Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Ley modificatoria de ley N° 5139 -Sistema Electoral Provincial-

LEY 8.141

LA RIOJA, 29 de Marzo de 2007

Boletín Oficial, 13 de Abril de 2007

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Incorpórase como Artículo 47° de la Ley N° 5.139 el siguiente texto:

"ARTICULO 47°: Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días corridos anteriores al fijado para la elección, los Partidos Políticos reconocidos y/o las alianzas transitorias que se conformaren, deberán registrar ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.

Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilitaciones legales.

Las listas que se presenten deberán tener candidatas mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los cargos a elegir, en proporciones que se estime con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla dicho requisito.

Los Partidos Políticos presentarán al Tribunal Electoral conjuntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos (nombre y apellido, clase y número de documento cívico, estado civil, domicilio, etc.). Podrán figurar en las listas con el nombre o apodo con que son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal ".

Artículo 2°: Incorpórase como Punto II del Artículo 49° de la Ley N° 5.139, el siguiente texto:

"II).- En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del Partido Político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, o emblema y número de identificación del Partido".

Artículo 3°:Incorpórase como Título VII de la Ley N° 5.139, el siguiente texto:

TITULO VII SISTEMA ELECTORAL CAPITULO I SISTEMA ELECTORAL ARTICULO 127°.- Elección de Gobernador y Vicegobernador. Para la elección de Gobernador y Vicegobernador todo el territorio de la Provincia constituye un solo Distrito Electoral. Ambos serán elegidos directamente por los electores de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.

Cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro para Vicegobernador.- Resultarán Gobernador y Vicegobernador los candidatos a dichos cargos que obtengan mayor número de votos y aprobada la elección serán proclamados inmediatamente Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.- ARTICULO 128°.- Igualdad de sufragios - Procedimiento de desempate. En caso de que dos (2) o más candidatos obtuvieren igual número de votos para Gobernador y Vicegobernador, la Legislatura lo decidirá por votación nominal y a mayoría absoluta de votos.

En base a este sistema se determinará cuál de los dos (2) candidatos ocupará el cargo.

En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare un nuevo empate lo decidirá el Presidente de la Cámara de Diputados.

Para que la Cámara sesione y cumpla su cometido se requiere, por lo menos, la presencia de dos tercios (2/3) del total de sus miembros.

Aprobada la elección y el escrutinio se proclamará inmediatamente los ciudadanos que ocuparán el cargo de Gobernador y Vicegobernador.

Para el caso que no se lograre el quórum indicado, dos tercios (2/3), los Diputados presentes deben convocar a una nueva sesión a celebrarse dentro de los dos (2) días inmediatos posteriores, la que se realizará con los Diputados presentes, y la elección nominalmente y a simple pluralidad de sufragios.

El Diputado que no asistiere a la primera reunión o a las siguientes, será penado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración líquida que percibe por todo concepto, salvo que causas gravísimas e ineludibles plenamente justificadas, que apreciare la Cámara, se lo hayan impedido.

Las sesiones de la elección que se trata, serán publicadas.- ARTICULO 129°.- Decisión del Tribunal Electoral. La aprobación de la elección, del escrutinio y la proclamación de Gobernador y Vicegobernador a que se refieren los artículos anteriores, debe quedar concluida en una sola Sesión debiéndose publicar inmediatamente y sin cargo el resultado de ésta, en el Boletín Oficial y la prensa oral, escrita y televisiva de la Provincia.- ARTICULO 130°.- Elección de Diputados. Para la elección de Diputados Provinciales, cada Departamento de la Provincia, constituye un Distrito Electoral.

ARTICULO 131°.- Disposiciones Comunes. Elección de Diputados. En la elección de Diputados el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializados, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir, por más el suplente previsto en el Artículo 137º de la presente Ley.

ARTICULO 132°.- Renovación parcial. En los casos de renovación parcial de la Legislatura, la convocatoria deberá establecer el número de Diputados a elegir de acuerdo al resultado del último censo nacional o provincial en su caso, legalmente convalidado, y siempre sobre la cantidad de habitantes y número de Diputados que establece el Artículo 85º de la Constitución Provincial y esta Ley.

ARTICULO 133°.- Sorteo. Si para integrar la representación resultaren varios candidatos con igual número de votos, el sorteo que debe practicar el Tribunal Electoral determinará cuál o cuáles de entre ellos deberá ser proclamado.

El sorteo será efectuado por el Tribunal Electoral de la Provincia.

ARTICULO 134°.- Sistema de representación proporcional. En la elección de Diputados Provinciales, los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo del siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %), del padrón electoral del Distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.

b) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.

c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo, que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral.

d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

ARTICULO 135°.- Proclamación. Se proclamarán Diputados de los Distritos indicados en el artículo anterior, aquellos que resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado precedentemente.

ARTICULO 136°.- Modo. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tener en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

ARTICULO 137°.- Diputados Suplentes. En convocatoria por cada Distrito se fijará el número de Diputados Titulares y Suplentes. A estos fines se establece el número de suplentes que a continuación se expresa:

Cuando se elija uno ( 1 ) titular un ( 1 ) suplente.

Cuando se elijan dos (2) titulares dos (2) suplentes.

Cuando se elijan tres (3) titulares dos (2) suplentes.

Cuando se elijan cuatro (4) titulares tres (3) suplentes.

Cuando se elijan cinco (5) titulares tres (3) suplentes.

Cuando se elijan seis (6) titulares cuatro (4) suplentes.

Cuando se elijan siete (7) titulares cuatro (4) suplentes.

Cuando se elijan ocho (8) titulares cinco (5) suplentes.

Cuando se elijan nueve (9) titulares seis (6) suplentes.

Cuando se elijan diez (10) titulares seis (6) suplentes.

Cuando se elijan once (11) a veinte (20) titulares. ocho (8) suplentes.- ARTICULO 138°.- Reemplazo del titular. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad de un Diputado lo sustituirá quien figure en la lista como candidato titular del mismo Partido Político, según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos el Diputado que se incorpore en reemplazo del titular completará el término del mandato de aquel.- ARTICULO 139°.- Los Partidos Políticos de orden provincial y los departamentales o agrupaciones municipales, podrán formular acuerdos electorales, a los efectos de insertar boletas electorales para diferentes estamentos en una misma sábana. Dicho acuerdo deberá presentarse ante la justicia electoral en la misma fecha establecida por el Artículo 47° de esta Ley, y los modelos de sábanas en la misma fecha establecida en el Artículo 49° de esta Ley".

Artículo 4º:Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

Sergio Guillermo CASAS-Jorge Enrique VILLACORTA

Scroll hacia arriba