Servicio Penitenciario Provincial
Ley 8.231
CORDOBA, 19 de Noviembre de 1992
Boletín Oficial, 21 de Diciembre de 1992
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8.231
Título I Normas Básicas
Capítulo I Conceptos Generales
Artículo 1.- La presente ley es de aplicación al personal del Servicio Penitenciario Provincial, el que tiene estado penitenciario.
Artículo 2.- Estado penitenciario es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidos para el personal penitenciario. Los cadetes de la Escuela Penitenciaria Provincial "Comodoro Salustiano Pérez Estévez", dependiente del Instituto de Capacitación Penitenciaria, tienen estado penitenciario con las características y limitaciones que resultan de la presente y del reglamento interno de la escuela.
Artículo 3.- El personal penitenciario se agrupa en escalas jerárquicas, consistentes en el conjunto de grados ordenados de conformidad al Anexo I de la presente.
Artículo 4.- Grado es la denominación de cada uno de los niveles integrantes de la escala jerárquica. Los grados de Subadjutor a Inspector General corresponden a la categoría de Oficial. Los grados de Ayudante de Quinta a Ayudante Mayor a la categoría de Suboficial. El grado de Subayudante corresponde a la categoría de Tropa.
Artículo 5.- El cargo penitenciario implica asumir una función en forma titular, interina o accidental, por asignación de funciones o sucesión en el mando.
Artículo 6.- El desempeño de funciones docentes en el ámbito del Instituto de Capacitación Penitenciaria se considerará actividad propia del servicio, sin perjuicio de las retribuciones que correspondieran.
Capítulo 2 Agrupamiento del Personal y Superioridad
Artículo 7.- El personal penitenciario se agrupa en cuerpos y dentro de éstos, en escalafones, de conformidad al Anexo II de la presente.
Artículo 8.- La superioridad penitenciaria es la primacía de un agente respecto de otro y se determina en razón del grado, antiguedad o cargo que se desempeña.
Artículo 9.- La superioridad por grado es la que tiene un penitenciario con relación a otro por ocupar un grado más elevado en la escala jerárquica.
Artículo 10.- La superioridad por antiguedad se tiene respecto a otro agente del mismo grado, según a continuación se establece:
1) Por fecha de promoción al último grado y, a igualdad de ésta, por antiguedad en el grado anterior.
2) A igualdad de antiguedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado precedentemente inmediato y así sucesivamente hasta la antiguedad en el ingreso al cuerpo o escalafón, la que se determinará:
a) Por la fecha en que se produjo.
b) A igualdad de aquélla por el promedio obtenido al ingreso.
c) A igualdad de promedio tendrá superioridad el agente que hubiese egresado de institutos de formación o reclutamiento.
d) De subsistir la igualdad se determinará por la mayor edad del agente.
Artículo 11.- La superioridad por cargo resulta de la dependencia orgánica por la función que se desempeña dentro de un mismo organismo o establecimiento penitenciario.
Capítulo 3 Deberes y Derechos del Personal
Artículo 12.- Son deberes esenciales del personal penitenciario en actividad:
1) Someterse al régimen disciplinario.
2) Ejercer las potestades de mando y disciplinarias establecidas para su grado y cargo.
3) Desempeñar cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente de la institución.
4) Observar con el personal y los internos un trato firme que, ajustado a las normas vigentes, resulte fundamentalmente dirigido al respeto de los derechos de la persona humana.
5) A los fines del cumplimiento de la misión asignada a la institución, cuando corresponda, portar armamento, y hacer uso racional y adecuado del mismo con fines de prevención, y, en caso en que fuere indispensable para rechazar violencias, vencer resistencias, evitar evasiones o su tentativa, extender su uso a fines de defensa y disuasión, todo ello de conformidad a las previsiones que resulten de la presente y demás normas en vigencia.
6) Asistir a los cursos de formación y perfeccionamiento que correspondan a su grado, y rendir los exámenes pertinentes.
7) Aceptar cargos, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
8) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la institución, de aquellos asuntos del servicio que, por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impongan tal conducta.
9) Presentar, a requerimiento de autoridad competente, declaración jurada de sus bienes así como las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.
10) Observar en su vida pública y privada, el decoro que corresponde a su investidura.
11) Conocer y cumplir las leyes y reglamentos del servicio, y las disposiciones y órdenes emitidas por sus superiores, conforme a sus atribuciones y compentencia.
12) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función asignada, con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquélla reclama, en cualquier lugar donde fuera destinado o deba cumplir comisiones del servicio.
Artículo 13.- El personal penitenciario en retiro sólo estará sujeto a las obligaciones de los incisos 1), 8) y 10) del artículo precedente.
Artículo 14.- Son derechos esenciales del personal penitenciario en actividad:
1) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente.
2) La confirmación automática, una vez transcurrido un año desde su designación, y la permanencia en la institución en tanto observe buena conducta y aptitudes para el desempeño de las funciones correspondientes a su grado, conforme se regula en la presente.
3) El destino y las funciones inherentes a cada grado, cuerpo y escalafón.
4) El cargo correspondiente al grado alcanzado y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la actividad penitenciaria.
5) Los ascensos que le correspondieran, conforme las normas que los regulan.
6) La solicitud de permuta o de cambio de destino que no causare daño al servicio.
7) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado de acuerdo con las respectivas reglamentaciones.
8) Los honores penitenciarios que para el grado y cargo correspondieren conforme al ceremonial penitenciario, así como las honras fúnebres que en éste se determinen.
9) La percepción del sueldo, suplementos, compensaciones y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinen para cada grado, cargo o situación.
10) La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derecho - habientes, conforme las disposiciones legales vigentes.
11) El goce de las licencias previstas en la presente y su reglamentación.
12) La asistencia médica y la provisión de los medicamentos, descartables y prótesis, absolutamente a cargo del Estado, hasta la total curación de la enfermedad contraída o agravada, o accidente producido en, con motivo o por acto de servicio.
13) El servicio, asistencial para sí y familiares a cargo, de acuerdo con las normas legales vigentes.
14) El desarrollo de aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapenitenciarios, estudios regulares en establecimientos reconocidos oficialmente, de cultura general o formación profesional, práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado, cargo o destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado.
15) La defensa técnica a cargo de la institución, en procesos penales incoados en su contra con motivo de actos o procedimientos del servicio.
16) El acceso a la documentación en la cual se fundaren resoluciones denegatorias de ascensos, licencias reglamentarias u otros derechos determinados en esta ley y la reglamentación.
17) La presentación de formal recurso, ajustado a las normas reglamentarias de tiempo y forma, en los casos de procedimientos u ostensibles actitudes del superior que significaren un menoscabo a la dignidad de un penitenciario en el servicio o fuera de él.
Artículo 15.- El personal penitenciario en retiro goza de los derechos establecidos en los incisos 1), 7), 8), 10), 12), 13) y 17) del artículo precedente.
Artículo 16.- El personal de cadetes tiene los deberes y goza de los derechos previstos en la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación interna de la Escuela Penitenciaria.
Capítulo 4 Estabilidad
Artículo 17.- El personal penitenciario goza de estabilidad y sólo puede ser privado de ella en virtud de:
1) Sentencia condenatoria firme que impusiere inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos, como pena principal o accesoria.
2) Sentencia condenatoria firme que no admita ejecución condicional.
3) Resolución condenatoria caída en sumario administrativo con sanción de cesantía o exoneración.
4) Por baja de las filas de la repartición en los términos del artículo 74.
Artículo 18.- El personal de cadetes sólo puede ser privado de estabilidad mediante disposición fundada del Director General del Servicio Penitenciario, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación interna de la Escuela Penitenciaria.
Capítulo 5 Prohibiciones, Inhabilidades e Incompatibilidades
Artículo 19.- Queda prohibido al personal penitenciario en actividad:
1) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración pública provincial.
2) Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la administración pública provincial.
3) Hacer o aceptar dádivas o presentes de internos o liberados, sus familiares o cualquier otra persona vinculada con ellos; como asimismo utilizar a aquéllos en servicios propios.
4) Comprar, vender, tomar prestada o prestar cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y, en general, contratar con ellos, excepto cuando la compra o contratación correspondiere a supuestos previstos institucionalmente como formas o modalidades del trabajo penitenciario.
5) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediario entre sí o con tercesos, dar noticias o favorecer la comunicación entre aquéllos, cualquiera sea el medio empleado y se obrare o no en atención a una retribución, todo ello siempre que no se tratare de actividades propias de la función asignada.
6) Dar otro destino que no sea el preestablecido o el indicado por su naturaleza a los fondos o bienes del Estado que le hayan sido confiados o provistos para su uso.
7) Especular con los productos del trabajo penitenciario.
8) Ejercer influencia con los internos para la elección o intervención de defensores o apoderados.
9) Apartarse de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al superior, al igual o al subalterno.
10) Agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución.
11) Asistir profesionalmente en forma particular, a personas privadas de su libertad, alojadas en establecimientos de la institución, o intervenir como perito oficial o de parte en procesos referidos a dichas personas.
Artículo 20.- El ejercicio de la docencia y de las profesiones liberales es compatible con el desempeño de la función penitenciaria. Otras actividades extrapenitenciarias deberán ser previamente autorizadas.
Artículo 21.- Las actividades extrapenitenciarias sólo podrán ser ejercidas cuando no existiere incompatibilidad horaria, ni se afectare el prestigio y decoro de la institución.
Los requerimientos del servicio tendrán siempre prioridad sobre aquéllas.
Artículo 22.- El personal de cadetes queda sujeto, a más de las previsiones precedentes, a las contenidas en la reglamentación interna de la escuela.
Título II Carrera Penitenciaria
Capítulo 1 Concepto y Duración
Artículo 23.- La carrera penitenciaria es la sucesión de grados a que puede acceder el personal, conforme su cuerpo, escalafón y categoría, mientras revista en actividad.
Artículo 24.- La carrera penitenciaria tendrá la siguiente duración:
1) Personal superior: treinta (30) años.
2) Personal subalterno: veinticinco (25) años.
Capítulo 2 Reclutamiento del Personal
Artículo 25.- El ingreso a la institución se producirá por el grado y escalafón correspondiente, conforme el Anexo II de la presente ley.
Artículo 26.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal en los distintos cuerpos:
1) Ser ciudadano argentino.
2) Encontrarse en condiciones psicofísicas, conforme dictamen de Reconocimientos Médicos de la Institución, compatibles con el desempeño de la funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa, y dentro de los límites de edad fijados para el mismo.
3) Poseer antecedentes honorables y buena conducta.
Artículo 27.- Los requisitos particulares para el ingreso en cada categoría, cuerpo o escalafón, serán expresamente determinados por la reglamentación respectiva.
Artículo 28.- El personal superior del Cuerpo Seguridad se reclutará exclusivamente en la Escuela Penitenciaria Provincial "Comodoro Salustiano Pérez Estévez" dependiente del Instituto de Capacitación Penitenciaria.
Artículo 29.- El personal del Cuerpo Profesional se reclutará mediante llamado a concurso de antecedentes y oposición.
Artículo 30.- El personal superior del Cuerpo Técnico se reclutará mediante cursos de admisión de entre los cuadros de suboficiales de los Cuerpos de Seguridad y Técnico.
Artículo 31.- El personal de suboficiales del Cuerpo Seguridad se promocionará mediante el ascenso de subayudantes de dicho agrupamiento, que reúnan los requisitos de antiguedad previstos en el Anexo II y los que establezca la reglamentación. Igualmente podrán acceder a este cuadro los cadetes no graduados de la Escuela Penitenciaria con las condiciones y jerarquía que establezca la aludida reglamentación.
Artículo 32.- El personal de suboficiales del Cuerpo Técnico ingresará previa selección, pruebas de capacitación y acreditación de títulos, cuando corresponda, una vez cumplidos los cursos que determine la reglamentación.
Artículo 33.- El personal de subayudantes será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario. Su incorporación a la prestación efectiva de servicios se realizará una vez aprobado el curso de aspirantes.
Artículo 34.- El Cuerpo General estará integrado por los oficiales superiores, provenientes de los Cuerpos Seguridad y Profesional, que satisfagan los cursos de admisión.
Capítulo 3 Uniformes y Equipos
Artículo 35.- El personal de todos los cuerpos y los cadetes vestirán uniformes provistos por el Estado, de conformidad al Reglamento de Uniforme y Equipos (R.U.E.).
Artículo 36.- El uso del uniforme penitenciario reglamentario será obligatorio en los actos y actividades del servicio que así se determine.
Capítulo 4 Calificaciones de aptitudes y desempeño
Artículo 37.- Anualmente y con vistas a hacer efectivo el progreso en la carrera, el retiro o la baja de la Institución, el superior competente calificará al personal subordinado del área o dependencia a su cargo, de conformidad al Reglamento del Régimen de Calificaciones (R.R.C.).
Artículo 38.- La calificación anual comprenderá el lapso transcurrido entre el 1 de setiembre y 31 de agosto.
Artículo 39.- Se podrá disponer la formulación de informes parciales de calificación en los siguientes casos:
1) Por cambio de destino del superior, cuando el personal le hubiera estado subordinado por más de tres (3) meses.
2) Cuando el personal subordinado deba cumplir cambio de destino y hubieren transcurrido más de tres (3) meses desde su calificación anterior.
3) Respecto del personal adscripto en la dependencia, siempre que la subordinación hubiere alcanzado un plazo mínimo de tres (3) meses, o cuando el superior jerárquico tenga suficientes elementos de juicio para hacerlo.
Artículo 40.- El personal de cadetes será calificado de conformidad a lo previsto en el reglamento interno de la escuela.
Capítulo 5 Régimen de Promociones y Juntas de Calificaciones
Artículo 41.- A los fines de satisfacer las necesidades orgánicas de la institución se producirán anualmente las promociones del personal superior y subalterno que hubiere reunido los requisitos exigidos por esta ley y su reglamentación.
Artículo 42.- Las promociones del personal se producirán de grado en grado, previo dictamen de la Junta respectiva, mediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario.
Artículo 43.- Será requisito indispensable para la promoción ordinaria, haber demostrado aptitudes profesionales, intelectuales, psicofísicas y moráles que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior. La Junta de Calificaciones considerará los antecedentes registrados durante el tiempo de permanencia en el grado.
Artículo 44.- La promoción por mérito extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:
1) Por acto destacado de servicio.
2) Por pérdidas de aptitudes psíquicas o físicas en acto de servicio.
3) Por pérdida de la vida en acto de servicio.
Artículo 45.- La promoción por mérito extraordinario será propuesta por el Director General del Servicio Penitenciario al Poder Ejecutivo, como consecuencia de las conclusiones a que arribe en la información sumaria o sumario dispuestos en razón del hecho que la motive.
Artículo 46.- Quedará excluido de tratamiento para el ascenso por parte de la Junta de Calificaciones, el personal que, dentro del período analizado, se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
1) Carecer de antiguedad mínima en el grado, según el Anexo II de la presente, al 31 de diciembre del mismo año.
2) Registrar exceso en sanciones, arresto o suspensión, de conformidad a las prescripciones del Reglamento del Régimen de Calificaciones.
3) No haber aprobado los cursos de formación, perfeccionamiento o capacitación correspondientes a su nivel, cuerpo o escalafón.
4) Registrar un promedio inferior a seis (6) puntos entre las calificaciones anuales alcanzadas durante el tiempo de su permanencia en el grado.
Artículo 47.- El personal sumariado, administrativa o judicialmente, será calificado en suspenso. Desaparecido el impedimento por resolución administrativa o judicial favorable, podrá ser promovido con retroactividad a la fecha en que, conforme su orden de mérito, le hubiere correspondido el ascenso.
Artículo 48.- Las promociones de oficiales superiores y jefes se harán siempre por selección.
Artículo 49.- Para la promoción a los grados que se expresen a continuación, se tendrán en cuenta las siguientes proporciones:
1) Al grado de Adjutor Principal: 1/2 por antiguedad calificada y 1/2 por selección.
2) Al grado de Adjutor: 3/4 por antiguedad calificada y 1/4 por selección.
3) A los grados de Ayudante Mayor y Ayudante Principal: 1/5 por antiguedad calificada y 4/5 por selección.
4) A los grados de Ayudante de Primera y Ayudante de Segunda: 2/5 por antiguedad calificada y 3/5 por selección.
5) Al grado de Ayudante de Tercera: 3/5 por antiguedad calificada y 2/5 por selección.
6) A los grados de Ayudante de Cuarta y Ayudante de Quinta: 4/5 por antiguedad calificada y 1/5 por selección.
Artículo 50.- Las Juntas de Calificaciones sesionarán anualmente, a partir del 1 de octubre previa convocatoria efectuada por el Director General del Servicio Penitenciario, para evaluar los antecedentes del personal que haya cumplido los requisitos exigidos para su promoción, como así también de aquellos que deban ser separados de la Institución, con el objeto de formular las correspondientes propuestas de retiros y ascensos. Asimismo, dichas juntas podrán ser convocadas a iguales fines por la instancia mencionada, en forma extraordinaria y en cualquier época del año, siempre que fundadas razones institucionales así lo aconsejen.
Artículo 51.- Las Juntas de Calificaciones producirán la siguiente información:
1) Inepto para continuar en el grado.
2) Apto para continuar en el grado.
3) Apto para el ascenso.
4) Orden de mérito para el ascenso, debiendo cuando así correspondiere, formular primero el por antiguedad calificada y a continuación el por selección.
5) Apto para ser reincorporado.
6) Retiro obligatorio.
Artículo 52.- Los recursos a que dieren lugar las calificaciones anuales como las producidas por la junta, se interpondrán y tramitarán en la forma prevenida en el Reglamento del Régimen de Calificaciones.
Capítulo 6 Régimen de Licencias
Artículo 53.- El personal penitenciario tendrá derecho, siempre que el servicio lo permita, a las siguientes licencias remuneradas:
1) Anual ordinaria.
2) Especial.
3) Extraordinaria.
4) Excepcional.
Artículo 54.- La licencia anual ordinaria se concederá a partir de los seis (6) meses de ingreso o reincorporación a la repartición, tomando en consideración la antiguedad computada al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio, de acuerdo con la siguiente escala:
1) Desde seis (6) meses: quince (15) días hábiles.
2) Desde dos (2) años: veinte (20) días hábiles.
3) Desde cinco (5) años: veinticinco (25) días hábiles.
4) Desde diez (10) años: treinta (30) días hábiles.
5) Desde veinte (20) años: treinta y cinco (35) días hábiles.
Artículo 55.- La licencia especial se concederá por razones de salud.
Artículo 56.- Las licencias extraordinarias procederán por las siguientes causales: antiguedad penitenciaria, retiro voluntario, matrimonio, maternidad, asistencia de familiar enfermo, fallecimiento de familiar y examen en cursos no penitenciarios, correspondientes a carreras que otorguen títulos con validez oficial.
Artículo 57.- Podrá concederse licencia excepcional por capacitación, cuando ésta resulte de interés institucional y las posibilidades del servicio lo permitan.
Artículo 58.- Podrá concederse al personal licencia no remunerada por razones particulares, siempre que las posibilidades del servicio lo permitan y que el agente cuente con una antiguedad en la institución no inferior a los dos (2) años.
Capítulo 7 Régimen de cambios de destino
Artículo 59.- El personal de establecimientos y organismos penitenciarios se actualizará anualmente de conformidad a la política institucional y los requerimientos que de ella resulten.
Artículo 60.- El Director General del Servicio Penitenciario tiene a su cargo la fijación y el cambio de destino del personal.
Artículo 61.- La fijación de destino procede frente a nombramiento o graduación del personal.
Artículo 62.- El cambio de destino se denomina pase, cuando se produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad o área, y traslado, cuando se produce a una dependencia situada en otra localidad.
Artículo 63.- La asignación de funciones para oficiales superiores y jefes corresponde al Director General de la Institución, para el resto del personal es facultad del titular de la dependencia de destino.
Artículo 64.- El personal está obligado a aceptar el destino y función que le asigne la superioridad, siempre que sean acordes con el grado y escalafón del agente.
Artículo 65.- Para los casos de traslados o permutas serán motivo de especial ponderación las siguientes situaciones personales.
1) Haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar cursos de perfeccionamiento que se desarrollen en otra localidad.
2) Poseer conocimientos y antecedentes, debidamente acreditados, para el desempeño de cátedra correspondiente a cursos de formación, perfeccionamiento o información penitenciaria.
3) Tener hijos menores cursando estudios en establecimientos alejados del lugar de destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí.
4) Tener familiares a cargo que padezcan enfermedades graves que deban tratarse en centros asistenciales con características no existentes en el lugar de destino.
Artículo 66.- El personal tendrá derecho a la permanencia en la localidad o área de destino por un tiempo no inferior a dos (2) años calendarios. Exceptúase el caso de oficiales superiores o jefes, cuando insoslayables necesidades del servicio hagan menester su traslado antes de dicho plazo.
Artículo 67.- Las adscripciones y rotaciones internas no implicarán cambio de destino y se producirán en los siguientes casos:
1) Prestación de servicio en otra dependencia por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen.
2) Prestación de servicio en la misma dependencia, en diferente oficina o actividad del servicio.
Capítulo 8 Situación de Revista
Artículo 68.- El personal en actividad y los cadetes revistarán en las siguientes situaciones:
1) Servicio efectivo.
2) Disponibilidad.
3) Pasiva.
Los cambios de situación de revista serán resueltos mediante disposición emanada del Director General de la Institución.
Artículo 69.- Revistará en servicio efectivo el personal que se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
1) Prestando servicio en dependencias de la Institución o cumpliendo funciones propias del servicio.
2) En uso de licencia anual ordinaria.
3) En goce de licencias especiales, hasta dos (2) años, computables de conformidad a lo previsto en la reglamentación.
4) En uso de licencias extraordinarias, hasta un máximo de tres (3) meses. En caso de licencia por maternidad el plazo será de cuatro meses.
5) En uso de licencia excepcional, hasta un (1) año.
6) Adscripto a organismos penitenciarios extranjeros, nacionales o provinciales, hasta dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse a la Institución. Caso contrario procederá su pase a retiro obligatorio o baja, según corresponda a su antiguedad.
7) Oficiales superiores o jefas que desempeñen cargos, funciones o comisiones ajenas al servicio por designación del Poder Ejecutivo, hasta dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse a la institución. Caso contrario procederá su pase a retiro obligatorio o baja, según corresponda conforme su antiguedad.
Artículo 70.- Revistará en disponibilidad el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1) Oficiales superiores y jefes que permanezcan en espera de asignación de funciones y a disposición de la Dirección General de la Institución. Esta situación no podrá prolongarse más de un (1) año, vencido el cual deberán ser considerados por la respectiva Junta de Calificación y si ésta lo considerare apto para continuar en el grado, debe asignárseles funciones.
2) Quienes deban pasar a retiro o ser dados de baja de la Institución por causa de calificaciones de ineptos para continuar en el grado o retiro obligatorio, asignadas por la Junta de Calificación correspondiente.
3) Sometido a sumario pendiente de resolución una vez vencido el plazo de suspensión preventiva.
Artículo 71.- Revistará en pasiva el personal que se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
1) Privado de libertad en proceso penal.
2) Suspendido preventivamente en sumario administrativo.
3) Sancionado con suspensión de servicio durante el tiempo de la sanción.
4) Que hubiere agotado los plazos de licencia especial.
5) En uso de licencia por razones particulares.
En los supuestos de los incisos 3) y 4) el pase a pasiva operará en forma automática, sin que sea menester el dictado de disposición alguna.
Artículo 72.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo o en disponibilidad se computará a los fines del ascenso o retiro, excepto el caso del inciso 3) del artículo 70 y siempre que el agente no fuera eximido finalmente de responsabilidad.
Artículo 73.- El tiempo transcurrido en pasiva no se computará para el ascenso o retiro, excepto cuando el agente haya revistado en esa situación por encontrarse privado de libertad en proceso penal o por causa de sumario administrativo y obtenga resolución favorable.
Capítulo 9 Bajas y Reincorporaciones
Artículo 74.- La baja consiste en la desvinculación del agente respecto de la institución, con pérdida del estado penitenciario.
Procederá en los siguientes casos:
2) Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada o luego de pasados treinta (30) días desde su presentación.
3) Por notable disminución de aptitudes físicas o psíquicas que impida el correcto desempeño de la función, siempre que no proceda retiro. Esta causal operará mediante disposición caída en información sumaria labrada al efecto, que deberá contar con dictamen de Junta Médica dispuesta dentro del área de Reconocimientos Médicos de la Institución. Deberá siempre oírse al afectado en su descargo.
4) Por sanción disciplinaria de cesantía o exoneración.
5) Por haber sido calificado por la Junta de Calificación correspondiente, como inepto para continuar en el grado y carecer de antiguedad suficiente para ser pasado a retiro obligatorio.
Esta causal procederá con una única calificación negativa en el caso de oficiales superiores o jefes y de suboficiales superiores;
en los restantes casos será menester dos calificaciones negativas, continuas o discontinuas, en el curso de la carrera.
En el supuesto previsto en el inciso 3) el personal tendrá derecho a una indemnización equivalente al cien por ciento (100%) del haber mensual de su grado, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses prestados en la Administración Pública Provincial.
Artículo 75.- La renuncia podrá ser aceptada aun cuando el agente tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.
En caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de treinta (30) días.
Artículo 76.- El agente que haya egresado del servicio mediante baja por renuncia, podrá ser reincorporado con el grado que poseía y la antiguedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
1) Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de dos (2) años de efectivizada la baja.
2) Que su grado al egreso sea de aquéllos que la reglamentación admite como susceptible de reincorporación.
3) Que exista vacante en dicho grado y en el escalafón correspondiente.
4) Que la Junta de Calificación correspondiente informe favorablemente la solicitud y que la Dirección General de la Institución considere conveniente la reincorporación.
5) Que reúna las condiciones psicofísicas necesarias para desempeñarse en servicio activo.
6) Que al momento de la reincorporación no exceda los límites de edad que para cada grado y escalafón determine la reglamentación
Artículo 77.- El agente separado en virtud de acto administrativo sancionatorio o por causa de condena judicial, que obtenga resolución favorable en revisión, podrá ser reincorporado en la forma que se determina en este Capítulo.
Artículo 78.- El agente que sea reincorporado en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente lo será con efecto retroactivo a la fecha de su cesantía o exoneración. Para el ascenso o retiro se computará el tiempo transcurrido desde dicha fecha sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.
Artículo 79.- Cuando en las acciones contencioso - administrativas recayere sentencia definitiva que dispusiera la reincorporación del ex agente o declarase tal derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar, dentro de los noventa (90) días, entre hacerla efectiva o pasarlo a retiro con una indemnización del cien por ciento (100%) del haber mensual correspondiente a su grado, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses prestados en la Administración Pública Provincial.
A los fiens del cálculo de esta indemnización se tendrán en consideración el grado al que deba operar la reincorporación y el haber mensual correspondiente al mismo.
El agente tendrá derecho a reclamar esta indemnización de la Institución, dentro de los treinta (30) días de notificado de la opción del Poder Ejecutivo.
Artículo 80.- En materia de bajas y reincorporaciones los cadetes estarán sujetos a las prescripciones del reglamento interno de la escuela.
Capítulo 10 Legajos personales
Artículo 81.- Los datos de filiación, identificación morfológica, cromática, dactiloscópicas y fotográfica del personal, se registrarán en un legajo personal, llevado a efecto, el que contendrá también la totalidad de antecedentes individuales que guarden relación con su carrera penitenciaria, y demás referencias que determine la reglamentación.
Artículo 82.- Los legajos personales e informes sobre antecedentes tendrán carácter reservado. Estos últimos sólo podrán expedirse a requerimiento, de autoridad competente o del propio interesado, en las formas y condiciones que determine la reglamentación.
Título III Sueldos y Asignaciones
Capítulo 1 Concepto General
Artículo 83.- El personal penitenciario en actividad gozará del sueldo, bonificaciones, suplementos generales y particulares y compensaciones que para cada caso se determine. Esta suma, excluidas las indemnizaciones y asignaciones familiares, se denominará haber mensual. El sueldo, las bonificaciones y compensaciones serán iguales para las jerarquías equivalentes, conforme lo establecido en el Anexo V de la presente, al que perciban las demás fuerzas de seguridad de la Provincia.
Capítulo 2 Suplementos generales
Artículo 84.- Se denominan suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales del personal penitenciario, cualquiera fuere el cuerpo o escalafón al que pertenezca.
Artículo 85.- Se consideran suplementos generales los siguientes:
1) Riesgo profesional.
2) Dedicación especial, en razón de tener que cumplir obligaciones en el cargo en cualquier momento del día.
3) Antiguedad.
Capítulo 3 Suplementos Particulares
Artículo 86.- El personal que se desempeña como técnico antenista percibirá un suplemento por riesgo profesional especial.
Artículo 87.- Los oficiales superiores y jefes gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional que se determinará en razón del grado.
Artículo 88.- Los agentes que revistan en la más alta escala jerárquica de sus respectivos cuerpos y escalafones, percibirán un suplemento por grado máximo a partir del segundo año de permanencia en el grado.
Artículo 89.- Los agentes que hubieren superado el tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso inmediato superior establecido en el Anexo II de la presente, tendrán derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido.
Artículo 90.- Los agentes que hubieren completado estudios secundarios, terciarios o universitarios, tendrán derecho a un suplemento por título.
Artículo 91.- El personal penitenciario tendrá derecho a percibir, además de los previstos en los artículos anteriores, los suplementos generales o particulares que por causas de sus funciones se pudieran establecer, bajo las condiciones que se fijen en cada caso.
Capítulo 4 Compensaciones
Artículo 92.- El personal que deba cumplir traslado a una dependencia distante a más de treinta (30) kilómetros de su anterior destino, tendrá derecho a una compensación equivalente a un haber mensual conforme su grado de revista, la que se abonará al efectivizarse el traslado. Exceptúase el caso de aquellos que obedecen a solicitud del agente.
Artículo 93.- El personal que haya sido trasladado a una localidad distante a más de sesenta (60) kilómetros de su dependencia de origen y no posea vivienda de su propiedad en un radio de treinta (30) kilómetros de la localidad donde ha sido destinado, percibirá mensualmente una compensación por variabilidad de vivienda, salvo que el Estado le asignare casa habitación dentro del mismo perímetro.
Artículo 94.- El personal penitenciario podrá percibir además de lo previsto en los artículos precedentes otras compensaciones que por causa de sus funciones se pudieran establecer, bajo las condiciones que se fijen en cada caso.
Capítulo 5 Liquidación de haberes
Artículo 95.- El personal percibirá sus haberes mensualmente, conforme se determina a continuación:
1) El comprendido en los artículos 69, incisos 1) a 3) y 70 incisos 1) y 2), el sueldo y los suplementos generales y particulares correspondientes a su grado.
2) El comprendido en los artículos 69 inciso 7) y 70 inciso 3), el sueldo, el suplemento general por antiguedad y los suplementos particulares que le correspondieren.
3) El comprendido en el artículo 71, incisos 1) a 3), el treinta por ciento (30%) del sueldo.
Artículo 96.- No percibirá haberes el personal comprendido en las situaciones previstas en el artículo 71 incisos 4) y 5).
Capítulo 6 Régimen disciplinario
Artículo 97.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurrieren los agentes en actividad, serán sancionados disciplinariamente por violación a los deberes y prohibiciones que resultan de la presente y demás normas que rigen la Institución, según a continuación se establece:
1) Con apercibimiento, arresto o suspensión hasta treinta (30) días, si se tratare de faltas leves.
2) Con apercibimiento, arresto o suspensión hasta cuarenta (40) días, si se tratare de faltas graves.
3) Con apercibimiento, arresto hasta setenta y cinco (75) días, suspensión hasta cincuenta (50) días, cesantía o exoneración, si se tratare de faltas gravísimas.
Artículo 98.- Cuando las faltas a que se refiere el artículo anterior fueren cometidas por personal en situación de retiro, las mismas serán sancionadas, según a continuación se establece:
1) Con apercibimiento o arresto de hasta quince (15) días, si se tratare de faltas leves.
2) Con apercibimiento o arresto de hasta veinte (20) días si se tratare de faltas graves.
3) Con apercibimiento o arresto de hasta cuarenta (40) días, o cesantía si se tratare de faltas gravísimas.
Artículo 99.- El apercibimiento consistirá en una advertencia que deberá formularse por escrito, con constancia en el legajo del agente.
Artículo 100.- El arresto consistirá en la privación de la libertad y deberá ejecutarse en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 101.- El arresto del personal podrá disponerse sin perjuicio del servicio, o del mando en su caso, debiendo aquél computarse a los fines del cumplimiento de la sanción.
Artículo 102.- La suspensión consistirá en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del estado penitenciario, con excepción de los enumerados en los incisos 1), 4), 8), 9) y 10) del artículo 12 y los incisos 1), 2), 7), 8), 10), 12), 13), 14), 15), 16) y 17) del artículo 14.
En lo atinente a la liquidación de haberes, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, inciso 3) de la presente ley.
Artículo 103.- La cesantía importará la separación del sancionado de la Institución, con pérdida del estado penitenciario y sin perjuicio del haber jubilatorio a que pudiere tener derecho computando los servicios rendidos en aquélla.
Artículo 104.- La exoneración importará la separación del sancionado de la Institución, con pérdida del estado penitenciario y de los derechos previsionales.
Artículo 105.- Las sanciones previstas en el presente Capítulo se aplicarán tomando en consideración los antecedentes y condiciones personales del imputado, así como las circunstancias del hecho.
Artículo 106.- La potestad disciplinaria será ejercida de acuerdo a las facultades asignadas en el Anexo IV de la presente ley, y de conformidad al procedimiento que determine la reglamentación que deberá asegurar la defensa del agente imputado.
Artículo 107.- La acción disciplinaria prescribirá a partir de la fecha de comisión del hecho:
1) A los seis (6) meses si se tratare de faltas leves.
2) A los dos (2) años si se tratare de faltas graves.
3) A los tres (3) años si se tratare de faltas gravísimas.
Artículo 108.- En materia disciplinaria los cadetes quedarán sujetos al reglamento interno de la escuela.
Título IV Retiro, Pensiones y Subsidios
Capítulo I Retiro y Pensiones
Artículo 109.- El personal penitenciario está comprendido en el régimen de retiros y pensiones que obra como Capítulo Especial en la Ley General de Jubilaciones de la Provincia.
Artículo 110.- El retiro es una situación definitiva que produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el agente.
Importará la limitación de deberes y derechos, de conformidad a lo establecido en la presente ley, sin pérdida del estado penitenciario.
Artículo 111.- El retiro del personal penitenciario será decretado por el Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la Dirección General del Servicio Penitenciario la que deberá estar fundada en dictamen de la correspondiente Junta, de Calificación o en solicitud del interesado, según se trate de retiros obligatorios o voluntarios.
Artículo 112.- El personal podrá pasar a retiro a su solicitud - retiro voluntario - o por imposición de la ley - retiro obligatorio -. En ambos casos tendrá derecho al haber de retiro, conforme las escalas que para cada agrupamiento se establecen en el Capítulo Especial de la Ley General de Jubilaciones.
Artículo 113.- El retiro voluntario, cuando resultare procedente, sólo podrá operar al treinta (30) de junio o treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
Artículo 114.- Las Juntas de Calificación en sus sesiones ordinarias o extraordinarias, juntamente con el tratamiento de los ascensos, formularán las propuestas del personal que deba pasar a retiro obligatorio. El dictamen que así lo aconseje deberá ser fundado y las causales deberán constar en el acta respectivo.
Artículo 115.- El personal podrá ser pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes situaciones:
1) Los agentes que, en la forma y condiciones determinadas en la respectiva reglamentación, deban producir las vacantes necesarias en cada cuerpo o escalafón para una razonable movilidad de sus cuadros.
2) Los Inspectores Generales designados por el Poder Ejecutivo como Director General o Subdirector General de la Institución, cuando cesaren en tales funciones.
3) Los agentes calificados como ineptos para continuar en su grado.
Esta causal procederá con una única calificación negativa si se tratare de oficiales superiores, jefes o suboficiales superiores.
Para el restante personal será menester dos calificaciones, coninuas o discontinuas, en el curso de la carrera.
4) Los oficiales superiores o jefes que habiendo sido considerados para la promoción ordinaria durante cuatro (4) años consecutivos, no hubieren ascendido, haciéndolo en cambio uno más moderno en el grado de su cuerpo y escalafón. En el caso de oficiales subalternos, la postergación deberá alcanzar a cinco (5) años.
5) Los agentes que superen los tiempos máximos de comisión o adscripción previstos en la presente, siempre que no se reintegren al servicio efectivo.
6) Los agentes que resultaren con incapacidad psíquica o física para continuar en el desempeño de sus funciones, y hubieren transcurrido los plazos máximos de licencia especial.
7) El personal superior y subalterno que respectivamente cumpliera treinta (30) años y veinticinco (25) años de servicio.
8) Los agentes que alcanzaren el tope jerárquico de sus cuerpos y escalafón, luego de transcurrido tres (3) años en dicho grado.
En todos los supuestos precedentes, el personal deberá reunir, además, los extremos que para la procedencia del retiro resultan del Capítulo Especial de la Ley de Jubilaciones de la Provincia.
Artículo 116.- El personal superior y subalterno que pasare a retiro, y que acredite (30) treinta años y veinticinco (25) años de servicio, respectivamente, tendrá derecho a percibir una bonificación consistente en un mes de la última retribución percibida por cada cinco (5) años de servicio prestados en el ámbito de los servicios de seguridad de la Provincia.
A los fines de la bonificación prevista en este artículo, se entenderá por última retribución percibida, el total de las remuneraciones que le hubiera correspondido en el último mes completo de prestación de servicios, computándose por tales las que están sujetas a descuentos previsionales.
La bonificación se hará efectiva detnro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución que disponga la medida.
Igual bonificación corresponderá a los Inspectores Generales que se desempeñaren como Director General o Subdirector General del Servicio Penitenciario al cesar en sus funciones y pasar a retiro, siempre y cuando tenga una antiguedad mínima de veinta (20) años.
Artículo 117.- En caso de grave necesidad institucional el Poder Ejecutivo, siempre que mediare conformidad del interesado, podrá convocar al servicio activo a oficiales superiores o jefes que hubieren pasado a retiro en forma voluntaria. La convocatoria nunca podrá prolongarse por un término mayor a los dos (2) años contados desde la reincorporación y lo será en el grado con el que se alcanzó el retiro, el que no podrá ser modificado durante dicho lapso.
Capítulo 2 Subsidios
Artículo 118.- Cuando se produjere el fallecimiento de personal penitenciario, incluido cadetes, en actividad o retiro, en actos de arrojo en el cumplimiento de sus deberes penitenciarios, o como consecuencia de ataques o atentados motivados por su condición de penitenciario, los derecho - habientes que se mencionan a continuación percibirán un subsidio, en la proporción que en cada caso se determina, sin perjuicio de los beneficios que además les acuerden otras normas vigentes:
1) Cónyuges, salvo si estuviere separado de hecho por su culpa o hubiere sido condenado como causante del divorcio, una suma equivalente a treinta y cinco (35) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado o al que fuere ascendido.
2) Padres e hijos a cargo, una suma equivalente a quince (15) veces el hacer mensual mencionado a cada uno de ellos.
El haber mensual a considerar no podrá ser inferior al correspondiente al grado de subadjutor a la fecha de hacerse efectivo el subsidio.
Artículo 119.- El personal con estado penitenciario que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad penitenciaria y civil por las causas establecidas en el artículo precedente, tendrá derecho al subsidio previsto en el mismo.
El beneficio se liquidará por una sola vez, sin perjuicio de los establecidos por otras normas.
Artículo 120.- El subsidio se solicitará con la certificación de la incapacidad o muerte del agente.
El diez por ciento (10%) del monto que corresponda en cada caso, será adelantado con los siguientes requisitos:
1) Certificado de defunción o, en su caso, dictamen de Junta Médica constitutiva en el área de Reconocimientos Médicos de la Institución donde conste la incapacidad total o permanente.
2) Parte circunstanciado del hecho que da lugar al subsidio, avalado por la Dirección General de la institución.
3) Certificación del vínculo invocado.
Solicitado el subsidio, su tramitación se hará de oficio, con carácter de urgente, sumario y preferencial.
En el caso previsto en el artículo 118, inciso 1), separación de hecho, la culpabilidad deberá acreditarse mediante información sumaria previa a toda otra tramitación.
Título V Disposiciones Transitorias y Complementarias Capítulo Unico
Artículo 121.- Exceptúase de las disposiciones del presente, en materia de estabilidad, ingreso y ascenso, al personal de religiosas que pueda ser designado en establecimientos carcelarios para mujeres. Este personal podrá ser nombrado, en forma directa, y con carácte accidental, en grados correspondientes a las funciones a ejercer y al nivel del establecimiento, en los que cesarán automáticamente al producirse su relevo, ello sin perjuicio de los beneficios previsionales que, en su caso, pudieran corresponderles.
Artículo 122.- Podrá prescindirse del requisito de tiempo mínimo de antiguedad en el grado, cuando necesidades institucionales impusieran cubrir vacantes para la efectiva integración de las cadenas de mando.
Sólo podrá optarse por esta vía excepcional cuando no hubiere personal con la antiguedad requerida dentro del cuerpo y escalafón de que se trate, calificado por la Junta de Calificación correspondiente como apto para el ascenso.
La excepción establecida en el presente podrá aplicarse al personal hasta un máximo de dos (2) oportunidades en el transcurso de su carrera.
Artículo 123.- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación.
Hasta tanto sea reglamentada, regirán las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 124.- (Nota de redacción) (Deroga Ley 6.704).
Artículo 125.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Neder - Cendoya - Illia - Pérez Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz Decreto de Promulgación N. 3.565/92
Anexo A .- Escala Jerárquica del Personal Superior y Subalterno
Anexo I
ANEXO I A- ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR a) Oficiales Superiores:
1) INSPECTOR GENERAL 2) PREFECTO 3) SUBPREFECTO b) Oficiales Jefes:
4) ALCAIDE MAYOR 5) ALCAIDE 6) SUBALCAIDE c) Oficiales Subalternos:
7) ADJUTOR PRINCIPAL 8) ADJUTOR 9) SUBADJUTOR 10) SUBADJUTOR AUXILIAR.
Anexo B - Cuerpos y Escalafones
Anexo II
Artículo 1.- Imagen
Integración de los Distintos Cuerpos y Escalafones
Anexo III Integración de los distintos Cuerpos y Escalafones
1 - Cuerpo General: se integra con personal proveniente de los Cuerpos Seguridad y Profesional que satisfagan los cursos de admisión.
2 - Cuerpo Seguridad:
2.1. Personal Superior: egresados de la Escuela Penitenciaria Provincial.
2.2. Personal Subalterno: Subayudantes que satisfagan los requisitos de admisión.
2.3. Tropa: postulantes que satisfagan los requisitos de ingreso.
3 - Cuerpo Profesional: se integra con graduados universitarios o de nivel terciario con títulos de validez oficial, que en cada escalafón se indican y que aprueben los correspondientes cursos de admisión.
3.1. Escalafón Jurídico: Abogados.
3.2. Escalafón Contable: Contadores, Licenciados en Administración o en Economía.
3.3. Escalafón Trabajo "A": Ingenieros, Arquitectos y Veterinarios.
3.4. Escalafón Médico: Médicos y Médicos Cirujanos.
3.5. Escalafón Psicología: Psicólogos.
3.6. Escalafón Servicio Social: Asistentes Sociales.
3.7. Escalafón Sanidad "A": Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos y demás carreras afines o de apoyo a la Medicina, con una duración mínima de 5 años de carrera.
3.8. Escalafón Sanidad "B": Fisioterapeutas, Nutricionistas, Dietistas, Enfermeros y demás carreras de nivel universitario o terciario de apoyo o afines con la Medicina, con más de 3 años de duración.
3.9. Escalafón Docente: Profesores y Licenciados en las distintas ramas o materias de enseñanza con carreras de una duración mínima de 4 años.
3.10. Escalafón Educación "A": Profesores para la Enseñanza Primaria.
3.11. Escalafón Clero: Sacerdotes.
3.12. Escalafón Informática "A": Ingenieros, Licenciados en Ciencias Informáticas o afines y Analistas de Sistema, con carreras de una duración mínima de 4 años.
4 - Cuerpo Técnico:
4.1. Escalafón Apoyo Superior: Suboficiales superiores que satisfagan los requisitos de admisión y pruebas de selección.
4.2. Escalafón Sanidad "C": Carreras de apoyo o afines con la Medicina de nivel universitario o terciario de hasta 3 años de duración, y auxiliares de enfermería.
4.3. Escalafón Intendencia: Peritos Mercantiles.
4.4. Escalafón Trabajo "B": Químicos Industriales, Técnicos Constructores, Técnicos Mecánicos, Electricistas y egresados de escuelas técnicas con nivel medio completo.
4.5. Escalafón Educación "B": Maestros Normales, Bachilleres con Orientación Pedagógica.
4.6. Escalafón Informática "B": Técnicos con títulos o cursos oficiales o no oficiales en Informática, correspondientes a carreras con duración inferior a los 4 años.
4.7. Escalafón Servicios Especializados: Idóneos o diplomados en oficios varios.
4.8. Escalafón Maestranza: Personal afectado a tareas de limpieza y mantenimiento.
4.8.1. Personal Subalterno: Subayudantes que satisfagan los requisitos de admisión.
4.8.2. Tropa: postulantes que satisfagan los requisitos de ingreso.
Potestades Disciplinarias en Razón del Cargo
Anexo IV Potestades Disciplinarias en Razón del Cargo
ANEXO IV.- POTESTADES DISCIPLINARIAS EN RAZON DEL CARGO Grado Suspensión Arresto Apercibimiento Inspector General Hasta 10d. Hasta 15d. sí Prefecto - Hasta 13d. sí Subprefecto - Hasta 12d. sí Alcaide Mayor - Hasta 9d. sí Alcaide - Hasta 7d. sí Subalcaide - Hasta 5d. sí Adjutor Principal - Hasta 3d. sí Adjutor - Hasta 2d. sí Subadjutor - Hasta 1d. sí Subadjutor Auxiliar - Hasta 1d. sí.
Equivalencia Jerárquica con Policía de la Provincia
Anexo V Equivalencia jerárquica con Policía de la Provincia a los fines del Artículo 83 de la presente Ley.
ANEXO V.- Equivalencia jerárquica con Policía de la Provincia a los fines del artículo 83 de la presente Ley.
PERSONAL SUPERIOR Inspector General Comisario General Prefecto Comisario Mayor Subprefecto Comisario Inspector Alcaide Mayor (Punto medio entre Comisario y Comisario Inspector) Alcaide Comisario Subalcaide Subcomisario Adjutor Principal Oficial Principal Adjutor Oficial Inspector Subadjutor Oficial Subinspector Subadjutor Auxiliar Oficial Ayudante.