Declara emergencia agropecuaria, social y habitacional por los accidentes climáticos producidos en el período agrícola 2009/2010
LEY 8.156
MENDOZA, 10 de Febrero de 2010
Boletín Oficial, 12 de Abril de 2010
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Declárese la Emergencia Agropecuaria, Social y Habitacional, en las zonas que determine el Poder Ejecutivo Provincial en acuerdo con la información que provean los Municipios de la Provincia y de los organismos específicos del Poder Ejecutivo Provincial, originada por los accidentes climáticos producidos en el Período Agrícola 2009/2010.
Artículo 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas presupuestarias que necesitare para instrumentar lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley N° 4.304 de Emergencia Agropecuaria por los accidentes climáticos ocurridos durante el período agrícola 2009/2010.
El Poder Ejecutivo asimismo, podrá gestionar ante el Gobierno Nacional "fondos no reintegrables" a fin de dar cumplimiento a la atención social y habitacional.
Las transferencias respectivas deberán ser informadas a las comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.
Artículo 3.- Establézcase que los Ministerios de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad y de la Producción, Tecnología e Innovación, deberán elaborar un plan de contingencias en todos los niveles prestacionales.
Artículo 4.- Dispóngase a través del Poder Ejecutivo Provincial:
a) La asistencia crediticia o subsidio a damnificados de la emergencia habitacional, que el Poder Ejecutivo determine, con los fondos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el 2do. párrafo del Art. 2 de la presente ley. Esta operatoria podrá realizarse mediante convenio con los municipios involucrados.
b) El traslado de las cuotas vencidas y/o a vencer, al final del plazo pactado para aquellos adjudicatarios de viviendas financiadas por el I.P.V. que acrediten que sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agrícolas afectadas por las referidas contingencias.
Facúltase al I.P.V. a realizar las adecuaciones presupuestarias y administrativas pertinentes a fin de dar cumplimiento al presente cometido.
c) Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas necesarias que sean de origen Provincial para atender esta operatoria, debiendo informar a la Legislatura Provincial, en sus comisiones de Hacienda y Presupuesto.
Artículo 5.- Modifícase el Inc. a) del artículo 3 de la Ley 4.304, sobre Emergencia Agropecuaria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
a) Prórroga de hasta noventa (90) días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del período de emergencia o estado de desastre, de la obligación de pagar el impuesto inmobiliario y los cánones de riego que se hicieran exigibles durante aquel.
Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria. La Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, antes del treinta (30) de junio de cada año, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Rentas, el Departamento General de Irrigación, Dirección de Administración de Activos ex Bancos Oficiales y Autoridad de Aplicación de la Ley 6.071 (t.o.), la nómina y la identificación de cada uno de los productores que se encuentren en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario a efectos que cada repartición otorgue los beneficios contemplados en el presente inciso, sin perjuicio que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de Emergencia o Desastre Agropecuario.
La información suministrada por parte de la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas deberá además adecuarse a fin de una ágil y clara determinación de los beneficios establecidos en el Capítulo II de la presente ley.
Artículo 6.- Impleméntese a través del Poder Ejecutivo el mecanismo para atender en forma de subsidio a contratistas y cuentapropistas afectados que así lo requieran y que vivan exclusivamente de su producción, de acuerdo a los relevamientos previos que los organismos técnicos respectivos determinen.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Miriam Gallardo-Mariano Godoy Lemos-Jorge Tanus-Jorge Manzitti.