LEY DE ORGANIZACION DE LA JUSTICIA.
LEY 8.435
CORDOBA, 01 de Diciembre de 1994
Boletín Oficial, 10 de Febrero de 1995
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR Tribunales, Funcionarios y Auxiliares
*ARTICULO 1.- TRIBUNALES. El Poder Judicial es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia. También lo es por las Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia y por los Jueces en lo Civil y Comercial, de Control, Correccional, de Faltas, Electoral, de Familia, de Menores, de Conciliación, los reemplazantes y Conjueces que los sustituyan, y de Paz.
El Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia territorial en toda la Provincia; las Cámaras, Jueces y sus reemplazantes, en las Circunscripciones, Secciones, Territorios o Regiones Judiciales que la ley determine y los Conjueces solamente en las causas que resulten designados.
*ARTICULO 2.- MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. SON Magistrados del Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras, los Jueces y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente.
Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio Público Fiscal, los Asesores Letrados y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente, conforme lo establecen las leyes respectivas, los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios, Oficiales de Justicia, Ujieres, Notificadores, Médicos Forenses, Directores y Subdirectores.
Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente, con excepción de los reemplazantes y los Jueces de Paz, deberán tener residencia real efectiva dentro de un radio máximo de cincuenta (50) kilómetros computados desde la sede oficial en donde deban cumplir habitualmente sus tareas y no podrán participar en política ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
ARTICULO 3.- AUXILIARES. Son auxiliares del Poder Judicial los Abogados, Procuradores, Martilleros, Peritos, Traductores e Intérpretes.
ARTICULO 4.- ORGANISMOS Auxiliares. Son Organismos Auxiliares del Poder Judicial el Boletín Oficial, el Archivo de los Tribunales, la Mesa de Atención Permanente y el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial.
ARTICULO 5..- NOMBRAMIENTO. El nombramiento de los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial no previstos en la Constitución Provincial se efectuará del modo que la Ley determine.
ARTICULO 6..- JURAMENTO. Los Magistrados y Funcionarios prestarán juramento al asumir el cargo, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Vocal que se designe, de desempeñar legal y fielmente sus funciones. Los Auxiliares lo harán, de igual forma, en los casos en que corresponda.
ARTICULO 7..- PROTOCOLO. El Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales inferiores llevarán un libro en el que se deberán compilar los originales de las Resoluciones, sin perjuicio de los demás libros que aquél determine.
LIBRO PRIMERO TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TITULO I Tribunal Superior de Justicia
ARTICULO 8. INTEGRACION. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con siete miembros, que elegirán anualmente un Presidente.
ARTICULO 9..- PRESIDENTE. Reemplazo. En caso de ausencia u otro impedimento transitorio del Presidente, ejercerá sus funciones el Vocal de mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, el de más edad.
En caso de renuncia, muerte o destitución del Presidente, se designará otro Vocal para completar el período siempre que faltare un término mayor de dos meses. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo.
ARTICULO 10.- DIVISION en Salas. El Tribunal Superior de Justicia se dividirá en Salas integradas por tres miembros cada una . Cada Sala tendrá la competencia que aquél les asigne dentro de la genérica que le atribuye la Ley.
ARTICULO 11.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia tendrá la siguiente competencia:
1- Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Cartas Orgánicas y Ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se controvierta en caso concreto por parte interesada.
b) De las cuestiones de competencia entre Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los Tribunales Inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.
d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2- Conocer y resolver en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3- Conocer y resolver por intermedio de sus Salas, de los recursos que las Leyes de procedimiento acuerden.
4- Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
*ARTICULO 12.- SUPERINTENDENCIA. El Tribunal Superior de Justicia, para el Gobierno del Poder Judicial, tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Ejercer la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada Circunscripción o Región judicial. Las decisiones se adoptarán con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y por mayoría. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.
2.- Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
3.- Implementar un procedimiento para la designación de los empleados que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
4.- Nombrar y remover a su personal.
5.- Fijar el régimen disciplinario y aplicar las respectivas sanciones a Magistrados, Funcionarios, Auxiliares y Empleados, respetando el derecho de defensa. El procedimiento aplicable deberá contemplar el Sumario Administrativo previo en los casos de multa (la que no podrá exceder de cincuenta (50) jus), suspensión superior a diez (10) días, cesantía o exoneración. Las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración no podrán aplicarse a los Magistrados y Funcionarios que gocen de la garantía constitucional de inamovilidad.
6.- Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares y Empleados del Poder Judicial, y controlar su asistencia a los despachos durante el horario de atención al público.
7.- Fijar el horario de los Tribunales y de las reparticiones de su dependencia, que no será menor de seis horas diarias y habilitar días y horas inhábiles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en los Códigos de Procedimiento a los Tribunales Inferiores.
8.- El Tribunal Superior de Justicia está facultado para suspender o disminuír los períodos de vacancia, cuando razones de real urgencia y c mulo de tareas lo hiciere necesario.
9.- Acordar licencias a Magistrados, Funcionarios y Empleados.
10.- Reglamentar el modo en que se procederá al reemplazo de Magistrados y Funcionarios en los casos de recusación o inhibición y proveer a su reemplazo en caso de licencia, impedimento o vacancia, con sujeción a las Leyes vigentes.
11.- Llevar los Legajos Personales de los empleados.
12.- Confeccionar anualmente, por cada asiento o sede de Circunscripción, una lista de Abogados que reúnan los requisitos para el cargo, elevada por sugerencia de la Superintendencia de cada Circunscripción Judicial en el mes de octubre de cada año para reemplazar a los Asesores Letrados en los casos previstos por la Ley respectiva.
13.- Confeccionar el Padrón de aspirantes a Conjueces, con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.
14.- Confeccionar listas de Jurados, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI.
15.- Reglamentar la inscripción de los Peritos Judiciales, Traductores e Intérpretes.
16.- Reglamentar e inspeccionar la Administración de Bienes de Menores, los depósitos de dinero y la forma de la contabilidad.
17.- Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de los Organismos Auxiliares y demás reparticiones que la Ley coloque bajo su dependencia.
18.- Organizar el servicio de consulta para Jueces de Paz de Campaña.
19.- Crear la Escuela de Especialización y Capacitación para Magistrados y Empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
20.- Contratar los servicios que estime necesario para mejorar la administración de justicia.
21.- Crear las divisiones administrativas que estime necesarias y regular las funciones de los Directores y Subdirectores.
22.- Elevar a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, Proyectos de Leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
23.- Fijar la competencia territorial de los Jueces en caso de omisión u oscuridad de la Ley.
24.- Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro de la competencia general atribuida por la Ley y conforme a las necesidades de especialización, competencia excluyente para conocer la materia o materias determinadas dentro de cada Circunscripción Judicial.
24 bis.- Proponer al Poder Ejecutivo, a los fines de un mejor servicio de justicia y mediante resolución fundada, la permuta y el traslado de Magistrados y Asesores Letrados, previo consentimiento de los propuestos y respecto a otros de igual jerarquía y competencia material al que se encuentran ejerciendo.
En igual sentido y condiciones podrá actuar a propuesta del Fiscal General respecto de los miembros del Ministerio Público Fiscal. Si la propuesta del Tribunal Superior de Justicia es acogida favorablemente por el Poder Ejecutivo, éste remitirá el pedido de acuerdo al Senado, conforme al Artículo 144 inciso 9) de la Constitución, quien lo tratará en un término no mayor de treinta días. En estos casos, no se exigirán los requisitos establecidos por la Ley N. 8097. De igual modo se procederá cuando se trate de un Magistrado o Funcionario que tuviese asignada competencia múltiple, siempre que la misma comprenda la correspondiente al cargo de igual jerarquía para el que es propuesto.
25.- Reglamentar los turnos para la distribución de causas entre los Tribunales con idéntica competencia material y territorial.
26.- Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Poder Ejecutivo para su consideración por la Legislatura dentro del Presupuesto General de la Provincia.
27.- Fijar los aranceles que deban abonar los litigantes a los Jueces de Paz, Oficiales de Justicia y Ujieres, y viáticos en el supuesto del Artículo 48 de la presente Ley.
28.- Fijar el arancel que percibirán los Conjueces y Jurados.
29.- Crear una cuenta especial destinada al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes de recursos económicos.
30.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
31.- Supervisar con los demás Jueces Competentes las Cárceles Provinciales.
32.- Dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial.
33.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las Leyes.
*ARTICULO 13.- Delegación. El Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en su Presidente, en las Cámaras, Jueces y Funcionarios que determine, la aplicación de sanciones disciplinarias, exceptuando las que requieran sumario administrativo previo, y el otorgamiento de licencias. También podrá delegar en las Cámaras la provisión de los reemplazos de magistrados que deban cubrirse con Conjueces.
ARTICULO 14.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Presidir el Senado en el supuesto previsto por el Artículo 120 de la Constitución de la Provincia.
3.- Ejercer las atribuciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia y proveer en las no delegadas, en casos de urgencia, con cargo de dar cuenta.
4.- Ejercer el Poder de Policía en el ámbito del Poder Judicial.
5.- Dictar las providencias de mero trámite sin perjuicio del recurso de reposición.
6.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior.
7.- Ejercer las demás funciones que le confieran las Leyes Provinciales y el Reglamento Interno del Tribunal Superior.
ARTICULO 15.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia serán suplidos por los Vocales de Cámara; los Jueces que reunieren las condiciones para ser Vocales o por los Conjueces a que se refiere el Titulo V. Cuando actuare dividido en Salas, serán suplidos por otro Vocal del mismo Tribunal; en su defecto y sucesivamente en el orden establecido precedentemente. La integración se efectuará con los Vocales de Cámara o Jueces según la materia de sus respectivas competencias.
En los casos de Superintendencia, con los Vocales de Cámara o Jueces en lo Civil y Comercial.
TITULO II Cámaras
Capítulo 1 Disposiciones Generales
ARTICULO 16.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia, salvo que la Ley asigne competencia a una Cámara en todas las materias o en algunas de ellas.
ARTICULO 17.- CAMARAS con Competencia Múltiple - Reemplazo. En las Circunscripciones Judiciales donde existan Cámaras con competencia múltiple, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de alguno de sus Miembros, se proveerá al reemplazo con otro Vocal de Cámara si lo hubiere; un Juez o, en su defecto, con los Conjueces o Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V.
ARTICULO 18.- PODER de Policía. Las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposición.
Capítulo 2 Cámara en lo Civil y Comercial
ARTICULO 19.- COMPOSICION. Las Cámaras en lo Civil y Comercial se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente.
ARTICULO 20.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente de la Cámara: 1.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior.
2.- Tener bajo su inmediata inspección las Secretarías.
3.- Proveer a los reemplazos en los supuestos de vacancia, impedimento, recusación o inhibición.
4.- Ejercer las facultades de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia.
5.- Ejercer las demás funciones que le confieren las Leyes y el Reglamento interno del Poder Judicial.
ARTICULO 21.- REEMPLAZOS. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.
En caso de vacancia o impedimento la participación del reemplazante no cesará aunque hubiera desaparecido la causa que dio lugar al reemplazo cuando hubiese devuelto estudiado el expediente.
Capítulo 3 Cámara Contencioso-Administrativa
ARTICULO 22.- COMPOSICION. Las Cámaras Contencioso-Administrativas se compondrán de tres Miembros.
Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.
ARTICULO 23.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.
En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Capítulo 4 Cámara en lo Criminal
ARTICULO 24.- COMPOSICION. Las Cámaras en lo Criminal se compondrán de tres Miembros.
Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.
ARTICULO 25.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo.
En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de la Cámara de Acusación, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V.
En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Composición.
*Artículo 25 Bis: La Cámara en lo Criminal Económico se compondrá de tres miembros.
La Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el artículo 20.
Reemplazo.
*Artículo 25 Ter: En caso de vacancia, impedimento, recusación, o inhibición de algún miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de una Cámara en lo Criminal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción en lo Criminal, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámaras del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámaras de Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces y Jueces Sustitutos, conforme a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Capítulo 5 Cámara de Acusación
*ARTICULO 26.- .- COMPOSICIÓN. Las Cámaras de Acusación se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones del Artículo 20.
*ARTICULO 27.- .- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo.
En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara del Crimen, los Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo previsto en el Título V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Capítulo 6 Cámara de Menores
ARTICULO 28.- COMPOSICION. Las Cámaras de Menores se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.
ARTICULO 29.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Menores, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocales de la Cámara de Acusación, Vocales de Cámara y Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme a lo previsto por el Título V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Capítulo 7 Cámara del Trabajo
ARTICULO 30.- COMPOSICION. La Cámara del Trabajo se compondrá de Salas integrada por tres Miembros. El Tribunal Superior de Justicia, por razones de mejor servicio, podrá establecer que los Miembros de las Salas intervengan unipersonalmente en el juzgamiento de los asuntos de menor complejidad que determine.
ARTICULO 31.- PRESIDENTE. Cada Sala elegirá anualmente un Presidente. Los Miembros de la Cámara designarán entre los Presidentes de Sala, al Presidente de Cámara quien ejercerá las funciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 32.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Conciliación, Vocales y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Vocales de Cámara en lo Criminal o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Capítulo 8 Cámara de Familia
ARTICULO 33.- COMPOSICION. Las Cámaras de Familia se compondrán por tres Miembros.
Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente, el que tendrá las atribuciones del Artículo 20.
ARTICULO 34.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Familia, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo o con los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
*TITULO III Jueces
ARTICULO 35.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Jueces en lo Civil y Comercial, de Familia, Correccionales, de Instrucción, de Menores, de Faltas, de Conciliación, Electoral y de Paz, Jueces de Instrucción en lo Penal Económico, salvo que la Ley asigne a un Juez competencia en todas las materias o en algunas de ellas.
ARTICULO 36.- JUZGADO con múltiple competencia. Reemplazo. En las Circunscripciones Judiciales donde exista un Juez con múltiple competencia, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, se proveerá a su reemplazo con otro Juez si lo hubiere, Fiscal, Asesor Letrado, con un Conjuez o Juez Sustituto con arreglo a lo dispuesto en el Titulo v.
ARTICULO 37.- PODER de Policía. Los Jueces tendrán las mismas facultades disciplinarias acordadas a las Cámaras en el Artículo 18.
Artículo 38.- Reemplazo. Los Jueces, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, serán suplidos por un Juez de la misma competencia material, salvo lo dispuesto en el artículo 38 bis de la presente Ley.
En su defecto y sucesivamente por un Juez de distinta competencia, conforme a los criterios de los artículos 21, 23, 25, 29 y 32 de esta Ley.
En relación a la materia, los Fiscales y Asesores Letrados que actúen en el Fuero, o por los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.
Artículo 38 bis.- En la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba, el Juez de Control de Lucha contra el Narcotráfico (Ley Nº 10067) será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 9 (Ley Nº 10403); el Juez de Control en lo Penal Económico y Anticorrupción (Leyes Nº 8835 y 9122) será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 10 (Ley Nº 10403); el Juez de Control y Faltas Nº 3 de Delitos Sexuales será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 8;
el Juez de Control y Faltas Nº 6 de Violencia Familiar será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 5; el Juez de Control y Faltas Nº 7 de Casos Complejos será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 4 y los Jueces de Control y Faltas Nros. 3 a 10 serán suplidos, enlo que refiere a la materia de Faltas, por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 2.
TITULO IV Jueces de Paz
Capítulo 1 Disposiciones Generales
ARTICULO 39.- DURACION. Los Jueces de Paz durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente.
Vencido el término de su nombramiento, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de reemplazarlos.
ARTICULO 40.- INCOMPATIBILIDADES y garantías. Los Jueces de Paz tendrán las incompatibilidades y prohibiciones y gozarán de las garantías e inmunidades prescriptas por la Constitución para los Magistrados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del Artículo anterior.
ARTICULO 41.- REMOCION. Los Jueces de Paz s3/4lo podrán ser removidos, previo sumario, por el Tribunal Superior de Justicia cuando concurrieren las causales previstas en el Artículo 154 de la Constitución Provincial.
Capítulo 2 Jueces de Paz Vecinales Letrados
ARTICULO 42.- TRIBUNALES. La Justicia de Paz Vecinal Letrada será ejercida por los Jueces de Paz Vecinales Letrados.
ARTICULO 43.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz Vecinal Letrado se requiere: 25 años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal.
ARTICULO 44.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, el Juez de Paz Vecinal Letrado será reemplazado por un Juez del mismo grado y ciudad designado por sorteo, en su defecto, será reemplazado por el Juez en lo Civil y Comercial de Turno de la misma Circunscripción.
Capítulo 3 Jueces de Paz de Campaña
ARTICULO 45.- ORGANIZACION. Habrá Juzgados de Paz de Campaña en aquellos lugares que reúnan las siguientes condiciones: 1.- Población de más de dos mil habitantes.
2.- Que el Juzgado de Paz más próximo se encuentre a una distancia mayor de cincuenta kilómetros.
Estas exigencias no serán necesarias cuando la creación de un Juzgado obedezca a la necesidad de prestar un mejor servicio de justicia.
ARTICULO 46.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz de Campaña se requiere: tener 25 años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, o secundario completo, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal.
ARTICULO 47.- RESIDENCIA. Los Jueces de Paz de Campaña deberán residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados.
ARTICULO 48.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Jueces de Paz de Campaña serán suplidos por el Juez del asiento territorial más próximo.
ARTICULO 49.- COMPETENCIA material. Los Jueces de Paz de Campaña conocerán:
1.- De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos litigiosos será competente el Juez en lo Civil y Comercial que corresponda.
2.- De las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores.
3.- De los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía y asesoramiento, como amigables componedores.
4.- De los asuntos que se les atribuyan por otras Leyes.
ARTICULO 50.- COMPETENCIA territorial. Los Jueces de Paz de Campaña tendrán la competencia territorial que la Ley determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso 23).
ARTICULO 51.- ATRIBUCIONES. El Juez de Paz de Campaña tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiere Escribano Público.
2.- Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al Juez Competente cuando hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o se tratara de una herencia vacante.
3.- Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros Tribunales.
4.- Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los juicios, por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de diez jus, sin perjuicio del recurso de reposición.
5.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
6.- Ejercer la guarda de la documentación y bienes del Juzgado.
ARTICULO 52.- LIBROS. Cada Juez de Campaña llevará, además del Protocolo, un libro de entradas y salidas de expedientes y oficios, rubricados por el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 53.- SECRETARIO. Los Jueces de Paz de Campaña actuarán con un Secretario o, en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar.
TITULO V Conjueces, Jueces y Funcionarios reemplazantes
*ARTICULO 54.- CONJUECES. Los Conjueces reemplazarán a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, Vocales de Cámara y Jueces, con excepción de los Jueces de Paz, en los supuestos de recusación o inhibición, cuando se hubiere agotado el orden de sustitución previsto o su observancia acarreare inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia.
Podrán ser designados conjueces los abogados de la matrícula siempre que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate.
El padrón de conjueces será remitido al Poder Ejecutivo para su elevación a la Legislatura Provincial en el mes de diciembre de cada año, a los efectos que la misma trate el otorgamiento del acuerdo respectivo, el cual deberá prestarse individualmente a cada inscripto.
Una vez prestado el acuerdo, el Poder Ejecutivo procederá a habilitar el padrón definitivo de Conjueces a los fines que puedan realizarse las integraciones que resulten necesarias.
La integración de Tribunales con Conjueces se efectuará del modo que determine el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo previsto en el Artículo 12, Inciso 10, y en el Artículo 13 de la presente Ley.
La designación será para cada caso específico, durarán en su desempeño hasta que la causa finalice en forma definitiva y percibirán el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.
*ARTICULO 55.- JUECES y FUNCIONARIOS REEMPLAZANTES. Créase el instituto de Magistrados y Funcionarios reemplazantes a los fines de sustituir a los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados, con excepción de los Jueces de Paz, tanto en caso de vacancia definitiva cuanto por suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta (30) días corridos.
También podrá utilizarse este instituto cuando medie creación de nuevos Juzgados, Salas, Fiscalías o Asesorías Letradas y hasta tanto se designen sus titulares por el proceso normal de selección.
Cuando se produzca alguna de las hipótesis previstas precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia o la Fiscalía General de la Provincia, según corresponda, informarán al Consejo de la Magistratura a los fines que éste proceda a nominar al Juez o Funcionario reemplazante.
*ARTICULO 56.- PADRONES. EL Consejo de la Magistratura elaborará anualmente dos (2) padrones de aspirantes a Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados reemplazantes, que se conformarán de la siguiente forma, a saber:
1.- El primero de los padrones contendrá a los postulantes incluidos en los órdenes de mérito confeccionados por el Consejo de la Magistratura para un cargo afín al fuero en donde se desempeñaba el magistrado o funcionario a reemplazar, tanto los que se encuentren vigentes como aquellos adicionales prorrogados -a este solo efecto- en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 8802.
2.- El segundo de los padrones se integrará con los Magistrados, Fiscales y Asesores que gocen del beneficio jubilatorio ordinario o reducido, tengan una antigüedad menor a los cinco (5) años aniversarios en tal condición, y se inscriban voluntariamente ante el Consejo de la Magistratura para reemplazar a magistrados o funcionarios en un cargo igual o de competencia material afín a aquel en el que hubieran ejercido sus funciones.
No podrán inscribirse los siguientes jueces y funcionarios jubilados, a saber:
a) Los que hayan obtenido el beneficio pero su último cargo no haya sido el ejercicio efectivo de magistrado o de funcionario judicial;
b) Los que hayan renunciado a su cargo mientras se encontrare sustanciando en su contra un proceso previsto por el artículo 159 de la Constitución de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento, y c) Los que se hayan matriculado y retomado el libre ejercicio de la profesión de abogado.
En el último caso, el padrón deberá confeccionarse anualmente durante el mes de noviembre de cada año, y los postulantes deberán acompañar todos los antecedentes curriculares a los fines de su oportuna evaluación por el Consejo de la Magistratura.
*ARTICULO 57.- EVALUACION PSICOLÓGICA. HABILITACION. El Consejo de la Magistratura dispondrá la realización de una evaluación psicológica para todos los aspirantes empadronados que no la hubieran efectuado con anterioridad, la cual tendrá carácter reservado.
Cada uno de los dos (2) padrones, a su vez, subclasificará a los postulantes por cargo y especialización (competencia material) y se remitirán al Poder Ejecutivo para su elevación a la Legislatura Provincial en el mes de diciembre de cada año, a los efectos del tratamiento por la misma del acuerdo respectivo, el que deberá prestarse individualmente a cada inscripto.
Una vez prestado el acuerdo y conformado el padrón definitivo, el Consejo de la Magistratura realizará las nominaciones que resulten necesarias a los fines de que el Poder Ejecutivo pueda designar a los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados reemplazantes.
En el supuesto que se tratase de Magistrados, Fiscales o Asesores Letrados con beneficio jubilatorio, las nominaciones deberán hacerse por sorteo público y los que resulten desansiculados no podrán rechazar la nominación efectuada excepto causa justificada, cuya aceptación -o no- quedará a criterio exclusivo del Consejo de la Magistratura.
*ARTICULO 58.- SUBSIDIARIEDAD y PAUTAS. Establécese que el padrón previsto en el Artículo 56, Inciso 1, es el principal y el contemplado en el Inciso 2, reviste carácter subsidiario, debiendo respetarse estrictamente el referido orden de aplicación, conforme se establece en este Artículo.
En el supuesto que el listado de postulantes incluidos en el padrón principal se agotara o no existieran aspirantes inscriptos en la competencia material afín, podrá recurrirse al denominado segundo padrón, que contiene el registro de Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados con beneficio jubilatorio para nominar Jueces o Funcionarios reemplazantes.
En todos los casos, el Consejo de la Magistratura nominará en virtud del principio de especialización, es decir a quienes se encuentren empadronados en la competencia material afín al Magistrado o Funcionario a reemplazar.
Se establece que la inscripción en los padrones o el hecho de haber ejercido un cargo de jerarquía igual o superior por parte de un Magistrado o Funcionario con beneficio jubilatorio, habilita para ser designado en uno de competencia material afín de categoría inferior.
Queda prohibido en forma expresa la situación recíprocamente inversa.
Artículo 59.- REQUISITOS PARA JUECES REEMPLAZANTES. PODRÁN ser designados Jueces Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones respectivos, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate.
La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento transitorio.
En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Juez Reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Juez Reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del Juez titular.
*ARTICULO 60.- JURAMENTO. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES.
Los Jueces reemplazantes designados prestarán juramento -ante el Tribunal Superior de Justicia- de desempeñar fiel y legalmente sus funciones y de permanecer en ellas mientras dure el reemplazo o se designe el titular.
Durante el tiempo que ejerzan tales funciones, gozarán de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones y tendrán las mismas incompatibilidades que el Juez sustituido.
Si se tratare de un Magistrado o Funcionario reemplazante nominado del padrón previsto en el Artículo 56, Inciso 2, deberá solicitar la suspensión del beneficio jubilatorio.
En caso de destitución, quedarán automáticamente eliminados del padrón.
Jurados
ARTICULO 61.- INTEGRACION. Los Tribunales Colegiados podrán ser integrados por Jurados.
ARTICULO 62.- REQUISITOS. Para ser Jurado se requiere mayoría de edad, ciudadanía en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo.
*ARTICULO 63.- DESIGNACION. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará en forma bianual una lista de Jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada Circunscripción Judicial y dictará la reglamentación respectiva.
ARTICULO 64.- REMOCION. Cuando sea el caso, los Jurados serán removidos por el Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento establecido para los Jueces de Paz, si incurrieren en alguna de las causales previstas en el Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto el desconocimiento inexcusable del derecho.
ARTICULO 65.- REMUNERACION. Los Jurados percibirán, por su intervención, el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 66.- JURAMENTO. Los Jurados prestarán juramento en la forma que el Tribunal Superior de Justicia determine.
LIBRO SEGUNDO FUNCIONARIOS
TITULO I Relatores
Capitulo 1 Relatores del Tribunal Superior de Justicia
ARTICULO 67.- ORGANIZACION. En cada una de las Salas en que se divide el Tribunal Superior de Justicia actuarán Relatores. Las Relatorías contarán con las Secretarías y Auxiliares que aquel les asigne.
ARTICULO 68.- DESIGNACION. Los Relatores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial para ser Vocal de Cámara.
En caso de necesidad, podrán designarse Relatores interinos.
ARTICULO 69.- FUNCIONES. Los Relatores tendrán las siguientes funciones: 1.- Asistir a los Miembros de la Sala en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento.
2.- Reunir la información atinente a las materias en que deba intervenir la Sala.
3.- Recopilar la jurisprudencia de la Sala.
4.- Cualquier otra función que se les asigne.
Capitulo 2 Relatores de Cámara
ARTICULO 70.- EN cada Cámara podrán actuar relatores.
ARTICULO 71.- DESIGNACION. Los relatores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser Secretario.
ARTICULO 72.- FUNCIONES. Los Relatores tendrán las siguientes funciones:
1.- Asistir a los miembros de la Cámara en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento.
2.- Reunir la información atinente a las materias en que deba intervenir la Cámara.
3.- Recopilar la jurisprudencia de la Cámara.
4.- Cualquier otra función que se les asigne.
TITULO II Secretarios
ARTICULO 73.- ORGANIZACION. Los Juzgados, las Cámaras y las Salas del Tribunal Superior de Justicia actuarán con el n mero de Secretarías que este último determine.
ARTICULO 74.- REQUISITOS. Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
1.- Mayoría de edad.
2.- Título de abogado.
3.- Seis años como agente del Poder Judicial.
Para ser Secretario de Cámara y de Juzgado se deberán reunir los requisitos previstos en los incisos 1) y 2) del presente Artículo y contar con cuatro y dos años como agente del Poder Judicial, respectivamente. Para el caso de los primeros, se requerirá además ejercer el cargo de Secretario de Primera Instancia y para el segundo caso el cargo inmediato inferior.
ARTICULO 75.- DESIGNACION. Los Secretarios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Las Cámaras o el Juez respectivo, en su caso, elevarán al Tribunal Superior de Justicia para su designación, una terna de candidatos en orden alfabético que reunan los requisitos del Artículo anterior.
ARTICULO 76.- FUNCIONES. Los Secretarios tendrán las siguientes funciones:
1.- Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan el horario de tareas y demás deberes que el cargo impone, desempeñándose como jefe inmediato de la oficina.
2.- Llevar los libros que establezcan las Leyes y reglamentos.
3.- Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina.
4.- Entregar previa constancia los bienes, expedientes y documentos a las personas que la Ley autorice.
5.- Otorgar recibos de los documentos que le entregaren los interesados.
6.- Llevar el control del movimiento de fondos depositados en cada juicio y suscribir bajo su responsabilidad, juntamente con el Juez, las órdenes de pago respectivas.
7.- Remitir al archivo los expedientes, documentos y libros en las épocas y modos previstos en los reglamentos respectivos.
8.- Intervenir con el tribunal en el despacho de las causas.
9.- Vigilar el cumplimiento de las Leyes Fiscales y Previsionales.
10.- Desempeñar las tareas que les encomendare el Tribunal.
11.- Toda otra función que les asignen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 77.- SECRETARIOS del Tribunal Superior. Reemplazo.
Los Secretarios de Sala del Tribunal Superior de Justicia en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición se suplirán por el Prosecretario o por otro Secretario de Sala del Tribunal Superior de Justicia. En su defecto, por un Secretario de Cámara de la materia en que entienda la Sala.
ARTICULO 78.- SECRETARIOS de Cámara y de Juzgado. Reemplazo. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Secretarios de Cámara y de Juzgados serán reemplazados conforme al siguiente orden.
1.- Por el Prosecretario.
2.- Por otro Secretario de la misma Cámara o Juzgado.
3.- Por un Secretario de Juzgado.
Este orden podrá alterarse cuando su observancia ocasione graves inconvenientes al servicio.
TITULO III Prosecretario Letrado
ARTICULO 79.- REQUISITOS. Para ser Prosecretario Letrado se requiere mayoría de edad y título de abogado.
ARTICULO 80.- DESIGNACION. Los Prosecretarios Letrados serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial.
Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 81.- FUNCIONES. Los Prosecretarios Letrados tendrán las siguientes funciones:
1.- Colaborar con el Secretario, desempeñando las tareas que éste le encomiende.
2.- Cumplir las funciones previstas en el Artículo 76 cuando reemplace al Secretario.
3.- Llevar estadísticas y mantener actualizados los ficheros de jurisprudencia.
4.- Firmar cédulas de notificación, citaciones, oficios, cargos de escritos, salvo la disposición en contrario.
5.- Cualquier otra función que les asignen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior.
TITULO IV Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres
ARTICULO 82.- REQUISITOS. Para ser Oficial de Justicia, Notificador o Ujier, se requiere mayoría de edad.
ARTICULO 83.- DESIGNACION. Los Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 84.- OFICIALES de Justicia. Funciones. El Oficial de Justicia ejecutará los mandamientos de embargos, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por el Tribunal.
ARTICULO 85.- NOTIFICADORES y Ujieres. Funciones. Los Notificadores y Ujieres practicarán las notificaciones dentro y fuera del radio, respectivamente, conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 86.- REMUNERACION. Viáticos. Los Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres no percibirán más emolumentos que la remuneración, excepción hecha de los gastos de traslados que serán abonados por el solicitante de la medida, según tabla de arancel que establezca el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto por el Artículo 12 inc. 28).
TITULO V Médicos Forenses
ARTICULO 87.- REQUISITOS. Para ser Médico Forense se exige título de médico especialista en la materia de que se trate, con una antigüedad de cuatro (4) años en dicha especialidad.
ARTICULO 88.- DESIGNACION. Serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargos, mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 89.- FUNCIONES. Efectuarán los informes y reconocimientos que los Tribunales les ordenen.
TITULO VI Directores y Subdirectores
ARTICULO 90.- FUNCIONES. Las divisiones administrativas que determine el Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo de Directores y Subdirectores que dependerán directamente de aquél.
ARTICULO 91.- DESIGNACION. Los Directores y Subdirectores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo al régimen que determine. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 92.- PROHIBICIONES. Regirán para los Directores y Subdirectores las mismas prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el Artículo 2. de la presente Ley.
ARTICULO 93.- REQUISITOS. Los Directores y Subdirectores deberán reunir los requisitos que, para cada división administrativa, determine la Ley o en su defecto el Tribunal Superior de Justicia.
LIBRO TERCERO ORGANISMOS AUXILIARES
TITULO I Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial
ARTICULO 94.- INTEGRACION. El Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial se integrará con profesionales y técnicos de las disciplinas que determine la Ley y el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Dependerá directamente del Tribunal Superior o de quien éste designe.
ARTICULO 95.- FUNCIONES. Los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial practicarán las pericias y reconocimientos y expedirán los informes que los Tribunales y demás funcionarios autorizados les soliciten.
Cuando el Cuerpo Técnico carezca de profesionales especializados en una determinada materia, se podrá recurrir a los Peritos Judiciales matriculados o, en su defecto, a los Cuerpos Técnicos de los Organismos Públicos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 98 in fine.
ARTICULO 96.- REQUISITOS. Para ser integrante del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial se requiere mayoría de edad y título habilitante sin perjuicio de los demás requisitos que determinen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 97.- DESIGNACION. Los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo al régimen que determine. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 98.- PROHIBICIONES. Los integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial no podrán actuar como peritos de parte y tendrán las incompatibilidades que determine el Tribunal Superior de Justicia. No percibirán otras remuneraciones que el sueldo que fije la Ley.
TITULO II Boletín Judicial
ARTICULO 99.- ORGANIZACION. El Boletín Judicial dependerá del Tribunal Superior de Justicia y estará a cargo de un Director que deberá tener el título de abogado.
ARTICULO 100.- DESIGNACION. El Director será designado por el Tribunal Superior de Justicia conforme el procedimiento que determine.
ARTICULO 101.- CONTENIDO. El Boletín Judicial será una publicación periódica en la que se insertarán:
1.- Las acordadas del Tribunal Superior de Justicia que revistieran interés general.
2.- Las Resoluciones de los Tribunales y los Dictámenes de la Fiscalía General que, por su importancia, se estime de interés publicar.
3.- Los trabajos de sistematización de jurisprudencia y otros autorizados por el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 102.- REMISION. El Secretario expedirá copia autenticada de las Resoluciones que el Tribunal estime de interés publicar y las remitirá a la Direcci3/4n del Boletín Judicial.
TITULO III Archivo de los Tribunales
ARTICULO 103.- ORGANIZACION. El Archivo de los Tribunales dependerá del Tribunal Superior de Justicia. Estará a cargo de un Director quien será secundado por un Subdirector.
ARTICULO 104.- DIRECTOR y Subdirector. Designación. Requisitos.
Prohibiciones. El Director y Subdirector serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Para ser Director y Subdirector se requiere: mayoría de edad, título de archivero o de abogado o escribano con especial versación en técnicas de archivo.
ARTICULO 105.- FORMACION del Archivo. El Archivo se formará con:
1. - Los Expedientes Judiciales concluidos y mandados a Archivar por los Jueces.
2.- Los Expedientes paralizados que los mismos Jueces remitan con noticia de las partes.
3.- Los Protocolos concluidos de las Resoluciones de los Tribunales de la Provincia.
4.- Las microfilmaciones o reproducciones obtenidas por un medio óptico u otro medio apto para ese fin.
5.- Todo otro libro o documento que el Tribunal Superior de Justicia determine por acordada.
ARTICULO 106.- PROTOCOLOS. Para proceder a la remisión al Archivo de los Protocolos de Resoluciones, el Secretario deberá dejar constancia de la fecha de terminación y del n mero de fojas que contengan.
ARTICULO 107.- EXPEDIENTES. En la fecha que la reglamentación determine, los Secretarios remitirán al Archivo, bajo inventario, los expedientes y documentos que deban archivarse acompañados de un índice.
ARTICULO 108.- EXPEDIENTES terminados y paralizados. Los Expedientes terminados no podrán sacarse del Archivo. Los Jueces podrán inspeccionar los Expedientes o sacar copia de ellos. No podrán tampoco extraerse originales de los Expedientes paralizados, sino a los efectos de su prosecución y por mandato judicial. Los Expedientes podrán ser extraídos del Archivo por circunstancias excepcionales y previa autorización del Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 109.- TESTIMONIOS y Certificados. El Director del Archivo expedirá testimonio de los Expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le pidieren por mandato judicial o por quien acredite interés legítimo.
ARTICULO 110.- MICROFILMACION. El Tribunal Superior de Justicia adoptará las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de las microfilmaciones y reproducciones obtenidas por medio óptico u otro medio apto para tal fin, de Expedientes, Resoluciones y Documentos, así como la forma de destrucción de los originales, de un todo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para cada tipo de documento.
ARTICULO 111.- A los fines de la descentralización del Tribunal Superior de Justicia, adoptará las medidas necesarias para la creación de Archivos Regionales en cada cabecera de Circunscripción Judicial.
TITULO IV Mesa de Atención Permanente
ARTICULO 112.- REGULACION. La Mesa de Atención Permanente se regirá por las disposiciones respectivas de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
TITULO IV BIS Organismo Técnico Multidisciplinario
*Artículo 112 bis: El Organismo Técnico Multidisciplinario asiste a los Tribunales y a los representantes del Ministerio Público Fiscal".
TITULO COMPLEMENTARIO
ARTICULO 113.- RECESO de los Tribunales. Períodos. Los Tribunales de la Provincia vacarán desde el 1. al 31 de Enero de cada año, inclusive, y durante los ocho días hábiles que fije el Tribunal Superior de Justicia, en concordancia con el receso escolar de invierno.
ARTICULO 114.- TRIBUNALES de Feria. El Tribunal Superior de Justicia designará los Tribunales y Dependencias que actuarán, durante las épocas de receso, para el despacho de asuntos urgentes y fijará el horario de funcionamiento.
ARTICULO 115.- MAPA Judicial. El Territorio de la Provincia de Córdoba se dividirá a los fines de la Administración de Justicia, en diez (10) Circunscripciones Judiciales: La Primera Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y comprenderá: 1- Departamento Capital.
2- Departamento Santa María.
3- Departamento Río Primero.
4- Departamento Totoral.
5- Departamento Col3/4n.
6- Las Pedanías Santiago y San Roque del Departamento Punilla.
7- Las Pedanías Molinos, Reartes y el radio municipal de Santa Rosa de Calamuchita, todas del Departamento Calamuchita.
8- Departamento Río Segundo, excepto los radios municipales de Colazo, Carrilobo y Pozo del Molle.
La Segunda Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Río Cuarto y comprenderá: 1- Departamento Río Cuarto.
2- Departamento Juarez Celman.
3- Departamento General Roca.
4- La Pedanía Loboy del Departamento Unión.
5- La Pedanía Las Tunas del Departamento Marcos Juarez.
La Tercera Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Bell Ville y comprenderá: 1- Departamento Unión, excepto la Pedanía Loboy y los radios municipales de Alto Alegre y Ana Zumarán, de la Pedanía Ballesteros.
2- Departamento Marcos Juárez, excepto la Pedanía Las Tunas.
La Cuarta Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Villa María y comprenderá: 1- Departamento General San Martín.
2- El territorio comprendido por los radios municipales de Colazo, Carrilobo y Pozo del Molle, de la Pedanía Calchín del Departamento Río Segundo.
3- Las Pedanías Pampayasta Norte, Pampayasta Sud, Los Zorros y la parte de la Pedanía Punta de Agua, ubicada al sur de la línea que se detalla en el Anexo I de la Ley 8000, todos del Departamento Tercero Arriba.
4- El territorio comprendido por los radios municipales de Alto Alegre y Ana Zumarán de las Pedanías Ballesteros del Departamento Unión.
La Quinta Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de San Francisco y comprenderá: 1- Departamento San Justo.
2- Laguna Mar Chiquita (Laguna o Mar de Ansenusa).
La Sexta Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Villa Dolores y comprenderá: 1- Departamento Pocho.
2- Departamento San Alberto.
3- Departamento San Javier.
La Séptima Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Cruz del Eje y comprenderá:
1- Departamento Cruz del Eje.
2- Departamento Minas.
3- Las Pedanías Rosario, Dolores y San Antonio del Departamento Punilla.
La Octava Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Laboulaye y comprenderá el Departamento Presidente Roque Sáenz Peña.
La Novena Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Deán Funes y comprenderá: 1- Departamento Sobremonte.
2- Departamento Ischilín.
3- Departamento Río Seco.
4- Departamento Tulumba.
La Décima Circunscripción Judicial tendrá su asiento en la Ciudad de Río Tercero y comprenderá: 1- Las Pedanías Monsalvo, C3/4ndores, Río de los Sauces, Cañada de Alvarez y Santa Rosa, excepto el radio municipal de Santa Rosa de Calamuchita, todas del Departamento Calamuchita.
2- Las Pedanías Salto, Capilla de Rodríguez y la parte de la Pedanía Punta del Agua ubicada al norte de la línea que se detalla en el Anexo I de la Ley N. 8000, todas del Departamento Tercero Arriba.
ARTICULO 116.- DEROGASE la Ley N. 3364, sus modificatorias, complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 117.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ILLIA - PEREZ - BROOK - CENDOYA Titular del Poder Ejecutivo: ANGELOZ Promulgación automática art. 112 Constitución Provincial.