Ley de Convivencia Social
LEY 8.376
SALTA, 01 de Junio de 2023
Boletín Oficial, 09 de Junio de 2023
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto conciliar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, peticionar ante las autoridades, uso del espacio público, junto a la libre circulación, preservación de la integridad física y de la propiedad tanto pública como privada, durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas, cualquiera fuera su naturaleza.
Art. 2º.- A los fines de esta Ley se entiende por Protesta o Manifestación Pública a toda reunión de personas que, con un objetivo común, con o sin desplazamiento en el espacio de uso público, por un tiempo determinado y sin violencia, reclama o reivindica derechos ante las autoridades públicas o entes privados.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación resguardará el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación pública, en la medida que la misma:
a) Permita el normal funcionamiento de servicios públicos, especialmente los referidos a la salud, transporte público, educación y bomberos.
b) Habilite, aunque sea parcialmente la circulación de personas y/o vehículos.
Art. 3°nc. b) VETADO PARCIALMENTE POR DECRETO N° 360/23 (B.O. 09-06-23 Ed. Complementaria).
c) Evite la comisión de delitos tipificados en el Código Penal durante los actos preparativos, desarrollo o desconcentración de las mismas, incluidos los daños a la propiedad pública o privada.
Art.3° inc. d) VETADO POR DECRETO N° 360/23 (B.O. 09-06-23 Ed. Complementaria).
Art. 4. VETADO POR DECRETO N° 360/23 (B.O. 09-06-23 Ed. Complementaria).
Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios necesarios para evitar la colisión de los derechos enunciados en el artículo 1º, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes el objeto de la protesta o manifestación, en el caso que la misma tenga un planteo singular y concreto.
Art. 6º.- Se podrá realizar una mediación obligatoria coordinada por el Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien podrá solicitar de ser necesario, la colaboración del Poder Judicial o el Ministerio Público.
Art. 7º.- La mediación mencionada en el artículo precedente, a la que podrán ser convocadas las autoridades inherentes a la materia objeto de la protesta, tendrá por objeto establecer las condiciones del cese de la perturbación, e identificar claramente las demandas de los manifestantes, a fin de canalizarlas a través de las autoridades competentes, generando las reuniones que se consideren convenientes, debiendo la Autoridad de Aplicación reglamentar estos aspectos.
Art. 8º.- En caso que la protesta o manifestación no se haya adecuado a las prescripciones de la presente, o ante la negativa de los manifestantes a participar de la misma, la Autoridad de Aplicación dará parte al Ministerio Público, a fin de restablecer el orden lo más pronto posible.
Art. 9º.- El personal de seguridad interviniente, teniendo en cuenta que su actuación debe ser el último recurso, deberá actuar con estricto apego a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por las autoridades competentes, encontrándose debidamente identificado, al igual que los vehículos oficiales, particularmente los utilizados para el traslado de los detenidos.
Art. 10.- En toda protesta o manifestación pública la Autoridad de Aplicación podrá disponer de barreras físicas o personal policial que organice la circulación de manifestantes y demás personas, protegiendo además, determinados sectores o espacios.
Art. 11.- Modifícase el inciso c) del artículo 77 de la Ley 7135 - Código Contravencional de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) El que impida, altere u obstaculice la circulación de personas y vehículos por la vía pública o espacios públicos; o facilite o proporcione, de manera onerosa o gratuita, los medios necesarios para la comisión de dichas conductas.
La sanción se elevará al doble cuando las conductas precedentes afectaren el tránsito por puentes, vías de acceso y vías selectivas del transporte público o sean cometidas por funcionarios públicos.
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento."
Art. 12.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MAROCCO-LÓPEZ MIRAU-AMAT LACROIX-MEDINA