/75 - Sección 6° - Nulidad de los actos procesales 76/78 - CAPITULO II - Comparecencia - Sección 1° - Disposiciones generales 79/100 - Sección 2° - Beneficio de litigar sin gastos 101/109 - Sección 3° - Rebeldía 110/116 - CAPITULO III - Resoluciones judiciales - Sección 1° - Clases y forma 117/129 - Sección 2° - Costas 130/140 - Sección 3° - Cosa juzgada 141 - CAPITULO IV - Notificaciones - Sección 1° - Disposiciones generales 142/160 - Sección 2° - Citación y emplazamiento 161-169 - Sección 3° - Traslados y vistas 170/174 TITULO III - ETAPAS DEL JUICIO - CAPITULO I - Demanda 175/182 - CAPITULO II - Excepciones dilatorias 183/188 - CAPITULO III - Contestación de la demanda 189/197 - CAPITULO IV - Prueba - Sección 1° - Disposiciones generales 198/216 - Sección 2° - Confesional 217/240 - Sección 3° - Documental 241/254 - Sección 4° - Inspección judicial 255/258 - Sección 5° - Dictamen pericial 259/283 - Sección 6° - Testimonial 284/314 - Sección 7° - Presunciones 315/316 - Sección 8° - Informes 317/324 - CAPITULO V - Conclusión del juicio - Sección 1° - Sentencia 325/338 - Sección 2° - Perención de la instancia 339/348 - Sección 3° - Otros modos anormales 1° Desistimiento 349/351 2° Allanamiento 352 3° Transacción 353 - CAPITULO VI - Recursos - Sección 1° - Disposiciones generales 354/357 - Sección 2° - Reposición 358/360 - Sección 3° - Apelación 361/382 - Sección 4° - Casación 383/390 - Sección 5° - Inconstitucionalidad 391/394 - Sección 6° - Revisión 395/401 - Sección 7° - Directo 402/407 TITULO IV - CLASES DE JUICIOS 408/425 TITULO V - INCIDENTES - CAPITULO I - Disposiciones generales 426/430 - CAPITULO II - Intervención de terceros 431/435 - CAPITULO III - Tercerías 436/441 - CAPITULO IV - Citación de evicción 442/447 - CAPITULO V - Acumulación de autos 448/455 - CAPITULO VI - Medidas cautelares - Sección 1° - Disposiciones generales 456/465 - Sección 2° - Embargo preventivo 466/474 - Sección 3° - Intervención judicial 475/480 - Sección 4° - Otras medidas cautelares 481/484 LIBRO SEGUNDO. JUICIOS GENERALES TITULO I - JUICIOS DECLARATIVOS - CAPITULO I - Ordinario - Sección 1° - Medidas preparatorias 485/492 - Sección 2° - Procedimiento 493/506 - CAPITULO II - Abreviado 507/516 TITULO II - JUICIO EJECUTIVO - CAPITULO I - Título ejecutivo 517/525 - CAPITULO II - Trámites iniciales - Sección 1° - Demanda 526/531 - Sección 2° - Embargo 532/544 - CAPITULO III - Sustanciación 545/555 - CAPITULO IV - Sentencia de remate 556/557 - CAPITULO V - Recursos 558/560 - CAPITULO VI - Cumplimiento de la sentencia - sección 1° - Disposiciones generales 561/567 - Sección 2° - Diligencias previas a la subasta 568/570 - Sección 4° - Subasta 583/587 - Sección 5° - Trámites posteriores 588/600 LIBRO TERCERO - JUICIOS ESPECIALES TITULO I - DECLARATIVOS ESPECIALES - CAPITULO I - Arbitral - Sección 1° - Objeto del juicio 601/604 - Sección 2° - Compromiso arbitral 605/608 - Sección 3° - Arbitros 609/623 - Sección 4° - Procedimiento 624/629 - Sección 5° - Sentencia 630/648 - CAPITULO II - Sucesorio - Sección 1° - Medidas preventivas 649/653 - Sección 2° - Declaratoria de herederos 654/666 - Sección 3° - División de la herencia 667/669 - Sección 4° - Inventario y avalúo 670/681 - Sección 5° - Partición 682/694 - Sección 6° - Administración de la herencia 695/716 - Sección 7° - Herencia vacante 717/723 - Sección 8° - Ausencia con presunción de fallecimiento 724 - CAPITULO III - División de cosas comunes 725/727 - CAPITULO IV - Mensuras - Sección 1° - Operación de simple mensura 728/735 - Sección 2° - Mensura y deslinde 736/749 - CAPITULO V - Desalojo 750/768 - CAPITULO VI - Cuentas 769773 - CAPITULO VII - Alimentos y litis expensas 774/778 - CAPITULO VIII - Acciones posesorias 779 - CAPITULO IX - Usucapión - Sección 1° - Medidas preparatorias 780/781 - Sección 2° - Demanda y citaciones 782/787 - Sección 3° - Trámite y sentencia 788/790 CAPITULO X - Responsabilidad civil de los magistrados y funcionarios 791/794 CAPITULO XI - Juicios ante jueces de paz de campaña 795/800 TITULO II - EJECUTIVOS ESPECIALES CAPITULO I - Ejecución de sentencias de tribunales argentinos 801/824 CAPITULO II - Ejecución de sentencias dictadas en el extranjero 825/827 LIBRO CUARTO. ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES 828/829 TITULO II - ACTOS RELACIONADOS CON INCAPACES CAPITULO I - Declaración de incapacidad e inhabilitación 830/847 - CAPITULO II - Nombramiento de curadores 848/851 - CAPITULO III - Venta de bienes 852 - CAPITULO IV- Guarda de personas 853/858 TITULO III - PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO - CAPITULO I - Testamento cerrado 859/866 - CAPITULO II - Testamento ológrafo 867/871 - CAITULO III - Testamentos especiales 872 TITULO IV - COPIAS Y RENOVACION DE TITULOS 873/875 TITULO V - INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA 876/879 TITULO VI - OTROS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA 880/886 -Normas complementarias y transitorias 887/894

Derogación

Artículo 893.- Derógase el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial aprobado por la Ley 1.419 y sus modificaciones.

Artículo 894.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CHIACCHIERA-GROSSO-PEREZ-CENDOYA

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